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CCO BAQ - 2020-03-18 LAUDO VERONA INTERNATIONAL . Vs STOCK CARIBE & CIA S. EN C

Cámara de Comercio de Barranquilla

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Detalles

Título
CCO BAQ - 2020-03-18 LAUDO VERONA INTERNATIONAL . Vs STOCK CARIBE & CIA S. EN C
Autor
Cámara de Comercio de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2020

CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

VERONA INTERNATIONAL S.A.S.

Contra STOCK CARIBE & CIA s en C Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquílla Cra 53 #106-280 - Centro Empresarial Buenavista LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Encontrándose surtidas en su totalidad las actua ciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho Laudo Arbitral conclusivo del trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre las sociedades VERONA INTERNATIONAL S.A.S. y STOCK CARIBE & CIA Sen C. 1.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL 1.1El objeto de la controversia La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral, tiene como origen las diferencias surgidas con ocasión del contrato de promesa de compraventa del inmueble denominado SAMO, suscrito el 22 de febrero de 2018. 1.2El pacto arbitral En el mencionado contrato se estipuló cláusula compromisoria con el siguiente tenor:'ffU(1UNl:.L DE ?J>{XHTH'AMt:NTO Verana International S.A.S. contra Stock Caribe & Cía S en C

"DÉCIMA PRIMERA-CLÁUSULA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:

tenor:'ffU(1UNl:.L DE ?J>{XHTH'AMt:NTO Verana International S.A.S. contra Stock Caribe & Cía S en C "DÉCIMA PRIMERA-CLÁUSULA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Las diferencias que surgieren, derivadas de este contrato, que no pudieren ser resueltas de común acuerdo, o por la mediación de un amigable componedor, deberán ser resueltas por un Tribunal de Arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas: (i) LA PROMETIENTE SOCIEDAD COMPRADORA designará un árbitro; (ii) LA PROMETIENTE SOCIEDAD VENDEDORA designará un árbitro; (iii) LAS PARTES de común acuerdo designarán un tercer árbitro. Si ello no fuere posible en un plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir del momento en que surja la diferencia, la Cámara de Comercio de Barranquil/a designará los tres (3) árbitros de la lista de árbitros; (iv) el Tribunal fallará en derecho; (v) el Tribunal fallará en un plazo de seis (6) meses; contado a partir del momento de su constitución; (vi) las costas del Tribunal estarán a cargo de la parte vencida. Se excluyen del Tribunal las obligaciones que sean exigibles ejecutivamente. "1 1.3La convocatoria de Tribunal Arbitraje Mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla el 28 de septiembre de 2018, la parte convocante VERONA INTERNATIONAL S.A.S. por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitraje cuyas

de Comercio de Barranquilla el 28 de septiembre de 2018, la parte convocante VERONA INTERNATIONAL S.A.S. por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra STOCK CARIBE & CIA S en C. 2 1.4Designación de los árbitros e instalación del Tribunal Según consta en acta del 23 de noviembre de 2018, se designaron, por sorteo, como árbitros a los doctores Jaime Te/lo Silva, Rodrigo Uribe Largacha, y Jorge Eduardo Chemas Jaramillo. Los dos primeros aceptaron expresamente sus designaciones, y el último mencionado guardó silencio, lo cual fue entendido por el Centro de Arbitraje como declinación de la nominación que se le hizo. Para reemplazarlo se efectuó reunión el 10 de diciembre de 2018 en la cual, también por el sistema de sorteo resultó elegido el doctor Carlos Ernesto Quiñones Gómez, quien aceptó el cargo. En audiencia de instalación según acta del 18 de enero de 2019, los árbitros designados declararon legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, designando como secretario al doctor Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes el cual quedó en firme. Por auto Nº 4 del 18 de febrero de 2019 el Tribunal admitió la demanda arbitral subsanada. 'FI. 22 y 23 del expediente. 'FI. 4 hasta 13, y 115-1 hasta 115-M del expediente.TR1GUNAL DE ARU!TRAMENTO Verana International S.A.S. contra Stock Caribe & Cia S en C Posteriormente el doctor Carlos Ernesto Quiñones Gómez, renunció al cargo y fue

Verana International S.A.S. contra Stock Caribe & Cia S en C Posteriormente el doctor Carlos Ernesto Quiñones Gómez, renunció al cargo y fue reemplazado por el doctor Hernando Herrera Mercado, quien resultara elegido mediante sorteo efectuado en reunión del 21 de mayo de 2019, y aceptó el cargo. El presente laudo arbitral es proferido por la siguiente nómina de árbitros: Rodrigo Uribe Largacha, Jaime Tello Silva, y Hernando Herrera Mercado. 1.5Demanda Arbitral Los hechos narrados por la parte convocante, de conformidad con su escrito de demanda, se resumen en los siguientes apartados: Las sociedades Verana International S.A.S. -como vendedoray Stock Caribe & Cia S en C -como compradora-, suscribieron el 22 de febrero de 2018 un contrato de promesa de compraventa de un inmueble denominado SAMO, ubicado en jurisdicción del Distrito de Barranquilla, en el Kilómetro 1 Vía la Cordialidad, identificado con el número de matrícula inmobiliaria # 040-43707. Llegada la fecha convenida por las partes para firma del contrato prometido, el 4 de abril de 2018, la prometiente vendedora Verana International S.A.S. no compareció para cumplir con tal obligación contractual. En virtud de lo anterior, las mismas empresas, de mutuo acuerdo, suscribieron el 10 de abril de 2018 un contrato de transacción, en el cual consintieron en continuar con el negocio realizando modificaciones al contrato de promesa de compraventa entre ellas celebrado. Posteriormente, con fecha 20 de abril de 2018 las mismas sociedades suscribieron un Otrosí al contrato de transacción, en el cual -entre otros asuntosestipularon

con el negocio realizando modificaciones al contrato de promesa de compraventa entre ellas celebrado. Posteriormente, con fecha 20 de abril de 2018 las mismas sociedades suscribieron un Otrosí al contrato de transacción, en el cual -entre otros asuntosestipularon que el contrato de compraventa prometido sería suscrito por las partes el 10 de julio de 2018, y, además, respecto de las obligaciones de pago [numeral 4) Cláusula Tercera del contrato de promesa de compraventa] a cargo de la prometiente compradora Stock Caribe & Cia S en C, ésta haría transferencia de dominio a favor de la compradora Verana International S.A.S. el 11 de junio de 2018 del Lote 2B1 denominado Dinastía identificado con matrícula inmobiliaria #040-518971 ubicado en Playa Mendoza en el municipio de Juan de Acosta. Llegado el 11 de junio de 2018, la prometiente compradora Stock Caribe & Cia S en C, no compareció a la Notaría convenida para cumplir con la obligación de transferir el Lote 2B1 denominado Dinastía. Por su parte, Verana International S.A.S., conforme al art. 70 del Código Civil, si compareció el siguiente día hábil de la fecha prevista por las partes, a la Notaría acordada para suscribir el instrumento público mediante el cual se haría a la propiedad del lote mencionado. De ello quedó constancia en acta de comparecencia expedida por la Notaría Cuarta de Barranquilla. De cualquier manera, la parte convocada Stock Caribe & Cia S en C no podía cumplir con dicha obligación en tanto no había realizado el desenglobe del terreno

expedida por la Notaría Cuarta de Barranquilla. De cualquier manera, la parte convocada Stock Caribe & Cia S en C no podía cumplir con dicha obligación en tanto no había realizado el desenglobe del terreno donde se encuentra el Lote 2B1 denominado Dinastía, prometido como instrumentoíRl\'3-U'\iAL DE ARf!.!TR{\t«iENTú Verana International S.A.S. contra Stock Caribe & Cia S en e de pago del negocio celebrado, como consta en certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. El incumplimiento de la prometiente compradora Stock Caribe & Cia S en C le ha derivado perjuicios a la convocante quien a su vez a incumplido un contrato suscrito con la sociedad Green Paper S.A.S. 1.6Pretensiones de la demanda arbitral Las pretensiones elevadas por la parte convocante en su demanda arbitral subsanada, literalmente son las siguientes: "Pretensión Principal Primera: se declare incumplido el contrato prometido de compraventa celebrado el día 22 de febrero de 2018 en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranqui/la, por causa imputable a la sociedad Stock Caribe & Cía S en C representada legalmente por el señor Roda/fo Miguel Acosta de la Torre mayor de edad y vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) en su calidad de prometiente compradora. Pretensiones Consecuencia/es Primera: se condene a la sociedad Stock Caribe & Cía S en C representada legalmente por el señor Roda/fo Miguel Acosta de la Torre mayor de edad y vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de

Pretensiones Consecuencia/es Primera: se condene a la sociedad Stock Caribe & Cía S en C representada legalmente por el señor Roda/fo Miguel Acosta de la Torre mayor de edad y vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranqui/la (Atlántico) a cumplir con las obligaciones pendientes, establecidas en el contrato prometido en su calidad de prometiente compradora1 las cuales se relacionan a continuaóón:

1. La transferencia del derecho de dominio sobre el lote de la Urbanización Plaza (sic) Mendoza en el municipio de Juan de Acosta el cual sería el resultado del desenglobe que se efectuaría del lote 2°8-1, llamado Lote Dinastía con un área total de 16. 900 Mts2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-518971, de propiedad de Patricia Inés de la Torre de Acosta, la cual debió materializarse el día 11 de Junio de 2018 a las 3:00 p.m. en la Notaría Cuarta de Barranquilla, conforme se estipuló en la cláusula Tercera del Otrosí al contrato de promesa de compraventa suscrito de manera inicial.

2. Cincuenta Millones de pesos M.L. $50.000.000.00) por concepto de cincuenta mil bloques Nº 4, ubicados en el predio vendido y retenidos arbitrariamente.

3. Veintiséis Millones de pesos M.L. ($26.000.000.00) por concepto del transformador ubicado en el predio vendido y retenido arbitrariamente.

4. Veintidós Millones de Pesos M.L. ($22.000.000.00) por concepto de equipos para la construcción -cerchas y andamiosubicados en el predio

transformador ubicado en el predio vendido y retenido arbitrariamente.

4. Veintidós Millones de Pesos M.L. ($22.000.000.00) por concepto de equipos para la construcción -cerchas y andamiosubicados en el predio vendido y retenidos arbitrariamente.

5. Veintidós millones doscientos cuarenta mil doscientos cuarenta y nueve pesos M.L. ($22.240.249.00) por concepto de dineros 'pago de impuesto predial' retenidos arbitrariamente.TR!BUN,l\L Dt td-HHTRAMEY\lTO Verona International 5.A.S. contra Stock Caribe & Cia S en e 6, Veintiséis millones de pesos M.L. ($26,000,000,00) por concepto de dineros 'gg_stos notariales de apto en Bogotá' retenidos arbitrariamente, 7, Siete millones de pesos M.L. ($7,000,000,00) por concepto de portón desaparecido de las instalaciones del predio vendido y que no forma parte del inventario de bienes accesorios del inmueble, Segunda: se condene a la sociedad STOCK CARIBE & CIA S, en C., representada legalmente por el señor Roda/fo Miguel Acosta de la Torre mayor de edad y vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) al pago de la suma de Un Mil Millones de Pesos M.L. ($1,000,000,000,00) por concepto de cláusula penal prometida en pago a la sociedad Green Paper S,A,S, representada legalmente por el señor Felipe Saad Villamizar, varón mayor de edad, y vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) identificado con

pago a la sociedad Green Paper S,A,S, representada legalmente por el señor Felipe Saad Villamizar, varón mayor de edad, y vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) identificado con la cédula de ciudadanía Nº 72,291.722 expedida en Barranquil/a (Atlántico), Ver anexo Nº 7 que contiene el contrato de transacción y en el que se estipuló el pago de dicha sanción económica.

Tercera: se condene a la sociedad STOCK CARIBE & CIA S. en C., representada legalmente por el señor Roda/fo Miguel Acosta de la Torre mayor de edad y vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) en su calidad de prometiente compradora al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la parte convocante con ocasión de su incumplimiento, por los siguientes conceptos y cuantías: Primera: La suma de Cincuenta Millones de Pesos M.L. ($50.000.000,00) y lo demás que se establezca en el presente litigio, como indemnización de los perjuicios materiales en su carácter de tuero cesante, por los frutos civiles dejados de percibir, con ocasión de la no transferencia del derecho de dominio del bien inmueble.

Segunda: La suma de Ochenta Millones de Pesos M.L, ($80,000,000,00) y lo demás que se establezca en el presente litigio, como indemnización de los perjuicios materiales en su carácter de lucro cesante futuro, los frutos civiles que pudieron ingresar al patrimonio de mi representada, si se hubiese cumplido con la transferencia del derecho de dominio del bien inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa.

civiles que pudieron ingresar al patrimonio de mi representada, si se hubiese cumplido con la transferencia del derecho de dominio del bien inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa.

Tercera: La suma de Ciento Veinte Millones de Pesos M.L. ($120,000,000,00) moneda corriente, y lo demás que se establezca en el presente litigio, como indemnización de los perjuicios materiales a título de daño emergente pasado, Cuarta: La suma de Ciento Treinta Millones de Pesos M.L. ($130,000.000,00) moneda corriente, y lo demás que se establezca en el presente litigio, como indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales a título de daño por pérdida de oportunidad al no poder enajenar el bien inmueble; toda vez que esa era la intención o finalidad de mi poderdante", 1.7Contestación de la demanda arbitral y excepciones de mérito La parte convocada allegó escrito de fecha 22 de marzo de 2019 con el cual contesta la demanda arbitral.T (,U BU f'\l ;\. L fYS A, 1un TH ,1st>H:;!\,ff {) Verana Internationa! S.A.S. contra Stock Caribe & Cía S en C En el escrito de contestación de la demanda la parte convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones, contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, aceptando algunos como ciertos e indicando que otros no lo son, otros que no le constan, y ofreciendo seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones.

En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló las siguientes excepciones de mérito (Fls. 121 a 131):

que no le constan, y ofreciendo seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones. En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló las siguientes excepciones de mérito (Fls. 121 a 131): a. Falta de legitimación de la parte convocante para solicitar el cumplimiento del contrato prometido de compraventa por su propio incumplimiento b. Excepción de contrato no cumplido c. Ausencia de culpa del demandado en el retardo del desenglobe del lote de Playa Mendoza d. Efecto relativo de los contratos y ausencia de nexo causal que obligue a la sociedad Stock Caribe & Cia S en C a pagar la suma de Mil Millones de Pesos ($1.000'000. 000.00) por concepto de cláusula penal prometida a un tercero e. Ausencia de causación de perjuicios y límites a la responsabilidad del deudor f. No se puede solicitar ejecución de lo que no se adeuda 1.8Demanda de reconvención La parte convocada, STOCK CARIBE & CIA S EN C, mediante memorial radicado con fecha 22 de marzo de 2019 formuló demanda de reconvención contra la convocante VERONA INTERNATIO NAL S.A.S., cuyos hechos se resumen en los siguientes apartados: La demandante en reconvención divide en dos temas, los numerosos hechos que relata: (i) los relacionados con el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del lote denominado SAMO; y (ii) los relacionados con el incumplimiento del contrato de compraventa de posesión. En relación con los primeros, afirma que se trata de un contrato de promesa de compraventa suscrito el 22 de febrero de 2018 entre las partes, de un lote

incumplimiento del contrato de compraventa de posesión. En relación con los primeros, afirma que se trata de un contrato de promesa de compraventa suscrito el 22 de febrero de 2018 entre las partes, de un lote denominado SAMO, respecto del cual el área que indicaba el folio de matrícula inmobiliaria correspondía a una superficie menor de la ofrecida para celebrar el negocio. En el contrato se estipuló el pago del precio en dinero, y en especie correspondiente a bienes muebles e inmuebles. En el mismo contrato a que alude, las partes convinieron que el vendedor tenía el compromiso de elevar escritura pública la aclararan de las medidas y linderos del lote SAMO, debido al área ofrecida (162.000 M2) para celebrar el negocio, de manera que a la firma del contrato prometido se incluyera la superficie real del predio mencionado.THIBU NAl. DE AKBX Tf?J';J,;iE:N't O Verona International S.A.S. contra Stock Caribe & Cia 5 en C Llegado el 4 de abril de 2018, fecha contractualmente convenida para la firma del contrato prometido, el representante legal de la parte convocada, prometiente compradora, se presentó en la Notaría Cuarta de Barranquilla a la hora acordada, para dar cum plimiento a la obligación de suscribir el contrato de compraventa, sin que hubiese comparecido la prometiente vendedora. De ello quedó constancia en acta de com parecencia expedida por la Notaría mencionada. Para la misma fecha en que Verona International S.A.S. no asistió a la Notaría para la firma del contrato prometido en venta, esta sociedad no había efectuado la aclaración de medidas y linderos del lote SAMO, tal como se había convenido.

Para la misma fecha en que Verona International S.A.S. no asistió a la Notaría para la firma del contrato prometido en venta, esta sociedad no había efectuado la aclaración de medidas y linderos del lote SAMO, tal como se había convenido. Posteriormente, el 10 de abril de 2018 las partes suscribieron contrato de transacción, en cuyo contenido se dejó expresa constancia del incumplim iento del contrato de promesa de compraventa por Verona International S.A.S., el reconocimiento de una indem nización por tal incumplimi ento, y la modificación de algunos aspectos del contrato. En la misma fecha de suscripción del contrato de transacción, las partes firman acta de entrega del inmueble lote SAMO, en la cual se hace constar que en dicho predio quedan trabajando 20 empleados quienes estarían por un lapso allí definido. El 20 de abril de 2018 suscriben un otrosí modificatorio del contrato de transacción, y en el cual se consignó de nuevo la obligación de la prometiente vendedora Verona International S.A.S., de aclaración de linderos y medidas del lote SAMO. En tal Otrosí, las partes acordaron que el contrato prometido del Lote SAMO fuera suscrito el 10 de julio de 2018, aclarando la existencia de una condición suspensiva relacionada con la cancelación de las afectaciones que tenía el predio. En el mismo documento mencionado se estipuló que lote denominado Dinastía ubicado en Playa Mendoza, como parte de las obligaciones de pago de la convocada, sería objeto de transferencia de dominio el 11 de junio de 2018 a las 3:00 p.m. en la Notaría Cuarta de Barranquilla.

ubicado en Playa Mendoza, como parte de las obligaciones de pago de la convocada, sería objeto de transferencia de dominio el 11 de junio de 2018 a las 3:00 p.m. en la Notaría Cuarta de Barranquilla. Llegada esta última fecha, la convocada acudió a la Notaría Cuarta sin haber podido cumplir previamente con la obligación de desenglobar el Lote Dinastía, debido a diversos imp ases en el registro de la escritura pública correspondiente. No obstante las explicaciones de la prometiente compradora, tal hecho originó la presentación de demanda ante la justicia ordinaria por parte de Verona International S.A.S. para reclamar el pago de la cláusula penal por Tres Mil Millones de Pesos, pactada en el contrato de promesa de compr aventa del 22 de febrero de 2018. Entre tanto, Verona International S.A.S. sustrajo del lote SAMO más de 10.000 metros cuadrados de construcción, y extrajeron arena dejando varias excavaciones, lo cual fue un desmantelamiento de este inmueble causando múltiples daños. De otro lado, la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla, mediante resolución administrativa y como mecanismo preventivo, ordenó bloquear el folio de matrícula inmobiliaria #040-43707 correspondiente al lote SAMO, y otros folios, por petición de un tercero propietario de predios colindantes con ese lote, quien alega que sus predios desaparecieron por cuenta de las escrituras públicasTK-JBU Nf\L Df: ,fifiH:tITRr\ME:N-ro Verana International S.A.S. contra Stock Caribe & Cla S en C Nº2917 del del 9 de octubre de 2017 otorgada en la Notaría Segunda de

Verana International S.A.S. contra Stock Caribe & Cla S en C Nº2917 del del 9 de octubre de 2017 otorgada en la Notaría Segunda de Barranquilla, y Nº 1987 del 8 de mayo de 2018 otorgada en la Notaría Cuarta de Barranquilla, mediante las cuales se hizo aclaraciones de linderos y medidas, respecto del primer instrumento, y venta del inmueble, respec to del segundo instrumento mencionado. Afirma expresamente la convocada y demandante en reconvención, en el hecho Nº 44 de su escrito de demanda de reconvención, que STOCK CARIBE & CIA S en C, no cumplió con la obligación de transferir el dominio del inmueble de 16. 900 M2 ubicado en Playa Mendoza, a favor de la parte convocante. En relación con los hechos relacionados con el incumpl imiento del contrato de compraventa de derechos de posesión celebrado el 22 de febrero de 2018 entre las mismas partes del contrato de promesa de compraventa del lote SAMO, sobre siete (7) parcelas contiguas a dicho lote, y cuyo pago por instalamentos fue sujetado a la obtención de la declaración de pertenencia por sentencia judicial a favor de Verana International S.A.S. proferida por el Juz gado Quince Civil del Circuito de Barranquilla. Verana International S.A.S. incumplió los términos de dicho contrato, en tanto no existe proceso de pertenencia sobre los predios mencio nados en el contrato de venta de derechos de posesión de las siete parcelas por las cuales la convocada y demandante en reconvención pagó a la firma de ese contrato la suma de Trescientos Millones de Pesos. 1.9Pretensiones de la demanda de reconvención

venta de derechos de posesión de las siete parcelas por las cuales la convocada y demandante en reconvención pagó a la firma de ese contrato la suma de Trescientos Millones de Pesos. 1.9Pretensiones de la demanda de reconvención Las pretensiones elevadas por la parte convocada y demandante en reconvención reformada, literalmente son las siguientes: 1. "PRIMERA PRINCIPAL: Que declare que la sociedad VERONA INTERNATIONAL S. A.S. promitente vendedora, incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito el 22 de febrero de 2018 y, por tanto, es responsable, civil y contractualmente de los perjuicios causados a la promitente compradora, STOCK CARIBE & CIA S. EN C. 1.1. CONSECUENCIAL 1: Que, en consecuencia, deberá pagar la demandada VERONA INTERNATIONAL SAS a STOCK CARIBE & CIA S. EN C. dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del laudo, a título de daño emergente, la suma de $524. 184. 730, consistente en el valor de las reparaciones que deberán efectuarse sobre el inmueble prometido en venta, para dejarlo en estado de servir, conforme debería haber permanecido, acorde con el contrato -conforme las conclusiones del informe pericial de valuación que se aporta-. 1.2 . CONSECUENCIAL 2. Que en consecuencia, dentro de los 5 días siguientes al pago de los perjuicios por parte de la condenada, se autorice la escrituración del inmueble de matrícula inmobiliaria No 040-518971n-nBUNAl DE AR81TRAf,.-1ENTO Verana International S.A.S. contra Stock Caribe & Cia S en C

escrituración del inmueble de matrícula inmobiliaria No 040-518971n-nBUNAl DE AR81TRAf,.-1ENTO Verana International S.A.S. contra Stock Caribe & Cia S en C correspondiente al lote No 5 que contiene el área de 16. 905 m2 a favor de la demandada al tenor de lo acordado en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 22 de febrero de 2018. 1.3. CONSECUENCIAL 3. La eventual condena la pretensión consecuencia/ 1, deberán ser indexadas o actualizadas al momento de su reconocimiento en el laudo que ponga fin al presente litigio.

2. SEGUNDA PRINCIPAL: Que declare que la sociedad VERONA INTERNATIONAL SAS CEDENTE VENDEDORA, incumplió el contrato de compra venta de derecho de la posesión suscrito el 22 de febréro de 2018 y en consecuencia es responsable, civil y contractualmente de los perjuicios causados a la CESIONARIA compradora, STOCK CARIBE S. EN C. y por tanto deberá resolverse el mismo haciendo la restituciones recíprocas. 2.1. CONSECUENCIAL 1: Deberá dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del laudo, restituir la suma de $300.000.000 (TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE) a STOCK CARIBE & CÍA S. EN C. que corresponde al dinero entregado como parte del precio en el Contrato de Posesión celebrado el 22 de febrero de 2018. 2.2. CONSECUENCIAL 2. Que, como consecuencia del incumplimiento, deberá VERONA INTERNATIONAL SAS, pagar dentro de los 5 días siguientes a la

Contrato de Posesión celebrado el 22 de febrero de 2018. 2.2. CONSECUENCIAL 2. Que, como consecuencia del incumplimiento, deberá VERONA INTERNATIONAL SAS, pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del laudo, a título de lucro cesante, los intereses de mora a la máxima tasa legal vigente calculados desde el momento en el que recibió las sumas a título de pago del precio, hasta que se haga pago efectivo de la condena. Dichos intereses, calculados al día de la presentación de la demanda de reconvención, corresponden a un valor de $79.857. 600, producto de aplicar la tasa máxima legal permitida a: i) la suma de $150,000.000 desde el 22 de febrero de 2018 hasta 22 de marzo de 2019; ii) la suma de $150. 000.000 desde el 4 de abril de 2018 hasta 22 de marzo de 2019. 2.3. CONSECUENCIAL 3. Pagada la totalidad de la condena, dentro de los 5 días siguientes se autorice a que STOCK CARIBE S.EN C. proceda a hacer entrega de la posesión de las áreas recibidas a la sociedad VERONA INTERNATIONAL SAS. 2.4. CONSECUENCIAL 4. Las sumas por reembolsar, deberán ser indexadas o actualizadas al momento de su reconocimiento en el laudo que ponga fin al presente litigio.

3. TERCERA PRINCIPAL: Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas, en caso de oponerse a la presente demanda.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERA PRINCIPAL SUBSIDIARIA: Que declare que la sociedad VERONA INTERNATIONAL SAS promitente vendedora, incumplió el

a las demandadas, en caso de oponerse a la presente demanda.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERA PRINCIPAL SUBSIDIARIA: Que declare que la sociedad VERONA INTERNATIONAL SAS promitente vendedora, incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito el 22 de febrero de 2018 yT!ZiOLl\ !r\L t.Jlfi A&ZüfTH!\i\'i.[NTO Verona Internatlonaf S.A.S. contra Stock Caribe & Cia S en e por tanto es responsable, civil y contractualmente de los perjuicios causados a la promitente compradora, STOCK CARIBE S. EN C. 3.1. CONSECUENCIAL 1: Que en consecuencia, deberá pagar la demandada VERONA INTERNATJONAL SAS a STOCK CARIBE S.EN C. dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del laudo, la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000. 000.000) proveniente de la cláusula penal pactada en el parágrafo quinto de la cláusula tercera del contrato de promesa. 3.2. CONSECUENCIAL 2. Que en consecuencia, dentro de los 5 días siguientes al pago de la cláusula penal por parte de la condenada, se autorice la escrituración del inmueble de matricula inmobiliaria No 040-518971

correspondiente al lote No 5 que contiene el área de 16. 905 m2 a favor de la demandada al tenor de lo acordado en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 22 de febrero de 2018. 3.3. CONSECUENCIAL 3. La eventual condena la pretensión consecuencia/ 1, deberán ser indexadas o actualizadas al momento de su reconocimiento en

compraventa suscrito el 22 de febrero de 2018. 3.3. CONSECUENCIAL 3. La eventual condena la pretensión consecuencia/ 1, deberán ser indexadas o actualizadas al momento de su reconocimiento en el laudo que ponga fin al presente litigio.

4. SEGUNDA PRINCIPAL SUBSIDIARIA: Que declare que la sociedad VERONA INTERNATIONAL SAS CEDENTE VENDEDORA, incumplió el contrato de compra venta de derecho de la posesión suscrito el 22 de febrero de 2018 y en consecuencia es responsable, civil y contractualmente de los perjuicios causados a la CESIONARIA compradora, STOCK CARIBE S. EN C. y por tanto deberá resolverse el mismo haciendo la restituciones recíprocas. 4.1. CONSECUENCIAL 1: Deberá dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del laudo, restituir la suma de $300. 000. 000 (TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE), a STOCK CARIBE S.EN C. 4.2. CONSECUENCIAL 2. Que como consecuencia del incumplimiento deberá VERONA INTERNATJONAL SAS, pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del laudo, a título de lucro cesante, los intereses de mora a la máxima tasa legal vigente calculados desde el momento en

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