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CCO BOGOTA - Laudo 118490 CERTIFICACIONES S.A. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA - ONAC

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
CCO BOGOTA - Laudo 118490 CERTIFICACIONES S.A. VS. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA - ONAC
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CERTIFICACIONES S.A. EN CONTRA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC _____________________________________________________________________________

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

DE

CERTIFICACIONES S.A.

CONTRA

ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Agotada la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para el desarrollo del trámite arbitral y estando dentro de la oportunidad legal para el efecto, el Tribunal profiere en derecho el LAUDO ARBITRAL que pone fin al proceso arbitral iniciado para resolver las controversias surgidas entre CERTIFICACIONES S.A., como Convocante, y el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA - ONAC , como Convocado.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES Y SÍNTESIS DEL LITIGIO

1. Las partes 1.1. Parte Convocante: Certificaciones S.A., sociedad colombiana domiciliada en la ciudad de Bucaramanga e identificada con el Nit. No. 900.145.799-3, representada legalmente por su Gerente, Gloria Amparo Blanco González.

En este laudo arbitral se identificará como CERTIFICACIONES o la Convocante. 1.2. Parte Convocada: El Organismo Nacional de Acreditación de ColombiaONAC, es una corporación sin fines de lucro, de naturaleza y participación mixta. Esta identificado con el Nit. No. 900.190.680-7, representado legalmente por su Director Ejecutivo, Alejandro Giraldo López. En este laudo

arbitral se identificará como el ONAC o la Convocada. 1.3. Litisconsorte Cuasi-necesario: Legaltec Colombia S.A.S., sociedad colombiana domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. e identificada con el Nit. No. 901.192.010-5, representada legalmente por su Gerente, Carlos Andrés Rubio Luna. En adelante se identificará como LEGALTEC o el Litisconsorte. La existencia y representación legal de las partes se encuentran debidamente acreditadas en el expediente.

2. Pacto arbitral 1 ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CERTIFICACIONES S.A. EN CONTRA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC _____________________________________________________________________________ La cláusula compromisoria de la cual deriva su competencia este Tribunal Arbitral es la decimotercera del “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-OIN-050” suscrito entre CERTIFICACIONES y el ONAC el 23 de junio de 2015, que es del siguiente tenor: “Cualquier diferencia que surja entre las partes en relación con este CONTRATO, se solucionará a través del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si no hubiera acuerdo entre las partes en el centro de conciliación, la diferencia será resuelta por un Tribunal de Arbitramento el cual será designado, convocado y sesionará de conformidad con las reglas del Centro

de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal funcionará en dicho Centro, será institucional y estará integrado por 1 Árbitro designado de común acuerdo, o en su defecto, por sorteo del listado de árbitros del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho. Los costos que genere el Tribunal de Arbitramento serán cancelados por partes iguales”.

3. Trámite procesal 3.1. Por conducto de apoderado judicial, CERTIFICACIONES presentó, el 12 de septiembre de 2019, demanda arbitral en contra del ONAC. 3.2. Por sorteo fue designado como árbitro único Henry Sanabria Santos. 3.3. El 26 de noviembre de 2019, en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral. En el transcurso de la

audiencia, mediante Auto No. 1 de esa fecha (i) se declaró legalmente instalado el Tribunal; (ii) se designó como Secretario a Carlos Humberto Mayorca Escobar; y, (iii) se reconoció personería a los apoderados judiciales de las partes. En la misma audiencia, mediante Auto No. 2 se inadmitió la demanda. 3.4. Subsanada la demanda en tiempo, en providencial del 13 de febrero de 2020 la demanda se admitió y de ella se corrió traslado al extremo Convocado. 3.5. En forma oportuna la parte Convocante recurrió el auto admisorio de la demanda a efectos de que en dicha providencia se dispusiera que este

arbitraje debía considerarse como uno de derecho público, por dirigirse contra un particular que “ejerce función administrativa”, por lo que las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda debían considerar tal circunstancia. 2 ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CERTIFICACIONES S.A. EN CONTRA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC _____________________________________________________________________________ 3.6. El 20 de febrero de 2020, por secretaría, se corrió traslado del recurso de reposición a la parte Convocada y el 24 de febrero siguiente se descorrió el respectivo traslado. 3.7. Mediante providencia de 19 de marzo de 2020, el Tribunal encontró que, en efecto, la Convocada cumplía funciones administrativas y, en este sentido, concluyó que la impugnación debía prosperar, por lo que se ordenó darle aplicación a lo previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso, entonces vigente. 3.8. Consecuencialmente, dispuso citar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Así mismo, advirtió que el término de traslado de la demanda empezaría a correr, conforme la norma en cita, “al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación”. 3.9. En esa misma fecha el secretario inicialmente designado presentó renuncia a su cargo, toda vez que con la determinación adoptada en la providencia

en cita se estaría superando el límite de que trata el artículo 8 de la Ley 1563 de 2012. En consecuencia, el Tribunal, con el Auto No. 5 del trámite arbitral, aceptó su renuncia y designó como nueva secretaria de esta causa a la Doctora María Andrea Calero Tafur. 3.10. El 30 de marzo de 2020, la Secretaria aceptó su designación y cumplió con rendir, frente a las partes, el deber de información contemplado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. Durante el término legal, las partes no hicieron manifestación alguna, por lo que el 7 de abril de 2020, la Secretaria tomó posesión ante el Presidente del Tribunal. 3.11. El 13 de abril de 2020, se surtieron las notificaciones ordenadas en los Autos No. 4 y 6 del proceso respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público. 3.12. El 28 de mayo de 2020, de manera oportuna, la Parte Convocada remitió su contestación de la demanda, en la que formuló excepciones, objetó el juramento estimatorio, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras. 3.13. El 18 de junio de 2020, la Parte Convocante, con apoyo en medios virtuales, presentó escrito con el que reformó su demanda. 3.14. Con el Auto No. 10 el Tribunal admitió la reforma de la demanda, providencia que fue notificada a las partes el 14 de julio de 2020. 3.15. El auto admisorio de la reforma de la demanda fue recurrido por el ONAC. La Convocante, mediante memorial del 22 de julio de 2020, se opuso a la

impugnación. 3.16. Con el Auto No. 11 de 28 de julio de 2020, se mantuvo el auto recurrido. 3 ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CERTIFICACIONES S.A. EN CONTRA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC _____________________________________________________________________________ 3.17. De manera oportuna, el 13 de agosto de 2020, la Parte Convocada contestó la demanda en su versión reformada. Formuló excepciones, objetó el juramento estimatorio, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras. 3.18. En aplicación del artículo 25 del Estatuto Arbitral y luego de surtidos los traslados de rigor, se profirió el Auto No. 14 con el que se fijaron los honorarios y gastos de este Tribunal Arbitral. Oportunamente las sumas fueron pagadas. 3.19. La primera audiencia de trámite se celebró el 23 de noviembre de 2020. En la diligencia, el Tribunal (i) se declaró competente para conocer de la totalidad de las pretensiones incorporadas en la demanda reformada, al igual que de las excepciones propuestas; y, (ii) resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes. 3.20. Antes de la primera audiencia de trámite, la Sociedad Legaltec adicó memorial con el que solicitó su vinculación al trámite arbitral a título de litisconsorcio cuasi-necesario. Con el Auto No. 18 del proceso, proferido en

el marco de dicha audiencia, se reconoció como tal a la sociedad solicitante. 3.21. Las pruebas se practicaron en audiencias de 15 de marzo de 2021, 16 de marzo de 2021, 18 de marzo de 2021, 23 de marzo de 2021, 22 de abril de 2021 y 29 de abril de 2021. Durante la fase probatoria también se aportó el dictamen anunciado por la Parte Convocante y se surtió el trámite de su contradicción. Así mismo, se dio respuesta a la prueba por informe y se surtió el trámite de la exhibición de documentos. 3.22. El 1º de junio de 2021, el Tribunal en aplicación de lo previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso, una vez revisada la actuación surtida en la etapa probatoria, declaró concluida la etapa probatoria sin avizorar irregularidad alguna. Los sujetos procesales expresamente manifestaron estar de acuerdo con la providencia. 3.23. El 12 de agosto de 2021 se celebró la audiencia de alegatos en el marco de la cual los apoderados de las partes rindieron sus alegaciones finales. Así mismo, el Ministerio Público rindió en dicha oportunidad su concepto frente al caso.

4. Término de duración del proceso 4.1. El 23 de noviembre de 2020 tuvo lugar la primera audiencia de trámite. 4.2. Mediante el Auto No. 32 del proceso, con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, se decretó la suspensión del proceso entre los días 24 de marzo de 2021 y 21 de abril de

2021, ambas fechas incluidas, esto es, por espacio de 19 días hábiles. 4 ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CERTIFICACIONES S.A. EN CONTRA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC _____________________________________________________________________________ 4.3. Mediante el Auto No. 38 del proceso, con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, se decretó la suspensión del proceso entre los días 2 de junio de 2021 y 31 de julio de 2021, ambas fechas incluidas, esto es, por espacio de 39 días hábiles. 4.4. Mediante el Auto No. 39 del proceso, con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, se decretó la suspensión del proceso entre los días 13 de agosto de 2021 y 20 de octubre de 2021, ambas fechas incluidas, esto es, por espacio de 4.5. Teniendo en cuenta lo anterior: Suspensión 105/150 -hábiles-1 Plazo Transcurrido 12 Meses 6 días Término Máximo Proceso 24 de diciembre de 20212 4.6. Para todos los efectos debe tenerse en cuenta que, al no establecer las partes en el pacto arbitral un término de duración del proceso, éste es de 8 meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de

Trámite, de conformidad con lo dispuesto en el quinto inciso del artículo 10 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, término al cual deben adicionarse los días de suspensión que, de conformidad con la misma norma, no pueden exceder de 150. 4.7. En consecuencia, el laudo se profiere hoy 10 de noviembre de 2021, en forma oportuna.

5. Las pretensiones de la demanda reformada

Son las que se transcriben a continuación: “A. PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Declare que entre el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC y Certificaciones S.A. se celebró el ‘Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-OIN-050.’ SEGUNDA: Declare que el ‘Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-OIN-050’ es contrario a las normas de derecho público aplicables a la función de acreditación que tiene a cargo el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC. 1 Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020. 2 Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020. 5 ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CERTIFICACIONES S.A. EN CONTRA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC _____________________________________________________________________________ TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, declare la nulidad absoluta del denominado ‘Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14-OIN-050.’

CUARTA: Declare que el ONAC empleó el ‘Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-OIN050’ para retirar la acreditación No. 14-OIN050 sin respetarle las garantías propias del debido proceso de Certificaciones S.A.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA PRINCIPAL: PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de que el Tribunal Arbitral no declare la nulidad absoluta del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14-OIN-050, le solicito entonces declarar que el ONAC incumplió́ lo dispuesto en los artículos 1 y 2 (numeral 2.1) del denominado ‘Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14OIN-050’ al retirar la acreditación No. 14-OIN050 sin respetar las garantías propias del debido proceso de Certificaciones S.A.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Declare también que el ONAC incumplió lo dispuesto en los artículos 1 y 2 (numeral 2.1) del denominado ‘Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14-OIN-050’ al retirar la acreditación No.

14OIN-050 sin sujetarse a lo previsto en la Sección 10 de las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC-01 Versión 07.

TERCERA SUBSIDIARIA: Declare también que el ONAC incumplió lo dispuesto en los artículos 1 y 2 (numeral 2.1) del

denominado ‘Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14-OIN-050’ al retirar la acreditación No. 14OIN-050 sin sujetarse a lo previsto en la Sección 11 de las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC-01 Versión 07.

C. PRETENSIONES COMUNES A LAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS: PRIMERA COMÚN: Declare la ilegalidad del retiro de la acreditación No. 14-OIN050 de la cual era titular la sociedad Certificaciones S.A.

SEGUNDA COMÚN: Declare que el ONAC es responsable por los daños antijurídicos causados a Certificaciones S.A. a raíz del retiro ilegal de la acreditación 14-OIN-050.

TERCERA COMÚN: Condene al ONAC a resarcir los perjuicios que le causó a Certificaciones S.A., en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, derivados del retiro ilegal de la 6 ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CERTIFICACIONES S.A. EN CONTRA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC _____________________________________________________________________________ acreditación 14-OIN-050, y que ascienden a CUATRO MIL

DOSCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA

Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS

($4.207.945.172).

CUARTA COMÚN: Condene al ONAC al pago del ajuste del monto de la indemnización en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTA COMÚN: Condene al ONAC al pago de las costas y agencias en derecho que se fijen dentro del proceso.

SEXTA COMÚN: Ordene al ONAC a dar cumplimiento al laudo en su contra en los términos de lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”.

6. Síntesis de los hechos 6.1. El Decreto 2153 de 1992 le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de acreditar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del Sistema Nacional de Certificación. 6.2. El 19 de julio de 2007, CERTIFICACIONES presentó solicitud ante dicha Superintendencia para acreditarse como organismo de inspección de instalaciones eléctricas. 6.3. El Decreto 4738 de 2008 suprimió las funciones de acreditación que le habían sido otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio (Art. 1º) y, simultáneamente designó al ONAC como Organismo Nacional de Acreditación (Art. 3º). 6.4. Según el Art. 5º de esa misma norma, el Gobierno Nacional creo un régimen de transición para que la Superintendencia de Industria y Comercio continuara ejerciendo funciones de acreditación respecto de organismos que hubiesen presentado su solicitud de acreditación hasta antes de la publicación del Decreto 4738 de 2008.

6.5. El 27 de enero de 2010, CERTIFICACIONES obtuvo acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar como organismo de inspección de instalaciones eléctricas. Esa acreditación fue otorgada mediante la Resolución No. 3209 de esa fecha. 6.6. La Superintendencia de Industria y Comercio acreditó a la demandante para realizar inspecciones a instalaciones eléctricas para los procesos de transformación, distribución y utilización de energía. Dentro del proceso de utilización, CERTIFICACIONES quedó acreditada para realizar 7 ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CERTIFICACIONES S.A. EN CONTRA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC _____________________________________________________________________________ inspecciones a instalaciones desinadas al uso final de electricidad, así como para hospitales y para protección contra rayos. 6.7. Durante los años 2010, 2011, 2012 y parte del 2013 CERTIFICACIONES explotó comercialmente la acreditación otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio, realizando inspecciones a instalaciones eléctricas según lo indicado en la mencionada Resolución No. 3209. 6.8. Durante ese mismo periodo, CERTIFICACIONES se sometió al programa de seguimiento y vigilancia instituido por el ONAC por mandato del Decreto

4738 (Art. 4º). Fue así como durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, el ONAC realizó auditorías a CERTIFICACIONES, concluyendo que sus actividades de evaluación de la conformidad estaban acordes con la acreditación que le había sido otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio. 6.9. A través del Decreto 865 del 29 de abril de 2013, el Ministerio de Industria y Comercio obligó a los organismos de evaluación de la conformidad acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio a tramitar y obtener una nueva acreditación con el ONAC. 6.10. CERTIFICACIONES presentó su solicitud para quedar acreditado con el ONAC en el mes de septiembre de 2014. Al hacerlo, la sociedad demandante pidió quedar acreditada bajo el mismo alcance de la acreditación que ostentaba con la Superintendencia. 6.11. El ONAC le realizó la evaluación inicial a CERTIFICACIONES entre el 22 de diciembre de 2014 y el 30 de abril de 2015. 6.12. Durante la evaluación inicial, el evaluador líder de ONAC pudo comprobar que CERTIFICACIONES tenía un manual de calidad de sus operaciones, el cual incluye las actividades de inspección de instalación eléctrica para transformación, distribución y uso final. 6.13. Producto de esa minuciosa y exhaustiva evaluación, el evaluador líder de ONAC dictaminó un total de 19 no-conformidades.

6.14. Para cerrar cinco de las no-conformidades, el evaluador líder de ONAC informó que Certificaciones S.A. debía retirar del alcance solicitado lo relacionado con subestaciones tipo patio, pedestal, seco, jardín subterraneo y en celda. 6.15. Retirado ese alcance, en el informe final de la evaluación rendido el 30 de abril de 2015, el evaluador líder designado por el ONAC recomendó otorgar la acreditación a CERTIFICACIONES. 6.16. El 9 de junio de 2015, el ONAC otorgó a CERTIFICACIONES la acreditación identificada con el No. 14-OIN-050. Para “el infortunio de la demandante”, en ese anexo no fueron incluidos todos los alcances 8 ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CERTIFICACIONES S.A. EN CONTRA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC _____________________________________________________________________________ solicitados por CERTIFICACIONES. Con el otorgamiento de la acreditación se firmó el “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-OIN050”, en cuya redacción no tuvo injerencia la Convocante. 6.17. Para la fecha en que CERTIFICACIONES suscribió el contrato se encontraba vigente la Versión 07 de las Reglas del Servicio de Acreditación - R-AC-01. 6.18. De conformidad con esas reglas, Sección 11.1, el ONAC tiene la potestad

de imponer una serie de ‘medidas por incumplimiento’ ante las empresas acreditadas. Varias de esas medidas tienen un carácter sancionatorio, aunque esta naturaleza sea negada por la autoridad accionada. 6.19. Entre estas medidas se encuentra la denominada suspensión cautelar de la acreditación, la cual está prevista en la Sección 11.5 de las reglas. Según esta disposición, la empresa a la que le sea comunicada la decisión de suspenderla cautelarmente debe ‘‘suspender de forma inmediata el desarrollo de actividades dentro del alcance de acreditación al que se refiera la medida, así como suspender el uso del símbolo de la acreditación o de referencias a su condición de acreditado.’’ 6.20. Por su parte, la Sección 11.6 contempla la suspensión, ya no cautelar sino de manera permanente a la acreditación. Finalmente, la Sección 11.7 de Las Reglas prevé la medida del retiro de la acreditación. 6.21. El 26 de abril de 2016, la Gerente General de CERTIFICACIONES dirigió al ONAC solicitud para que se ampliara su acreditación, a fin de que ésta cubriera los campos que habían quedado por fuera de la acreditación inicial, esto es, los de subestaciones internas, bombas contra incendio e instalaciones hospitalarias. 6.22. Un mes después aproximadamente, el ONAC inició evaluación de vigilancia anual a CERTIFICACIONES. La evaluación ocurrió entre el 5 de mayo de

2016 y el 22 y 23 de septiembre. 6.23. Dentro de la evaluación, el Ingeniero Luis Hernando García, evaluador líder de ONAC, dictaminó un total de ocho no-conformidades. Ese número de no-conformidades abiertas a CERTIFICACIONES coincide con el promedio de no-conformidades dictaminadas a todos los demás organismos de inspección (OIN), que para el año 2016 fue precisamente de ocho. 6.24. Las no-conformidades abiertas a CERTIFICACIONES fueron cerradas dentro del periodo de la evaluación. Por haberse cerrado en tiempo la totalidad de las no conformidades, el evaluador líder dio concepto favorable sobre el cumplimiento de CERTIFICACIONES a sus deberes como ente acreditado. Por ello, recomendó mantenerle la acreditación a la empresa demandante. 9 ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CERTIFICACIONES S.A. EN CONTRA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC _____________________________________________________________________________ 6.25. Poco después de la realización de la evaluación de vigilancia del año 2016, el evaluador de ONAC dio inicio a la evaluación de ampliación de la acreditación, esta es, la relacionada con la solicitud presentada por CERTIFICACIONES para ampliar el alcance de su acreditación. 6.26. Dentro de esa evaluación de ampliación, se levantaron un total de nueve

no conformidades. Las no conformidades fueron cerradas de manera oportuna y a satisfacción del evaluador líder, tal y como él mismo lo reconoció en su informe. 6.27. Al finalizar la evaluación de ampliación el evaluador de ONAC dio concepto favorable a lo solicitado por Certificaciones S.A. Así lo hizo en su informe final de fecha 21 de febrero de 2017, en el que recomendó la ampliación de acreditación a la empresa demandante. Ese concepto favorable fue entregado por el evaluador líder al rendir su informe final de la evaluación de ampliación el día 21 de febrero de 2017. 6.28. La sociedad Convocante presentó varias solicitudes a ONAC por vía telefónica, correos electrónicos y comunicación escrita, para que diera respuesta sobre su solicitud de ampliación. 6.29. Sin responder a la solicitud de ampliación, el ONAC procedió a programar la evaluación anual de vigilancia del 2017. Esta evaluación quedó programada para iniciar en el mes de mayo de ese año. El evaluador líder levantó un total de 5 no-conformidades, “las cuales no fueron relacionadas en el informe final”, a diferencia de lo que ocurrió en los informes de evaluación anteriores. 6.30. En una de esas no-conformidades, el evaluador conceptuó que la sociedad demandante estaba incurriendo en un mal uso del símbolo de la acreditación y de la condición de acreditado por expedir dictámenes para

instalaciones que, en criterio del evaluador líder, no estaban cubiertas bajo el alcance de la acreditación de CERTIFICACIONES. 6.31. CERTIFICACIONES interpuso apelación contra esa noconformidad. En ella puso de presente argumentos técnicos y fácticos del por qué la noconformidad era improcedente. Sin embargo, en ningún momento el evaluador líder de ONAC informó a la demandante que recomendaría la suspensión de su acreditación con base en esa no-conformidad. 6.32. Ante las no-conformidades encontradas, el evaluador de ONAC procedió de la misma manera en que lo había hecho en evaluaciones anteriores, esto es, pidiéndole a CERTIFICACIONES que preparara las medidas y acciones que tomaría para corregir los incumplimientos. Luego de algunas correcciones, el 6 de julio de 2017 el evaluador informó a CERTIFICACIONES que su plan quedaba aprobado por lo que debería procederse con su implementación. 10 ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CERTIFICACIONES S.A. EN CONTRA DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC _____________________________________________________________________________ 6.33. Para esta época, el ONAC seguía sin dar respuesta a la solicitud de ampliación de la acreditación. Ante tal situación, la sociedad demandante presentó queja formal ante el ONAC el 17 de julio de 2017, la cual quedó

radicada con el No. 2017-300400-91302. 6.34. El mismo día en que CERTIFICACIONES radicó la queja tuvo lugar un Comité de Acreditación, en él, se tomó la decisión de suspenderle cautelarmente la acreditación a la empresa demandante. El ONAC no le entregó a la demandante copia de la decisión del Comité. Tan sólo se limitó a entregarle una comunicación, informándole de tal decisión. 6.35. En esa comunicación el ONAC le informó a la sociedad convocante que la suspensión cautelar obedecía a que CERTIFICACIONES había ‘‘emitido más de 120 certificados de inspección, declarados como cubiertos por el alcance de acreditación para instalaciones eléctricas, fuera del alcance otorgado por ONAC, tal como aparece declarado en el certificado que aparece en la página web (...)’’. En esa misma comunicación también se le informó a la sociedad demandante que su supuesta falta ‘‘constituía una falta grave de las obligaciones que tiene el OEC como acreditado, tal como se establece en el numeral 4.5. del R-AC-1 4.3. de ONAC.’’ Finalmente, en la comunicación en cuestión el ONAC le informó a la demandante que debía ‘‘suspender de forma INMEDIATA el desarrollo de actividades dentro del alcance de acreditación al que se refiere la medida (...)’’. 6.36. Aunado a que no entregó copia de la decisión adoptada por el Comité de

Acreditación, ONAC tampoco le dio la copia del informe final de la evaluación de vigilancia del 2017, a pesar de que las Reglas del Servicio de Acreditación establece el derecho de los organismos evaluadores de la conformidad a recibir tales informes. 6.37. Teniendo tan sólo la comunicación de la decisión de suspensión cautelar, CERTIFICACIONES presentó recurso de apelación contra dicha medida el 26 de julio de 2017. 6.38. Mediante comunicación de 2 de agosto de 2017 el ONAC informó a CERTIFICACIONES que, en esa misma fecha, se había tomado la decisión de retirarle la acreditación. Al comunicar la decisión de retiro, el ONAC no entregó el acta del comité en donde se adoptó tal decisión, y para el momento seguía sin conocer el informe final de la evaluación final. ONAC tampoco le indicó a CERTIFICACIONES la causal de retiro de la acreditación en la que supuestamente había incurrido para merecer tal sanción. 6.39. CERTIFICACIONES interpuso apelación respecto del retiro de la acreditación, el 10 de agosto de 2017. La apelación fue resuelta por el ONAC en comité del 1 de septiembre de 2017 y solo fue entregada a la demandante hasta el 13 de septiembre de ese mismo año. 11 ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

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ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC ____________________

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