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CCO BOG - Laudo 4154 ALL IN 1 vs AG CONSTRUCCIONES 22 06 16-OCR

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOG - Laudo 4154 ALL IN 1 vs AG CONSTRUCCIONES 22 06 16-OCR
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

ARBITRAJE

ALL IN 1 S.A.S.

Vs.

A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN

TRIBUNAL ARBITRAL

ALL IN 1 S.A.S. contra

A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TOA. EN LIQUIDACIÓN

Bogotá, D.C., 22 de junio de 2016 Cumplido el trámite procede el Tribunal, mediante el presente laudo, a resolver en derecho las controversias patrimoniales surgidas entre ALL IN 1 S.A.S., de una parte, y A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TOA. EN LIQUIDACIÓN, por la otra.

PRIMERA PARTE: ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES DEL PROCESO Y DEL DESARROLLO DEL TRÁMITE 1.1. Las Partes Procesales 1.1.1. Parte Convocante: ALL IN 1 S.A.S., sociedad colombiana constituida mediante documento privado de accionista único de 4 de abril de 2011, inscrita el 18

de abril de 2011 con el número 01471836 del libro IX, con domicilio en Bogotá D.C., representada legalmente por MARÍA LUBIS APARICIO GONZÁLEZ, cuya apoderada es la doctora DIANA CAROLINA CLAVIJO JAIMES.

1.1.2. Parte Convocada: A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TOA.

EN LIQUIDACIÓN, sociedad colombiana constituida mediante documento privado de junta de socios de 19 de enero de 201 O, inscrita el 26 de enero de 201 O con el número 01015461 del libro IX, con domicilio en Pereira, Risaralda, representada

junta de socios de 19 de enero de 201 O, inscrita el 26 de enero de 201 O con el número 01015461 del libro IX, con domicilio en Pereira, Risaralda, representada legalmente por CARLOS MARIO OROZCO ARANGO, entidad que se abstuvo de designar un apoderado especial para el presente trámite. 1.2. El Contrato Las controversias suscitadas entre las partes dimanan del "Contrato de arrendamiento de vehículo automotor para carga o transporte" celebrado entre A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TOA. EN LIQUIDACIÓN (Arrendatario) y ALL IN 1 S.A.S. (Arrendador), de fecha 1 de diciembre de 2014, cuyo objeto, según la cláusula primera, era: Página 1 de 27ARBITRAJE

ALL IN 1 S.A.S.

Vs. A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN "OBJETO: El objeto del presente contrato es el arrendamiento de una serie de automotores (veintidós 22) por parte del ARRENDATARIO, los cuales serán suministrados por parte del ARRENDADOR en los términos y condiciones que se dejan sentados en el presente documento. La relación e identificación de estos vehículos está contenida en el anexo 1, que hace parte integrante de este contrato." 1.3. El Pacto Arbitral Las partes suscribieron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima octava del "Contrato de arrendamiento de vehículo automotor para carga o transporte", cuyo texto es el siguiente: "CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia que se suscite entre /as partes en desarrollo del presente contrato o durante su

automotor para carga o transporte", cuyo texto es el siguiente: "CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia que se suscite entre /as partes en desarrollo del presente contrato o durante su ejecución y liquidación, se someterá a la decisión de árbitros conforme lo dispone la ley. Los miembros del tribunal de arbitramento serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá D. C. y se sujetaran a lo dispuesto por la Ley, de acuerdo con las siguientes reglas: 1) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. 2) La organización interna del Tribunal se sujetará a /as reglas previstas para el efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá D. C. 3) El Tribunal decidirá en derecho en un término mínimo de seis (6) meses que /as partes podrán prorrogar. 4) El Tribunal funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá D. C." 1.4. El Tribunal Arbitral - Conformación y Trámite Preliminar El 16 de julio de 2015, la parte convocante, por conducto de su apoderada, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de este Tribunal y presentó demanda en contra de A.G.

CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN.

La designación de los árbitros se hizo a través de sorteos públicos celebrados el 13 de agosto de 2015, el 1 de octubre de 2015 y el 26 de abril de 2016. La audiencia de instalación se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2015.

de agosto de 2015, el 1 de octubre de 2015 y el 26 de abril de 2016. La audiencia de instalación se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2015. Página 2 de 27ARBITRAJE

ALL IN 1 S.A.S.

Vs. A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN La demanda fue admitida, una vez fue subsanada, mediante Auto número 3, dictado el 2 de diciembre de 2015. El 11 de diciembre de 2015, se envió a la dirección de notificación que se encontraba en el certificado de existencia y representación legal de la convocada, notificación personal del auto admisorio de la demanda. La mencionada notificación no pudo ser entregada, debido a que no atendían, reportando que el inmueble estaba deshabitado o no atendían. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de enero de 2016, se envió notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, la cual fue devuelta por ser incorrecta la dirección. El 28 de enero de 2016, se envió nuevamente notificación personal a otra dirección referenciada como de la Convocada en la ciudad de Pereira, informada por la apoderada de la sociedad convocada al tribunal y que constaba en el expediente. Dicha notificación fue recibida, conforme certificación de entrega emitida el 2 de febrero de 2016. Finalmente, debido a que la convocada no se notificó personalmente, el 17 de febrero de 2016 se envió notificación por aviso; la cual fue recibida el 18 de febrero de 2016. Lo anterior conforme certificación emitida el mismo 18 de febrero de 2016.

febrero de 2016 se envió notificación por aviso; la cual fue recibida el 18 de febrero de 2016. Lo anterior conforme certificación emitida el mismo 18 de febrero de 2016. Surtida de manera apropiada la notificación de la parte convocante, y vencido el término para la presentación de las excepciones de mérito, A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN no presentó ante el tribunal contestación a la demanda arbitral. En audiencia celebrada el 7 de abril de 2016, se adelantó la diligencia de conciliación entre las partes, la cual se declaró fracasada, por lo cual se fijaron los gastos y honorarios del presente tribunal. El 14 de abril de 2016, la parte convocante realizó oportunamente el pago de la parte que le correspondía por concepto de honorarios y gastos del presente arbitraje. Ante la ausencia del pago de gastos y honorarios por la parte convocada, el 27 de abril de 2016, la parte convocante allegó la suma que le correspondía, mediante cheque de gerencia. El Presidente y el Secretario emitieron la correspondiente certificación. 1.5. El Proceso Arbitral Página 3 de 27ARBITRAJE

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Vs. A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN 1.5.1 La Competencia del Tribunal El Tribunal, en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2016, se declaró competente para conocer de las controversias surgidas entre ALL IN 1 S.A.S., de una parte y

A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN, de la

para conocer de las controversias surgidas entre ALL IN 1 S.A.S., de una parte y A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN, de la otra, y que se encuentran cobijadas con la cláusula compromisoria contenida en el "Contrato de arrendamiento de vehículo automotor para carga o transporte" suscrito entre ellas. Las pretensiones sobre las cuales decide este Tribunal son las contenidas en la demanda principal. También en esa oportunidad, se determinó que tal y como se pactó en la cláusula compromisoria del Contrato, el laudo será en derecho y que, el término será de seis (6) meses prorrogables por las partes. 1.5.2. Las Pruebas Decretadas y Practicadas Por auto número 1 O de 26 de mayo de 2016, se decretaron las siguientes pruebas, con base en la solicitud de las partes: • Documentales: Se tuvieron como medios de prueba, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la demanda arbitral. Debido a que la parte convocada no presentó contestación de la demanda, no se decretaron pruebas a instancia de esta parte. En la misma audiencia de 26 de mayo de 2016, el tribunal declaró cerrado el período probatorio. 1.5.3. Los Alegatos de Conclusión El 3 de junio de 2016 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión. Se le concedió a la apoderada de la parte convocante el término correspondiente para que hiciera sus respectivas alegaciones orales. La parte convocada tuvo conocimiento de la realización de esta audiencia; sin embargo, no asistió. Al finalizar dicha audiencia, la parte convocante entregó un resumen escrito de sus

para que hiciera sus respectivas alegaciones orales. La parte convocada tuvo conocimiento de la realización de esta audiencia; sin embargo, no asistió. Al finalizar dicha audiencia, la parte convocante entregó un resumen escrito de sus alegatos orales, los cuales fueron incorporados al expediente. Página 4 de 27 ~"",..) 7 :.:.,, _ _, ( .. _,,,-ARBITRAJE

ALL IN 1 S.A.S.

Vs. A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN 1.6. Audiencia de Fallo Mediante Auto número 13, Acta número 7 de 3 de junio de 2016, el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo que se realiza. 1.7. Término para fallar. De acuerdo con la cláusula compromisoria contenida en el "Contrato de arrendamiento de vehículo automotor para transporte o carga": "3) El Tribunal decidirá en derecho en un término mínimo de seis (6) meses que las partes podrán prorrogar." El Tribunal se encuentra en término para fallar, conforme a las siguientes circunstancias: a. El 26 de mayo de 2016, se efectuó la primera audiencia de trámite, y mediante providencias números 9 y 1 O proferidas en la misma audiencia y fecha (Acta No. 6), se asumió competencia y se decretaron las pruebas solicitadas y allegadas por las partes. Culminada la primera audiencia de trámite el 26 de mayo de 2016, el término inicial de los seis meses calendario vencería entonces el veintiséis (26) de noviembre de 2016. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo.

de los seis meses calendario vencería entonces el veintiséis (26) de noviembre de 2016. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo. 1.8. La Demanda y su Contestación 1.8.1. Hechos de la demanda Expone la convocante los siguientes hechos relevantes:

1. En noviembre de 2011, ALL IN 1 S.A.S. celebró con BANCO DE OCCIDENTE un contrato de Leasing Financiero, en virtud del cual se entregaron a título de arrendamiento financiero 23 vehículos automotores.

2. Una vez pagados todos los cánones, ALL IN 1 S.A.S. celebró con A.G.

CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TOA. EN LIQUIDACIÓN el 1 de diciembre de 2014, "Contrato de arrendamiento de vehículo automotor para carga o transporte" sobre 1 O de los vehículos adquiridos, los cuales tienen las Página 5 de 27ARBITRAJE

ALL IN 1 S.A.S. vs.

A.G. CONSTRUCCIONES V DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN siguientes placas: RNO 871; RNP 135; RNP 508; RNP 548; RNO 863; RN0873; RNO 874; RNO 881; RNP 109 y RNO 854.

3. ALL IN 1 S.A.S. entregó los vehículos acordados a la convocante.

4. Las partes estipularon un canon de arrendamiento de $2.000.000 mensuales por cada uno de los vehículos, y una cláusula penal equivalente al 15% del valor total del contrato, en caso de incumplimiento.

5. A lo largo de la ejecución del contrato, la convocante no ha cumplido con su

por cada uno de los vehículos, y una cláusula penal equivalente al 15% del valor total del contrato, en caso de incumplimiento.

5. A lo largo de la ejecución del contrato, la convocante no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones que le corresponden.

6. Debido a lo anterior, ALL IN 1 S.A.S. ha requerido a la A.G.

CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN en repetidas ocasiones para el pago de las cantidades adeudadas y para adelantar un arreglo directo, 1.8.2. Pretensiones En la solicitud de convocatoria y demanda arbitral, la sociedad ALL IN 1 S.A.S., plantea las siguientes: "PRETENSIONES: PRIMERO: Que se integre el Tribunal de Arbitramento de conformidad con la cláusula compromisoria pactada en el contrato, y transcrita en la presente demanda.

SEGUNDA: Que se declare que la sociedad A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN incumplió reiteradamente con la obligación de efectuar de manera puntual el pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo a la forma de pago fijada en el contrato.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a A.G.

CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN al pago de los cánones de arrendamiento causados hasta la fecha de presentación de la demanda.

CUARTA: Que se condene a A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN al pago de los cánones que se causen durante el trámite del proceso y hasta que se produzca la restitución de los bienes objeto de

CUARTA: Que se condene a A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN al pago de los cánones que se causen durante el trámite del proceso y hasta que se produzca la restitución de los bienes objeto de arrendamiento como consecuencia de la terminación del contrato.

QUINTA: Que se condene a A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA.

EN LIQUIDACIÓN al pago de los intereses moratorias a partir de la fecha en que el Página 6 de 27ARBITRAJE

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Vs. A.G. CONSTRUCCIONES V DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN deudor incurrió en mora y hasta que se efectúe el pago, interés que será equivalente a una y media vez el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se dé por terminado el contrato de arrendamiento de 1 O vehículos celebrado entre ALL IN 1

S.A.S. y A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN, el 1 de diciembre de 2014.

SÉPTIMA: Que se ordene a A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA.

EN LIQUIDACIÓN a que restituya a ALL IN 1 S.A.S. la totalidad de los bienes objeto de arrendamiento, es decir, los diez (1 O) vehículos identificados en el hecho segundo.

OCTAVA: Como consecuencia de las declaraciones precedentes, que se condene a A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN al pago

segundo.

OCTAVA: Como consecuencia de las declaraciones precedentes, que se condene a A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN al pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($39.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE por concepto de cláusula penal, según lo previsto en el hecho noveno.

NOVENO: Que se condene a A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN en costas y agencias en derecho.

Más adelante se volverá a las pretensiones de la demanda, cuando el Tribunal se ocupe de su análisis. 1.8.3. Pruebas aportadas

1. Contrato de Leasing Financiero No. 180-79583

2. Contrato de arrendamiento celebrado por las partes

3. Actas de entrega de los vehículos al ARRENDATARIO

4. Constancia de devolución de cheque 1444442-1

5. Correo electrónicos mediante los cuales se constituyó en mora al deudor, relacionados en el hecho décimo.

6. Correos electrónicos mediante los cuales las partes agotaron la instancia de intento de arreglo directo de las controversias que han surgido en desarrollo del contrato de arrendamiento, relacionados en el hecho decimoprimero.

1.8.4. Excepciones. Por su parte A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES L TDA. EN LIQUIDACIÓN, no propuso ninguna excepción. 1.9 Saneamiento del proceso Página 7 de 27ARBITRAJE

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Vs.

A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN

1.9 Saneamiento del proceso Página 7 de 27ARBITRAJE

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Vs. A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN Previo al pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda que dieron lugar al presente trámite arbitral, el Tribunal observa que no existen nulidades procesales que ameriten la posibilidad de abstenerse de producir un pronunciamiento de fondo. La Convocada manifestó previamente a rendir sus alegaciones finales, que no encontraba motivo alguno que afectara o viciara el presente proceso arbitral. Adicionalmente, se evidenció que aquellas eventuales nulidades que pudieron haber existido no fueron reclamadas oportunamente por las partes convocante y convocada, por lo cual, se encuentran saneadas. En este sentido, el Tribunal nota que no quedaron pendientes pruebas por practicar, ni se pretermitieron oportunidades para que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, se respetaron los de las partes y sus apoderados y se realizaron todas las notificaciones y traslados en debida forma. El Tribunal, entonces, procede a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones que fueran formuladas en la demanda por la parte convocante.

SEGUNDA PARTE: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Notificación de la Demanda Arbitral El artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 establece respecto de la utilización de medios electrónicos como mecanismos de comunicación del tribunal, tanto con las partes como con terceros, que en el proceso arbitral se pueden utilizar los medios electrónicos en todas y cada una de sus actuaciones, con el fin de llevar a cabo todas las comunicaciones así como para realizar la notificación de las providencias

como con terceros, que en el proceso arbitral se pueden utilizar los medios electrónicos en todas y cada una de sus actuaciones, con el fin de llevar a cabo todas las comunicaciones así como para realizar la notificación de las providencias judiciales, dentro de las cuales se encuentra el auto por medio del cual se admitió la demanda 1 . Expresamente establece la disposición antes citada que cuando se trate del auto admisorio de la demanda, la notificación se "considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario". Lo anterior concuerda con lo dispuesto por el artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, que determina algunas reglas en cuanto a la entrega de las comunicaciones que se emitan durante el trámite del proceso. 1 Visible a folios 199 a 203 del Cuaderno Principal. Página 8 de 27ARBITRAJE

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Vs. A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN La Corte Constitucional resumió dichas reglas en las siguientes: "[ ... ] (i) envío a cualquiera de las direcciones que Je hubieren sido informadas al iuez de conocimiento; (ii) cuando se trate de persona iurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente; (iii) si la dirección del destinatario se encuentra en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción; (iv) en el evento de conocer la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo e/ectrónico." 2 . (Subrayado ajeno al original).

electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo e/ectrónico." 2 . (Subrayado ajeno al original). Así las cosas, una vez se admitió la demanda arbitral del presente litigio, el Tribunal ordenó notificar a la sociedad convocada de acuerdo con lo establecido por la ley y, en ese orden, tomando en cuenta que la convocada es una persona jurídica de derecho privado, la comunicación de la citación para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda debía enviarse a la dirección de correo electrónico registrada ante la respectiva cámara de comercio y que apareciera en el certificado de existencia y representación legal; sin embargo, al revisar el certificado allegado al proceso 3 , el Tribunal constató que la sociedad A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LIMITADA EN LIQUIDACIÓN no cumplió con la obligación contenida en el numeral 2 del artículo 291 del C.G.P., el cual establece que las personas jurídicas de derecho privado inscritas en la registro mercantil deben registrar en la respectiva cámara de comercio la dirección de correo electrónico con el fin de que allí se reciban notificaciones judiciales. En aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la convocada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 291 del C.G.P. y las reglas a las que se refirió la Corte Constitucional, el Tribunal ordenó enviar las respectivas comunicaciones a través de correo certificado a las direcciones suministradas por la convocante. Así, mediante correo certificado se citó a la convocante para ser notificada personalmente del auto admisorio de la demanda a la dirección inscrita en el certificado de existencia y representación legal emitido por la cámara de comercio de

convocante. Así, mediante correo certificado se citó a la convocante para ser notificada personalmente del auto admisorio de la demanda a la dirección inscrita en el certificado de existencia y representación legal emitido por la cámara de comercio de Pereira allegado al proceso 4 , enfrentado la dificultad atrás reseñada de que la empresa de correo certificado certificó que la notificación fue devuelta bajo el concepto de "Dirección errada I Dirección Incompleta". Ante la imposibilidad de realizar la citación para notificación personal a la dirección contenida en el mencionado documento emitido por la Cámara de Comercio de 2 Corte Constitucional. Sentencia C533 del 19 de agosto de 2015. M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. 3 Visible a folios 13 a 15 del Cuaderno Principal. 4 Comunicación de citación para notificación personal visible a folio 204 del cuaderno principal. Página 9 de 27ARBITRAJE

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Vs. A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN Pereira, la sociedad convocante informó al Tribunal que tenía constancia de otra dirección. Así, mediante comunicación del 28 de enero de 2016 se remitió la citación para notificación personal del auto admisorio de la demanda a la convocada a esta nueva dirección, que también obraba en el expediente, siendo efectivamente recibida por esta el 2 de febrero de 2016 5 . Pasados los cinco (5) días hábiles para notificarse del auto admisorio de la demanda, la convocada no se notificó ni dio señales de querer hacerlo, lo que llevó al Tribunal para que por secretaría procediera a enviar, de acuerdo con lo establecido en el

Pasados los cinco (5) días hábiles para notificarse del auto admisorio de la demanda, la convocada no se notificó ni dio señales de querer hacerlo, lo que llevó al Tribunal para que por secretaría procediera a enviar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 292 del C.G.P., la notificación por aviso, la cual fue recibida el 18 de enero de 2016 6 . Desde allí comenzó a correr el término para contestar la demanda por parte de la convocada. La carga procesal de contestar la demanda, como se estudiará más adelante, no fue atendida por la convocada y, en consecuencia, será necesario revisar las consecuencias procesales. De lo anterior se concluye que en aras de preservar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción: (i) la ley determinó las formalidades para la legal implementación de las comunicaciones y notificaciones, en este caso particular, lo contemplado en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 en concordancia con lo dispuesto en los artículo 291 y 292 del C.G.P; (ii) sin perjuicio de que la convocada no cumplió con sus obligaciones como comerciante al no inscribir una dirección de correo electrónico en el certificado de existencia y representación ante la cámara de comercio de su domicilio para que se surtieran las comunicaciones del caso y tomando en cuenta que estas son actos que permiten poner en conocimiento a la contraparte o terceros interesados, entre otras, decisiones judiciales, el Tribunal, bajo un esquema garantista, ordenó, mediante las comunicaciones recibidas el 18 de enero de 2016 (citación para notificación personal) y el día 28 del mismo mes y año (notificación por aviso), poner en conocimiento de la convocada el auto admisorio de

un esquema garantista, ordenó, mediante las comunicaciones recibidas el 18 de enero de 2016 (citación para notificación personal) y el día 28 del mismo mes y año (notificación por aviso), poner en conocimiento de la convocada el auto admisorio de la demanda, con lo cual se entendió que la convocada fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. Entendimiento que fue corroborado por el representante legal de la convocada quien expresó en varias oportunidades haber recibido las comunicaciones y la copia de la demanda 7 . Notificada legalmente la convocada del auto admisorio de la demanda y vencido el traslado de la misma, sin que la convocada diera contestación a la misma ni nombrara apoderado judicial, desde el momento en que se enteró del trámite arbitralª y hasta la última etapa procesal, a pesar de la insistencia del tribunal, lleva a este tribunal a estudiar los efectos de las conductas procesales descritas de la parte 5 Véase certificación emitida por la empresa de correo certificado Visible a folio 214 del Cuaderno Principal. 6 Véase certificación emitida por la empresa de correo certificado Visible a folio 216 del Cuaderno Principal 7 Véase anverso del folio 230 y anverso del folio 315 del Cuaderno Principal. 8 Véase folio 045 del Cuaderno Principal. Manifestación por correo electrónico del representante legal de A.G.

CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LIMITADA EN LIQUIDACIÓN del 23 de julio de 2015.

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Vs. A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN convocada, en el siguiente orden: (i) derecho de postulación y (ii) consecuencias

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Vs. A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN convocada, en el siguiente orden: (i) derecho de postulación y (ii) consecuencias procesales de no haber contestado la demanda. 2.2. Derecho de Postulación. Establece el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 que "Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto". A su turno, el artículo 28 del mismo decreto establece las excepciones en materia civil que permiten que una persona actúe en causa propia ante cualquier autoridad judicial, en ese sentido, enlista las siguientes: "Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1 º En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2º En los procesos de mínima cuantía. 3º En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4º En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley." Estudiado el caso concreto, se encuentra que el mismo no cumple con ninguna de las excepciones establecidas en el artículo mencionado, pues: (i) se trata de un proceso arbitral regulado por la Ley 1563 de 2012 y no del ejercicio de un derecho de

Estudiado el caso concreto, se encuentra que el mismo no cumple con ninguna de las excepciones establecidas en el artículo mencionado, pues: (i) se trata de un proceso arbitral regulado por la Ley 1563 de 2012 y no del ejercicio de un derecho de petición o acción pública consagrada en la Constitución o la Ley; (ii) es un trámite cuya cuantía supera los 40 smmlv 9 ; (iii) no se trata de una diligencia administrativa o proceso laboral de única instancia y (iv) no se trata de un acto de oposición en diligencia judicial o administrativa. En ese orden, no encontrándose el presente trámite exceptuado, no puede darse aplicación a lo establecido en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1563 de 2012, el cual establece que se podrá actuar directamente en el arbitraje, siempre y cuando la cuantía y la naturaleza del asunto no requiera de abogado ante los jueces ordinarios. 9 Artículo 25 C.G.P. Página 11 de 27ARBITRAJE

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Vs. A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN Siguiendo lo dispuesto en la norma mencionada, reitera lo estableció en ella el estatuto procesal civil que gobierna el presente trámite, al decir en su artículo 73 que, quienes "hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa". En el presente asunto, la parte convocante dirigió la demanda arbitral contra la sociedad A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a fin de que se le declarara responsable por el incumplimiento del

directa". En el presente asunto, la parte convocante dirigió la demanda arbitral contra la sociedad A.G. CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a fin de que se le declarara responsable por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de vehículo automotor para carga o transporte celebrado el 1 de diciembre de 2014 junto con otras pretensiones consecuenciales; es así que la parte convocada debió ejercer las actuaciones, salvo las reservadas a ella en casos concretos -conciliación-, a través de apoderado judicial, circunstancia que a pesar de la insistencia del Tribunal no fue asumida por la convocada de manera diligente, y no existe prueba de haber otorgado poder a un abogado legamente inscrito, produciéndose así las consecuencias procesales de no haber contestado la demanda, tal y como se expondrá en el siguiente acápite. 2.3. No Contestación de la Demanda. Consecuencias. Como se anticipó, en el presente cas

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