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CCO BOGOTA - Laudo 125822 SUDAMIN S.A.S VS. REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOGOTA - Laudo 125822 SUDAMIN S.A.S VS. REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

SUDAMIN S. A. S. contra

REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S. A. S.

(No. 125822) LAUDO Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por el árbitro único Santiago Jaramillo Villamizar, con la secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre SUDAMIN S. A. S., parte demandante inicial y demandada en reconvención (en lo sucesivo, la convocante inicial o Sudamin) y REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S. A. S., parte demandada inicial y demandante en reconvención (en lo sucesivo, la convocada inicial o Magnesita). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU

CONTENIDO Y DEL TRÁMITE

1. CONFORMACIÓN DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL TRÁMITE PRELIMINAR

a. El pacto arbitral que invocan las partes es el compromiso, contenido en la cláusula décima novena del Contrato de Alianza Estratégica (Anexo 3) celebrado por ellas el día 19 de diciembre del 2011 (en lo sucesivo, el “Contrato de Alianza Estratégica”),

la cual es del siguiente tenor: “DECIMA NOVENA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Todas las controversias que surjan en relación con este Contrato serán dirimidas definitivamente bajo las Normas de Arbitraje de la Cámara de Comercio por un árbitro nombrado de conformidad con las mencionadas normas. El tribunal de 1 arbitraje tendrá su sede en Bogotá, República de Colombia; se realizará en idioma español y emitirá su fallo en derecho. El laudo arbitral será́ definitivo y vinculante para las Partes. Los árbitros deberán ser abogados autorizados para ejercer bajo las leyes de Colombia”. b. El 27 de octubre de 2020, con fundamento en la cláusula compromisoria referida, la convocante inicial, mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente. c. El día 23 de noviembre de 2020, el doctor Santiago Jaramillo Villamizar fue designado de común acuerdo por las partes como árbitro único, quedando con ello integrado el Tribunal para dirimir las diferencias surgidas entre las partes. d. El 18 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje en la que se designó como secretario al doctor Fernando Pabón Santander (Acta No. 1, Cuaderno Principal Nº 1). e. La demanda fue inadmitida por auto de 18 de enero de 2021. Posteriormente se subsanó y fue admitida por auto de 27 de enero de 2021. f. El 9 de marzo de 2021, Magnesita presentó escrito de contestación de demanda.

g. En la misma fecha, Magnesita presentó escrito de demanda de reconvención. Dicha demanda de reconvención fue admitida por auto de 12 de marzo siguiente. h. El 12 de abril de 2021, Sudamin remitió escrito de contestación de la demanda de reconvención.

  1. El 28 de abril de 2021 se llevó a cabo audiencia en la que se señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. Dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, cada parte entregó a órdenes del Tribunal el monto correspondiente a las sumas de dinero fijadas a cargo de cada una de ellas por concepto de honorarios del árbitro, secretario, gastos de funcionamiento y otros.

2 j. El 28 de mayo de 2021 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia y decretó las pruebas del proceso.

2. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 2.1 Hechos en que se fundamenta la demanda Los hechos que soportan las pretensiones de Sudamin en la demanda inicial y de Magnesita en la demanda de reconvención están relacionados y clasificados en el respectivo escrito.

En la presente providencia se hará referencia a aquellos que resulten relevantes para las decisiones que se adoptan. 2.2 Las pretensiones de la demanda inicial La convocante inicial solicita que se hagan las siguientes declaraciones y que se deduzcan las condenas respectivas, que se transcriben textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones:

“PRIMERA: Declarar que la demandada REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S. es civilmente responsable por haber incumplido con las obligaciones contractuales estipuladas en la Cláusulas Decima Primera y Decima Segunda del Contrato de Alianza Estratégica suscrito entre la parte demandante y demandada el día 19 de diciembre de 2011.

SEGUNDA: Declarar que con el incumplimiento, REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S. causó perjuicios materiales a la sociedad demandante.

TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S. a pagar a SUDAMIN S.A.S. la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) por concepto de la indemnización pactada en la cláusula decima segunda del contrato.

CUARTA. Que, como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S., a pagar a SUDAMIN S.A.S. la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($856.672.000), por concepto del valor de los perjuicios causados que exceden a la pena convenida en la cláusula décima segunda del contrato, en razón de CIENTO 3 SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($171.334.400) por cada uno de los 5 años en los que se presentó́ el incumplimiento de la cláusula de exclusividad, desde 2014 a 2018.

QUINTA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S. a pagar a SUDAMIN S.A.S., la suma de ($474.759.021) CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS, por concepto de lucro cesante ocasionado por no percibir las utilidades que le correspondían derivadas del contrato Full Service Acerías Paz del Rio S.A., o la suma que resulte probada en el proceso por razón de la inutilización de los equipos mencionados en el hecho trigésimo segundo de la demanda: 2 Retroexcavadoras, 2 Montacargas, 1 Buseta Renault, 1 Buseta Hyundai,1 Camión VW. SEXTA. Que, como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S. a pagar a SUDAMIN S.A.S., la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($1.399.738.737), o la suma que resulte probada en el proceso por razón de las utilidades dejadas de percibir por SUDAMIN SAS., desde la terminación unilateral del contrato por parte de Refractarios Magnesita a partir de noviembre de 2019 hasta octubre de 2021, fecha en la que realmente terminaba el contrato. SÉPTIMA. Que se condene a REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S. al pago de los gastos del Tribunal de Arbitramento, honorarios de árbitro y secretario, así como de las agencias en derecho y demás costas procesales” (sic).

2.3 La contestación de la demanda inicial El 9 de marzo de 2021, Magnesita presentó escrito de contestación de la demanda inicial en el que se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones y defensas: a. Terminación del Contrato de Alianza Estratégica por expiración del término contractual. b. Transacción de las disputas derivadas del Acuerdo de Sustitución Patronal. 4 c. Cumplimiento del Contrato de Alianza Estratégica por parte de Magnesita. d. Inexistencia de perjuicios alegados por Sudamin. e. Excepción de mérito genérica. 2.4 Hechos en los que se funda la demanda de reconvención Los hechos que soportan las pretensiones de Magnesita están relacionados y clasificados en el texto de la demanda de reconvención. En la presente providencia se hará referencia a aquellos que resulten relevantes para las decisiones que se adoptan. 2.5 Las pretensiones de la demanda de reconvención La convocante en reconvención solicita que se hagan las siguientes declaraciones y que se deduzcan las condenas respectivas, que se transcriben textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones: “DECLARATIVAS PRIMERA: Declare que entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. existió́ una relación comercial a la luz del contrato de Alianza Estratégica, suscrito entre las partes el 19 de diciembre del 2011.

SEGUNDA: Declare que el contrato de Alianza Estratégica suscrito entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. de fecha 19 de diciembre del 2011, fue

terminado por vencimiento del término contractual el 19 de diciembre del 2020.

TERCERA: Declare que Sudamin S.A.S. incumplió́ el contrato de Alianza Estratégica suscrito entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. de fecha 19 de diciembre del 2011, especialmente la cláusula décima segunda de dicho contrato, al suscribir con Acerías Paz del Río S.A. un contrato para las reparaciones del alto horno en el año 2017.

CUARTA: Declare que Sudamin S.A.S. incumplió́ el contrato de Alianza Estratégica suscrito entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. de fecha 19 5 de diciembre del 2011, especialmente la cláusula décima segunda de dicho contrato, al realizar gestiones y actividades comerciales, entre ellas la presentación de una oferta comercial para la prestación de la mano de obra, en el marco de la negociación del Contrato Full Service No. 0168 de 2018 APDR entre Refractarios

Magnesita Colombia S.A.S. y Acerías Paz del Río S.A.

QUINTA: Declare que Sudamin S.A.S. incumplió́ el contrato de Alianza Estratégica suscrito entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. de fecha 19 de diciembre del 2011, especialmente la cláusula décima segunda y décima tercera de dicho contrato, al copiar Deltas de propiedad de Magnesita, los cuales estaban bajo reserva y confidencialidad, y/o comercializar Deltas bajo el nombre comercial de Sudamin a partir de los planos suministrados por la misma Magnesita.

SEXTA: Declare que Sudamin S.A.S. incumplió́ el contrato de Alianza Estratégica

suscrito entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. de fecha 19 de diciembre del 2011, especialmente la cláusula décima segunda de dicho contrato, al contratar en forma directa los servicios de refractarios con la sociedad Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.

SÉPTIMA: Declare que los siguientes productos comercializados por Sudamin S.A.S., son competencia de los siguientes productos comercializados por Refractarios Magnesita Colombia S.A.S., de conformidad como se exponen en la siguiente tabla.

OCTAVA: Declare que los siguientes productos comercializados por Sudamin S.A.S; Sudamag SC3; Sudamag R; Sudagun LE; Sudajet BS 20; Sudamix EBT; Sudamix; Sudacast 45BC; Sudacast 60 HR; Sudacast 70N; Sudacast 70 PR; Sudacast BC FM; Sudacast 80 BC; Sudacast 85 BC; Sudacast 85 BC FM; Sudacast BC; Sudacast 45 PR; Sudacast 80 PR; Sudacast CS 20 PR; Sudacast SKRFT; Supercast 45 BC; Supercast 60

HR; Supercast 85 NC; Supercast CS 30 NC; Supercast CS 30 RA; Supercast FEA; 6 Sudaflow CS 30 RK; Sudacast I 1009; y, Sudacast I 1200, son competencia de productos comercializados por Refractarios Magnesita Colombia S.A.S.

NOVENA: Declare que Sudamin S.A.S. incumplió́ el contrato de Alianza Estratégica suscrito entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. de fecha 19

de diciembre del 2011, especialmente la cláusula décima segunda de dicho contrato, al comercializar material refractario, entre el cual se encuentran incluidos los siguientes: Sudamag SC3; Sudamag FC; Sudamag R; Sudagun LE; Sudajet; Sudajet BS 20; Sudamix EBT; Sudamix; Sudabond 80; Sudacast 45BC; Sudacast 60 HR; Sudacast 70; Sudacast 70N; Sudacast 70 PR; Sudacast BC FM; Sudacast 80 BC; Sudacast 85 BC; Sudacast 85 BC FM; Sudacast BC; Sudacast 70 S; Sudacast 45 PR; Sudacast 80 PR; Sudacast CS 20 PR; Sudacast SKRFT; Supercast 45 BC; Supercast 60 HR; Supercast 85 NC; Supercast CS 30 NC; Supercast CS 30 RA; Supercast FEA; Sudaflow CS 30 RK; Sudacast I 1009; y, Sudacast I 1200, competencia de Magnesita a las sociedades; Ternium Siderúrgica de Caldas S.A., Diaco S.A.; y Acerías Paz del Río S.A., entre otros clientes, en el territorio colombiano. CONDENATORIAS CONSECUENCIALES PRIMERA: A LA TERCERA DECLARATIVA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión tercera declarativa, se condene a Sudamin S.A.S. a pagar a Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. la suma de quinientos millones de pesos colombianos (COP $500.000.000), o cualquier otro monto superior que se probare

en el proceso, por concepto de incumplimiento del contrato de Alianza Estratégica suscrito entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. de fecha 19 de diciembre del 2011, y su cláusula décima segunda.

SEGUNDA: A LA CUARTA DECLARATIVA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión cuarta declarativa, se condene a Sudamin S.A.S. a pagar a Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. la suma de quinientos millones de pesos colombianos (COP $500.000.000), o cualquier otro monto superior que se probare en el proceso, por concepto de incumplimiento del contrato de Alianza Estratégica suscrito entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. de fecha 19 de diciembre del 2011, y su cláusula décima segunda.

TERCERA: A LA CUARTA DECLARATIVA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión cuarta declarativa, se condene a Sudamin S.A.S. a pagar 7 a Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. la suma de doscientos cincuenta y nueve millones trescientos veintidós mil ciento dos pesos con cinco centavos colombianos

(COP $259.322.102.5), o cualquier otro monto superior que se probare en el proceso, por concepto de perjuicio ocasionado por el incumplimiento del contrato de Alianza Estratégica suscrito entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. de fecha 19 de diciembre del 2011, y su cláusula décima segunda, de conformidad con el dictamen pericial aportado.

CUARTA: A LA QUINTA DECLARATIVA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión quinta declarativa, se condene a Sudamin S.A.S. a pagar a Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. la suma de quinientos millones de pesos colombianos (COP $500.000.000), o cualquier otro monto superior que se probare en el proceso, por concepto de incumplimiento del contrato de Alianza Estratégica suscrito entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. de fecha 19 de diciembre del 2011, y su cláusula décima segunda.

QUINTA: A LA SEXTA DECLARATIVA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión sexta declarativa, se condene a Sudamin S.A.S. a pagar a Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. la suma de quinientos millones de pesos colombianos (COP $500.000.000), o cualquier otro monto superior que se probare en el proceso, por concepto de incumplimiento del contrato de Alianza Estratégica suscrito entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. de fecha 19 de diciembre del 2011, y su cláusula décima segunda.

SEXTA: A LA NOVENA DECLARATIVA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión Novena declarativa, se condene a Sudamin S.A.S. a pagar a Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. la suma de quinientos millones de pesos colombianos (COP $500.000.000), o cualquier otro monto superior que se probare

en el proceso, por concepto de incumplimiento del contrato de Alianza Estratégica suscrito entre Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. y Sudamin S.A.S. de fecha 19 de diciembre del 2011, y su cláusula décima segunda y décimo tercera.

SÉPTIMA: Que se condene a Sudamin a reconocer y pagar a Magnesita la corrección monetaria sobre los montos indicados en las pretensiones condenatorias anteriores, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde el 1 de enero de 2021 y hasta que se notifique el auto admisorio de la demanda.

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OCTAVA: Que se condene a Sudamin a reconocer y pagar a Magnesita los intereses de mora sobre los montos determinados de conformidad con las pretensiones precedentes, liquidados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta que se realice el pago correspondiente, según lo previsto en el artículo 94

del Código General del Proceso.

NOVENA: Que se condene a Sudamin a reconocer y pagar a Magnesita las costas y agencias en derecho a que haya lugar, los honorarios del árbitro, del secretario y los gastos administrativos del procedimiento arbitral”. (sic) 2.6 La contestación de la demanda de reconvención El 12 de abril de 2020, Sudamin presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención en el que se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones y defensas que se encuentran desarrolladas en el capítulo V de dicho escrito, bajo el título “EXCEPCIONES DE MÉRITO”, a saber:

PRIMERA. El Contrato de Alianza Estratégica suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 2011 se terminó de manera unilateral e injusta por parte de REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S. el 30 de octubre de 2019. SEGUNDA. El contrato entre Acerías Paz del Rio y Sudamin S.A.S. para la reparación del alto horno se celebró con el conocimiento y aceptación de REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S., y en desarrollo de la Alianza Estratégica de que da razón el contrato de ese mismo nombre. TERCERA. Algunas de las labores realizadas en el contrato Oferta Comercial 1185-10 o contrato permanente con ACERÍAS PAZ DEL RÍO suscrito entre MAGNESITA y ACERÍAS PAZ DEL RÍO y, en el cual colaboraba SUDAMIN S.A.S. en virtud del contrato de alianza estratégica, debieron suspenderse y muchos de los trabajadores asignados a ese contrato quedaron en periodo de vacancia. CUARTA. Magnesita aceptó la ejecución del contrato de reparación del alto horno efectuada por Sudamin, colaboró con la coordinación de la disposición de personal y, solamente, con motivo de la presentación de esta demanda, decidió manifestar que se trató de una violación del contrato, demanda notoriamente infundada. 9 QUINTA. SUDAMIN interviene en desarrollo del Contrato de Alianza Estratégica. SEXTA. SUDAMIN fabricó los Deltas con base en los planos entregados por el cliente, no en planos remitidos o entregados por Magnesita y con posterioridad a la terminación del Contrato de Alianza Estratégica.

SEPTIMA. Prestación de servicios a TERMIUN SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A. con posterioridad a la terminación del Contrato de Alianza Estratégica. OCTAVA. Sobre la venta de material refractario de competidores de Magnesita en el territorio colombiano con posterioridad a la terminación del Contrato de Alianza Estratégica. NOVENA. La venta de material refractario por parte de SUDAMIN, no implica incumplimiento del Contrato de Alianza Estratégica puesto que nada tiene que ver con el objeto de este contrato y, por otro lado, antes de octubre de 2.019 no se hizo ni una sola venta de material refractario, ni de los mencionados en la demanda ni de cualquier otra naturaleza. DECIMA. Los trabajadores que contrató Sudamin después de la terminación del Contrato de Alianza Estratégica renunciaron libremente a trabajar con Magnesita y decidieron libremente contratar con SUDAMIN. DECIMA PRIMERA. Después de terminado el Contrato de Alianza Estratégica, esto es en octubre de 2019, Magnesita, asumió por su cuenta y con su propia maquinaria las labores que antes realizaba Sudamin en ejecución del contrato de alianza estratégica.

DÉCIMA SEGUNDA: Las ofertas de negocio, unas aceptadas y otras no, entre Sudamin S.A.S y Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. tuvieron por objeto relaciones contractuales ajenas al Contrato de Alianza Estratégica que ya se había terminado por voluntad unilateral e injusta de Refractarios Magnesita Colombia S.A.S.

DECIMA TERCERA: Una vez tomada la decisión de la terminación del Contrato de Alianza Estratégica, en el mes de agosto 2019, los dependientes de Refractarios Magnesita

Colombia S.A.S. que tenían sus oficinas en las instalaciones de Sudamin S.A.S. desocuparon los espacios y se trasladaron a otras dependencias. 10

DÉCIMA CUARTA: Una vez perfeccionada la terminación del Contrato de Alianza Estratégica, en octubre de 2019, Magnesita compró parte de sus equipos y otros elementos a Sudamin.

3. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL 3.1 Pruebas Mediante providencia de 28 de mayo de 2021 se decretaron las pruebas del proceso, las cuales se practicaron como se reseña a continuación:

a. El 8 de junio de 2021 tomó posesión el perito Carlos Eduardo Jaimes Jaimes. b. En la misma fecha, se practicaron el interrogatorio de parte al representante legal de Magnesita, la declaración de parte del representante legal de Sudamin y el interrogatorio de parte de este último. c. El 9 de junio de 2021 se recibieron los testimonios de Wellington Rodrigues Da Silva, José Mauricio González Gómez, Omar Medina Arellano y Jádson Silva Ríos. d. El 17 de junio de 2021 se recibieron los testimonios de Gilmar Fava Carrara y Tiago de Assis Nogueira. e. El 1 de julio de 2021 se dio inicio a la exhibición de documentos a cargo de Magnesita, Sudamin y Realco. f. En la misma fecha, con arreglo al artículo 281, numeral 1 del Código General del Proceso se prescindió de los testimonios de Fabio Hernando Galán Sánchez y Alfredo Meldivieso. g. El 7 de julio de 2021 se practicaron los testimonios de Esperanza Ramírez Tafur y

Yecid Alonso Sánchez Contreras. h. En la misma fecha se aceptó el desistimiento del testimonio de Luis Felipe Correa, Bruna Tatiane Cano y Roberto Chávez. 11

  1. El 14 de julio de 2021 se practicaron los testimonios de Paulo Roberto do Santos

Caxeiro, César Augusto Cruz Pulido y Jaime Pinilla Civetta. j. El 21 de julio de 2021 se recibieron los testimonios de Sandra Liliana Olaya Osuna y Jinnyrey Pérez Rincón. k. En la misma fecha, se aceptaron los desistimientos de los testimonios de Daniel Meza y José Fernando Martínez. l. El 28 de julio de 2021 se practicaron los testimonios de José Silvestre Fonseca Góngora, José Luis Morales Soler, Elías de Jesús Verdugo Sissa. m. En la misma fecha se aceptó el desistimiento del testimonio de Antonio Carlos Couto. n. El 3 de agosto de 2021 se practicó el testimonio de Raúl Alfonso Flechas Peña. o. El 18 de agosto de 2021, con arreglo al artículo 218, numeral 1 del Código General del Proceso se prescindió de los testimonios de Jairo Fajardo, Ossiris Flórez Ruiz y Natalia Pedroza. De igual manera, se aceptó el desistimiento de los testimonios de Pedro Saavedra, Martín Mauricio Becerra, José Mario Cala, Mario Arturo Rozo Reyes, Orlando Plata Hernández, Aura Ripoll, Rosemberg Díaz Lombana, Jairo Fajardo, Juan Alberto Rodrigues y Luis Eduardo Marín. También se aceptó el desistimiento de los testimonios de Carlos Bravo, Felipe Antoniazzi Navarro, Stella Coelho y Rosa Tulia Salamanca.

p. En la misma fecha se ordenó la incorporación al expediente de los documentos que fueron materia de exhibición por parte de Magnesita, Sudamin y de Realco S.A.S. y, como consecuencia, se declararon practicadas y concluidas las exhibiciones de documentos a cargo de dichas sociedades. q. Por auto de 2 de septiembre de 2021, se dio traslado a las partes del peritaje contable. r. El 27 de septiembre de 2021 tuvo lugar el interrogatorio del perito Carlos Eduardo Jaimes Jaimes. 12 s. En la misma fecha, habida consideración de que todas las pruebas decretadas en el trámite se encontraban practicadas y que ninguna estaba pendiente de decreto o práctica, se declaró concluida la instrucción del proceso y se citó a audiencia de alegaciones finales. 3.2 Alegaciones finales Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, el 9 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia en la que las partes presentaron sus alegaciones finales y se entregaron los correspondientes escritos que obran en los autos. 3.3 Duración del proceso La primera audiencia de trámite terminó el 28 de mayo de 2021 y el proceso se suspendió por solicitudes conjuntas de las partes en los siguientes periodos: TÉRMINO DEL TRIBUNAL Lapsos de suspensión Días de suspensión Entre el 18 de junio y el 30 de junio de 2021 9 Entre el 19 de agosto de 2021 y el 1 de septiembre de 2021 10 Entre el 28 de septiembre de 2021

y el 8 de noviembre de 2021 28 Entre el 10 de noviembre de 2021 y el 21 de enero de 2022 50 Total días de suspensión 97 Vencimiento del término del 18 de abril de 2022 Tribunal Como quiera que el término del tribunal vence el 18 de abril de 2022, el presente laudo se profiere dentro del término de ley. 13 3.4 Controles de legalidad Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, se realizaron los controles de legalidad que ordena la ley, conforme consta en las Actas Nos. 21 y 22 del expediente, sin que en dichas oportunidades, ni en ninguna etapa del proceso se haya advertido por el Tribunal ni por las partes la existencia de vicios que configuren nulidades ni irregularidad alguna en el desarrollo del proceso.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES De lo expuesto anteriormente, resulta claro que la relación procesal se constituyó en forma regular y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en forma regular y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno

que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para efectos de resolver las controversias que han sido planteadas y expuestas por las partes tanto a través de la demanda inicial como de la demanda de reconvención y la contestación a las mismas, y con el propósito de satisfacer el deber que le impone el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual son titulares las mismas, el Tribunal procede a explicar y a justificar el fundamento y las razones que sirven de apoyo a las decisiones que se profieren mediante el presente laudo arbitral.

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1. Los supuestos de la responsabilidad contractual Las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la demanda de reconvención deprecan, ambas, la declaratoria del incumplimiento de las obligaciones contractuales estipuladas en las cláusulas décima primera y décima segunda del Contrato de Alianza Estratégica y consecuencialmente la condena al pago de unas sumas de dinero a título de indemnización de perjuicios, en adición de la cláusula penal.

Cuando, como en este caso, se demanda la responsabilidad civil por los perjuicios causados ante la inejecución de un contrato bilateral, de conformidad con los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, jurisprudencia y doctrina tienen precisado, de

manera reiterada, que resulta menester la debida concurrencia de los siguientes presupuestos: i) La existencia de un contrato bilateral válido; ii) El ejercicio de la acción por parte de quien haya cumplido con sus respectivas obligaciones o se haya allanado a cumplirlas; y iii) El incumplimiento de las prestaciones a cargo del otro contratante. En consecuencia, para obtener la indemnización perseguida, es menester que el acreedor pruebe la existencia del contrato que le sirve de fuente a las obligaciones cuyo incumplimiento se acusa; que demuestre dicho incumplimiento, si esto es posible, o en caso contrario, vale decir, si se trata de una obligación indefinida, que simplemente lo alegue y que acredite que se le causó un perjuicio cierto, directo, lícito y, en principio, previsible y allegue las pruebas para cuantificarlo. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “[p]ara la prosperidad de súplicas de este linaje, se requiere que aparezca: a) El contrato como fuente de obligaciones que se afirma haberse incumplido; b) La mora del demandado; c) El incumplimiento de tales obligaciones; d) El daño sufrido como consecuencia de ese incumplimiento.”1 En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil reiteró que, “[la responsabilidad civil contractual] exige la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado; además, se funda

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de noviembre de 1977. G.J. Tomo CLV N° 2396, pág. 320 a 339. M.P.: Ricardo Uribe Holguín. 15 en los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, consagratorios de la fuerza normativa de los contratos, así como en las estipulaciones y términos convenidos por las partes, sin perjuicio de las reglas imperativas, dispositivas y supletorias de la materia. Ello se explica porque los contratos válidos son ley para las partes quienes, desde el momento de su perfección, quedan compelidas a honrar las prestaciones asumidas y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su apartamiento unilateral deriven para

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