CCO BOGOTA - Laudo 125510 EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. VS. RECAUDO BOGOTÁ SAS
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCO BOGOTA - Laudo 125510 EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. VS. RECAUDO BOGOTÁ SAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra
RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. (en adelante Transmilenio o TMSA), como convocante, y RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN (en adelante Recaudo Bogotá o RBSAS) como convocada, en razón del contrato 001 de 2011 de Concesión del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario (SIRCI) del SITP suscrito entre ellas el día primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) (en adelante el “Contrato”).
I. ANTECEDENTES
1. El contrato El día primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), TMSA y RBSAS celebraron el contrato de concesión cuyo objeto consistió en el otorgamiento de la concesión del diseño, suministro, implementación, operación y mantenimiento del subsistema de recaudo, del subsistema de
información y servicio al usuario y del subsistema de integración y consolidación de la información; así como el diseño, suministro, implementación, gestión y mantenimiento del subsistema de control de flota; el suministro de la conectividad; la integración entre el subsistema de recaudo, el subsistema de control de flota, el subsistema de información y servicio al usuario y el subsistema de integración y consolidación de la TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN información, que conforman el SIRCI, para el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, D.C.
2. El pacto arbitral El pacto arbitral que le sirve de fundamento a este proceso aparece contenido en la cláusula 130 del contrato de concesión, la cual fue modificada por la estipulación primera del otrosí número 12 del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), cuyo tenor es el siguiente: “CLÁUSULA 130. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN DERECHO Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución o liquidación de este Contrato que no sea de carácter técnico, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas:
a. El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes cuando la cuantificación de la pretensión o la valoración del conflicto sea igual o superior a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la respectiva solicitud de citación
del Tribunal. En caso de desacuerdo, serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. b. Cuando el valor de estimación del conflicto o de las pretensiones se encuentre por debajo de tal valor, se designará un único arbitro. c. El Tribunal se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, y por las demás normas que los adicionen modifiquen, o reemplacen. d. La aplicación de multas, así como la aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser sometidas a arbitramento. e. El Tribunal tendrá un plazo de 6 meses, prorrogable una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de 6 meses, a CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 2 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. f. Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos de conformidad con las normas aplicables La intervención del Tribunal de Arbitramento no suspenderá la ejecución del Contrato.”
3. Partes procesales y sus representantes
3.1. Parte Convocante:
Es convocante la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. sociedad comercial con aportes públicos, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con NIT. 830.063.506-6 representada legalmente por el señor FELIPE ANDRÉS AUGUSTO RAMÍREZ BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.769.672. Para todos los efectos, en este laudo arbitral a la convocante se le identificará como Transmilenio o TMSA. 3.2. Parte Convocada: Es convocada RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN, sociedad legalmente constituida, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con NIT. 900.453.688-5 representada legalmente por JAVIER CANCELA FRÍAS identificado con cédula de extranjería No. 420859. Para todos los efectos, en este laudo arbitral a la convocada se le identificará como Recaudo Bogotá o RBSAS.
4. Instalación y trámite arbitral 4.1. Por conducto de apoderado judicial, el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), TMSA presentó demanda arbitral en contra del RBSAS, con base en el contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada en el mismo.1 1 Documento 10 del cuaderno principal número 1
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
3
TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra
RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN 4.2. Después de sendas reuniones, el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) las partes de común acuerdo designaron a los árbitros JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ y GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS, quienes aceptaron oportunamente el cargo. 4.3. El treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por solicitud de las partes, se realizó el sorteo público donde se designó al doctor CARLOS MAURICIO GONZÁLEZ ARÉVALO como árbitro principal, quien aceptó oportunamente la designación.2 4.4. En la audiencia llevada a cabo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, donde se designó como secretario a ANTONIO PABÓN SANTANDER3. 4.5. Mediante auto No. 3 de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada en tiempo. 4.6. El primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) mediante auto No. 3 se admitió de la demanda y se corrió traslado a la parte convocada4 quien contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones y adicionalmente, formuló demanda de reconvención5. 4.7. Mediante auto No. 4 fue admitida la demanda de reconvención, la cual, una vez admitida, fue contestada en tiempo6. 4.8. El siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) la convocante
reformó la demanda principal7, y a su turno, la convocada reformó la demanda de reconvención8 las cuales fueron admitidas mediante auto No. 8 y de ambas se corrió traslado respectivamente a cada una de las partes y al Ministerio Público. 4.9. El catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) la parte convocante contestó la reforma de la demanda de reconvención y en ella 2 Documento 19 del cuaderno principal número 1. 3 Documentos 11,12 y 13 del cuaderno principal número 1 4 Documento 4 del cuaderno principal número 2. 5 Documentos 11,12 y 13 del cuaderno principal número 2. 6 Documento 26 del cuaderno principal número 2 7 Documentos 31 y 31.1 del cuaderno principal número 2. 8 Documentos 32 y 32.1 del cuaderno principal número 2.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
4 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN objetó el juramento estimatorio9, y la parte convocada contestó reforma a la demanda principal10. 4.10. Igualmente, se corrió traslado de la totalidad de las excepciones formuladas respecto de la reforma a la demanda principal y de la reforma a la demanda de reconvención, así como de la objeción al juramento estimatorio contenido en esta última. 4.11. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) tuvo lugar la
audiencia de conciliación11, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes. A continuación, mediante auto No. 14, se fijaron las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, las cuales fueron pagados por ambas partes. 4.12. El veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para resolver el litigio y decretó las pruebas solicitadas12.
5. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje 5.1. Los hechos de la demanda principal reformada Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la convocante bien pueden compendiarse del siguiente modo: 5.1.1. En el año 2011, TMSA abrió la licitación pública TMSA-LP-03-11 para otorgar en concesión el Sistema integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario (SIRCI) del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP). 5.1.2. El SIRCI se refiere a un sistema compuesto de software y hardware que permiten la gestión y operación del recaudo de los centros de control troncal y zonal, de información y servicio al usuario, la consolidación de información y conectividad total del SITP. 5.1.3. El operador del SIRCI tendría como funciones: (i) suministrar la infraestructura, realizar el mantenimiento y operar el subsistema de recaudo,
(ii) suministrar la infraestructura y realizar el mantenimiento del centro de 9 Documentos40 y 40.1 del cuaderno principal número 2.
10 Documentos 41 y 41.1 del cuaderno principal número 2 11 Documento 2 del cuaderno principal número 3. 12 Documento 8 del cuaderno principal número 3.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
5 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN control troncal y zonal del subsistema de control de flota; (iii) suministrar y realizar el mantenimiento de los equipos del SIRCI a bordo de los buses; (iv) suministrar la infraestructura y realizar el mantenimiento y operación del subsistema de información y servicio al usuario; (v) suministrar la infraestructura y realizar la integración y consolidación de la información del SIRCI y (vi) suministrar la conectividad del SIRCI. 5.1.4. La remuneración que recibiría el concesionario correspondería a una participación en los ingresos generados por la explotación comercial del SITP, conforme a una formulación que se determinaría con base en: (i) la remuneración fija semanal (RFS); (ii) una remuneración variable por cargas del sistema (RVARS); (iii) una remuneración por equipos de validación y control instalados en vehículos operando y (iv) una remuneración por inversiones adicionales. Al total de rubros se aplicaría el factor de calidad. 5.1.5. Los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones respecto a la propuesta económica, consistían en ofertar con base en el coeficiente a aplicar sobre tres factores de la remuneración establecida para el concesionario.
5.1.6. RBSAS presentó la oferta más favorable en términos económicos, por lo que TMSA adjudicó el contrato de concesión del SIRCI a dicha empresa. 5.1.7. El 1º de agosto de 2011 las partes suscribieron el Contrato de Concesión, con un término de duración de 16 años, plazo que comprendía tres etapas, a saber, (i) preoperativa, (ii) operativa y (iii) reversión. 5.1.8. Como se indicó en el pliego, la remuneración reconocida a RBSAS se fundamentó en la participación en los ingresos generados por la explotación comercial del SITP, la cual se calcula con base en la siguiente fórmula establecida en el contrato: 𝑅𝑆𝐼𝑅𝐶𝐼 = 𝑓(𝑄) 𝑆𝐼𝑅𝐶𝐼 ×[𝑅𝐹𝑆+𝑅𝑉𝐴𝑅𝑆+𝑅𝑉𝐻𝑂+𝑅_𝐼𝑁𝑉𝐸𝑅_𝐴𝑑𝑐] 5.1.9. El componente RFS “Remuneración fija semanal” cubre los costos fijos de la convocada, excluyendo los costos asociados a equipos instalados en buses y vehículos y costos de conectividad. Este componente puede tomar un valor máximo semanal de $1.685.000.000 actualizados cada año con la variación del IPC y tiene como variables un factor de implementación y un factor de operación de las fases 1 y 2. 5.1.10. El componente “RVARS” consiste en un porcentaje del valor de
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
6 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN las cargas en pesos realizadas por los usuarios del SITP cada semana, y según la Convocante, al estar función de la demanda, se convierte en un mecanismo en el cual se asigna parte del riesgo de demanda al Concesionario del SIRCI. 5.1.11. El factor “RVHO” se refiere a la remuneración por equipos de validación y control en vehículos operando en el SITP que retribuiría el costo asociado a inversiones en equipos de validación, control e información al usuario en vehículos, y sus correspondientes gastos de operación (comunicaciones) y mantenimiento. El valor máximo a remunerar por tipo de vehículo es igual al costo anual equivalente de inversión de equipos, empleando una vida útil de 5 años y una tasa real de 10% E.A. más los costos de operación (comunicaciones) y mantenimiento asociados, dividido en 52 semanas al año. 5.1.12. El componente “R_INVER_ADC” corresponde a una remuneración por inversiones adicionales, en caso de ser necesarias, relacionadas con expansiones del SITP, como nuevas estaciones, terminales, portales y puntos de integración. 5.1.13. Finalmente, el componente “f(Q)SIRCI” corresponde al factor de calidad, de tal forma que la remuneración se encuentra atada a la prestación óptima de los servicios establecidos en el contrato.
5.1.14. En virtud de la cláusula 85 del Contrato de Concesión, las partes están obligadas a revisar las tarifas y la remuneración reconocida al concesionario cada cuatro años desde el inicio de la etapa operativa, a través de un arbitraje técnico. 5.1.15. El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se suscribió contrato de consultoría No. CTO756-18 con la empresa Profit Banca de Inversión, la cual se encargaría de realizar el estudio de remuneración que debe reconocerse al concesionario. 5.1.16. Como resultado del Contrato de Consultoría, se identificó la necesidad de reajustar los conceptos de RFS y RVOH que están comprendidos dentro de la remuneración del concesionario. 5.1.17. Respecto al reajuste de la RFS, después de efectuado el análisis, el Consultor concluyó que las inversiones asumidas por RBSAS y los costos operativos cubiertos mediante la Remuneración Fija Semanal, fueron inferiores a los contemplados por las partes, y por tanto, se requiere de un CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN reajuste de este componente para preservar el equilibrio. 5.1.18. Finalmente, respecto al componente RVHO, el Consultor, con base en su análisis, señaló que la tarifa reconocida contractualmente por
vehículos articulados y biarticulados ($48.312) es superior al establecido con base en los valores históricos y los estudios de mercado ($39.890), por lo que resulta necesario ajustar el valor para evitar transferirle al usuario una ineficiencia, como sería el pago de una tarifa que resulta desajustada a la realidad. 5.1.19. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesaria la intervención del Tribunal para definir la remuneración que debe reconocerse al consorcio. 5.2. Las pretensiones de la demanda principal reformada Las pretensiones contenidas en la demanda principal reformada son las siguientes: “Primero. Declare que, conforme al parágrafo la cláusula 85 del Contrato de Concesión, es procedente la revisión de los costos y tarifas de remuneración del concesionario, para que eventuales eficiencias sean trasladadas a la tarifa al usuario. Segundo. Ordene el ajuste correspondiente al valor de la Remuneración Fija Semanal, conforme a lo que resulte probado atendiendo al estudio elaborado por el Consultor, el dictamen pericial y las demás pruebas. Tercero. Ordene el ajuste correspondiente al valor de la tarifa por vehículos articulados y biarticulados que debe reconocerse para el cálculo de la Remuneración por Equipos de Validación y Control de Vehículos conforme a lo que resulte probado atendiendo al estudio elaborado por el Consultor, el dictamen pericial y las demás pruebas. Cuarto. Declare que el valor de la Remuneración Fija Semanal y de la tarifa por vehículos articulados y biarticulados de la Remuneración por Equipos de Validación y Control de Vehículos serán aplicables a
partir de la fecha de corte del dictamen pericial que se aportará” 5.3. La contestación a la demanda principal reformada CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 8 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN En escrito presentado el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), RBSAS contestó la reforma a la demanda principal13. En esa oportunidad aceptó algunos hechos, indicó que otros no le constaban y negó los restantes. En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas ellas y formuló las siguientes excepciones: • Inexistencia en el Contrato de Concesión 001 de 2011 de obligación a cargo de RBSAS de invertir sumas determinadas o específicas por concepto de Capex, como tampoco la de ejecutar inversiones por dicho concepto por valor de $520.429 millones • Inexistencia de “eficiencias” por no invertir la suma de $520.429 millones e improcedencia de revisar el valor de la RFS • Inexistencia de eficiencias que permitan revisar la tarifa de los buses articulados y biarticulados de RVHO. La indivisibilidad de dicha tarifa • Cumplimientos de las obligaciones de inversión de RBSAS por concepto de Capex • Insuficiencia de las tarifas pactadas en el Contrato de Concesión y, en particular, las correspondientes a Remuneración Fija Semanal y Remuneración por Equipos de Validación y Control de Vehículos,
para cumplir con las obligaciones de inversión ejecutadas por RBSAS hasta septiembre de 2021 • Improcedencia de la revisión del valor de la RFS y de la tarifa de los buses articulados y biarticulados del RVHO por falta de cumplimiento de los requisitos técnicos y financieros exigibles para la revisión autorizada por el parágrafo de la cláusula 85 del Contrato de Concesión • Inviabilidad de cumplimiento del Acuerdo de Reorganización de 2020 si se revisan las tarifas solicitadas por TMSA, lo cual determinaría que RBSAS entrará en causal de disolución y liquidación y que el Contrato de Concesión tuviera que terminarse conforme al artículo 17 numeral 2 de la Ley 80 de 1993 • El principio de conservación del contrato y la imposibilidad de conceder las pretensiones de la reforma de la demanda • Ineficacia de la decisión arbitral de restablecimiento del equilibrio financiero del Contrato de Concesión, si simultáneamente se aplica el parágrafo de la cláusula 85 del mismo • Pacta sunt servanda 13 Ver documento 41 del cuaderno principal número 2.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
9 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN • Excepción genérica o aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso • Compensación 5.4. Hechos de la demanda de reconvención reformada El siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), la convocada presentó
reforma a la demanda de reconvención14. Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones son, en síntesis, las siguientes: 5.4.1. El primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) TMSA y el Concesionario suscribieron contrato de concesión No. 001 de 2011. 5.4.2. El contrato mencionado tenía un plazo inicial de 16 años y se desarrollaría en las etapas preoperativa, operativa y reversión. 5.4.3. En la cláusula 59 del contrato se estableció que el Concesionario tendría el derecho a una participación en los ingresos generados por la explotación comercial del SITP que se instrumentaría a través de un pago consistente en un valor equivalente al producto del “factor calidad” y la sumatoria de cuatro variables: “RFS”, “RVARS”, “RVHO”, “R_INVER_ADC”. 5.4.4. En el pliego de condiciones de la Licitación Pública que da origen al contrato, se estableció que los interesados debían acreditar un patrimonio igual o superior a la suma de $103.176.000.000 pesos colombianos y un compromiso o cupo de deuda por un valor mínimo de $72.224.000.000, a lo cual, RBSAS acreditó un patrimonio de $1.072.818.744.465 y un cupo de crédito por $86.129.100.000. 5.4.5. El veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) TMSA aprobó las condiciones financieras en las que RBSAS ejecutaría el contrato de Concesión.
5.4.6. El veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) fue suscrita el acta de inicio del contrato de concesión 001 de 2011. 5.4.7. El veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) el Concesionario presentó a TMSA la versión 3.0 del Plan Maestro de Implementación (PMI), la 14 Ver documentos 32 y 32.1 del Cuaderno Principal número 3.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
10 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN cual fue aprobada mediante oficio 2012EE640. 5.4.8. El veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), TMSA autorizó al Concesionario a adquirir 11.832 equipos de campo para ser instalados en los buses del componente zonal (unidades lógicas, validadores, y torniquetes) definidos en los numerales 2.6.3.2. y 5.2 del PMI. 5.4.9. El seis (6) de julio de dos mil doce (2012), debido a retrasos en la puesta en marcha de las concesiones de operación, se suscribió el Otrosí No. 5 al Contrato de Concesión 001, mediante el cual se modificó el cronograma de implementación del SIRCI. 5.4.10. El plazo para que estuviesen instalados los equipos del componente zonal se previó, conforme al acta de inicio, para el veintisiete
(27) de marzo de dos mil trece (2013). No obstante, en el mes de marzo el total de buses del componente zonal que habían puesto a disposición del concesionario para ser equipados era a penas del 8,1% del total de vehículos previstos al suscribir el contrato. 5.4.11. TMSA estableció la fecha de inicio de la etapa operativa del contrato para el veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual el número de buses del componente zonal que habían sido equipados era solo del 20,9% del total de vehículos previstos. 5.4.12. Según la convocada, el Concesionario realizó todas las inversiones de acuerdo al cronograma del proyecto, pero no recibió rentabilidad por la ejecución, ni recursos para amortizar la deuda interna que adquirió para realizar las inversiones. 5.4.13. El siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se emitió laudo arbitral que resolvió las controversias entre TMSA y el concesionario, declarando, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que el plazo total y definitivo de la duración del contrato corresponde a la duración de la etapa preoperativa prevista, más 15 años fijados para la etapa operativa en la cláusula 12 y (ii) que la duración de la etapa preoperativa tenía un plazo máximo de 24 meses que se cumplía el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013). 5.4.14. Posterior a la celebración del contrato de concesión, se dieron tres cambios en el marco normativo: la expedición del Decreto 535 de 25 de
noviembre de 2011, el Decreto 190 del 28 de mayo de 2013, y la resolución 347 del 16 de junio de 2015.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
11 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN 5.4.15. A partir del Decreto 190 del 28 de mayo de 2015 se derivaron 13 resoluciones mediante las cuales la Secretaria Distrital de movilidad otorgó los permisos de operación especiales y transitorios a las empresas del transporte público colectivo para operar las rutas provisionales. 5.4.16. Como consecuencia de la expedición del Decreto 190 de 2015, se ha extendido indefinidamente la coexistencia del Transporte Público Colectivo del SITP bajo la denominación de “SITP provisional” aunque los Decretos 309 de 2009 y 156 de 2011 habían configurado esta coexistencia como transitoria. 5.4.17. La Secretaria de Movilidad adoptó el cronograma de desintegración de flota del transporte público colectivo mediante oficio del tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), fijando como plazo perentorio para la chatarrización enero de 2016. No obstante, este ha sido desconocido por los concesionarios de operación del SITP. 5.4.18. El concesionario del SIRCI ha tenido que ejecutar la operación desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013) sin que
termine la fase 2 ni comience la fase 3, pues la fase 2 del componente gradual ha pasado a convertirse de transitoria y gradual a permanente y fija, creando competencia permanente en la prestación del servicio entre los operadores del SITP provisional y los operadores del SITP, lo cual afecta los ingresos del concesionario del SIRCI. 5.4.19. Como consecuencia de la imposibilidad de percibir ingresos por concepto de RVARS y RVHO, el concesionario del SIRCI no ha podido atender las obligaciones que adquirió con los proveedores, entidades financieras, accionistas y totalidad de pasivos que registraba. 5.4.20. Conforme a la solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, el Concesionario no había generado rentabilidad para el proyecto, pues a corte de 31 de diciembre de 2017, reportaba pasivos acumulados que ascendían a la suma de $453.899.189.000. 5.4.21. El veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la Concesionaria del SIRCI solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la admisión del Concesionario a un proceso de reorganización empresarial, la cual admitió el proceso el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
12
TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra
RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN
5.4.22. Para ese año, los pasivos de RBSAS ascendían a $508.435.452.449 y para el año 2019 a la suma de $531.931.505.355. 5.4.23. El veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se surtió audiencia ante la Superintendencia de Sociedades en la cual, producto de los acuerdos y conciliaciones entre RBSAS y los diferentes acreedores, el pasivo total de la sociedad ascendía a $434.414.000 liquidados a la TRM de $3.200, tasa aceptada en el proceso de reorganización. 5.4.24. RBSAS se encuentra actualmente en desequilibrio financiero y contable, pues la ejecución del contrato no ha generado rentabilidad, no se han repartido dividendos, existiendo un pasivo interno de $85.195 millones y externo de $238.228 millones, entre otros. 5.4.25. El concesionario ha dejado de recibir la suma de $64.483 millones correspondiente a la Remuneración Variable (RVARS) y la suma de $36.476 millones correspondiente a la Remuneración por equipos instalados en vehículos operando en el Sistema (RVHO), cuyos valores contienen la utilidad proyectada por el Concesionario del 15,2% y los costos directos. 5.4.26. Para la admisión, negociación y aprobación del acuerdo de reorganización empresarial, la Concesionaria del SIRCI incurrió en gastos por concepto de asesoría, consultoría y representación del concesionario, gastos que ascienden a la suma de $18.925.000.000 millones y por concepto de intereses de mora, a una suma de $313.000.000.000.
5.4.27. En desarrollo del contrato y por autorización de TMSA, el concesionario adquirió 11.008 unidades lógicas, 11.244 interfaces, 11.092 validadores y 9.423 torniquetes para ser instalados. No obstante, debido al número de vehículos que operan bajo lineamientos del SITP provisional, el Concesionario no ha podido instalar y operar un volumen significativo de los equipos adquiridos. 5.4.28. Por lo anterior, el concesionario del SIRCI se ha visto privado de recibir la remuneración correspondiente a dicha inversión y ha tenido que incurrir en una serie de costos ocasionados por el almacenamiento y bodegaje de los equipos que no ha podido instalar. 5.4.29. La decisión de prórroga de los contratos de Fase I y II significó costos al Concesionario para dotarlos de comunicaciones. A corte del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020) se tuvieron que hacer inversiones en mantenimiento de equipos y planes de comunicación por un CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 13 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN valor de $6.364.336.000, los cuales no han sido remunerados por TMSA. 5.4.30. El doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el concesionario del SIRCI solicitó mediante oficio a TMSA que involucrara a RBSAS en la negociación del Distrito y los operadores del SITP como
consecuencia de las mesas de trabajo que aquel adelantó con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría de Bogotá, con el fin de buscar alternativas que faciliten que el SITP siga funcionando. 5.4.31. El once (11) de marzo de 2019 TMSA respondió el oficio indicando que no se consideraba procedente la solicitud teniendo en cuenta las conversaciones que se venían adelantando con RBSAS desde hacía más de un año así como la diversidad de temas, por lo que era más pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.