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CCO BAQ - 2021-09-13 LAUDO TRIBUNAL INDUTRADE vs ALEJANDRO ARISTIZABAL

Cámara de Comercio de Barranquilla

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Detalles

Título
CCO BAQ - 2021-09-13 LAUDO TRIBUNAL INDUTRADE vs ALEJANDRO ARISTIZABAL
Autor
Cámara de Comercio de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2021

1

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

INDUTRADE COLOMBIA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN

INTERNACIONAL S.A.S Sigla C.I. INDUTRADE COLOMBIA S.A.S

Para solucionar las diferencias surgidas con

ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ LAUDO ARBITRAL Barranquilla, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Agotado el trámite procesal y dentro del término previsto por la Ley para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las diferencias entre INDUTRADE COLOMBIA SO CIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A.S Sigla C.I. INDUTRADE COLOMBIA S.A.S, Parte Convocante, y ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ , Parte Convocada, en el que actúan como Árbitros los doctores Jorge Hernán Gil Echeverry (Presidente), Felipe García Pineda (Arbitro) y Álvaro Mendoza Ramírez (Arbitro), y como secretario el doctor Antonio Dávila García, a dictar el Laudo mediante el cual se pone fin al citado proceso, Laudo que se profiere en derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Partes y apoderados

1.1. Parte Convocante

INDUTRADE COLOMBIA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A.S Sigla C.I. INDUTRADE COLOMBIA S.A.S, sociedad comercialmente identificada con N.I.T. No. NIT. 900.291.186 -3 y representada legalmente por NIT. 900.291.186 -3, empresa legalmente constituida y representada

comercialmente identificada con N.I.T. No. NIT. 900.291.186 -3 y representada legalmente por NIT. 900.291.186 -3, empresa legalmente constituida y representada legalmente por el señor LUIS ALBERTO VERGARA DE LA ESPRIELLA, mayor de edad, varón, domiciliado en esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.771.533 quien en adelante se denominará INDUTRADE COLOMBIA o la convocante.

1.2. Parte Convocada

ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, mayor de edad y domiciliado en Barranquilla (Atlántico), identificado con C.C. No. 98.543.171, quien en adelante se denominará

el Convocado o ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ.2

1.3. Apoderados.

Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitraje en derecho, las partes comparecieron al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados.

La Parte Convocante fue representada judicialmente principalmente por el doctor VLADIMIR MONSALVE CABALLERO, titular de la Tarjeta Profesional No 102.954 del Consejo Superior de la Judicatura, quien en algunas oportunidades sustituyó y reasumió el poder otorgado, a la doctora FONG TANG KUANG. El Tribunal reconoció oportunamente en las respectivas actuaciones la personería jurídica a los doctores mencionados.

La Parte Convoc ada fue representada judicialmente principalmente por el doctor ÓSCAR PEÑA COSSIO, titular de la Tarjeta Profesional No 75.274 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue reconocida oportunamente personería jurídica.

2. El origen de las controversias.

ÓSCAR PEÑA COSSIO, titular de la Tarjeta Profesional No 75.274 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue reconocida oportunamente personería jurídica.

2. El origen de las controversias.

El origen de las controversias puesta a conocimiento del Tribunal se centra en las presuntas indebidas actuaciones realizadas por el convocado ALEJANDRO ARISTIZABAL VÉLEZ, mientras estuvo como representante legal de la soci edad INDUTRADE COLOMBIA, en donde según se relata en los hechos de la demanda arbitral, se habría incurrido en una indebida administración, faltando al deber de diligencia y cuidado que un hombre de negocios debía emplear en la administración empresarial, al realizar operaciones sin previa autorización por parte de la junta directiva y en directa violación de los estatutos societarios de INDUTRADE COLOMBIA, y por ende haber procedido en operaciones con conflicto de intereses del administrador saliente, e incumplimiento de la ley y los estatutos sociales.

3. El pacto arbitral

Se encuentra contenido en la cláusula referida en el artículo 60 de los Estatutos Sociales de INDUTRADE COLOMBIA, pactados en el Acta de asamblea general de accionistas No.001, contentiva de una reforma estatutaria de fecha 25 de marzo de 2.010:

“CAPITULO XIV.

Cláusula Compromisoria

Artículo 60: Las diferencias que se presenten entre los accionistas y la sociedad, o con los administradores de la sociedad, o entre ellos mismos por la calidad de accionistas, así como la impugnación de determinaciones de la asamblea, durante el contrato social, al tiempo de

sociedad, o con los administradores de la sociedad, o entre ellos mismos por la calidad de accionistas, así como la impugnación de determinaciones de la asamblea, durante el contrato social, al tiempo de disolverse la compañía o en el periodo de la liquidación serán dirimidas3 por un tribunal de arbitramento conformado por tres árbitros, designado por el centro de conciliación y arbitraje de la cámara de comercio de Barranquilla, el cual funcionará en las instalaciones de dicho centro, decidirá en derecho y se regirá por las dis posiciones vigentes sobre la materia.”

4. Trámite del proceso arbitral.

4.1. La convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

El 4 de diciembre de 2020, INDUTRADE COLOMBIA, actuando por intermedio de Apoderado Judicial, presentó, vía correo electrónico, demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, solicitando convocatoria de un Tribunal Arbitral para solucionar las diferencias surgidas con ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VELEZ1. 4.2. Designación del Árbitro.

Dentro del presente proceso arbitral fueron designados los siguientes árbitros: JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, FELIPE GARCÍA PINEDA y ÁLVARO MENDOZA RAMÍREZ, quienes aceptaron su designación.

4.3. Instalación del Tribunal de Arbitramento.

El 8 de febrero de 2021, a las 2:30 p.m., se instaló de manera virtual el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de

4.3. Instalación del Tribunal de Arbitramento.

El 8 de febrero de 2021, a las 2:30 p.m., se instaló de manera virtual el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla. En la audiencia se emitió el Auto No. 1 donde se designó como presidente d el Tribunal al doctor JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, quien estando presente por medios electrónicos, aceptó su designación y, seguidamente se nombró como secretario Ad – hoc para el desarrollo de la diligencia al doctor JUAN CARLOS AGUANCHA SEGEBRE. Asimismo, en el transcurso de la audiencia se designó como Secretario del Tribunal al doctor ANTONIO DÁVILA GARCÍA y se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, ubicada en la Carrera 53 No. 106 – 280 de esta ciudad.2

4.4. Gastos del proceso.

En la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2021, se profirió Auto No. 7 en el cual se fijó el monto de los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal de Arbitramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia al numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”).

4.5. Admisión de la demanda.

1 Expediente digital carpeta memoriales radicados Tribunal. 2 Expediente digital. Acta No. 1.4

Mediante Auto No. 2 del 8 de febrero de 2021, notificado en la audiencia de

1 Expediente digital carpeta memoriales radicados Tribunal. 2 Expediente digital. Acta No. 1.4

Mediante Auto No. 2 del 8 de febrero de 2021, notificado en la audiencia de instalación a la parte convocante, se dispuso inadmitir la demanda arbitr al de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CGP., y en su lugar se concedió a la parte convocante un término de cinco (5) días hábiles para subsanar los defectos puestos de presente por el Tribunal, so pena de su rechazo.

El 8 de febrero de 2021, se recibió vía correo electrónico remitido al Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla y con copia al secretario del Tribunal, escrito de la parte convocante mediante el cual subsanó la demanda, indica ndo haberle suministrado a la parte convocada en medio electrónico copia de la demanda y sus anexos en la forma ordenada por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

Mediante Auto No. 3 del 1 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la demanda interpuesta por la convocante, INDUTRADE COLOMBIA , de conformidad con lo establecido por el inciso 5 del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, se dispuso correr traslado de la misma por el término legal de veinte (20) días, y realizar su notificación a la dirección electrónica del demandado persona natural e indicada por este en la audiencia de instalación: aavcamm@gmail.com, en la forma establecida por los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 23 de la Ley 1563 de 2012.

4.6. Contestación de la demanda.

audiencia de instalación: aavcamm@gmail.com, en la forma establecida por los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 23 de la Ley 1563 de 2012.

4.6. Contestación de la demanda.

Mediante correo electrónico remitido al Secretario el 1 de marzo de 2021, el convocado presentó escrito de contestación de la demanda por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas, el cual fue inco rporado debidamente al expediente digital junto con sus anexos.

El 15 de marzo de 2021, mediante Auto No. 4, se dio por contestada la demanda oportunamente y se fijó el 9 de abril de 2021 a las 10:00 a.m. como fecha y hora para adelantar la audiencia de c onciliación dentro del proceso arbitral de la referencia.

4.7. Reforma a la demanda.

Mediante correo electrónico remitido por el apoderado de la sociedad convocante al Secretario el 25 de marzo de 2021, radicó escrito a través del cual manifestó presentar REFORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con lo prescrito en el artículo 93 del CGP y artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, y allegó igualmente escrito integrado de la de manda reformada en lo que respecta a medios de prueba solicitados dentro de la misma.

Mediante Auto No. 5 del 26 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada por el convocante, de conformidad con lo establecido por el5 del artículo 93 del CGP. y el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, y se dispuso correr

demanda presentada por el convocante, de conformidad con lo establecido por el5 del artículo 93 del CGP. y el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, y se dispuso correr traslado de la misma por el término legal de diez (10) días a la convocada.

4.8. Contestación a la reforma de la demanda.

El convocado a través de su apoderado especial, dentro de la oportunidad legal, remitió mediante correo electrónico del 12 de abril de 2021 dirigido al Secretario del Tribunal, escritos de contestación de la reforma a la demanda, y contestación de la demanda, en donde se opuso expresamente a las pretensiones, propuso excepciones de mérito, y pidió pruebas.

4.9. Traslado de excepciones de mérito.

Mediante correo electrónico remitido al Secretario el 9 de marzo de 2021, el apoderado de la sociedad convocante rad icó escrito a través del cual manifestó descorrer el traslado de las excepciones de fondo propuestas por el convocado en la contestación de la demanda inicial, con solicitud de pruebas en ella incorporada.

El 13 de abril de 2021, mediante fijación en list a, el Tribunal ordenó correr traslado por el termino de cinco (5) días a la parte convocante de las excepciones de mérito propuestas frente a la reforma de la demanda.

Mediante correo electrónico remitido al Secretario el 16 de abril de 2021, el apoderado de la sociedad convocante radicó escrito a través del cual manifestó descorrer el traslado de las excepciones de fondo propuestas por el convocado en la contestación de la reforma de la demanda, con solicitud de pruebas en ella incorporada.

apoderado de la sociedad convocante radicó escrito a través del cual manifestó descorrer el traslado de las excepciones de fondo propuestas por el convocado en la contestación de la reforma de la demanda, con solicitud de pruebas en ella incorporada.

4.10. Audiencia de conciliación y fijación de gastos y honorarios del Tribunal.

Mediante Auto No. 6 del 19 de abril de 2021, el Tribunal tuvo por contestada oportunamente la reforma a la demanda inicial y fijó el 3 de mayo de 2021 a las 10:00 a.m. como fecha y hora para la audiencia de conciliación, y de ser el caso, se indicó en el mismo auto, proseguiría con el trámite de fijación de honorarios y gastos del Tribunal, disponiendo que la misma se llevaría a cabo por medios virtuales de conformidad con lo establecido el artículo 10 del Decreto 491 de 2020, a través de la plataforma “TEAMS”.

El 3 de mayo de 2021 a las 10.00 a.m., se llevó a cabo la audiencia de forma virtual y simultánea a través de la plataforma “Teams”, en la que concurrió el Tribunal Arbitral; junto con los representantes legales y apoderados de las partes3.

3 La Dra. Fong Tan Kuang, actuando en calidad de apoderada sustituta de la parte convocante según sustitución de poder incorporada previamente al expediente mediante correo electrónico recibido por el Secretario del Tribunal, a la cual el Tribunal le reconoció personería para actuar en los términos y fines del poder conferido por el apoderado principal6 En desarrollo de la audiencia se dio por fracasada la conciliación por las manifestaciones de las partes acerca de la imposibilidad de solucionar sus

fines del poder conferido por el apoderado principal6 En desarrollo de la audiencia se dio por fracasada la conciliación por las manifestaciones de las partes acerca de la imposibilidad de solucionar sus diferencias de forma total o parcial, frente a la controversia planteada a conocimiento del Tribunal Arbitral.

Seguidamente el Tribunal, como consecuencia de no haberse logrado un acuerdo conciliatorio, procedió a emitir el Auto No. 7 por medio del cual se fijó la cuantía de los gastos de fu ncionamiento, administración y honorarios del Tribunal de Arbitramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia al numeral 1 del artículo 26 del CGP.

4.11. Primera audiencia de trámite.

Por Auto No. 8 del 24 de mayo de 2021, el Tribunal procedió, a través de su Secretario, a corroborar el cumplimiento del pago de los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del tribunal, percatándose del cumplimiento por parte del convocante del 50% del valor que le correspondía, sin que la parte convocada realizara lo propio, no obstante, procedió la convocante a realizar el pago del otro 50% que le correspondía a la parte convocada. Cumplido lo anterior se procedió a fijar el 3 de junio de 2021 a las 2:30 pm, como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite prevista en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.

El 3 de junio de 2021, con intervención de las partes se realizó la primera audiencia de trámite del presente proceso arbitral de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, dentro de la cual, se dio lectura al pacto arbitral, se

de trámite del presente proceso arbitral de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, dentro de la cual, se dio lectura al pacto arbitral, se establecieron las cuestiones sometidas a arbitramento, se precisaron las pretensiones de la demanda reformada y las excepciones propuestas.

Así mismo, dentro de la misma audiencia, se profirió el Auto No. 9, mediante el cual el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración del Tribunal.

Finalmente, se profirió en la audiencia el Auto No. 10, donde se resolvió sobre las pruebas solicitadas, se tuvieron como tales las docume ntales aportadas con la demanda y su contestación, la reforma a la demanda y su contestación, y el escrito de contestación a las excepciones, se decretó el interrogatorio a las partes y las pruebas testimoniales, y por último, se señalaron las fechas para la práctica de las mismas.

4.12. Instrucción del proceso.

Mediante Auto No. 11 de fecha 15 de junio de 2021, el Tribunal aceptó la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de la parte convocante para la realización de las diligencias de pruebas pr ogramadas para el 16 y 18 de junio de 2021, y ordenó reprogramarlas para el 1 y 2 de julio de 2021.7 El 1 de julio de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas donde el Tribunal practicó los interrogatorios de las partes convocante y convocada.

Dentro de la audiencia, se profirió Auto No.12, mediante el cual se decretó oficiosamente ordenar a INDUTRADE COLOMBIA para que remitiera copia del acta

los interrogatorios de las partes convocante y convocada.

Dentro de la audiencia, se profirió Auto No.12, mediante el cual se decretó oficiosamente ordenar a INDUTRADE COLOMBIA para que remitiera copia del acta de reunión de asamblea de accionistas donde consten las irregularidades que se manifiestan en la demanda respecto del convocado y donde conste que se haya aprobado como decisión iniciar la acción social de responsabilidad en su contra.

Posteriormente, el 2 de julio de 2021 se practicaron los testimonios de MARTHA

ISAZA GUTIÉRREZ DE PIÑERES, LUIS RICARDO ALMANZA HERAZO, MARIO

DÍAZ GUTIÉRREZ, y RAQUEL CERVANTES ALTAMAR.

En curso de dicha audiencia se profirió el Auto No. 13, en donde oficiosamente se ordenó a la declarante MARTHA ISAZA GUTIÉRREZ DE PIÑERES para que allegara y remitiera al expediente copia del correo electrónico que mencionó en su testimonio, donde se puso de presente el documento de “Guarantee bond” de las sociedades con las cuales se t enía previsto realizar operaciones comerciales de venta internacional con INDUTRADE COLOMBIA.

Se profirió igualmente el Auto No. 14, mediante el cual el Tribunal aceptó el desistimiento de la práctica de la declaración de la señora CLAUDIA CUETO, como prueba testimonial solicitada por la parte convocante.

Así mismo, se profirió Auto No. 15, en virtud del cual el Tribunal de oficio ordenó al declarante LUIS RICARDO ALMANZA HERAZO que allegara y remitiera al expediente copia del correo electrónico y del anexo contentivo del archivo Excel

Así mismo, se profirió Auto No. 15, en virtud del cual el Tribunal de oficio ordenó al declarante LUIS RICARDO ALMANZA HERAZO que allegara y remitiera al expediente copia del correo electrónico y del anexo contentivo del archivo Excel contentivo de un documento relacionado como “estados financieros” de la empresa GOLDEN TRADE, al cual se refirió y exhibió en curso de su testimonio.

Concluida en legal forma la instrucción y no existiendo pruebas pendientes por practicar, el Tribunal, mediante Auto No. 17 del 15 de julio de 2021, ordenó incorporar a l proceso los documentos allegados al trámite arbitral por la parte convocante en cumplimiento a las pruebas de oficio decretadas, y se declaró agotada la etapa de instrucción del proceso arbitral, y fijó el 12 de agosto de 2021 a las 10:00 am, para llevar a cabo la audiencia de alegatos.

Mediante Auto No. 18 de fecha 22 de julio de 2021, se reprogramó y fijó nueva fecha para el 17 de agosto de 2021 a las 10:30 am, la audiencia para oír las alegaciones de las partes, la cual se llevaría a cabo a través de la plataforma Teams.

Mediante Auto No. 19 del 17 de agosto de 2021, se reprogramó y fijó fecha para el 23 de ago sto de 2021 a las 2:30 am, la audiencia para oír las alegaciones de las partes , la cual se llevaría a cabo a través de la plataforma Teams.

El 23 de agosto de 2021, el Tribunal llevó a cabo audiencia de alegatos, en donde ambas partes procedieron a rendir los mismos, de manera escrita la parte8

partes , la cual se llevaría a cabo a través de la plataforma Teams.

El 23 de agosto de 2021, el Tribunal llevó a cabo audiencia de alegatos, en donde ambas partes procedieron a rendir los mismos, de manera escrita la parte8 convocante mediante correo eléctronico remitido en esa misma fecha; al paso que la parte convocada lo hizo también de manera oral en curso de dicha audiencia.

Una vez culminada esta etapa con las alegaciones de las partes, fue proferido en a continuación en la misma audiencia el Auto No.20, mediante el cual se fijó el 13 de septiembre de 2021 a las 2:30 pm., como fecha para llevar a cabo la audiencia de Laudo prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2.012, y en el evento de que se solicitara aclaración y complementación del laudo, se señaló el 23 de septiembre de 2021 a las 2:30 pm, para realizar tal audiencia.

5. Término de duración del proceso - suspensiones.

El pacto arbitral estableció que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia. En esta cláusula no se señaló el término de duración del trámite arbitral, de tal forma que habría de aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, que dispone que:

“Artículo 10. Término. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.

la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.

Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.”

Por su parte, el artículo 10 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, dispuso lo siguiente:

“Artículo 10. A fin de mantener la continuidad en la prestaci ón de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los tr ámites de conciliación extrajudicial, amigable composici ón y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantar án mediante el uso de tecnolog ías de la comunicaci ón y la informaci ón, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades p úblicas en las que se tramiten, seg ún el caso.

(…)

En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el art ículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podr á exceder de ciento cincuenta (150) d ías. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad t écnica de adelantarlos por los medios electr ónicos o

exceder de ciento cincuenta (150) d ías. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad t écnica de adelantarlos por los medios electr ónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga.(…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)9 Por razón de lo anterior, habiéndose citado la primera audiencia de trámite en vigencia del citado Decreto Legislativo No. 491 de 2020, el término para la duración del proceso arbitral será de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, teniendo en cuenta que éste no fue estipulado en la cláusula arbitral, como lo establece el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.

De acuerdo con esta disposición, el término de ocho (8) meses ha de contarse desde el 3 de junio de 2021, día en que se celebró la primera audiencia de trámite, como consta en las Actas No. 9 y 10.

En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha cumplido con el citado artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el Laudo.

6. Presupuestos procesales.

El Tribunal advierte que se han cumplido con los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral; que las actuaciones procesales se han desarrollado con total observancia de las previsiones legales y que no se advierte causal alguna de nulidad. Por lo tanto, es procedente dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el

total observancia de las previsiones legales y que no se advierte causal alguna de nulidad. Por lo tanto, es procedente dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el

Tribunal se estableció:

6.1. Demanda en forma.

Tanto la demanda principal como su reforma se ajustaron a lo dispuesto en lo prescrito en el artículo 93 del CGP., y los artículos 20, 22 de la Ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes.

6.2. Competencia.

De acuerdo con lo declarado en el proceso el Tribunal es competente para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, con fundamento en el pacto arbitral establecido en el artículo 60 de los Estatutos Sociales de la sociedad

INDUTRADE COLOMBIA.

6.3. Capacidad.

Las partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso, su existencia y representación legal está debidamente acreditada y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y10 decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente acreditados, y por ende con capacidad procesal.

7. La demanda principal.

7.1. Pretensiones de la demanda principal y su reforma.

La Parte Convocante formuló demanda inicial según libelo visible del expediente digital, la cual fue modificada posteriormente mediante reforma de la demanda, en

7. La demanda principal.

7.1. Pretensiones de la demanda principal y su reforma.

La Parte Convocante formuló demanda inicial según libelo visible del expediente digital, la cual fue modificada posteriormente mediante reforma de la demanda, en la que formuló las siguientes declaraciones y condenas:

“IV. PRETENSIONES:

1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez mientras estuvo en su condición de representante legal de C.I. INDUTRADE COLOMBIA SAS, incurrió en una indebida administración faltando al deber de diligencia y cuidado que un hombre de negocios debía emplear en la administración empresarial.

1.1. CONSECUENCIAL PRIMERA: ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez es responsable civil, solidaria e ilimitadamente de los perjuicios causados a la empresa C.I. INDUTRADE COLOMBIA.SAS frente al impago de las facturas emitidas a Golden Trade LLC, cuyo saldo capital asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES CON VEINTE CENTAVOS (USD 186.701, 20) –Divisa Amer icana-, dineros que deberán ser pagados dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo, y en equivalente en pesos colombianos a la TRM vigente al momento en el que se verifique el pago.

1.2. CONSECUENCIAL SEGUNDA: Vencidos los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo, si el convocado, ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez no cancela la anterior condena, deberá reconocer sobre la suma antes dicha en equivalente dinerario en pesos colombianos, el pago de

la ejecutoria del laudo, si el convocado, ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez no cancela la anterior condena, deberá reconocer sobre la suma antes dicha en equivalente dinerario en pesos colombianos, el pago de los intereses moratorios de naturaleza comercial a la máxima tasa posible.

2. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que declare que Alejandro Aristizábal Vélez, en su condición de administrador social faltó a los deberes consignados en la ley 222 de 1995 art. 23. 2 y 7 en la operación de adquisición y posterior cesión de acciones de la empresa INDUTRADE RECYCLING SAS a la compañía NIMBY COLOMBIA SAS, de la cual es controlante.

2.1. CONSECUENCIAL PRIMERA : Que se declare que ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez es responsable civil, solidaria e ilimitadamente por el pago de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($187.400.000), suma que deberá ser pagada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral que ponga fin al litigio.11 2.2. CONSECUENCIAL SEGUNDA: Vencidos los 5 días posteriores a la ejecutoria del fallo, si el convocado no ha pagado la anterior suma, deberá reconocer sobre la misma intereses de mora comercial a la máxima tasa legal posible hasta cuando se haga el pago efectivo.

3. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez deberá ser inhabilitado para ejercer cualquier acto de comercio directamente o por intermedio de otros,

3. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez deberá ser inhabilitado para ejercer cualquier acto de comercio directamente o por intermedio de otros, incluyendo actos de administración o representativos con cualquier empresa o sociedad, por un término de 5 años. Sírvase en consecuencia librar la respectiva orden al director de registro mercantil a la Cámara de comercio de Barranquilla, para lo de su competencia.

4. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Todas las anteriores, sumas deberán ser indexadas y/o actualizadas al momento del pago.

5. PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Si el demandado se opone deberá ser condenado en costas y en agencias en derecho a las que haya lugar.”

7.2. Hechos de la demanda principal.

La Parte Convocante fundamenta sus pretensiones de la demanda principal, la cual fuera reformada en lo que respecta a medios de prueba solicitados dentro de la misma, en los hechos que se relacionan en los folios contenidos en el expediente digital.

“III. HECHOS:

Para una mayor claridad metodológica los hechos se presentarán en tres grandes literales. En primer lugar y bajo el literal A, se presentan unos hechos comunes, que servirán a las partes, y a los árbitros para contextualizar las pretensiones; el literal B, atinente a la operación irresponsabl

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