CCO BAQ - 2020-09- 11 LAUDO ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. Vs LA PREVISORA COMPAÑIA SEGUROS
Cámara de Comercio de Barranquilla
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Detalles
- Título
- CCO BAQ - 2020-09- 11 LAUDO ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. Vs LA PREVISORA COMPAÑIA SEGUROS
- Autor
- Cámara de Comercio de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2020
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A.
VS
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PÁGINA 1 DE 69
LAUDO ARBITRAL
Barranquilla, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Surtidas todas las actuaciones procesales requeridas para la instrucción de la causa y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes:
CAPÍTULO PRIMERO - ANTECEDENTES
1. PARTES
1.1. PARTE CONVOCANTE
Es la sociedad ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. - ACONDESA S.A. , cuya existencia y representación legal se encuentra debidamente acreditada con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, que fue aportado con la demanda1.
En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la demandante , la convocante, por su razón social y/o mediante la sigla ACONDESA S.A. o simplemente ACONDESA.
1.2. PARTE CONVOCADA
Es la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS respecto de la cual también fue debidamente acreditada su existencia y
1 Folios 34 a 40.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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1 Folios 34 a 40.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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representación legal2, quien fue notificada del auto admisorio de la demanda, compareció al proceso y actuó dentro de este en tal calidad.
En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la demandada, la convocada, por su razón social y/o como LA PREVISORA S.A . o simplemente como LA PREVISORA
2. PACTO ARBITRAL
La demandante contrató con la demandada, un Seguro de Transporte de Mercancías, con motivo del cual se expidió la Póliza No. 3000194 3, titulada “SEGURO DE TRANSPORTES PÓLIZA TRADICIONAL AUTOMÁTICA DE MERCANCIAS” con vigencia desde el día 19 de octubre de 2014 a 19 de octubre de 2015.
En la hoja anexa No. 11 de dicha Póliza, fue incluid a la cláusula compromisoria vigente entre las partes, la cual es del siguiente tenor:
“Cláusula de arbitramento o compromisoria: Las diferencias que surjan entre las partes derivadas del contrato de seguro, serán sometidas a un tribunal de arbitramento que estará integrado por tre s árbitros nombrados por cada una de las partes, los dos primeros, y un tercero nombrado por un centro de conciliación o juzgado en la ciudad donde se ubique el domicilio principal del
integrado por tre s árbitros nombrados por cada una de las partes, los dos primeros, y un tercero nombrado por un centro de conciliación o juzgado en la ciudad donde se ubique el domicilio principal del asegurado. El tribunal de Arbitramento se sujetara a lo dispuesto en las normas del código del procedimiento civil y en las demás que reglamenten dicho procedimiento arbitral”4
2 Folios 41 a 75 .
3 Folios 83 a 108.
4 Folio 94.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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Asimismo, en audiencia celebrada el día 13 de noviembre de 2018 , ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de común acuerdo Las Partes decidieron, de forma libre y voluntaria, modificar el pacto arbitral precitado, de la siguiente manera:
“Las diferencias que surjan entre las partes derivadas del contrato de seguro serán sometidas a un tribunal de arbitramento que estará integrado por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo entre las partes, de la lista que para tal efecto lleve el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. El Tribunal de Arbitramento se sujeta rá a lo dispuesto en las normas del Código General del Proceso y en las demás normas que reglamenten dicho proceso arbitral. El Tribunal de Arbitraje funcionara en el Centro de
Arbitramento se sujeta rá a lo dispuesto en las normas del Código General del Proceso y en las demás normas que reglamenten dicho proceso arbitral. El Tribunal de Arbitraje funcionara en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla”5.
3. TRÁMITE ARBITRAL
El 18 de octubre de 2018 la sociedad demandante formul ó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de B arranquilla la demanda arbitral en contra de LA PREVISORA S.A. , para reclamar las pretensiones en ella contenidas que obran a folios 7, 8 y 9 del Cuaderno número uno.
Los árbitros fueron escogidos de mutuo acuerdo tal y como se hizo constar en las Actas de Designación de Árbitros que recogi eron el contenido de la s audiencias celebradas los días 13 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019
5 Folio 359.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla6; en consecuencia, el Tribunal fue debidamente integrado dando cumplimiento a las reglas previstas en la Ley y el Pacto Arbitral.
La instalación del Tribunal tuvo lugar en audiencia realizada el 15 de febrero
Barranquilla6; en consecuencia, el Tribunal fue debidamente integrado dando cumplimiento a las reglas previstas en la Ley y el Pacto Arbitral.
La instalación del Tribunal tuvo lugar en audiencia realizada el 15 de febrero de 20197, en la cual , entre otras decisiones, se designó a Dagoberto Carvajal Castro como Presidente y a Iván Villa Sierra , como Secretario. Luego, en audiencia de 29 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y dispuso su notificación personal a la convocada , así como el correspondiente traslado en los términos de Ley8.
Surtido el correspondiente trámite de notificación y traslado de la demanda 9, la parte demandada presentó escrito de contestación formulando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio10, de lo cual se corrió el traslado correspondiente11, que fue descorrido oportunamente por la parte demandante con solicitud de pruebas adicionales12.
Posteriormente se citó13 y agotó la audiencia de conciliación, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno, por lo cual se declaró fracasada la etapa de
6 Folios 358 a 360 y 375 a 377, respectivamente.
7 Folios 38 a 385.
8 Auto No. 3 de 29 de marzo de 2019, contenido en el Acta No. 3 obrante a folios 390 a 392.
9 Notificación personal del día 4 de abril de 2019, folio 403.
10 Folios 404 a 426.
11 Auto No. 4 de 16 de mayo de 2019, contenido en el Acta No. 4 obrante a folios 497 y 498.
12 Folios 554 a 1121.
10 Folios 404 a 426.
11 Auto No. 4 de 16 de mayo de 2019, contenido en el Acta No. 4 obrante a folios 497 y 498.
12 Folios 554 a 1121.
13 Auto No. 5 de 28 de mayo de 2019, contenido en el Acta No. 5 obrante a folios 552 a 553.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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conciliación y se fijaron los costos legales del arbitraje 14 , suma que fue entregada en tiempo por la parte convocante, quien, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012, pagó también la p arte que correspondía cancelar a la convocada, toda vez que el pago efectuado por esta fue hecho de forma extemporánea15.
El 30 de julio de 2019 , en la primera audiencia de trámite 16, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes de este proceso17. Dicha providencia no fue objeto de recurso por las partes.
Igualmente, durante el desarrollo de esta misma audiencia , mediante auto No. 9 de 30 de julio de 2019, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la s partes18, que en la medida que fueron practicadas constituyen pruebas del presente proceso.
Fueron tales:
Los documentos aportados por la parte demandante con su escrito de
partes18, que en la medida que fueron practicadas constituyen pruebas del presente proceso.
Fueron tales:
Los documentos aportados por la parte demandante con su escrito de demanda19,con el escrito con el descorrió el traslado de las excepciones de mérito y las documentales adicionales que se aportaron con el documento con el que descorrió el traslado de la objeción al juramento
14 Auto No. 6 de 17 de junio de 2019, obrante a folios 1122 a 1125.
15 Acta No 7 de 23 de julio de 2019, obrante a folios 1155 a 1156.
16 Folios 1159 a 1168.
17 Auto No. 8 obrante a folios 1162 a 1163.
18 Auto no. 9 obrante a folios 1164 a 1165.
19 Folios 17 a 326.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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estimatorio20. Igualmente, los documentos que fueron aportados por LA PREVISORA S.A. con la contestación de la demanda21.
Los testimonios decretados a instancia de la parte demandante, esto es las declaraciones de Luis de la C ruz, Alirio Contre ras, Luis Alberto Torres, Rafael de la Cruz y German Gama22.
A instancia de ambas partes, la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante con reconocimiento de documentos; y ,
las declaraciones de Luis de la C ruz, Alirio Contre ras, Luis Alberto Torres, Rafael de la Cruz y German Gama22.
A instancia de ambas partes, la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante con reconocimiento de documentos; y , a instancia de la sociedad demandante, la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandada convocada, con reconocimiento de documentos23.
A instancia de la parte demandante y/o del tribunal, los documentos que fueron exhibidos por la parte demandada y por la firma Enlace Ltda
Terminada la etapa probatoria se decretó su cierre y se fijó la oportunidad para oir los alegatos de conclusión24.
Los apoderados de las partes, en audiencia del 17 de diciembre de 2019 , expusieron sus alegatos de manera oral , y concluidas sus inter venciones presentaron las correspondientes memorias escritas25.
20 Folios 522 a 1121.
21 Folios 425 a 495
22 Auto No. 9 obrante a folio 1164 a 1164.
23 Auto No 11 folio 1190 a 1191.
24 Acta No. filio 1611 a 1612.
25 Folios 1550 a 1606.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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El Tribunal señaló inicialmente el día 21 de febrero de 2020 para la audiencia
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El Tribunal señaló inicialmente el día 21 de febrero de 2020 para la audiencia de fallo26, la cual no se pudo llevar a cabo por la renuncia presentada por el doctor Jesús Vall de Ruten Ruiz en calidad de árbitro.
Posteriormente, las partes ante convocatoria realizada por el Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, designaron, de común acuerdo, como árbitro sustituto al doctor Hernán Fabio Lópe z Blanco quien expresó su aceptación , tramitó el correspondiente formato de deber de información e inició el desempeño de sus funciones.
El Tribunal señaló como fecha para proferir el laudo el 4 de septiembre de 2020, la que en auto notificado oportunamente pospuso para el día de hoy.
4. LA DEMANDA
Como pretensiones de la demanda fueron planteadas las siguientes:
“Primera Pretensión. Que se declare, mediante laudo que haga tránsito a cosa juzgada, que entre ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. “ACONDESA S.A.” y LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se celebró un contrato de seguro valido contenido en la Póliza No. 3000194 titulada como “SEGURO TRANSPORTES PÓLIZA TRADICIONAL AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS”, así como en sus condiciones generales y particulares.
26 Auto No. 15. Folio 1612.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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26 Auto No. 15. Folio 1612.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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Segunda Pretensión. Que se declare, mediante laudo que haga tránsito a cosa juzgada, que el contrato de seguro válido al que se refiere la primera pretensión se pactó con vigencia del 19 de octubre de 2014 al 19 de octubre de 2015.
Tercera Pretensión . Que se declare que la mercancía comprada por ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE SA “ACONDESA S.A.” a la firma TIANJIN OUFUTE TECHNOLOGY CO. LTD correspondiente a 20 MT de Methionine 99%, por valor de USD 76,600 , según Factura Invoice No. TJOFTPI141208 de 8 de diciembre de 2014, se encontraba amparada por la Póliza No. 3000194.
Cuarta Pretensión . Que se declare que LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS incumplió el contrato de seguro que consta en la póliza No. 3000194, al negarse a indemnizar a la demandante por la pérdida experimentada a causa del cambio de las mercancías transportadas conforme al contrato de seguro de transporte según póliza 3000194 celebrado con la demandada.
Quinta Pretensión. Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la demandada a pagar a la actora la suma
mercancías transportadas conforme al contrato de seguro de transporte según póliza 3000194 celebrado con la demandada.
Quinta Pretensión. Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($ 240.0000.000), valor de la mercancía ampara da por la póliza automática 3000194, por concepto de indemnización por la pérdida experimentada por la demandante a causa del cambio de las mercancías transportadas, suma esta que, en todo caso, deberá actualizarse conforme al certificado del IPC (índice d e precios al consumidor).TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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Sexta Pretensión. - Que se condene a la demandada a pagar a la demandante, a título de lucro cesante convenido en la póliza No. 3000194, el equivalente al 10% del valor por el cual se liquide el monto de la pérdida experimentada por la actora.
Séptima Pretensión. Que se condene a la aseguradora demandada a pagar a la actora todos los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro que consta en la póliza automática No. 3000194, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio que le impone la tasa m áxima de interés moratorio sobre el importe de la obligación a su cargo, desde el 22 de septiembre
automática No. 3000194, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio que le impone la tasa m áxima de interés moratorio sobre el importe de la obligación a su cargo, desde el 22 de septiembre de 2015 y hasta cuando tal obligación se cancele íntegramente.
Octava Pretensión. Que se condene a la demandada a pagarle a la demandante las costas y agencias en derecho.”.
Las anteriores pretensiones indican que entre la parte convocante y la parte convocada existe una controversia de naturaleza contractual surgida con ocasión de la ocurrencia de un siniestro que la demandante estima se encuentra amparado por la póliza automática de transportes expedida por la aseguradora demandada y la negativa de la aseguradora a reconocer y cancelar a la parte actora la indemnización a que habría lugar con ocasión de la pérdida sufrida por la convocante.
Tales pretensiones las fundamentó en los hechos que el Tribunal, como lo ordena la Ley, se permite sintetizar, así:
La sociedad ACONDESA S.A. contrató con la sociedad LA PREVISORA S.A. un Seguro de Transporte de Mercancías, con ocasión de l cual se expidió la Póliza No. 3000194 , denominada “SEGURO DE TR ANSPORTESTRIBUNAL DE ARBITRAJE
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PÓLIZA TRADICIONAL AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS” , con
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PÓLIZA TRADICIONAL AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS” , con vigencia desde el día 19 de octubre de 2014 a 19 de octubre de 2015.
Dentro del plazo de vigencia de la referida póliza , el día 8 de diciembre de 2015, según se desprende de la factura No. TJOFTPI141208 27, la demandante compró 20 toneladas métricas ( MT) de Methionine 99% a la sociedad extranjera TIAJIN OUFUTE TECHNOLOGY CO. LTD ., por un valor de USD $76.600, cuya entrega fue pactada bajo la modalidad CIF (Costo, Seguro y Flete) . Dicha mercancía fue embarcada el día 30 de marzo de 2015 en el puerto de Xingang, China, con destino al puerto de la ciudad de Barranquilla.
De forma previa al embarque de la mercancía, esto es, mientras la misma permanecía en bodega antes de ser enviada , por vía terrestre, al puerto de Xingang, la firma SGS -CSTC Standar ds Te chnical Services Co . (SGS) procedió a inspeccionarla mediante el método de muestreo, certificando que la mercancía era efectivamente Methionine 99% y que se encontraba debidamente empacada. De igual forma, inspeccionó el contenedor en el cual sería transportad o el producto , certificando que el mismo se encontraba en condiciones apropiadas para su carga.
No obstante lo anterior, el día 20 de junio de 2015, estando ya la mercancía en las instalaciones de la demandante, al ser abiertos los bultos contentivos de l producto, se encontró que el empaque y el contenido del material recibido no
No obstante lo anterior, el día 20 de junio de 2015, estando ya la mercancía en las instalaciones de la demandante, al ser abiertos los bultos contentivos de l producto, se encontró que el empaque y el contenido del material recibido no correspondía a Methionine 99% , lo cual fue confirmado luego en el Informe de Ensayo 78351 de 8 de julio de 2015 , elaborado por el Laboratorio de Análisis y Ensayos Nutrianálisis.
27 En el hecho 5° de la demanda el demandante parece haber cometido un error de digitación, pues afirmó haber comprado la mercancía el 21 de agosto de 2015, lo cual no tiene lógica si se tiene en cuenta que, luego, en el hecho 6° refirió que la mercancía fue embarcada el día 30 de marzo de 2015. No obstante, se trata de un error insustancial ya que en el hecho 5° el demandante igualmente refirió la fecha de la factura, lo que permite sortear la confusión creada inicialmente.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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De esta circunstancia, dejó constancia la demandante en el Acta 14072015, que posteriormente fue enviada al corredor de seguros Delima Marsh.
Asimismo, desde el día 22 de junio de 2015, a través de correos electrónicos y de una comunicación escrita , de fecha 28 de julio de 2015, la demandante
que posteriormente fue enviada al corredor de seguros Delima Marsh.
Asimismo, desde el día 22 de junio de 2015, a través de correos electrónicos y de una comunicación escrita , de fecha 28 de julio de 2015, la demandante presentó la correspondiente reclamación a su vendedor, el cual se limitó a replicar que la mercancía había sido inspeccionada por SGS.
Por su parte, en lo relativo a la sociedad demandada, aduce la demandante que le dio noticia de la ocurrencia del siniestro a través del corredor de seguros Delima Marsh, mediante correo electrónico fechado el 14 de julio de 2015 y por escrito a través de la comunicación de 17 de julio del mismo año.
Habiendo recibido toda la documentación que fue enviada por la demandante el día 21 de agosto de 2015, con la cual ésta pretendió demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, la demandada no se pronunció de manera oportuna sino hasta e l día 11 de febrero de 2016 -cinco meses después-, al dar respuesta a una comunicación enviada por ACONDESA el día 5 de febrero de 2016.
Es así que, a través de la misiva 000529 de 11 de febrero de 2016, de manera extemporánea, LA PREVISORA presentó a la demandante su objeción a la reclamación recibida, alegando no ser deudora de la obligación de cubrir la indemnización ya que el contrato fue pactado bajo la modalidad CIF objeto de expresa exclusión en la condición general novena de la póliza
De cara a lo anterior, la demandante env ió a LA PREVISORA una nueva
indemnización ya que el contrato fue pactado bajo la modalidad CIF objeto de expresa exclusión en la condición general novena de la póliza
De cara a lo anterior, la demandante env ió a LA PREVISORA una nueva comunicación el día 15 de febrero de 2016, alegando que en virtud de la Cláusula de Daño Contingente del Comprador y/o Vendedor , consignada enTRIBUNAL DE ARBITRAJE
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las Condiciones Particulares del contrato de seguro, la pérdida de la mercancía se encontraba cubierta con la póliza. La anterior comunicación dio lugar a que la demandada, mediante la comunicac ión 001022 de 11 de marzo de 2016, ratificara su objeción, pero solicitando a la demandante remitir todas las pruebas que pudieran dar cuenta de habe r sido efectuada la reclamación al vendedor o al asegurador contratado por este.
La demandante, cumpliendo el requerimiento hecho por la demandada, remitió tales pruebas mediante la comunicación de 12 de mayo de 2016 . No obstante, mediante la comunicación 002597 de 1° de julio de 2016, haciendo referencia a nuevas razones, LA PREVISOR A notificó a la demandada que, tras haber analizado los documentos recibidos, lo procedente era ratificar la objeción hecha, negándose así al pago de la indemnización solicitada.
Fruto de lo anterior, entre las partes se produce un nuevo cruce de
tras haber analizado los documentos recibidos, lo procedente era ratificar la objeción hecha, negándose así al pago de la indemnización solicitada.
Fruto de lo anterior, entre las partes se produce un nuevo cruce de comunicaciones, que finalizó con la carta No. 003864 en la que la demandada, de manera definitiva, insistió en ratificar su objeción , negándose al pago de la indemnización solicitada por ACONDESA.
En razón de lo anterior, considera la demandante que de parte de la demandada no existe voluntad de proceder al pago de la indemnización a la que tiene derecho, por lo que, al abstenerse de efectuar el pago debido por la pérdida de la mercancía amparada, así como el valor correspondiente al lucro cesante, conforme a lo estipulado en el contrato de seguro , LA PREVISORA se encuentra en una situación de incumplimiento del contrato de seguro.
Por tal razón, previo al inicio del presente trámite arbitral, la demandante formuló demanda contra la aseguradora ante la jurisdicción ordinaria; proceso que llegó a su fin por auto de 3 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, atendiendo a lo resuelto por elTRIBUNAL DE ARBITRAJE
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquill a, ordenó obede cer lo resuelto por el superior, en el sentido de que por haber encontrado probada la
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquill a, ordenó obede cer lo resuelto por el superior, en el sentido de que por haber encontrado probada la excepción previa de pacto arbitral o cláusula compromisoria , formulada por la demandada y admitida por el juez a quo, confirmó la decisión, por lo que ese proceso terminó.
5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
Al contestar la demanda, LA PREVISORA S.A. se pronunció sobre las consideraciones previas, los hechos y las pretensiones de la demanda, con oposición radical a lo allí indicado o reclamado. Igualmente se opuso al juramento estimatorio contenido en la demanda.
Como excepciones de mérito o de fondo propuso las siguientes:
“1. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL
CONTRATO DE SEGURO.
“2. AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA AUTOMÁTICA
DE SEGURO DE TRANSPORTE NO. 3000194 PARA AMPARAR
EL EVENTO RECLAMADO.
“3. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS A FAVOR DE LA
DEMANDANTE CON CARGO A LA PÓLIZA DE SEGURO DE
TRANSPORTE TRADICIONAL AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS
NO. 3000194, POR NO HABERSE ACREDITADO LA
OCURRENCIA DEL SINIESTRO EN LOS TÉRMINOS DE LA
PÓLIZA Y DE LA LEY.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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OCURRENCIA DEL SINIESTRO EN LOS TÉRMINOS DE LA
PÓLIZA Y DE LA LEY.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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“4. IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y CONTRACTUAL PARA
AFECTAR LA CONDICIÓN PARTICULAR DENOMINADA
“DAÑO CONTINGENTE DEL COMPRADOR O VENDEDOR”.
“5. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE
LUCRO CESANTE.
“6. AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EN CABEZA DE LA
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
6. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR.
Al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, en caso de silencio en el pacto arbitral, la duración del proceso será de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite “al cual se adicionarán los días de suspensión” e “interrupción por causas legales”, sin exceder la suspensión solicitada de consuno por las partes de un “tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”.
La primera audiencia de trámite culminó el 30 de julio de 201 928-, y por solicitud conjunta de las partes, el Tribunal decretó distintas suspensiones del proceso, así:
La primera audiencia de trámite culminó el 30 de julio de 201 928-, y por solicitud conjunta de las partes, el Tribunal decretó distintas suspensiones del proceso, así:
ACTA FECHAS DE SUSPENSIÓN DÍAS
Auto No. 10 de 30 de julio de 2019 Del 1 de agosto de 201 9 al 11 de septiembre de 2018 42
28 Folios 1159 a 1168.TRIBUNAL DE ARBITRAJE
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LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
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Con motivo de la renuncia del doctor Jesús Vall de Ruten Ruiz Del 12 de febrero al 31 de julio de 2020. 171
TOTAL DE DÍAS DE SUSPENSIÓN 213
Terminada la primera audiencia de trámite el 30 de julio de 2019, y habiendo sido suspendido el proceso durante 213 días por solicitudes de las partes, - acogidas por el Tribunal -, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo décimo del Decreto 491 de 2020 el plazo de duración del presente proceso se extiende por dos meses más, por l o tanto corresponde adicionar dicho lapso al término legal de duración del proceso, por lo que el plazo para fallar vence el día 26 de octubre de 2020. Por tanto, el Tribunal, se encuentra en la oportunidad hábil para proferir el laudo.
CAPÍTULO SEGUNDO - CONSIDERACIONES
el día 26 de octubre de 2020. Por tanto, el Tribunal, se encuentra en la oportunidad hábil para proferir el laudo.
CAPÍTULO SEGUNDO - CONSIDERACIONES
I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos para la validez del proceso y para proferir pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, por lo que puede dictar laudo de mérito, el cual, de acuerdo con lo previsto en el pacto arbitral, se profiere en derecho.
Destaca el Tribunal, que en la audiencia realizada el día 22 de noviembre de 2019, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 132 del Código GeneralTRIBUNAL DE ARBITRAJE
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VS
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del Proceso, puso de presente que no observaba en lo actuado ningún motivo que pudiera configurar causal de nulidad u otra irregularidad del proceso, y requirió a los apoderados de las partes para que si lo es timaban del caso se pronunciaran al respecto, frente a lo cual, guardaron silencio29.
En el proceso se acreditó:
1. DEMANDA EN FORMA
Si bien es cierto este requisito ya no se considera como presupuesto procesal, se destaca que e n su oportunidad se verificó que la demanda cumplió con las exigencias del artículo 82 y concordantes del Código General del Proceso, por
Si bien es cierto este requisito ya no se considera como presupuesto procesal, se destaca que e n su oportunidad se verificó que la demanda cumplió con las exigencias del artículo 82 y concordantes del Código General del Proceso, por lo cual el Tribunal la admitió 30 y sometió a trámite que concluye con el presente laudo.
2. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO
En los documentos que obran en el expediente se observa que tanto la sociedad demandante como la sociedad demandada son sujetos de derecho plenamente capaces para comparecer al proceso; que su exist encia y representación legal está debidamente acreditada, y que tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman.
Por tratarse de un arbitraje en derecho, se constata que las partes han comparecido al proceso por medio de apoderados judiciales debidamente constituidos.
3. COMPETENCIA
29 Folios 1547 a 1549. 30 A
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