CCO BOG - Laudo 4206 FIDUPETROL vs AIG SEGUROS 10 11 16
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- CCO BOG - Laudo 4206 FIDUPETROL vs AIG SEGUROS 10 11 16
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________1 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTRA: AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares: 1º. ANTECEDENTES 1. PARTES 1.1. Parte Convocante Es FIDUCIARIA PETROLERA FIDUPETROL S.A., sociedad colombiana, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el Liquidador, doctor MAURICIO CASTRO FORERO, quien fue designado por el Fondo de Garantías e Instituciones Financieras FOGAFÍN dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa que se ordenó, y por su apoderado judicial. En la diligencia de alegatos de conclusión se aportó la Resolución No. 155 del 11 de julio de 2016 mediante la cual se declaró terminada la existencia legal de dicha persona jurídica.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. ________________________________________________________________________________________________2 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
1.2. Parte Convocada Es AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.), sociedad colombiana, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor JAIME DE JESÚS CALVO ROSARIO y por su apoderado judicial. 2. PACTO ARBITRAL En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, folios 4 a 5 , obra el pacto arbitral de fecha 9 de julio de 2015, celebrado entre los representantes legales de las partes, que a la letra señala: “Toda diferencia que surja o exista entre FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL (EN LIQUIDACIÓN) y la aseguradora AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.), relacionada con la formación del contrato de seguro contenido en POLIZA DE SEGURO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS No. 1000090, en todas su vigencias, así como con la interpretación de sus cláusulas, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, que no hayan sido resueltas en forma directa por las partes, será sometida a la decisión de un TRIBUNAL DE ARBITRAJE integrado por TRES (3) árbitros que se designarán de común acuerdo por las partes, siguiendo en todo caso las disposiciones legales sobre la materia. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., la demanda arbitral se presentará ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., se regirá
por las normas legales. El fallo pronunciado por los árbitros será en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida. El anterior pacto arbitral no implica aceptación de obligación alguna a cargo de las partes, las cuales quedan en libertad de formular las pretensiones y proponer las excepciones que consideren pertinentes.” 3. TRÁMITE ARBITRAL 3.1. Con fundamento en el pacto arbitral, la Parte Convocante presentó el 13 de agosto de 2015, demanda arbitral frente a la Parte Convocada1. 3.2. El 16 de septiembre de 20152, las partes designaron los árbitros, quienes aceptaron oportunamente3. 1 Cuaderno Principal, folios 1 a 9. 2 Cuaderno Principal, folio 59. 3 Cuaderno Principal, folios 114 a 122.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
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3.3. En audiencia de 3 de noviembre de 2015 -Acta No. 1-, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitraje, se designó Presidente y Secretario4. 3.4. Ese mismo día, se admitió la demanda arbitral, notificó el auto admisorio y ordenó correr traslado por el término de veinte (20) días a la Parte Convocada, cuya apoderada la contestó oportunamente el 1 de diciembre de 2015 con oposición a las pretensiones, objeción al juramento estimatorio e interposición de excepciones perentorias5, replicadas el 17 de diciembre de 2015 dentro del término del traslado por la Parte Convocante6. 3.5. El 27 de enero de 2016Acta No. 3-, se realizó la audiencia de conciliación, y declarada frustrada, se fijaron los costos legales del arbitraje, montos que fueron consignados por cada una de las partes en los plazos legales.7 3.6. El 26 de febrero de 2016Acta No. 4-, en la primera audiencia de trámite, el Tribunal de Arbitraje se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias planteadas en la demanda arbitral, su contestación, excepciones perentorias y su respuesta8. 3.7. Ejecutoriada la providencia por la cual asumió competencia, el Tribunal decretó las pruebas -Acta No. 4-9, tales, los documentos aportados, testimonio de Jorge Enrique Pacheco rendido el 11 de marzo de 2016, en la misma fecha se presentó y aceptó desistimiento por la parte Convocante del testimonio de Germán Reyes Pradilla10, se practicó el interrogatorio de parte y la exhibición de documentos a cargo de la parte Convocante, de cuyas transcripciones se surtió el trasladoActa No. 7-11, y se aportaron copias del
la parte Convocante del testimonio de Germán Reyes Pradilla10, se practicó el interrogatorio de parte y la exhibición de documentos a cargo de la parte Convocante, de cuyas transcripciones se surtió el trasladoActa No. 7-11, y se aportaron copias del expediente solicitado a la Corte Suprema de Justicia y a la 4 Cuaderno Principal, folios 133 a 135. 5 Cuaderno Principal, folios 148 a 169. 6 Cuaderno Principal, folios 174 a 178. 7 Cuaderno Principal, folios 179 a184. 8 Cuaderno Principal, folios 191 a 199. 9 Cuaderno Principal, folios 191 a 199. 10 Cuaderno Principal, folios 201 a 212. 11 Cuaderno Principal, folios 246 a 247.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
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Contraloría General de la República12. El Tribunal ordenó a las partes de oficio que aportaran la objeción a la reclamación presentada por la convocante la cual se radicó el 28 de marzo de 201613. El 16 de marzo de 2016 se recibió respuesta del oficio remitido a la Superintendencia Financiera14. 3.8. Concluida la etapa probatoria, los apoderados de las partes en audiencia del 10 de octubre de 2016, expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos15 y la parte Convocante informó y aportó copia de la la Resolución. 3.9. El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.16 4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Se resumen la demanda arbitral, su respuesta y excepciones perentorias como fueron presentadas por las partes, así: 4.1 La demanda arbitral. La convocante, en la demanda arbitral, formula las siguientes: “ PRETENSIONES PRINCIPALES. PRIMERA. Que se declare que la condena impuesta a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN, en calidad de tercero civilmente responsable, en la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de única instancia con referencia número 37858, en contra de Whitman Herney Porras Pérez, constituye siniestro conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A, bajo el amparo denominado “responsabilidad civil profesional financiera”. 12
COLOMBIA S.A, bajo el amparo denominado “responsabilidad civil profesional financiera”. 12 Cuaderno Principal, folios 260 a 264. 13 Cuaderno Principal, folios 207 a 210. 14 Cuaderno Principal, folios 211 a 212. 15 Cuaderno Principal, folios 260 a 327. 16 Cuaderno Principal, folios 257 a 259.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
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SEGUNDA. Que se declare que FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN tiene derecho a la indemnización por concepto del siniestro al que se refiere la pretensión primera, conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., bajo el amparo de "responsabilidad civil profesional financiera”. TERCERA. Que se declare que AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. está obligada a indemnizar y a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN la indemnización correspondiente al siniestro al que se refiere la pretensión primera anterior, conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN la indemnización plena correspondiente al siniestro al que se refiere la pretensión primera, conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., cuyo valor asegurado asciende a SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($ 7 000 000 000). QUINTA. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene
a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN intereses de mora sobre la suma de que trata la pretensión inmediatamente anterior, desde el 14 de abril de 2015, o desde la fecha que determine el Tribunal y hasta la fecha del pago. SEXTA. Que se condene a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de las costas y agencias en derecho. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. PRIMERA. Que se declare que la condena impuesta a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN, en calidad de tercero civilmente responsable, en la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de única instancia con referencia número 37858, en contra de Whitman Herney Porras Pérez, constituye siniestro conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A, bajo el amparo denominado “actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”. SEGUNDA. Que se declare que FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN tiene derecho a la indemnización por concepto del siniestro al que se refiere la pretensión primera, conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., bajo el amparo denominado “actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”. TERCERA. Que se declare que AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. está obligada a indemnizar y a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN la indemnización
“actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”. TERCERA. Que se declare que AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. está obligada a indemnizar y a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN la indemnización correspondiente al siniestro al que se refiere la pretensión primera subsidiaria anterior, conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
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CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN la indemnización plena correspondiente al siniestro al que se refiere la pretensión primera subsidiaria, conforme a la ley y a las cláusulas de la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 expedida por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., cuyo valor asegurado asciende a DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($ 10 000 000 000). QUINTA. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A.-EN LIQUIDACIÓN intereses de mora sobre la suma de que trata la pretensión inmediatamente anterior, desde el 14 de abril de 2015, o desde la fecha que determine el Tribunal, y hasta la fecha del pago. SEXTA. Que se condene a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de las costas y agencias en derecho.” Funda el petitum, en los siguientes hechos: “ 1. El 13 de marzo de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en el proceso de única instancia con referencia número 37858, en contra de Whitman Herney Porras Pérez, exgobernador del Departamento de Casanare. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 20 de marzo siguiente. 2. En la decisión quinta de la parte resolutiva de dicha
providencia, la Corte Suprema de Justicia condenó a Fidupetrol, en calidad de tercero civilmente responsable, a pagar en forma solidaria a la Gobernación del Casanare la suma de $ 22 500 000 000 más los intereses correspondientes al 10,5 % anual desde su exigibilidad, por concepto de perjuicios materiales con ocasión de la operación celebrada con la Unión Temporal Carbones Likuen, suma que debería actualizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago de la misma. 3. Mediante escrito con fecha 6 de agosto de 2014, con número de radicación 2014-003929-11001, el Gobernador del Casanare (E), doctor Wilson Fernando Arenas Peralta, por intermedio de apoderado concurrió a la liquidación de Fidupetrol y presentó solicitud de reconocimiento de crédito por valor de $ 38 513 645 125, por concepto de la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia a Fidupetrol en la sentencia ya mencionada, junto con los intereses correspondientes. 4. Mediante Resolución No. 001 de 22 de septiembre de 2014, el Liquidador de Fidupetrol resolvió “Aceptar total o parcialmente, según sea el caso, las reclamaciones señaladas en el ANEXO No 2 ‘RECLAMACIONES ACEPTADAS TOTAL O PARCIALMENTE’, de acuerdo con los fundamentos jurídicos y la prelación legal señalados en la parte motiva de la presente resolución” y en consecuencia, reconoció como crédito a favor de la Gobernación del Casanare la suma de $ 37 964 375 000. 5. Fidupetrol contrató con AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 en la que Fidupetrol es tomador, asegurado y beneficiario. 6. La condena impuesta por la Corte
5. Fidupetrol contrató con AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. Póliza de Seguros de Instituciones Financieras No. 1000090 en la que Fidupetrol es tomador, asegurado y beneficiario. 6. La condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia a Fidupetrol constituye un siniestro conforme a la Póliza de Seguros de Instituciones Financieras número 100090 expedida por AIG SEGUROSTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
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COLOMBIA S.A. bajo los amparos de “responsabilidad civil profesional financiera” o “actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”. 7. Bajo ese entendimiento y con el objeto de obtener el resarcimiento al que tiene derecho, mediante comunicación radicada el 12 de marzo de 2015, Fidupetrol, con fundamento en el artículo 1077 del Código de Comercio formuló reclamación a AIG para obtener la indemnización por la ocurrencia del siniestro, al que se refiere la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso de única instancia con referencia número 37858, providencia que se encuentra en firme y que ⎯se reitera⎯ condenó a Fidupetrol como tercero civilmente responsable a pagar a la Gobernación del Casanare la suma de $ 22 500 000 000 más los respectivos intereses por concepto de los perjuicios materiales causados, con ocasión de la operación fiduciaria celebrada con la Unión Temporal Carbones Likuen. 8. Mediante comunicación de 13 de abril de 2015, AIG negó el pago de la indemnización reclamada, sin que exista fundamento legal para ello y por ende al haber negado en forma injustificada la indemnización incumplió el contrato de seguro. 9. Mediante Resolución No. 0953 de 18 de junio de 2014 la Superintendencia Financiera de Colombia adoptó la medida de toma de posesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de la sociedad Fidupetrol y dispuso su liquidación forzosa administrativa.” 4.2 Contestación a la demanda arbitral y excepciones interpuestas. La Parte Convocada al contestar la demanda, se pronunció sobre cada una de los hechos y pretensiones, solicitó pruebas y formuló las siguientes excepciones de mérito: • Genérica. • Inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro. • Inexistencia de siniestro por exclusión de
Convocada al contestar la demanda, se pronunció sobre cada una de los hechos y pretensiones, solicitó pruebas y formuló las siguientes excepciones de mérito: • Genérica. • Inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro. • Inexistencia de siniestro por exclusión de cobertura. • Inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro. • Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. • Nulidad relativa del contrato de seguros. 4.3 Réplica a las excepciones interpuestas. La convocante en la oportunidad legal, se refirió a las excepciones perentorias interpuestas por la convocada para abogar por su no reconocimiento.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2016, presentaron en forma oral sus alegatos de conclusión, y entregaron al finalizar sendos escritos. En forma sintética se presentan los aspectos tratados: 5.1 Alegato de la Parte Convocante. 17 El apoderado de la parte Convocante realiza una descripción de los hechos que dan lugar a su reclamación, en especial lo relativo a la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia en el proceso con referencia 37858, donde su representada fue obligada al pago de $22.500.000.000 más los intereses correspondientes al 10.5% anual desde su exigibilidad. Crédito que mediante Resolución 0001 de 22 de septiembre de 2014, el liquidador de la Convocante reconoció parcialmente a favor de la Gobernación de Casanare. Indica que la condena impuesta por la Corte Suprema a Fidupetrol y el reconocimiento del crédito por parte de la liquidación constituye siniestro a la luz de la Póliza de Seguros e instituciones financieras No. 100090 expedida por la Convocada bajo los amparos de “responsabilidad civil profesional financiera” o “actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores” Expresa en sus alegatos que el amparo otorgado es por una pérdida, no por reclamación o descubrimiento, al no ser una póliza pactada bajo la modalidad de claims made, pues al no haberse pactado dicha modalidad el siniestro no se configura con la reclamación que formule el damnificado o con el descubrimiento de pérdidas
durante la vigencia del seguro de manejo y riesgos financieras, sino que el siniestro ocurre cuando el asegurado sufre la pérdida objeto de amparo, razón por la cual en el 17 Cuaderno Principal, folios 288 a 327.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
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presente caso la perdida únicamente se produjo cuando se profirió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual fue condenada y por el reconocimiento antes mencionado de dicho crédito dentro del proceso liquidatorio. Se indica en el alegato que la reclamación se inició dentro de la vigencia de la póliza, por hechos ocurridos dentro del periodo de retroactividad, toda vez que la admisión de la demanda presentada por el Departamento del Casanare que dio lugar a la vinculación de Fidupetrol se presentó dentro del periodo de retroactividad de dicha póliza establecido el 25 de enero de 2010, lo cual se demuestra además en el Anexo 15 de renovación. Realiza en el texto de sus alegatos un análisis de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, indicando que se encuentra plenamente demostrado con una sentencia judicial que Fidupetrol actuó de manera negligente al faltar a los deberes propios del fiduciario, incurriendo en no pocas conductas omisivas y erróneas por las cuales se impuso condena como tercero civilmente responsable y estableciéndose en el texto de dicho fallo quienes fueron los empleados que actuaron de manera dolosa o fraudulenta. Por lo antes expuesto se cumplen los supuestos estipulados en la póliza expedida por la Convocada debido a que la sentencia que significó la perdida para la Convocante cumple con todas las condiciones exigidas en la póliza y lo que le otorga el derecho de ser indemnizado como se solicita. A continuación expone las razones por las cuales no opera la prescripción alegada por la Convocada, toda vez que se interrumpió el término de prescripción el 12 de marzo del 2015 con el escrito de reclamación presentado y por lo tanto al haberse formulado demanda el 13 de agosto de 2015, la acción se encontraba vigente, por lo cual no da lugar a declarar la prescripción propuesta. Al mismo tiempo se
de prescripción el 12 de marzo del 2015 con el escrito de reclamación presentado y por lo tanto al haberse formulado demanda el 13 de agosto de 2015, la acción se encontraba vigente, por lo cual no da lugar a declarar la prescripción propuesta. Al mismo tiempo se pronuncia respecto de las demás excepciones planteadas indicando su improcedencia y finaliza con un pronunciamiento sobre las razones queTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
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deben llevar a considerar como indebida la objeción al juramento estimatorio formulada. Además aporta la Resolución 155 de 11 de julio de 2016 del liquidador, mediante la cual se declaró terminada la existencia legal de Fidupetrol y que para finiquitar el proceso liquidatorio de la sociedad el 27 de mayo de 2016 se celebró contrato de fiducia mercantil de administración y pago de remanentes con la sociedad Fiduciaria La Previsora, denominado PAR FIDUPETROL EN LIQUIDACIÓN, cuya administración está a cargo de dicha fiduciaria. Concluye que el Tribunal debe acceder a las pretensiones de la demanda, negar las excepciones propuestas por AIG y condenar en costas a la Convocada. 5.2 Alegato de la Parte Convocada18. Indica el apoderado de la Convocada que solo se aportó el anexo de la póliza objeto de la litis con vigencia entre el 15 de agosto de 2012 a 15 de agosto de 2013, razón por la cual solo con base en ese contrato deben ventilarse las diferencias entre las partes. Las pretensiones de las demanda se contraen a establecer si la condena impuesta por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL a la FIDUCIARIA PETROLERA FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN TIENE COBERTURA bajo los amparos de infidelidad o responsabilidad civil profesional. Realiza en dicho escrito una relación de los hechos que dan lugar a la decisión de fecha 13 de marzo de 2013 dentro del proceso adelantado contra el exgobernador del Casanare WHITMAN HERNEY PORRAS PEREZ,
en su calidad de tercero civilmente responsable, concluyendo que estos ocurrieron entre el 4 septiembre de 2007 y el 4 de septiembre de 2009. 18 Cuaderno Principal, folios 260 a 287.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
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Considera de igual manera que la póliza objeto de las diferencias es una póliza de modalidad de reclamación o claims made (única y exclusivamente las reclamaciones que fueran iniciadas por primera vez durante la vigencia de la póliza y por los hechos ocurridos durante el período de retroactividad) y relaciona las reclamaciones que se presentaron por el DEPARTAMENTO DE CASANARE frente a FIDUPETROL S.A., siendo la primera reclamación extrajudicial el día 25 de marzo de 2008 y las primeras reclamaciones judiciales los días 26 de octubre de 2009 y 26 de octubre de 2010. También relaciona en los alegatos de conclusión que FIDUPETROL no formuló llamamiento en garantía dentro del proceso de responsabilidad fiscal iniciado o dentro del proceso penal, a pesar de haber sido vinculada como tercero civilmente responsable. Explica que las primeras reclamaciones (25 de marzo de 2008 y 26 de octubre de 2009) tienen más de 5 años de antelación a la fecha de inicio de la cobertura (15 de agosto de 2012). El periodo de retroactividad ilimitado las partes lo pactaron el día 25 de enero de 2010 para reclamaciones superiores a $5000.000.000.oo y los hechos que dieron lugar a la reclamación cuyo pago se demanda ocurrieron entre los meses de septiembre de 2007 y septiembre de 2009. Lo cual permite concluir que no constituye un riesgo asegurado por la póliza. A continuación en su alegato expone que conforme a las exclusiones 1 a) y c) de las condiciones generales y el endoso 1 que establece las cláusulas de limitación de descubrimiento las pérdidas no tendrían cobertura en cuanto a que la sociedad asegurada conocía desde el año 2008, los hechos y circunstancias que dieron lugar a la condena impuesta por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Por último se refiere a la excepción de
de descubrimiento las pérdidas no tendrían cobertura en cuanto a que la sociedad asegurada conocía desde el año 2008, los hechos y circunstancias que dieron lugar a la condena impuesta por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Por último se refiere a la excepción de prescripción y las razones por las cuales la pretensión debe negarse y declararse prosperas las excepciones propuestas.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
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6. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR. Con arreglo al artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, salvo estipulación contraria de las partes, la duración del proceso arbitral será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda. La primera audiencia de trámite se inició y culminó el 26 de febrero de 2016. El proceso se suspendió por petición de las Partes así: entre 27 de febrero de 2016 y 20 de mayo de 2016 (Acta No. 4); entre 12 de marzo de 2016 y 12 de abril de 2016 (Acta No. 5); entre 2 de junio de 2016 y 27 de junio de 2016 (Acta No. 6); entre el 8 de agosto de 2016 y 22 de agosto de 2016 (Acta No. 8); entre el 3 de septiembre de 2016 y 9 de octubre de 2016 (Acta No. 9); entre el 10 de octubre de 2016 y el 9 de noviembre de 2016. Por lo tanto, el Tribunal está en término para decidir la controversia. 2º. CONSIDERACIONES. Para su decisión en derecho, el Tribunal analizará: I. Los presupuestos procesales. II. Las pretensiones y excepciones. III. La objeción al juramento estimatorio IV. Las costas. I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. Los “presupuestos procesales”19 concurren en el proceso. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de Agosto de 1954.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL S.A. EN LIQUIDACIÓN CONTR AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
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Las partes acreditaron su existencia y representación legal, han comparecido por sus representantes legales, y sus apoderados judiciales, ostentan capacidad procesal, habilidad dispositiva y en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación, rectius, autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral en los contratos estatales20 (artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996; 3º de la Ley 1285 de 2009; Ley 1563 de 2012). El Tribunal se instaló e
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