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CCO BOG - Laudo 4467 BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ SILVA 03 11 16

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
CCO BOG - Laudo 4467 BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ SILVA 03 11 16
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

-1LAUDO

TRIBUNAL ARBITRAL

DE

BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.

VS.

JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA

Bogotá, D. C. tres (3) de noviembre dos mil dieciséis (2016)

Agotado todo el trámite procesal con la observancia de todos los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el Laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral entre BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. , en adelante BIOMAX, por una parte, y JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA, por la otra.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

1.1 EL TRÁMITE

1.1.1 Partes procesales

Son partes del presente proceso:

1.1.1.1 Parte Convocante

BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A., sociedad comercial, identificada con el NIT 830.136.799-1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por JUAN DAVID PEÑA URIBE según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comer cio de Bogotá (folios No. 7 al 15 del Cuaderno Principal Número 1). De conformidad con el mismo certificado la sociedad puede usar las siglas: BIOMAX o BIOCOMBUSTIBLES.-2La parte Convocante compareció al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido.

1.1.1.2 Parte Convocada

BIOMAX o BIOCOMBUSTIBLES.-2La parte Convocante compareció al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido.

1.1.1.2 Parte Convocada

JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA , mayor de edad, identificado con lal C.C. 79.795.043, con domicilio en el municipio de Sutatausa (Boyacá).

La parte Convocada compareció al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido.

1.1.2 La Cláusula compromisoria

Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria en el numeral 7.1 del contrato de suministro de combustible de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, cuyo texto dispone (folios 15 d el Cuaderno Principal No 1):

“RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Toda controversia derivada de esta oferta, relativa a su ejecución, liquidación e interpretación, se resolverá por un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá; b)Los honorarios, costos y gastos que se causen con ocasión de la Co nciliación o el Arbitraje, serán de cuenta de la parte que resulte vencida y los honorarios y expensas asociados con la ejecución del acta de conciliación serán pagados por la parte contra la cual se instaura la ejecución.”

1.1.3 La convocatoria del Tribunal

que resulte vencida y los honorarios y expensas asociados con la ejecución del acta de conciliación serán pagados por la parte contra la cual se instaura la ejecución.”

1.1.3 La convocatoria del Tribunal

Con fundamento en la cláusula compromisoria, BIOMAX presentó el día 18 de diciembre de 2015 una solicitud de convocatoria y demanda arbitral frente a JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA.-31.1.4 La integración del Tribunal

El 7 de enero de 2016, mediante sorteo público el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá procedi ó a designar como árbitros principales a ÁLVARO CUBIDES CAMACHO, MAURICIO FAJARDO GÓMEZ y DARÍO LAGUADO MONSALVE, como suplentes CAMILO CALDERÓN RIVERA, FRANCISCO MORRIS ORDOÑEZ y LUIS DE BRIGARD CARO. El Doctor ÁLVARO CUBIDES CAMACHO aceptó, presentó la declaración de independencia y cumplió con el deber de información mediante comunicación radicada el 15 de enero de 2016; el Docto r DARÍO LAGUADO MONSALVE aceptó, presentó la declaración de independencia y cumplió con el deber de información mediante comunicación radicada el 14 de enero de 2016, ante dicha declaración el Representante Legal de la parte Convocante no consideró prudent e que el Doctor LAGUADO MONSALVE actuara como árbitro por estar pendiente de resolverse una acción de tutela interpuesta contra un Tribunal de Arbitramento del cual él hizo parte (Folio 81 a 82 del Cuaderno Principal No. 1). Ante la

MONSALVE actuara como árbitro por estar pendiente de resolverse una acción de tutela interpuesta contra un Tribunal de Arbitramento del cual él hizo parte (Folio 81 a 82 del Cuaderno Principal No. 1). Ante la manifestación de la pa rte Convocante el árbitro designado presentó renuncia el 30 de enero de 2016, razón por la cual el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá le informó al árbitro suplente FRANCISCO MORRIS ORDOÑEZ quien aceptó, presentó la declaración de independencia y cumplió con el deber de información mediante comunicación radicada el 5 de febrero de 2016. Ante el silencio del árbitro MAURICIO FAJARDO GÓMEZ fue comunicada la designación al árbitro suplente CAMILO CALDERÓN RIVERA quien aceptó, presentó la declaración de independencia y cumplió con el deber de información mediante comunicación radicada el 26 de enero de 2016.

1.1.5 Instalación

El Tribunal de Arbitramento se instaló el 29 de febrero de 2016 en sesión sostenida en las oficinas del Ce ntro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Acta Nº 1, folios 188 a 190 del Cuaderno Principal N° 1); en la audiencia fue designada como Secretaria la Doctora LILIANA OTERO ÁLVAREZ, quien el 4 de marzo de 2016 aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independencia, dio cumplimiento al deber de información y se posesionó el 17 de marzo de 2016.-41.1.6 Admisión de la demanda

nombramiento, presentó la declaración de independencia, dio cumplimiento al deber de información y se posesionó el 17 de marzo de 2016.-41.1.6 Admisión de la demanda

Mediante Auto número 2 del 29 de febrero de 2016, proferido en la misma audiencia de instalación, el Tr ibunal asumió conocimiento para adelantar los trámites iniciales del proceso arbitral y admitió la demanda. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente el 31 de marzo de

2016 a JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA.

1.1.7 Contestación de la demanda

El apoderado de la parte Convocada contestó la demanda en tiempo, el 27 de abril de 2016 con oposición a las pretensiones, y con excepciones de mérito (Folio 199 a 213, del Cuaderno Principal No. 1). De las excepciones de mérito se corrió traslado el 3 de mayo de 2016, el cual fue descorrido el 6 de mayo de 2016 (Folios 214 a 215 del Cuaderno Principal No. 1).

1.1.8 Indicación de la cuantía y juramento estimatorio

En su escrito de demanda, el Convocante del presente Tribunal de Arbitramento estimó bajo la graved ad de juramento sus pretensiones en SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS moneda corriente ($644.350.000).

Para los efectos del artículo 25 de la ley 1563 de 2012, el Tribunal tomó como cuantía de las pretensiones la de la demanda.

1.1.9 Objeción Juramento Estimatorio

Para los efectos del artículo 25 de la ley 1563 de 2012, el Tribunal tomó como cuantía de las pretensiones la de la demanda.

1.1.9 Objeción Juramento Estimatorio

La parte Convocada no objetó el juramento estimatorio presentado en la demanda.

1.1.10 Fijación de honorarios y gastos del proceso-5Mediante Auto No. 4 del 16 de mayo de 2016 (Acta No. 4, folios 218 a 221, del Cuaderno principal No. 1), el Tribunal fijó los honorarios de los árbitros y de la secretaria, los gastos de administración y otros gastos. La suma correspondiente fue pagada a tiempo por la parte Convocante y ante la no consignación oportuna de la parte C onvocada la parte Convocante completó el pago.

1.1.11 Primera audiencia de trámite

La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día 16 de junio de 2016. En dicha audiencia el Tribunal se declaró competente para conocer tanto de las pretensiones de la dema nda, las excepciones de mérito y se decidió sobre las pruebas solicitadas.

1.1.12 Audiencias

El Tribunal sesionó durante este proceso en 10 audiencias, incluyendo la de juzgamiento.

1.1.13 Término del proceso

El término para fallar empezó a correr a partir del 16 de junio de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la primera audiencia de trámite.

El trámite no ha estado suspendido, por lo cual vence el 16 de diciembre de 2016.

1.2 LA DEMANDA

en la cual se llevó a cabo la primera audiencia de trámite.

El trámite no ha estado suspendido, por lo cual vence el 16 de diciembre de 2016.

1.2 LA DEMANDA

1.2.1 Las pretensiones de la demanda

Por intermedio de su apoderado, la parte Co nvocante solicitó que se profieran las declaraciones y condenas relacionadas en la demanda principal -folios 5 a 9 del Cuaderno Principal N° 1 - que a continuación se transcriben:

“A. Pretensiones Principales-6-

“PRIMERA: Como consecuencia del incumplimiento del contrato de suministro por parte del demandado, declarado en el laudo arbitral dictado el 26 de octubre de 2015, que se condene a aquel a pagar a Biomax, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo, la pena prevista en la cláusula 8.9 del referido negocio jurídico, equivalente a mil salarios mínimos mensuales vigentes.

SEGUNDA: Que sobre la suma anterior se condene al demandado a pagar los intereses legales a la tasa del 6% a partir de la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.

TERCERA: Que si hubiere oposición se condene al demandado al pago de las costas procesales.”

1.2.2 Hechos planteados por el Convocante en la demanda

“1. La sociedad demandante y el demandado celebraron un contr ato el 23 de mayo de 2006 para suministrar productos derivados del petróleo, a la estación de servicio “Villa Yenny”, ubicada en la vereda “Ojo de Agua” el municipio de Sutatausa, Departamento de Boyacá.

el 23 de mayo de 2006 para suministrar productos derivados del petróleo, a la estación de servicio “Villa Yenny”, ubicada en la vereda “Ojo de Agua” el municipio de Sutatausa, Departamento de Boyacá.

2. Un tribunal de arbitramento instalado en este ce ntro de arbitraje profirió un laudo arbitral el 26 de octubre de 2015 en el que resolvió, en lo esencial, sobre tal negocio jurídico lo siguiente:

“PRIMERO. Declarar que entre JOSE AGUSTÍN RODRÍGUEZ y BRIO DE COLOMBIA S.A. se celebró un contrato de sumini stro regulado por las condiciones contenidas en la oferta de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006 y, en lo no previsto en ellas, por las normas pertinentes del Código de Comercio.

“SEGUNDO. Declarar que el contrato de suministro conforme a lo acordado p or las partes se celebró por el término de diez años contados a partir del veintitrés (23) de mayo de 2006.

“TERCERO. Declarar que BIOMAX S.A. tiene la calidad de causahabiente de BRIO DE COLOMBIA S.A. en el contrato celebrado con el demandado, como resul tado de la fusión por absorción que se produjo entre ambas sociedades.-7-

“CUARTO. Declarar que JOSÉ AGUSTÍN RODRIGUEZ SILVA incumplió el contrato de suministro que lo liga con BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. al dejar de adquirir combustible a partir del mes de noviembre de dos mil trece, abanderar la estación de servicio con otro mayorista y desmontar los avisos entregados por BRIO S.A.

dejar de adquirir combustible a partir del mes de noviembre de dos mil trece, abanderar la estación de servicio con otro mayorista y desmontar los avisos entregados por BRIO S.A.

“QUINTO. Condenar a JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA a pagar a BIOMAX S.A. la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 260.552.529), por concepto de los perjuicios ocasionados.

“SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

“SÉPTIMO. Negar todas las excepciones propuestas por la parte demandada.

3. En el referido proceso arbitral mi cliente no pidió que se condenara al demandado a pagarle la pena prevista en la cláusula 8.9 de la oferta que establece lo siguiente: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de una de las partes, d ará derecho a la contraparte a exigir, a título de pena el equivalente en pesos a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio del cobro de los perjuicios que se llegaren a ocasionar”.

4. En el laudo arbitral y en el acta levantada con ocasión de la petición de aclaración de este, el Tribunal expresó, con claridad, que no se pronunció en el laudo sobre el pago de la pena por no haber sido pedida por la parte demandante.

5. En el numeral 7.1 de la oferta se pactó que “toda controv ersia derivada de este contrato”, se decidirá por un Tribunal de Arbitramento integrado por tres árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá.”-85. En el numeral 7.1 de la oferta se pactó que “toda controv ersia derivada de este contrato”, se decidirá por un Tribunal de Arbitramento integrado por tres árbitros designados por la Cámara de Comercio de

Bogotá.”-81.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la parte Convocada contestó la demanda dentro del término (Folios 199 a 213 del Cuaderno Principal No. 1).

“AL HECHO I No es cierto y aclaro. Entre el demandante y el demandado no se celebró contrato el 23 de mayo del 2006. El demandante si dirigió en la fecha allí indicada oferta mercantil al demandado relacionada con la actividad económica que realiza en la estación de servicios “Villa Yenny “, ubicada en la vereda “ojo de agua” del municipio de Sutatausa, departamento de Cundinamarca. Como consecuencia de dicha oferta, la cual fue aceptada por el dema ndado en forma tácita, en realidad se han formado tres (3) contratos distintos, coligados entre sí, a saber: El de comodato de los equipos de la estación de servicio; el de uso de marcas registradas; y, por último, el de la entrega de combustible por un precio.

Al HECHO II Es cierto parcialmente y aclaro que esa es la parte resolutiva del laudo proferido por el anterior Tribunal Arbitral de BIOMAX – BIOCOMBUSTIBLERS S.A. contra JOSE AGUSTÍN RODRÍGUEZ el día 26 de octubre del 2015. Sin embargo, el demandant e omite hacer mención alguna acerca de las consideraciones que llevaron a la decisión arbitral. Además, dicha decisión

S.A. contra JOSE AGUSTÍN RODRÍGUEZ el día 26 de octubre del 2015. Sin embargo, el demandant e omite hacer mención alguna acerca de las consideraciones que llevaron a la decisión arbitral. Además, dicha decisión fue objeto de recurso de anulación, el cual se encuentra actualmente en trámite anta la sala civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, ra dicación número 11001220300020160030300.

AL HECHO III No es cierto. La parte demandante dentro del trámite adelantado ante el anterior Tribunal Arbitral de BIOMAX – BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra JOSE AGUSTIN RODRIOGUEZ y que llevo al laudo de fecha 26 de oc tubre del 2015, hizo uso de la opción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil al solicitar oportuna y legalmente de dos maneras diferentes el reconocimiento y pago de perjuicios, así:

En el acápite de pretensiones de la demanda formulada ante el anterior Tribunal Arbitral de BIOMAX – BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra JOSE AGUSTIN RODRIOGUEZ y que llevo al laudo de fecha 26 de octubre del 2015 se-9encuentran las numeradas como quinta y sexta que se refieren específicamente a los perjuicios.

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre del 2014 dirigido ante el anterior Tribunal Arbitral de BIOMAX – BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra JOSE AGUSTIN RODRIOGUEZ, y que llevo al laudo de fecha 26 de octubre del 2015, donde se expresa la fecha hasta la cual se reclaman los perjuicios y la estimación razonada de la cuantía de los mismos.

RODRIOGUEZ, y que llevo al laudo de fecha 26 de octubre del 2015, donde se expresa la fecha hasta la cual se reclaman los perjuicios y la estimación razonada de la cuantía de los mismos.

AL HECHO IV No es cierto. La parte demandante se refiere exclusivamente a la parte del laudo proferido por el anterior Tribunal Arbitral de BIOMAX – BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra JOSE AGUSTIN RODRIOGUEZ el día 26 de octubre del 2015. Sin embargo, el demandante omite hacer mención alguna acerca de las consideraciones que llevaron a la decisión arbitral en la cual se expone que el demandante hizo uso de la opción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil al solicitar oportuna y legalmente de dos maneras diferentes el reconocimiento y pago de perjuicios no de la pena

Al HECHO V Es cierto y aclaro que la figura negocial escogida por las partes constituye en realidad tres (3) contratos distintos, coligados entre sí, a saber: El de comodato de los equipos de la estación de servicio; el de uso de marcas registradas; y, por último, el de la entrega de combustible por un precio.

EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO:

A) COSA JUZGADA

Res iudicata pro veritatehabetur. Desde el derecho romano se tiene como un principio del litigio recto y leal. En nuestro sistema jurídico la evolución legislativa el estudio armónico de las instituciones del proceso, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici a, permiten afirmar, en línea de principio, que en el proceso deben debatirse todos los reclamos entre las partes que tengan un mismo fundamento. Razones de lealtad, de

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici a, permiten afirmar, en línea de principio, que en el proceso deben debatirse todos los reclamos entre las partes que tengan un mismo fundamento. Razones de lealtad, de economía procesal, pero fundamentalmente de seguridad jurídica, claman porque los repar os sobre un acto generador de obligaciones no sean resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes. Así, los-10institutos de la cosa juzgada, la suspensión por prejudicialidad y el pleito pendiente, vienen a ser el conjunto de instrumentos que la ley procesal ha establecido para garantizar que de una sola vez se ponga fin a los reclamos con fundamento contractual

Non bis in idem, es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”; y que ha sido empleada para impedir que un a pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto.

A su turno, el código general del p roceso artículo 303 en su inciso primero señala:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos pr ocesos haya identidad jurídica de partes”.

De acuerdo con lo anterior, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.

Pues bien, si se comparan las razones que llenan de contenido las pretensiones del demandante, resulta claro que estas fueron propuestas en

son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.

Pues bien, si se comparan las razones que llenan de contenido las pretensiones del demandante, resulta claro que estas fueron propuestas en el proceso arbitral ANTERIOR. Permitir una nueva demanda es desconocer la función estabilizadora que el derecho está llamado a cumplir, pues cabe recordar qu e en aquella oportunidad se realizó la totalidad del rito procesal, culminando este con Laudo Arbitral del veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). Es decir ya existe decisión de fondo sobre los aspectos que se tratan de replantear en este nuevo proceso.

B) FALTA DE LEALTAD PROCESAL

La jurisprudencia en forma pacífica ha expresado, en pronunciamiento que no obstante las modificaciones legislativas conserva su vigencia y es perfectamente aplicable tanto a las situaciones en él descritas como al caso aquí examinado, lo siguiente:-11-

“Dentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no trai cionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos.”

En el Código General del Proceso se establece que las partes tienen el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y el juez tiene la obligación de exigir esas conductas de las partes.

Es claro en este caso que la parte demandante pretende abrir nuevamente un juicio, a sabiendas de que ya acudió al estrado judicial y obtuvo una

la obligación de exigir esas conductas de las partes.

Es claro en este caso que la parte demandante pretende abrir nuevamente un juicio, a sabiendas de que ya acudió al estrado judicial y obtuvo una decisión que al parecer no le satisfizo. Luego ello es claramente una muestra de falta de lealtad procesal.

C) INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA PENAL

Regulada en los artículos 1592 a 1601 del Código civil, puede definirse la cláusula penal en sentido amplio como una obligación accesoria que tiene como fin asegurar el cumplimiento de otra principal de modo que, si el deudor no cumple esta última, opera aquella, consistente por lo general en la entrega de una determinada cantidad de dinero, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia nacional

Como se deduce de esta definición y de la propia ley, la c láusula penal es una obligación accesoria, resultando de esta naturaleza importantes consecuencias en relación con su régimen jurídico y su interpretación, como son que la nulidad de la cláusula penal no conllevará la de la obligación principal mientras qu e, por el contrario, la nulidad de la obligación principal lleva como consecuencia la de la cláusula penal.

Sobre esta base, la jurisprudencia ha determinado sin lugar a dudas y en forma reiterada que la cláusula penal debe ser objeto de interpretación restrictiva. La interpretación restrictiva se aplicará, sobre todo, a los casos en que se pretenda no sólo la pena pactada sino –además-la indemnización de los daños y perjuicios causados, afirmando que esta petición acumulada no podrá ser estimada, salvo qu e se hubiese pactado expresamente por las partes esta posibilidad, así pueden citarse: las

de los daños y perjuicios causados, afirmando que esta petición acumulada no podrá ser estimada, salvo qu e se hubiese pactado expresamente por las partes esta posibilidad, así pueden citarse: las sentencias de: 7 de junio de 2002, Exp. 7320, Rad: Exp. 5826 | Fecha:-1204/09/2006, Rad: G. J. t. CCXLIX, volumen I, pág. 320, rad: Exp. 7320 | Fecha: 07/06/2002, Rad: Exp. 7320 | Fecha: 07/06/2002.

En ejercicio de esa libertad, las partes pueden pactar que la cláusula penal sus clásicas funciones coercitiva y punitiva y además reclamar por los daños y perjuicios realmente sufridos, claro que para ello se tendrán que d ar las siguientes condiciones: Que esta posibilidad haya sido pactada expresamente por las partes, sin que pueda nunca presumirse ni extender efectos más allá de la literalidad del contrato, precisamente por ser objeto de interpretación restrictiva. Que la parte que reclame cumpla con los requisitos exigidos para la cuantificación de los daños y perjuicios realmente sufridos (prueba del daño, cuantificación del perjuicio, nexo causal, etc.). Que los términos de la obligación estén perfectamente definidos, e n el sentido de prever la entrada en juego de la cláusula penal sólo en aquellos casos de incumplimiento propio o total, o bien que también se engloben supuestos de cumplimiento parcial o defectuoso, en qué términos, etc.

En punto de la posibilidad que ti ene el deudor de elegir entre el cumplimiento de la obligación principal o el cumplimiento de la cláusula

supuestos de cumplimiento parcial o defectuoso, en qué términos, etc.

En punto de la posibilidad que ti ene el deudor de elegir entre el cumplimiento de la obligación principal o el cumplimiento de la cláusula penal, hay que tener en cuenta que en las obligaciones con cláusula penal existen, como ya se ha avanzado, dos obligaciones: una principal y otra accesoria que despliega sus efectos en caso de incumplimiento de la primera. Al efecto, el artículo 1592 del Código Civil dispone “Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el sim ple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.”

Luego, la regla general es negativa a esa posibilidad. Es que por norma general se le aprecia a la cláusula penal como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada e s una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la razón-13para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal

la pena estipulada e s una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la razón-13para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, tal como lo establ ece el artículo 1601 del

C. Civil

D) PLEITO PENDIENTE

Ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia que “la excepción de pleito pendiente requiere que la acción (pretensión) debatida en las dos causas sea la misma, esto es, que el fallo de uno de los ju icios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro porque se trata de idéntica controversia entre las mismas partes, la excepción de litispendencia solo tiene lugar cuando la primera demanda comprende la segunda”.

Vale recordar que esta excepción tie ne como fin mantener la seguridad jurídica, ya que el legislador busca evitar la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto, que incluso pueden llegar a ser contradictorios y poner en duda la garantía de certeza que para los justiciables debe emanar de la función jurisdiccional.

En el caso sub -examine, basta con estudiar la identidad de objeto, de causa y de partes, para poder saber si la excepción planteada tiene o no el mérito de proceder con el objetivo de enervar las pretensiones de la demanda arbitral.

No se llama a dudas que se trata de las mismas partes en este proceso y en el trámite adelantado ante el anterior Tribunal Arbitral de BIOMAX – BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra JOSE AGUSTÍN RODRÍGUEZ y que llevo al laudo de fecha 26 de octubre del 2015.

el trámite adelantado ante el anterior Tribunal Arbitral de BIOMAX – BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra JOSE AGUSTÍN RODRÍGUEZ y que llevo al laudo de fecha 26 de octubre del 2015.

Tampoco puede existir duda alguna en que la causa del presente proceso y la del trámite adelantado ante el anterior Tribunal Arbitral de BIOMAX – BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra JOSE AGUSTÍN RODRÍGUEZ que llevo al laudo de fecha 26 de octubre del 2015, son la s mismas: La oferta mercantil hecha por el demandante al demandado relacionada con la actividad económica que realiza en la estación de servicios “Villa Yenny “, ubicada en la vereda “ojo de agua” del municipio de Sutatausa, departamento de Cundinamarca.-14En cuanto al objeto jurídico tampoco puede existir dudas, ya en este proceso y en el trámite adelantado ante el anterior Tribunal Arbitral de BIOMAX – BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra JOSE AGUSTÍN RODRÍGUEZ y que llevo al laudo de fecha 26 de octubre del 2015 , se persiguen idénticos objetivos: la satisfacción de los perjuicios. En el trámite anterior se optó por los que se demostraran, según el artículo 1601 del C. Civil, y ahora se reclaman los mismos perjuicios por la vía de la exigencia de la cláusula penal.

E) NULIDAD ABSOLUTA

Como consecuencia de la oferta mercantil hecha por el demandante al demandado, la cual fue aceptada en forma tácita, en realidad se han formado tres (3) contratos distintos, coligados entre sí, a saber: El de

E) NULIDAD ABSOLUTA

Como consecuencia de la oferta mercantil hecha por el demandante al demandado, la cual fue aceptada en forma tácita, en realidad se han formado tres (3) contratos distintos, coligados entre sí, a saber: El de comodato de los equipos de la estación de servicio; el de uso de marcas registradas; y, por último, el de la entrega de combustible por un precio. Ahora bien, cabe precisar que el abanderar una estación de servicio supone que la misma no es propiedad de BIOMAX, sino que s olo puede expender sus productos y de esta manera se ejerce un control sobre las decisiones que la contraparte pueda tomar. Sin embargo, tal modalidad de control va en contradicción con las reglas de competencia ya que impide la libertad de escoger estrat egia comercial. Luego si ello es evidente resulta claro que se viola el artículo 333 de la Constitución nacional que establece los principios de libertad de empresa, libre competencia y libertad económica como derechos consagrados en cabeza de todos los ciudadanos, lo cual es causa de nulidad absoluta.

En Colombia, la Constitución Política consagra el derecho de “libertad económica” en el sentido que, “[l]a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.”. La Corte Constitucional, en desarrollo de dicho derecho, la ha definido como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio.”. S in perjuicio de lo anterior, la Corte ha establecido también que dicha libertad no es absoluta y que, puede limitarse, cuando se “incumplan los parámetros básicos de

mantener o incrementar su patrimonio.”. S in perjuicio de lo anterior, la Corte ha establecido también que dicha libertad no es absoluta y que, puede limitarse, cuando se “incumplan los parámetros básicos de conducta fijados por el Constituyente.”-15Por su parte, el parág

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