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CCO BOG - Laudo 3319 RIO ARQUITECTURA vs SAMUEL GONZALEZ 16 06 16

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOG - Laudo 3319 RIO ARQUITECTURA vs SAMUEL GONZALEZ 16 06 16
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

LAUDO ARBITRAL

RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.

CONTRA

SAMUEL GONZÁLEZ VILLA, MARIA ARISTAEL PIMIENTO DE GONZÁLEZ, GUILLERMO ERNESTO

GONZÁLEZ PIMIENTO Y SAMARIS LILIANA GONZÁLEZ PIMIENTO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)

1. CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL

1.1 El 10 de abril de 2008, la sociedad Orbita Arquitectura e Ingeniería Ltda. , hoy Rio Arquitectura e Ingeniería S.A . (en adelante “ Río Arquitectura” o “Río”), celebró con los señores Samuel Gonz ález Villa, Maria Aristael Pimiento De González, Guillermo Ernesto González P imiento y Samaris Liliana González Pimiento (en adelante designados conjuntamente como “Samuel González y Otros ”, o “Samuel González” , o “Los Aportantes” ), como aportantes, un Contrato de Promoción Desarrollo y Comercialización del Proyecto Inmobiliario “Entre Palmas – La Mesa Resort (en adelante el “Contrato de Promoción” o el “Contrato”) con el fin de promocionar, desarrollar, ejecutar y comercializar el proyecto denominado “Entre Palmas – La Mesa Resort, el cual está ubicado en el municipio de La Mesa, Cundinamarca en un lote de terreno de propiedad de Samuel González.

1.2 En la Cláusula Decima Novena del Contrato de Promoción, se estipuló:

– La Mesa Resort, el cual está ubicado en el municipio de La Mesa, Cundinamarca en un lote de terreno de propiedad de Samuel González.

1.2 En la Cláusula Decima Novena del Contrato de Promoción, se estipuló:

“DECIMA NOVENA.- CLAUSULA ARBITRAL: Cualquier diferencia que surja en la ejecución, interpretación o liquidación de este contrato y que no pueda ser resuelta de común acuerdo entre las partes se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento. Este tribunal estará compuesto por un solo árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal funcionará bajo los procedimientos establecidos por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Las normas aplicables serán las leyes colombianas que regul an todo lo relacionado con el arbitraje. El fallo será en derecho”

1.3 El 19 de marzo de 2014 , Río Arquitectura por medio de apoderado, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de dirim ir el conflicto suscitado con Samuel Gonzalez.

1.4 El 30 de mayo de 20141, mediante Auto No. 3 , el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda arbitral contra Samuel Gonzalez y Otros.

1.5 El 14 de julio de 20 14, mediante apoderado judicial, Samuel Gonz alez y Otros contestaron a la demanda ante el Tribunal , propuso excepciones de mérito y objetó la estimación juramentada de perjuicios . Con la contestación se prese ntó demanda de reconvención; la cual fue admitida

Otros contestaron a la demanda ante el Tribunal , propuso excepciones de mérito y objetó la estimación juramentada de perjuicios . Con la contestación se prese ntó demanda de reconvención; la cual fue admitida mediante Auto No. 6 del 30 de julio de 20142.

1 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 93 y 94.

2 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 138 y 139.LAUDO ARBITRAL

RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A. VS.

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  • 21.6 El 4 de septiembre de 2014, el apoderado de Río Arquitectura contestó a la demanda de reconvención.

1.7 El 23 de septiembre de 2014, el apoderado de Río Arquitectura descorrió oportunamente, el traslado de las excepciones propuestas a la demand a principal y solicitó pruebas adicionales. En la misma fecha, el apoderado de Samuel González descorrió el traslado de las excepciones propuestas a la demanda de reconvención.

1.8 El 2 de octubre de 2014, el apoderado de Samuel González presentó reforma a la demanda de reconvención, mediante Auto No. 8 del 10 de octubre de 20143.

1.9 El 30 de octubre de 2014, el apoderado de Rio Arquitectura contestó la reforma a la demanda de reconvención.

1.10 El 14 de noviembre de 2014 mediante Auto No. 94, se citó a las partes para

1.9 El 30 de octubre de 2014, el apoderado de Rio Arquitectura contestó la reforma a la demanda de reconvención.

1.10 El 14 de noviembre de 2014 mediante Auto No. 94, se citó a las partes para la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2014 y que se declaró fracasada por el Tribunal en razón a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes, mediante Auto No. 11 del 27 de noviembre de 20145.

2. CAPÍTULO SEGUNDO: EL PROCESO ARBITRAL

2.1 DEMANDA

2.1.1 HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA PRESENTADA POR RÍO ARQUITECTURA E

INGENIERÍA LTDA.

El apoderado de la convocante presentó al Tribunal los hechos en que fundamenta sus pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO: El día 10 de abril de 2008 se suscribió el “Contrato de Promoción, Desarrollo y Comercialización del proyecto inmobiliario Entre Palmas – La Mesa Resort”, de ahora en adelante, EL CONTRATO, entre los señores SAMUEL GONZALEZ VILLA, MARIA ARISTAEL PIMIENTO DE GONZALEZ, GUILLERMO ERNESTO GONZALEZ PIMIENTO y SAMARIS LILIANA GONZALEZ PIMIENTO, en su calidad de APORTANTES, y la

sociedad ORBITA ARQUITECTURA E INGENIERÍA LTDA. –hoy

RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.-.

SEGUNDO: En la cláusula primera de EL CONTRATO se estipuló el

objeto del mismo, en los siguientes términos:

RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.-.

SEGUNDO: En la cláusula primera de EL CONTRATO se estipuló el

objeto del mismo, en los siguientes términos:

“Que las partes acuerdan que el objeto del presente contrato consiste en promocionar, desarrollar, ejecutar y comercializar el

3 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios, 181 – 183.

4 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 191 – 192.

5 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 195 y 196.LAUDO ARBITRAL

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  • 3proyecto inmobiliario denominado “ENTRE PAL MAS – LA MESA RESORT” el cual está ubicado en el Municipio de La Mesa, Cundinamarca, en un lote de terreno de propiedad de LOS

APORTANTES.”

TERCERO: El lote de terreno que fue aportado por los convocados, se identifica así; Predio rural denominado EL PALOMAR ubicado en el Municipio de La Mesa, Departamento de Cundinamarca, distinguido con el registro catastral número 2000906400000 (en mayor extensión) y la matrícula inmobiliaria No. 166-37145, con una extensión superficiaria aproximada de cinco hectáreas t res mil ciento setenta y dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (5 H 3.172.66 M2), y cuyos linderos están especificados en EL CONTRATO.

extensión superficiaria aproximada de cinco hectáreas t res mil ciento setenta y dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (5 H 3.172.66 M2), y cuyos linderos están especificados en EL CONTRATO.

CUARTO: Durante la ejecución del contrato, y en aras de desarrollar el Proyecto, en agosto de 200 8, la convocante contrató a la sociedad LASCANO Y ESGUERRA CIA LTDA., quien presentó un Estudio de Suelos y Cimentación del Condominio Campestre Campomadero, con el fin de determinar las características geotécnicas de los suelos de fundación del inmueble, y con ellos determinar el nivel de cimentación más apropiado para las estructuras que se pretendían construir en los suelos encontrados en el inmueble.

QUINTO: El día 25 de marzo de 2009 las partes suscribieron el

“Otrosí No. 1: Modificación de Texto y Ad ición de tiempo” de EL CONTRATO, y en el cual se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“CUARTA: PARCELACIÓN: Que de conformidad con los estudios y proyectos técnicos realizados por ORBITA en el inmueble que se va a aportar, se desarrollará una parcelac ión campestre sometida al régimen de propiedad horizontal compuesta entre 25 y 30 lotes con sus respectivas casas y zonas comunes. El área y la cantidad de los lotes podrán variar de acuerdo con las exigencias de las autoridades competentes, o a los estudios de mercado realizados y/o a la comercialización de los mismos.” (Subrayado fuera del texto)

SEXTO: Del mismo modo, se pactó el precio en los siguientes

términos:

estudios de mercado realizados y/o a la comercialización de los mismos.” (Subrayado fuera del texto)

SEXTO: Del mismo modo, se pactó el precio en los siguientes

términos:

“DECIMA CUARTA.- PRECIO: LOS APORTANTES recibirán como contraprestación por la aportación del predio al proyecto “CONDOMINIO CAMPOMADERO” lo siguiente:

a. La suma de $125.000.000.oo, al mes de la firma de la transferencia del predio a la fiduciaria y/o del punto de equilibrio, el que sea primero. b. La suma de $125.000.000.oo a los seis meses del punto de equilibrio. c. La suma de $250.000.000.oo, a la firma de la escritura de transferencia del predio y previa a la terminación del proyecto y liquidación del fideicomiso. d. Un lote de terreno del mismo proyecto “CONDOMINIO CAMPOMADERO” con un área de 1.700 m2 con una casa construida de 150 m2 y una piscina; el cual será entregado en calidad de beneficio de área.”LAUDO ARBITRAL

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  • 4SÉPTIMO: A partir de la firma de EL CONTRATO , y dado que ORBITA ARQUITECTURA E INGENIERÍA LTDA. estaba autorizada para realizar unas obras inicia les, necesarias para el desarrollo y la comercialización del proyecto inmobiliario, la mencionada sociedad realizó obras que incluyeron, entre otras, la construcción de una casa modelo, la iniciación de la red eléctrica con

autorizada para realizar unas obras inicia les, necesarias para el desarrollo y la comercialización del proyecto inmobiliario, la mencionada sociedad realizó obras que incluyeron, entre otras, la construcción de una casa modelo, la iniciación de la red eléctrica con postes de alumbrado, mejoras en la carretera de entrada al inmueble, gastos en diseños, estudios y licencias de urbanismo, las cuales tuvieron un costo de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y

CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

($1.595.500.000.oo).

OCTAVO: Entre las obligaciones pactadas en EL C ONTRATO, en la

cláusula novena se estipuló que:

“ORBITA se compromete a contratar los servicios de una entidad fiduciaria con el fin que esta sea la entidad a través de la cual se manejen las preventas del proyecto “CONDOMINIO CAMPOMADERO”, y se podrá solicitar que la entidad se encargue de la administración de los fondos hasta la total terminación del proyecto, esta situación depende de la dinámica de las ventas. Las partes evaluarán, en su momento, el beneficio de esta medida y lo decidirán de común acuerdo.”

NOVENO: En cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la sociedad convocante promocionó y comercializó el proyecto hasta el punto de salir a una etapa de preventas y conseguir clientes interesados en el proyecto inmobiliario.

DÉCIMO: En virtud de las obligaciones adquiridas en EL CONTRATO, la sociedad ORBITA ARQUITECTURA E INGENIERÍA LTDA. suscribió, con fecha 5 de junio de 2008, el Contrato de Encargo Fiduciario de Administración de Preventas con

CONTRATO, la sociedad ORBITA ARQUITECTURA E INGENIERÍA LTDA. suscribió, con fecha 5 de junio de 2008, el Contrato de Encargo Fiduciario de Administración de Preventas con

FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.

DÉCIMO PRIMERO: El contrato de fiducia mencionado en el hecho anterior se liquidó de común acuerdo por los intervinientes, evento que fue de conocimiento de los convocados, sin que hubieren hecho reparos a esta situación.

DÉCIMO SEGUNDO: En virtud de lo anterior, y con e l fin de dar cumplimiento a lo pactado entre las partes en EL CONTRATO, el 16 de mayo de 2011, la sociedad ORBITA ARQUITECTURA E INGENIERÍA LTDA. suscribió el Contrato de Encargo Fiduciario de Administración de Preventas con HELM FIDUCIARIA S.A. , el cual fue liquidado de común acuerdo por las partes el 24 de febrero de

2014.

DÉCIMO TERCERO: En virtud de las olas invernales que azotaron el país en los años 2010 y 2011, [Fenómeno de La Niña], el lote de terreno en donde se debía realizar el proyecto inmobiliario “Condominio Campomadero”, se vio seriamente perjudicado, siendo que se requirió suspender la etapa de preventas, para hacer los estudios respectivos que definieran el uso que se le iba a poder dar al lote sobre el cual se debía realizar el mencionado proyecto inmobiliario y los sobrecostos que ello conllevaría.LAUDO ARBITRAL

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al lote sobre el cual se debía realizar el mencionado proyecto inmobiliario y los sobrecostos que ello conllevaría.LAUDO ARBITRAL

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  • 5DÉCIMO CUARTO: Los fuertes inviernos que azotaron la región [La Mesa, Cundinamarca], llevaron a que varios proyectos inmobiliarios planeados en la zona, tuvieren que suspenderse y pararse, toda vez que el Fenómeno de la Niña provocó grandes movimientos de suelos que generaron una mayor inestabilidad en la zona, poniendo en riesgo la seguridad de los proyectos inmobiliarios.

DÉCIMO QUINTO: En virtud del movimiento de suelos producto de las fu ertes olas invernales de los años 2010 y 2011 en la zona donde está ubicado “El Proyecto”, la convocante de manera diligente, prudente y responsable, y en aras de verificar las medidas que se debían adoptar para proceder a comercializar un proyecto seguro para los futuros compradores, contrató con la firma LFO INGENIEROS DE SUELOS LTDA., un estudio de suelos para conocer la situación del terreno en donde se debía desarrollar el proyecto.

DÉCIMO SEXTO: El 14 de octubre de 2011 y previa visita al terreno, la sociedad LFO INGENIEROS DE SUELOS LTDA. rindió

un informe preliminar en el que señaló:

“(…)

En una zona del proyecto, esto es en una cresta de la mitad

terreno, la sociedad LFO INGENIEROS DE SUELOS LTDA. rindió un informe preliminar en el que señaló:

“(…)

En una zona del proyecto, esto es en una cresta de la mitad occidental existen aparentemente suelos estables, posiblemente arcillolitas o lutitas estratificada s, pero de buenas características geotécnicas. Sin embargo la mitad oriental del proyecto entre la carretera en la parte alta, terrenos del Restaurante El Veleño hacia el oriente y la quebrada hacia el sur o suroriente hay una zona inestable formada por su elos transportados con una gran cantidad de agua, los cuales conforman un flujo tipo Creep, es decir, lento hacia la quebrada o partes más bajas.

(…).

Consideramos, a todas luces inconveniente proyectar en esta etapa la construcción de casas en la zona d el deslizamiento. Sería necesario tomar medidas de estabilización, instalar una instrumentación geotécnica mediante inclinómetros, extensómetros, piezómetros y topografía y luego observar el comportamiento durante un periodo largo para poder garantizar que se logra su estabilización o de lo contrario que es necesario tomar medidas adicionales.” (Subrayado fuera del texto)

DÉCIMO SÉPTIMO: En virtud del estudio preliminar referido en el hecho anterior, la sociedad convocante, solicitó mayores estudios respecto de las condiciones del terreno. Conforme al estudio que se acompaña y que fue realizado por el ingeniero Armando Augusto Zarate Galeano, sobre el inmueble que fue aportado para desarrollar el proyecto inmobiliario “CONDOMINIO CAMPOMADERO” es claro que “(…) [l]a inestabilidad del terreno no se presentaba en el 2008,

Zarate Galeano, sobre el inmueble que fue aportado para desarrollar el proyecto inmobiliario “CONDOMINIO CAMPOMADERO” es claro que “(…) [l]a inestabilidad del terreno no se presentaba en el 2008, (…) lo que demuestra es que el invierno que se vivió en Colombia en el 2010 y 2011 con seguridad deterioró la calidad y estabilidad del lote (…)”, en otras palabras, para el año 2010 y 2011, existieron circunstancias imprevistas, imprevisibles y extraordinarias que alteraron las condiciones económicas de EL CONTRATO, resultando excesivamente oneroso para la sociedad convocante, cumplir con EL CONTRATO tal y como fue suscrito en abril de 2008.LAUDO ARBITRAL

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  • 6DÉCIMO OCTAVO: Por su parte la ingeniera Marly Alcalá, en estudio que también se aporta, al analizar el inmueble sobre el cual se debía desarrollar el proyecto inmobiliario “CONDOMINIO

CAMPOMADERO”, manifestó:

“Las características del terreno que se expo ne en el estudio de Suelos elaborado en 2008 son ampliamente diferentes a las que se evidencian en la actualidad; Prueba de estos son los derrumbes presentes en muchos sitios del terreno y grietas en la casa modelo y en la casa antigua que funciona como sala de ventas.”

DÉCIMO NOVENO: A raíz de las circunstancias imprevistas, imprevisibles y extraordinarias que alteraron las condiciones de EL

presentes en muchos sitios del terreno y grietas en la casa modelo y en la casa antigua que funciona como sala de ventas.”

DÉCIMO NOVENO: A raíz de las circunstancias imprevistas, imprevisibles y extraordinarias que alteraron las condiciones de EL CONTRATO, con ocasión del Fenómeno de La Niña de los años 2010 y 2011, y con las “nuevas” condiciones de los sue los del inmueble en donde se debía realizar EL PROYECTO, hacen que desarrollar y ejecutar el condominio, resulte demasiado oneroso para la Convocante, al punto que, de haberse presupuestado una utilidad aproximada del 12% sobre el negocio, se pasó a tener una proyección que implica pérdidas de hasta el 14%, o lo que es lo mismo, le costaría 8 mil millones de pesos más a la parte convocante desarrollar el proyecto presupuestado, generando consigo una pérdida cierta y efectiva en cabeza del hoy demandante.

VIGÉSIMO: En la cláusula décima novena de EL CONTRATO se

estableció:

“CLAUSULA ARBITRAL: Cualquier diferencia que surja en la ejecución, interpretación o liquidación de este contrato y que no pueda ser resuelta de común acuerdo entre las partes se someter á a la decisión de un tribunal de arbitramento. Este tribunal estará compuesto por un solo árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal funcionara bajo los procedimientos establecidos por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cá mara de Comercio de Bogotá. Las normas aplicables serán las leyes colombianas que regulan todo lo relacionado con el arbitraje. El fallo será en derecho.”6

de Comercio de Bogotá. Las normas aplicables serán las leyes colombianas que regulan todo lo relacionado con el arbitraje. El fallo será en derecho.”6

2.1.2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRESENTADA POR RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA

S.A.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare que la ocurrencia de la ola invernal conocida como “Fenómeno de la Niña” durante los años 2010 y 2011, constituye una circunstancia extraordinaria, imprevista o imprevisible, que ocurrió con posterioridad a la celebración del “Contrato de Promoción, Desarrollo y Comercialización del proyecto inmobiliario Condominio Campomadero”, suscrito con fecha 10 de abril de 2008, y modificado mediante “Otrosí No. 1” de fecha 25 de marzo de 2009, entre los señores SAMUEL GONZALEZ VILLA, MARIA ARISTAEL PIMIENTO DE GONZALEZ, GUILLERMO ERNESTO GONZALEZ PIMIENTO y SAMARIS LILIANA GONZALEZ PIMIENTO, en su calidad de APORTANTES, y la sociedad RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A. -antes ORBITA ARQUITECTURA E INGENIERÍA LTDA., que implicó el

6 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 1 – 11.LAUDO ARBITRAL

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- 7RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A. VS.

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  • 7movimiento de suelos y desplazamientos de agua en el terreno en donde debía desarrollarse EL PROYECTO, que alteraron o agravaron el cumplimiento de las obligaciones de construcción y desarrollo del proyecto inmobiliario, a cargo de la convocante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que las condiciones económicas en que fue celebrado el “ Contrato de Promoción, Desarrollo y Comercialización del proyecto inmobiliario Entre Palmas – La Mesa Resort”, entre los s eñores SAMUEL

GONZALEZ VILLA, MARIA ARISTAEL PIMIENTO DE GONZALEZ, GUILLERMO ERNESTO GONZALEZ PIMIENTO y SAMARIS LILIANA GONZALEZ PIMIENTO, en su calidad de APORTANTES, y la sociedad RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A. - antes

ORBITA ARQUITECTURA E INGENIERÍ A LTDA., de fecha 10 de

abril de 2008, y modificado mediante “Otrosí No. 1” de fecha 25 de marzo de 2009, cambiaron sustancialmente desde el momento de su celebración y hasta la fecha proyectada para el inicio de las obras, resultando excesivamente onero so para la parte convocante cumplir con todas y cada una de las obligaciones estipuladas en EL

CONTRATO.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, y, dado que no es posible restituir la ecuación económica del contrato o hacerlo de manera equitativa, se declare la terminación del “ Contrato de

CONTRATO.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, y, dado que no es posible restituir la ecuación económica del contrato o hacerlo de manera equitativa, se declare la terminación del “ Contrato de Promoción, Desarrollo y Comercialización del proyecto inmobiliario Entre Palmas – La Mesa Resort”, celebrado entre los señores

SAMUEL GONZALEZ VILLA, MARIA ARISTAEL PIMIENTO DE GONZALEZ, GUILLERMO ERNESTO GONZALEZ PIMIENTO y SAMARIS LILIANA GONZALEZ PIMIENTO, en su calidad de APORTANTES, y la sociedad ORBITA ARQUITECTURA E

INGENIERÍA LTDA. –hoy RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA

S.A.- de fecha 10 de abril de 2008, modificado mediante otrosí No. 1 de fecha 25 de marzo de 2009,

CUARTA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se ordene a los convocados pagar a la convocante, todos y cada uno de los gastos en que incurrió para realizar las obras iniciales, necesarias para el desarrollo y para la comercialización del proyecto inmobiliario, esto es, la suma de SETECIENTOS DOCE

MILLONES DE PESOS ($712.000.000.oo)

QUINTA: Que como consecuencia de la prosperidad de la tercera pretensión, se ordene a los convocados reconocer y pagar a la convocante, t odas y cada una de las mejoras realizadas por ésta sobre el inmueble aportado para desarrollar el proyecto inmobiliario “Campomadero”, cuyo costo fue la suma de OCHOCIENTOS

OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE

sobre el inmueble aportado para desarrollar el proyecto inmobiliario “Campomadero”, cuyo costo fue la suma de OCHOCIENTOS

OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE

($883.500.000.oo).

SEXTA: Que se disponga que las sumas anteriormente mencionadas deben ser debidamente indexadas, desde la fecha en que se realizaron cada uno de los pagos y hasta la fecha en que se profiera el laudo, y deberán ser pagadas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo que ponga fin al presente trámite arbitral.

SÉPTIMA: Que en el evento en que los convocados no paguen las sumas anteriormente señaladas dentro del término establecido en el laudo, deberán reconocer y pagar, sobre esas sumas, intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal certificados por laLAUDO ARBITRAL

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  • 8Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta todas las variaciones que sufra dicha tasa, desde la fecha en que entren en mora y hasta que se realice el pago total de las mismas.

OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte convocada, así como al rembolso de los gastos ocasionados con la convocatoria de este Tribunal.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la prosperida d de las pretensiones primera y segunda principales, se revise el “Contrato de Promoción, Desarrollo y Comercialización del proyecto

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la prosperida d de las pretensiones primera y segunda principales, se revise el “Contrato de Promoción, Desarrollo y Comercialización del proyecto inmobiliario Entre Palmas – La Mesa Resort”, celebrado entre los

señores SAMUEL GONZALEZ VILLA, MARIA ARISTAEL

PIMIENTO DE GONZALEZ, GUILLERMO ERNESTO GONZALEZ PIMIENTO y SAMARIS LILIANA GONZALEZ PIMIENTO, en su calidad de APORTANTES, y la sociedad ORBITA ARQUITECTURA E INGENIERÍA LTDA. de fecha 10 de abril de 2008, modificado mediante otrosí No. 1 de fecha 25 de marzo de 2009, ordenando los reajustes que la equidad indique.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se disponga que para efectos del reajuste contractual del “ Contrato de Promoción, Desarrollo y Comercialización del proyecto inmobiliario Entre Palmas – La Mesa Resort” las sumas i nvertidas en el proyecto por ORBITA ARQUITECTURA E INGENIERÍA LTDA. –hoy RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A. - deben ser debidamente indexadas desde la fecha en que se realizó cada inversión y hasta la fecha en que se profiera el laudo.

TERCERA SUBSIDIARIA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte convocada, así como al rembolso de los gastos ocasionados con la convocatoria de este Tribunal.”7

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.2.1 RESPECTO DE LOS HECHOS

derecho a la parte convocada, así como al rembolso de los gastos ocasionados con la convocatoria de este Tribunal.”7

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.2.1 RESPECTO DE LOS HECHOS

El apoderado de Samuel González, al contestar la demanda, negó algunos hechos, reconoció otros como ciertos o como parcialmente ciertos y frente a otros manifestó no constarle.

2.2.2 RESPECTO DE LAS PRETENSIONES

Las rechaza todas y cada una de ellas y solicita que se condene en costas y gastos del proceso a la parte actora y reitera la objeción a la estimación juramentada de perjuicios.

2.2.3 EXCEPCIONES

Con la contestación de la demanda, el apoderado de Samuel González propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron.

7 Ver: Ibídem.LAUDO ARBITRAL

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  • 92.2.3.1 Cumplimiento del contrato por los representados

2.2.3.2 Incumplimiento del Contrato por RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A. y excepción de contrato no cumplido.

2.2.3.3 Validez del texto del Contrato y su modificación

2.2.3.4 La demanda desconoce la Causa del Contrato y objeto del Contrato

2.2.3.5 Inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio

2.2.3.4 La demanda desconoce la Causa del Contrato y objeto del Contrato

2.2.3.5 Inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio reclamado

2.2.3.6 Falta al deber de diligencia y cuidado que le corresponde a un profesional por parte de Ia sociedad convocante.

2.2.3.7 Excepción genérica

2.3 DEMANDA DE RECONVENCIÓN

2.3.1 HECHOS EN QUE SE SUSTE NTA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN PRESENTADA POR

SAMUEL GONZÁLEZ VILLA Y OTROS.

El apoderado de la convocada presentó al Tribunal los hechos en que fundamenta sus pretensiones en reconvención de la siguiente manera:

“IV. HECHOS

1. Durante el primer trimestre del año 2.008 por intermedio del Sr. Mateo Borrero, uno de mis representados el señor Samuel González Villa, conoció al señor Federico Cardona (Representante Legal de Ia sociedad ORBITA, ARQUITECTURA E INGENIERÍA LTDA. (hoy RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.), quien consultó a mi representado sobre Ia disponibilidad de Ia finca denominada El Palomar, distinguida con el Código Catastral No. 25386000200090640000 con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-37145 ubicada en el municipio de La Mesa - Cundinamarca, con el fin de desarrollar un proyecto inmobiliario (Condominio).

2. Posteriormente y por solicitud del representante legal de Ia sociedad

ubicada en el municipio de La Mesa - Cundinamarca, con el fin de desarrollar un proyecto inmobiliario (Condominio).

2. Posteriormente y por solicitud del representante legal de Ia sociedad convocada, se realizó una visita física a Ia finca el Palomar, en uno de los siguientes fines de semana, el señor Cardona (representante legal de Ia convocada) y un grupo de personas (alrededor de 10) visitaron Ia finca.

Previa a Ia suscripción del contrato que es objeto del Ia presente demanda Ia parte convocada tuvo Ia oportunidad de realizar el estudio de títulos correspondiente.

3. ORBITA, ARQUITECTURA E INGENIERÍA LTDA. (hoy RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.), como profesional en Ia elaboración de este tipo de proyectos , elaboró y remitió el borrador de contrato.

4. Las partes suscribieron el día 10 de abril de 2008, el CONTRATO DELAUDO ARBITRAL

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  • 10PROMOCIÓN, DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN DEL PROYECTO INMOBILIARIO ENTRE PALMAS - LA MESA RESORT en donde declara conocer y aceptar el futuro aporte del predio como cuerpo cierto en Ia clausula segunda parágrafo cuatro.

5. El día 25 de marzo de 2009, se suscribió otro sí al contrato CONTRATO

PARA PROMOCIÓN, DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN DEL

clausula segunda parágrafo cuatro.

5. El día 25 de marzo de 2009, se suscribió otro sí al contrato CONTRATO

PARA PROMOCIÓN, DESARROLLO Y COMERCIALIZACIÓN DEL PROYECTO INMOBILIARIO ENTRE PALMAS - LA MESA RESORT, en el cual se le modificó su título y en el que entre otras cosas se cambió el nombre del proyecto cambiándolo a "CONDOMINIO CAMPOMADERO", adicionando además el término del contrato por solicitud de Ia parte demandada en reconvención e incluyéndose Ia posibilidad de adquirir el bien , en caso de no llegar al punto de equilibrio o si mis representados no estuvieren interesados en continuar con el proyecto. Para lo cual las partes establecieron Ia metodología de fijación de precio.

6. El día 1 de mayo de 2.008 y en cumplimiento del Contrato, mis representados autorizaron el ingreso a Ia finca y Ia realización de las obras preliminares necesarias para salir a ventas.

7. Durante el año 2.010, Ia sociedad convocada ORBITA, ARQUITECTURA E INGENIERÍA LTDA. (hoy RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.), realizó contactos con Ia Fiduciaria de Occidente para que a través de dicha entidad se manejara Ia fiducia del proyec

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