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CCO BOG - Laudo 4149 EVA URIBE vs MANUEL HERNANDEZ 09 06 16

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOG - Laudo 4149 EVA URIBE vs MANUEL HERNANDEZ 09 06 16
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 1

CÁMARA DE COMERCIO D E BOGOTÁ

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

LAUDO ARBITRAL

EVA STELLA URIBE ARCILA Y JORGE ARMANDO CORTÉS COPETE

CONTRA

MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES.

BOGOTÁ D.C. NUEVE (9 ) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEI S (2016)Tribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 2

I. ANTECEDENTES

1. CLÁUSULA COMPROMISORIA

La cláusula compromisoria que habilita al tribunal de arbitramento para conocer y decidir en derecho la controversia presentada entre las partes, contenida en la cláusula décima del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes que en su tenor menciona lo siguiente:

“Toda controversia relativa a este contrato y a su ejecución o liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá que se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio.”

En la citada cláusula compromisoria, las partes decidieron someter al conocimiento

de Bogotá que se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio.”

En la citada cláusula compromisoria, las partes decidieron someter al conocimiento del tribunal de arbitramento toda diferencia que se presente entre ellas en torno al contrato.

2. PARTES PROCESALES

a) La parte convocante está conformada por los señores Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete, mayores de edad, plenamente capaces, domiciliados en Bogotá, y quienes han actuado a través de su apoderado plenamente constituido.

b) La parte convocada está conformada por el señor Manuel Alberto Hernández Torres, mayor de edad, plenamente capaz, domiciliado en la ciudad de Bogotá. La parte convocada actúa mediante apoderado judicial.Tribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 3

3. SINTESIS DEL PROCESO

3.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria, el día 14 de julio de 2015, Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete presentaron solicitud de convocatoria frente a Manuel Alberto Hernández Torres, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ( Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 9).

3.2. El día 21 de julio de 2015, se llevó a cabo el sorteo público de designación de árbitros en el que resultó elegido como árbitro principal el doctor Ivan

Principal No. 1, folios 1 a 9).

3.2. El día 21 de julio de 2015, se llevó a cabo el sorteo público de designación de árbitros en el que resultó elegido como árbitro principal el doctor Ivan Humberto Cifuentes Albadan. (Cuaderno Principal No. 1, folio 33).

3.3. El doctor Ivan Humberto Cifuentes Albadan manifestó su aceptación, dentro de la oportunidad legal. (Cuaderno Principal No. 1, folio37.)

3.4. El día 24 de agosto de 2015, se dio inicio a la audiencia de instalación, en la cual, mediante Auto No. 1 de la m isma fecha (Acta No. 1), se declaró legalmente instalado el Tribunal; se reconoció personería jurídica al apoderado de la parte convocante; se fijó la sede de funcionamiento del Tribunal y se designó como secretario al Dr. Juan Pablo Bonilla Sabogal. (Cuaderno Principal No. 1, folio 90 a 93).

3.5. En la misma audiencia del 24 de agosto de 2015, se inadmitió la demanda, y se otorgó un término de cinco (5) días hábiles al demandante para subsanar la demanda.

3.6. En su oportunidad, la demandante subsanó la demanda arbitral.

3.7. Por lo anterior, a través de auto proferido en sesión privada celebrada el día 21 de septiembre de 2015, la demanda fue admitida, se ordenó la notificación personal a la convocada y correr el traslado correspondiente por el término de veinte (20) días.Tribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres

personal a la convocada y correr el traslado correspondiente por el término de veinte (20) días.Tribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 4

3.8. El día 2 de octubre de 2015, a través de su apoderado la parte convocada en su totalidad fue notificada de la demanda arbitral.

3.9. El día 3 de noviembre de 2015, en oportunidad para ello, la parte convocada contestó la demanda arbitral, con exp resa oposición a las pretensiones y formulando excepciones de mérito.

3.10. El día 4 de noviembre de 2015 se corrió traslado a la convocante de las excepciones de mérito propuestas por la convocada.

3.11. El día 10 de noviembre de 2015, la convocante descorrió el t raslado de las excepciones propuestas por la convocada y solicitó pruebas.

3.12. El día 1 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada habida cuenta de la inasistencia de la parte convocada, ordenando, en consecuencia, la continuación del trámite.

3.13. El día 1 de febrero de 2016, mediante Auto No. 6, se fijaron honorarios y gastos del proceso, los cuales fueron entregados por la parte convocante en exclusiva; adicionalmente, se fijó fecha y hora para la celebració n de la primera audiencia de trámite.

gastos del proceso, los cuales fueron entregados por la parte convocante en exclusiva; adicionalmente, se fijó fecha y hora para la celebració n de la primera audiencia de trámite.

3.14. El 25 de febrero de 2016 , se adelantó la primera audiencia de trámite, declarándose el tribunal competente para conocer de las diferencias puestas en su conocimiento.

3.15. En audiencia practicada el 6 de marzo de 2016, se practicaron la totalidad de las pruebas decretadas por el Tribunal.

3.16. En la misma audiencia, una vez practicadas las pruebas ordenadas, fue concluida la etapa probatoria, sin ninguna clase de reparo por las partes.Tribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 5

3.17. El 1 de abril de 2016, se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión, interviniendo cada una de las partes durante una hora.

3.18. En esta misma audiencia se fijó como fecha para la lectura del laudo la del 3 de mayo de 2016.

3.19. Con posterioridad, se fijó como fecha para la audiencia de lectu ra de laudo la del 9 de junio de 2016 a las 12 m.

4. LAS CUESTIONES SOMETIDAS A ARBITRAMENTO

Las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal de arbitramento se encuentran contenidas en la demanda de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete y la respectiva contestación de demanda de Manuel Alberto Hernández Torres.

Las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal de arbitramento se encuentran contenidas en la demanda de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete y la respectiva contestación de demanda de Manuel Alberto Hernández Torres.

4.1. La demanda de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete.

4.1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Las pretensiones de la demanda se encuen tran contenidas en el escrito de demanda inicial, las cuales, para tener plena certeza sobre las mismas, se pasan a transcribir:

  1. Que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 10 de enero de 2012, por parte de mis poderdantes EVA STELLA URIBE ARCILA Y JORGE ARMANDO CORTES COPETE como vendedores y MANUEL ALBERTO HERNANDEZ TORRES como comprador, por incumplimiento de las obligaciones del comprador, respecto del contrato de promesa de compraventa, pago del saldo del pr ecio y de su no comparecencia a la notaría acordada para la firma de la escritura correspondiente.
  1. Que se condene al demandado a indemnizar a mis poderdantes los perjuicios causados con su incumplimiento, equivalentes al diez por ciento del valor del contrato, es decir la suma de nueve millones de pesos ( $9.000.000)Tribunal de Arbitramento de

Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 6

  1. Que se condene al demandado al pago de los frutos del inmueble, en razón a

Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 6

  1. Que se condene al demandado al pago de los frutos del inmueble, en razón a dos millones de pesos mensuales, valor éste equivalente al canon de arrendamiento por inmuebles de similares características en el sector, por el período comprendido entre enero de 2012 a junio de 2015, que son 42 meses, por la suma total de ochenta y cuatro millones de pesos ($ 84.000.000)
  1. Que se condene al demandado a la restitución del inmueble objeto de esta demanda, recuperando así el status quo.
  1. Que se condene al demandado a la pérdida de los veintiséis millones quinientos mil pesos de arras ($26.500.000) en virtud del artículo 1859 y 1932 del Código Civil.
  1. Que se condene al demandado en costas y agencias en derecho.

4.1.2. HECHOS DE LA DEMANDA:

La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera, destacando los elementos más relevantes de los mismos de cara a los temas objeto de decisión, y sin perjuicio de su tenor literal íntegro, plasmado en la versión de demanda:

1. La parte demandante aduce que entre ellas se celebró un contrato de promesa de compraventa cuyo objeto material recaía en un inmueble

ubicado en la carrera 20 No. 22 A -52 de Bogotá, identificado con folio de matrícula No. 50C-377176.

2. Las condiciones del negocio prometido fueron el pago de un precio de noventa millones de pesos ($90.000.000), establecido así: tres millones de

matrícula No. 50C-377176.

2. Las condiciones del negocio prometido fueron el pago de un precio de noventa millones de pesos ($90.000.000), establecido así: tres millones de pesos a la firma de la promesa, y el saldo restante, ochenta y siete millones de pesos, en tres cuotas así: treinta millones de pesos pagaderos el 15 de marzo de 2012, tres pagos de diez millones de pesos con plazos de cuarenta días y el saldo garantizado a través de un pagaré otorgado por el comprador.Tribunal de Arbitramento de

Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 7

3. Una vez suscrita la promesa de compraventa objeto de la controversia, la parte demandante entregó real y materialmente la bodega prometida a la compradora.

4. La parte compradora nunca cumplió con el pago del precio en la forma establecida, ni tampoco compareció en la fecha y hora indicad a a la notaría prefijada para el otorgamiento de la escritura pública que materializaría el negocio jurídico prometido.

5. Indica la demandante que el inmueble estaba afectado con dos medidas cautelares provenientes de sendos procesos ejecutivos que cursaban en los juzgados civiles de Bogotá. En este particular, indica que la demandada dispuso que abogados de su confianza atendieran esos procesos ejecutivos y obtuvieran el levantamiento de las medidas cautelares a través del pago de las obligaciones pendientes.

6. Indica que en forma general, el demandado ha desconocido el cumplimiento

obtuvieran el levantamiento de las medidas cautelares a través del pago de las obligaciones pendientes.

6. Indica que en forma general, el demandado ha desconocido el cumplimiento del contrato celebrado y que se ha aprovechado de la situación, explotando comercialmente el inmueble prometido.

7. Desde entonces a instancias de los demandantes, el inmueble se saneó en su totalidad, obteniendo el levantamiento de las medidas cautelares y los gravámenes existentes sobre el mismo. Así mismo, señala la demanda, los demandantes han insistido en la celebración del negocio prometido , pero el demandado no ha accedido a ello, y tampoco ha restituido el inmueble objeto de la promesa.

4.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES DE MÉRITO:

La parte convocada en la contestación de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte convocante, así mismo aceptó algunos hechos y negó otros.Tribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 8

La parte convocada, en un breve resumen sostiene que, por la situación d e los procesos judiciales que afectaban al inmueble y la relación con los acreedores de la parte vendedora, los plazos establecidos por las partes fueron variando. Así mismo, indica que su poderdante cumplió con lo que estaba a su cargo y que lo que en realidad ocurre es que la demandante quiere cambiar las condiciones del negocio y aprovecharse de las variaciones del precio del inmueble desde la fecha de celebración del contrato de promesa.

indica que su poderdante cumplió con lo que estaba a su cargo y que lo que en realidad ocurre es que la demandante quiere cambiar las condiciones del negocio y aprovecharse de las variaciones del precio del inmueble desde la fecha de celebración del contrato de promesa.

Con fundamento en ello la demandada formuló una única excepción de mérito, intitulada “inexistencia de causal para demandar”, indicando que no es procedente que siendo los demandantes la parte incumplida, por no haber honrado las obligaciones a su cargo, pretendan acceder a la justicia para reclamar el pago de unos perjuicios injustificados. De manera que si no se ha cumplido la condición establecida por las partes, no hay derecho alguno para demandar.

5. PRUEBAS DECRETADAS Y PRÁCTICADAS:

En las oportunidades procesales se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, de la siguiente manera:

5.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCANTE:

5.1.1. Documentales.

Se ordenaron tener en cuenta como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la parte convocante con su escrito de demanda y los documentos aportados con el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la contestación.

5.1.2. Interrogatorio de parte.

Con ocasión de lo solicitado en la demanda, se decr etó el interrogatorio de parte del señor MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRESTribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 9

de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 9

Dicho interrogatorio se practicó en la audiencia del 4 de marzo de 2016.

5.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCADA:

5.2.1. Documentales.

Se ordenaron tener en cuenta como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la parte convocada con su escrito de contestación.

5.2.2. Interrogatorio de parte.

A solicitud de la parte convocada se decretó la práctica del interrogatorio de parte de la señora EVA STELLA URIBE ARCILA y del señor JORGE ARMANDO CORTES

COPETE.

Dichos interrogatorios se practicaron en la audiencia del 4 de marzo de 2016.

5.2.3. Testimonios.

El testimonio de Hernán Cortes Copete fue practicado en la audiencia llevada a cabo el 4 de marzo de 2016.

6. TÉRMINO PARA FALLAR

Al no haber señalado las partes un término para la duración del presente proceso, el término es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

La primera audiencia de trámite finalizó el 25 de febrero de 2016, comenzando así a correr el término de los seis (6) meses para fallar, el cual fue suspendido de común acuerdo por las partes, en tre el 5 de marzo de 2016 y el 28 de marzo de 2016. (13

correr el término de los seis (6) meses para fallar, el cual fue suspendido de común acuerdo por las partes, en tre el 5 de marzo de 2016 y el 28 de marzo de 2016. (13 días hábiles)Tribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 10

Dicha suma deberá adicionarse el término original ( 25 de agosto de 2016), por lo que este Tribunal cuenta con plazo hasta el 9 de septiembre de 2016 para expedir el laudo arbitral.

En consecuencia, el presente laudo se expide dentro del término correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Previo al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que encuentra debidamente establecidos los presupuestos para proferir el Laudo arbitral y no observa circunstancia alguna que pudiera ser constitutiva de nulidad y que amerite retrotraer la actuación surtida.

Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes de mandada y demandante, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes

2. PRETENSIÓN PRIMERA DE LA DEMANDA.

La pretensión primera de la demanda, busca la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, por tal razón corresponde al Tribunal de

2. PRETENSIÓN PRIMERA DE LA DEMANDA.

La pretensión primera de la demanda, busca la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, por tal razón corresponde al Tribunal de Arbitramento determinar si se dan los presupuestos para la prosperidad de este tipo de petición. El artículo 1546 del Código Civil, sobre la resolución de los contratos establece, lo siguiente: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.Tribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 11

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”. Conforme a l o establecido en la norma, cuando no se cumpla por uno de los contratantes lo pactado, es procedente solicitarse por el otro contratante, la resolución del contrato o el cumplimiento del contrato, sin embargo conforme lo ha señalado la jurisprudencia, para realizar cualquiera de las anteriores peticiones, es necesario que quien las efectúa, haya cumplido sus obligaciones o se haya allanado a cumplir las mismas.

Sobre los requisitos para la prosperidad de la acción resolutoria, señaló la Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casa ción Civil en sentencia del 14 de diciembre de

2010, Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ , Ref.: 41001 -31-03001-2002-08463-01, lo siguiente:

“2.2. Como pretensión principal, la demandante solicitó la resolución del contrato base de la acción por el incumplimiento que le imputó a la prometiente compradora, campo en el que se impone elucidar si los supuestos de tal acción hacen presencia en el su b judice. Para estos efectos es pertinente memorar que en la órbita de los contratos sinalagmáticos, el buen suceso de la expresada súplica, derivada del artículo 1546 del Código Civil, exige, además de la presencia de un contrato bilateral válido, que el actor hubiese guardado fidelidad a sus obligaciones, esto es, cumplido o procurado cumplir los compromisos que del respectivo negocio jurídico dimanan para él, al tiempo que es menester que la otra parte, por el contrario, no hubiese atendido los deberes d e prestación establecidos a su cargo.

En razón de lo anterior, la Corte tiene dicho que “… el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con lasTribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 12

obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del

obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor …” (G. J. Tomo CLIX, págs. 309 y ss.). (…).

2.2.2. (…) la circunstancia primeramente analizada descarta la prosperidad de la acción resolutoria gobernada por el artículo 1546 del Código Civil. Es que para acceder a una declaración de ese linaje es i ndispensable que la formule “el contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas de un acuerdo de voluntades, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos , (…) cuando la otra parte no ha cumplido con las suyas ” (Cas. Civ., sentencia de 12 de agosto de 1974, G.J. t. CXLVIII, pág. 202).” (Negrillas subrayadas fuera del texto).

Es requisito sine qua non entonces, para la prosperidad de la acción resolutoria, el demostrarse por quien la impetra, que ha cumplido con las obligaciones objeto del contrato, y que la otra parte no cumplió con sus obligaciones.

El contrato objeto del presente proceso arbitral, es un cont rato de promesa de compraventa celebrado con fecha 30 de enero de 2012, entre MANUEL ALBERTO HERNANDEZ como PROMETIENTE COMPRADOR de una parte, y JORGE ARMANDO CORTES COPETE y EVA STELLA URIBE ARCILA, como prometientes vendedores.

HERNANDEZ como PROMETIENTE COMPRADOR de una parte, y JORGE ARMANDO CORTES COPETE y EVA STELLA URIBE ARCILA, como prometientes vendedores.

El objeto del contrato conforme a la cláusula primera es que los PROMETIENTES VENDEDORES se obligan a vender al PROMETIENTE COMPRADOR el derecho de dominio y la posesión plena que tienen y ejercen sobre la bodega junto con el lote de terreno donde está construida ubicada en la c arrera 20 No. 22 – A – 52 de Bogotá.Tribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 13

Obligándose el PROMETIENTE COMPRADOR a comprar dicha bodega. El inmueble se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C377176.

Conforme a lo acordado en el contrato de prom esa de compraventa, el Tribunal Arbitral concluye que son obligaciones de los PROMETIENTES VENDEDORES , las siguientes:

Primera. CANCELAR LA HIPOTECA Y LOS EMBARGOS EXISTENTES

SOBRE EL PREDIO, PREVIAMENTE A SUSCRIBIR LA ESCRITURA

PÚBLICA DE COMPRAVENTA.

En el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, denominada “SALVEDAD DEL INMUEBLE”, se consagró lo siguiente:

“PARÁGRAFO: Por ser oportuno se manifiesta que la hipoteca existente al momento de suscribir la presente promesa será levantada

denominada “SALVEDAD DEL INMUEBLE”, se consagró lo siguiente:

“PARÁGRAFO: Por ser oportuno se manifiesta que la hipoteca existente al momento de suscribir la presente promesa será levantada por los PROMETIENTES VENDEDORES previo a suscribir la escritura pública que perfecciona e presente contrato.”.

Conforme a lo anterior, los PROMETIENTES VENDEDORES estaban obligados a cancelar la hipoteca que existía sobre el predio, al mome nto de suscribir el contrato de promesa de compraventa (30 de enero de 2012), previo a suscribir la escritura pública que perfeccione el contrato.

La hipoteca existente para dicha época, se encuentra registrada con fecha 14 de octubre de 2005 en el certificado de tradición del inmueble , obrante a folio 24 del cuaderno de pruebas No. 1, del que se desprende que fue constituida mediante Escritura Pública No. 2677 del 14 de octubre de 2005, por EVA STELLA URIBE ARCILA y JORGE ARMANDO CORTES COPETE, a f avor de FONDO DE EMPLEADOS LAFAYETTE LTDA FEI (véase anotación No. 12).Tribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 14

Sobre el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, se registró con fecha 31 de agosto de 2009, EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL – HIPOTECARIO de FONDO DE EMPLEADOS LA FAYETTE LTDA FEI contra EVA

fecha 31 de agosto de 2009, EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL – HIPOTECARIO de FONDO DE EMPLEADOS LA FAYETTE LTDA FEI contra EVA STELLA URIBE ARCILA y JORGE ARMANDO CORTES COPETE, que cursaba en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá (Véase anotación No. 14 del certificado de tradición).

Siendo así las cosas, la hipoteca que conforme al parágrafo de l a cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, se obligaron a levantar los PROMETIENTES VENDEDORES, antes de la firma de la escritura pública de compraventa, fue la constituida a favor de FONDO DE EMPLEADOS LAFAYETTE LTDA FEI, ya que para el 30 de enero de 2012, fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa, no existía registrada otra hipoteca vigente sobre el inmueble.

Lo anterior trae como consecuencia, que para poder cancelar la hipoteca a que hace referencia el parágrafo de la cláusula tercera, era necesario previamente pagar la obligación ejecutada en el proceso ejecutivo hipotecario, que cursaba ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.

El dinero para cancelar la obligación ejecutada en el proceso ejecutivo hipotecario, saldría del pago de $ 30.000.000.oo que se obligó a realizar el PROMETIENTE COMPRADOR, co mo parte del precio del inmueble, conforme se desprende de la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa, que consagra:

“OCTAVA – VALOR Y FORMA DE PAGO – El precio del inmueble prometido en venta es por la suma de NOVENTA MILLONES DE

cláusula octava del contrato de promesa de compraventa, que consagra:

“OCTAVA – VALOR Y FORMA DE PAGO – El precio del inmueble prometido en venta es por la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000.oo) que se cancelarán de la siguiente manera:

 Unas arras ya recibidas por valor de $ 3.000.000 TRES MILLONES DE PESOS.  TREINTA MILLONES DE PESOS $ 30.000.0 00 para el pago de las obligaciones judicializadas y queTribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 15

actualmente impactan el inmueble (proceso ejecutivo hipotecario de Lafayette y remanente de la Vidriería Universal), que serán pagados al momento de suscribir la negociación con las entidades a más tardar el 15 de marzo de 2012.  TREINTA MILLONES DE PESOS $ 30.000.000 que se entregaran a EVA STELLA URIBE en tres cuotas de $ 10.000.000 con promedio de 40 días a partir del momento de la firma de la escritura por medio de la cual el inmueble queda en cabeza del comprador los cuales se garantizarán por medio de pagaré que se suscribirá el día de la firma de la escritura que perfecciona el presente.  El saldo a favor de JORGE ARMANDO CORTES COPETE se garantizará por medio de pagaré que se suscribirá el dí a de la firma de la escritura de venta que perfecciona la

escritura que perfecciona el presente.  El saldo a favor de JORGE ARMANDO CORTES COPETE se garantizará por medio de pagaré que se suscribirá el dí a de la firma de la escritura de venta que perfecciona la presente.”(Negrillas subrayadas fuera del texto).

Concatenadas las cláusulas contractuales transcritas, encontramos que con la segunda cuota del pago del precio que realizaría el PROMETIENTE COMPRADOR a más tardar, el 15 de marzo de 2012, se pagaría la obligación ejecutada en el proceso ejecutivo hipotecario, y una vez realizado ello se entraría a cancelar la hipoteca existente con el FONDO DE EMPLEADOS LAFAYETTE LTDA FEI.

Igualmente con el pago de los $ 30.000.000, se pagaría la obligación ejecutada por parte de VIDRIERÍA UNIVERSAL, que era objeto igualmente de un proceso ejecutivo, que se adelantaba en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, proceso a que se hace referencia en el hecho 5º de la demanda.

Por lo anterior, la obligación que tenían los PROMETIENTES VENDEDORES, de cancelar la hipoteca , así como el pago de las obligaciones que dieron lugar a los embargos sobre el predio objeto del contrato de promesa de compraventa, estaba sujeta a condición, y ésta era que el PROMETIENTE COMPRADOR, pagará a másTribunal de Arbitramento de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 16

de Eva Stella Uribe Arcila y Jorge Armando Cortes Copete Contra Manuel Hernández Torres Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 16

tardar el 15 de marzo de 2012, la suma de $ 30.000.000., valor que correspondía a parte del pago del precio. Recuérdese que la obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, conforme lo establece el artículo 1530 del Código Civil, al expresar:

“Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.”.

La condición es sus pensiva cuando mientras no se cumpla, suspende la adquisición de un derecho, por expresa disposición del artículo 1536 del Código Civil, que señala:

“La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisic

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