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CCO BAQ - 2022-06-02 LUDO H3 ARQUITECTURA . Vs AVORA

Cámara de Comercio de Barranquilla

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Detalles

Título
CCO BAQ - 2022-06-02 LUDO H3 ARQUITECTURA . Vs AVORA
Autor
Cámara de Comercio de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2022

Página 1 de 16

Tribunal de Arbitramento

H3 Arquitectura S.A.S.

contra

Avora S.A.S.

Sede de funcionamiento: Centro de Conciliación y Arbitraje

Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 # 106-280 Centro Empresarial Buenavista Tel. (605) 3303922

LAUDO ARBITRAL

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).

Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trá mite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho Laudo Arbitral conclusivo del trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre las sociedades H3 ARQUITECTURA S.A.S. y AVORA S.A.S.

I.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL

1.1El objeto de la controversia

La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas con ocasión del contrato de Unión Temporal River Place suscrito el 26 de enero de 2017.

1.2 El pacto arbitral

En el mencionado contrato se estipuló cláusula décima cuarta con el siguiente tenor:

“Tratándose de controversias de mayor cuantía, si al término de este procedimiento no existiera arreglo, la controversia será

En el mencionado contrato se estipuló cláusula décima cuarta con el siguiente tenor:

“Tratándose de controversias de mayor cuantía, si al término de este procedimiento no existiera arreglo, la controversia será resuelta por un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Barranquilla, de acuerdo con las siguientes reglas:

(i) El tribunal estará integrado por un árbitro cuando la cuantía sea de hasta dos mil millones de pesos colombianos y para sumas superiores por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible la elección de los árbitros de común acuerdo, los mismos serán designados por el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Barranquilla, a solicitud de cualquiera de las partes. (ii) El tribunal decidirá en derecho. (iii) El tribunal seccionará (sic) en las instalaciones de l centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Barranquilla. (iv) Los honorarios de los árbitros serán los establecidos por el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio y serán asumidos por las partes. (v) Se adelantarán los recu rsos pertinentes antes de la celebración del arbitraje por ambas partes por mitad, si bien la parte que vea desestimada sus pretensiones deberá satisfacer cuando se dicte el auto de las costas de arbitraje satisfechos por la parte vencedora”TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ Página 2 de 16

satisfechos por la parte vencedora”TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ Página 2 de 16

1.3 La convocatoria de Tribunal Arbitraje

Mediante correo electrónico del 1 de febrero de 2021 remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla la parte convocante H3 Arquitectura S.A.S. por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra Avora S.A.S.

1.4 Designación de los árbitros e instalación del Tribunal

Según consta en acta del 4 de febrero de 2021, se design ó, por mutuo acuerdo , como árbitro único al doctor Rodrigo Uribe Largacha quien aceptó el cargo.

En audiencia de instalación según acta del 3 de marzo de 2021, el árbitro único designado declar ó legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, designando como secretario al doctor Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificad o en audiencia a las partes el cual quedó en firme.

Por auto No. 2 de la misma fecha de instalación el Tribunal admitió la demanda arbitral.

1.5 Demanda Arbitral

Los hechos narrados por la parte convocante, de conformidad con su escrito de demanda, se resumen en los siguientes apartados:

Las partes de este proceso suscribieron el 26 de enero de 2017 un contrato de unión temporal con el único propósito de presentar oferta de servicios para obtener la adjudicación de un contrato de obra relacionado con la construcción del proyecto

Las partes de este proceso suscribieron el 26 de enero de 2017 un contrato de unión temporal con el único propósito de presentar oferta de servicios para obtener la adjudicación de un contrato de obra relacionado con la construcción del proyecto inmobiliario denominado River Place. Tal contrato de obra fue finalmente suscrito entre la Unión Temporal como contratista y la sociedad HH Urbano S.A.S. como contratante.

Posteriormente la Unión Temporal cedió su posición contractual a la sociedad H3 Constructora S.A.S. en el contrato de obra suscrito con HH Urbano S.A.S. para la construcción de dicho proyecto inmobiliario.

Extinguido el propósito de la existencia de la unión temporal por causa de dicha cesión, Avora S.A.S. entregó cuentas de los recursos administrados durante la ejecución de la unión temporal sin ofrecer el detalle de los egresos en desarrollo de la gestión contractual. La información entregada develó irregularidades tales como pagos a obras distintas, cuentas por cobrar a favor de la unión temporal y saldos por pagar por concepto de tasa y utilidad.

Se encontraron, pagos a Avintia Colombia S.A.S. por $305’330.001,00, empresa que no tuvo relación con la unión temporal river place , deuda a cargo de Avora S.A.S. en cuantía de $ 308’445.249,00, de los pagos Avora S.A.S. se adjudica el derecho a cobrar $1.7 33.363.411,00 que efectivamente cobró , y el mismo derecho a cobrar por H3 Arquitectura S.A.S. es en cuantía de $1.326’883.078,00, y frente a los pagos realzados a H3 Arquitectura aún se le adeudan $217’570.177,00.

a cobrar por H3 Arquitectura S.A.S. es en cuantía de $1.326’883.078,00, y frente a los pagos realzados a H3 Arquitectura aún se le adeudan $217’570.177,00.

Finalmente, afirma la convocante, que no se ha liquidado la unión temporal en los términos del numeral 2.2 de la cláusula segunda del contrato.

1.6 Pretensiones de la demanda arbitral

La demanda arbitral contiene tres pretensiones principales y dos pretensiones consecuenciales que se resumen en los siguientes apartados:

En la primera principal solicita declar ar que Avora S.A.S. tiene la obligación de rendir cuentas en su condición de miembro y representante legal de la unión temporal River Place.

La segunda principal solicita declarar que las cuentas solicitadas deben rendirse sobre la totalidad de los dineros invertidos entre el 30 de septiembre de 2017 y el 22 de enero de 2019.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ Página 3 de 16

La primera consecuencial se conmine al demandado a que acompañe las cuentas solicitadas con todos sus soportes.

La segunda con secuencial, solicita que en el evento de que la convocada rinda cuentas se proceda con el traslado de las cuentas para formular las objeciones correspondientes.

Y la tercera principal que se condene en costas y agencias en derecho a la parte convocada.

1.7 Contestación de la demanda arbitral , excepciones de mérito y demanda de reconvención

La parte convocada co ntestó oportunamente la demanda arbitral y formuló

convocada.

1.7 Contestación de la demanda arbitral , excepciones de mérito y demanda de reconvención

La parte convocada co ntestó oportunamente la demanda arbitral y formuló demanda de reconvención, cuyos escritos se resumen como sigue:

1.7.1 En la contestación de la demanda la parte convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones, contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, aceptando algunos como ci ertos e indicando que otros no lo son, otros que no le constan, y ofreciendo seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones.

En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló la excepción de mérito de falta de causa para pedir , y/o cobro de lo no debido.

1.7.2 En la demanda de reconvención la convocada formula

En cuanto a los hechos:

HH Urbano S.A.S. dueña del proyecto inmobiliario River Place, contactó a las empresas H3 Arquitectura S.A.S. y Avora S.A.S. para invertir en la construcción del complejo.

De las conversaciones las exigencias económicas de Avora S.A.S. sobre el proyecto River Place fueron aceptadas por HH Urbano S.A.S. por lo cual se inició una relación contractual de colaboración bajo la unión temporal de H3 Arquitectura y Avora.

Posteriormente por asuntos de orden intrasocietario de Avora S.A.S. que eventualmente podían repercutir en el proyecto River Place se convino en que H3 Constructora S.A.S., mediante la figura de cesión, tomara el lugar de la unión temporal en el contrato celebrado con HH Urba no S.A.S. En desarrollo de este

eventualmente podían repercutir en el proyecto River Place se convino en que H3 Constructora S.A.S., mediante la figura de cesión, tomara el lugar de la unión temporal en el contrato celebrado con HH Urba no S.A.S. En desarrollo de este acuerdo la contabilidad de la convocada quedó abierta para H3 Arquitectura S.A.S. y H3 Constructora S.A.S.

Bajo el esquema descrito , y sin vínculo negocial debido a la cesión del contrato, Avora S.A.S. siguió con poder de decisión por sus intereses económicos en el proyecto River Place y por ello las partes de este proceso concertaron un acuerdo verbal de cuentas en participación cuyas pruebas obran documentalmente.

En adelante, a partir del 1 de enero de 2019, el representante legal tanto de H3 Arquitectura S.A.S. como de H3 Constructora S.A.S. con sus manos en la administración del proyecto inmobiliario River Place , y con la anuencia de HH Urbano S.A.S., nunca reportó información financiera a Avora S.A.S. direccionando de manera irregular las utilidades del proyecto inmobiliario. De lo anterior se concluye que H3 Arquitectura S.A.S. como H3 Constructora S.A.S. y HH Urbano S.A.S. se confabularon en contra de los intereses económicos de la parte convocada y demandante en reconvención.

En cuanto a las pretensiones:

La convocada y demandante en reconvención formula las pretensiones bajo la denominación de DECLARACIONES y DECLARACIÓN SUBSIDIARIA.

Sobre las primeras, solicita que se declare que (i) H3 Arquitectura S.A.S., como H3

La convocada y demandante en reconvención formula las pretensiones bajo la denominación de DECLARACIONES y DECLARACIÓN SUBSIDIARIA.

Sobre las primeras, solicita que se declare que (i) H3 Arquitectura S.A.S., como H3 Constructora S.A.S. y HH Urbano S.A.S. están obligadas a rendir cuentas en su condición de contratistas -las dos primerasy como contratante - la tercera - del proyecto River Place a través d e la Unión Temporal River Place, y que (ii) LaTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ Página 4 de 16

rendición de cuentas debe corresponder a los dineros adeudados a favor de Avora S.A.S. en cuantía de $1.508’ 610.147,00 en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de finalización del proyecto inmobiliario River Place.

Sobre las segundas, solicita que (i) en el evento en que el Tribunal considere que H3 Constructora S.A.S. y HH Urbano S.A.S. no tiene n la obligación de rendir cuentas, se declare que H3 Arquitectura S.A.S. si tiene esa obligación en su condición de contratista del proyecto inmobiliario R iver Place y miembro de la unión temporal River Place ; y que (ii) La rendición de cuentas debe corresp onder a los dineros adeudados a Avora S.A.S. en cuantía de $1.508’610.147,00 en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de finalización del proyecto inmobiliario River Place.

1.8 Contestación de la demanda de reconvención y excepciones de mérito

comprendido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de finalización del proyecto inmobiliario River Place.

1.8 Contestación de la demanda de reconvención y excepciones de mérito

H3 Arquitectura S.A.S. contestó oportunamente la demanda de reconvención.

En el escrito de contestación de la demanda de reconvención, la parte convocante se opuso a la totalidad de las pretensiones, contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, aceptando algunos como ciertos e indicando que otros no lo son, otros que no le constan, y ofreciendo seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones.

En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló las excepciones de mérito de

a. Ausencia del deber de rendir cuentas. b. Ausencia de prueba de la causa de los supuestos dineros reclamados por Avora S.A.S., y c. Cobro de lo no debido.

1.9 Audiencia de conciliación y f ijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral

Trabada íntegramente la relación jurídica jurídico procesal entre las partes y tras haber declarado fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral.

Los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal fueron pagados oportunamente al Tribunal, totalmente por la parte convoca da y demandante en reconvención.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 Primera Audiencia de Trámite

El Tribunal de Arbitramento fijó fecha para la primera audiencia de trámite la cual

reconvención.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 Primera Audiencia de Trámite

El Tribunal de Arbitramento fijó fecha para la primera audiencia de trámite la cual inició y terminó el 19 de agosto de 2021. En dicha audiencia el Tribunal asumió competencia y resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes.

La providencia por medio de la cual el Tribunal asumió competencia fue objeto de solicitud de aclaración cuya providencia que resuelve fue recurrida en reposición y una vez resulta tal impugnación quedó en firme la competencia del Tribunal dentro de la misma fecha de realización de la esa audiencia.

2.2 Pruebas

Las pruebas pedidas por las partes y decretadas mediante auto No 14 del 19 de agosto de 2021 en el curso de la primera audiencia de trámite, fueron practicadas de la siguiente manera:

2.2.1 Documentales

Se declararon como tales las aportadas por las partes procesales con los respectivos escritos allegados al proceso dentro de las oportunidades procesales para tal fin.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ Página 5 de 16

2.2.2 Interrogatorios de parte

En audiencia realizada el 26 de agosto de 2021 se practicaron los interrogatorios de parte de los señores José Antonio Luque Gerosa representante legal de Avora S.A.S, y Jacobo Emilio Hasbún Vergara representante legal de H3 Arquitectura S.A.S. , cuyas declaraciones quedaron videograbadas en archivo electrónico obrante en el expediente.

2.2.3 Testimonios

Se practicaron las siguientes pruebas testimoniales:

cuyas declaraciones quedaron videograbadas en archivo electrónico obrante en el expediente.

2.2.3 Testimonios

Se practicaron las siguientes pruebas testimoniales:

  • Mario Leonardo Cárdenas Monroy (prueba solicitada por la convocante) recibida en audiencia realizada el 30 de agosto de 2021. • Laura Melissa Vict oria Villaquirán (prueba solicitada por la convocada y demandante en reconvención) recibida en audiencia del 31 de agosto de

2021.

Mediante ordinal primero del auto No. 15 del 30 de agosto de 2021 el Tribunal declaró justificadas las razones del abogado Carlos Emilio Ponce Caballero para no comparecer a declarar en calidad de testigo. Dicha providencia fue confirmada por auto No. 16 del 30 de agosto de 2021 que desató el rec urso de reposición interpuesto por la parte convocada y demandante en reconvención.

Testimoniales desistidas

La parte convocante presentó desistimiento de las declaraciones de los siguientes testigos:

  • Liceth Karina Martínez Quintero. Mediante el ordinal segundo del auto No. 15 del 30 de agosto de 2021 el Tribunal admitió el desistimiento.

La pare convocada y demandante en reconvención presentó desistimiento de los siguientes testigos:

  • Cindy Yurani Lacera Mesino
  • Nicanor Palacios

Mediante el ordinal segundo del auto No. 16 del 30 de agosto de 2021 el tribunal admitió tales desistimientos.

2.3 D ictamen pericial

Mediante auto No. 18 del 21 de septiembre de 2021 el Tribunal dispuso tener por no presentado la experticia contable , extemporaneidad en el presentado por la parte

admitió tales desistimientos.

2.3 D ictamen pericial

Mediante auto No. 18 del 21 de septiembre de 2021 el Tribunal dispuso tener por no presentado la experticia contable , extemporaneidad en el presentado por la parte convocada, que fuera ordenada en el numeral 4.1 del auto No. 14 de 19 de agosto de 2021.

2.4 Pr uebas de oficio

Mediante auto No. 20 del 19 de noviembre de 2021 el Tribunal ordenó a las partes la remisión de documentos contables y financieros con sus soportes al expediente electrónico del proceso y decretó la rendición de un dictamen pericial contable.

El contador Manuel Salvador Campo Ibarra allegó su dictamen pericial el 11 de enero de 2022.

El 15 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de contradicción del dictamen pericial ordenado de oficio, de conformidad con el artículo 231 del CGP.

2.5 Alegatos de Conclusión

Practicadas las pruebas quedó concluida la instrucción del proceso, por lo que se realizó la audiencia de alegatos de conclusión el día 20 de abril de 2022.

El apoderado de la parte convocante mediante intervención verbal expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico en la fecha de la audiencia.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ Página 6 de 16

El apoderado de la convocada y demandante en reconvención expuso oralmente sus alegatos de conclusión, y también radicó memoria escrita de estas por correo electrónico en la misma fecha de la audiencia.

El apoderado de la convocada y demandante en reconvención expuso oralmente sus alegatos de conclusión, y también radicó memoria escrita de estas por correo electrónico en la misma fecha de la audiencia.

La audiencia de alegatos quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico.

IIIOPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO

Las partes no fijaron término de duración del proceso según los términos de su pacto arbitral; por tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, “éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite”, pero los incisos 5° y 7° del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 disponen, respectivamente, que “ (…) el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses, (…)”.

Ahora bien, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 11 de l a Ley 1563 de 2012 “Al término del proceso s e adicionarán los días de suspensión, … ” que en este proceso tuvo lugar entre las siguientes fechas:

  • 16 de marzo al 19 de abril de 2022, ambas fechas incluidas. • 21 de abril al 1 de junio de 2022, ambas fechas incluidas.

Tales suspensiones corresponden a treinta y un (31) días calendario , la primera suspensión, y cuarenta y tres (43) días, la segunda suspensión , para un total de setenta y cuatro días (74) que deben ser adicionados a los 8 meses de este proceso, así:

suspensión, y cuarenta y tres (43) días, la segunda suspensión , para un total de setenta y cuatro días (74) que deben ser adicionados a los 8 meses de este proceso, así:

La primera audiencia de trámite inició y finalizó el 19 de agosto de 2021 por lo cual los 8 meses vencieron el 19 de abril de 2022 fecha a la cual se adicionan los 74 días que suman las suspensiones del proceso, para señalar que el vencimiento de la duración del presente proceso es el 2 de julio de 2022.

Como fecha de vencimiento del término del proceso corresponde a sábado conocido en nuestro calendario colombiano como día inhábil.

El artículo 118 en su penúltimo inciso, del Código General del Proceso, establece que si el vencimiento de un término ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Para este caso, el primer día hábil siguiente es el 5 de julio de 2022 dado que el lunes 4 de julio está marcado en el calendario nacional como día festivo.

Por lo anterior, el 5 de julio de 2022 vence le término de este proceso, en consecuencia, la fecha de expedición de este laudo arbitral está dentro del término legal para proferirlo.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Generales

4.1.1 Presupuestos procesales

Antes de entrar a decidir de fondo la controversia sometida a arbitraje, se hace necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo o de mérito. Estos p resupuestos, como se sabe, son demanda en

necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo o de mérito. Estos p resupuestos, como se sabe, son demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para comparecer al mismo.

El Tribunal, luego de la revisión y análisis correspondiente, advierte que tales presupuestos procesales se encuentran cumplidos en el presente asunto, además no se observa causal de nulidad que invalide la actuación surtida, habiéndosele dado oportunidad a las partes para, válida y oportunamente, ejercer su derecho de contradicción.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ Página 7 de 16

4.1.2 La controversia objeto de decisión

Tal y como se mencionó en forma previa, y atendiendo a los hechos que vienen descritos en la demanda inicial y en la demanda de reconvención, la controversia gravita en torno a la determinación de quién tiene la obligación de rendir cuentas junto con las consecuencias económicas derivadas de las resultas de tal rendición por la ejecución del contrato de unión temporal suscrito entre las partes; todo a partir de los incumplimientos que éstas recíprocamente se imputan.

4.1.3 Sobre los contratos de colaboración empresarial

Los acuerdos de colaboración empresarial son aquellos contratos de naturaleza mercantil, tanto en el ámbito privado como público, con el objetivo de que las partes de este puedan unir recursos, esfuerzos, experticia, etc., para desarrollar diferentes actividades, que sin la mencionada unión difícilmente podrían ejecutar.

mercantil, tanto en el ámbito privado como público, con el objetivo de que las partes de este puedan unir recursos, esfuerzos, experticia, etc., para desarrollar diferentes actividades, que sin la mencionada unión difícilmente podrían ejecutar.

Ahora, existen diferentes tipos de contratos de colaboración, dentro de los cuales se encuentran las uniones temporales. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia 1, las Uniones Temporales son:

“...alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras para la realización de proyectos de contratación altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados”

Dicha figura, además, se encuentra consagrada de manera expresa en el ordenamiento jurídico, en la Ley 80 de 1993, en el numeral 7 de su artículo 7, de la siguiente manera:

“Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”

De forma que una Unión Temporal es constituida a través de un contrato de constitución, que refleja la voluntad de las partes. Cabe resaltar que durante su vida jurídica es indispensable que se lleve a cabo la contabilidad de las operaciones realizada por la misma, con el fin de tener una administración organizada, en ese

constitución, que refleja la voluntad de las partes. Cabe resaltar que durante su vida jurídica es indispensable que se lleve a cabo la contabilidad de las operaciones realizada por la misma, con el fin de tener una administración organizada, en ese sentido El Consejo Técnico de la Contaduría Pública considera pertinente que las Uniones T emporales lleven la contabilidad de sus operaciones, de manera independiente a la de sus miembros, con el fin de conocer los resultados de la gestión, los resultados del contrato, la participación de los miembros en los ingresos costos y gastos y en los derechos obligaciones, activos, pasivos y/o contingencias. En otras palabras, en su creación, vigen cia y liquidación, la U nión T emporal está ligada en forma inescindible a la contabilidad.

El segundo inciso del mencionado artículo establece que ” Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”. En otras pal abras, al momento de constitución de la Unión Temporal se requiere del nombramiento de un administrador y la relación entre ambos se regirá de acuerdo con lo estipulado en el contrato.

Cabe resaltar que, las uniones temporales por regla general no constit uyen personas jurídicas, toda vez que no hay una participación accionaria o de cuotas de interés social por parte de sus integrantes. En este sentido, no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de constituir un capital común que sirva para desarrollar una actividad a través de otro ente jurídico distinto de ellos, sino que unen para los fines anteriormente expuestos. Lo anterior, salvo unas

aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de constituir un capital común que sirva para desarrollar una actividad a través de otro ente jurídico distinto de ellos, sino que unen para los fines anteriormente expuestos. Lo anterior, salvo unas excepciones que no son aplicables a este caso.

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de radicado No.57957. MP: Iván Mauricio Leni Gómez.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ Página 8 de 16

Por último, la terminación de las Uniones Temporales puede darse o bien por la finalización del objeto del contrato – es decir, se ha cumplido con el fin para el cual dos personas o más se unieron y reunieron esfuerzos - o bien por mutuo acuerdo entre las partes. Sea cual sea la terminación del contrato, es menester llevar a cabo su disolución y posterior liquidación. Dicha liquidación debe ser llevada a cabo, conforme lo expresa artículo 112 del decreto 2649 de 1993, y teniend o en cuenta que, por un lado, se debe elaborar y firmar un acta de liquidación entre los miembros de la unión temporal; se debe s olicitar un documento de paz y salvo por todo concepto ante la DIAN , por todo concepto a la caja de compensación familiar, SENA, ICBF y por todo conc epto por a portes al sistema de Seguridad S ocial; y además se debe solicitar la cancelación del NIT y del RUT.

De manera que, para el caso en particular, se tiene que entre H3 Arquitectura y Avora S.A.S se constituyó una Unión Temporal, en aras de unir esfuerzos económicos y técnicos para la realización de un proyecto de obra denominado “River

De manera que, para el caso en particular, se tiene que entre H3 Arquitectura y Avora S.A.S se constituyó una Unión Temporal, en aras de unir esfuerzos económicos y técnicos para la realización de un proyecto de obra denominado “River place”, como consta en el anexo No.1 de la contestación de la demanda.

4.1.4 Sobre la rendición de cuentas

La Corte Suprema de Justicia 2, en la sentencia STC 45742019, se refirió a los presupuestos que deben concurrir para que surja la obligación de rendir cuentas.

En palabras del alto Tribunal, el cual reitera lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 2002, señala:

(...) la obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro.

(...) En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un a cto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (Negrilla por fuera del texto)

A partir de estas citas, resulta acertado afirmar que, para que un sujeto se vea obligado a rendir cuentas, debe existir previamente un acto o relación jurídica por medio del cual, dicho sujeto se obligue a gestionar los negocios o actividades por otra persona, la cual se las ha encomendado.

Ahora bien, en cuanto a la periodicidad de dicha obligación de rendición de cuentas, es menester recordar que las uniones temporales son contratos atípicos, en los

otra persona, la cual se las ha encomendado.

Ahora bien, en

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