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CCO BOG - Laudo SN 90 Liderobras y cia VS Fidubancoop 2000 09 26

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOG - Laudo SN 90 Liderobras y cia VS Fidubancoop 2000 09 26
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2000

Laudo Arbitral Liderobras y Cía. Ltda. v. Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, “Fidubancoop” y otro Septiembre 26 de 2000 Acta 15 En Bogotá, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil (2000), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijadas en providencia anterior, se reunieron los doctores Carlos Darío Barrera Tapias, quien preside, Nicolás Gamboa Morales y Juan Carlos Henao Pérez, en su calidad de árbitros; los doctores Iván Ocampo de la Pava, identificado con la cédula de ciudadanía 17.031.239 de Bogotá y tarjeta profesional 6.166, en su calidad de apoderado de Liderobras y Cía. Ltda.; y Darío Aldana Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía 17.096.858 de Bogotá y tarjeta profesional 3.219, apoderado del “Fideicomiso Inmobiliario y de Garantía M.R.M. Inversiones Inmobiliarias y Fiducoop”; y el doctor Roberto Aguilar Díaz, en su calidad de secretario de este Tribunal de Arbitramento. Informe secretarial El pasado 21 de septiembre los señores apoderados de la demandante y del fideicomiso presentaron sendos escritos solicitando realizar algunas complementaciones, aclaraciones y correcciones al laudo. Para resolver la anterior solicitud el tribunal profirió el siguiente Auto 27 El artículo 36 del Decreto 2279 de 1989 establece que el laudo pude ser aclarado, corregido y complementado dentro de los cinco días siguientes a su expedición en las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento

Auto 27 El artículo 36 del Decreto 2279 de 1989 establece que el laudo pude ser aclarado, corregido y complementado dentro de los cinco días siguientes a su expedición en las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 309 ibídem establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, esta norma y los artículos 310 y 311 del estatuto procesal determinan la procedencia de la aclaración, corrección y adición de las sentencias, cuyos parámetros tendrá en cuenta el tribunal para resolver las solicitudes de las partes. Procede el tribunal a resolver las peticiones de aclaración, corrección, adición y complementación del laudo arbitral que le puso fin al presente proceso, y para esos efectos comienza por hacer un análisis del alcance y la naturaleza de dichas figuras. En primer término se destaca que los laudos arbitrales no pueden ser objeto de los recursos que el procedimiento ordinario consagra normalmente para otras decisiones judiciales, como son el de reposición y el de apelación. A través del primero se busca que el mismo juez que profirió la providencia la modifique o la revoque completamente, y a través del segundo se persigue que el superior revise la decisión proferida por un juez de inferior categoría. Y bien, la ley no ha consagrado que los laudos arbitrales puedan ser discutidos por ninguna de estas vías en la medida en que como sentencias que son, no resultan susceptibles del recurso de reposición y mucho menos de apelación pues los tribunales de arbitramento no tienen un superior jerárquico que pueda revisar sus decisiones, y por otra parte la ley no lo permite. De otro lado, el tribunal entiende que la adición que se pueda impetrar en relación con una sentencia solamente

apelación pues los tribunales de arbitramento no tienen un superior jerárquico que pueda revisar sus decisiones, y por otra parte la ley no lo permite. De otro lado, el tribunal entiende que la adición que se pueda impetrar en relación con una sentencia solamente puede perseguir que se resuelvan puntos que hayan quedado carentes de decisión, que la corrección está encaminada a enmendar errores aritméticos y que la aclaración solamente procede cuando el laudo contenga frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella, haciendo la providencia obscura o ininteligible, de manera tal que su ejecución se dificulte o se haga imposible.El análisis anterior permite concluir que, en consecuencia, por estas últimas vías no puede perseguirse la alteración de las decisiones de fondo contenidas en un laudo o sentencia y que no se pueden constituir en encubiertos recursos de reposición contra la decisión final del Tribunal de Arbitramento. Hechas las anteriores consideraciones pasa el tribunal a considerar las esgrimidas en el caso sub lite comenzando con las de la parte convocante. Solicitudes de la parte convocante

1. En primer término, se pone de presente por esta última lo que a su juicio constituye una contradicción del laudo y se hace consistir ella en que, por una parte, se ha declarado terminado el contrato de fiducia por vencimiento de su término y por la otra se ha ordenado la devolución del aporte de la demandante actualizada a partir del 27 de diciembre de 1998, lo cual le hace perder a la convocante —según el memorialista— un año de actualización monetaria.

El tribunal comienza por destacar que, como de vieja data se tiene por sabido, las contradicciones de las sentencias

diciembre de 1998, lo cual le hace perder a la convocante —según el memorialista— un año de actualización monetaria. El tribunal comienza por destacar que, como de vieja data se tiene por sabido, las contradicciones de las sentencias suponen que las condenas, por excluirse unas con otras, resulten imposibles de ejecutarse simultáneamente y el tribunal no encuentra que esa situación se presente en el laudo. Por lo demás, la sustentación del memorialista va encaminada más bien a señalar lo que considera un error in iudicando de tribunal, y este tipo de errores, de presentarse no pueden ser objeto de enmienda por la vía de la corrección del laudo. En esas condiciones el tribunal encuentra que las condenas que se hicieron en el laudo, en lo que hace referencia a la fecha a partir de la cual debe actualizarse la suma de $ 200.000.000, son claras y ejecutables. Con todo, puesto que el memorialista solícita aclaración respecto de la fecha a partir de la cual tiene que contarse la actualización de los $ 200.000.000, pues estima que ella no corresponde a la realidad que podría arrojar las resultas del proceso ejecutivo que por la vía del Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá se adelanta en la jurisdicción ordinaria entre Constructora M.R.M Ltda. Inversiones Inmobiliarias y Liderobras y Cía. Ltda., el tribunal se permite aclarar que la mencionada fecha está supeditada a que la situación existente al momento de proferir el laudo se consolide, esto es, adquiera el valor de cosa juzgada. Es decir, en el caso en el cual varíe la situación fáctica sobre la cual el laudo se profirió, porque prosperen las excepciones y/o la nulidad en el proceso

proferir el laudo se consolide, esto es, adquiera el valor de cosa juzgada. Es decir, en el caso en el cual varíe la situación fáctica sobre la cual el laudo se profirió, porque prosperen las excepciones y/o la nulidad en el proceso ejecutivo y se retrotraiga hasta diciembre 27, 1997, o la fecha que se determine de duración del contrato de fiducia, naturalmente que la actualización del capital habrá de hacerse desde ese momento. Lo anterior porque si bien es cierto que el proceso que cursa en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá tiene partes distintas de las que intervienen en estas diligencias, no es menos cierto que el tema de la vigencia del contrato allí debatida tiene clara incidencia en la terminación de la convención que aquí se ha decretado. Procederá, entonces, a aclarar que la actualización a partir de diciembre 27, 1998, ordenada en el numeral 4.d.ii de la parte resolutiva del laudo será definitiva solo en el evento en el que se confirme la hoy vigente y que, en el caso contrario la actualización se deberá desde diciembre 27, 1997, o desde la fecha anterior que se determine.

2. De idéntica manera enfoca el memorialista su inconformidad contra el laudo en lo que hace referencia a la negativa del tribunal plasmada en él, en el sentido de no reconocer intereses a los $ 200.000.000 a que se ha venido haciendo referencia. Su argumentación está encaminada a reiterar sus puntos de vista en materia de la no elaboración del contrato de fiducia por parte de su mandante y en la interpretación que a su juicio debe dársele a la mencionada cláusula décima del citado contrato.

elaboración del contrato de fiducia por parte de su mandante y en la interpretación que a su juicio debe dársele a la mencionada cláusula décima del citado contrato. Es más, en el propio escrito de aclaración el memorialista endereza sus argumentos a “demostrar la ilegalidad” de la interpretación que hiciera el laudo de dicha cláusula. En dicha providencia el tribunal hizo un análisis sobre la manera como a su juicio debía interpretarse la cláusula contractual que se ha venido comentando, sobre la base de entender que la demandante había celebrado un negocio de riesgo, en el cual aportaba un dinero con una contingencia incierta de ganancia o pérdida y que en punto de los intereses, ellos solo se causarían si el proyecto se suspendía o no se desarrollaba por decisión del comité fiduciario, decisión esta que nunca se tomó.En ese orden de ideas y tal como se dijo en el laudo, el tribunal entiende que la demandante actuaba en el contrato de fiducia en una doble condición: como “socio” y por ende poniendo en riesgo su dinero para el caso de que el negocio por cualquier causa no fuera rentable, y como “prestamista”, devengando intereses, si el negocio se suspendía o no se desarrollaba por decisión de un comité en el cual los partícipes en el proyecto acordaran no continuarlo o llevarlo a cabo. El tribunal entendió que la situación que en la práctica se dio fue la primera, es decir que el negocio no fue rentable y por esa razón fue que no se condenó al pago de los intereses. Así las cosas, la circunstancia de que dicho análisis no sea compartido por la convocante, no hace posible la modificación del laudo por la vía de la aclaración, adición y corrección del mismo. Solicitudes de la parte convocada

Así las cosas, la circunstancia de que dicho análisis no sea compartido por la convocante, no hace posible la modificación del laudo por la vía de la aclaración, adición y corrección del mismo. Solicitudes de la parte convocada También el fideicomiso ha solicitado aclaraciones que el tribunal pasa a resolver sobre las mismas premisas que se han señalado antes.

1. En primer término, señala lo que en su opinión considera una incongruencia del laudo —en lo que al cálculo de los honorarios del contrato de gerencia se refiere— porque, por una parte, aplica el contrato para calcular el porcentaje de las ventas estimadas, pero, por la otra, admite que el comité fiduciario jamás se integró y que, en consecuencia, no existen parámetros para calcular el estimativo de las ventas.

A este respecto el tribunal pone de presente, una vez más, que la posibilidad que la ley concede a las partes de pedir aclaración del laudo no supone la de controvertir el fondo del mismo y que por ende aquel no puede por esa vía modificar el fondo de la providencia. Pero de cualquier manera, también pone de presente que en ese tema el tribunal no hizo más que acoger el punto de vista de los peritos, quienes calcularon el valor del porcentaje de las ventas con base en las factibilidades mismas que las partes habían realizado sobre el proyecto y aclararon que la demandante sí había realizado las actividades correspondientes a la etapa preliminar del mismo.

2. En segundo lugar, se señala por el memorialista que el laudo condenó al pago del 1.3% de las ventas estimadas, ignorando que los honorarios de gerencia eran pagaderos según las actas de avance de obras y que, como estas no se llevaron a cabo, ello implicaba que no habría lugar a ninguna remuneración por ese concepto.

ignorando que los honorarios de gerencia eran pagaderos según las actas de avance de obras y que, como estas no se llevaron a cabo, ello implicaba que no habría lugar a ninguna remuneración por ese concepto. En este punto el tribunal entiende que aquí lo que se solicita tampoco es una aclaración del laudo sino una reconsideración del mismo. Ese mismo criterio y esos mismos argumentos han sido sostenidos por la parte convocada a todo lo largo del proceso y el tribunal ha tenido que desecharlos con base en el peritazgo practicado. Sin embargo, no se puede dejar de precisar que la cláusula quinta del contrato de gerencia señala dos cosas: una, el valor de los honorarios, y otra, la forma de pagarlos que, como lo anota el memorialista sería “mes vencido según el acta de avance de obra correspondiente”. En esas condiciones lo que resulta es que el hecho de no haber avanzado la obra, no quiere decir que los honorarios no se hayan causado sino que, habiendo llegado a ser inane la estipulación contractual acerca de la forma de pago correspondía al tribunal, determinar el monto de los honorarios y ordenar su pago.

3. Igualmente se solicita aclaración del laudo en punto de la remuneración que se fijó en él para la fiduciaria por la labor de liquidación del contrato de fiducia, pues se señala que desconocen la cláusula decimocuarta del mismo, que señala como parámetro para su cálculo la obtención del punto de equilibrio de la primera sub etapa del proyecto, el otorgamiento de las promesas de compraventa y el desembolso del crédito al adquirente. Por otra parte se dice que este punto no estaba sometido a la decisión del tribunal y en consecuencia se está decidiendo ultra petita.

proyecto, el otorgamiento de las promesas de compraventa y el desembolso del crédito al adquirente. Por otra parte se dice que este punto no estaba sometido a la decisión del tribunal y en consecuencia se está decidiendo ultra petita. A este respecto, una vez más, el tribunal pone de presente la improcedencia de solicitar por la vía de la aclaración la modificación del fondo del laudo, pero además indica que en el caso sub lite lo único que hizo fue aplicar la cláusula contractual a una situación que no estaba prevista expresamente en la convención, pero que resulta inherente al cumplimiento de buena fe que las partes deben dar a los contratos en general y a este en particular.En otras palabras, el tribunal es consciente de que dada la situación del proyecto, no se dio ni el punto de equilibrio ni se otorgaron las promesas de venta ni se produjeron los desembolsos. Sin embargo, ha encontrado también que resultaría contrario a la buena fe contractual pretender que la fiduciaria está obligada en forma gratuita a adelantar la labor de liquidación del contrato de fiducia y encontrando que la cláusula decimacuarta del mismo indica los parámetros fundamentales que las partes convinieron en punto de remuneración para el fiduciario, ha encontrado que ellos son también aplicables a la situación actual del citado contrato.

4. Y finalmente se solicita aclaración del laudo aduciendo como razón el hecho de que el contrato de gerencia fue suscrito por la fiducia mercantil irrevocable y de garantía constituida mediante escritura pública 6.019 de 1992 de la Notaría 35 de Bogotá y este fideicomiso no fue citado al proceso, ni compareció a este.

El tribunal señala que el fideicomiso mencionado por el memorialista, sí fue citado al proceso (auto 5, noviembre

la Notaría 35 de Bogotá y este fideicomiso no fue citado al proceso, ni compareció a este. El tribunal señala que el fideicomiso mencionado por el memorialista, sí fue citado al proceso (auto 5, noviembre 22, 1999, fl. 203, cdno. ppal.). Este fideicomiso que, a su vez, fue el fideicomitente del patrimonio autónomo que nació de la E.P. 3800 fue, precisamente, citado en esa calidad, es decir, como “fideicomitente”. El tribunal entonces reitera que no es este el momento procesal de plantear dicha controversia ni la aclaración la vía idónea para formularla. En mérito de lo expuesto el tribunal dispone:

1. Aclarar el ordinal ii del punto d del numeral 4º de la parte resolutiva del laudo, el cual quedará así: “ii. Restituir el aporte de $ 200.000.000 del “Beneficiario principal”, el cual se actualizará a partir de diciembre 27, 1998, conforme a la metodología dispuesta en la declaración 5 de este laudo. “Sin perjuicio de adelantar lo concerniente a la restitución antes referida, en el evento de que la fecha de terminación del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 3800 de diciembre 27, 1995 de la Notaría 16 de Bogotá sea establecida por sentencia ejecutoriada en una diferente y anterior a diciembre 27, 1998, la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, hoy en liquidación, tendrá en cuenta dicha fecha diferente y anterior a diciembre 27, 1998 para efectos de complementar el cálculo de la actualización materia de la restitución del aporte”.

2. Denegar las demás solicitudes de complementación, corrección y adición formuladas por las partes.

anterior a diciembre 27, 1998 para efectos de complementar el cálculo de la actualización materia de la restitución del aporte”.

2. Denegar las demás solicitudes de complementación, corrección y adición formuladas por las partes.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia se da por terminada y se suscribe esta acta por quienes intervinieron. Tribunal de Arbitramento Laudo arbitral Bogotá, catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento (“tribunal”) a dictar el laudo (“laudo”) que resuelve las diferencias planteadas entre Liderobras y Cía. Ltda., de una parte, (“demandante”) y Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, hoy en liquidación (“fiduciaria”), y el “Fideicomiso Inmobiliario y de Garantía M.R.M. Inversiones Inmobiliarias y Fiducoop”, representado por la fiduciaria (“fideicomitente”), de la otra, (colectivamente con la fiducia, “demandadas”), el cual se pronuncia en derecho y es acordado por los árbitros unánimemente.

I. Antecedentes procesales

1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el contrato de fiducia mercantil (“contrato de fiducia”) que consta en la escritura pública 3800 de diciembre 27, 1995 de la Notaría 16 de Bogotá, (“E.P. 3800”), en el cual se pactó la siguiente cláusula compromisoria:

“Las diferencias que ocurran entre el fideicomitente y la fiduciaria con ocasión de las actividades que sedesarrollen en el presente contrato, así como la liquidación del mismo, devolución de aportes etc., que no pudieren ser dirimidos de común acuerdo, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento. El tribunal estará conformado por dos (2) árbitros, uno escogido por el comité fiduciario, uno (1) por la fiduciaria, elegidos de la lista de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., (Cundinamarca). Su fallo será en derecho. En caso de renuencia en el nombramiento de uno (1) cualquiera de los árbitros en un término prudencial de un (1) mes, será designado por el precitado centro a solicitud de cualquiera de las partes. Se regirán por la Ley 23 de 1991, Decreto 2279 de 1989, Decreto 2651 de 1991 y demás normas concordantes”.

2. En febrero 26, 1999 la demandante solicitó la convocatoria del presente tribunal, formulando demanda (“demanda”) ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (“centro de arbitraje”) contra la sociedad constructora M.R.M. Ltda. Inversiones Inmobiliarias (“MRM”) y contra la fiduciaria.

3. En marzo 1º, 1999 la directora del centro de arbitraje admitió la solicitud de convocatoria y corrió traslado de la misma a las convocadas.

4. MRM dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito, escrito respecto del cual no se pronunció la demandante. Igualmente, pero de manera extemporánea, la

4. MRM dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito, escrito respecto del cual no se pronunció la demandante. Igualmente, pero de manera extemporánea, la fiduciaria contestó la demanda, resistiendo las pretensiones y formulando excepciones de mérito.

5. En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 121 de la Ley 446 de 1998, el centro de arbitraje citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar en junio 30, 1999, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

6. En audiencia que tuvo lugar en julio 21, 1999 el centro de arbitraje designó a los suscritos árbitros para resolver la controversia.

7. En desarrollo de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 446 de 1998, las partes concurrieron a la audiencia de instalación de este tribunal, que tuvo lugar en septiembre 15, 1999.

En dicha audiencia el tribunal designó como presidente al doctor Carlos Darío Barrera Tapias, quien aceptó en la misma audiencia, y como secretario al doctor Roberto Aguilar Díaz, quien igualmente aceptó el cargo, del cual se posesionó el 27 del mismo mes. En la audiencia en mención, además, el tribunal fijó su sede en el centro de arbitraje y señaló las sumas de honorarios y gastos.

8. La demandante canceló oportunamente tanto los gastos y los honorarios que le correspondían, como aquellos de la parte convocada, quien no atendió el pago.

9. Mediante escrito presentado en octubre 20, 2000 la demandante reformó la demanda, de la cual se corrió traslado a las convocadas por auto 3 de la misma fecha.

la parte convocada, quien no atendió el pago.

9. Mediante escrito presentado en octubre 20, 2000 la demandante reformó la demanda, de la cual se corrió traslado a las convocadas por auto 3 de la misma fecha.

10. La primera audiencia de trámite se inició en noviembre 4, 1999 y en esa oportunidad, mediante auto 4, el tribunal se declaró no competente para conocer y decidir la controversia. El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, habiéndose suspendido la audiencia para el 22 de noviembre siguiente a fin resolver la impugnación.

En su continuación, por auto 5, el tribunal revocó parcialmente la decisión recurrida, declarándose competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre la demandante y la fiduciaria, pero confirmando su incompetencia frente a MRM. En la misma providencia, el tribunal dispuso la citación del fideicomitente como litisconsorte necesario. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) se advirtió que el proceso quedaba suspendido a partir de la ejecutoria de este auto y hasta la comparecencia del fideicomitente.

11. Mediante escrito presentado en diciembre 14, 1999 el fideicomitente dio contestación a la demanda,oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito.

12. Mediante auto 9, proferido en audiencia que tuvo lugar en febrero 9, 2000, el tribunal reiteró su competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre la demandante, de una parte, y las demandadas de la otra. En la misma providencia el tribunal decretó pruebas.

para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre la demandante, de una parte, y las demandadas de la otra. En la misma providencia el tribunal decretó pruebas.

13. El presente proceso se tramitó en trece (13) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se intentó una conciliación entre las partes y se recibieron sus alegaciones finales.

14. Corresponde ahora al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno, toda vez que al término señalado en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991 habrán de agregarse los días, correspondientes a las suspensiones del proceso entre julio 5 y agosto 14, 2000 y agosto 17 - 24,

2000.

II. Pretensiones de la demanda y su contestación

1. En la demanda, entendida en la forma en que quedó como consecuencia de su reforma, la demandante elevó al tribunal las siguientes pretensiones, principales y subsidiarias: “Pretensiones Primera. Que el contrato fiduciario denominado FI-220-021-10-95 Iducoop, contenido en la escritura pública

3.800 del 27 de diciembre de 1995, de la Notaría 16 de Santafé de Bogotá, D.C., celebrado entre la sociedad Constructora M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda. (antes M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda.), como fideicomitente, la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fiducoop, ahora Fidubancoop, hoy en liquidación, como fiduciaria, y Liderobras y Cía. Ltda., como beneficiario principal, se declara resuelto por ocurrencia de las causales 2ª y 4ª de la cláusula vigésima.

liquidación, como fiduciaria, y Liderobras y Cía. Ltda., como beneficiario principal, se declara resuelto por ocurrencia de las causales 2ª y 4ª de la cláusula vigésima. Segunda. Para los efectos de la pretensión anterior se tienen como integradas las dos causales y su ocurrencia se declarará con fecha 27 de diciembre de 1996, cuando se completó la mitad del término máximo pactado para la ejecución del contrato fiduciario, sin que se lograra el punto de equilibrio técnico y financiero previsto. Tercera. Como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se ordena la liquidación del fideicomiso FI-220-225-10-95 Fidicoop, con cargo al cual se deberán pagar a Liderobras y Cía. Ltda. las siguientes cantidades de dinero:

A. Por capital la suma de $ 200.000.000;

B. Para efectos de los intereses remuneratorios del 3% mensual, la suma anterior deberá discriminarse como está en el hecho 6.2.de la demanda, así: B.1. La suma de $ 80.000.000 desde el 12 de octubre de 1995 hasta el 11 de enero de 1996; B.2. La suma de $ 40.000.000 desde el 2 de noviembre de 1995 hasta el 11 de enero de 1996; B.3. La suma de $ 40.000.000 desde el 6 de diciembre de 1995 hasta el 11 de enero de 1996; B.4. La suma de $ 200.000.000 desde el 11 de enero de 1996 hasta el 27 de enero de 1997;

C. Para los efectos de los intereses de mora pactados, estos se liquidarán y pagarán a la tasa máxima de interés

B.4. La suma de $ 200.000.000 desde el 11 de enero de 1996 hasta el 27 de enero de 1997;

C. Para los efectos de los intereses de mora pactados, estos se liquidarán y pagarán a la tasa máxima de interés permitida legalmente, sobre la base del capital de $ 200.000.000 desde el 27 de enero de 1997 hasta cuando el pago se verifique.

D. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 886 del Código de Comercio, todos los intereses pendientes de pago, tanto remuneratorios como de mora, devengarán, a su vez el interés corriente bancario, desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando el pago se verifique, puesto que se están debiendo desde un tiemposuperior a un (1) año.

Cuarta. El capital será pagado por su valor actual, de acuerdo con las tablas de corrección monetaria que certifique el Banco de la República. Quinta. Que se condene al pago de los honorarios de gerencia actualizados por su valor presente, junto con los intereses legales comerciales desde cuando se formuló la respectiva cuenta de cobro, esto es desde el 27 de diciembre de 1997 hasta cuando el pago se verifique. En su defecto pido se tasen pericialmente. Sexta. La Sociedad Cooperativa Fiduciaria de Colombia, Fidubancoop en liquidación, procederá a vender el lote uno, constitutivo del patrimonio autónomo, para atender al pago de las obligaciones a que se refiere este laudo a favor de Liderobras y Cía. Ltda., de conformidad con el procedimiento de venta y pago establecidos en el contrato fiduciario, a partir de la ejecutoria de este laudo. Costas y perjuicios. La parte vencida será condenada en las costas del proceso y al pago de los perjuicios que serán

fiduciario, a partir de la ejecutoria de este laudo. Costas y perjuicios. La parte vencida será condenada en las costas del proceso y al pago de los perjuicios que serán tasados pericialmente.

Pretensiones subsidiarias: Primera. Que el contrato fiduciario denominado FI-220-021.10-95 Iducoop, contenido en la escritura pública 3.800

del 27 de diciembre de 1995, de la Notaría 16 de Santafé de Bogotá, D.C.; celebrado entre la sociedad Constructora M.R.M, Inversiones Inmobiliarias Ltda. (antes M.R.M. inversiones Inmobiliarias Ltda.), como fideicomitente, la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fiducoop, ahora Fidubancoop, hoy en liquidación, como fiduciaria, y Liderobras y Cía. Ltda., como beneficiario principal, se declara terminado por ocurrencia de la causal 3 de la cláusula vigésima, sin que se realizara el proyecto. Segunda. Para los efectos de la pretensión anterior se tiene como fecha de la causal 3ª la del 27 de diciembre de 1997, cuando se completó el término de dos (2) pactado para la ejecución del contrato fiduciario, sin que se desarrollara el proyecto urbanístico allí contemplado. Tercera. Como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se ordena la liquidación del fideicomiso FI-220-225-10-95 Fidicoop, (sic) con cargo al cual se deberán pagar a Liderobras y Cía. Ltda. las siguientes cantidades de dinero:

A. Por capital la suma de $ 200.000.000;

B. Para efectos de los intereses remuneratorios del 3% mensual, la suma anterior deberá discriminarse como está

en el hecho 6.2. de la demanda, así:

cantidades de dinero:

A. Por capital la suma de $ 200.000.000;

B. Para efectos de los intereses remuneratorios del 3% mensual, la suma anterior deberá discriminarse como está en el hecho 6.2. de la demanda, así: B.1. La suma de $ 80.000.000 desde el 12 de octubre de 1995 hasta el 27 de enero de 1998; B.2. La suma de $ 40.000.000 desde el 2 de noviembre de 1995 hasta el 27 de enero de 1998; B.3. La suma de $ 40.000.000 desde el 6 de diciembre de 1995 hasta el 27 de enero de 1998; B.4. La suma de $ 200.000.000 desde el 11 de enero de 1996 hasta el 27 de enero de 1998;

C. Para los efectos de los intereses de mora pactados, estos se liquidarán y pagarán a la tasa máxima de interés permitida legalmente, sobre la base de

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