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CCO BOG - Laudo 3389 ANTV vs RCN 26 10 16

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOG - Laudo 3389 ANTV vs RCN 26 10 16
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A. ________________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1 de 194 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016. Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite, y en la fecha señalada para la Audiencia de Laudo, el Tribunal Arbitral profiere, en derecho, el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares: CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES 1. PARTES 1.1. Parte Convocante Es AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, creada mediante la Ley 1507 de 2012, identificada con NIT 900.517.646-2, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.. La Convocante está representada legalmente por su Directora y Representante Legal,TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A. ________________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 2 de 194

actualmente Ángela María Mora Soto. En adelante, para efectos de este Laudo se denominará, indistintamente, como la ANTV, la Convocante o la Parte Convocante. 1.2. Parte Convocada Es RCN TELEVISIÓN S.A., sociedad anónima constituida a través de la escritura pública número 680 de fecha 15 de abril de 1997 otorgada en la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá D.C., con domicilio en Bogotá D.C., a la cual corresponde el NIT 830.029.703-7. Esta sociedad está representada legalmente por GABRIEL MARTÍN REYES COPELLO, o por quien haga sus veces. En adelante, para efectos de este Laudo, dicha parte se denominará, indistintamente, como el Concesionario, la Convocada o la Sociedad Convocada; y cuando se la mencione en conjunto con Caracol Televisión S.A., se aludirá a los Canales Incumbentes. 2. PACTO ARBITRAL Entre las partes se celebró el Contrato de Concesión No. 140 de 19971 –en adelante también podrá aparecer simplemente como el Contrato de Concesión o el Contrato– con el propósito de entregar la operación y explotación del Canal Nacional de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional N1. Dicho Contrato ha sido objeto de varias modificaciones a través de otrosíes2, entre ellos, el otrosí número 8 de fecha 9 de enero de 2009, en el cual fue incluido el pacto arbitral vigente entre las partes, que es del siguiente tenor: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o relacionada con el mismo se resolverá

por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de no llegar a un acuerdo en tal sentido la designación de éstos se efectuará por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre árbitros de la lista “A” de dicho Centro; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el 1 Folios 4 a 22 del Cuaderno de Pruebas número 1. 2 Folios 23 a 111 del Cuaderno de Pruebas número 1.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A.

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efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal causales y efectos de la cláusula de caducidad”3. 3. TRÁMITE ARBITRAL 3.1. Mediante escrito radicado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de mayo de 2014, Autoridad Nacional de Televisión solicitó la integración de tribunal de arbitramento y formuló demanda en contra de RCN Televisión S.A., cuyas pretensiones principales y subsidiarias obran a folios 34 a 36 del Cuaderno Principal número 1. 3.2. Previa designación de los árbitros4, aceptación oportuna de estos5, y citación a audiencia, el 9 de febrero de 2015 se instaló el Tribunal6, designó Presidente y Secretaria. 3.3. En la misma audiencia, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al Ministerio Público y a la Sociedad Convocada, quien se notificó personalmente de dicho auto por conducto de apoderado judicial el 2 de marzo de 20157, en término contestó la demanda8, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las siguientes: falta de jurisdicción y/o competencia del Tribunal; falta de derecho del demandante; pago; culpa de la víctima; venir contra acto propio; contratante incumplido; compensación; ausencia de causa; inexistencia de responsabilidad de la convocada; prescripción y/o caducidad, cosa juzgada; incumplimiento de la obligación de la convocante de mitigar el supuesto daño, inexistencia de la obligación de indemnizar, nulidad relativa y todas las demás que se encuentren probadas9. 3.4. Igualmente, en la oportunidad legal, RCN Televisión S.A. formuló demanda de

obligación de la convocante de mitigar el supuesto daño, inexistencia de la obligación de indemnizar, nulidad relativa y todas las demás que se encuentren probadas9. 3.4. Igualmente, en la oportunidad legal, RCN Televisión S.A. formuló demanda de reconvención10 en contra de Autoridad Nacional de Televisión, cuyas pretensiones obran a folios 179 a 180 del Cuaderno Principal número 1. 3 Folio 81 del Cuaderno de Pruebas número 1. 4 Folios 72 a 78 del Cuaderno Principal número 1. 5 Folios 79 a 90 del Cuaderno Principal número 1. 6 Acta número 1, folios 133 a 137 del Cuaderno Principal número 1. 7 Folio 146 del Cuaderno Principal número 1. 8 Folios 151 a 178 del Cuaderno Principal número 1. 9 Folios 168 a 171 del Cuaderno Principal número 1. 10 Folios 179 a 199 del Cuaderno Principal número 1.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A.

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3.5. De esta demanda también se surtió el correspondiente trámite de admisión y traslado11, y en oportunidad, Autoridad Nacional de Televisión dio contestación a la misma12, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las siguientes: cosa juzgada – falta de competencia; inexistencia de identidad de causa – imposibilidad de compensar; ausencia de identidad entre los supuestos y las variables tenidos en cuenta para la valoración de la concesión del tercer canal y los supuestos y las variables tenidos en cuenta para la prórroga del contrato de concesión – valores financieramente no conmutables; pago de lo debido y la genérica13. 3.6. Como ordena la ley, se corrió traslado de las correspondientes excepciones14, se citó15 y agotó la audiencia de conciliación16 –la cual se declaró fracasada–,y se fijaron los honorarios y gastos del presente trámite, que fueron pagados por ambas partes por mitades17. 3.7. El 24 de noviembre de 2015, en la primera audiencia de trámite –Acta número 10–18, el Tribunal resolvió “declararse competente, en los términos indicados en la parte motiva, para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre Autoridad Nacional de Televisión, de una parte, y RCN Televisión S.A., por la otra, todas comprendidas en la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Concesión No. 140 de 1997 y contenidas en la demanda principal, la demanda de reconvención, sus contestaciones, excepciones perentorias y réplicas”, providencia respecto de la cual, ambas partes formularon recurso

de reposición, los cuales fueron resueltos –negando su prosperidad– mediante auto número 11, contenido en la misma acta. Las razones esgrimidas por las partes corresponden a las que también plantearon por la vía de excepciones de mérito, que serán consideradas en esta providencia; los argumentos del Tribunal para resolver los recursos referidos, también serán rememorados en este Laudo. 11 Acta No. 4 con fecha del 18 de junio de 2015, folios 217 a 218 del Cuaderno Principal número 1. 12 Folios 224 a 249 del Cuaderno Principal número 1. 13 Folios 239 a 246 del Cuaderno Principal número 1. 14 Folio 250 a 251 del Cuaderno Principal número 1. 15 Acta No. 6 con fecha del 31 de agosto de 2015, folios 289 a 290 del Cuaderno Principal número 1 y Acta 7 del 14 de septiembre de 2015, folios 300 a 301 del mismo cuaderno. 16 Acta 8 del 8 de octubre de 2015, folios 305 a 317 del Cuaderno Principal número 1. 17 Folio 319 del Cuaderno Principal número 1. 18 Folios 336 a 352 del Cuaderno Principal número 1.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A.

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3.8. En dicha audiencia, luego de que cobrara ejecutoria la providencia de asunción de competencia, por auto número 12, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, que a continuación se relacionan incluyendo tanto las aportadas por ellas como las practicadas dentro del trámite, así: 3.8.1. Los documentos aportados por las partes con sus respectivos escritos19 y aquellos que llegaron como respuesta a los Oficios dirigidos al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC–; a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– y a la Autoridad Nacional de Televisión – la ANTV– por petición de la Sociedad Convocada. 3.8.2. Las experticias aportadas por la ANTV, elaboradas por (i) Juan Daniel Oviedo y (ii) Enrique Villota L.; y las aportadas por la Sociedad Convocada, elaboradas por Mauricio López Calderón. De todas la experticias se corrieron los respectivos traslados a la parte contraria en debida forma. Respecto de quienes elaboraron las referidas experticias, y a solicitud de parte, se fijó fecha para recibir sus respectivos interrogatorios, de lo cual luego desistieron los respectivos peticionarios de la prueba. 3.8.3. Los testimonios de Sofia Arango Arango20, Carlos Gustavo Arrieta Padilla21, María del Pilar Bahamon Falla22, Jaime Eduardo Rincón Cerón23, Alberto Carrasquilla Barrera24, Mariana Viña25 y Julio Villarreal26, a petición de la Convocante. 3.8.4. Las pruebas trasladadas del proceso arbitral adelantado entre las mismas partes

y que culminó con Laudo de 7 de noviembre de 2012, proferido por los señores árbitros Gilberto Peña Castrillón, Presidente, César Hoyos Salazar y Fernando Pabón Santander, para lo cual se ordenó oficiar al Consejo de Estado, a petición de ambas partes. 19 Cuadernos de Pruebas números 1, 2 y 3 hasta el folio 640. 20 ANT desistió de este testimonio, lo cual fue aceptado por el Tribunal de Arbitraje mediante auto número 15 del 18 de enero de 2016, Acta número 12, folios 372 a 375 del Cuaderno Principal número 1. 21 Recibido en audiencia practicada el 18 de enero de 2016, Acta número 12, folios 372 a 375 del Cuaderno Principal número 1. 22 Recibido en audiencia practicada el 19 de enero de 2016, Acta número 13, folios 376 a 379 del Cuaderno Principal número 1. 23 Recibido en audiencia practicada el 19 de enero de 2016, Acta número 13, folios 376 a 379 del Cuaderno Principal número 1. 24 Recibido en audiencia practicada el 22 de febrero de 2016, Acta número 15, folios 391 a 396 del Cuaderno Principal número 1. 25 Recibido en audiencia practicada el 20 de enero de 2016, Acta número 14, folios 381 a 386 del Cuaderno Principal número 1. 26 Recibido en audiencia practicada el 20 de enero de 2016, Acta número 14, folios 381 a 386 del Cuaderno Principal número 1.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

386 del Cuaderno Principal número 1. 26 Recibido en audiencia practicada el 20 de enero de 2016, Acta número 14, folios 381 a 386 del Cuaderno Principal número 1.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A.

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3.8.5. La Sociedad Convocada solicitó el interrogatorio de parte de la representante legal de la Convocante, prueba negada por el Tribunal que en cambio dispuso que se rindiera el informe en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso, el cual se rindió mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2016. 3.8.6. En la misma providencia se negó la práctica de un dictamen pericial financiero por parte de un perito profesional en economía con experiencia en finanzas y valoración de empresas solicitado por ANT, en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso, por coincidir con el objeto del dictamen elaborado por Juan Daniel Oviedo, presentado como experticia de parte e incorporado como prueba al proceso, lo cual fue objeto de recurso por el apoderado de la Convocante, resuelto desfavorablemente; sin embargo, en la misma providencia se decidió que el perito Juan Daniel Oviedo ampliara, a costa de la Convocante, el espectro temporal del dictamen de su autoría, presentado por Autoridad Nacional de Televisión, en el sentido de extender sus ejercicios de valoración, con las mismas metodología y variables ya utilizadas en el documento inicial aportado al proceso, hasta el año 2016, vale decir, considerando la entrada del tercer canal en el año 2017, y se otorgó plazo para esos efectos, dentro del cual fue efectivamente aportado, surtiéndose el correspondiente traslado. 3.8.7. En cuanto a la inspección judicial con exhibición de documentos solicitada por la ANTV para ser practicada en su propia sede, el Tribunal negó su práctica, decisión que no fue objeto de censura.

3.8.8. La decisión sobre la inspección con exhibición de documentos a ser practicada en la sede de la ANTV por petición de la Convocada se pospuso hasta tanto Autoridad Nacional de Televisión diera respuesta al oficio número 003 mediante el cual le fue requerida variada información sobre el contrato y otros aspectos, y, de esa manera, el Tribunal pudiera determinar si tal diligencia resultaba necesaria. 3.9. En el término de traslado correspondiente, la Sociedad Convocada se pronunció sobre el dictamen pericial de parte elaborado por Enrique Villota, yTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A.

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para controvertirlo aportó la experticia elaborada por Mauricio López Calderón27. A su vez, la ANTV se pronunció sobre la experticia de parte elaborada por Mauricio López Calderón, y aportó informe de Enrique Villota, también para controvertirlo28. 3.10. Como ya se anotó, las partes posteriormente prescindieron de interrogar a los peritos que elaboraron las experticias de parte aportadas al trámite, lo cual fue aceptado por el Tribunal mediante auto número 20 del 22 de febrero de 201629. 3.11. En el término señalado por el Tribunal, la representante legal de la ANTV rindió el informe decretado por el Tribunal30, informe que fue puesto en conocimiento de la peticionaria de la prueba31, quien se pronunció sobre el mismo32. 3.12. Aun cuando las partes acordaron revisar conjuntamente la información que aportaría la ANTV como respuesta al oficio ordenado por el Tribunal33 y, en efecto, la ANTV aportó la documentación que estimó pertinente en el otro Tribunal de Arbitraje que se tramitó paralelamente con el mismo panel entre la ANTV y Caracol Televisión S.A. –la cual se tuvo como prueba para el presente trámite34–, la Convocada insistió en la práctica de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos35, solicitud que fue atendida media auto número 28 del 20 de junio de 201636. Dicha diligencia se llevó a cabo los días 28 de junio y 27 de julio de 2016.37 27 Folio 364 del Cuaderno Principal número 1 y 658 a 670 del Cuaderno de Pruebas número 3. 28 Folios 388 a 389 del Cuaderno Principal número 1 y 53 a 58 del

27 Folio 364 del Cuaderno Principal número 1 y 658 a 670 del Cuaderno de Pruebas número 3. 28 Folios 388 a 389 del Cuaderno Principal número 1 y 53 a 58 del Cuaderno de Pruebas número 4. 29 Acta 15, folios 391 a 396 del Cuaderno Principal número 1. 30 Folios 67 a 76 del Cuaderno de Pruebas número 4. 31 Auto 21 del 16 de marzo de 2016, Acta 16, folios 410 a 413 del Cuaderno Principal número 1. 32 Folios 417 a 436 del Cuaderno Principal número 1. 33 Acta 16 del 16 de marzo de 2016, folios 410 a 413; Acta 17 del 4 de mayo de 2016, folios 437 a 439, Acta 18 del 12 de mayo de 2016, folios 487 a 489; Acta 19 del 20 de mayo de 2016, folios 510 09 a 513, todos del Cuaderno Principal número 1. 34 En el Acta 19 que obra a folios 509 a 513 del Cuaderno Principal número 1 las partes expresaron: “En este estado de la audiencia los apoderados de las partes manifestaron que respecto de los documentos que fueron aportados por ANTV con el memorial de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) en el trámite arbitral de ANTV vs Caracol Televisión S.A., como respuesta al Oficio #003-2015 del Tribunal, por corresponder a documentos que surtirán, de manera idéntica,

efectos probatorios en el trámite de ANTV vs RCN Televisión S.A., están de acuerdo que esos documentos se tenga como prueba obrante en el presente trámite arbitral”. Dicha documentación obra a folios 209 a 702 del Cuaderno de Pruebas número 5 y Cuadernos de Pruebas números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 (hasta folio 594) del expediente del Tribunal de Arbitraje de Autoridad Nacional de Televisión vs Caracol Televisión S.A. que se tramitó de manera paralela al presente proceso. 35 Folio 537 a 545 del Cuaderno Principal número 1. 36 Acta 21, folios 546 a 549 del Cuaderno Principal número 1. 37 Actas 22 y 23, folios 550 a 558 y 571 a 574 del Cuaderno Principal número 1.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A.

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3.13. En cuanto a las pruebas trasladadas fueron remitidos sendos oficios al Consejo de Estado para la solicitud de piezas procesales del expediente aludidas por las partes38. Previamente a la respuesta del Consejo de Estado las partes de mutuo acuerdo aportaron piezas procesales del expediente39 correspondiente al proceso arbitral adelantado anteriormente entre las mismas partes. Posteriormente, el Consejo de Estado remitió algunas piezas procesales40 y, ante la solicitud expresa del envío de una copia del testimonio rendido por Jorge Martínez41, esa Corporación procedió a su envío42. 3.14. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC–43, y la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC–44, dieron respuesta a los Oficios remitidos. 3.15. Mediante auto número 26 del 10 de junio de 201645, el Tribunal, de oficio, dispuso incorporar como prueba documental, la copia de la nota de prensa de la ANTV denominada “Luz verde para más opciones de televisión en Colombia” y la Copia del “Cronograma Canal UNO y tercer canal…”, adjuntada por la Convocada con un memorial de solicitud de nuevas pruebas46 respecto del cual se pronunció el Tribunal en los términos que constan en providencia que forma parte del acta número 20. 3.16. Terminada la etapa probatoria, se señaló fecha para la presentación de los alegatos de conclusión de las partes47, quienes, por conducto de sus apoderados, en audiencia del 6 de septiembre de 201648 expusieron sus alegatos de manera oral, y al final presentaron los correspondientes escritos.49 3.17.

El 30 de septiembre de 2016, el señor Procurador 9 Delegado Judicial II emitió su concepto.50 38 Folios 646 a 647 del Cuaderno de Pruebas número 3 y 353 del Cuaderno de Pruebas número 4. 39 Folio 520 a 522 del Cuaderno Principal número 1 y Folios 87 a 352 del Cuaderno de Pruebas número 4.. 40 Folios 359 a 584 del Cuaderno de Pruebas número 4 y folios 1 a 50 del Cuaderno de Pruebas número 5. 41 Folio 353 del Cuaderno de Pruebas número 4. 42 Folios 393 a 411 del Cuaderno de Pruebas número 4. 43 Folios 79 a 85 y 354 a 355 del Cuaderno de Pruebas número 4. 44 Folios 50 a 52 del Cuaderno de Pruebas número 4. 45 Acta número 20, folios 526 a 534 del Cuaderno Principal número 1. 46 Folios 446 a 486 del Cuaderno Principal número 1. 47 Acta 24 del 3 de agosto de 2016, folios 587 a 591 del Cuaderno Principal número 1. 48 Folios 1 a 3 del Cuaderno Principal número 2. 49 Folios 4 a 133 el de la Convocante y folios 134 a 188 el de la Convocada del Cuaderno Principal número 2. 50 Folios 273 a 374 del Cuaderno Principal número 2.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A.

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3.18. El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.51 3.19. Concluida cada etapa del proceso, el Tribunal, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 132 del Código General del Proceso y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puso de presente que no observaba en lo actuado ningún motivo que pueda configurar causal de nulidad y requirió a las partes y al Ministerio Público para que si estimaban que existía de inmediato lo pusieron de presente, frente a lo cual, en todas las oportunidades, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. 4. LA DEMANDA PRINCIPAL Y SU CONTESTACIÓN Se resumen la demanda principal y la respectiva la contestación, incluida la mención de las excepciones perentorias, como fueron presentadas por las partes, así: 4.1. La demanda principal En la demanda principal fueron planteadas las siguientes pretensiones: “IV. PRETENSIONES Con base en los hechos anteriormente enunciados, solicito al H. Tribunal de Arbitramento que profiera laudo arbitral en el cual se despachen favorablemente las siguientes declaraciones y condenas: - PRETENSIONES PRINCIPALES: 1. PRIMERA PRINCIPAL-. Que se DECLARE la fuerza de cosa juzgada derivada del Laudo del 7 de noviembre de 2012 proferido con ocasión de las controversias surgidas entre la CNTV y el Concesionario, en cuanto a que la no entrada en operación del tercer canal, constituye una circunstancia extraordinaria a la prevista por las partes al momento de la celebración de la prórroga del Contrato de Concesión que resulta excesivamente onerosa para la ANTV. 51 Acta 25 del 6 de

Concesión que resulta excesivamente onerosa para la ANTV. 51 Acta 25 del 6 de septiembre de 2016, folios 1 a 3 del Cuaderno Principal número 2.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A.

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2. SEGUNDA PRINCIPAL-.Que, como consecuencia de la declaración anterior, se DECLARE la fuerza de cosa juzgada derivada del Laudo del 7 de noviembre de 2012 proferido con ocasión de las controversias surgidas entre la CNTV y el Concesionario, en cuanto a la existencia de un desequilibrio de la ecuación económica del Contrato de Concesión que afecta a la ANTV y que debe ser restablecido, desequilibrio consistente en el mayor valor que corresponde por estar siendo ejecutada la prórroga con solo dos canales de televisión privada nacional, cuando lo que se previó para valorar dicha prórroga fue la participación del tercer canal a partir del primero (1°) de julio de 2010. - PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LA PRIMERA Y A LA SEGUNDA PRETENSIONES PRINCIPALES: A. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL-. Que se DECLARE que la no entrada en operación del tercer canal determinan que la prórroga del Contrato de Concesión se ha ejecutado en circunstancias imprevisibles y extraordinarias que resultan excesivamente onerosas para la ANTV. B. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL-.Que se DECLARE, como consecuencia de la declaración derivada de la pretensión primera principal o de la subsidiaria de la primera principal, la existencia de un desequilibrio de la ecuación económica del Contrato de Concesión que afecta a la ANTV y que debe ser restablecido, desequilibrio consistente en el mayor valor que corresponde por estar siendo ejecutada la prórroga con solo dos canales de televisión privada nacional, cuando lo que se previó para valorar dicha prórroga fue la participación del tercer canal. 3. TERCERA PRINCIPAL-. Que con base en las declaraciones anteriores o unas semejantes de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 80 de 1993,

televisión privada nacional, cuando lo que se previó para valorar dicha prórroga fue la participación del tercer canal. 3. TERCERA PRINCIPAL-. Que con base en las declaraciones anteriores o unas semejantes de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, o el artículo 27 de la misma Ley 80 de 1993, el artículo 2, parágrafo 3º de la Ley 680 de 2001, el artículo 868 del Código de Comercio, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas que resulten aplicables, CONDENE al Concesionario al pago del mayor valor de la prórroga al Contrato de Concesión por la no entrada en operación del tercer canal, correspondiente al impacto que se pruebe al momentoTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A.

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de expedición del Laudo, con todas las actualizaciones y reconocimientos que de ello se deriven. - SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA PRETENSIONES PRINCIPALES Y AL PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Si el H. Tribunal negare las pretensiones principales y su primer grupo de subsidiarias anteriores, solicito se sirva despachar favorablemente las siguientes: A. PRIMERA PRETENSIÓN DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.- Que se declare que la no entrada en operación del Tercer Canal, lo cual había sido considerado para establecer el valor de la prórroga del Contrato de Concesión, ha causado un enriquecimiento sin justa causa para el Concesionario consistente en la explotación del servicio de televisión en condiciones más favorables a las reflejadas en el valor de la Prórroga, y en el detrimento correlativo de la ANTV consistente en la ejecución de la concesión sin la participación del Tercer Canal, contrario a lo que se asumió por las partes al acordar el valor de la prórroga de la concesión. B. SEGUNDA PRETENSIÓN DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.- Que se declare que con base en la circunstancia anterior deberá repararse el detrimento patrimonial sufrido por la ANTV, en cuanto que la prórroga al Contrato de Concesión se ejecuta sin la participación del Tercer Canal, contrario a lo que se asumió por las partes al acordar el valor de la prórroga de la concesión. C. TERCERA PRETENSIÓN

DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.- Que con base en las declaraciones anteriores del presente acápite o unas semejantes emitidas de acuerdo con los principios generales del Derecho o cualquier disposición legal aplicable, CONDENE al Concesionario al pago del mayor valor de la prorroga al Contrato de ConcesiónTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN vs RCN TELEVISIÓN S.A.

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correspondiente al efecto de la no entrada en operación del Tercer Canal, según el impacto no resarcido que se pruebe, con todas las actualizaciones y reconocimientos adicionales que de ello se deriven. 4. CUARTA PRINCIPAL-. Que se condene en costas al Concesionario”. En síntesis, la ANTV fundamentó sus pedimentos en los hechos que a continuación se describen en forma general, sin perjuicio de la transcripción posterior que de los mismos se haga, cuando sea relevante: Entre las partes se suscribió, en diciembre de 1997, un contrato de concesión como resultado de la licitación pública No. 003, con el objeto de entregar por parte de la Comisión Nacional de Televisión (hoy ANT) la operación y explotación del Canal Nacional de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional N1 al Concesionario por el plazo de diez (10) años. Desde la celebración del contrato fue previsto que la Comisión podría otorgar concesiones de canales nacionales a otros operadores privados a partir del vencimiento del plazo del contrato, de lo cual se deduce que durante el plazo inicial de ejecución de ese contrato no entraría en operación un tercer canal pero que vencido el mismo la explotación del servicio de televisión concesionado, en caso de ser prorrogado, podría darse en concurrencia con “otros operadores privados”. En dicho contrato y en el Otrosí No. 4 del 20 de octubre de 1999, las partes pactaron que la concesión sería prorrogable por una sola vez y por el mismo término inicial, y reiteraron que al vencimiento del periodo inicial podrían ad

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