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CCO BAQ - 2020-08-06 LAUDO CONSORCIO JFK Vs MUNICIPIO PALMAR DE VARELA

Cámara de Comercio de Barranquilla

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Detalles

Título
CCO BAQ - 2020-08-06 LAUDO CONSORCIO JFK Vs MUNICIPIO PALMAR DE VARELA
Autor
Cámara de Comercio de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2020

Página 1 de 41

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

CONSORCIO JFK

Vs.

MUNICIPIO PALMAR DE VARELA - ATLÁNTICO

LAUDO

Barranquilla, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).

Agotado el trámite legal previo y la totalidad de las etapas procesales correspondientes, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el Laudo, en orden a ponerle fin al proceso arbitral seguido por el CONSORCIO JFK, por una parte y el MUNICIPIO PALMAR DE VARELADEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO , por la otra, mismo que surgió con el fin de declarar la nulidad absoluta del acta de liquidación bilateral del Contrato de Obra N° 004 de 2014, de fecha 12 de septiembre de 2017 y como consecuencia de ello, liquidar judicialmente la mencionada relación contractual, ordenando las condenas a que hubiese lugar a fin de declarar a las partes a paz y salvo.

Para el desarrollo del presente fallo, el Tribunal , presentará un primer capítulo denominado “Antecedentes” en el que se abordará lo r eferente al Contrato de Obra N° 004 de 2014, la cláusula arbitral y el trámite arbitral surtido.

Posteriormente, se expondrá un segundo y último capítulo denominado “Consideraciones del Tribunal”, en el cual se abordarán todas las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión final adoptada en este Laudo.

Los anteriores capítulos se sujetarán a las formalidades previstas en los artículos

“Consideraciones del Tribunal”, en el cual se abordarán todas las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión final adoptada en este Laudo.

Los anteriores capítulos se sujetarán a las formalidades previstas en los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso y la estructura de la decisión es la siguiente:

I. Antecedentes

1. El contrato que origina este proceso

2. La cláusula compromisoria pactada

3. Trámite arbitral inicial 3.1. Partes y representantes

3.1.1. Convocante 3.1.2. Convocada 3.2. Convocatoria del Tribunal, designación de árbitros, integración e instalación

4. Las pretensiones de la demanda y los hechos que la sustentan

5. Contestación de la demanda y síntesis de la excepción propuesta

6. Pruebas decretadas y practicadas en este procesoPágina 2 de 41

6.1. Pruebas Documentales 6.2. Testimonios 6.3. Pruebas por Informe

7. Alegatos de conclusión

8. Término de duración de este proceso arbitral

II. Consideraciones del Tribunal

1. Presupuestos procesales 1.1. Partes y su capacidad para concurrir 1.2. Demanda en forma 1.3. Competencia del Tribunal 1.4. Caducidad de la acción

2. Estudio de las pretensiones y excepciones de mérito 2.1. Problema jurídico 2.2. Lo probado dentro del proceso 2.2.1. En relación con la validez del acta de liquidación bilateral del Contrato de Obra N° 004 de 2014 2.2.2. En relación con el balance final del Contrato de Obra N° 004 de

2014

2.2.1. En relación con la validez del acta de liquidación bilateral del Contrato de Obra N° 004 de 2014 2.2.2. En relación con el balance final del Contrato de Obra N° 004 de 2014 2.3. Legalidad del Acta de Liquidación Bilatera l (estudio de la pretensión primera) 2.3.1. Naturaleza jurídica de la liquidación bilateral del Contrato 2.3.2. Estudio del requisito de validez consistente en la capacidad 2.3.3. Del caso concreto 2.4. Liquidación judicial del contrato de Obra N° 004 de 2014 (estudio de las pretensiones segunda, tercera y cuarta y de la excepción de mérito formulada) 2.4.1. La procedencia de la liquidación judicial (pretensión segunda) 2.4.2. Sobre la excepción de mérito y los medios de defensa formulados 2.4.3. La existencia de sumas a favor del contratista (pretensiones tercera y cuarta) 2.4.4. Sobre el reconocimiento de intereses de mora (pretensión quinta)

3. Liquidación judicial

4. Costas

III. Parte Resolutiva

I. ANTECEDENTES.

1. El contrato que origina este proceso

Según aparece informado en la demanda, el 15 de diciembre de 2014 se celebró el CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 004 de 2014 (que en adelante y para los fines de este laudo se podrá identificar simplemente como el CONTRATO) entre CONSORCIO JFK, (en adelante EL CONSORCIO o la parte convocante ) por una parte; y EL MUNICIPIO PALMAR DE VARELA DEPARTAMENTO DEL

fines de este laudo se podrá identificar simplemente como el CONTRATO) entre CONSORCIO JFK, (en adelante EL CONSORCIO o la parte convocante ) por una parte; y EL MUNICIPIO PALMAR DE VARELA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, (en adelante el MUNICIPIO o la parte convocada), el cual tenía por objeto la “Construcción de 9 aulas, 1 batería sanitaria, 1 laboratorio y 1 sala informática en la Institución Educativa John F. Kennedy en Municipio de Palmar de Varela – Departamento del Atlántico…”1.

1Clausula Primera del contrato de Obra Pública No. 004 de 2014, (folio 33 Tomo I) “ CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: El objeto del presente contrato es CONSTRUCCIÓN DE 9 AULAS, 1 BATERÍA SANITARIA, 1 LABORATORIO Y 1 SALA INFORMÁTICA EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOHN F. KENNEDY EN MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO que comprende las actividades consignadas en elPágina 3 de 41

2. La cláusula compromisoria pactada

En la cláusula DÉCIMA TERCERA del CONTRATO, está contenida la cláusula compromisoria, cuyo texto expresamente dispone:

“CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: COMPROMISORIA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, en el evento de presentarse diferencias por razones de la celebración del contrato, de su ejecución, de su desarrollo, terminación o liquidación, las partes acuerdan acudir a la decisión

dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, en el evento de presentarse diferencias por razones de la celebración del contrato, de su ejecución, de su desarrollo, terminación o liquidación, las partes acuerdan acudir a la decisión de árbitros, conforme se estableció en los pliegos de condiciones.”2

3. Trámite arbitral inicial

3.1. Partes y representantes

Las partes son personas jurídicas, que han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que, en relación con cada una, obran en el expediente, así:

3.1.1. CONVOCANTE: CONSORCIO JFK, identificado con NIT 900.806.612 -2, integrado por las sociedades AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S., sociedad regular de comercio, representada legalmente por NATALIA FRANCO SALINAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.523.360, ARQUITECTURA E INGENIERIA MACROPROYECTO S.A.S, sociedad regular de comercio, representada legalmente por CRISTOBAL CANTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.726.256 . El CONSORCIO JFK se encuentra representado legalmente por el doctor OMAR HADDAD CURE identificado con cédula de ciudadanía No. 72.229.258, según acta de reunión del 5 de octubre de 2015, todo lo cual se acredita mediante el acuerdo de constitución del Consorcio y sus modificaciones.

La Parte Convocante , otorgó poder al doctor LUCAS ABRIL LEMUS como apoderado principal y a la doctora MARTHA LIGIA QUINTERO PACHECO, como apoderada sustituta, de acuerdo con los poderes que reposan en el expediente,

La Parte Convocante , otorgó poder al doctor LUCAS ABRIL LEMUS como apoderado principal y a la doctora MARTHA LIGIA QUINTERO PACHECO, como apoderada sustituta, de acuerdo con los poderes que reposan en el expediente, estando debidamente reconocidos para el efecto.

3.1.2. CONVOCADA: MUNICIPIO PALMAR DE VARELA – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, entidad territorial del orden municipal, legalmente representada por el Alcalde Municipal doctor GALDINO RENE OROZCO FONTALVO, con cédula de ciudadanía No. 8.496.423 expedida en el Municipio de Palmar de Varela.

La Parte Convocada otorgó poder inicialmente al doctor TONY ENRIQUE MUÑOZ ZABALETA y luego le otorgó poder al doctor ROBINSON ALBERTO DOMINGUEZ GÓMEZ , quien actualmente funge como apo derado judicial, de

presupuesto de obras propuesto y aprobado por EL MUNICIPIO previo proceso de Licitación Pública No. 003 de 2014.” 2 Obrante a folio 34 Tomo I del expediente.Página 4 de 41

acuerdo con el poder que reposa en el expediente, estando debidamente reconocido para el efecto.

Por otro lado, ninguna de las partes presentes en este proceso arbitral ha alegado falta de capacidad, ausencia de facultades, carencia d e poder, carencia de representación, y tampoco el Tribunal ha advertido que existan tales situaciones; y, por tanto, las actuaciones surtidas por ellas en el curso del presente trámite arbitral se tienen como legítimas.

3.2. Convocatoria del Tribunal, designación de árbitros, integración e instalación:

y, por tanto, las actuaciones surtidas por ellas en el curso del presente trámite arbitral se tienen como legítimas.

3.2. Convocatoria del Tribunal, designación de árbitros, integración e instalación:

3.2.1. El 27 de mayo de 2019, el CONSORCIO por conducto de apoderado especial, presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento (Folios 1 a 386 Tomo I).

3.2.2. En reunión celebrada el día 13 de junio de 2019, las partes acordaron designar como árbitro único principal para la integración de este Tribunal de Arbitramento al doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO , y como árbitro suplente al doctor GABRIEL MENDOZA MARTELO , quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal (Folios 396 y 397 Tomo I).

3.2.3. El día 17 de julio de 2019, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje y en presencia del Árbitro único , del apoderado judicial de la parte convocante, ya que la parte convocada no se hizo presente , y del Representante del Ministerio Público Doctor Javier Lizcano Rivas, Procurador 17 Judicial II para asuntos administrativos, así como del representante del Centro de Arbitraje, se declaró legalmente instalado el Tribunal. En el transcurso de la audiencia se nombró como secretaria a la abogada Claudia Sofía Flórez Mahecha, quien figura en la lista de secretarios del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y se fijó como lugar de

de la audiencia se nombró como secretaria a la abogada Claudia Sofía Flórez Mahecha, quien figura en la lista de secretarios del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría del Tribunal el del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla (Folios 413 a 418 Tomo I).

3.2.4. Mediante Auto No. 2 de la misma fecha, se inadmitió la demanda arbitral presentada, la cual fue subsanada (folios 425 y 426 Tomo I) dentro del término legal siendo admitida mediante el Auto No. 3 del 30 de julio de 2019. Auto debidamente notificado a la parte convocada y al Ministerio Público, con constancia de recibo del auto admisorio y su tras lado del día 7 de noviembre de 2019.

3.2.5. El día 6 de diciembre de 2019, la parte Convocada presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, en el que formuló una excepción y solicitó pruebas. El Ministerio Público guardó silencio (Folios 437 a 445 Tomo I).

3.2.6. El día 30 de enero de 2020, se fijó en lista el traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda arbitral sin que sePágina 5 de 41

recibiera manifestación alguna por la parte demandante , ni por el Ministerio Público.

3.2.7. Vencido el término de traslado de las excepciones de mérito propuestas contra la demanda, el Tribunal fijó como fecha para la realización de la audiencia

Público.

3.2.7. Vencido el término de traslado de las excepciones de mérito propuestas contra la demanda, el Tribunal fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el día 2 de marzo de 2020, aplazada posteriormente para el 9 de marzo de 2020, diligencia en la cual no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la que el Tribunal declaró fracasada y concluida dicha etapa y procedió a decretar los honorarios y gastos del proceso mediante Auto No. 6 de esa misma fecha (Folios 462 a 467 Tomo I).

3.2.8. El valor de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal fueron consignados en su totalidad por la parte convocante CONSORCIO JFK dentro de los términos legales para el efecto.

3.2.9. Fijada la fecha para la celebración de la Primera Audiencia de Trámite, ésta fue realizada el 11 de mayo de 2020 ( folios 470 a 480 del Tomo I); en la misma, entre otros aspectos , el Tribunal se declaró competente para conocer de la controversia sometida a su consideración; frente a esta decisión no se interpusieron recursos, continuándose con el decreto de pruebas dentro de la audiencia.

4. Las pretensiones de la demanda y los hechos que la sustentan

Conforme fueron modificadas en su oportunidad, las pretensiones de la demanda arbitral se observan definidas en el escrito de la demanda subsanada, de fecha 2 3 de julio de 2019 y son las siguientes:

“PRIMERA. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la liquidación bilateral del

arbitral se observan definidas en el escrito de la demanda subsanada, de fecha 2 3 de julio de 2019 y son las siguientes:

“PRIMERA. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la liquidación bilateral del contrato de obra No. 004-2014, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito entre el MUNICIPIO PALMAR DE VARELA y el CONSORCIO JFK, por no estar suscrita por el ordenador del gasto”.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la liquidación judicial del contrato de obra No. 004 -2014 suscrito entre el CONSORCIO JFK y el MUNICIPIO PALMAR DE VARELA cuyo objeto fue

CONSTRUCCIÓN DE 9 AULAS, 1 BATERÍA SANITARIA, 1 LABORATORIO

Y 1 SALA INFORMÁTICA EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOHN F.

KENNEDY EN MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA – DEPARTAMENTO

DEL ATLÁNTICO.”

TERCERA. Con fines de liquidación judicial, DECLARAR que el MUNICIPIO PALMAR DE VARELA le adeuda al CONSORCIO JFK la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($80.155.141,86) correspondientes al saldo final adeudado por la entidad contratante.Página 6 de 41

CUARTA. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, CONDENAR al MUNICIPIO PALMAR DE VARELA, a favor del CONSORCIO JFK al pago de la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO

CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON

CONDENAR al MUNICIPIO PALMAR DE VARELA, a favor del CONSORCIO JFK al pago de la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($80.155.141,86) correspond ientes al saldo final adeudado por la entidad contratante.

QUINTA. Sobre el anterior valor se ordene el pago de intereses moratorios, desde el 26 de diciembre de 2016, fecha en que terminó y se recibió a satisfacción el contrato de obra y hasta el momento en que se cancelen la totalidad de las sumas debidas.

SEXTA. Condenar en costas y agencias en derecho al convocado.”3

Los hechos expuestos en la demanda, pueden resumirse de la siguiente manera:

(i) En los hechos del 1 al 3 se relaciona la apertura de la licitación pública No. 303 del 20 de noviembre de 2014 cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DE

9 AULAS, 1 BATERÍA SANITARIA, 1 LABORATORIO Y 1 SALA

INFORMÁTICA EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOHN F. KENNEDY EN MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”, licitación que fue adjudicada al CONSORCIO mediante la Resolución 321 del 11 de diciembre de 2014.

(ii) Los hechos 4 a 6 se refieren a la suscripción del CONTRATO el día 15 de diciembre de 2014 , y cuya fecha de iniciación fue el 24 de ma rzo de 2015, con un plazo inicial de 0 4 meses desde la legalización del contrato y la

diciembre de 2014 , y cuya fecha de iniciación fue el 24 de ma rzo de 2015, con un plazo inicial de 0 4 meses desde la legalización del contrato y la firma del Acta de Inicio , con un valor inicial de MIL QUINIENTOS QUINCE

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS

($1.515.426.855,16).

(iii) Los hechos 7 al 8 se refieren a l as adiciones, prórrogas, suspensiones y ampliación del plazo realizadas, según la relación contenida en dichos hechos.

(iv) Los hechos 9 a 12 establecen que el 12 de septiembre de 2017 se suscribIó la liquidación del CONTRATO, la cual fue firmada por ABELARDO POLO Secretario de Infraestructura y Obras Públicas del MUNICIPIO , OTONIEL SUAREZ MOLINA, Interventor del contrato y OMAR ALBERTO HADDAD CURE, representante legal del CONSORCIO.

Dentro de la liquidación bilateral efectuada, se estableció un valor a favor del CONSORCIO por la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y ÚN PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ( $80.155.141,86), y ante el impago de la suma alu dida, el CONSORCIO formuló demanda ejecutiva en contra del

3 Folios 425 y 426 Tomo I del Expediente.Página 7 de 41

MUNICIPIO, proceso que correspondió por reparto al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

3 Folios 425 y 426 Tomo I del Expediente.Página 7 de 41

MUNICIPIO, proceso que correspondió por reparto al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2018 el juez se abstuvo de librar mandam iento de pago por lo siguiente: “si bien allegó el acta de liquidación del contrato, esta no está suscrita por el ordenador del gasto, ni se allegó el acto expreso y escrito de la delegación en los términos de la constitución nacional y la ley 489 de 1998.”

5. Contestación de la demanda y síntesis de la excepción propuesta

El MUNICIPIO contestó en forma oportuna la demanda subsanada, aceptando como ciertos los hechos 1 al 9 y el 1 2; considerando parcialmente cierto lo relacionado con la entrega de la obra y la liquidación del contrato, pero aclar ó que el secretario de Planeación y Obras Públicas del MUNICIPIO, Abelardo Polo , no es el representante legal de la entidad contratante y además que el ente territorial no ha negado el pago deprecado, pero que el CONSORCIO no se acercó al MUNICIPIO para que el Alcalde firmara la mentada Acta de Liquidación.

Propone el MUNICIPIO l a excepción de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL DEMANDANTE , fundamentado en que tanto el plazo como el monto del contrato fueron modificados, generándose un incumplimiento de lo pactado contractualmente, por causas no atribuibles al MUNICIPIO, indica que se incurrió en mora en la ejecución de la obra y que el CONSORCIO no ha efectuado las acciones de cobro sobre el valor adeudado.

contractualmente, por causas no atribuibles al MUNICIPIO, indica que se incurrió en mora en la ejecución de la obra y que el CONSORCIO no ha efectuado las acciones de cobro sobre el valor adeudado.

6. Pruebas decretadas y practicadas en este proceso

Tal y como consta en los autos Nos. 9 y 12 del 11 y 18 de mayo de 2020, respectivamente, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio consideró, de la siguiente manera:

6.1. Pruebas Documentales

Con el mérito que a ca da una corresponda, se admitieron como prueba los documentos aportados con la demanda arbitral radicados el 27 de mayo de 2019 (folios 19 a 385 Tomo I) y con la contestación a la demanda arbitral según lo solicitado en respectivo escrito (folios 440 a 444 del Tomo I del expediente).

6.2. Testimonios

Fueron decretados y practicados los siguientes testimonios, recibidos en audiencia en las fechas que a continuación se relacionan:

TESTIMONIOS

NOMBRE FECHA ACTA

Otoniel Suárez Molina (Prueba de oficio) 18 de mayo de 2020 Acta N° 8Página 8 de 41

Abelardo Polo Acosta (Prueba de oficio) 9 de junio de 2020 Acta N° 10

Las grabaciones de las anteriores declaraciones se encuentran incorporadas en el expediente4.

6.3. Pruebas por Informe

En respuesta al oficio No. 002 remitido al MUNICIPIO, ordenado mediante Auto

Las grabaciones de las anteriores declaraciones se encuentran incorporadas en el expediente4.

6.3. Pruebas por Informe

En respuesta al oficio No. 002 remitido al MUNICIPIO, ordenado mediante Auto No. 9 del 11 de mayo de 2020, y al oficio No. 003 remitido al MUNICIPIO, ordenado por Auto No. 12 del 18 de mayo de 2020, se recibieron las siguientes respuestas por la parte convocante, que se relacionan de la siguiente manera:

PRUEBAS POR INFORME DECRETADAS DE OFICIO

FECHA RESPUESTAS FOLIOS Mayo 13/20 Oficio No. 002 490 Tomo I Mayo 29/20 Oficio No. 003 497 y 498 Tomo I

7. Alegatos de conclusión

Las partes y el Ministerio Público, luego de concluida la etapa de pruebas dentro del proceso arbitral y en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia de alegaciones realizada para el efecto el 30 de junio de 2020. En la misma, las partes hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en el proceso, y ambas partes presentaron los escritos de las intervenciones por ellos llevadas a cabo y los cuales son parte integrante del expediente, al igual que el Ministerio Público presentó su concepto.

8. Término de duración de este proceso arbitral:

En cuanto al término del proceso arbitral y estando surtidas en legal forma todas las etapas procesales del Arbitramento, y, además, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el día 11 de mayo de 2020, el término legal

En cuanto al término del proceso arbitral y estando surtidas en legal forma todas las etapas procesales del Arbitramento, y, además, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el día 11 de mayo de 2020, el término legal de ocho (8) meses, establecido en el Artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para proferir el laudo en este caso vencer ía el 11 de enero de 2021, por lo que el presente Laudo se encuentra, con suficiencia, d entro del término legal para proferirlo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A efectos de resolver la controversia que ha sido presentada ante este Tribunal de Arbitramento, se procederá en primer lugar con el análisis de los presupuestos procesales, para luego abordar el estudio de las pretensiones de la demanda subsanada y de la excepción de mérito formulada por la parte convocada.

4 Folios 482 y 500 Tomo I del expediente.Página 9 de 41

1. Presupuestos procesales

1.1. Partes y su capacidad para concurrir al proceso

Atendiendo a la habilitación con que deben contar los sujetos que pueden comparecer a juicio, el Tribunal observa que la parte demandante es el CONSORCIO JFK, conformado por las sociedades comerciales AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S. y ARQUITECTURA E INGENIERÍA MACRO PROYECTO S.A.S.; figura de asociación a la que se le ha reconocido capacidad procesal para concurrir al proceso judicial 5. De igual manera, el MUNICIPIO PALMAR DE VARELA - ATLÁNTICO es una entidad territorial, con personería jurídica propia y también con capacidad para ser parte y comparecer a

capacidad procesal para concurrir al proceso judicial 5. De igual manera, el MUNICIPIO PALMAR DE VARELA - ATLÁNTICO es una entidad territorial, con personería jurídica propia y también con capacidad para ser parte y comparecer a juicio de acuerdo a lo indicado en el artículo 159 del C.P.A.C.A. En conclusión, según lo visto en el trámite arbitral , el Tribunal ha encontrado que las partes intervinientes son plenamente capaces , están debidamente representadas, pues tanto el CONSORCIO como el MUNICIPIO han comparecido a través de sus respectivos apoderados judiciales y especiales ; y tienen legitimo interés en la causa al haber celebrado el Contrato de Obra No. 004 de 2014 que dio origen a la controversia.

1.2. Demanda en forma

Conforme lo dispone el artículo 20 de la L ey 1563 de 2012, el Tribunal verificó el cumplimiento del requisito de la demanda en forma, toda vez que el libelo demandatorio y su subsanación reunieron las exigencias formales previstas en la ley, así como sus anexos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82, 83 y siguientes del Código General del Proceso.

1.3. Competencia del Tribunal

El Tribunal declaró su propia competencia para conocer del presente litigio, mediante el Auto No. 8 d e fecha 11 de mayo de 2020, con las consideraciones visibles en la citada providencia.

En esta oportunidad, este Tribunal, reitera que la facultad de impartir justicia mediante el mecanismo del arbitraje viene dada por la autorización del artículo 116 de la Constitución Política , así como por el acuerdo de las partes, expresado en este caso mediante la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de Obra No.

mediante el mecanismo del arbitraje viene dada por la autorización del artículo 116 de la Constitución Política , así como por el acuerdo de las partes, expresado en este caso mediante la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de Obra No. 004 de 2014 (cláusula décima tercera ). En esta medida , se predica una arbitrabilidad objetiva de la controversia en la medida en que se trata de asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autoriza, y un a arbitrabilidad subjetiva cuando se verifica que las partes están en capacidad de acudir al arbitraje para resolver su controversia.

Así pues, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, se evidencia que : (i) como se dijo, l as partes en este proceso son personas

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 25 de septiembre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933).Página 10 de 41

jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación; y (ii) tienen capacidad para transigir sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del Tribunal de Arbitramento.

Las pretensiones formuladas por la parte convocante en la demanda subsanada, consistentes en la declaratoria de nulidad del Acta de Liquidación del Contrato Estatal y la pretensión de reconocer sumas con fines de liquidación judicial, son asuntos susceptibles de transacción y surgen con ocasión de la celebración de un contrato estatal , por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante

Estatal y la pretensión de reconocer sumas con fines de liquidación judicial, son asuntos susceptibles de transacción y surgen con ocasión de la celebración de un contrato estatal , por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012.

1.4. Caducidad de la acción

Respecto de la oportunidad para reclamar en juicio, es sabido que la caducidad de la acción se constituye en el fenómeno procesal que regula el plazo en el cual el interesado debe acudir ante la justicia a presentar sus pretensiones, y que siendo esta una cuestión de orden público, le compete al juez del proceso estudiar incluso de oficio su configuración6.

En el presente caso, en el Contrato de Obra No. 004 de 2014 se pactó un plazo de ejecución de cuatro meses, con la celebración de suspensiones y adiciones a este término, por lo que se trata de un negocio jurídico cuya ejecución se prolonga en el tiempo y requiere liquidación de acuerdo a lo indicado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, por lo que conforme lo previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. , su término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la firma del Acta de liquidación celebrada de mutuo acuerdo, que para el sub lite sucedió el 12 de septiembre de 2017, por lo que el término de caducidad vencía el 13 de septiembre de 2019.7

Por lo tanto, debido a que la demanda arbitral fue radicada el día 27 de mayo de 20198, se evidencia que las pretensiones formuladas por la accionante han sido presentadas oportunamente.

septiembre de 2019.7

Por lo tanto, debido a que la demanda arbitral fue radicada el día 27 de mayo de 20198, se evidencia que las pretensiones formuladas por la accionante han sido presentadas oportunamente.

2. Estudio de las pretensiones y excepciones de mérito

De las pretensiones formuladas , se evidencia que la parte convocante busca la declaración de nulidad absoluta del acta de liquidación bilateral del Contrato de Obra Pública N° LP 004 -2014, celebrada el día 12 de septiembre de 2017, dado que ésta no fue suscrita por el ordenador del gasto del MUNICIPIO PALMAR DE VARELA -Alcalde Municipal-, adicionalmente y como consecuencia de la anterior declaración, pretende se proced a a realizar la liquidación judicial de la relación

6 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 5 de marzo de 2020, C. P. María Adriana Marín, Radicación número: 68001 -23-33-000-201900156-01(64191). Se define allí la caducidad como “una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar”. 7 Sobre el término de caducidad cuando es discutida la legalidad del Acta de Liquidación Bilateral: Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 29 de abril de 2015, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15152-01(29202). 8 Folio 1 Tomo I del expediente.Página 11 de 41

25000-23-26-000-1997-15152-01(29202). 8 Folio 1 Tomo I del expediente.Página 11 de 41

contractual mencionada, solicitando que en la misma se reconozca a favor del CONSORCIO JFK la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CU ARENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SÉIS CENTAVOS ($80.155.141,86) y que se condene a la entidad demandada a pagar este valor como saldo final adeudado al Contratista, más los intereses moratorios causados desde el 26 de diciembre de 2016 , así como al pago de las costas y agencias en derecho.

Por su parte, el MUNICIPIO PALMAR DE VARELA , conforme fue indicado anteriormente, se opuso a las pretensiones de la demanda subsanada y formuló excepción de incumplimiento contractual del demandante.

2.1. Problema jurídico

De los antecedentes

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