CCO BAQ - 2022-12-07 LAUDO MUNIR ESCAFF y ORLANDO DACCARET contra CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE
Cámara de Comercio de Barranquilla
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Detalles
- Título
- CCO BAQ - 2022-12-07 LAUDO MUNIR ESCAFF y ORLANDO DACCARET contra CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE
- Autor
- Cámara de Comercio de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2022
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Tribunal de Arbitraje
Munir Escaff Escaff y Orlando Antonio Daccaret Yidi
contra
Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación Sede de funcionamiento: Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 # 106-280 Centro Empresarial Buenavista Tel. (605) 3303922
LAUDO ARBITRAL
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, diciembre 7 de dos mil veintidós (2022).
Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho Laudo Arbitral conclusivo del trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre MUNIR ESCAFF ESCAFF y
ORLANDO ANTONIO DACCARET YIDI y CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A.
EN LIQUIDACIÓN.
I.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL
1.1El objeto de la controversia
La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas con ocasión de las decisiones tomadas en asambleas generales de accionistas, de fechas 15 de diciembre de 2020 y 28 de septiembre de 2021, del Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación.
1.2 El pacto arbitral
generales de accionistas, de fechas 15 de diciembre de 2020 y 28 de septiembre de 2021, del Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación.
1.2 El pacto arbitral
En el contrato de sociedad de Club Campestre del Caribe S.A. se estipuló cláusula compromisoria del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 92.- Las diferencias que ocurran a los socios entre si o con la sociedad, con motivo del contrato social, se someterán a amigable composición o arbitramento institucional ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, respectivamente, para lo cual se aplicaran las disposiciones legales respectivas vigentes y en el caso del arbitramento, también se aplicará el reglamento del centro de arbitraje de dicha Cámara.”Página 2 de 21
1.3 La convocatoria a Tribunal de Arbitraje
Mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2021 , remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la parte convocante, por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de convocatoria a un Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación.
1.4 Designación de los árbitros e instalación del Tribunal
Según consta en acta del 11 de mayo de 2021, se designó, por sorteo, como árbitros a Daniel Moreno Villalba, Alfonso Hernández Tous y Eduardo Rosado Fernández de Castro, quienes aceptaron el correspondiente nombramiento.
En audiencia de instalación, según acta del 27 de julio de 2021, los árbitros
a Daniel Moreno Villalba, Alfonso Hernández Tous y Eduardo Rosado Fernández de Castro, quienes aceptaron el correspondiente nombramiento.
En audiencia de instalación, según acta del 27 de julio de 2021, los árbitros designados declararon legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, nombrando como presidente del Tribunal al Dr. Daniel Moreno Villalba y como secretario del mismo al Dr. Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes el cual quedó en firme.
Por auto No. 2 de la misma fecha de instalación el Tribunal inadmitió la demanda arbitral, la cual fue posteriormente reformada y oportunamente presentada.
1.5 Demanda Arbitral
Los hechos narrados por la parte convocante, de conformidad con el escrito de reforma de demanda, se resumen en los siguientes apartados:
La asamblea ordinaria de accionistas del 15 de diciembre de 2020 , cuyas decisiones están recogidas por el acta No. 37 de esa fecha, se realizó sin la debida antelación conforme a la ley y los estatutos sociales, por lo cual todas las disposiciones adoptadas en ella son ineficaces, entre otras, la aprobación de la disolución de la sociedad y consecuente estado de liquidación.
De acuerdo con los estatutos, existe un quorum deliberatorio de más del 50% de las acciones suscritas para las reuniones donde se apruebe una reforma estatutaria, y en ese contexto los administradores, representantes legales y empleados estaban jurídicamente impedidos para representar acciones distintas a las suyas, incluso, estatutariamente, ningún accionista podía representar a más de dos (2) accionistas en la reunión. El quorum debía permanecer durante toda la reunión para cada una de
jurídicamente impedidos para representar acciones distintas a las suyas, incluso, estatutariamente, ningún accionista podía representar a más de dos (2) accionistas en la reunión. El quorum debía permanecer durante toda la reunión para cada una de las decisiones adoptadas.
No obstante, lo anterior, el señor Alfonso Jaller Caballero, accionista y liquidador, representó a 4 accionistas; y lo mismo hizo el señor Jaime Alberto Ochoa Muñoz, quien representó a Inversiones Luxo de Mónaco S. en C. propietaria de 442 acciones.
En el acta No. 37 se puede constatar que participaron 86 accionistas que representan el 54,6% del capital social, pero deben descontarse el 5,01% de las acciones que fueron representadas en contravía de las disposiciones legal es y estatutarias por Alfonso Jaller Caballero y Jaime Alberto Ocho Muñoz, por lo que siendo necesari a la representación de más del 50% de las acciones suscritas del quorum deliberatorio,Página 3 de 21
quedó establecido que solo estuvo representado el 49,59%, luego las decisiones adoptadas en dicha reunión son ineficaces.
El acta No. 37 fue inscrita en el registro mercantil el 27 de enero de 2021.
En cuanto a la asamblea extraordinaria de accionistas del 28 de septiembre de 2021 sus decisiones fueron recogidas en el acta No. 39 o aquella que corresponda.
En esta reunión dice la convocante que no se efectuó la verificación de los poderes otorgados por escrito para esa asamblea para satisfacer todos los requisitos legales y estatutarios. En este sentido cualquier porcentaje de participación de los accionistas
En esta reunión dice la convocante que no se efectuó la verificación de los poderes otorgados por escrito para esa asamblea para satisfacer todos los requisitos legales y estatutarios. En este sentido cualquier porcentaje de participación de los accionistas representados mediante apoderados debe ser descontado del quorum deliberatorio que no fue permanente a lo largo de la reunión, el cual quedó reducido al 41,07% de las acciones suscritas como puede verificarse en el video de esta asamblea.
Por consiguiente, todas las decisiones adoptadas en esa asamblea son ineficaces, entre otras, la ratificación de la aprobación de la disolución y liquidación de la sociedad.
El acta No. 39 o la numeración que le corresponda del 28 de septiembre de 2021 aún no ha sido presentada para inscripción en el registro mercantil.
1.6 Pretensiones de la demanda arbitral
La demanda arbitral contenida en el escrito de reforma de la demanda que subrogó el escrito inicial de demanda contiene las siguientes pretensiones:
“3.1. RECONOCER y declarar la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamb lea General de Accionistas del CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACION, en virtud del incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de convocatoria, quórum y/o cualquier otro (por lo cual ninguna decisión adoptada puede ser ejecutada o las que hayan sido ejecutadas pierden toda eficacia jurídica), en las siguientes reuniones:
3.1.1 La reunión ordinaria no presencial del día 15 de diciembre de 2020,
decisión adoptada puede ser ejecutada o las que hayan sido ejecutadas pierden toda eficacia jurídica), en las siguientes reuniones:
3.1.1 La reunión ordinaria no presencial del día 15 de diciembre de 2020, cuyas decisiones se plasmaron en el Acta No. 37, inscrita ante registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla el día 27 de enero de 2021, y en la cual no existió identificación real de los accionistas asistentes.
3.1.2 La reunión extraordinaria no presencial del día 28 de septiembre de 2021, cuyas decisiones se plasmaron o plasmaran en el Acta No. 39, o aquella numeración que corresponda, la cual aún no ha sido inscrita ante registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y en la cual no existió identificación real de los accionistas asistentes ni deliberación.
3.2 En subsidio de lo anterior (punto 3.1), DECLARAR la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas del CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACION, en virtud del incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de convocatoria, quórum y/o cualquier otro (por lo cual ninguna decisión adoptada puede ser ejecutada o las que hayan sido ejecutadas pierden toda eficacia jurídica), en las siguientes reuniones:Página 4 de 21
3.2.1. La reunión ordinaria no presencial del día 15 de diciembre de 2020, cuyas decisiones se plasmaron en el Acta No. 37, inscrita ante registro
las siguientes reuniones:Página 4 de 21
3.2.1. La reunión ordinaria no presencial del día 15 de diciembre de 2020, cuyas decisiones se plasmaron en el Acta No. 37, inscrita ante registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla el día 27 de enero de 2021, y en la cual no existió identificación real de los accionistas asistentes.
3.2.2. La reunión extraordinaria no presencial del día 28 de septiembre de 2021, cuyas decisiones se plasmaron o plasmaran en el Acta No. 39, o aquella numeración que corresponda, la cual aún no ha sido inscrita ante registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y en la cual no existió identificación real de los accionistas asistentes ni deliberación.
3.3. OFICIAR a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Particularmente, para que retire la situación de liquidación del CLUB
CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACION.
3.4. CONDENAR a la sociedad demandada CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. y a favor de LOS ACCIONISTAS IMPUGNANTES al pago de las costas y agencias en derecho legales.”
1.7 Contestación de la demanda arbitral
La parte convocada contestó oportunamente la demanda arbitral oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, en forma temática contradiciendo l a formulación fáctica de la demanda arbitral.
totalidad de las pretensiones, y contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, en forma temática contradiciendo l a formulación fáctica de la demanda arbitral.
En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló la excepción de falta de competencia del tribunal.
1.8 Audiencia de conciliación y f ijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral
Trabada íntegramente la relación jurídico procesal entre las partes y tras haber declarado fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral.
La convocante pagó oportunamente los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal fijados por este a su cargo, e igualmente pagó oportunamente los fijados a cargo de la parte convocada, ante la falta de pago por parte de esta última de las sumas a su cargo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Primera Audiencia de Trámite
El Tribunal de Arbitramento fijó fecha para la primera audiencia de trámite la cual inició el 9 de abril de 2022 y luego de suspensión terminó el 9 de mayo de 2022. En dicha audiencia el Tribunal asumió competencia y resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes.Página 5 de 21
La providencia por medio de la cual el Tribunal asumió competencia fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte convocada, y resuelto en la reanudación de la misma audiencia del 9 de mayo de 2022. Posteriormente la misma pa rte
La providencia por medio de la cual el Tribunal asumió competencia fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte convocada, y resuelto en la reanudación de la misma audiencia del 9 de mayo de 2022. Posteriormente la misma pa rte convocada presentó acción de tutela contra dicha decisión que fue desestimada por la autoridad judicial correspondiente.
2.2 Pruebas
Las pruebas pedidas por las partes fueron decretadas mediante auto No 15 del 9 de mayo de 2022 en el curso de la primera audiencia de trámite, y practicadas de la siguiente manera:
2.2.1 Documentales
Se declararon como tales las aportadas por las partes procesales con los respectivos escritos allegados al proceso dentro de las oportunidades procesales para tal fin.
2.2.2 Interrogatorios de parte
En audiencia realizada el 28 de junio de 2022 se practicó el interrogatorio de parte del señor Alfonso José Jaller Caballero representante legal del Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación, cuya declaración quedó videograbada en archivo electrónico obrante en el expediente.
2.2.3 Testimonios
Se practicó la prueba testimonial de la señora Delfina Patr icia Vásquez Varón, en audiencia del 31 de mayo de 2022, cuya declaración quedó videograbada en archivo electrónico obrante en el expediente.
2.2.4 Declaración de parte
Mediante auto No. 16 del 31 de mayo de 2022 el Tribunal admitió el desistimiento de las declaraciones de parte de los señores Munir Escaff Escaff y Orlando Antonio Daccaret Yidi, presentado por su apoderado.
2.3 Pruebas de oficio
las declaraciones de parte de los señores Munir Escaff Escaff y Orlando Antonio Daccaret Yidi, presentado por su apoderado.
2.3 Pruebas de oficio
Mediante auto No. 19 del 1 de julio de 2022 el Tribunal ordenó a la parte convocada remitir al proceso copia auténtica y digitalizada en forma to PDF del acta de la asamblea ordinaria de accionistas del 21 de abril de 2022, la cual fue aportada mediante correo electrónico del 5 de julio de 2022.
Mediante numeral No 6 del auto No. 15 del 9 de mayo de 2022 el Tribunal ordenó a la parte convocada remitir al proceso copia del reglamento de trabajo del Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación, la cual fue aportada mediante correo electrónico del 8 de julio de 2022.
Mediante auto No. 21 del 22 de julio de 2022 el Tribunal citó al representante legal de la firma PROPIEDATA SAS, administradora de la plataforma en la cual se desarrollóPágina 6 de 21
la reunión no presencial, para rendir declaración sobre los hechos materia de la controversia. Esta declaración se rindió en audiencia del 2 de agosto de 2022.
2.5 Alegatos de Conclusión
Practicadas las pruebas quedó concluida la instrucción del proceso, por lo que se realizó la audiencia de alegatos de conclusión el día 8 de julio de 2022.
El apoderado de la parte convocante mediante intervención verbal expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico en la fecha de la audiencia.
El apoderado de la convocada expuso oralmente sus alegatos de conclusión, y
El apoderado de la parte convocante mediante intervención verbal expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico en la fecha de la audiencia.
El apoderado de la convocada expuso oralmente sus alegatos de conclusión, y también radicó memoria escrita de estas por correo electrónico en la misma fecha de la audiencia.
La audiencia de alegatos quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico.
IIIOPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO
Las partes no fijaron término de duración del proceso según los términos de su pacto arbitral; por tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, “ éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite”, pero los incisos 5° y 7° del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 disponen, respectivamente, que “(…) el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses, (…)”.
La primera audiencia de trámite inició el 1 de abril de 2022 y finalizó el 9 de mayo de 2022 por lo cual los 8 meses vencen el 9 de enero de 2023. Como esta fecha corresponde a lunes festivo de acuerdo con el calendario colombiano, se trata como día inhábil.
El artículo 118 en su penúltimo inciso, del Código General del Proceso, establece que si el vencimiento de un término ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Para este caso, el primer día hábil siguiente es el 10 de enero de
si el vencimiento de un término ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Para este caso, el primer día hábil siguiente es el 10 de enero de 2023, día en que vence el término de este proceso, en consecuencia, la fecha de expedición de este laudo arbitral se encuentra dentro del término legal para proferirlo.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Existen dos tipos de quorum: de un lado el deliberatorio que hace relación con un número mínimo de representación de acciones o cuotas sociales en una reunión societaria para que pueda realizarse la misma, y de otro lado el decisorio que tiene que ver con el número de votos requerido para poder adoptar una decisión.Página 7 de 21
El tratadista Néstor Humberto Martínez Neira en su libro “ Cátedra de Derecho Contractual Societario” se refiere al tema de la siguiente manera:
“Esta voz latina – significa “los que” – constituye elemento esencial en la vida d e la sociedad. En su acepción original, se define como “ número de individuos necesarios para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos”.
Tratándose de las asambleas de socios, esta exigencia corresponde a la necesidad de que el órgano de dirección sea realmente representativo y, en cuanto tal, pueda legítimamente expresar la voluntad social, con carácter vinculante para todos los asociados, aun para los ausentes y disidentes.
A pesar de la noción anterior, nuestro legislador ha utilizado la voz “ quórum” para referirse indistintamente a la mayoría necesaria para deliberar (ejemplo: art. 427 del
asociados, aun para los ausentes y disidentes.
A pesar de la noción anterior, nuestro legislador ha utilizado la voz “ quórum” para referirse indistintamente a la mayoría necesaria para deliberar (ejemplo: art. 427 del C. de Co., hoy art. 68 de la L. 222/1995) y la mayoría mínima requerida para decidir (ejemplo: art. 421 del C. de Co., derogado a la fecha), por lo cual – a la luz de nuestra tradición legislativa – puede hablarse de quórum deliberativo y de quórum decisorio…”1 (1)
Como puede apreciarse, se corrobora que este concepto, según su finalidad, sea para integrar la reunión o para decidir en la misma, puede tener lugar con efectos diversos. Se puede contar con el quórum deliberatorio en una reunión, pero no lograrse el quórum decisorio para aprobar una determinada decisión.
En punto a lo que es objeto de examen, conviene recordar el contenido de los estatutos sociales del Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación en lo que se refiere al quórum mínimo requerido para adoptar cierto tipo de decisiones. Para ello transcribimos los artículos 42 y 49 del referido estatuto:
“ARTÍCULO 42. - (…) Cuando se trate de cambios de los estatutos, liquidación, venta de inmuebles, traspasos, hipotecas y todo lo concerniente a la afectación del patrimonio líquido, que pueda ocasionarse, se requerirá una mayoría del 75% de los votos presentes de acuerdo con el quórum establecido en el artículo 49, en los demás casos las decisiones se tomaran por mayoría de los votos presentes.
ARTÍCULO 49.- Habrá quórum deliberatorio para las reuniones ordinarias o
establecido en el artículo 49, en los demás casos las decisiones se tomaran por mayoría de los votos presentes.
ARTÍCULO 49.- Habrá quórum deliberatorio para las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea General, con la concurrencia de un número de personas o Accionistas que representen más del cincuenta por ciento (50%) CINCUENTA POR CIENTO de las acciones suscritas, cuando los temas a tratar sean reforma de estatutos, liquidación, venta de inmuebles, traspasos, hipotecas y todo lo concerniente a la afectación del patrimonio. Para otros temas será del 35% TREINTA Y CINCO POR CIENTO.”
Vemos entonces cómo, salvo los casos previstos en el artículo 49 (entre estos la liquidación de la sociedad), tanto en las reuniones ordinarias como en las extraordinarias, se requiere un quórum mínimo del 35%. Para los casos especiales, como el ya mencionado, se requiere que se encuentren representadas más del 50% de las acciones suscritas.
1 Martínez Neira, Néstor Humberto, Cátedra de Derecho Contractual Societario, segunda edición, Bogotá, Legis, 2014, p. 324.Página 8 de 21
Ahora bien, tratándose del quórum para adoptar una decisión de liquidar la compañía, a las voces del artículo 42 de los estatutos, se requerirá de al menos el 75% de los votos representados en la misma, previa constatación de que exista el quórum deliberatorio necesario (según lo ordena el artículo 49), para que pueda decidirse favorablemente.
4.1 Consideraciones sobre las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de
deliberatorio necesario (según lo ordena el artículo 49), para que pueda decidirse favorablemente.
4.1 Consideraciones sobre las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas del Club Campestre del Caribe En Liquidación celebrada el 15 de diciembre de 2020.
4.1.1 Planteamientos de la parte convocante
- En la reforma de la demanda
En el escrito de reforma de la demanda2 presentado por los convocantes, señores Orlando Antonio Daccaret Yidi y Munir Escaf f Escaff, ellos plantearon dentro de sus pretensiones que este Tribunal reconozca y declare la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas del Club Campestre del Caribe S.A. “En Liquidación” que se llevó a cabo el día 15 de diciembre de 2020 que constan en acta número 37, inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla el 27 de enero de 2021, debido al incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios relacionados con convocatoria, quorum y/o cualquier otro.
Como pretensión subsidiaria, los convocantes solicitan declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la misma asamblea, por iguales razones.
Consecuencialmente, piden los convocante s, oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla, para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil y, particularmente, para que retire la situación de liquidación del Club Campestre del Caribe S.A. “En Liquidación” y finalmente que se condene en costas a
Barranquilla, para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil y, particularmente, para que retire la situación de liquidación del Club Campestre del Caribe S.A. “En Liquidación” y finalmente que se condene en costas a la parte convocada.
Plantea la parte convocante que la sociedad convocada incumplió los requisitos legales y estatutarios relacionados con la convocatoria y el quorum en los términos que seguidamente se indican.
En cuanto a la convocatoria, sostiene que no se hizo con la antelación debida, pues el aviso se publicó el 25 de noviembre de 2020 en la página 1C del diario El Heraldo del Distrito de Barranquilla y la respectiva reunión se hizo el 15 de diciembre de 2020 a las 16:00 horas, cuando no se había cumplido el requisito de los quince (15) días hábiles posteriores a dicho aviso.
En lo que respecta al incumplimiento del requisito relacionado con el quorum, sostienen los convocantes, que se infringieron las normas legales y estatutarias sobre representación de accionistas: en primer lugar, porque los representantes legales,
2 Este Tribunal no hace referencia a lo dicho en la demanda presentada inicialmente, por cuanto la reforma de demanda recoge todo lo expresado en aquella y nuevos hechos y pretensiones.Página 9 de 21
administradores (como miembros de junta directiva) y empleados de la sociedad estaban impedidos jurídicamente para representar acciones distintas a las suyas y, en segundo término, porque los accionistas que no desempeñaran ninguna de esas calidades podían representar en la reunión máximo dos accionistas más.
estaban impedidos jurídicamente para representar acciones distintas a las suyas y, en segundo término, porque los accionistas que no desempeñaran ninguna de esas calidades podían representar en la reunión máximo dos accionistas más.
En esa línea de pensamiento, sostienen los convocantes que, en este caso, el señor Alfonso José Jalle r Caballero, accionista y liquidador de la sociedad, fungió como apoderado de cuatro accionistas ausentes, los señores:
Odet Chagui Montes (propietaria de 213 acciones que representa el 1,66 de las acciones suscritas). Alfonso Jaller Chagui (propietario de 100 acciones que representa el 0,78 del capital social). Odette Jaller Chagui (propietaria de 100 acciones que representa el 0,78 de las acciones suscritas; y Salwa Jaller Chagui (propietaria de 100 acciones que representa el 0,78 de las acciones suscritas).
En consecuencia, sostienen, Jaller incumplió las limitaciones de representación fijadas por los estatutos sociales y la legislación vigente, pues solo podía representar máximo a dos accionistas.
Afirma la parte demandante que, igualmente, ello ocurrió con el accionista Jaime Alberto Ochoa Muñoz, miembro principal de la junta directiva, quien fungió como apoderado de Inversiones Luxo de Mónaco S. en C., propietaria de 442 acciones que representa el 3.45% de las acciones suscritas, siendo que no podía representar a ningún otro accionista, ni cumplía con la excepción de ser representante legal de dicha sociedad.
Concluye la parte convocante, que del quorum que había participado en la reunión,
ningún otro accionista, ni cumplía con la excepción de ser representante legal de dicha sociedad.
Concluye la parte convocante, que del quorum que había participado en la reunión, equivalente al 54,6% del capital social, debe descontarse como mínimo el 5,01% de las acciones representadas en contravía de las normas legales y estatutarias por los mencionados accionistas, razón por la cual el quorum que estuvo debidamente representado fue del 49,59% siendo que el quorum deliberatorio necesario para dicha reunión era de más del 50%, debido a que se pretendía la aprobación de la disolución de la sociedad. Finalmente, se precisa que el convocante Munir Escaff Escaff se opuso a todas y cada una de las decisiones adoptadas por los demás accionistas y el accionista Orlando Antonio Daccaret Yidi no asistió a la asamblea y por ello no participó en dicha reunión.
- En el alegato de conclusión
La parte convocante presentó alegatos de conclusión por escrito y además lo hizo de manera oral en la audiencia respectiva, con similares argumentos.
En la audiencia de alegatos celebrada el 8 de julio de 2022, la parte convocante destacó la importancia del cumplimiento de los requisitos omitidos, que no es un mero formalismo, ya que se trata de una decisión fundamental, como lo es disolver y liquidar la sociedad.Página 10 de 21
Frente a la anticipación de la convocatoria, la parte convocante ratifica los argumentos planteados en la reforma de la demanda y, además, cuestiona las pruebas aportadas y practicadas en el proceso para demostrar que la parte administrativa del Club
Frente a la anticipación de la convocatoria, la parte convocante ratifica los argumentos planteados en la reforma de la demanda y, además, cuestiona las pruebas aportadas y practicadas en el proceso para demostrar que la parte administrativa del Club Campestre del Caribe S.A. trabajaba los sábados. Tales cuestionamientos recaen: A) Sobre el valor probatorio de las manifestaciones del representante leg al de la parte convocada, señor Alfonso Jaller Caballero, al absolver el interrogatorio de parte; B) Sobre el valor probatorio del testimonio rendido por la señora Delfina Vásquez Barón y C) Sobre el valor probatorio del reglamento interno de trabajo aportado al proceso.
En lo que respecta al tema del quorum, la parte convocante insiste en su posición adoptada en la reforma de demanda y amplía a otra causal, consistente en que no se identificó a los participantes de la reunión encendiendo las cámaras ni pi diendo la exhibición del documento de identidad.
Este Tribunal analizará cada uno de estos aspectos y hará las consideraciones pertinentes.
4.1.2. Planteamientos de la parte convocada
La parte convocada, en la contestación de la reforma de la demanda, se pronunció sobre las irregularidades planteadas por la parte convocante y al respecto manifestó:
- En cuanto a la anticipación de la convocatoria concluyó que se hizo en debida forma, ya que en la contabilización de los términos debe tomarse en consideración como día hábil los sábados y de esa manera se cumple con la anticipación de los quince (15) días. Para ello invoca concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades contenido en Oficio 220 -055985 del 20 de
consideración como día hábil los sábados y de esa manera se cumple con la anticipación de los quince (15) días. Para ello invoca concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades contenido en Oficio 220 -055985 del 20 de abril de 2018, según el cual se precisa que “… cuando la ley o los estatutos prevén que la citación debe preceder a la reunión del máximo órgano social con un determinado número de días hábiles, se tendrán en cuenta los sábados como días hábiles siempre y cuando en ellos se trabaje normal mente en las oficinas de la administración”. 2) En lo que respecta
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