CCO BOG - Laudo 3566 CARLOS GUERRERO vs HOTELES ROYAL 27 07 16
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- CCO BOG - Laudo 3566 CARLOS GUERRERO vs HOTELES ROYAL 27 07 16
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 1
TRIBUNAL ARBITRAL
DE
CARLOS OMAR GUERRERO MENDOZA, FABIO GUERRERO
VALDEBLANQUEZ Y MARÍA FERNANDA GUERRERO CASTAÑEDA
Contra
HOTELES ROYALTY SUITE LTDA EN LIQUIDACIÓN, SANDRA MARCELA
PUIN FERNÁNDEZ, SANDRA PATRICIA MOLINA LEÓN Y JAIME MAURICIO
BELTRÁN VANOY
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre CARLOS OMAR GUERRERO MENDOZA , FABIO GUERRERO VALDEBLANQUEZ y MARÍA FERNANDA GUERRERO CASTAÑEDA (en adelante “la parte convocante” o “la parte demandante”) y HOTELES ROYALTY SUITE LTDA EN LIQUIDACIÓN , SANDRA MARCELA PUIN FERNÁNDEZ, SANDRA PATRICIA MOLINA LEÓN y JAIME MAURICIO BELTRÁN VANOY (en adelante “la parte convocada” o “ la parte demandada”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente Laudo con el cual decide el conflicto planteado en la deman da arbitral, previos los siguientes antecedentes.
I. ANTECEDENTES
integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente Laudo con el cual decide el conflicto planteado en la deman da arbitral, previos los siguientes antecedentes.
I. ANTECEDENTES
1. PARTES Y REPRESENTANTES
1.1. Parte demandante: La parte demandante en este trámite arbitral está conformada por los señores CARLOS OMAR GUERRERO MENDOZA ,Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
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ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.239.399, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. , FABIO GUERRERO VALDEBLANQUEZ ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.836.435, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. y MARÍA FERNANDA GUERRERO CASTAÑEDA , mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.106.792, domiciliada en la ciudad de Cypress, estado de Texas, Estados Unidos.
Para su representación judi cial dichas personas otorgaron poder al abogado Luis Orlando Soste Ruiz, tal como se observa en los escritos que obran a folios 9, 10 y 346 del Cuaderno Principal No. 1, a quien se le reconoció personería mediante autos no. 1 de fecha 6 de noviembre de 2014 (Acta de instalación)1 y 19 de fecha 14 de marzo de 20162.
mediante autos no. 1 de fecha 6 de noviembre de 2014 (Acta de instalación)1 y 19 de fecha 14 de marzo de 20162.
1.2. Parte demandada: La parte demandada es tá integrada por las siguientes personas:
o HOTELES ROYALTY SUITE LTDA EN LIQUIDACIÓN , sociedad limitada en liquidación, constituida mediante documento privado de fecha 30 de octubre de 2008 registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de octubre de 2008 , bajo el número 01252895 del Libro
IX. La sociedad tiene su domicilio principal en esta misma ciudad, y su representante legal en el momento de presentación de la demanda era el señor Jorge Johan Puin Fernández, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, allegado al expediente3.
o La señora SANDRA MARCELA PUIN FERNÁNDEZ, en su condición de persona natural, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.229.508 y domiciliada en la ciudad de Bogotá, quien para su actuación en el proceso, en la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2015 otorgó poder a la abogada Ángela María Zea
1 Folios 166 a 169 del C. Principal No. 1. 2 Folios 349 y 350 del C. Principal No.1. 3 Folios 9 a 10 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
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Quinchía, a quien el Tribunal le reconoció personería mediante Auto No. 14 de esa misma fecha.4
o La señora SANDRA PATRICIA MOLINA LEÓN, en su condición de persona natural, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.182.139 y domiciliada en Bogotá D.C., quien para su actuación en el proceso, en la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2015, otorgó poder al abogado Jorge Ernesto Caicedo Rojas, a quien el Tribunal le reconoció personería en esa misma fecha.
o El señor JAIME MAURICIO BELTRÁN VANOY, en su condición de persona natural, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.502.544, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C ., quien para su actuación en el proceso, en la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2015, otorgó poder al abogado Jorge Ernesto Caicedo Rojas, a quien el Tribunal le reconoció personería en esa misma fecha.5
2. EL PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente arbitramento se encuentra consagrado en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento de bien inmueble de fecha 1 de junio de 2012, que a la letra dispone:
“DECIMA SEPTIMA. Pacto Arbitral.- Las controversias que surjan con ocasi ón o en desarrollo del presente contrato se resolverán por un Tribunal de Arbitramento ,
inmueble de fecha 1 de junio de 2012, que a la letra dispone:
“DECIMA SEPTIMA. Pacto Arbitral.- Las controversias que surjan con ocasi ón o en desarrollo del presente contrato se resolverán por un Tribunal de Arbitramento , designado por las partes de com ún acuerdo. Si las partes no llegaren a un acuerdo para la designación del Tribunal de Arbitramento dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a que una de las partes ha invitado a la otra para que designen el citado Tribunal, se entenderá que no hubo acuerdo entre las partes para la designación del mismo. A falta de acuerdo, el Tribunal de Arbitramento será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , a solicitud de cualquiera de las partes, siguiendo las siguientes reglas: a) el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros; b) la organización se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ; c) el Tribunal decidirá en derecho; d) el Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá en el
4 Folios 331 y 332 del C Principal No.1. 5 Folios 333 a 337 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
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Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad. Las demás controversias en relación con el presente contrato serán resueltas por la justicia ordinaria.”6
4
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad. Las demás controversias en relación con el presente contrato serán resueltas por la justicia ordinaria.”6
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL
PROCESO
La integración del Tribunal Arbitral convocado, se desarrolló de la siguiente manera:
3.1. Con fundamento en la cláu sula compromisoria citada, el 4 de septiembre de 2014, la parte demandante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral7.
3.2. Por sorteo realizado el 25 de septiembre de 2014, el Centro de Arbitraje y Conciliación seleccionó como árbitros a los doctores Iván Guillermo Lizcan o Ortiz, Martín Carrizosa Calle y Cristian Rodrigo Mosquera Casas , y como suplentes a los doctores Jairo Parra Quijano, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Beatriz Leyva de Cheer. De los árbitros principales designados, los doctores Iván Guillermo Lizcano y Cristian Rodrigo Mosquera Casas aceptaron, y de los árbitros suplentes, el doctor Jairo Parra Quijano aceptó también el nombramiento.
3.3. El 6 de noviembre de 2014 , se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal8 que contó con la presencia del apoderado de la parte convocante, Luis Orlando Soste Ruíz, y con la presencia de los señores SANDRA
PATRICIA MOLINA LEÓN y JAIME MAURICIO BELTRÁN VANOY por la
Tribunal8 que contó con la presencia del apoderado de la parte convocante, Luis Orlando Soste Ruíz, y con la presencia de los señores SANDRA PATRICIA MOLINA LEÓN y JAIME MAURICIO BELTRÁN VANOY por la parte demandada. en dicha oportunidad se adoptaron las siguientes decisiones: (i) El Tribunal se declaró legalmente instalado, (i i) Se reconoció personería al apoderado de la parte demandante, (iii) Se d esignó como Secretaria a la doctora Gabriela Monroy Torres, (iv) Se fijó como lugar de fun cionamiento y secretaría la sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
6 Folios 1 a 11 del C. de Pruebas No. 1. 7 Folios 1 a 12 del C. Principal No. 1. 8 Folios 166 a 169 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
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En auto separado, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley y otorgó un término de cinco (5) días para la correspondiente subsanación.
3.4. Mediante escrito radicado ante el Tribunal el 13 de noviembre de 2014, la parte convocante presentó su escrito de subsanación de la demanda.9
3.5. Mediante auto No. 7 proferido el 6 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte convocada, junto con el
convocante presentó su escrito de subsanación de la demanda.9
3.5. Mediante auto No. 7 proferido el 6 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte convocada, junto con el correspondiente traslado.
3.6. Por Secretaría se surtieron las notificaciones en los términos de ley, de acuerdo con el reporte que se indica a continuación:
o Hoteles Royalty Suite Limitada en Liquidación : La comunicación prevista en el Art. 315 del CPC, remitida a la dirección de notificación registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, fue debid amente entregada según certificación expedida por la empresa de correo. Sin embargo dentro del término previsto en la citada norma, la sociedad demandada no concurrió a notificarse, por lo que se procedió a remitir el Aviso Judicial previsto en el Art. 320 del CPC, aviso que según reporte de la empresa de correo fue efectivamente entregado en la dirección de notificación. El término para presentar la contestación de la demanda, transcurrió en silencio.
o Sandra Marcela Puin Fernández: La comunicación prevista en el Art. 315 del CPC fue entregada en la dirección de notificación informada por el demandante según certificación expedida por la empresa de correo y el 24 de agosto de 2015 encontrándose dentro de la oportunidad para ello, la señora Puin concurrió a notificarse del auto admisorio de la demanda, y retiró las copias del traslado. Sin embargo, el término para presentar su contestación transcurrió en silencio.
o Jaime Mauricio Beltrán Vanoy: La comunicación prevista en el Art.
demanda, y retiró las copias del traslado. Sin embargo, el término para presentar su contestación transcurrió en silencio.
o Jaime Mauricio Beltrán Vanoy: La comunicación prevista en el Art. 315 del CPC fue entrega en la dirección de notificación informada por el demandante, según certificación expedida por la empresa de correo. Sin embargo dentro del término previsto en la citada norma, no concurrió a
9 Folios 177 a 179 del C principal No.1.Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
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notificarse, por lo que se procedió a remitir el Aviso Judicial previsto en el Art. 320 del CPC, el cual según certificación expedida por la empresa de correo fue efectivamente entregado en la dirección de notificación. El término para presentar la contestación de la demanda, transcurrió en silencio.
o Sandra Patricia Molina León: La comunicación prevista en el Art. 315 del CPC fue remitida a la dirección de notificación informada por el demandante, pero fue inicialmente devuelta con la causal: “La dirección no existe”. Posteriormente, la parte demandante informó al Tribunal otra dirección para que se procediera a la notificación, por lo que por Secretaría a tal dirección se remitió la comunicación que prevé el Art. 315 del CPC, la cual fue debidamente entregada según certificación expedida por la empresa de correo, sin que la demandada concurriera a notificarse. En vista de ello se procedió a remitir el Aviso Judicial previsto en el Art. 320 del CPC, el cual según certificación expedida por
expedida por la empresa de correo, sin que la demandada concurriera a notificarse. En vista de ello se procedió a remitir el Aviso Judicial previsto en el Art. 320 del CPC, el cual según certificación expedida por la empresa de correo fue efectivamente entregado en la dirección de notificación. El término para presentar la contestación de la demanda, transcurrió en silencio.
El anterior reporte fue consignado en el Acta No. 9 del 27 de noviembre de 2015.
3.7. Mediante Auto No. 12 proferido el 27 de noviembre de 2015, el Tribunal dispuso tener por no contestada la demanda por parte de los demandados.
3.8. El 3 de diciembre de 201510 se inició la audiencia de conciliación que contó con la presencia del demandante Carlos Omar Guerrero Mendoza y de su apoderado Luis Orlando Soste Ruíz , y por la parte convocada concurrieron los señores Sandra Marcela Puin Fernández y Jorge Johan Puin Fernández, representante legal y liquidador de la sociedad convocada Hoteles Royalty Suite Limitada en Liquidación. Dicha audiencia fue suspendida por solicitud de las partes que se encontraban presentes.
3.9. El 9 de diciembre de 201511 se continuó la audiencia de conciliación que contó con la presencia de l demandante Carlos Omar Guerrero Mendoza y de su apoderado Luis Orlando Soste Ruíz, y de los demandados Sandra Marcela Puin
10 Folios 327 a 332 del C. Principal No. 1. 11 Folios 333 a 337 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
11 Folios 333 a 337 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
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Fernández, Jaime Mauricio Beltrán Vanoy y Sandra Patricia Molina León. En tal oportunidad no se logró acuerdo alguno, por lo cual el Tribunal, mediante Auto No. 15 de tal fecha, dispuso el cierre de la etapa de conciliación.
Mediante el Auto No. 16, el Tribunal fijó los montos de honorarios y gastos del proceso, sumas que en su totalidad fueron pagadas por la parte convocante en la debida oportunidad.
3.10. En Auto. No. 18 del 22 de enero de 2016 el Tribunal ordenó la integración del litisconsorcio necesario por activa, con citación al proceso de la señora María Fernanda Guerrero Castañeda.
3.11. En Auto No. 19 del 14 de marzo de 2016 , el Tribunal tuvo como litisconsorte necesaria de la parte activa a la señora María Fernanda Guerrero Castañeda, y reconoció personería jurídica al abogado Luis Orlando Soste Ruiz para su representación.
3.12. En Auto No. 21 del 6 de abril de 2016, el Tribunal se declaró competente para decidir en derecho las controversias planteadas.
3.13. En Auto No. 22 del 6 de abril de 2016, el Tribunal decret ó las pruebas del proceso.
4. LA SOLICITUD DE MDIDAS CAUTELARES Y SU TRÁMITE
3.13. En Auto No. 22 del 6 de abril de 2016, el Tribunal decret ó las pruebas del proceso.
4. LA SOLICITUD DE MDIDAS CAUTELARES Y SU TRÁMITE
4.1. Al tiempo con la presentación de la demanda, el 4 de septiembre de 2014, en escrito separado, la parte convocante solicitó el decreto de diversas medidas cautelares.
4.2. Para efectos del trámite de la petición, mediante Auto No. 3 del 11 de diciembre de 214, el Tribunal requirió a la parte convocante una caución consistente en una póliza de seguro por una cuantía de $139.729.819 pesos, correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor estimado de las pretensiones de la demanda, póliza que debía amparar las eventuales costas y perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares que se llegaren aTribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
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decretar, y cuyos beneficiarios debían ser los demandados en el proceso arbitral.
4.3. En la debida oportunidad, previo el cumplimiento de un nuevo requer imiento que se hizo necesario para lograr que la póliza cumpliera los requisitos exigidos, la parte convocante presentó la caución.
4.4. Mediante Auto No. 6 del 11 de marzo de 2015, el Tribunal decretó medida cautelar de embargo y secuestro por un monto de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
4.4. Mediante Auto No. 6 del 11 de marzo de 2015, el Tribunal decretó medida cautelar de embargo y secuestro por un monto de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
4.5. Las entidades bancarias objeto del oficio de embargo se pronunciaron indicando que, bien los demandados no tenían cuentas en tales entidades, bien que si tenían cuentas , pero que estas no conta ban con fondos o estaban inactivas, bien que los fondos depositados en algunas cuentas se encontraban cobijados por el beneficio de la inembargabilidad de qu e trata el decreto 564 de 1996. Por lo anterior no se materializó ningún embargo y secuestro de los decretados.
4.6. Posteriormente la parte convocante solicitó el decreto de las demás medidas cautelares que había requerido inicialmente pero que no fueron decretadas por el Tribunal, petición que fue negada por cuanto el Tribunal que consideró que al ser notificada del Auto No. 6 del 11 de marzo de 2015, la parte demandante no presentó recurso alguno en su contra, con lo cual la decisión quedó en firme. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de los convocantes, recurso que fue denegado por el Tribunal.
4.7. El 27 de julio de 2015, la parte convocante nuevamente solicitó el decreto de las demás medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda, y que no habían sido decretadas. Sobre el particular, en Auto No. 11 del 6 de agosto de 2015, el Tribunal reiteró que tal petición ya había sido estudiada y denegada por lo que en esta ocasión también fue rechazada.Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez
2015, el Tribunal reiteró que tal petición ya había sido estudiada y denegada por lo que en esta ocasión también fue rechazada.Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
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II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES
Con apoyo en los hechos y en la normatividad invocada en la demanda arbitral , CARLOS OMAR GUERRERO MENDOZA, FABIO GUERRERO VALDEBLANQUEZ y MARÍA FERNANDA GUERRERO CASTAÑEDA, han solicitado al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas12:
“PRIMERA. Declarar terminado el contrato de arrendamiento consignado en el documento suscrito el 1 de junio de 2012, entre los señores CARLOS OMAR GUERRERO MENDOZA y FABIO GUERRERO VALDEBLANQUEZ como ARRENDADORES y la sociedad demandada HOTELES ROYALTY SUITES LTDA como ARRENDATARIO representada legalmente por JORGE JOHAN PUIN FERNÁNDEZ, y como coarrendatarios y/o deudores solidarios a los señores SANDRA MARCELA PUIN FERNÁNDEZ, SANDRA PATRICIA MOLINA LEÓN y JAIME MAURICIO BELTRÁN VANOY en calidad de arrendatarios , por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de enero de 2014.”
“SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los
en calidad de arrendatarios , por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de enero de 2014.”
“SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados HOTELES ROYALTY SUITE LTDA representada legalmente por JORGE JOHAN PUIN FERNÁNDEZ , y como personas naturales a SANDRA MARCELA PUIN
FERNÁNDEZ, SANDRA PATRICIA MOLINA LEÓN y JAIME MAURICIO BELTRÁN VANOY
restituir a los demandantes el inmueble ubicado en la CARRERA 40 No. 24 A-49 barrio Quinta Paredes de la ciudad de Bogotá identificado con el F.M.I. 50C -1224099 y determinado por los linderos arriba anotados con la construcción tal como se entregó.”
“TERCERA. Que si dentro del término fijado por su despacho, no se realiza la entrega voluntaria del mismo, se comisione al funcionario correspondiente para tal fin.”
“CUARTA. Que se condene a los demandados a pagar la suma que determinen los peritos por concepto de perjuicios materiales en relación con la demolición de la construcción.”
“CUARTA (sic). Que se condene a los demandados a pagar la suma de SENTA (sic) Y
NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($69.300.000,oo) M/CTE., por concepto
12 Folios 1 a 6 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
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de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a agosto de 2014, dejados de pagar.”
“QUINTA. Que se condene a los demandados a pagar las sumas que s e causen por concepto de canon de arrendamiento durante el transcurso del proceso.”
“SEXTA. Que se condene a los demandados a pagar la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo) M/CTE., por concepto de cláusula penal contenida en el contrato.”
“SÉPTIMA. Que se condene en costas a la parte demandada.”
2. HECHOS DE LA DEMANDA
El petitum se sustentó en los hechos que fueron presentados por la demandante como se indica a continuación13:
“PRIMERO: Por documento privado fechado el día 1 del mes de junio de 2012, los señores CARLOS OMAR GUERRERO MENDOZA, FABIO GUERRERO VALDEBLANQUEZ y MARÍA FERNANDA GUERRERO CASTAÑEDA entregaron a título de arrendamiento a la sociedad comercial HOTELES ROYALTY SUITE LTDA un inmueble ubicado en (sic) CARRERA 40 No. 24 A -49 barrio Quinta Paredes de la nomenclatura urbana de esta ciudad, identificado con el F.M.I. 50C -1224099 y cédula Catastral 22C42B12, alinderado en la siguiente forma: NORTE: En longitud (sic) veintidós metros con diez centímetros (22.10 mts) en casa de FIDELIGNO RUIZ, SUR: En longitud de veintidós
alinderado en la siguiente forma: NORTE: En longitud (sic) veintidós metros con diez centímetros (22.10 mts) en casa de FIDELIGNO RUIZ, SUR: En longitud de veintidós metros con diez centímetros (22.10 mts) con el edificio de Electrohidráulica de propiedad de (sic) Doctor Oscar García ORIENTE: En longitud de once metros (11.00 mts) con la carrera cuarenta y dos B (Cra. 42 B) de la actual nomenclatura urbana, y OCCIDETE (sic): Con lotes números diecinueve (19) y veinte (20) de la misma urbanización y manzana, también construidos con casa de viviendas.”
“SEGUNDO: Las partes convinieron en fijar como canon de arrendamiento una suma de dinero de la siguientes (sic) forma:
1. A partir de la firma del contrato hasta diciembre de 2012, se pagará la suma
de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000,oo) M/CTE.
2. A partir del mes de Enero de 2013 hasta el mes de Junio del mismo año, se pagará la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000,oo) M/CTE.,
13 Folios 1 a 6 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
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3. A partir del mes de Julio de 2013, se pagará la suma de NUEVE MILLONES DE
PESOS ($9.000.000,oo) M/CTE.,
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3. A partir del mes de Julio de 2013, se pagará la suma de NUEVE MILLONES DE
PESOS ($9.000.000,oo) M/CTE.,
“El inmueble fue entregado en arrendamiento para que en él se edificara un hotel para turistas, y fuera destinado para el desarrollo de actividades propias de su objeto social, tal como en el contrato se especificó; que el arrendatario se comprometía a construir por su cuenta y riesgo un edificio de 5 pisos en cumplimiento de los requisitos exigidos por las entidades correspondientes.”
“TERCERO: Como término de duración del contrato se fijaron doce (12) años contados a partir de la celebración del mismo.”
“CUARTO: Que los demandados han incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma en que se estipuló en el contrato e incurrieron en mora en el pago del canon desde el mes de mes (sic) enero de 2014 con un saldo de $3.900.000, saldo mes de febrero $6.000.000, mes de marzo $9.900.000, mes de abril $9.900.000, mes de mayo $9.900.000, mes de junio $9.900.000, mes de julio $9.900.000 y mes de agosto $9.900.000; para un total al mes de agosto de 2014 de
SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($69.300.000,oo) M/CTE.”
“QUINTO: En visita practicada por el arrendador se verificó que en el inmueble aún no se han iniciado obras tendientes a la construcción del edificio para el desarrollo de la actividad hotelera como destinación al inmueble materi a del contrato, pues han
“QUINTO: En visita practicada por el arrendador se verificó que en el inmueble aún no se han iniciado obras tendientes a la construcción del edificio para el desarrollo de la actividad hotelera como destinación al inmueble materi a del contrato, pues han incumplido con los requerimientos hechos por la curaduría urbana para dicha construcción, y por la Alcaldía Local de Teusaquillo, quien abrió investigación por tal motivo, bajo la Actuación Administrativa 108 de 2012. No obstante, y por el contrario se hizo la demolición de la construcción original entregada al arrendatario, que al momento de la entrega del bien causaría perjuicios materiales al arrendador, pues se entregaría el inmueble sin la construcción original, la cual a la fecha de la entrega del bien a los arrendatarios no correspondería al aérea (sic) real construida con la que se entregó, como tampoco con la construcción pactada dentro del contrato de arrendamiento.”
“SEXTO: Conforme a lo pactado en el contrato en la cláusula novena en la que se autorizaron reparac iones y mejoras indispensables y útiles tanto para adecuar el inmueble y desarrollar la actividad, como para restituir el edificio, pues dichas mejoras acrecerán el inmueble sin costo alguno para el arrendador.”
“SÉPTIMO: De lo narrado anteriormente vemos que se configuró incumplimiento del contrato por parte de los arrendatarios al incumplir varias de sus obligaciones.”Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
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“OCTAVO: Los señores CARLOS OMAR GUERRERO MENDOZA y FABIO GUERRERO VALDEBLANQUEZ en su calidad de arrendadores y propietarios del inmueble me han conferido poder para iniciar la presente acción.”
“NOVENO: Las partes pactaron una cláusula penal por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS, y a su vez los arrendatarios renunciaron a los requerimientos de ley tal y como consta en la cláusula décima sexta del contrato.”
“DÉCIMO: Que de conformidad con la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento donde se consignó el PACTO ARBITRAL, se enviaron las invitaciones el 24 de julio de 2014 para conformar de común acuerdo el Tribunal de Arbitramento, habiendo pasado 8 días hábiles siguientes a (sic) envío de la misma y sin obtener de los arrendatarios respuesta alguna, se solicita la conformaci ón del mismo ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de su entidad.”
III. ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES
1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE14
El 6 de abril de 2016 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la que se dio lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, y adicionalmente, mediante Auto No. 21, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver, en derecho, el litigio sometido a su conocimiento.
2. ETAPA PROBATORIA
mediante Auto No. 21, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver, en derecho, el litigio sometido a su conocimiento.
2. ETAPA PROBATORIA
Por Auto No. 22 proferido en la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la parte convocante en la oportunidad procesal dispuesta en la ley y para el efecto la etapa probatoria se desarrolló así:
14 Acta No. 15, folios 1 a 6 del C. Principal No. 2.Tribunal Arbitral de Carlos Omar Guerrero Mendoza y Fabio Guerrero Valdeblanquez Contra Hoteles Royalty Suites Limitada en Liquidación y Otros
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2.1. Pruebas Documentales
El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos relacionados
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