CCO BOGOTA - Laudo 126541 JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSE ANTONIO ECHAVARRIA OBREGON
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- CCO BOGOTA - Laudo 126541 JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO VS. JOSE ANTONIO ECHAVARRIA OBREGON
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO, como Parte Convocante, y JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN, como Parte Convocada, profiere este Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se agotaron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012, Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demás normas complementarias y aplicables) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO I.- Identificación de las partes del proceso 1.1.- La parte Convocante es JORGE MATTOS BARRERO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.156.952 de Bogotá, y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. 1.2.- La parte Convocada es JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.051.472 de Bogotá D.C. En el presente trámite arbitral todas las partes actúan a través de apoderados, a quienes de manera oportuna les fue reconocida personería adjetiva para actuar con fundamento en los poderes que fueron aportados y que aparecen en el expediente.
II.- El Pacto Arbitral El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el incluido en el Memorando de Entendimiento suscrito el día 21 de diciembre de 2010, a saber: 2 “Cuarto. Solución de Controversias. Si surgiere alguna diferencia entre las Partes por razón o con ocasión del presente Memorando de Entendimiento, las Partes buscarán de buena fe un arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto. En consecuencia, si surgiere alguna diferencia, cualquiera de ellas notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará a los treinta (30) días siguientes a la fecha de su comienzo. Si no hubiere arreglo entre las Partes dentro de la etapa antedicha, cualquiera de ellas podrá dar inicio al arbitraje institucional. En consecuencia, la diferencia correspondiente será sometida a la decisión definitiva y vinculante de un (1) árbitro único, designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre la lista de los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la mencionada Cámara. El árbitro decidirá en derecho, aplicará la ley colombiana a los méritos de la controversia, sesionará en la ciudad de Bogotá y adelantará el proceso arbitral conforme al reglamento del referido centro de arbitraje y conciliación”. III.- Síntesis de las actuaciones surtidas en la etapa introductoria del proceso Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las
siguientes:
1. Por conducto de apoderado judicial, JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO, presentó el día 20 de noviembre de 2020, demanda arbitral en contra del señor
JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN.
2. Agotado el trámite de designación de árbitros, fue nombrado mediante sorteo público realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 26 de noviembre de 2020, el doctor FERNANDO MONTOYA MATEUS, quien se instaló como Tribunal en audiencia celebrada el 16 de diciembre
del 2020 (Acta No. 1). En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado y de designar a su Presidente, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se designó Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. De igual manera fue inadmitida la demanda arbitral, la cual se subsanó el día 22 de diciembre de 2020 y mediante 3 Auto 3 de 15 de febrero de 2021, el cual fue notificado personalmente, el día 16 de febrero siguiente a la Convocada. En dicha decisión también se dispuso que el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de medidas cautelares una vez se asumiera competencia.
3. El día 19 de febrero del 2021, el apoderado de la parte Convocante, presentó un recurso de reposición respecto de la decisión del Tribunal contenida en el numeral
tercero del Auto de 4 de febrero del 2021 en el que pide al Tribunal que se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de medidas cautelares presentada en cumplimiento del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
4. Una vez transcurrido el término de traslado otorgado en el Auto 3 de fecha 4 de febrero del 2021, la parte Convocada guardó silencio.
5. El día 10 de mayo de 2021, el abogado EDUARDO GAMBOA M., presentó una solicitud de acceso al expediente en su condición de apoderado de la sociedad ROSALES S.A.S; con dicho escrito aportó el poder correspondiente.
6. El día 9 de junio de 2021, el abogado ERNESTO GAMBOA MORALES, presentó una solicitud de nulidad, así como una solicitud de acceso al expediente del presente trámite arbitral, en su condición de apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO ECHAVARRÍA OBREGÓN, y aportó con la misma el correspondiente poder a él otorgado.
7. El día 17 de junio del 2021, el apoderado de la parte Convocante, presentó un escrito mediante el cual, descorre traslado de la nulidad referida a en el numeral anterior.
8. Mediante Auto 3 de 19 de junio de 2022, el Tribunal decretó la nulidad de la notificación personal surtida a la Convocada, se reconoció personería al apoderado de la parte Convocada y procedió a ordenar correr traslado a la parte Convocada
del recurso de reposición interpuesto por la parte Convocante, respecto de la solicitud de medidas cautelares y el momento en el cual debía pronunciarse el Tribunal.
9. El día 22 de julio de 2021, se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda a la dirección de correo electrónica suministrada por el apoderado del
4 Convocado, en cumplimiento de lo ordenado por el Auto 5 de 19 de julio de 2021 y el artículo 23 de la Ley 1563 de 2021 mediante correo electrónico certificado de Certimail.
10. La parte Convocada guardó silencio respecto del traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte Convocante en relación con la oportunidad para resolver sobre las medidas cautelares.
11. El día 19 de agosto del 2021, el apoderado de la parte Convocada, contestó la demanda, presentó excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, y solicitó y aportó pruebas. 12.El día 30 de agosto de 2021, el apoderado de la parte Convocante, dentro del término previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 del 2020, descorrió el traslado de las excepciones de mérito.
13. El día 19 de octubre de 2021, el apoderado de la parte Convocante, presentó un memorial, mediante el cual descorrió traslado de la objeción al juramento estimatorio.
14. Mediante Auto de 25 de octubre de 2021, se fijó fecha para audiencia de fijación de honorarios y gastos en cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
15. El día 5 de noviembre de 2021, se realizó la audiencia fijación de honorarios y gastos del Tribunal. La parte Convocante realizó el pago de los honorarios y gastos del Tribunal dentro del término de ley, de las sumas que le correspondían y de lo que debería pagar la parte Convocada. (19 de noviembre de 2021 y 25 de noviembre de 2021), solicitando la expedición de la certificación prevista en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2022. De igual manera fueron cruzados correos electrónicos entre las partes con el fin de materializar el reembolso del pago realizado por la Convocate por la Convocada.
16. Mediante Auto de 13 de diciembre de 2021, se fijó fecha para primera audiencia de trámite para el día 20 de diciembre de 2022 y se ordenó la expedición de la certificación prevista en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
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17. El día 19 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte Convocante, presentó un escrito de reforma de la demanda, razón por la cual la audiencia fijada para el día 20 de diciembre de 2021.
18. El día 17 de enero de 2022, el Tribunal profirió auto admisorio de la reforma de la demanda presentada por la parte Convocante, el cual fue notificado por la
Secretaría del Tribunal.
19. El día 2 de febrero de 2022, la parte Convocante, presentó un escrito de contestación de la reforma de la demanda, con la cual presentó excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, presentó y solicitó pruebas.
20. Mediante Auto de 21 de febrero de 2022, el Tribunal corrió traslado a la parte
Convocante de las excepciones de mérito y de la objeción a juramento contenidas en la contestación de la reforma de la demanda.
21. El día 22 de febrero de 2022, el apoderado de la parte Convocada, interpuso un recurso de reposición contra el Auto de 21 de febrero de 2022, copia del mismo fue remitida a la parte Convocante, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Respecto del anterior medio de impugnación la parte Convocante guardó silencio. El Tribunal mediante Auto de 15 de marzo de 2022, denegó el recurso de reposición presentado y se ordenó la continuación del trámite arbitral.
22. El día 17 de marzo de 2022, la parte Convocante presentó un memorial, mediante el cual descorrió traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio.
23. Mediante Auto de fecha 1 de abril de 2022, se fijó fecha para primera audiencia de trámite, la cual se surtió el día 7 de abril de 2022.
IV.- Primera audiencia de trámite El 7 de abril del 2022 se adelantó la primera audiencia de trámite, en la cual, después de estudiar el alcance del pacto arbitral respecto de la materia y la capacidad de los sujetos procesales, (Acta No. 12) de la misma fecha el Tribunal se declaró competente para resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento, en atención a que en la reforma de la demanda se excluyeron las medidas cautelares 6 solicitadas en la demanda inicial, el Tribunal prescindió del pronunciamiento sobre aquellas, por último resolvió sobre las solicitudes de pruebas.
VPruebas decretadas, practicadas y aportadas en el proceso
1. Documentales: En el desarrollo del proceso fueron tenidos como pruebas la totalidad de los documentos aportados por las partes.
La parte Convocada en audiencia del día 6 de junio de 2022, desistió de la solicitud de cotejo de algunos documentos, lo cual había sido decretado por el Tribunal.
2. Declaraciones de terceros: Fueron recibidos los testimonios de MARÍA LUZ SALCEDO RIBERO, MELISSA NIÑO GUTIÉRREZ, JORGE SOTO y MISAEL GARCÍA TELLEZ, el día 3 de mayo de 2022.
Fue decretado de oficio mediante Auto de 23 de mayo de 2022, el testimonio del señor GABRIEL ECHAVARRÍA, el cual se practicó el día 6 de junio de 2022
3. Interrogatorio de parte: El día 3 de mayo de 2022, se practicaron, los interrogatorios de parte de las partes.
4. Prueba por informe: Se remitió en varias ocasiones por la secretaría del Tribunal a BANCOLOMBIA, el oficio mediante el cual se notificaba de la prueba por informe decretada por el Tribunal, guardando esta sociedad silencio, las parte Convocante en audiencia de 6 de junio de 2022 desistió de dicha prueba.
5. Cierre de la etapa probatoria y alegatos de conclusión: Mediante providencia de fecha 6 de junio de 2022, se decretó el cierre de la etapa probatoria, y se fijó fecha para audiencia de alegatos de conclusión para el
día 28 de julio de 2022, fecha en la que se adelantó dicha diligencia, y en la que se fijó fecha para la audiencia de laudo, la cual fue modificada por diferentes circunstancias quedando como fecha definitiva la del día de hoy. 7 VI.- Término de duración del proceso
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término transcurrido del proceso debe ser contado desde la primera Audiencia de
Trámite.
2. En atención a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 2020, el término del Tribunal se dispuso que el término del Tribunal sería de ocho (8) meses y el proceso se podrá suspender por solicitud de las partes hasta por ciento cincuenta (150) días.
La primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 7 de abril del 2022, por lo cual el término de duración del proceso inicialmente vencería el 7 de diciembre de 2022. Las partes solicitaron la suspensión del proceso entre los días entre los días 7 de junio de 2022 hasta el día 27 de julio de 2022, ambas fechas inclusive, para un total de 32 días hábiles. Es decir, el Tribunal ha estado suspendido por 32 días hábiles y por lo cual el Término para proferir el laudo vence el día 25 de enero de 2023 y el presente laudo se profiere en tiempo. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DEL LITIGIO I.- Las pretensiones de la demanda
A. Pretensiones La Convocante formuló en la reforma de la demanda las siguientes pretensiones:
Primera. Que se declare que entre el señor Jorge Mattos y el señor José Antonio Echavarría Obregón se suscribió el día 21 de diciembre de 2010 un documento denominado Memorando de Entendimiento. Segunda. Que se declare que el señor José Antonio Echavarría Obregón, incumplió los deberes de buena fe y corrección que le asistían al momento de suscribir y 8 ejecutar el Memorando de Entendimiento celebrado con el señor Jorge Mattos Barrero el día 21 de diciembre de 2010 Tercera. Que, como consecuencia de la pretensión segunda anterior, se condene a José Antonio Echavarría Obregón a indemnizar los perjuicios ocasionados al señor Jorge Mattos, así:
1. A título de Daño Emergente 1.1. La suma de Trescientos Once Millones Trecientos Trece Mil Veinte Seis pesos ($311.313.026.oo.). 1.2. El equivalente en pesos conforme a la tasa representativa del mercado de la fecha del pago de la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Veinte dólares americanos (USD 175.320,37). 1.3. La suma de Ciento Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Tres pesos con setenta y ocho centavos ($103.486.403,78)
2. A título de Lucro Cesante 2.1. La suma de Doscientos Cinco Millones Setecientos Veintidós Mil Nueve Pesos ($205.722.009), que corresponde a la rentabilidad que Trescientos Once Millones Trecientos Trece Mil Veinte Seis pesos ($311.313.026.oo.), habrían tenido a una tasa equivalente a la tasa DTF entre el 23 de
diciembre de 2010 y el 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda. 2.2. La suma de Sesenta y Dos Millones Trescientos Diecisiete Mil Quinientos Seis pesos con noventa y nueve centavos ($62.317.506.99), que corresponde a la rentabilidad que Ciento Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Tres pesos con setenta y ocho centavos ($103.486.403,78) habrían tenido a una tasa equivalente a la tasa DTF entre abril de 2017 y el 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda. 2.3. La suma de Trecientos Ochenta y Siete Millones Seiscientos Veintisiete Mil Ochocientos Sesenta y Nueve pesos ($387.627.869) que 9 corresponden al equivalente a Ciento Diez Mil Doscientos Cincuenta y Siete dólares americanos (USD110.257) conforme a la tasa representativa del mercado del 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda, suma que corresponde a la rentabilidad que USD 175.320,37 hubieran rentado en los productos que el señor Mattos tradicionalmente invierte en el exterior, entre el día 17 de enero de 2011 y el 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda. Cuarta. Que, en subsidio de la pretensión segunda, se declare que entre el señor Jorge Mattos y el señor José Antonio Echavarría Obregón no se celebró ningún tipo de negocio jurídico posterior, como desarrollo de lo previsto en el Memorando de Entendimiento suscrito el día 21 de diciembre de 2010.
Quinta. Que, como consecuencia de la Pretensión Cuarta anterior, se declare que el señor Jorge Mattos Barrera tiene derecho a que le sean restituidas por cuenta del señor José Antonio Echavarría Obregón las sumas que el señor Jorge Mattos Barrera pagó en desarrollo de lo previsto en el Memorando de Entendimiento. Sexta. Que, como consecuencia de la pretensión quinta anterior, se condene a José Antonio Echavarría Obregón a restituir al señor Jorge Mattos las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Millones Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco pesos ($445.196.475), que corresponde a Trescientos Once Millones Trecientos Trece Mil Veinte Seis ($311.313.026.oo.), ajustada teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor – IPC entre el momento el 23 de diciembre de 2010 y el 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda.
2. La suma de Seiscientos Dieciséis Millones Trecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete pesos con ochenta y cinco centavos ($616.364.847.85) que corresponden al equivalente a Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Veinte dólares americanos (USD 175.320,37) conforme a la tasa representativa del mercado del 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda.
3. La suma de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Siete pesos ($148.579.967), que corresponde a Ciento
10
Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Tres pesos con setenta y ocho centavos ($103.486.403,78) ajustada teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor – IPC entre el momento el 23 de diciembre de 2010 y el 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda. Séptima. Que, en subsidio de la pretensión sexta anterior, y como consecuencia de la pretensión quinta anterior, se condene a José Antonio Echavarría Obregón a restituir al señor Jorge Mattos las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de Trescientos Once Millones Trecientos Trece Mil Veinte Seis pesos ($311.313.026.oo.)
2. La suma de Seiscientos Dieciséis Millones Trecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete pesos con ochenta y cinco centavos ($616.364.847.85) que corresponden al equivalente a Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Veinte dólares americanos (USD 175.320,37) conforme a la tasa representativa del mercado del 15 de febrero de 2021, fecha de admisión de la demanda.
3. La suma de Ciento Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Tres pesos con setenta y ocho centavos ($103.486.403,78) Octava. Que se condene a José Antonio Echavarría Obregón, a pagar al señor Jorge Mattos los intereses de mora a la tasa máxima legal que se causen a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta que se verifique el pago, sobre las sumas que el Tribunal reconozca a favor del señor Jorge Mattos en virtud de lo previsto en
las pretensiones anteriores. Novena. Que se condene en costas y agencias en derecho al Convocado. Decima. Que se expida copia auténtica del laudo que se profiera.”
B. Los hechos de la demanda.
El sustento fáctico de las anteriores súplicas se encuentra contenida en la demanda reformada, los cuales fueron expuestos así: 11 1.1. El día 21 de diciembre de 2010 los señores José Antonio Echavarría Obregón, en calidad de “El Vendedor”, y Jorge Mattos Barrero, en calidad de “El Comprador”, suscribieron el documento denominado “Memorando de Entendimiento” (en adelante el “Memorando”). 1.2. En los considerandos del Memorando se señaló que la sociedad Estancia del Mar “(…) realizará un proyecto de desarrollo urbanístico en la isla de Barú, consistente en la construcción de veintinueve casas distribuidas en 12 módulos, el cual tendrá lugar en un área total aproximada de 9 Hectáreas (en adelante el "Proyecto")” 1.3. El señor José Antonio Echavarría señaló en el Memorando que no sólo era accionista de Estancia de Mar S.A.S., sino que, además, era propietario de parte de los terrenos en los que dicha sociedad desarrollaría el Proyecto. 1.4. En efecto, en el considerando tercero del Memorando se estableció el “Que Vendedor es accionista de la Sociedad, y a su vez, dueño de algunos terrenos, ubicados en el área que comprenderá el Proyecto.” 1.5. Teniendo en cuenta la declaración efectuada por el señor José Antonio Echavarría y el interés de mi representado en participar en el desarrollo del
Proyecto, se convinieron en el Memorando los términos y condiciones en el que las partes (Vendedor y Comprador) adelantarían una operación comercial consistente en la compra de parte de los terrenos que, según el dicho del Vendedor, eran de su propiedad. 1.6. De esta forma, en el artículo primero del Memorando, titulado “Descripción de la Operación Comercial”, se estableció lo siguiente: “El Vendedor y el Comprador manifiestan expresa e incondicionalmente su firme voluntad para concretar la operación comercial, que se describe a continuación: “Se trata de la compraventa [por parte del señor Mattos] de la mitad de su participación en los terrenos del proyecto mencionado, de propiedad del Vendedor, es decir, la suma de Setecientos Cincuenta y Cuatro Millones 12 Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Un pesos 31 /l 00 M/Cte. ($754.037.331.31) (…)” (negrillas fuera de texto). 1.7. Conforme con lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el Memorando, las Partes dirigirían sus esfuerzos a realizar la operación comercial antes descrita, que en virtud de la naturaleza de los bienes que se adquirirían debía concretarse en el otorgamiento de una escritura pública de compraventa de inmuebles. 1.8. De esta forma en el Memorando se convino el precio que tendrían los inmuebles que mi representado adquiriría en desarrollo de la operación comercial, al señalarse que: “ Sin perjuicio de lo señalado en el documento de promesa de compraventa o en la respectiva escritura pública de compraventa, o en ambos, según
corresponda, se ha acordado como precio de la compraventa entre las Partes la suma total de Setecientos Cincuenta y Cuatro Millones Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Un Pesos 31/100 M/Cte. ($ 754.037.331,31), suma que deberá ser cancelada de la siguiente forma:
1. La suma de Trescientos Once Millones Trescientos Trece Mil Veintiséis pesos M/Cte. ($311.313.026.oo) en la Cuenta Corriente de BANCOLOMBIA No. 16700733320 a nombre de ROSALES S.A.
2. La suma de Ciento Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Tres pesos 78/100 M/Cte. ($103.486.403,78) por concepto de impuesto de valorización en la fecha en que el Vendedor indique al
Comprador.
3. La suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Veinte Dólares Americanos (USD 175.320 ,37) según instrucciones del Vendedor.
El precio aquí descrito deberá cancelarse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la firma del presente documento.” (Artículo Primero). 1.9. En cumplimiento de lo dispuesto en la referida cláusula, los días 22 y 23 de diciembre de 2010 el señor Jorge Mattos Barrero, hizo que se consignaran en la cuenta corriente No 16700733320 que la sociedad Rosales S.A. tiene o tenía en Bancolombia la suma $311.313.026.oo. 13 1.10. El día 17 de enero de 2011, el señor Jorge Mattos Barrero realizó el pago del valor previsto en el numeral tercero del artículo primero del
Memorando, y de acuerdo con las instrucciones del vendedor realizó una transferencia interbancaria con descripción “R62072 MARIA DOLORES OBREGO (sic)”, por la suma de USD$175,320.37 desde la cuenta No. 100010074. 1.11. El señor Jorge Mattos Barrero, dentro del propósito de participar del Proyecto, durante el año 2011 aportó igualmente a Estancia del Mar la suma de Mil Millones de pesos ($1.000.000.000 M/Cte), que le representaron convertirse en accionista de dicha sociedad mediante la suscripción de quinientas mil (500.000) acciones que representaban el 9.629% del capital suscrito y pagado, y que se adicionarían a las acciones que le podrían corresponder en caso de llevarse a cabo la operación propuesta en el Memorando. 1.12. A pesar de que mi representado ya había cancelado la mayoría del precio acordado, no se adelantó por parte del señor José Antonio Echavarría gestión alguna tendiente a realizar la operación comercial dispuesta en el Memorando. 1.13. En ese sentido, y según se vino a conocer recientemente, el señor José Antonio Echavarría no sólo no era accionista de Estancia del Mar, sino que además no era propietario de los terrenos en los que se desarrollaría el Proyecto, ni al parecer tenía ninguna atribución sobre los mismos, por lo que el señor Echavarría faltó a sus obligaciones de actuar de buena fe desde momento mismo de la suscripción del Memorando. 1.14. Dado que el contacto con el señor José Antonio Echavarría se tenía por intermedio de la señora María Luz Salcedo, representante legal de
Rosales y Estancia del Mar, mi mandante, por conducto del señor Misael García, requirió información respecto de la situación del Memorando. 1.15. Sobre el particular, el 7 de marzo de 2017 la señora Melisa Niño Gutiérrez, abogada en esa época de la sociedad Estancia del Mar 14 S.A.S. y Rosales S.A.S., desde la dirección de correo electrónico juridica@rosales.com.co, envió un correo electrónico a Misael García Téllez en el cual describía la situación de mi representado en los siguientes términos: Estimado Misael: Atendiendo a su amable solicitud de información, a fin de dar claridad a la participación del señor Jorge Mattos en la sociedad Palmas Dos S.A., a continuación, procederé a realizar la explicación pertinente. Como se indicó previamente, el señor Jorge Mattos contará como una participación accionaria en Palmas Dos, idéntica a la participación accionaria con la que actualmente cuenta en la sociedad Estancia del Mar. A la fecha la participación accionaria del señor Jorge Mattos en Estancia del Mar corresponde al 9.6292% de las acciones en circulación, por su aporte de $1.000 millones al capital suscrito de esta sociedad, el cual asciende a la suma de $10.385.057.328. Ahora bien, en Diciembre de 2010 el señor Jorge Mattos celebró un acuerdo con Don José Antonio Echavarría, en virtud del cual el señor Mattos adquirió el 50% de la participación que Don José Antonio tenía sobre los inmuebles que las sociedades Comercial Promotora Las Palmas y Mercantil Galerazamba & Cía S.C.A. aportarían
posteriormente al Fideicomiso Estancia del Mar para el desarrollo del proyecto inmobiliario. Con el propósito de evitar los gastos de escrituración, Don Gabriel y el Señor Mattos acordaron manejar su participación conjunta sobre los terrenos bajo la figura de las cuentas en participación, como se indica en el cuadro que se adjuntó a su solicitud. (Se Subraya) En resumen, el señor Mattos cuenta con una participación accionaria en Estancia del Mar S.A.S. del 9.6292% que representa 500.000 acciones de esta sociedad. Adicionalmente, en virtud del acuerdo mencionado, el señor Mattos cuenta con una participación en el proyecto del 5.86% a través de la participación de MGalerazamba en un proindiviso, y del 2.76% a través 15 de CP. Las Palmas. Así, ciñéndose a lo convenido entre Don José Antonio y el señor Mattos la sumatoria de los porcentajes de participación del señor Mattos sobre los inmuebles asciende a 8.62%, este último porcentaje no se encuentra representado en acciones de la sociedad Estancia del Mar S.A.S. por lo cual no se incluye en su participación accionaria en esta sociedad, y se ha manejado como unas cuentas en participación. Quedo atenta a cualquier inquietud sobre el particular. Cordialmente, Melissa Niño Gutierrez juridica@rosales.com.co 1.16. La sociedad Estancia del Mar S.A.S., no José Antonio Echavarría, remitió a Jorge Mattos Barrera un modelo de contrato denominado “Acuerdo de Participación” de fecha del 14 de marzo de 2017 en el que se hace alusión a un acuerdo de cuentas en participación entre José Antonio Echavarría y el
señor Mattos. 1.17. El documento denominado “Borrador para discusión 14/03/2017”, señalaba en las consideraciones, entre otras cosas, que: “4. Los Inmuebles se destinaron al desarrollo del Proyecto, razón por la cual JMB, interesado en participar en el Proyecto, celebró el 21 de diciembre de 2010 un acuerdo con JAE denominado Memorando de Entendimiento. El objeto del mencionado acuerdo era la compra por parte de JMB del cincuenta por ciento (50%) de la participación de JAE sobre la propiedad de los Inmuebles, por la suma de $754.037.331,31 más el pago de la porción del impuesto de valorización que le correspondía por valor de $103.486.403,78. “5.A la fecha, JMB no ha cancelado el valor correspondiente a la porción del impuesto de valorización de conformidad con lo acordado en el mencionado Memorando de Entendimiento. “6. Las Partes acordaron manejar la participación adquirida por JMB a través de la figura del contrato de cuentas en participación con el propósito de evitar 16 el otorgamiento de la escritura pública de transferencia de la participación sobre el derecho de dominio de los inmuebles, y su correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos”. 1.18. Conforme con lo dispuesto en el referido borrador de contrato, para marzo de 2017 no se había celebrado el contrato de compraventa de los inmuebles, que era la operación comercial que describía el Memorando, y del precio que se había acordado para efectuar dicha operación sólo faltaba el pago de la suma de $103.486.403,78, correspondiente a la porción del
impuesto de valorización de los inmuebles. 1.19. Con posterioridad a la remisión del referido borrador de contrato, mi representado pagó lo correspondiente al impuesto de valorización de los inmuebles, es decir, la suma de $103.486.403,78, pero por considerar que el modelo de contrato no reflejaba en su totalidad lo ofrecido en su momento por el señor Gabriel Echavarría, quien además no era la persona que había suscrito el Memorando, se decidió no suscribir el referido proyecto de contrato, que al parecer el José Antonio Echavarría desconocía. 1.20.
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