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CCO BOGOTA - Laudo 122343 UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 VS. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
CCO BOGOTA - Laudo 122343 UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 VS. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal Arbitral entre Unión Temporal Magisalud2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA (122343)

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 vs

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de 2022 Cumplido el trámite del proceso de la referencia en el término previsto por la ley, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Presidente, ALFONSO GÓMEZ MENDEZ y HERNANDO HERRERA MERCADO, con la Secretaría de EDITH C. CEDIEL CHARRIS, a dictar el laudo que en derecho corresponde, que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 -parte Convocante-, y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -parte Convocada-. El presente Laudo Arbitral se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley y en los términos convenidos por las partes en su pacto arbitral y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal.

PRIMERA PARTE. - ANTECEDENTES

A. ANTECEDENTES DEL PROCESO Y DESARROLLO DEL TRÁMITE.

I. Las partes y sus Apoderados.

La Convocante es la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2, en adelante, UT MAGISALUD2, o parte Convocante, constituida por documento privado el 31 de mayo de 2012, integrada por las siguientes sociedades: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 1 Tribunal Arbitral entre Unión Temporal Magisalud2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA (122343)

  • COSMITET LTDA –CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA-, con NIT 830.023.202-1, representada legalmente por su presidente, el señor Dionisio Manuel Alandete Herrera, o quien haga sus veces, identificado con la cédula de ciudadanía 9.065.930 de Cartagena, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario. • PROINSALUD S.A. – PROFESIONALES DE LA SALUD S.A.-, con NIT 800.176.807-4 y representada por su Gerente, el señor Ricardo Arturo Cabrera Cabrera, o quien haga sus veces, identificado con la cédula de ciudadanía 12.962.780 expedida en la ciudad de Pasto, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario. • SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., -CLÍNICA EMCOSALUD S.A-, con NIT 813.005.431-3, representada por su Gerente, el señor Abel Fernely Sepúlveda Ramos, o quien haga sus veces, identificado con cédula de

ciudadanía 10.540.101 de Popayán, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario. • FONDO ASISTENCIAL DEL MAGISTERIO DEL CAQUETÁ LTDA, -FAMAC LTDA-, con NIT 800.113.949-1, representada por su Gerente, el señor Dagoberto Giraldo Alzate, o quien haga sus veces, identificado con cédula de ciudadanía 16.208.472 de Cartago, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario. • UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL DEL PUTUMAYO E.U. -UNIMAP E.U., con NIT 800.188.271-9, representada por su Gerente, la señora Yolanda Rosero Adarme, o quien haga sus veces, identificada con cédula de ciudadanía 69.007.014 de Mocoa, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario La UT MAGISALUD 2, ostenta la calidad de contratista en el Contrato de Prestación de Servicios Médico-Asistenciales No. 12076-011-2012, compareció a este proceso, a través de su representante actual, señor Dionisio Manuel Alandete Herrera, y su apoderado en la actuación judicial fue el abogado Oscar Ibáñez Pérez, representante de la firma de abogados Ibáñez Abogados S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 2 Tribunal Arbitral entre Unión Temporal Magisalud2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA (122343)

La Convocada es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – en adelante FOMAGrepresentado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en adelante, FIDUPREVISORA, con NIT 860.525.148-5, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 25 del 29 de marzo de 1985 de la Notaria 33 del Círculo Notarial de Bogotá, transformada en Sociedad Anónima mediante Escritura Pública No 0462 del 24 de enero de 1994 de la Notaria 29 del Círculo Notarial de Bogotá, todo lo cual consta en el Certificado generado por la Superintendencia Financiera de Colombia que obra en el plenario. Compareció a este proceso, a través de su vicepresidente Fondo de Prestaciones con funciones de representación legal, señor Jaime Abril Morales, quien confirió poder al abogado Fernando Escallón Morales. De acuerdo con lo anterior, está acreditado en el presente trámite, la existencia y representación legal de las partes y, de igual modo, que han actuado por conducto de apoderados debidamente reconocidos en el proceso.

II. El pacto arbitral El presente proceso se originó en la demanda presentada por la UT MAGISALUD2 el 21 de mayo de 2020, subsanada el 5 de mayo de 2021 y, posteriormente reformada y subsanada, el 12 de agosto y el 31 de agosto de 2021, respectivamente.

El trámite aplicado al proceso tuvo su origen en el pacto arbitral suscrito entre las partes bajo la modalidad de cláusula compromisoria, que obra en la cláusula 23 del

Contrato de Prestación de Servicios Médico – Asistenciales No. 12076-011-2012 (en adelante el Contrato) cuyo objeto es “la prestación de servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en la región 1, comprendida por los Departamento de Huila, Caquetá, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca y Nariño”, y que textualmente dispone: “CLAUSULA 23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas por razón o con ocasión del presente contrato, buscarán, en Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 3 Tribunal Arbitral entre Unión Temporal Magisalud2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA (122343) primer término, una solución directa mediante la conciliación, la amigable composición o la transacción, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación que cualquiera de las partes envíe a otra. Si en dicho término no fuere posible un arreglo, las partes convienen que las diferencias que surjan entre ellas, con relación a la celebración, ejecución, terminación y liquidación de este contrato, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en la legislación vigente, será de carácter legal y emitirá su laudo en derecho. En todo caso, habrá lugar al recurso de anulación previsto en la Ley. Así mismo, el Tribunal deberá sujetarse a las siguientes reglas:

En el evento en que el Convocante sea EL CONTRATISTA no podrá, bajo ninguna circunstancia, ante ninguna jurisdicción, en ningún proceso o actuación de carácter administrativo o judicial o Tribunal de arbitramento, vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo por las partes en un término máximo de treinta (30) días a partir de la notificación de la parte Convocante. En caso de no ser posible, serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista que tenga para el efecto. El Tribunal tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá D.C. El Tribunal fallará en derecho y su decisión será definitiva y obligatoria para las partes y por ende será exigible ante cualquier Juez o Tribunal competente. Los gastos relacionados con ocasión de la aplicación de la presente cláusula serán pagados por el CONTRATISTA y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Todos los costos que se generen durante el trámite arbitral, en la etapa probatoria, serán sufragados por la parte que solicite la práctica de la prueba, a menos que los árbitros dispongan otra cosa. Los pagos que se deban realizar por causa o con ocasión de la aplicación de la presente cláusula bajo ninguna circunstancia se podrán realizar con cargo a los recursos propios de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio autónomo “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARAGRAFO. Si con anterioridad a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, las partes manifiestan por escrito ánimo de arreglo directo, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 4

Tribunal Arbitral entre Unión Temporal Magisalud2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA (122343) la controversia se dirimirá mediante conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con control de legalidad ante el Juzgado Administrativo o Tribunal Contencioso Administrativo competente.” El Tribunal Arbitral observa igualmente que las diferencias sometidas por las partes a decisión en este trámite, surgidas con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicios médico asistenciales mencionado, no involucran ni versan sobre la existencia y validez del pacto arbitral trascrito y, advierte, que no hay causal de ineficacia, invalidez o nulidad del referido pacto arbitral.

III. El Tribunal Arbitral. Conformación y trámite preliminar.

1. El 21 de mayo de 2020, la parte Convocante, mediante la presentación de la Demanda respectiva, por conducto de apoderado, solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitraje ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de

Comercio de Bogotá1.

2. El 28 de julio de 2020, las partes designaron de común acuerdo a los doctores Alfonso Gómez Méndez, María Claudia Rojas Lasso y Juan Pablo Cárdenas Mejía, como los árbitros que integrarían el Tribunal de Arbitraje que habría de dirimir las diferencias surgidas entre ellas, con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios Médico – Asistenciales No. 12076-011-2012 suscrito el 2 de agosto de 2012.

3. Notificadas las designaciones éstas fueron aceptadas, dentro del término previsto en la ley, solo por dos de ellos, los abogados Alfonso Gómez Méndez, María Claudia Rojas Lasso, razón por la que las partes procedieron a designar de común acuerdo al abogado Hernando Herrera Mercado y como suplente al doctor José Pablo Durán Gómez. El Doctor Herrera Mercado aceptó la misma dentro del término legalmente previsto2.

4. Designados los árbitros, en audiencia que consta en el Acta No.1 celebrada el 16

de abril de 2021, se declaró, mediante Auto No. 1, legalmente instalado el Tribunal, se nombró, como secretaria principal a la abogada Sandra Rodríguez 1 Documento No. 11 que obra en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta No.1 “Documentos virtuales radicación demanda”, del expediente virtual. 2 Documentos Nos. 2 a 4 que obran en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta No.2 “Documentos virtuales Instalación. Etapas 2 y 3. Designaciones y notificaciones árbitros”, del expediente virtual. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 5 Tribunal Arbitral entre Unión Temporal Magisalud2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA (122343) Mora y como suplente a la doctora Andrea Atuesta, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se reconoció personería al apoderado de la parte

Convocante. Dicha audiencia fue suspendida por solicitud de las partes3.

5. El 20 de abril de 2021, la doctora Rodríguez Mora aceptó la designación, sin embargo, la parte Convocada solicitó su relevó, razón por la que presentó su renuncia el 27 de abril de 2021.

6. El 28 de abril de 2021, el Tribunal para dar trámite al proceso, reconoció

personería al apoderado de la parte Convocada y, por Auto No. 2 aceptó la renuncia de la secretaria, designó a la secretaria suplente, inadmitió la Demanda arbitral presentada por UT MAGISALUD 2, ordenando su subsanación. La secretaría suplente declinó tal designación4.

7. El 5 de mayo de 2021, la parte Convocante presentó escrito de subsanación de

la demanda5, la que fue admitida mediante Auto No 3 de fecha 12 de mayo de 2021 (acta 3), disponiendo el traslado de la misma, previa notificación personal del respectivo proveído a la Convocada y al Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 y la remisión de la providencia y de copia de la demanda y de sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6.

8. Adicionalmente en el referido auto se designó como secretaria a la doctora Edith

C. Cediel Charris7, quien una vez notificada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aceptó el cargo, mediante

comunicación de fecha 18 de mayo de 2021, oportunidad en la que cumplió con el deber de información. Ante la falta de manifestación de las partes en el término 3 Documentos No 5 y 6. “Instalación” que obran en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta No.2 “Documentos virtuales Instalación”, del expediente virtual. 4 Documentos Nos 9 y 10. “Post instalación” que obran en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta No.2 “Documentos virtuales Instalación”, del expediente virtual. 5 Documento 11. “Subsanación”, que obra en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta No.2 “Documentos virtuales Instalación”, del expediente virtual 6 Documento 12. “Auto 3 y notificaciones” que obra en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta No.2 “Documentos virtuales Instalación”, del expediente virtual. 7 Documentos 13 y 14. “Designación secretaria” que obra en el Cuaderno Principal No. 1. Carpeta No.2 “Documentos virtuales Instalación”, del expediente virtual. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 6 Tribunal Arbitral entre Unión Temporal Magisalud2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA (122343) de ley, la secretaria tomó posesión del cargo ante el Tribunal, el 28 de mayo de 2021, tal y como consta en el Acta No. 48.

9. El 14 de mayo de 2021, la secretaria remitió a los buzones electrónicos de la parte Convocada, del agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de

Defensa jurídica del Estado, las notificaciones personales del Auto No. 3, contentivo de la providencia admisoria de la demanda.

10. El 20 de mayo de 2021, la Convocada interpuso recurso de reposición contra los

numerales primero, segundo y tercero del precitado Auto No. 3, admisorio de la Demanda, solicitando rechazar la misma. El traslado se surtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 806 de 2020, oportunidad en la que el Ministerio Público radicó concepto de fecha 27 de mayo de 2021, en el que pidió reponer el auto recurrido y rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. La Convocante, por su parte, dentro del mismo término, se opuso al recurso mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2021 y, además, presentó réplica al concepto emitido por el señor agente del Ministerio Público9.

11. Mediante Auto No. 4 del 15 de junio de 2021, notificado el día 17 del mismo mes y año, el Tribunal Arbitral negó el recurso de reposición interpuesto y, como consecuencia de ello, confirmó las decisiones adoptadas en el Auto No 310.

12. El 16 de julio de 2021, dentro del término legal, la entidad Convocada contestó la Demanda, mediante escrito el que aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló excepciones y, el 21

de julio de 2021, el Tribunal profirió Auto No. 5 en el que resolvió tener por

contestada la demanda presentada por la Convocada y dispuso: i) dar traslado a la parte Convocante por el término de 5 días de las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda; ii) dar traslado de la objeción al juramento estimatorio presentada en la referida Contestación de la Demanda y, iii) fijar para el 12 de agosto de 2021, la Audiencia de Conciliación11. 8 Documentos 3 a 5 del Cuaderno Principal No. 1. del expediente virtual. 9 Documentos y carpetas Nos 7 a 11 del Cuaderno Principal No. 1. del expediente virtual. 10 Documentos 12 a 14 del Cuaderno Principal No. 1. del expediente virtual. 11 Documento 15 Cuaderno Principal No. 1. del expediente virtual. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 7 Tribunal Arbitral entre Unión Temporal Magisalud2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA (122343)

13. Dentro del término legalmente previsto, la parte Convocante presentó memorial oponiéndose a las excepciones propuestas y descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio, oportunidad en la que adicionó su solicitud de pruebas12.

14. El 12 de agosto de 2021, antes de iniciar la Audiencia de Conciliación, el apoderado de la Convocante presentó Reforma Integrada de la Demanda, razón

por la que el Tribunal en Auto No. 6, decidió no realizar la referida audiencia13.

15. El 20 de agosto de 2021, el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 7, inadmitió la

reforma de la demanda y ordenó su subsanación14.

16. El 31 de agosto de 2021, la Convocante subsanó la reforma de la Demanda15,

que se admitió mediante Auto No. 8 del 6 de septiembre de 2021 (Acta 9), notificado el día 7 de septiembre de 2021, en el que se ordenó correr traslado a la parte Convocada por el término de 10 días16.

17. El 9 de septiembre de 2021, la Convocada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la reforma de la demanda, cuyo traslado se surtió en los términos dispuestos en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, oportunidad en la que la parte Convocante se opuso a su prosperidad17.

18. El 20 de septiembre de 2021, mediante Auto No. 9 (acta 10), notificado el día 21 del mismo mes y año, el Tribunal negó el recurso de reposición interpuesto y, como consecuencia de ello, confirmó las decisiones adoptadas en Auto No. 818.

19. El 5 de octubre de 2021, la parte Convocada contestó la Reforma integrada de la Demanda mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló excepciones y objetó el juramento estimatorio19.

12 Documentos 16 y 17 del Cuaderno Principal No. 1. del expediente virtual. 13 Documentos 1 a 3 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente virtual. 14 Documentos 4 y 5 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente virtual. 15 Documento 6 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente virtual.

16 Documentos 8 y 9 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente virtual. 17 Documentos 10 a 14 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente virtual. 18 Documentos 15 y 16 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente virtual. 19 Documentos 17 y 18 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente virtual. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 8 Tribunal Arbitral entre Unión Temporal Magisalud2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA (122343)

20. Mediante Auto No. 10 del 11 de octubre de 2021, el Tribunal Arbitral tuvo por contestada la Reforma de la Demanda, ordenó correr el traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio formulados por la Convocada en la Contestación de la Reforma Integrada de la Demanda, y fijó nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación20. Dentro del término de traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda reformada, la parte Convocante guardó silencio.

21. El 25 de octubre de 2021, la parte Convocante solicitó el aplazamiento de la audiencia, petición a que accedió el Tribunal mediante Auto No. 11, fijándose como nueva fecha el 29 de octubre de 202121. Posteriormente, el 28 de octubre siguiente, las partes solicitaron, en forma conjunta, una suspensión del proceso, por el término de un mes, solicitud a la que se accedió mediante Auto No. 12, fijándose como nueva fecha el 1° de diciembre de 2021 (acta 13)22.

22. El 1° de diciembre de 2021, la parte Convocada, antes de iniciar la Audiencia de Conciliación, solicitó su aplazamiento, petición que fue negada mediante Auto No. 13, en razón a que la misma fue presentada únicamente por la parte Convocada y, adicionalmente, debido a que no existían razones que justificarán acceder a esta solicitud, si se considera que, a la fecha no existía una posición concreta conciliadora y, además, “en oportunidad anterior, esta misma parte aportó al plenario, el Acuerdo No. 001 de 2018 del Comité de Conciliación de Defensa Judicial del Ministerio de Educación, en el que consta la política general de no conciliación en este tipo de asuntos al disponer que los apoderados de ese Ministerio “no podrán conciliar, entre otros, en los temas relacionados con la prestación de los servicios médicoasistenciales, así como respecto de la suscripción de contratos con entidades prestadoras de salud, toda vez que este Ministerio no fue parte de la contratación de prestación de servicios médicoasistenciales celebrados entre los respectivos prestadores y la Fiduciaria La previsora S.A”. Esta decisión fue recurrida por la Convocada y denegada por el Tribunal mediante Auto No. 14, por la misma razón, esto es, la existencia de una política general del Ministerio de Educación de no conciliación, ordenándose continuar con el trámite del proceso arbitral23.

20 Documento 19 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente virtual. 21 Documentos 29 y 30 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente virtual.

22 Documentos 33 y 34del Cuaderno Principal No. 2. del expediente virtual. 23 Documento 35 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente Virtual. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 9 Tribunal Arbitral entre Unión Temporal Magisalud2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA (122343)

23. A continuación, en esa misma audiencia el apoderado de la Convocada efectuó una nueva solicitud de suspensión del proceso, la que igualmente fue negada mediante Auto No 15, confirmándose la decisión de continuar con el trámite24.

24. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Arbitral llevó a cabo, en los términos dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, la Audiencia de Conciliación, la que se declaró fracasada y terminada mediante el Auto No. 16 de esa misma fecha (Acta 14). Concluida la aludida audiencia, el Tribunal procedió a efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, oportunidad en la que el apoderado de la parte Convocada planteó la nulidad de la decisión de negar la suspensión del proceso. El Tribunal mediante Auto No17, rechazó de plano la nulidad alegada y ordenó continuar con el trámite. Lo anterior, en tanto la nulidad formulada no reunía los requisitos previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso, en tanto no se indicó la causal invocada y, en todo caso, los hechos que se alegaban no se enmarcaban dentro de ninguna de las causales legales previstas en el artículo

133 del referido estatuto procesal.

25. A continuación, el Tribunal procedió a fijar, mediante Auto No. 18, los honorarios de los árbitros y de la secretaria, los gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación, la partida de gastos y expensas del proceso y la fecha para adelantar la Primera Audiencia de Trámite (17 de enero de 2022)25.

26. Las sumas decretadas y que correspondía consignar a ambas partes, fueron pagadas únicamente y en su totalidad por la parte Convocante, dentro de las oportunidades legales, circunstancia que fue informada a los sujetos procesales en la audiencia realizada el 17 de enero de 2022, fecha en la que el Tribunal profirió el Auto No. 19 (acta 15) en el que ordenó suspender nuevamente el proceso, ante la solicitud conjunta presentada por las partes el 15 y 16 de enero de 2022, y fijó como nueva fecha para llevar a cabo la Primera Audiencia de Trámite, el 3 de febrero de 202226.

24 Documento 35 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente Virtual. 25 Documento 35 Cuaderno Principal No. 2. del expediente Virtual. 26 Documentos 36 y 37 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente Virtual. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 10 Tribunal Arbitral entre Unión Temporal Magisalud2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA (122343)

27. El 2 de febrero de 2022 la parte Convocada presentó una nueva solicitud de

suspensión del proceso y aplazamiento de la primera audiencia de Trámite, que no fue coadyuvada por la parte Convocante, razón por la que el Tribunal mediante Auto. No 20 del 3 de febrero de 2022, negó la misma y ordenó surtir la primera Audiencia de Trámite27.

28. Concluida la etapa de integración del contradictorio, y previo a dar inicio a la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal realizó nuevamente el control de legalidad, para corregir o sanear vicios que configuren nulidades y otras irregularidades, en atención de lo ordenado en el artículo 132 del Código General del Proceso. Como resultado de lo anterior, profirió el Auto No 21 del 3 de febrero de 2022, mediante el cual declaró que, hasta esa etapa del trámite, no existía irregularidad o vicio que configurara una nulidad que hubiere que sanear.

La providencia fue notificada en audiencia, y las partes y el Ministerio Público no hicieron ninguna manifestación al respecto.

IV. El Proceso Arbitral.

1. La Competencia del Tribunal El 3 de febrero de 2022, tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite, oportunidad en la que el Tribunal, mediante Auto No. 20, se declaró competente para conocer y decidir las diferencias existentes entre las partes (Acta 16), en razón a que las controversias sometidas a su decisión son de naturaleza contractual, son transigibles en la medida en que se refieren a temas de contenido patrimonial, son susceptibles de disposición y transacción y se encuentran comprendidas dentro de los asuntos o conflictos contemplados en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de

prestación de servicios médico asistenciales suscrito entre las partes No. 12076-0112012. Adicionalmente porque a prima facie, y sin perjuicio de lo que se decidiera en el Laudo Arbitral, no era entonces posible concluir sin examinar todas las pruebas si había operado o no el fenómeno de la caducidad, y, de otra, porque una decisión en favor de su competencia en esa etapa procesal garantizaba el acceso a la justicia y se adecuaba al elemento fundamental “que las partes puedan ejercer sus derechos de acción, defensa y solicitar y contradecir pruebas”. 27 Documento 43 del Cuaderno Principal No. 2. del expediente Virtual. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 11 Tribunal Arbitral entre Unión Temporal Magisalud2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA (122343) La Convocada recurrió la decisión del Tribunal de asumir competencia. Fundó su recurso en la falta de capacidad procesal de la Convocante para ser parte en este trámite. Afirmó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera precisa, que las uniones temporales constituidas bajo el derecho privado no son sujetos procesales y, por lo tanto, si quieren comparecer a juicio, deben hacerlo por separado cada uno de los miembros que la integran. En tal virtud, sustentó su recurso señalando un eventual error del Tribunal atribuido a que se: i) interpretó en forma indebida la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2013, que se refiere a la capacidad procesal que tienen las uniones temporales que celebren contratos estatales; ii) inaplicó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de

octubre de 2020, que es la pertinente, en tanto se refiere a la falta de capacidad procesal de las uniones temporales constituidas bajo el derecho privado; iii) erró al sostener que el contrato objeto de estudio es un contrato regido por la ley 80 de 1993; iv) no aplicó el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, que de manera expresa somete los contratos celebrados por los establecimiento de crédito (como es FIDUPREVISORA) al derecho privado y, v) se equivocó al considerar que el origen público de los recursos inmersos en este contrato cambian el destino y régimen del contrato. La parte Convocante y el Ministerio Público se opusieron a la prosperidad del recurso y solicitaron confirmar la decisión de competencia, invocando, entre otras razones, que el Consejo de Estado al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido por dentro del trámite arbitral No. 15569, y que dirimió las controversias entre las mismas partes y con ocasión del mismo contrato, se pronunció sobre la capacidad procesal de las uniones temporales y definió que tienen capacidad para ser parte. El Tribunal Arbitral mediante Auto No. 23 resolvió negar el recurso de reposición interpuesto y confirmó la decisión sobre su competencia para decidir las controversias existentes entre las partes. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se decidiera en el Laudo Arbitral con base en el acervo probatorio a recaudar. Igualmente, sustentó su decisión en la naturaleza estatal del contrato objeto de este litigio, calificativo que implica, de una parte, someter sus controversias a la

jurisdicción de lo contencioso administrativo y considerar primordialmente la jurisprudencia del Consejo de Estado y, de otra, admitir como sujetos

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