CCO BOGOTA - Laudo 128950 FELIX AMADEO SILVA SÁNCHEZ VS. EDIFICIO CENTRO MEDICO Y COMERCIAL MEDICIS P.H
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCO BOGOTA - Laudo 128950 FELIX AMADEO SILVA SÁNCHEZ VS. EDIFICIO CENTRO MEDICO Y COMERCIAL MEDICIS P.H
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. República de Colombia Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez contra Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022 1 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. Laudo Arbitral Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022 Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Felix Amadeo Silva Sánchez, como parte convocante y el Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H., como parte convocada, previos los siguientes:
I. Antecedentes
1. El pacto arbitral El pacto arbitral invocado y respecto del cual se ha adelantado este proceso arbitral se encuentra contenido en el artículo 70 de la reforma del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H., contenido en la escritura pública No. 626 del 4 de febrero de 2003, otorgada ante la Notaría 19 de
Bogotá D.C., (reforma del reglamento, que en adelante se denominará el “Reglamento”), la cual fue aportada con la demanda como con la contestación, y
que expresamente dispone: “PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Cuando se presenten diferencias entre la persona jurídica y los copropietarios o tenedores de las unidades privadas, o entre ellos y cualquier órgano de dirección o control de la persona jurídica, relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones o aplicación de las normas establecidas en el reglamento, y cuando no puedan ser resueltas directamente por ellos, se acudirá al Comité de Convivencia, que intentará fórmulas de arreglo. De toda la actuación se dejará constancia en un acta suscrita por las partes y por el comité. Si no hubiere acuerdo con el Comité de Convivencia y mientras no se trate de medidas pecuniarias que deban llevarse a la autoridad judicial para su ejecución, se nombrará un árbitro designado por las partes y si no se llega a ningún acuerdo, será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho en un plazo máximo de seis (6) meses.” 2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H.
2. Partes procesales 2.1. Parte convocante La parte convocante en el presente proceso arbitral es el señor Felix Amadeo
Silva Sánchez, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., e identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.279.433. En este proceso arbitral, la parte convocante está representada judicialmente por el señor Germán Augusto Ariza Suárez, abogado en ejercicio, portador de la
tarjeta profesional número 102.292 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder que obra en el expediente, y a quien el Tribunal le reconoció personería. 2.2. Parte convocada La parte convocada en el presente proceso arbitral es el Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H., con personería jurídica, de conformidad con la escritura pública No. 626 del 4 de febrero de 2003, otorgada ante la Notaría 19 de Bogotá D.C, y la resolución administrativa y/o registro en base de datos de propiedad horizontal No. 2298 del 29 de marzo de 2005 y la correspondiente inscripción ante la Alcaldía Local de Usaquén; lo anterior, de conformidad con la constancia expedida por la Alcaldía de Local de Usaquén que obra en el expediente; persona jurídica identificada tributariamente con NIT 800.070.732-4 y representada legalmente por la señora Rosaura Ana Consuelo del Niño Jesús Freile Díaz, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., e identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.322.188. En el presente proceso arbitral, la parte convocada está representada judicialmente por la señora Esmeralda Amaya Medina, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional número 70.599 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder que obra en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería.
3. Trámite del Proceso
3 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 3.1. La demanda inicial El 18 de febrero de 2021, la parte convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento. 3.2. Integración del Tribunal Mediante designación hecha por sorteo público que llevó a cabo el 25 de marzo de 2021 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue designado como Árbitro único, el señor Darío Laguado Giraldo. Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Árbitro designado fue notificado de su designación, y manifestó su aceptación oportunamente y cumplió con el deber de información en los términos de Ley, circunstancias informadas igualmente a las partes; sin objeción alguna de ellas respecto de la aceptación del Árbitro ni de su deber de información. 3.3. Instalación del Tribunal Arbitral y notificación de la admisión de la demanda arbitral El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 6 de mayo de 2021, en la que, entre otros, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, se designó como secretario al señor Daniel Villarroel Barrera, quien aceptó su designación, surtió el deber de información y tomó posesión de su cargo ante el Tribunal dentro de los términos de Ley. Igualmente, en esta misma audiencia, mediante el Auto No. 2, se inadmitió la
demanda. Posteriormente, con ocasión de la subsanación oportuna por la parte convocante de la demanda, el Tribunal mediante Auto No. 3 de 19 de mayo de 2021, admitió la demanda arbitral y ordenó notificar la demanda personalmente a la parte convocada y dar traslado de la misma por el término de 20 días. El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada. 4 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 3.4. Contestación a la demanda La parte convocada, el 18 de junio de 2021 y dentro del término de Ley, contestó la demanda, a propósito de lo cual manifestó su oposición a todas las pretensiones, formuló excepciones de mérito y solicitó el decreto de prueba. El Tribunal Arbitral, mediante Auto No. 4 de 7 de julio de 2021, resolvió tener por no presentado el pronunciamiento efectuado por la parte convocante respecto de las excepciones de mérito, teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento se presentó una vez vencido el término de traslado de las mismas, siendo extemporáneo. Esta decisión no fue controvertida por las partes. 3.5. Audiencia de conciliación y de fijación de honorarios El 13 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. En la medida que las partes solicitaron conjuntamente la suspensión de la audiencia con el fin de explorar alternativas de conciliación, el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 5, suspendió la audiencia y fijó
el 3 de agosto de 2021, como fecha para reanudar la misma. El 3 de agosto de 2021, una vez reanudada la audiencia, y teniendo en cuenta que las partes manifestaron que no estaban en condiciones de conciliar, el Tribunal Arbitral, mediante el Auto No. 6, declaró surtida y fracasada la audiencia de conciliación y agotado el trámite inicial de este proceso arbitral, y procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a través del Auto No. 7 de 3 de agosto de 2021. En lo concerniente al pago de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los mismos fueron pagados en forma oportuna y en su totalidad por ambas partes. 3.6. Primera audiencia de trámite El 30 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, durante cuyo desarrollo el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el presente proceso arbitral, sin objeción, inconformidad o recurso por alguno de las partes. 5 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales establecidas para la petición y aporte de pruebas.
4. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje
4.1. Las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundamentan 4.1.1. Pretensiones de la demanda inicial Las pretensiones de la convocante fueron formuladas en su libelo demandatorio, encontrándose contenidas en el denominado acápite de pretensiones de la demanda arbitral, así: “PRIMERO: Que se declare que el EDIFICIO CENTRO MEDICO Y COMERCIAL MEDICIS – Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 117 # 6 A – 83 de la ciudad de Bogotá, D.C., NIT. 800.070.732-4, representado legalmente por la señora ROSAURA ANA CONSUELO DEL NIÑO FREILE DIAZ CC. 41322188, ha desconocido las normas que rigen el Reglamento de Propiedad Horizontal de la Copropiedad que establecen el porcentaje o coeficientes de participación de los unidades privadas que la componen, en cuanto a la indebida aplicación del Parágrafo único de su Articulo 19, respecto del módulo de los LOCALES, y concretamente del LOCAL CIENTO CUATRO (104) de propiedad del señor FELIX AMADEO SILVA SANCHEZ, toda vez que no aplicó correctamente los descuentos del valor de la cuota de administración, al no incluir en los mismos, el servicio de Recepcionista y de Vigilancia. SEGUNDO.- Que en consecuencia de lo anterior y con el fín de restablecer los derechos adquiridos del señor FELIX AMADEO SILVA SANCHEZ, en su calidad de propietario del LOCAL 104, SE ORDENE AL EDIFICIO CENTRO MEDICO Y COMERCIAL MEDICIS – PROPIEDAD HORIZONTAL, Representado Legalmente por la señora ROSAURA ANA CONSUELO DEL NIÑO FREILE DIAZ, O QUIEN
HAGA SUS VECES, PARA QUE EN EL TERMINO DE DOS (2) MESES A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE ÉSTE LAUDO ARBITRAL, A TRAVÉS DE ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA Y/O EN LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA SEGÚN
CORRESPONDA, EN ESTRICTA APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO UNICO DEL
ARTICULO DECIMO NOVENO (19º.) DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD
6 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H.
HORIZONTAL, SE PROCEDA A CORREGIR LOS ÍTEMS O CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE DESCUENTA EL VALOR DE LA CUOTA DE
ADMINISTRACION DEL MODULO DE LOCALES DE ESA COPROPIEDAD, EN
CONCRETO DEL LOCAL CIENTO CUATRO (104) MENCIONADO, EN EL QUE
SE INCLUYAN LOS ÍTEMS QUE NO FUERON CONSIDERADOS EN LA
PONDERACION INICIAL, ENTRE ELLOS LOS CORRESPONDIENTES AL
SERVICIO DE RECEPCIÓN Y EN SU MEDIDA PORCENTUAL EL DE
VIGILANCIA.
TERCERO.- Que igualmente se ORDENE AL EDIFICIO CENTRO MEDICO Y COMERCIAL MEDICIS – PROPIEDAD HORIZONTAL, a través de su Representante Legal Sra. ROSAURA ANA CONSUELO DEL NIÑO FREILE DIAZ, quien haga sus veces, para que la readecuación y ponderación de la cuota de administración del LOCAL 104 bajo los criterios señalados en el numeral anterior, se apliquen retroactivamente desde el mes de enero de dos mil veinte (2020),
época desde la cual se efectuó dicha modificación.- CUARTO.- Que se profieran las decisiones que extra y ultrapetita se deriven de las pruebas allegadas con el libelo demandatorio. QUINTO.- Se condene en gastos y costas de este proceso a la Demandada, en caso de hacer oposición”. 4.1.2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda Los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones de la demanda inicial, se sintetizan de la siguiente manera: Indica la parte convocante que, mediante escritura pública No. 490 del 11 de marzo de 1988, otorgada ante la Notaría 35 de Bogotá, el Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. fue sometido al régimen de propiedad horizontal; y que, en el artículo 19 de dicha escritura pública, se establecieron los coeficientes o porcentajes de participación de cada una de las unidades privadas, asignándosele al Local 104 el 7,80%. Señala la convocante, que en el parágrafo único del artículo 19 del reglamento de 7 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. propiedad horizontal contenido en la escritura pública mencionada, “se dejó establecido, que “Como los cuatro (4) Locales comerciales son exteriores, estos no participarán en el mantenimiento y administración de las zonas comunes interiores del edificio, solo en las zonas exteriores comunes y generales del edificio. Por lo tanto la asamblea puede crear una nueva tabla de coeficientes para
el pago de la administración en el que se independice el de los locales y el del resto del edificio.“” y que de conformidad con esta disposición ”Esta salvedad en el Reglamento, indica con meridiana lógica, que los Locales debían ser exonerados del valor correspondiente al mantenimiento y conservación de las áreas comunes internas del proyecto, implicando una reducción proporcional en el valor de su cuota de administración”. Afirma la convocante, que de conformidad con este artículo 19 señalado, la asamblea general de propietarios del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H., en reunión del 23 de febrero de 1992, para los pagos de administración, de acuerdo a los servicios prestados a los locales, le asignó al Local 104 un porcentaje respecto de los mismos del 2,98%; y que en reunión de la asamblea de propietarios del 10 de marzo de 1994, se ratificó para el Local 104 este porcentaje de 2,98% como porcentaje de administración para la distribución de las cuotas de administración, aprobándose una cuota de administración mensual para el Local 104 por la suma de $39.240, la cual se incrementó cada año, correspondiendo para el año 2019 en la suma de $492.000, y de $472.000 con el descuento por pronto pago. Sostiene igualmente, que el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. fue adecuado a la Ley 675 de 2011 mediante la escritura pública No. 626 del 4 de febrero de 2003 otorgada ante la Notaría 19 de Bogotá (correspondiente al Reglamento), siendo este el Reglamento actualmente
vigente en el “que se respetan los derechos adquiridos de los Copropietarios, en cuanto a su coeficiente de participación y para el caso de los locales, continuó vigente la aplicación de la norma que impone darles un tratamiento diferente, por tener ubicación externa del edificio y no beneficiarse de todos los servicios comunales internos (ver Parágrafo parte final del Art. 19 del R.P.H.)”; y que, el Local 104, es de propiedad del convocante, Local 104 con ingreso y salida independiente del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 8 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. Asimismo, en los hechos de la demanda se indicó que, a pesar de lo anterior, el 27 de noviembre de 2019 se llevó a cabo una asamblea extraordinaria -reunión extraordinaria de la asamblea de propietarios- (en adelante, la “Reunión”), para tratar distintos aspectos -los indicados en el hecho No. 10-, “sin que en ningún momento se indicara puntualmente en dicha convocatoria, numeral alguno para incrementar las cuotas de administración a los Locales de esa Copropiedad, además de extralimitarse en el objeto de convocatoria ante la variedad de temas para una asamblea extraordinaria, contraviniendo la ley y el reglamento”; y que en dicha reunión se decidió aplicar los coeficientes originales dados por el constructor, lo que implicó incrementar la cuota de administración del Local 104, de manera
“desproporcionada y abrupta, valga la redundancia, aumentándola en tres (3) veces su valor normal, toda vez que venía pagando sobre un coeficiente de 2,98% desde el año 1994 la suma de $492.000, para pasar a pagar $1.272.445, mientras que las demás unidades privadas, solo se afectaron en un pequeña diferencia; y aunque se exonera a los Locales del pago de algunos de los servicios, no se incluyeron para descuento lo más representativos, como fueron el de Recepción y Vigilancia, lo cual hubiera permitido graduar la cuota en forma razonable y equitativa”. Señala la parte convocante, que estos hechos son una vulneración a los derechos fundamentales del propietario del Local 104, en la medida que en aplicación del “principio de igualdad y no discriminación”, atendiendo su porcentaje de participación en las expensas comunes del edificio, debió restársele, como ordena el parágrafo del artículo 19 del Reglamento, el valor parcial de los servicios de administración no prestados efectivamente, lo cual no se cumplió totalmente; y que en el acta de la Reunión consta el incremento abrupto de la cuota de administración de los locales, “regresándose” al coeficiente del 7,80% para el Local
104. Adicionalmente, se señala que, si bien se dejó la constancia de aprobar que los cuatro locales no “paguen por porcentaje sobre los ítems que ellos no utilizan por ser áreas exteriores al edificio, de acuerdo con la tabla que se ha repartido.”; en dicha tabla no se incluyeron para ser descontados, “los servicios de Recepción ni proporcionalmente el de Vigilancia, los cuales no se prestan a los Locales,
siendo injusto que éstos lo asuman en la cuota de administración, sin beneficiarse en forma alguna”. Igualmente, se señalan en la demanda los ítems tenidos en cuenta para el descuento de la cuota de administración de los locales del Edificio Centro Médico 9 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. y Comercial Medicis P.H., reiterando la convocante que no fueron incluidos los de mayor relevancia, que son los de “Servicio de Recepción y Servicio de Vigilancia proporcional 50%, los que son motivo de ésta reclamación y que inciden para que la cuota de administración sea graduada en forma justa y equitativa”. El convocante considera que, si bien es indiscutible que al Local 104 le corresponde un coeficiente de 7.80% según el Reglamento, igualmente lo es, que, la participación para el pago de la cuota de administración, está sujeta al descuento de los servicios comunales que los locales del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. no utilizan o de los cuales no se benefician, como lo dejó establecido el constructor, entre ellos, reiterándose, “los de Recepción y Vigilancia”; por lo que “Salirse de ese parámetro para incrementar desproporcionadamente la cuota específica del citado inmueble, constituye una afrenta y vulneración de los derechos adquiridos por su propietario”. (hecho No. 18) En la demanda, se manifiesta igualmente que el convocante formuló la correspondiente reclamación a la copropiedad sin respuesta, que se intentó una
conciliación sin haber podido llegar a un acuerdo así como las distintas solicitudes y propuestas que presentó al consejo de administración del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. (hechos No. 16 y 17) Adicionalmente, en los hechos de la demanda se indica que, no obstante el trato discriminatorio, la parte convocante viene efectuando los pagos de la administración con el valor anterior y sus correspondientes incrementos, sin tener en cuenta “el mayor valor que infundadamente le fijó la asamblea del 27 de Noviembre de 2019”. Finalmente, en los hechos de la demanda se hace referencia al pacto arbitral y al poder otorgado. 4.2. La contestación y oposición a la demanda La convocada, a través del escrito con el cual dio contestación a la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones en ella contenidas y contestó los hechos como se resume a continuación: 10 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. Respecto de los hechos No. 1, 2 y 4 de la demanda, concernientes al sometimiento de propiedad horizontal del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. y el coeficiente del Local 104, manifestó que son ciertos. En lo que concierne al hecho No. 3 de la demanda, indica la convocada que es parcialmente cierto, siendo cierta la transcripción del parágrafo del artículo 19 del anterior reglamento, pero no el otro aparte de dicho hecho, que corresponde es a una interpretación por la convocante, dado que, de dicha disposición del
reglamento no se indica que los locales debían ser exonerados, siendo claro que la asamblea general de propietarios puede y no debe, tratándose de una potestad y no una obligación. Respecto del hecho No. 5 de la demanda, señala la convocada que no es cierto que en reunión de la asamblea general de propietarios del 23 de febrero de 1993 se acordó el cambio de coeficientes de copropiedad, sino se trató del coeficiente para las cuotas de administración. Frente al hecho No. 6, en la contestación, indica la parte convocada, que en el acta de la reunión de la asamblea de propietarios del 10 de marzo de 1994 sí se ratificaron los porcentajes de la cuota de administración de 1993, pero dicha decisión se adoptó sin el quórum deliberatorio, y que por ende, las decisiones adoptadas por fuera de las previsiones legales no atan a las partes, y para este caso, con ocasión del no cumplimiento del quórum, son inexistentes e inaplicables, y no pueden obligar al Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H.. Asimismo, indica que la tabla anexa al acta de la reunión de la asamblea general de propietarios del 10 de marzo de 1994 “no se realizó” de acuerdo con el parágrafo del artículo 19 del reglamento sino que se limita a establecer un porcentaje de índice de participación sin explicar que gastos y servicios de la copropiedad no les correspondía a los locales del Edificio; simplemente cambió para el caso del Local 104 su coeficiente de 7.08% a 2.98% pero solo para el pago de las cuotas de administración porque para el derecho al voto siguió conservando su coeficiente
original. En lo concerniente a la aprobación del numeral 8.2 (hecho No. 7), indica que es cierto. En relación con el hecho No. 8, la convocada manifestó que en el Reglamento se conservó el parágrafo del artículo 19 del anterior reglamento, pero que no es cierto que el Reglamento mantuviera los derechos adquiridos, dado que el mismo se 11 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. convirtió en la máxima norma del Edificio, no incorpora en su contenido los coeficientes elaborados en el año 1994, por lo que, si hasta ese momento existía alguna duda sobre la aplicación o no de los coeficientes creados en la reunión de la asamblea de propietarios de 1994, con el Reglamento (que reformó el anterior reglamento de la convocada), vigente hasta la fecha, se estableció el coeficiente original creado por los constructores, correspondiendo al Local 104 el 7.80%. Frente a la propiedad del Local 104 por el convocante (hecho No. 9) manifiesta que es cierto. Respecto del hecho No. 10, señala que es cierta la transcripción de la convocatoria de la Reunión, pero no es cierto frente a la afirmación del punto para incrementar las cuotas a los locales, toda vez que la convocatoria en su punto octavo indica “toma de decisión respecto de los hallazgos reportados en el Consejo de Administración”, y uno de esos hallazgos, era que se le estaba cobrando a los locales por debajo de lo establecido legalmente y en el Reglamento, por lo que la
asamblea general de propietarios del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. estaba legitimada para tomar la decisión, que tomó con todos los parámetros legales, la cual no fue impugnada por los medios que la ley establece. Asimismo, se indica en la contestación, que si el convocante estaba inconforme con la decisión o detectó alguna irregularidad, debió acudir al procedimiento legal establecido “como lo es la impugnación de decisiones de asamblea que trata el art 382 del C.G.P”, que es la norma y el trámite adecuado, pero al no haber sido impugnada esta decisión, la misma “adquirió ejecutoria y ya no es posible intentar como ahora intenta la convocante con la demanda arbitral su impugnación”. Sobre este aspecto, manifiesta la convocada que “Nótese como el convocante NO IMPUGNO y ahora más de 1 año después, intenta mediante este procedimiento revivir el término que dejo precluir o que hasta ahora alega”. En lo concerniente al hecho No. 11, señala la parte convocada que no es cierto en los términos indicados, y que en la Reunión, la asamblea general de propietarios lo que “decidió fue dar aplicación al art 19 incluido su parágrafo y al art 20 del Reglamento de copropiedad vigente elaborado de acuerdo a la ley 675 de 2001, creando una tabla en donde se determinó con que rubros debía contribuir los locales y con cuáles no de acuerdo a la utilización y beneficio”; que se trató de una decisión de la asamblea general de propietarios, y que “los calificativos de ser
desproporcionada y abrupta es de la cosecha del convocante”, y no es así, sino por el contrario, es una decisión de la asamblea general de propietarios por los 12 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. hallazgos del consejo de administración que había sido delegado por la asamblea en reunión del 29 de marzo de 2019 para revisar coeficientes de todos los consultorios, locales y oficinas, estudio en donde se evidenció que los locales estaban pagando menos de lo que debían pagar de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Así, por los hallazgos y atendiendo la asamblea general de propietarios lo establecido en el parágrafo del artículo 19 del Reglamento, presentó una tabla de los servicios y gastos de los cuales se benefician los locales y de los que no se benefician, cuadro anexo al acta de la Reunión; y adicionó la convocada que “no es cierto que los locales comerciales no se beneficien de los servicios de recepción y vigilancia, el edificio cuenta con un esquema de seguridad que el mínimo exigido por la ley para dar cumplimiento a los turnos y descansos de los celadores en turnos de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, seguridad que beneficia a todos los inmuebles y en la noche especialmente a los locales pues el edificio cuenta con tres cámaras que apuntan a los locales y que se están monitoreando en el día por la recepcionista y en la noche por el celador nocturno”. Frente a los hechos No. 12 y 15, en resumen, la convocada señala que, los hechos
son una interpretación de la convocante, que la decisión adoptada en la Reunión no vulnera derechos fundamentales del propietario del Local 104, que en la misma se acogió que no se podía seguir dando aplicación al cambio de coeficientes realizado arbitrariamente en la reunión de la asamblea general de propietarios del 10 de marzo de 1994 por cuanto la norma aplicable es el Reglamento - que acogió los lineamientos de la Ley 675 de 2001 y en el que no se incluyó el cambio de los coeficientes de 1994-, que la Reunión contó con el quórum de participación (deliberatorio) del 88.56% y de aprobación (decisorio) del 71.11%, y acogió la tabla presentada por el consejo de administración en donde se descontaría de la liquidación de las expensas de los locales, los valores de los gastos y servicios no utilizados, decisión que fue aprobada por los locales 1, 2 y 3 quienes están cancelando su cuota de administración de acuerdo con la determinación de la Reunión; que el incremento de la cuota de administración no es abrupto sino se adecua a lo legal, y el hecho que en otro años no se hubiese cobrado lo que debió cobrarse, que es diferente incrementar a cesar el descuento, señalando que “el valor dejado de pagar por la indebida aplicación de los coeficientes que no estaban vigentes durante todos estos años lo estuvo subsidiando los demás inmuebles del edificio a favor de los locales”; que de conformidad con la Ley 675 de 2001 se asignó al Local 104 un coeficiente del 7.80%, y sin embargo, “en aras de dar aplicación al principio de equidad” y con base en el parágrafo del articulo 19 del
13 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. Reglamento se exoneró a los propietarios de los locales de los gastos y servicios que no los benefician y que se encuentran plenamente determinados en la tabla aprobada, a pesar que de acuerdo con dicho parágrafo, la creación de una tabla nueva de coeficientes no es obligatoria sino facultativa de la asamblea general de propietarios, reiterando que se acogió una tabla de participación equitativa y dando aplicación al Reglamento y a la ley, tabla que no incluyó el pago, para efectos de ser descontado de los servicios de recepción y proporcionalmente el servicio de vigilancia, que no podían ser descontados porque los locales sí reciben este servicio, haciendo referencia, entre otros, al esquema de seguridad, número d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.