CCO BOG - Laudo 3384 VIAS DE LAS AMERICAS vs ANI 24 10 16
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- CCO BOG - Laudo 3384 VIAS DE LAS AMERICAS vs ANI 24 10 16
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S
contra
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros William Barrera Muñoz , Presidente, Humberto Sierra Porto y Hernando Yepes Arcila, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S., parte convocante (en lo s ucesivo, la convocante o VDA) y la AGENCIA NACION AL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, parte convocada (en lo sucesivo, la convocada o ANI).
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal.
CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DE ESTE
PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y
DEL TRÁMITE.2
I. CONFORMACIÓN DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL
TRÁMITE PRELIMINAR.
1. El 6 de agosto de 2010 el Instituto Nacional de Concesiones (INCO, ahora ANI) suscribió con Vías de las Américas S.A.S. el Contrato de Concesión No. 008 de 2010.
1. El 6 de agosto de 2010 el Instituto Nacional de Concesiones (INCO, ahora ANI) suscribió con Vías de las Américas S.A.S. el Contrato de Concesión No. 008 de 2010.
2. En la Sección 15.02 del Contrato de Concesión las partes estipularon
la siguiente cláusula compromisoria:
“Se someterán a arbitramento, todos los conflictos entre las Partes relativos al presente Contrato que no deban ser sometidos al Panel de Expertos con excepción del cobro ejecutivo de obligaciones. Este procedimiento se podrá iniciar en cualquier momento m ediante convocatoria del tribunal de arbitramento de que trata la presente sección, siempre y cuando el negocio jurídico se haya celebrado con las solemnidades sustanciales que la Ley exige para su formación en razón del acto o contrato. El Tribunal se suj etará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, según se modifiquen, adicionen o sustituyan, conforme a las siguientes reglas:
a. Árbitros. Los árbitros serán abogados titul ados y autorizados para ejercer el derecho en la República de Colombia. Podrán o no pertenecer a la lista de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
b. Designación de los Árbitros. El Tribunal estará integrado por TRES (3) árbitros designados por las Partes de común acuerdo. En caso de no hacerlo dentro de los DIEZ (10) Días
de Bogotá.
b. Designación de los Árbitros. El Tribunal estará integrado por TRES (3) árbitros designados por las Partes de común acuerdo. En caso de no hacerlo dentro de los DIEZ (10) Días Hábiles siguientes a la fecha de la intención de convocar el tribunal por la Parte interesada, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Cent ro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que proceda a su designación.3
c. Procedimiento. El Tribunal de Arbitramento se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, incluyendo las relativas a la fijación de honorarios de los árbitros. La sede del tribunal será la ciudad de Bogotá D.C. y el procedimiento se hará en idioma castellano. Se aplicará la ley colombiana. Los árbitros decidirán en derecho. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las Partes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento del laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la Parte que incumpliere. Todos los costos, honorarios y gastos ocasionados con el arbitraje serán pagados por las Partes y en la forma que establezca el tribunal de arbitramento. Los honorarios y gastos asociados con los actos necesarios para hacer cumplir el laudo arbitral deberán ser pagados por la Parte contra la cual se instaure la ejecución.”
3. El 28 de mayo de 2014, con fundamento en la cláusula transcrita, la convocante, mediante apoderada judicial designada para el efecto,
pagados por la Parte contra la cual se instaure la ejecución.”
3. El 28 de mayo de 2014, con fundamento en la cláusula transcrita, la convocante, mediante apoderada judicial designada para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arb itraje pactado, con el objeto que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.
4. De conformidad con el pacto arbitral, según da cuenta el documento
que obra a folio 077 del Cuaderno Principal No. 1, las partes por común acuerdo designaron a los árbitros que integrarían el presente Tribunal, a saber, los doct ores William Barrera Muñoz , Hernando Yepes Arcila y Humberto Sierra Porto. Los árbitros designados aceptaron en forma oportuna los nombramientos (folios 93 a 96 del Cuaderno Principal Nº 1).
5. El 8 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje en la que se designó como4
Presidente al doctor William Barrera Muñoz y como Se cretario al doctor Fernando Pabón Santander (Acta No. 1, folios 138 a 141 del Cuaderno Principal Nº 1).
6. En la misma audiencia, el Tribunal inadmitió la solicitud de convocatoria o demanda arbitral pre sentada por la parte convocante, que fue subsanada mediante memorial de 15 de septiembre de 2014.
7. El 17 de septiembre de 2014, se admitió la demanda arbitral y se dispuso la notificación personal del auto admisorio.
8. El 28 de noviembre de 2014, la convocada, por conducto de
7. El 17 de septiembre de 2014, se admitió la demanda arbitral y se dispuso la notificación personal del auto admisorio.
8. El 28 de noviembre de 2014, la convocada, por conducto de apoderado designado para el efecto, presentó contestación de la demanda. En la misma oportunidad, la convocada presentó demanda de reconvención en contra de la convocante.
9. Por auto de 11 de diciembre de 2014 se inadmitió la demanda de reconvención, que fue subsanada mediante memorial de 19 de diciembre de 2014.
10. El 19 de enero de 2015, se admitió la demanda de reconvención y se dio traslado a la convocante.
11. Mediante memoria l de 27 de enero de 2015, la convocante interpuso recurso de reposición en contra de la providencia a la que se refiere el numeral anterior. De dicho recurso se dio traslado a la convocada.5
12. Mediante auto de 2 de marzo de 2015, se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de reconvención, providencia que no fue revocada.
13. El 14 de abril de 2015, la convocante presentó escrito de contestación a la demanda de reconvención.
14. Por auto de 20 de abril de 2015, se dio traslado a la parte convocante, por el término legal de cinco días y para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, del escrito de contestación de la demanda en el que la convocada propuso excepciones d e mérito.
De igual manera, se dio traslado a la parte con vocada, por el
artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, del escrito de contestación de la demanda en el que la convocada propuso excepciones d e mérito. De igual manera, se dio traslado a la parte con vocada, por el término legal de cinco días y para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 , del escrito de contestación de la demanda de reconvención en el que la convocante propuso excepciones d e mérito. Así mismo, se le dio traslado a la convoc ante de la objeción al juramento estimatorio formulada por la convocada.
15. El 16 de junio de 2015, la convocante presentó escrito de reforma a la demanda, que fue admitida por auto de la misma fecha.
16. El 21 de julio de 2015, la convocada presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda.
17. Por auto de 22 de julio de 2015, se dio traslado a la parte convocante, por el término legal de cinco días y para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, del escrito de contestación de la6 reforma de la demanda en el que la convocada propuso excepciones de mérito. Así mismo, se dio traslado a la convocante de la objeción al juramento estimatorio formulada por la convocada, en esa misma oportunidad
18. El 31 de julio de 2015, la convocada presentó escrito d e reforma de la demanda de reconvención. En la misma fecha, se admitió la referida reforma.
19. El 31 de agosto de 2015, la convocante presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda de reconvención.
la demanda de reconvención. En la misma fecha, se admitió la referida reforma.
19. El 31 de agosto de 2015, la convocante presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda de reconvención.
20. Por auto de 2 de septiembre de 2015, se dio tr aslado a la parte convocada, por el t érmino legal de cinco días y para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, del escrito de contestación de la reforma de la demanda de reconvención en el que la convocante propuso excepciones de mérito.
21. El 15 de septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de conciliación, diligencia que culminó sin ningún acuerdo entre las
partes (Acta No 13, folio 501 del Cuaderno Principal No. 2).
22. En la misma audiencia, el Tribunal señaló el monto correspondiente a los gast os y honorarios del Tribunal. Oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, cada parte entregó a órdenes d el Árbitro Presidente la proporción de las sumas de dinero fijadas por7 concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento y otros, a cargo de cada una de ellas.
23. El 10 de noviembre de 2015 , tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia y decretó las pruebas del proceso.
II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA.
A. Hechos en que se fundamenta la demanda reformada.
decretó las pruebas del proceso.
II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA.
A. Hechos en que se fundamenta la demanda reformada.
Los hechos que invoca la Convocante en la demanda reformada se sintetizan a continuación:
1. El 6 de agosto de 2010 el Instituto Nacional de Concesiones (INCO, ahora ANI) suscribió con Vías de las Américas S.A.S. el Contrato de Concesión No. 008 de 2010, en el que se incluyó la cláusula compromisoria que da origen a este arbitraje.
2. En el Considerando 16 del Acta de Inicio suscrita por las p artes el 31 de mayo de 2011 se dejó constancia de que “mediante comunicación con radicado INCO No. 2011 -409-010437-2 del día 15 de abril de 2011, la firma concesionaria envió al INCO el Acta de nombramiento de los tres profesionales que componen el PANEL D E EXPERTOS”. A su vez, en dicha Acta de Nombramiento del Panel de Expertos, suscrita por las partes el 13 de abril de 2011, se indica ron los nombres de los profesionales designados para integrarlo.8
3. Con ocasión de las desavenencias surgidas en desarrollo d el contrato y al no haber llegado a un acu erdo con la ANI que resolviera la disputa técnica descrita, en cumplimiento de lo establecido en la Sección 15.01. del Contrato de Concesión, Vías de las Américas S.A.S., mediante escrito con radicado 2013 -150-000685-1 de 26 de febrero de 2013 convocó al Panel de Expertos estipulado en el
Sección 15.01. del Contrato de Concesión, Vías de las Américas S.A.S., mediante escrito con radicado 2013 -150-000685-1 de 26 de febrero de 2013 convocó al Panel de Expertos estipulado en el contrato, a efectos de que resolviera la diferencia suscitada entre las partes en relación con la Rehabilitación de 55 km de la calzada existente del Tramo Turbo – El Tigre.
4. No bien presentada la solicitud por parte de la convocante, ANI se abstuvo de presentar en forma oportuna contestación a la solicitud.
Esa circunstancia fue adevertida por el propio Panel de Expertos en comunicación de 2 de abril de 2013 radicada en la Ent idad bajo el número 2013-409-012228-2 de 3 de abril de 2013.
5. El 25 de abril de 2013, mediante comunicación 2013-306-005977-1 con asunto “ Respuesta a los oficios Radicados ANI No. 2013 -409014755-2 del 19 de abril de 2013 y 013 -409-014960-2 del 22 de abril de 2013 y solicitud de prórroga de visita a realizarse el 26 de abril de 2013 ”, la ANI se pronunció respecto a la d esavenencia presentada por el Concesionario al Panel de Expertos. En esta comunicación, la ANI sostuvo que el Panel de Expertos carece de competencia para conocer del asunto en la medida en que, según ella, se trata de un tema jurídico y no técnico.
6. El 22 de mayo de 2013 el Panel de Expertos profirió su Determinación en la que consideró que, “desde un punto de vista9
ella, se trata de un tema jurídico y no técnico.
6. El 22 de mayo de 2013 el Panel de Expertos profirió su Determinación en la que consideró que, “desde un punto de vista9 técnico, no puede entende rse que la Rehabilitación implique la ‘ampliación’ de la calzada existente en el Tramo Turbo – El Tigre, así como tampoco que el numeral 3.1.3 del Apéndice A Técnico – Parte A sea, técnicamente, una ‘especificación particular’ para este Tramo del
Corredor Concesionado”.
7. El 10 de julio de 2013, la ANI remitió al Panel de Expertos, con copia al Concesionario, la comunicación 2013 -704-010615-1 en la que manifestó objetar la determinación del referido Panel de Expertos de 22 de mayo de 2013.
8. A juicio de la convocante, dicha objeción fue extemporánea, situación que le fue expuesta a la ANI por el propio Concesionario en comunicación No. 2013 -150-002740-1 del día 23 de julio de 2013, con radicado ANI No. 2013-409-029495-2 del 26 de julio de 2013.
9. Señala la demanda que la ANI y la Interventoría “han desconocido la obligatoriedad de la Determinación del Panel de Expertos, pretendiendo exigir al Concesionario el “Mejoramiento”
(ocasionalmente la Interventoría también utiliza la expresión “ampliación”, que no es contractual) de la calzada existente entre Turbo y El Tigre la cual, como los mismos panelistas lo establecieron, sólo es objeto de Rehabilitación no estando contemplado dentro de
“ampliación”, que no es contractual) de la calzada existente entre Turbo y El Tigre la cual, como los mismos panelistas lo establecieron, sólo es objeto de Rehabilitación no estando contemplado dentro de esta intervención dicha intervención (sic), llámese mejoramien to o ampliación”. (Hecho 60).
10. Transcurrido casi un año de sde la notificación de la Determinación del Panel de Expertos, el 1 º de abril de 2014, las partes suscribieron10
el Otrosí No. 3, mediante el cual se acordó que el Concesionario diera inicio al Mejoramiento (ampliación) de la calzada existente en el tramo Turbo – El Tigre, lo cual fue aceptado por el Concesionario, quien aceptó dar inicio a las obras en la forma solicitada por la ANI a través del Interventor, pero sin renunciar a la posición que ha sostenido y que fue confirmada por el Panel de Expertos, ni tampoco a su derecho de acudir a la convocatoria de un Tribunal de Arbitraje, con el fin de que este dirima la controversia.
11. La convocante remitió a la Interventoría las cantidades de obra de la ejecución del mejoramiento. Pese a ello, la Interventoría no atendió la solicitud de medición que en dos oportunidades había realizado Vías de las Américas S.A.S.
12. La ANI ha alegado la falta de independenci a del ingeniero Jai me Bateman Durán, miembro del Panel de Expertos . La convocante sostiene que dicho nombramiento no fue objetado, ni recusado, conforme a lo dispuesto en el Reglamento para los Dispute Boards de la CCI.
B. Las pretensiones de la demanda principal reformada.
sostiene que dicho nombramiento no fue objetado, ni recusado, conforme a lo dispuesto en el Reglamento para los Dispute Boards de la CCI.
B. Las pretensiones de la demanda principal reformada.
La c onvocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que el Tribunal transcribe textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones de esta providencia:
1. BLOQUE DE PRETENSIONES PRINCIPALES11
Este grupo de pretensiones principales se dirige a que el Tribunal declare la validez y/o el carácter vinculante de la recomendación del Panel de Expertos.
1.1. Que se declare que las Partes del Contrato de Concesión No. 008 de 2010, a saber, la sociedad Vías de las Américas S.A.S. y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, pactaron válidamente dentro de este, la Cláusula 15.01 mediante la cual acuerdan acudir al ”Panel de Expertos”, así:
- “Por la presente sección, las Partes se comprometen a constituir un Panel de Expertos conforme al reglamento de la Cámara de Comercio Internacional relativo a los Dispute Boards (el “Reglamento”), el cual es considerado como parte integrante del presente Contrato. El Panel de Expertos se compone de TRES (3) miembros que deberán cumplir con el siguiente perfil: (i) ser ingenieros civiles graduados de universidades reconocidas en el país de grado del miembro; (ii) miembro de la sociedad colombiana de ingenieros o de la agremiación equivalente en el país donde ejerce su profesión; (iii) deberá contar con una experiencia general de por lo menos VEINTE
reconocidas en el país de grado del miembro; (ii) miembro de la sociedad colombiana de ingenieros o de la agremiación equivalente en el país donde ejerce su profesión; (iii) deberá contar con una experiencia general de por lo menos VEINTE (20) años en estudios, proyectos y obras de carreteras, para estos efectos deberá haber sido el ingeniero responsable de la obra o el interventor de la misma; y (iv) deberá acreditar experiencia en construcción de vías y Puentes y/o Viaductos; para estos efectos deberá acreditar al menos DOS (2) contratos donde haya actuado como ingeniero responsable o interventor para vías y DOS (2) contratos donde haya actuado como ingeniero responsable o interventor de Puentes y/o Viaductos.
- Los expertos serán nombrados por las Partes de común acuerdo durante la Etapa Preoperativa , su nombramiento deberá ser aceptado por cada uno de los expertos.
- El Panel de Expertos resolverá las desavenencias derivadas del presente Contrato que expresamente se señalan. Para cualquier desavenencia, el Panel de Expertos dictará una decisión de acuerdo con el Reglamento. Si una de las Partes no acata una decisión exigida de conformidad con el Reglamento, la otra Parte puede someter este incumplimiento a arbitraje en los términos de la SECCIÓN 15.02. Tribunal de Arbitramento. Si una Parte notifica por escrito a la otra y al12
Panel de Expertos su desacuerdo con una decisión, según lo previsto en el Reglamento, o incluso si el Panel de Expertos es disuelto conforme al Reglamento, la desavenencia será resuelta definitivamente mediante arbitramento.
Panel de Expertos su desacuerdo con una decisión, según lo previsto en el Reglamento, o incluso si el Panel de Expertos es disuelto conforme al Reglamento, la desavenencia será resuelta definitivamente mediante arbitramento.
- Los costos ordinarios de funcionamiento asociados al Panel de Expertos serán asumidos por el Concesionario.
- Las decisiones del Panel de Expertos solamente pueden recaer sobre aspectos técnicos. Los efectos de las decisiones del Panel de Expertos que llegaren a implicar modificaciones al presente Contrato o que impliquen la asunción por parte del INCO de sumas de dinero, deberán, para que tengan efectos, ser adoptadas en los términos y condiciones señalados en el presente Contrato y en la Ley Aplicable para la modificación del Contrato y/o para el reconocimiento por parte del INCO de sumas de dinero adicionales.”
1.2. Que se declare que las Partes del Contrato de Concesión No. 008 de 2010, a saber, la sociedad Vías de las Américas S.A.S. y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, en virtud del principio de “ pacta sunt servanda” y del deber de actuar de buena fe en la ejecución del mencionado Contrato de Concesión, están obligadas a dar cumplimiento a la cláusula 15.01 del Contrato de Concesión No. 008 de 2010 y en consecuencia a acudir al mecanismo allí pactado.
1.3. Que se declare que la Determinación del Panel de Expertos integrado por los Ingenieros GONZALO ECHEVERRI PAL ACIO, MANUEL HERNANDO ORTIZ O. y JAIME BATEMAN DURAN, proferida el 22 de
1.3. Que se declare que la Determinación del Panel de Expertos integrado por los Ingenieros GONZALO ECHEVERRI PAL ACIO, MANUEL HERNANDO ORTIZ O. y JAIME BATEMAN DURAN, proferida el 22 de mayo de 2013, (i) es válida, (ii) fue emitida conforme a lo pactado por las partes en el Contrato de Concesión No. 008 de 2010 y al Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional d e Paris -CCIrelativo a los Dispute Review Boards, cuya aplicación acordaron las partes en la cláusula 15.01 del Contrato de Concesión y (iii) es vinculante para las partes del Contrato de Concesión No. 008 de 2010 .
1.4. Que se declare que la ANI no re cusó oportunamente, en los términos del artículo 8 del Reglamento para los Dispute Boards, el nombramiento del ingeniero Jaime Bateman Durán como miembro del Panel de Expertos, ni esgrimió argumento alguno relativo al requisito de independencia del ingenie ro dentro de los términos contractualmente13 acordados.
1.5. Que se declare que la Determinación del Panel de Expertos proferida el 22 de mayo de 2013, es válida, se encuentra en firme y es de obligatorio cumplimiento para las Partes, al no haber sido objetada por la ANI en los términos y tiempos establecidos en el Reglamento cuya aplicación acordaron en la cláusula 15.01 del Contrato de Concesión No. 008 de 2010 (Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional de Paris –CCIrelativo a los Dispute Re view Boards), el cual, por disposición expresa de dicha Cláusula, hace parte integrante del mismo
008 de 2010 (Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional de Paris –CCIrelativo a los Dispute Re view Boards), el cual, por disposición expresa de dicha Cláusula, hace parte integrante del mismo Contrato.
1.6. Que se declare que la ANI no objetó la Determinación proferida por el Panel de Expertos el 22 de mayo de 2013, de acuerdo con la forma prevista para tal efecto en el Reglamento para los Dispute Boards de la CCI.
1.7. Que se declare que la ANI ha incumplido -y continúa incumpliendola Determinación del Panel de Expertos proferida el 22 de mayo de 2013, al no acoger la determinación de dicho Pan el y, en cambio, pretender exigir al Concesionario la intervención de Mejoramiento (ampliación) de la calzada existente entre Turbo y El Tigre, y no la Rehabilitación de la misma.
1.8. Que se declare que con el desconocimiento de la Determinación del Panel de Expertos del 22 de mayo de 2013, y al pretender la ANI exigir al Concesionario la intervención de Mejoramiento (ampliación) de la calzada existente entre Turbo y El Tigre, contraria ndo el sentido de dicha Determinación, la Entidad viola el deber de buena fe contractual y el principio del Pacta sunt servanda.
1.9. Que se declare que, una vez en firme la Determinación del Panel de Expertos del 22 de mayo de 2013, la ANI no tenía suste nto contractual alguno para exigir al Concesionario el obrar en sentido contrario a dicha Determinación.
1.10. Que se ordene a la ANI aceptar y dar cumplimiento a la Determinación del 22 de mayo de 2013, emitida por el Panel de
alguno para exigir al Concesionario el obrar en sentido contrario a dicha Determinación.
1.10. Que se ordene a la ANI aceptar y dar cumplimiento a la Determinación del 22 de mayo de 2013, emitida por el Panel de Expertos.
1.11. Que se declare, con base en el numeral TERCERO del Otrosí No. 3 al Contrato de Concesión, que la ANI ha incumplido su obligación de14 impartir al Interventor la instrucción de medir y cuantificar las cantidades ejecutadas mensualmente.
1.12. Que se condene a la ANI a tener en cuenta, para efectos de los pagos a que haya lugar, las cantidades de obra ejecutada que resulten probadas en este tribunal, en el marco del Otrosí número 3 suscrito por las partes de este proceso.
1.13. Que se ordene a la ANI cumplir con la medición mensual, conjuntamente con el Concesionario, de las cantidades que queden pendientes de ejecutar y/o de medir, a partir de la fecha de este laudo.
1.14. Que se condene a la ANI a tener en cuenta, para efect os de los pagos a que haya lugar, las cantidades de obra ejecutada que resulten probadas en este Tribunal, en el marco del Otrosí número 3 suscrito por las partes de este proceso, y las que posteriormente deba medir con ocasión de este laudo arbitral.
1.15. Que se condene a la ANI a aceptar y dar cumplimiento a la Determinación del 22 de mayo de 2013, emitida por el Panel de Expertos.
1.16. Que se ordene a la ANI disponer lo necesario para que se cumpla
1.15. Que se condene a la ANI a aceptar y dar cumplimiento a la Determinación del 22 de mayo de 2013, emitida por el Panel de Expertos.
1.16. Que se ordene a la ANI disponer lo necesario para que se cumpla la obligación de medir y cuantificar las obras ejec utadas por el Concesionario pactadas en el Otrosí No. 3 al Contrato de Concesión.
1.17. Que se declare que la ANI incumplió el deber de planeación.
1.18. Que se declare que la ANI abusó de su posición contractual, violó el principio de la buena fe contractual y los deberes colaterales a éste, al haberse negado a acudir a la convocatoria del Panel de Expertos y al desconocer el alcance vinculante de la Recomendación emitida por el mismo, no obstante haber plasmado dentro del clausulado del Contrato de Co ncesión un mecanismo alternativo de solución de controversias como el Panel de Expertos.
1.19. Que se declare que la ANI no puede alegar su propia culpa como fundamento para incumplir la Determinación del Panel de Expertos, por cuanto fue una decisión autónoma de la ANI no acudir al trámite de la convocatoria del Panel de Expertos relativo a la intervención de la calzada existente del Tramo Turbo-El Tigre.15 1.20. Que se declare que la ANI debe reconocer a Vías de las Américas S.A.S. la diferencia entre el valor de las obras de Mejoramiento (ampliación) de la calzada existente en el tramo Turbo – El Tigre, objeto del Otrosí No. 3 del 1º de abril de 2014, y el valor de la intervención de
S.A.S. la diferencia entre el valor de las obras de Mejoramiento (ampliación) de la calzada existente en el tramo Turbo – El Tigre, objeto del Otrosí No. 3 del 1º de abril de 2014, y el valor de la intervención de “Rehabilitación”, que en concepto del Panel de Expertos es la contratada en el Contrato de Concesión No. 008 de 2010; dicha diferencia se debe calcular, previa medición de las correspondientes cantidades ejecutadas, de conformidad con lo pactado en las numeral es TERCERO y CUARTO del Otrosí No. 3.
1.21. Que, de conformidad con lo pactado por las partes en el numeral CUARTO del Otrosí No. 3 al Contrato de Concesión No. 008 de 2010, suscrito el 1º de abril de 2014, se condene a la ANI a pagar a Vías de las Américas S.A.S de la manera allí estipulada, así: Liquidación de las Cantidades de Obra Ejecutada . En acatamiento de lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, al cual las partes se reservan el derecho de acudir, estas o una de ellas, según lo determine el Tri bunal asumirá los costos mayores o menores de la intervención realizada con base en las mediciones de Cantidades de Obra Ejecutada en la calzada existente entre Turbo y El Tigre.
En caso de ser la decisión del Tribunal de Arbitramento favorable al Concesionario, las cantidades de obra medidas mes a mes entre la Interventoría y el Concesionario, ejecutadas en el marco de la intervención señalada en el presente Otrosí que excedan la intervención contractual que a juicio del Tribunal de Arbitramento fue pacta da en el
Interventoría y el Concesionario, ejecutadas en el marco de la intervención señalada en el presente Otrosí que excedan la intervención contractual que a juicio del Tribunal de Arbitramento fue pacta da en el Contrato, serán liquidadas a los precios unitarios vigentes para el mes de presentación de la demanda por el Concesionario, fijados por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. En tal caso, la liquidación mensual de la Obra ejecutada será indexada mes a mes de acuerdo con los índices aplicables, en uso por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, hasta el mes anterior a aquel en que efectivamente se realice el pago.”
1.22. Que se condene a la ANI a pagar a la convocante Vías de las Américas S.A.S. e l valor correspondiente a las cantidades de obra ejecutadas por ésta última para la intervención de Mejoramiento (ampliación), excluyendo o descontando lo correspondiente al valor de las cantidades de obra correspondientes a la intervención de Rehabilitación, liquidadas a los precios unitarios vigentes para el mes de presentación de la demanda por el Concesionario, fijados por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, y que asimismo, se condene a la ANI a pagar a Vías de las Américas S.A.S. el valor correspon diente a la16 indexación de los referidos valores según los índices aplicables en uso por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, hasta el mes anterior a aquel en que efectivamente se realice el pago, según lo previsto por la cláusula denominada “CUARTO” del Otrosí No. 3 suscrito por las partes el 1º de abril de 2014.
1.23. Que con base en las anteriores declaraciones y condenas, se
cláusula denominada “CUARTO” del Otrosí No. 3 suscrito por las partes el 1º de abril de 2014.
1.23. Que con base en las anteriores declaraciones y condenas, se condene a la ANI a pagar a Vías de las Américas S.A.S. los valores a que se refiere la pretensión anterior, así:
(i) A pagar a V ías de las Américas S.A.S. los valores resultantes, debidamente indexados según lo previsto en el Otrosí No. 3, correspondientes a las cantidades de obra que ya se hayan ejecutado a la fecha del laudo para la intervención de Mejoramiento (ampliación), excluyendo lo correspondiente al valor de las
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