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CCO BOG - Laudo 141780 CO INTERNET SAS VS. MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES MINTIC

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOG - Laudo 141780 CO INTERNET SAS VS. MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES MINTIC
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE .CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170)

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Página 1 de 117 TRIBUNAL ARBITRAL de .CO INTERNET S.A.S. Contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTICLAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Surtidas todas las actuaciones procesales del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo en derecho conclusivo del proceso. I. ANTECEDENTES 1. PARTES Las partes son personas jurídicas, legalmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1.1. CONVOCANTE La Convocante es, . CO INTERNET S.A.S., (en adelante también “. CO ”, “la Convocante” o “la Concesionaria”) identificada con el Nit. No. 900308815-4, sociedad legalmente constituida con domicilio principal en Bogotá, D.C., representada por EDUARDO SANTOYO CADENA, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, quien actúo en el proceso a través de su apoderado judicial1. 1.2. CONVOCADA La Convocada es la NACIÓNMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, -MINTIC- (en adelante también “MINTIC”, “la Convocada” o “la Concedente”), identificada con el Nit. No. 899999053-1, la cual representa por OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO, en calidad de Ministro del ramo2.

1 Expediente PRINCIPAL_01. 002_Anexo_2_Poder. 003_Anexo_1_Certificado. 042_acta_instalacion_20230718.pdf. 042_acta_instalacion_20230718.pdf 2 Expediente PRINCIPAL_01. 041_poder_convocada_20230718.pdf. 042_acta_instalacion_20230718.pdf. 042_acta_instalacion_20230718.pdfTRIBUNAL ARBITRAL DE .CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Página 2 de 117

En el trámite arbitral intervino como AGENTE DEL MINISTERIO la Señora Procuradora 119 Judicial II ante lo Contencioso Administrativo3. La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO -ANDJEintervino a través de su apoderada especial, la doctora ALEXANDRA FORERO FORERO4. 2. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral acordado por las partes en la forma de Cláusula Compromisoria consta en la Cláusula Decimonovena del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, celebrado el 3 de septiembre de 2009, entre el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones -MINTICy .CO INTERNET S.A.S, del siguiente tenor: “DÉCIMA NOVENA: CLAUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación, liquidación e interpretación del contrato, que no pueden ser resueltas directamente entre las mismas o a través de los mecanismos de solución que contempla la cláusula anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros Colombianos, para las controversias de mayor cuantía. Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes, y si ello no es posible total o parcialmente, serán designados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comerio de Bogotá D.C. El tribunal fallará en derecho y funcionará en el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., por un término hasta de seis (6) meses, prorrogable, hasta por un término igual según acuerdo entre las partes. La instalación, requerimiento, constitución funcionamiento y demás aspectos del tribunal se regirán por las disposiciones legales sobre la materia. Para la resolución de controversias de menor cuantía se nombrará, de común

meses, prorrogable, hasta por un término igual según acuerdo entre las partes. La instalación, requerimiento, constitución funcionamiento y demás aspectos del tribunal se regirán por las disposiciones legales sobre la materia. Para la resolución de controversias de menor cuantía se nombrará, de común acuerdo, un único árbitro. De no lograrse un acuerdo en tal designación, lo hará el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.” 5. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, sin que ninguna de las partes haya cuestionado en el proceso su existencia, validez y eficacia, ni la del pacto arbitral estipulado en la Cláusula Decimonovena.

3 Expediente PRINCIPAL_01. 016_comunicacion_recibida_acta_asignacion_procuradora_20230322.pdf 4 Expediente 01_PRINCIPAL. PRINCIPAL_01. 076_IntervencionANDJECoVsMinTICVF.pdf.pdf 5 Expediente 141780. Pruebas. 001. DEMANDA. Doc_1_Contrato_00019.pdf. 002 Pruebas Contestación y Reconvención. P06_Contrato_Concesión_0019_de_2009.pdfTRIBUNAL ARBITRAL DE .CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Página 3 de 117

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. LA DEMANDA ARBITRAL El diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), .CO INTERNET S.A.S., mediante apoderado, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra la NACIÓNMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, -MINTIC- (Trámite Radicado No. 141780)6. 3.2. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL Surtidos los trámites de designación y aceptación de los árbitros, realizada y comunicada la declaración de independencia e información de los mismos consagrada en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin manifestación de los intervinientes al respecto, previas las respectivas citaciones mediante Auto No. 1 proferido en audiencia de 18 de julio de 2023, el Tribunal se instaló, fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, reconoció personería a los apoderados de las partes y designó Secretaria7. Por decisión de los miembros del Tribunal el doctor Henry Sanabria Santos fue escogido como Presidente. 3.3. ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL En esta misma audiencia de 18 de julio de 2023, mediante el Auto No. 2 se admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 1563 de

2012 y 2213 de 2022. También se dispuso remitir copia de la referida providencia, de la demanda y los anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso, se concedió a la demandante hasta el 15 de septiembre de 2023 para que allegara el dictamen pericial anunciado en la demanda. El 24 de julio del año en curso, la Secretaria aceptó la designación y cumplió con el deber de información contemplado en el artículo 15 del Estatuto Arbitral. Durante el término legal de cinco (5) días, la Partes no efectuaron manifestación alguna. 6 Expediente. PRINCIPAL. 001_Demanda_Arbitral.PDF. 004_Plantilla de cartas para documentos radicados de arbitraje o de amigable composición.PDF. 005_reciboPago-141780.PDF.PDF. formulaba las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare que el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, suscrito entre.Co Internet y el MinTIC, fue prorrogado, al extenderse su plazo de duración, de acuerdo conlo definido en el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la condición prevista en el numeral 6.27 de los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 002 de 2009, que culminó con la celebración del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, consistente en la no prórroga del contrato, no se dio, es decir, que se considera

fallida, por cuanto dicho contrato fue prorrogado, al extenderse su plazo de duración, de acuerdo con lo establecidoen el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020. TERCERA. Que se declare que como consecuencia de lo anterior, la obligación de .Co Internet, de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio .co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, nunca surgió, pues el contrato fue prorrogado. CUARTA. En subsidio de la pretensión anterior que se declare que la obligación de .Co Internet, de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de domino .co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, se extinguió, en razón a que los mismos han sido prestados en forma efectiva por .Co Internet. QUINTA. Que se declare que la sociedad .Co Internet no debe reintegrar suma alguna de dinero al MinTIC, por concepto de los recursos recibidos por servicios de registro del nombrede dominio .co, pagados por adelantado. SEXTA. Que se liquide el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, suscrito el 3 de septiembre de 2009, entre el MinTIC y .Co Internet y se declare a paz y salvo a esta última, por todo concepto. SÉPTIMA. Que se condene al MinTIC a pagar las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho. 7 Expediente 137954, PRINCIPAL_01. 040_acta_instalacion_20221102.pdf.TRIBUNAL

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El 28 de agosto del año en curso, la Secretaria tomó posesión ante el Tribunal, finalizado el trámite de que trata el artículo 15 del Estatuto Arbitral. El acta que da cuenta de la posesión se agregó al expediente. Durante el término legal, la Partes no efectuaron manifestación alguna. 3.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN El 14 de agosto de 2023, dentro del término de traslado de la demanda, la Parte Convocada (i) contestó la demanda, en la que propuso excepciones de mérito, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras; y, (ii) formuló demanda de reconvención. El 18 de agosto de 2023, el apoderado de la Parte Convocada (i) allegó una prueba documental que había omitido incluir en los anexos de la contestación de la demanda; y, (ii) arrimó nuevas pruebas documentales. El 22 de agosto de 2023, el apoderado de la Parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, oportunidad procesal en la que aportó nuevas pruebas documentales. Con el Auto No. 3, el Tribunal consideró que la demanda fue oportunamente contestada por el extremo Convocado y se hizo con arreglo a lo previsto en el artículo 96 del CGP. En cuanto al traslado de las excepciones de mérito, el mismo surtió con arreglo a lo normado en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. En punto de la reconvención formulada por la entidad Convocada, se resolvió

que (i) fue presentada dentro del término de traslado; (ii) reunía los requisitos establecidos en los artículos 82 y 371 del CGP y demás normas aplicables; y (iii) se dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, dado que fue remitida simultáneamente con su presentación al extremo Convocante. El 1º de septiembre del año en curso, el apoderado de la Parte Convocante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, mediante memorial que le fuera copiado a la Parte Convocada y al Ministerio Público. La Convocada oportunamente descorrió el traslado pertinente. El 15 de septiembre de 2023, en tiempo, el apoderado de la Parte Convocante aportó el dictamen pericial contable al que hizo referencia en su demanda. El dictamen pericial fue copiado a la Parte Convocada y al Ministerio Público. El 19 de septiembre de 2023, por Auto No. 4, el Tribunal resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión admisoria. El 17 de octubre de 2023, fue oportunamente contestada la demanda de reconvención por la Parte Convocante. Por su parte, el 23 de octubre de 2024 la Convocada se pronunció respecto de las excepciones propuestas en esa contestación. El 15 de enero de 2024, fue radicado el dictamen pericial de contradicción de la Parte Convocada respecto del allegado por la Parte Convocante.TRIBUNAL ARBITRAL DE .CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170)

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3.5. LA REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL El 17 de enero de 2024, la Parte Convocante reformó su demanda. La cual fue admitida mediante Auto No. 7 del 18 de enero de 2024. La reforma: (i) versó sobre los hechos y las pretensiones -suprimió una de ellasy las pruebas, (ii) sin sustituir la totalidad de las pretensiones, (iii) se integró en un solo documento y (iv) fue presentada antes de la iniciación de la audiencia de conciliación. El 23 de enero de 2024, la Parte Convocada interpuesto recurso de reposición contra el auto admisorio de la reforma de la demanda el cual fue resuelto mediante el Auto No. 8 del 1° de febrero de 2024, confirmando la decisión recurrida. Oportunamente, el 15 de febrero de 2024, a través de apoderado, la Convocada contestó la demanda reformada, en la que propuso excepciones. El 23 de febrero de 2024, a través de su apoderado, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones propuestas. 3.6. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante Auto No. 9 del 28 de febrero de 2024 se resolvió fijar como fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, el diecinueve (19) de marzo de 2024, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM). El 29 de febrero de 2024, fue remitida a los sujetos procesales la notificación del Auto No. 9 del proceso. El 15 de marzo de 2024, la Dra. Alexandra Forero Forero, en su calidad de apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, manifestó al Tribunal Arbitral “que la ANDJE ha decidido intervenir dentro del proceso de la referencia”

del Auto No. 9 del proceso. El 15 de marzo de 2024, la Dra. Alexandra Forero Forero, en su calidad de apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, manifestó al Tribunal Arbitral “que la ANDJE ha decidido intervenir dentro del proceso de la referencia” y en consecuencia, solicitó considerar la suspensión “prevista en los artículos 610 y 611 del C.G.P.”. Por Auto No. 10 del 18 de marzo de 2024 se dispuso: (i) reconocer personería adjetiva a la Dra. Alexandra Forero Forero, en su calidad de apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ii) suspender el proceso arbitral “por el término de treinta (30) días” contados desde el 15 de marzo de 2024, fecha en que la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifestó “su intención de intervenir en el proceso”, en los términos del artículo 611 del C.G.P.; (iii) ordenar a la Secretaria la adopción de las medidas pertinentes para que la apoderada de la ANDJE pueda acceder al expediente electrónico custodiado en el SIMASC; y, (iv) fijar como nueva fecha y hora para audiencia de conciliación el siete (7) de mayo de 2024 a las nueve de la mañana (9:00 AM). El 2 de mayo de 2024 se recibió el escrito de intervención de la ANDJE. El apoderado de la Convocada remitió al Tribunal Arbitral la certificación de 6 de marzo de 2024 del Comité de Conciliación del MinTic en el que se estudió lo relativo a este asunto. El siete (7) de mayo de

2024 se celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, fecha en la cual se profirió el Auto No. 11 en el que se dispuso declarar surtida y fracasada la conciliación, y, por lo tanto, agotada esta etapa.TRIBUNAL ARBITRAL DE .CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170)

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3.7. FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS DEL TRIBUNAL En audiencia, ante el fracaso de la conciliación fueron fijados los honorarios y gastos del Tribunal a través del Auto No. 12 del trámite arbitral. El 22 de mayo de 2024 vencieron los 10 días para el pago de los honorarios y gastos del Tribunal, durante ese plazo, ambas partes efectuaron el pago de su porción de honorarios y gastos del arbitraje. En efecto, el 20 de mayo de 2024 la Convocante informó al Tribunal sobre su pago, mientras que la Convocada hizo lo propio mediante memorial de 21 de mayo de 2024. 3.8. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Mediante Auto No. 13 del 23 de mayo de 2024, se fijó como fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite, el 19 de junio de 2024 a las 9:00 a.m. La primera audiencia de trámite se desarrolló el día 19 de junio de 2024. En la diligencia, el Tribunal: (i) se declaró competente para conocer en las pretensiones formuladas en las demandas principal reformada y de reconvención, al igual que en las excepciones propuestas en los respectivos escritos de contestación e intervención; (ii) se determinó que la duración de este proceso sería de 6 meses contados a partir de la fecha de finalización de esta primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse, las cuales se adicionarían al término del proceso por disposición legal, con la limitación prevista en el artículo 11

de la Ley 1563 de 2012; y (iii) se resaltó que el proceso se tramitaría y continuaría tramitándose conforme a la Ley 1563 de 2012 por la naturaleza estatal de la Parte Convocada, y en lo no previsto, por lo regulado en el Código General del Proceso; asimismo que el laudo arbitral que proferiría el Tribunal sería en derecho, según se acordó en el pacto arbitral. La anterior decisión se notificó en audiencia Notificada la providencia, la Convocante interpuso recurso de reposición contra la misma, argumentando la caducidad de la demanda de reconvención. Del recurso se corrieron los traslados de ley. A su vez, la Convocada interpuso recurso de reposición contra el auto de competencia, por la supuesta indebida representación de la Convocante. Del recurso se corrieron los traslados de ley. En esta audiencia se profirieron los Autos No. 15 y 16, a través de los cuales se confirmaron las decisiones recurridas, respectivamente. A continuación, en la audiencia se profirió el Auto No. 17 a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias, decisión que no fue recurrida. Los apoderados de las partes suspendieron el trámite arbitral entre el 20 de junio de 2024 y el 10 de julio de 2024, ambas fechas inclusive, solicitud que fue reconocida mediante Auto No. 18. 3.9. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y SU PRÁCTICA. Las pruebas decretadas fueron decretadas y practicadas de la siguiente manera: A. DOCUMENTALES El Tribunal decretó como pruebas documentales, con el

mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados y relacionados en la demanda, su reforma yTRIBUNAL ARBITRAL DE .CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170)

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contestaciones, la demanda de reconvención, su contestación y el traslado de las excepciones perentorias. B. INTERROGATORIO Y DECLARACIÓN DE PARTE Se decretó y practicó el interrogatorio de parte del señor EDUARDO SANTOYO CADENA, Representante legal de la Parte Convocante solicitado por MINTIC y su declaración de parte solicitada por .CO INTERNET S.A.S, el día 22 de julio de 2024. C. TESTIMONIOS Se decretaron los testimonios solicitados por las partes, los cuales se practicaron, así: - El 22 de julio de 2024, los de THIAGO GRIJO DAL TOE, ANDRÉS JULIÁN HERNÁNDEZ VALENCIA. - El 23 julio de 2024, los de LUCAS LEONARDO QUEVEDO BARREO Y ÁLVARO MAURICIO DURÁN LEAL D. DICTÁMENES PERICIALES DE PARTE El dictamen pericial en materia contable elaborado por JEGA ACCOUTING HOUSE LTDA. fechado a 15 de septiembre de 2023 se presentó por .CO INTERNET S.A.S, y decretó como prueba. El dictamen pericial de contradicción elaborado por CEVALLOS & HOLGUÍN CONSULTORES S.A.S, fechado a 15 de enero de 2024 anunciado por MINTIC, se presentó dentro del término y tuvo por prueba. E. CONTRADICCIÓN DE DICTAMEN PERICIAL DE PARTE El 25 de febrero de 2024, se practicó el interrogatorio de Eduardo Jiménez Ramírez y Antonio Díaz Cleves, INTEGRANTES del equipo de trabajo del perito JEGA ACCOUTING HOUSE LTDA. El 25 de febrero de 2024, se practicó el interrogatorio de Luz Mercedes Cevallos Sánchez, Andrea Albarrán Correa, Yuli Triana Rojas y William Cristancho INTEGRANTES del equipo de trabajo del perito CEVALLOS &

de trabajo del perito JEGA ACCOUTING HOUSE LTDA. El 25 de febrero de 2024, se practicó el interrogatorio de Luz Mercedes Cevallos Sánchez, Andrea Albarrán Correa, Yuli Triana Rojas y William Cristancho INTEGRANTES del equipo de trabajo del perito CEVALLOS & HOLGUÍN CONSULTORES S.A.S. F. PRUEBAS DE OFICIO De oficio el Tribunal dispuso requerir a la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos para que remita con destino al proceso una certificación en la que se haga constar: (i) cuándo y (ii) a través de que medio, les fue notificado a las partes el Auto No. 004-025-2023 de 13 de marzo de 2023, dentro del expediente conciliatorio E-2023-048564, con el que se aceptó el desistimiento del referido trámite conciliatorio. Y en la que además se indique (iii) si contra esa providencia fue interpuesto algún recurso en los términos del Resuelve No. 4º de dicha decisión. En caso afirmativo deberá indicar, (iv) cuándo y (v) a través de que medio, les fue notificada a las partes el auto que lo haya resuelto.TRIBUNAL ARBITRAL DE .CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170)

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En el Auto No. 19 del proceso, el 12 de julio de 2024, la Secretaria puso en conocimiento de los sujetos procesales la respuesta del señor Procurador 147 Judicial Administrativo, ante el requerimiento formulado por el Tribunal, relativo a la conciliación E-2023-048564. Las partes desistieron de los testimonios de Carlos Andrés Sánchez García, Luisa Fernanda Trujillo Bernal, Gigliana Rivero Ramírez, Silenia Johanna Quintero Montenegro y Jenny Carolina Velandia Martínez. Por Auto de No. 20 del 23 de julio de 2024, el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento de unos testimonios y de la ratificación de Documento Declarativo de Tercero, sociedad NARIÑO Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES S.A. Mediante Auto No. 21 del 25 de julio de 2042 el Tribunal, en aplicación de lo previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso, una vez agotada y revisada la actuación surtida en la etapa probatoria, sin encontrar la existencia de irregularidad alguna que viciara la actuación, declaró concluida la etapa probatoria y fijó fecha y hora para la audiencia de alegatos para el 19 de septiembre de 2024 a las 9:30 am. Con memorial de 18 de octubre de 2024 el apoderado de la Convocada “para los fines pertinentes” remitió al Tribunal Arbitral el laudo proferido dentro del caso “NEUSTAR INC AN VERCARA LLA CONTRA REPUBLICA DE COLOMBIA CASO CIADI NO. ARB./20/7”. El 23 de octubre de 2024 la apoderada de la ANDJE remitió

y solicitó al Tribunal la incorporación, como prueba sobreviniente, del laudo arbitral de Neustar, INC and Vercara, LLC (Formerly Security Services, LLC D/B/A Neustar Security Services) contra República de Colombia, Caso CIADI No. ARB/20/7, solicitud coadyuvada por la Convocada. Por Auto No. 23 No. 28 de octubre de 2024, se ordenó incorporar al expediente la copia certificada del Laudo arbitral de Neustar, INC and Vercara, LLC (Formerly Security Services, LLC D/B/A Neustar Security Services) contra República de Colombia, Caso CIADI No. ARB/20/7, adjunta en su escrito por la Convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y ordenó poner en conocimiento del Ministerio Público y de la Convocante, quien oportunamente se pronunció al respecto. 3.10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 19 de septiembre de 2024 se celebró la audiencia de alegatos en el marco de la cual los apoderados de las partes y de la ANDJE rindieron sus alegaciones finales. También, el Ministerio Público expuso su concepto. En la audiencia presentaron los escritos respectivos. 3.11. CONTROLES DE LEGALIDAD Durante las audiencias de 19 de junio de 2024 -Primera de Trámite-, 25 de julio de 2024 -con la que se cerró la etapa de pruebasy 19 de septiembre de 2024 -en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión-, el Tribunal surtió los correspondientes controles de legalidad respecto del proceso, estando de acuerdo las partes en que no se presentó vicio alguno dentro del mismo.TRIBUNAL ARBITRAL DE .CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

partes en que no se presentó vicio alguno dentro del mismo.TRIBUNAL ARBITRAL DE .CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170)

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4. TÉRMINO DEL PROCESO El término de duración legal del presente proceso arbitral es de seis (6) meses, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, y empezó a correr a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite el día 19 de junio de 2024, por lo que, en principio, vencería el día 19 de diciembre de 202. Mediante el Auto No. 18 del proceso se suspendió del trámite arbitral entre el 20 de junio de 2024 y el 10 de julio de 2024, ambas fechas inclusive. Así las cosas: Suspensión 14/120 -hábilesPlazo Transcurrido 4 meses y 28 días Término Máximo Proceso 13 de enero de 2025 En consecuencia, al adicionarse al 19 de diciembre de 2024, el término de la suspensión de 14 días hábiles, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el plazo del proceso se extiende hasta el 13 de enero de 2025. II. LA CONTROVERSIA 2.1. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA Y SU CONTESTACIÓN a. LAS PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado judicial, .Co Internet S.A.S., según lo expuesto en la reforma de la demanda principal, pretende que se declare que el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 fue prorrogado, al extenderse su plazo de duración, de acuerdo con lo definido en el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020;

como consecuencia de lo anterior, la Convocante solicita que se declare que la condición prevista en el numeral 6.27 de los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. 002 de 2009, no se dio, es decir, que se considere fallida y consecuencialmente se declare que la obligación de .Co Internet, de identificar, devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio .co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, nunca surgió. En subsidio de la pretensión anterior, la Convocante solicita al Tribunal que se declare que la obligación de .Co Internet, de identificar y devolver y/o garantizar la restitución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de domino .co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, se extinguió, en razón a que los mismos fueron prestados en forma efectiva. Finalmente, la Convocante pretende que se declare que la sociedad. .Co Internet no debe reintegrar suma alguna de dinero al MinTic, por concepto de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio .co, pagados por adelantado, y así mismo que se le impongan las costas8 8 Textualmente, sus pretensiones son las siguientes: “PRIMERA. Que se declare que el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, suscrito entre .Co Internet y el MinTIC, fue prorrogado, al extenderse su plazo de duración, de acuerdo con lo definido en el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020.SEGUNDA. Que como consecuencia de lo

anterior se declare que la condición prevista en el numeral 6.27 de los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 002 de 2009, que culminó con la celebración del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, consistente en la no prórroga del contrato, no se dio, es decir,TRIBUNAL ARBITRAL DE .CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170)

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Página 10 de 117

Los hechos de la demanda reformada son, en síntesis, los siguientes: - El 3 de septiembre de 2009, el MinTIC y .Co Internet, suscribieron el Contrato de Concesión No. 00019, cuyo objeto consistió en “otorgar por el término de diez (10) años, la promoción, administración, operación técnica, mantenimiento y demás propias de la naturaleza del ccTLD.co”, y parte integral del mismo es el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 002 de 2009, que antecedió a dicho contrato. - El plazo inicial, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, fue de diez (10) años, el cual empezó a contarse a partir del Acta de Iniciación del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 de 7 de febrero de 2010. - El Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 fue modificado, por acuerdo entre las partes, mediante Otrosí No. 1 del 16 de septiembre de 2009, Otrosí No. 2 del 14 de abril de 2010, Otrosí No. 3 del 3 de febrero de 2014 y

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