CCO BOG - Laudo 3644 RCN vs ANTV 17 05 16-OCR
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- CCO BOG - Laudo 3644 RCN vs ANTV 17 05 16-OCR
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV
TRIBUNAL ARBITRAL DE RCN TELEVISIÓN S.A contra
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTVLAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre RCN TELEVISION S.A. como convocante y AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV-, como convocada, después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente laudo con el cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral y en su contestación, previos los siguientes antecedentes.
I. ANTECEDENTES 1.- PARTES Y REPRESENTANTES La parte convocante es RCN TELEVISIÓN S.A., sociedad comercial, legalmente constituida conforme a las leyes colombianas, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el doctor Juan Fernando Ujueta López, quien otorgó poder para la representación de esa sociedad en el presente proceso,
el cual obra a folio 13 del cuaderno principal No. 1. Cámaro de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV Todo lo anterior consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 14 a 17 del cuaderno principal No. 1. La parte convocante ha estado representada en el presente trámite arbitral por la
expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 14 a 17 del cuaderno principal No. 1. La parte convocante ha estado representada en el presente trámite arbitral por la doctora Alejandra Zuloaga Rocha, a quien le fue reconocida personería para actuar y posteriormente, en virtud de sustitución realizada por ésta, por el doctor Juan Carlos Gómez Jaramillo, a quien también le fue reconocida personería. La parte convocada es la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, agencia nacional estatal de naturaleza especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuesta! y técnica, representada por su directora, doctora Ángela María Mora Soto. La AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN confirió poder para la representación en este trámite al doctor Miguel Ángel Celis Peñaralda, el cual obra a folio 167 del cuaderno principal No. 1. El Tribunal reconoció personería al doctor Celis durante el presente trámite. 2.- EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula cuadragésima tercera del Otrosí al Contrato de Concesión 140 de 1997, suscrito entre RCN y la CNTV el 8 de enero de 2009, que obra a folio 43 del cuaderno de pruebas No. 1 y dispone: " Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o relacionada con el mismo se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El
sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de no llegar a un acuerdo en tal sentido la designación de éstos se efectuará por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV mediante sorteo entre árbitros de la lista ':4" de dicho Centro; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y efectos de la cláusula de caducidad." 3.- CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO La demanda arbitral fue presentada el 6 noviembre de 2014 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En desarrollo de la cláusula compromisoria, por sorteo realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación dela Cámara de Comercio de Bogotá, fueron designados como árbitros, a los doctores GONZALO SUÁREZ BELTRÁN,
SOLMARINA DE LA ROSA FLOREZ y MAURICIO FRANCO RODRÍGUEZ.
designados como árbitros, a los doctores GONZALO SUÁREZ BELTRÁN,
SOLMARINA DE LA ROSA FLOREZ y MAURICIO FRANCO RODRÍGUEZ.
El día 17 de febrero de 2015 se llevó a cabo audiencia de instalación del Tribunal en la cual se profirió el auto No. 1 en el que se declaró legalmente instalado, se designó como secretaria a la doctora ALEXANDRA QUINTERO FAJARDO - quien aceptó la designación-, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal, se admitió la demanda y se corrió traslado de la misma a la convocada por el término de 20 días. Así mismo se ordenó la notificación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público conforme lo ordena el artículo 612 del Código General del Proceso. La parte convocada presentó escrito de contestación de demanda el 13 de marzo de 20151. De las excepciones de mérito se corrió traslado el 29 de 1 Folios 120 al 166 del cuaderno principal No. 1. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV abril de 2015, término en el cual se pronunció la parte convocante y solicitó pruebas adicionales'. - Notificadas la Agencia para la Defensa del Estado y el Ministerio Público y luego de trascurridos los términos señalados por el artículo 612 del Código General del Proceso, se fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación para el día 1 de julio de 2015.
luego de trascurridos los términos señalados por el artículo 612 del Código General del Proceso, se fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación para el día 1 de julio de 2015. Antes de la realización de esa audiencia, el 1 de julio de 2015, la parte convocante reformó la demanda y presentó un escrito integrado'. En la audiencia de conciliación del 1 de julio de 2015 se admitió dicha reforma mediante auto No.4 4 y ordenó correr traslado de la misma al convocado. En esa misma audiencia, el convocado solicitó tener como contestación a la misma, la presentada el día 13 de marzo de 2015 y renunció al término de traslado, por lo que el Tribunal mediante auto No 5 aceptó la renuncia y dio continuación al trámite realizando audiencia de conciliación - la cual se declaró fallida'. Acto seguido fijó los honorarios y gastos del Tribunal en el auto No. 7 6 • Las partes convocante y convocada, en la oportunidad legal, cancelaron las sumas decretadas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal. 2 Folios 211 a 219 del cuaderno principal No. 1 3 Folios 222al 232 del cuaderno principal No. 1 4 Folio No. 239 del cuaderno principal No. l. 5 Mediante auto No. 6. 6 Folios 240 a 242 del cuaderno principal No. 1. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV
11. LA CONTROVERSIA
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV
11. LA CONTROVERSIA
1,- LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES 1.1. PRETENSIONES En la demanda reformada e integrada, RCN TELEVISIÓN, solicita al Tribunal Arbitral despachar favorablemente las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Que se declare que la convocada le adeuda a RCN la suma de ciento sesenta y dos millones quinientos mil pesos ($162'500.000) por concepto del pago de honorarios a ERNST & Young Audit Ltda.
SEGUNDA: Que se declare que conforme a lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula Séptima del Otrosí, sobre la suma que la ANTV le adeuda a RCN por concepto de pago de honorarios a ERNST & Young Audit ltda se vienen causando intereses moratorias desde el 12 de enero de 2011.
TERCERA: Que con ocasión de la declaración anterior, se le ordene a la ANTV pagar a RCN ciento sesenta y dos millones quinientos mil pesos ($162.500.000) con los correspondientes intereses de mora transcurridos entre el 12 de enero de 2011 y la fecha en que efectivamente se efectúe el pago.
CUARTA: Que se declare que la convocada le adeuda a RCN la suma de diecinueve millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos treinta pesos ($19.746.930) por concepto de pago de intereses por retardo de la devolución prevista en el Parágrafo Segundo de la
Cláusula Séptima del Otrosí.
de diecinueve millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos treinta pesos ($19.746.930) por concepto de pago de intereses por retardo de la devolución prevista en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Séptima del Otrosí. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 5Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV QUINTA: Que se declare que conforme a lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula Séptima del Otrosí, sobre la suma que la AN1V le adeuda a RCN por concepto del pago de intereses por retardo de la devolución prevista en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Séptima del Otrosí, se vienen causando intereses moratorios desde el 12 de enero de 2011. DECIMO SEGUNDA (sic): Que con ocasión de la declaración anterior, se le ordene a la AN1V pagar a RCN diecinueve millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos treinta pesos ($19746.930) con los correspondientes intereses de mora transcurridos entre el 12 de enero de 2011 y la fecha en que efectivamente se efectúe el pago." 1,2, HECHOS Las pretensiones formuladas por la parte convocante, están fundamentadas en los hechos que se resumen a continuación: En virtud del contrato de concesión No. 140 de 1997, celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y RCN, esta sociedad es concesionaria de un canal nacional de televisión de operación privada cuyo término inicial de concesión fue de diez años.
En virtud del contrato de concesión No. 140 de 1997, celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y RCN, esta sociedad es concesionaria de un canal nacional de televisión de operación privada cuyo término inicial de concesión fue de diez años. El mencionado contrato de concesión fue prorrogado mediante Otrosí suscrito el 9 de enero de 2009, por un término adicional de diez años. De conformidad con la cláusula Séptima del Otrosí el valor de la prórroga se compone de un precio base y un valor de ajuste. El valor de ajuste se determinaría de aplicar al precio base un ajuste en función del comportamiento real observado de la inversión neta en publicidad en televisión abierta, nacional, regional y local. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV El valor de ajuste podía ser una suma positiva, caso en el cual RCN pagaría lo correspondiente a la CNTV, o negativa, caso en el cual la CNTV le restituiría a RCN lo correspondiente. Para calcular el INPTV, las partes acordaron contratar a un tercero idóneo, denominado Auditor. El Auditor seleccionado por las partes fue Ernst & Young Audit Ltda. Así mismo, acordaron que los honorarios del Auditor serían cubiertos por las partes en sumas iguales, sin embargo serían pagados por RCN, quien después podría descontar el valor de las sumas a pagar a la CNTV el 11 de enero de 2011, conforme a lo previsto en la Cláusula 8 del Otrosí.
pagados por RCN, quien después podría descontar el valor de las sumas a pagar a la CNTV el 11 de enero de 2011, conforme a lo previsto en la Cláusula 8 del Otrosí. RCN pagó a Ernst & Young Audit Ltda., la totalidad de sus honorarios, esto es $325.000.000. En la medida en que a la CNTV le correspondía el pago de la mitad del valor de estos honorarios ($162.500.000) podían ser descontados por RCN del pago previsto para el 11 de enero de 2011. El 11 de enero de 2011, RCN no tuvo que realizar pago alguno. Por el contrario, la CNTV le tuvo que devolver el excedente de las sumas canceladas, lo cual hizo imposible la compensación de los honorarios del Auditor. Conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Séptima del Otrosí, en el evento en que la CNTV le tuviera que devolver alguna suma a RCN, la entidad debía reconocer el interés bancario corriente sobre el excedente. La CNTV efectuó la liquidación de las sumas a devolver -reconociendo el interés bancario corrientehasta el 11 de enero de 2011. A esa fecha, se debían devolver $48.999.319.192 que incluían tanto el capital como los intereses. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV El pago no se efectuó el 11 sino el 12 de enero de 2011, de manera que la
ANTV El pago no se efectuó el 11 sino el 12 de enero de 2011, de manera que la entidad debía reliquidar los intereses. Por concepto de un día de interés, la CNTV ha debido ajustar el pago, reconociéndole a RCN una suma adicional de $19.746.930. La entidad no hizo el ajuste que correspondía. A pesar de las múltiples solicitudes de pago presentadas por RCN, a la fecha no ha sido posible lograr que la ANTV cumpla con sus obligaciones contractuales y pague las sumas adeudadas. En aplicación del artículo 21 de la Ley 1507 de 2012, la posición contractual de la CNTV en los contratos de concesión del servicio de televisión quedó sustituida en la Autoridad Nacional de Televisión a partir del 10 de abril de 2012. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV Al contestar la demanda, la parte convocada se opuso a todas ellas. En cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, rechazó otros y manifestó atenerse a lo señalado en la prueba documental respecto de otros. Toda vez que la demanda fue reformada y que el convocado solicitó tener como contestación a la demanda reformada el escrito inicial, en la medida que la reforma solo consistió en suprimir unas pretensiones y sus fundamentos, la oposición a las pretensiones de la demanda reformada e integrada están contenidas en las páginas 20 a 35 de la contestación de la demanda inicial (folios 139 a 154 del cuaderno principal No. 1), en los términos que se resumen a continuación: "Pronunciamiento respecto a las pretensiones relacionadas con el pago de
páginas 20 a 35 de la contestación de la demanda inicial (folios 139 a 154 del cuaderno principal No. 1), en los términos que se resumen a continuación: "Pronunciamiento respecto a las pretensiones relacionadas con el pago de los honorarios a Ernst & Young Audit Ltda. pretensiones séptima, octava y novena", en el cual se refiere a la operancia de la caducidad de la acción respecto de dichas pretensiones, lo que implica la extinción de la obligación a cargo de la ANTV. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 8Tribunal de Arbilramenlo de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV "Pronunciamiento respecto a las pretensiones relacionadas con el pago de intereses por retardo de la devolución prevista en el parágrafo segundo, de la cláusula séptima del otrosí - pretensiones décima, décima primera y décima segunda". En este título precisa que la AN1V no adeuda suma alguna a RCN TELEVISIÓN, por concepto del pago de intereses por retardo en la devolución prevista en el parágrafo segundo de la cláusula séptima del otrosí en atención a que el 11 de enero de 2011, la CN1V expidió la orden de pago No. 01-0002, "Por medio de la cual la CN1V ordenó la devolución de una suma en aplicación de la metodología establecida en la cláusula sétima y octava del otrosí No. 8 al contrato de concesión No. 140 y su otrosí No. 1 y mediante comunicación de esa misma fecha le solicitó al Banco Colpatria realizar la operación débito mediante traslado a la cuenta
sétima y octava del otrosí No. 8 al contrato de concesión No. 140 y su otrosí No. 1 y mediante comunicación de esa misma fecha le solicitó al Banco Colpatria realizar la operación débito mediante traslado a la cuenta
de RCN TELEVISIÓN S.A.
Se señala que se presentó un "retraso en el registro de la respectiva transacción, que no de las respectivas diligencias de pago por parte de la CN1V". Ahora bien, precisa que, si en gracia de discusión se "llegare a pensar que se presentó un día de retardo", en todo caso la acción para reclamar estaría caducada. Indica que el valor por el día de retraso pudo haberlo aplicado mediante "deducción, compensación o descuento al pago que realizó el 13 de enero de 2012, en cumplimiento de la obligación de realizar el pago por el uso de frecuencias". En este título también indica que "no se puede solicitar intereses sobre los intereses, como lo hace la parte convocante al pedir que sobre la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS TREINTA PESOS ($19.746.930) que según su dicho Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9Tribunal de Arbilramenlo de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV corresponde a los intereses moratorias por un día de retraso en la devolución de los dineros que se ordenaron mediante resolución No. 2011380-000005-4 del 11 de enero de 2011, se le reconozcan intereses de mora por el transcurso del 12 de enero de 2011 y la fecha en que efectivamente se efectúe el pago".
380-000005-4 del 11 de enero de 2011, se le reconozcan intereses de mora por el transcurso del 12 de enero de 2011 y la fecha en que efectivamente se efectúe el pago". También señala que la demandante no puede "ser beneficiaria del silencio administrativo positivo que pretendió configurar bajo la escritura pública No. 1674 del 10 de octubre de 2013" por la solicitud de pago presentada a la ANlV de los honorarios a ERNST & YOUNG AUDIT LTDA e intereses por el pago de la devolución, sin recibir respuesta al respecto, pues las partes acordaron un procedimiento para el pago de esas obligaciones que no aplicó ni tuvo en cuenta la convocante. Resalta - citando comunicación enviada al Convocante en noviembre 8 de 2013 - que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el silencio administrativo positivo no puede utilizarse para el pago de sumas de dinero. La convocada propone como excepciones: "Caducidad y prescripción", fundadas en que desde el 11 de enero de 2011, fecha en la cual debían ser descontados por la convocante los honorarios de la auditoria adelantada por Ernst & Young Audit Ltda y debía hacerse la devolución prevista en el parágrafo segundo de la cláusula séptima del otrosí y la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de dos años que es el término de caducidad establecido por el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "El Concesionario no puede ir en contra de sus propios actos ni alegar su propia culpa para pretender la restitución del pago de los honorarios al
2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "El Concesionario no puede ir en contra de sus propios actos ni alegar su propia culpa para pretender la restitución del pago de los honorarios al Auditor que debieron ser descontados el 11 de enero de 2011" y tampoco "puede alegar después de dos años, el pago del supuesto día de retraso en Cámaro de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 10Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV la devolución de los dineros ordenados mediante Resolución No. 2011-380000005-4 del 11 de enero de 2011" "Inexistencia de causa para la pretendida<< restitución>>" "Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse respecto de las pretensiones de la presente demanda", referida a las pretensiones que fueron suprimidas al reformar la demanda.
III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y
ALEGACIONES FINALES 1.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El día 29 de julio de 2015 se realizó la primera audiencia de trámite en la que se dio lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, y adicionalmente, mediante Auto No. 8, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver, en derecho, el litigio sometido a su conocimiento, La decisión del Tribunal fue objeto de recurso por la parte convocada, el cual, previo traslado a la parte convocante, fue resuelto mediante Auto No. 9 en el que
conocer y resolver, en derecho, el litigio sometido a su conocimiento, La decisión del Tribunal fue objeto de recurso por la parte convocada, el cual, previo traslado a la parte convocante, fue resuelto mediante Auto No. 9 en el que previas las consideraciones del caso, se resolvió no reponer el auto impugnado. 2.- ETAPA PROBATORIA En esa misma fecha, siguiendo el trámite previsto en la ley, mediante Auto No. 10 el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron como se indica a continuación: 2.1.- Documentales solicitadas por RCN TELEVISIÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 11Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV Por solicitud de la convocante se ordenó a la AN1V remitir copia de los siguientes documentos, los cuales fueron aportados mediante oficio del 4 de agosto de 2015, que obra a folio 260 del cuaderno principal No.1: Copia auténtica del Otrosí número 8 suscrito entre RCN y la CN1V el 9 de enero de 2009. Copia auténtica de la Resolución 744 del 29 de agosto de 2012 expedida por la CN1V en liquidación. 2.2.- Documentales solicitadas por la AN1V. Por solicitud de la AN1V se ordenó librar oficio al Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá para que remitiera copia auténtica del expediente No. 110013336033-2014-00211-00, correspondientes a las diligencias de
Descongestión del Circuito de Bogotá para que remitiera copia auténtica del expediente No. 110013336033-2014-00211-00, correspondientes a las diligencias de conciliación extrajudicial adelantadas por la AN1V y CARACOL TELEVISIÓN S.A. ante la Procuraduría Primera Judicial U para Asuntos Administrativos el 11 de junio de 2014. Este oficio fue radicado por la parte convocada el 31 de julio de 2015 en el correspondiente despacho judicial no obstante lo cual dichas copias no fueron expedidas por el Juzgado en la medida que el expediente fue enviado en préstamo al Consejo de Estado para atender una acción de tutela promovida por Caracol Televisión de lo cual da cuenta el informe secretaria! contenido en el acta No. 6, que obra a folio 398 del expediente. Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2016 y con el objeto de procurar la celeridad del proceso, la apoderada de la parte convocante allegó copia simple de las siguientes piezas procesales correspondientes al expediente 1100133360332014-00211-00: Acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, entre Caracol Televisión S.A. y la Autoridad Nacional de Televisión. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 12Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV Auto del 27 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante el cual imprueba el acuerdo de conciliación celebrado entre
ANTV Auto del 27 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante el cual imprueba el acuerdo de conciliación celebrado entre Caracol Televisión S.A. y la Autoridad Nacional de Televisión. Solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por Caracol Televisión S.A. dentro del expediente 110013336033-2014-00211-00. Auto del 4 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante el cual niega la solicitud de nulidad. Recurso de reposición interpuesto por Caracol Televisión S.A. en contra del auto del 4 de marzo de 2015. Auto del 20 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante el cual niega el recurso de reposición interpuesto por Caracol Televisión S.A. Mediante auto No. 12 del 9 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó incorporar al proceso las anteriores piezas procesales y declaró concluida la etapa probatoria, por considerar que con esos documentos se cumplía con la finalidad de la prueba decretada y era innecesario insistir en el recaudo de la misma a través del Juzgado 22 Administrativo. Contra esta decisión el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en la misma audiencia confirmando la decisión inicial'. 2.3.- Testimoniales: Aunque la parte convocante solicitó el decreto y práctica de testimonios en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones, desistió de los mismos
confirmando la decisión inicial'. 2.3.- Testimoniales: Aunque la parte convocante solicitó el decreto y práctica de testimonios en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones, desistió de los mismos durante la primera audiencia de trámite, solicitud que fue aceptada por el Tribunal. 7 Folios 401 a 408 del cuaderno principal. Cámaro de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 13Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal por Auto No. 12 del 9 de febrero de 2016, declaró concluida la etapa probatoria y fijó como fecha para la presentación de los alegatos de conclusión, el día 1 de marzo de 2016, fecha en la cual las partes presentaron sus alegaciones finales de manera oral y los correspondientes resúmenes escritos que fueron incorporados al expediente. El señor agente del Ministerio Público también rindió su concepto el cual fue grabado en su integridad. En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó la presente fecha para la audiencia de lectura del Laudo, la cual fue modificada posteriormente, mediante autos No. 14 y 15 en atención a la manifestación de la AN1V de evaluar un acuerdo conciliatorio. 4.- EL ACUERDO CONCILIATORIO DE LAS PARTES: El 31 de marzo de 2016 el señor apoderado de AN1V solicitó al Tribunal aplazar la audiencia prevista para el 5 de abril de 2016 con el propósito de estudiar una fórmula conciliatoria. Este solicitud de acogida por el Tribunal mediante auto del s de abril de 2016 y
audiencia prevista para el 5 de abril de 2016 con el propósito de estudiar una fórmula conciliatoria. Este solicitud de acogida por el Tribunal mediante auto del s de abril de 2016 y señaló como nueva fecha el 13 de abril de 2016 a las 2 de la tarde. Llegada la citada fecha, en audiencia con la presencia de todas las partes y el señor Agente del Ministerio Público, el señor apoderado de la AN1V informó que en sesión del Comité de Conciliación de esa misma fecha se autorizó realizar una propuesta por valor de $288'730.266 y que trae poder para conciliar. Las partes resuelven suspender el proceso para estudiar dicho acuerdo entre el 14 de abril y el 2 de mayo de 2016 y se señala fecha para realizar audiencia para el 3 de mayo de 2016 a las 2 y 30. El día 3 de mayo de 2016, las partes solicitaron nuevamente la suspensión del proceso entre el 4 de mayo y el 16 de mayo de 2016, ambas fechas inclusive y se señaló fecha para audiencia para el 17 de mayo a las 3 pm. El mismo 17 de mayo Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 14Tribunal de Arbitramento de RCN TELEVISIÓN S.A. Vs. AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV las partes al inicio de la audiencia presentaron el acuerdo conciliatorio, en el cual se dejó constancia que RCN TELEVISIÓN no aceptó la oferta realizada por la ANTV mediante correo electrónico del 14 de abril de 2016. En atención a lo anterior la ANTV en sesiones del 25 y 27 de abril de 2016, aceptó conciliar en la suma de
dejó constancia que RCN TELEVISIÓN no aceptó la oferta realizada por la ANTV mediante correo electrónico del 14 de abril de 2016. En atención a lo anterior la ANTV en sesiones del 25 y 27 de abril de 2016, aceptó conciliar en la suma de $342.972.163, que es el valor liquidado por el apoderado de RCN TELEVISIÓN en los alegatos de conclusión. En atención a lo anterior, en esta misma fecha y de manera previa el Tribunal procedió al estudio del Acuerdo Conciliatorio el cual improbó mediante auto que no fue recurrido por las partes y respecto del cual el Ministerio Público manifestó su acuerdo. Para resolver, el Tribunal consideró: ''Procede el Tribunal a realizar un estudio del acuerdo, para lo cual revisa en primer lugar la condición de que la misma no sea lesiva del patrimonio público, ni sea violatorio de la ley, para lo cual observa lo siguiente: 1. - El Acuerdo Conciliatorio acoge en su totalidad la liquidación realizada por la demandante - RCN TELEVISIÓN - en los alegatos de conclusión. En el punto del reconocimiento de intereses sobre el día de retardo liquida intereses sobre el monto indicado en la demanda desde el día siguiente al que debía realizarse la devolución del mayor valor pagado. El Tribunal no encuentra en el expediente la justificación del monto sobre el cual se liquidan los citados intereses, toda vez que en
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