CCO BOG - Laudo 3992 MARIA CHAUTA Y OTROS vs LEONARDO LEON Y OTROS 14 07 16
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- CCO BOG - Laudo 3992 MARIA CHAUTA Y OTROS vs LEONARDO LEON Y OTROS 14 07 16
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE
MARIA YANNETH CHAUTA PINILLA Y MARTHA VICTORIA
CHAUTA GONZALEZ
Y
LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA, MAYRA ALEJANDRA
CHAUTA IBARRA Y MARIA ELISA IBARRA RAMIREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Agotado el trámite arbitral y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitra je integrado por los doctores Luis Alvaro Nieto Bolívar, Presidente, Stella Villegas de Osorio y Pedro José Bautista Moller, Árbitros, y Luis Eduardo Gutiérrez Acevedo, quien fungió como secretario, a dictar el Laudo que pone fin a este trámite iniciado con ocasión de las diferencias surgidas entre MARIA YANNETH CHAUTA PINILLA Y MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZALEZ, parte convoca nte, y LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA, MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA Y MARIA ELISA IBARRA RAMIREZ, parte convocada.
El presente Laudo se profiere en Derecho.
I. ANTECEDENTES
1. TRÁMITE.
1.1. EL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA.
Del folio 3 al 26 del cuaderno de pruebas No. 1, obra la escritura pública No. 521 de 21 de abril de 1998 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, mediante la que se constituyó la DISTRIBUIDORA CENTRAL
pública No. 521 de 21 de abril de 1998 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, mediante la que se constituyó la DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS S.A. E.S.P. , “DICENGAS” por lo que al lí se contienen los estatutos sociales. Del folio 27 al 39 del mismo cuaderno de pruebas, se encuentra la escritura pública No. 201 de 19 de febrero de 2002 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, por la que se hizo una reforma al contrato social. Ambas escrituras fueron debidamente in scritas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.2
1.2. CLÁUSULA COMPROMISORIA.
En la cláusula cuadragésima novena de los estatutos sociales de la Distribuidora Central de Gas S.A. E.S.P., se estableció lo siguiente:
“CUADRAGESIMO NOV ENO: ARBITRAMENTO: Toda diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por las partes en conflicto, en los términos de ley, o en su defecto por la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha Cámara. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y a las demás disposiciones aplicables que lo modifiquen o adici onen de acuerdo a las siguientes reglas: a - El tribunal está integrado por tres (3) Árbitros. b - La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara
acuerdo a las siguientes reglas: a - El tribunal está integrado por tres (3) Árbitros. b - La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá Distrito Capital. c - El Tribunal decidirá en Derecho. dEl Tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.”
1.3. PARTES PROCESALES.
1.3.1. PARTE CONVOCANTE.
Obran como demandante s las señoras MARIA YA NNETH CHAUTA PINILLA Y MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZALEZ , mayor es de edad y domiciliadas en Bogotá, D.C., socias minoritarias de DICENGAS. Cuando en el Laudo se haga uso de la expresión “minoritarias”, estará haciendo alusión a la parte demandante.
1.3.2. PARTE CONVOCADA.
Los convocados son los accionistas de DI CENGAS, LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA, MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA Y MARIA ELISA IBARRA RAMIREZ, mayores de edad, ciudadanos colombianos residentes en Sa n José de Costa Rica, con negocios en la ciudad de Bogotá, D.C. Con la expresión “mayoritarios” en el Laudo, se estará haciendo referencia a la parte demandada.
1.4. INDICACIÓN DE LA CUANTÍA.
La cuantía fue apreciada mediante juramento estimatorio por la parte demandante en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO
1.4. INDICACIÓN DE LA CUANTÍA.
La cuantía fue apreciada mediante juramento estimatorio por la parte demandante en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.418.043.461,00) MONEDA CORRIENTE, e stimación3 que fue objetada por la parte demandada , alegando carecer de fundamento las pretensiones de las que se deriva tal tasación.
1.5. LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y LA DEMANDA
ARBITRAL.
Con fecha 5 de Mayo de 2 .015, la s señoras MARIA YAN NETH CHAUTA PINILLA Y MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZALEZ mediante apoderado especial, solicit aron al C entro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal Arbitral para decidir en Derecho las diferencias suscitadas con los socios de DICENGAS S.A. E.S.P., señores LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA, MAYRA ALEJANDRA CHA UTA IBARRA Y MARIA ELISA IBARRA RAMIREZ, y con los administradores JOHNNY IBARRA ZERPA, JAIME MORALES FRANCO Y JULIO CESAR CADENA, con ocasión de un abuso de l derecho por parte de los accionistas mayoritarios, y la negociación de acciones de la Compañía. (folios 1 a 25 del cuaderno principal).
1.6. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes para audiencia de designación de árbitros, la
1.6. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes para audiencia de designación de árbitros, la que se realizó el 21 de mayo de 2.015 en las instalaciones del Centro, determinándose que la elección se realizaría por sorteo público, el que se efectuó el 26 de mayo del mismo año, nombrándose a los doctores Stella Villegas de Osorio, Pedro José Bautista Moller y Luis Alvaro Nieto Bolívar, integrantes de la lista oficial de la entidad.
Habiendo aceptado los árbitros su designación y cumplido con el deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2.012, el Centro de Arbitraje y Conciliación dio traslado del mismo a las partes y sus apo derados, no habiendo manifestación alguna sobre dudas acerca de la imparcialidad o independencia de los árbitros o de su deseo de relevarlo s con fundamento en la información por ellos suministrada, dentro del término legal.
1.7. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
El 22 de julio de 2.015, se realizó la audiencia de instalación en la que se hizo entrega al Tribunal del expediente ; se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá sede Salitre; reconoció personería al doctor Oscar Antonio Rincón Albarracín como apoderado de la parte demandante, y al doctor Ivan Andrés Bohorquez4 Caro como apoderado de los demandados Leonardo León Chauta
reconoció personería al doctor Oscar Antonio Rincón Albarracín como apoderado de la parte demandante, y al doctor Ivan Andrés Bohorquez4 Caro como apoderado de los demandados Leonardo León Chauta Ibarra, Mayra Alejandra Chauta Ibarra , María Elisa Ibarra Ramirez, Johnny Ibarra Zerpa y Julio César Cadena Muñoz; se reconoció igualmente personería al doctor Jaime Morales Franco para actuar en nombre propio; se designó a Luis Eduardo Gutiérrez Acevedo como Secretario del Tribunal; se esta bleció que el trámite a seguir era de carácter legal y que para todos los efectos se aplicarían las reglas de procedimiento establecidas en la Ley 1563 de 2 .012, y supletivamente las normas del Código General del Proceso , que consideró vigentes en su integ ridad. (Acta No. 1 de 2 2 de julio de 2 .015, folio 195 y siguientes del cuaderno principal).
El Secretario designado aceptó el cargo, cumplió con el deber de información y tomó posesión del cargo sin que sobre su nombramiento las partes hicieran manifestación alguna.
1.8. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
A continuación de la audiencia de instalación, el Tribunal profirió auto mediante el que inadmitió la demanda arbitral la que fue subsanada mediante escrito de 29 de julio de 2.015 pronunciándose el Tribunal en audiencia de 11 de agosto de 2 .015, admitiendo la demanda sin perjuicio de lo que se decidiera sobre su competencia y disponiendo notificar a la parte demandada , corriéndole traslado de la demanda por el término de veinte (20) días.
perjuicio de lo que se decidiera sobre su competencia y disponiendo notificar a la parte demandada , corriéndole traslado de la demanda por el término de veinte (20) días.
El doctor Iván Andrés Bohorquez Caro en condición de apoderado de los demandados Leonardo León Chauta Ibarra, Mayra Alejandra Chauta Ibarra, María Elisa Ibarra Ramirez, Johnny Ibarra Zerpa y Julio César Cadena Muñoz se notificó el 18 de agosto de 2015 recibiendo copia sim ple del Acta No. 1 en la que se profirió el auto notificado, copia de la demanda y sus anexos (folio 218 cuaderno principal).
De igual forma, el codemandado Jaime Morales Franco fue notificado el 24 de agosto de 2.015 (folio 219 cuaderno principal).
1.9. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DEMANDA DE
RECONVENCIÓN.
El apoderado de los demandados Leonardo León Chauta Ibarra, Mayra Alejandra Chauta Ibarra, María Elisa Ibarra Ramirez, Johnny Ibarra Zerpa y Julio César Cadena Muñoz dio contestación a la demanda el 15 de septiembre de 2 .015 pronunciándose sobre los hechos y proponiendo excepciones de mérito (folio 220 a 248 del cuaderno principal).5 En la misma fecha, el apoderado formuló demanda de reconvención, la que fue admitida por auto No. 6, que dispuso además su notificación y traslado a la parte reconvenida, por el término de Ley.
Por su parte, el 21 de septiembre de 2 .015 el codemandado Jaime Morales Franco dio contestación a la demanda pronunciándose sobre
y traslado a la parte reconvenida, por el término de Ley.
Por su parte, el 21 de septiembre de 2 .015 el codemandado Jaime Morales Franco dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y formulando excepciones de mérito (fo lio 265 a 296 cuaderno principal).
1.10. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
La parte demandante y demandada en reconvención dio contestación a la demanda el 27 de noviembre de 2 .015, pronunciándose sobre los hechos y formulando excepciones (folio 310 a 328 cuaderno principal).
1.11. SOLICITUD DE PRUEBAS ADICIONALES.
Vencido el término de traslado de la demanda de reconvención, se corrió traslado a las partes de los escritos de contestación de demanda y excepciones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2 .012, solicitando la parte demandante pruebas adicionales en escrito radicado el 11 de diciembre de 2.015.
1.12. MINISTERIO PÚBLICO.
Para los efectos del Decreto 262 de 2 .000 y la Resolución 270 de 2.001 de la Procuraduría Genera l de la Nación, ésta fue informada mediante ofi cio No. 001 de octubre 4 de 2 .015, sin que hubiese manifestado su intención de comparecer al trámite arbitral.
1.13. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
El día 19 de enero de 2 .016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró fracasada ante la inasistencia de la parte demandante. Por la parte demandada se hicieron presentes los
El día 19 de enero de 2 .016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró fracasada ante la inasistencia de la parte demandante. Por la parte demandada se hicieron presentes los señores Johnny Ibarra Zerpa, Jaime Morales Franco y el apoderado doctor Iván Andrés Bohorquez Caro.
1.14. FIJACIÓN DE GASTOS.
Fallida la conciliación se continuó con la fijación de gastos y honorarios del Tribunal a cargo de las partes . Dentro de los términos6 legales, la parte demandante realizó el depósito correspondiente del 100% de las sumas establecidas.
1.15. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.
El 29 de febrero de 2 .016 se realizó la primera audiencia de trámite, (folio 343 y siguientes del cuaderno principal) sesión en la que mediante auto No. 11 el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho la s co ntroversias surgidas entre MARIA YANNETH CHAUTA PINILLA Y MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZALEZ como parte convocante y LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA, MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA Y MARIA ELISA IBARRA RAMIREZ como parte convocada, contenidas en la demanda, pretensiones 1,2, 5, 6, 7 y 8, y su contestación, así como en la demanda de reconvención y su contestación.
De igual forma el Tribunal se declaró incompetente para conocer las controversias surgidas entre MARIA YANNETH CHAUTA PINILLA Y MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZALEZ como parte convocante y
demanda de reconvención y su contestación.
De igual forma el Tribunal se declaró incompetente para conocer las controversias surgidas entre MARIA YANNETH CHAUTA PINILLA Y MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZALEZ como parte convocante y JOHNNY IBARRA ZERPA, JAIME MORALES FRANCO Y JULIO CESAR CADENA como parte convocada, contenidas en el escrito de demanda, pretensiones 3 y 4, y su contestación.
La decisión fue impugnada por el apoderado de la parte dema ndante para que se revocara la decisión y se declarara el Tribunal competente de conocer las pretensiones 3 y 4 del petitum contra los señores JOHNNY IBARRA ZERPA, JAIME MORALES FRANCO Y JULIO CESAR CADENA, bajo el argumento de que “la diferencia que hoy nos lleva a convocar a los administradores de esta sociedad esta soportada en la ejecución de este contrato social en la cual, honorables magistrados, los aquí administradores de quienes se pretende declaren ustedes responsables, ejercieron funciones y dejaron de ejercer otras que llevaron a profundizar la crisis de la empresa y a quienes represento tomaran las decisiones de convocar este Tribunal de arbitramento.”
Al descorrer el traslado el apoderado de la parte demandada manifestó su conformidad con la d ecisión del Tribunal y solicitó mantener su posición “pues los administradores no aceptaron el pacto arbitral, la cláusula no fue firmada por los administradores y se excepcionó oportunamente la falta de competencia.”
De otro lado, el apoderado de la part e demandada formuló recurso de reposición contra la providencia en lo que se refiere a la declaración de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones
excepcionó oportunamente la falta de competencia.”
De otro lado, el apoderado de la part e demandada formuló recurso de reposición contra la providencia en lo que se refiere a la declaración de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 con el argumento que habiendo las partes celebrado un contrato de compraventa en este no7 se pactó clausula compromisoria, “el juez competente es la justicia ordinaria por lo que así se excepcionó al momento de la contestación de la demanda, al formular la falta de competencia.”
El Tribunal desestim ó los argumentos de los recursos de reposición interpuestos, confirmando en todos sus puntos la providencia recurrida.
Se dio continuidad a la primera audiencia de trámite profiriendo el Tribunal el auto No. 13 en el que se pronunció sobre las pruebas solicitadas, habiendo guardado silencio las partes sobre el particular.
1.16. TÉRMINO DEL PROCESO.
Concluida la primera audiencia de trámite, esto es el 2 9 de febrero de 2.016, empezó a transcurrir el término de duración del proceso que ante la ausencia de señalamiento en el pacto arbitral, es de seis (6) meses que se cumplirían el 2 9 de a gosto próximo, lo que evidencia que el Laudo se profiere en tiempo.
2. LA CONTROVERSIA
2.1. LA DEMANDA Y SU CONTESTACION
2.1.1. Las pretensiones
La parte convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, las que se evidencian a folios 1, 2 y 3 del cuaderno
2.1.1. Las pretensiones
La parte convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, las que se evidencian a folios 1, 2 y 3 del cuaderno principal, y se transcriben textualmente a continuación, omitiendo las pretensiones 3 y 4 sobre las que el Tribunal se declaró incompetente:
“I.- PRETENSIONES.
Solicito que mediante laudo arbitral, se declare y se condene a pagar en favor de las DEMANDANTES, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria del laudo, las siguientes o similares declaraciones y condenas:
1. Solicito decl arar que los ACCIONISTAS DEMANDADOS:
LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA, MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA y MARIA ELISA IBARRA RAMIREZ son solidariamente responsables por el ejercicio arbitrario y abusivo de su mayoría societaria, en detrimento de los derechos económicos de la sociedad DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA . ESP, y en contra las DEMANDANTES.8
2. Solicito que los ACCIONISTAS DEMANDADOS de la sociedad
DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA ESP: LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA, MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA y MARIA ELI SA IBARRA RAMIREZ, sean condenados a pagar solidariamente, a título de indemnización, los daños y perjuicios causados con el ejercicio arbitrario y abusivo de su mayoría societaria, y aquellos que se causen hasta el laudo arbitral, en las sumas de dine ro que sean determinadas mediante dictamen pericial.
……..
perjuicios causados con el ejercicio arbitrario y abusivo de su mayoría societaria, y aquellos que se causen hasta el laudo arbitral, en las sumas de dine ro que sean determinadas mediante dictamen pericial.
……..
5. Solicito declarar que entre las DEMANDANTES como compradoras, y los ACCIONISTAS DEMANDADOS como vendedores, existió contrato de compraventa, mediante la aceptación pura y simple de la ofer ta de venta efectuada El 22 de Diciembre de 2014 por las 630 acciones, aclarada el 24 de diciembre de 2014, respecto de incluir en la oferta el 55% de los bienes propios, como objeto del negocio.
6. Solicito declarar resuelto el contrato de compraventa, a que se
refiere la pretensión anterior No. 5, por incumplimiento de los
vendedores ACCIONISTAS DEMANDADOS. LEONARDO
LEON CHAUTA, MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA,
MARIA ELISA IBARRA RAMIREZ.
7. Solicito declarar que los ACCIONISTAS DEMANDADOS de la
sociedad DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA ESP,
señores LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA, MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA y MARIA ELISA IBARRA RAMIREZ son responsables a prorrata de su participación, de los daños y perjuicios causados a las DEMANDANTES, por el incumplimiento de la oferta de venta de fecha 22 de diciembre de 2014 y de su aclaración del 24 de diciembre de 2014, respecto de los bienes propios.
incumplimiento de la oferta de venta de fecha 22 de diciembre de 2014 y de su aclaración del 24 de diciembre de 2014, respecto de los bienes propios.
8. Solicito condenar a los ACCIONISTAS DEMANDADOS:
LEONARDO LEON CHAUTA IBARRA, MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA y MARIA ELISA IBARRA RAMIREZ a prorrata de su participación accionaria en la DISTRIBUDORA CENTRAL DE GAS SA. ESP, a pagar solidariamente, a título de indemnización, por los daños y perjuicios, generados por el incumplimiento de la oferta de venta, comunica da el 22 de diciembre de 2014, y de su aclaración del 24 de diciembre de 2014, respecto de los bienes propios, a favor de las DEMANDANTES a prorrata de su participación accionaria, la
suma de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES9
SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MLC ($1.619.613.461). conforme la discriminación contenida en el HECHO DECIMO, de esta demanda.
9. Condenar a los demandados a pagar en favor de las demandantes las costas y los gastos de este proceso de arbitraje.”
2.1.2. Los hechos planteados por la parte convocante
Los hechos de la demanda se observan del folio 3 al 15 del cuaderno principal y se sintetizan de la siguiente manera, sin ser de la parte convocante las manifestaciones que aquí se insertan:
1. La DIS TRIBUIDORA CENTRAL DE GAS S.A. E.S.P. fue
principal y se sintetizan de la siguiente manera, sin ser de la parte convocante las manifestaciones que aquí se insertan:
1. La DIS TRIBUIDORA CENTRAL DE GAS S.A. E.S.P. fue constituida por escritura pública No. 521 de 21 de abril de 1 .998 de la N otaría 62 del Círculo de Bogotá , aclarada por escritura pública No. 703 de 1 de junio de 1 .998 de la misma Notaría, y reformada mediante escritura pública No. 201 de 19 de febrero de 2 .002 también de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá , registrada en Cámara de Comercio de Bogotá, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá con capital representado en 1000 acciones ordinarias, con derecho de preferencia así:
ACCIONISTAS ACCIONES PORCENTAJE
María Yanneth Chauta Pinilla 235 23,5% Martha Victoria Chauta González 135 13,5% Leonardo Chauta Ibarra 235 23,5% Mayra Chauta Ibarra 235 23,5% María Elisa Ibarra Ramirez 160 16% 5 Accionistas 1000 100%
2. El objeto social es la prestación de servicios de envase y suministro de gas propano. “Su negocio se concreta a comprar gas propano a granel, envasarlo en Treinta y un mil (31.000) cilindros de su propiedad, y venderlo a domicilio, obteni endo una diferencia en el precio, regulado por normas específicas y sometido a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios
cilindros de su propiedad, y venderlo a domicilio, obteni endo una diferencia en el precio, regulado por normas específicas y sometido a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Actividad que desarrolla en la diagonal 48 sur No. 5752 de Bogotá”.10
3. Los accionistas demandados LEONARDO LEON C HAUTA IBARRA, MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA Y MARIA ELISA IBARRA RAMIREZ, los dos primeros hermanos entre sí e hijos de la tercera, suman 630 acciones que representan el 63% del total, conformando mayoría suficiente para nombrar dos (2) miembros de Junta d e los tres (3) que la integran: Jaime Morales Franco y Julio Cesar Cadena, nombrados en Asamblea de Accionistas de 26 de julio de 2 .013, a t ravés de quienes impusieron al G erente Johnny Ibarra Zerpa, primo hermano de Leonardo y Mayra Alejandra, quien asumi ó la gerencia desde el 21 de agosto de 2.013.
4. El Gerente Johnny Ibarra Zerpa apoyado permanentemente por los accionistas demandados, directamente y a través de sus apoderados, junto con los miembros de Junta Directiva Jaime Morales Franco y Julio Cesar C adena, conformaron un equipo cerrado , imponiendo su mayoría y abusando de esta posición para tomar y omitir decisiones , en contra de los intereses de la sociedad y de las accionistas minoritarias, restringiéndoles el acceso a la información, sumiendo a la empresa en un caos con pérdidas importantes.
5. Los accionistas demandados excluyeron de toda decisión y
sociedad y de las accionistas minoritarias, restringiéndoles el acceso a la información, sumiendo a la empresa en un caos con pérdidas importantes.
5. Los accionistas demandados excluyeron de toda decisión y participación a las demandantes, dentro de las Asambleas y al interior de la Junta Directiva, restringiéndole y negándole información al único miembro de Junta nombrado por ellas, Javier Rincón Albarrac ín, ignorando sus oportunas y anticipadas, recomendaciones y peticiones reiteradas en torno a la necesidad y urgencia de atender aspectos importantes de la empresa tales como los que adelante se relaciona n, negándole el pago de honorarios y destituyéndolo en abuso de su mayoría:
5.1. Trazabilidad de los cilindros de gas de propiedad de la empresa 5.2. Seguimiento del contrato de comercialización suscrito con la Comercializadora de Gas en su hogar S.A.S. E.S.P. 5.3. Traslado de la planta de DICENGAS S.A. E.S.P. a otro predio ante el inminente vencimiento del arriendo con CONTEGRAL S.A., sobre el inmueble donde operaba. 5.4. Venta de la compañía 5.5. La necesidad de garantizar la continuidad del objeto social 5.6. Exigencia de informes al gerente 5.7. Acciones contra la anterior administración Acsel Empresarial S.A.
6. Los demandados con abuso de su mayoría obraron intencionalmente y causaron perjuicios derivados de su acción y omisión en los siguientes eventos:11
6.1. Persecución a los empleados lea les a la empresa y a las demandantes: Johanna Zuluaga, Luis Eduardo Chauta,
intencionalmente y causaron perjuicios derivados de su acción y omisión en los siguientes eventos:11
6.1. Persecución a los empleados lea les a la empresa y a las demandantes: Johanna Zuluaga, Luis Eduardo Chauta, Isaías Soacha, Luz Stella Sierra, Ines Elvira Vesga y Javier Rincón Albarracín, conduciéndolos a su renuncia y generando sobrecostos por indemnizaciones por cerca de cien millones de pesos (Así se señala en el hecho cuarto de la demanda numeral 1.) 6.2. Contratación de la contadora Mónica Leonor Arias quien no asiste regularmente a la empresa, ni a las asambleas y a quien le pagaron más de nueve millones de pesos por modificar los estado s financieros de 2 .013 para pagar menor impuestos. 6.3. Hicieron caso omiso sobre la necesidad de tomar medidas respecto a los siguientes asuntos, planteados por el representante de las minoritarias Javier Rincón Albarracín: 6.3.1. La trazabilidad de los cilindros, que derivó en pérdida de más de 25.000 cilindros de gas por valor de $625.000.000,00 6.3.2. El traslado de la planta a otro predio, incumpliendo la obligación contractual con CONTEGRAL S.A. generando un lucro cesante mensual por $3.700.000,00 como consecuencia de la retención de $185.000.000,00 a cada demandante además de daños y perjuicios reclamados por la misma sociedad. 6.3.3. La necesidad de garantizar la continuidad del objeto social 6.3.4. El seguimiento al contrato de comercialización con la
$185.000.000,00 a cada demandante además de daños y perjuicios reclamados por la misma sociedad. 6.3.3. La necesidad de garantizar la continuidad del objeto social 6.3.4. El seguimiento al contrato de comercialización con la Comercializadora de Gas en su hogar S.A.S. E.S.P. que generó pérdidas a la sociedad por más de $400.000.000,00 6.3.5. La contratación de Johnny Ibarra Zerpa a término fijo en contravía de los estatutos sociales. 6.4. Acciones contra la anterior administración Acsel Empresarial S.A. que conduj o descuidadamente la sociedad y generó un proceso judicial por $250.000.000,00, redujeron las ventas de gas produciendo una pérdida por valor estimado de $800.000.000,00 6.5. La Junta Directiva no fue convocada y cuando se convocó no se tuvo en el orden del día los puntos solicitados por las demandantes, impidiendo que sesionara hasta el final, y ante los reclamos por las inconsistencias en su actuar, Javier Rincón Albarracín fue destituido y expulsado de la Junta. (Advierte el Tribunal que la expresión subrayad a es textual; así se señala en el hecho cuarto de la demanda numeral 5.) 6.6. Disminución intencional de las ventas de la sociedad que pasaron de $6.356.316.926,00 en 2 .012 a12 $3.976.095.507,00 en 2 .013 con el argumento de liquidar la sociedad, desmotivando a l as minoritarias para continuar en ella. 6.7. Nombramiento del señor Tito Chaparro como revisor fiscal
$3.976.095.507,00 en 2 .013 con el argumento de liquidar la sociedad, desmotivando a l as minoritarias para continuar en ella. 6.7. Nombramiento del señor Tito Chaparro como revisor fiscal quien actuó sin aparecer en el registro de la Cámara de Comercio y quien no atendió los graves hechos puestos en su conocimiento. 6.8. Restricción por parte del ger ente, del acceso a la planta y a la información, limitando el derecho de inspección de las accionistas minoritarias. 6.9. Manipulación de los estados financieros del año 2 .013, reduciendo utilidades y aplicando depreciaciones después de su aprobación en Asambl ea, eliminando $140.000.000,00 de utilidades; y del año 2014, con una pérdida cercana a $5.000.000,00 dejando en el disponible $600.000.000,00 para defraudar a los accionistas al ver esfumarse sus utilidades. 6.10. Realización de préstamos a los accionistas may oritarios para pago de honorarios a abogados. 6.11. Impidieron la celebración de Asambleas Extraordinarias de Accionistas convocadas por las demandantes: negándose el gerente a abandonar la sala de juntas; con inasistencia de la mayoría, o simplemente tomando las decisiones con la mayoría a su favor. 6.12. Ejerciendo presión para la venta de acciones por parte de las minoritarias a GASPROCOL S.A.S. con quienes el 63% negoció sus acciones sin agotar el derecho de preferencia y en total secreto, por intermedio del ger ente Johnny Ibarra Zerpa actuando en doble condición de apoderado de los mayoritarios y gerente de la sociedad
63% negoció sus acciones sin agotar el derecho de preferencia y en total secreto, por intermedio del ger ente Johnny Ibarra Zerpa actuando en doble condición de apoderado de los mayoritarios y gerente de la sociedad
DICENGAS S.A. E.S.P.
7. El Gerente Johnny Ibarra Zerpa se convirtió en apoderado especial de los accionistas mayoritarios , sin dejar de ser el gerente de DICENGAS S.A. E.S.P. y el 12 de diciembre de 2.014 celebró un negocio sobre las 630 acciones de propiedad de sus poderdantes, prometiéndolas en venta a GASPROCOL S.A.S., sin antes agotar el derecho de preferencia.
8. “El 22 de Diciembre de 2014, medi ante oferta escrita, remitida por correo electrónico, los demandados LEONARDO LEON CHAUTA, MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA, MARIA ELISA IBARRA RAMIREZ, activaron el derecho de preferencia y ofrecieron en venta la totalidad de sus 630 acciones, en la
sociedad DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA. ESP:13
Número de acciones 630 Valor total acciones $567.000.000 Valor acciones C/U $900.000 Forma de pago Efectivo Plazo de la oferta 20 de febrero de 2015
El 23 de diciembre de 2014, Las DEMANDANTES, solicitaro n, aclarar si la oferta incluía, el 55% de los bienes propios, de propiedad de los accionistas oferentes, adjudicados dentro de la sucesión de LEOVIGILDO CHAUTA SIERRA, que cursó en el juzgado Segundo de Familia de Bogotá, radicado 2005 -0626,
propiedad de los accionistas oferentes, adjudicados dentro de la sucesión de LEOVIGILDO CHAUTA SIERRA, que cursó en el juzgado Segundo de Familia de Bogotá, radicado 2005 -0626, e instalados en la planta de la DISTRIBUIDORA de propiedad de LOS ACCIONISTAS DEMANDADOS y obtuvieron como respuesta el correo de fecha 24 de diciembre de 2014, en el cual se ratifica que el porcentaje que el 55% de dichos bie
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