🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CCO BOGOTA - Laudo 131200 E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. VS. EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CCO BOGOTA - Laudo 131200 E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. VS. EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S.

VS

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

(Trámite 131200)

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por ESOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S., como Convocante, contra EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A., como Convocada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El trámite. 1.1. Partes procesales.

Son partes del presente proceso:

  1. Parte Convocante: La Parte Convocante, E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. (En adelante “E-SOMOS S.A.S.”; “ESOMOS” o la “Convocante”), es una sociedad por acciones simplificada constituida conforme a las leyes colombianas, por medio de documento privado N° 02526024 del

20 de noviembre de 2019 e inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. e identificada con el NIT. 901342082-1, siendo representada legalmente por RUBÉN ORLANDO CHACÓN1. La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio del apoderado judicial, doctor HÉCTOR FALLA URBINA, a quien le fue reconocida personería jurídica

por el Tribunal, mediante el numeral 5 del Auto No 1 de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). (Acta No 1). ii) Parte Convocada: La Parte Convocada, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A. (En adelante TRANSMILENIO S.A. o la Convocada), es una sociedad por acciones creada por entidades públicas del orden distrital bajo la forma de sociedad anónima, la cual fue autorizada mediante el Acuerdo No. 004 de 1999 por parte del Concejo de Bogotá, constituida mediante Escritura Pública No. 0001528 de la Notaria 27 de Bogotá D.C. del 13 de octubre de 1999, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el NIT. 830063506-6 y representada por FELIPE ANDRÉS AUGUSTO RAMÍREZ BUITRAGO.2 1 Expediente Digital/Cuaderno 02 Pruebas/1. Pruebas Demanda/6.1.12. Certificado de Cámara y Comercio E-Somos Alimentación S.A.S./Folios 1 al 10. 2 Expediente Digital/Cuaderno 02 Pruebas/1. Pruebas Demanda/6.1.11. Certificado de Cámara de Comercio TRANSMILENIO S.A/ Folios 1 al 13. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 1

TRIBUNAL ARBITRAL DE E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S.

VS

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

(Trámite 131200) La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso representada mediante apoderado judicial, el doctor DANIEL BENAVIDES SANSEVIERO debidamente constituido, a quien le fue reconocida personería jurídica mediante el numeral 6 del Auto N°1 de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno 2021. (Acta N°1). iii) Llamado en Garantía CODENSA S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos, identificada con NIT No. 830.037.248, representada legalmente por FRANCESCO BERTOL, identificado con cédula de extranjería No. 984.858.5. Sin embargo, mediante Escritura Pública No. 562 del 01 de marzo de 2022 de la Notaría 11 de Bogotá D.C., inscrita en esta Cámara de Comercio el 1 de marzo de 2022, con el No. 02798609 del Libro IX, mediante fusión la sociedad: EMGESA S.A. E.S.P. (Ahora ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P) (absorbente), absorbió a las sociedades: CODENSA S.A E.S.P., ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S E.S.P., y la sociedad extranjera ESSA2 S.A (absorbidas), las cuales se disuelven sin liquidarse. En consecuencia, la Parte Llamada en Garantía y sobre quien recaerán las decisiones adoptadas en el presente trámite arbitral, es ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., identificada con número de Nit: 8600638758. (En adelante “ENEL”, “CODENSA” o la “Llamada en Garantía”) El doctor JAIRO RIVERA DÍAZ, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

en calidad de apoderado de la Llamada en Garantía presentó renuncia al poder, siendo sustituido el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el doctor JORGE MANUEL LAGOS BÁEZ, a quien le fue reconocida personería mediante Auto No 22 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). iv) Representante del Ministerio Público En representación del Ministerio Público, intervino, el doctor VICTOR DAVID LEMUS CHOIS, Procurador Judicial II, Procuraduría 7 Judicial II Conciliación Administrativa Bogotá, sin embargo, el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fue remitida el Acta de Reasignación de Tribunales de Arbitramento y Amigable Composición de este funcionario, donde se encargó el trámite a la doctora LUZ ESPERANZA FORERO DE SILVA, en su calidad de Procuradora 5 Judicial II Administrativo para Bogotá D.C. El Ministerio Público, ha sido notificado de cada una de las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, y ha participado de forma activa en el desarrollo del presente trámite arbitral.

2. El Contrato.

El asunto sometido por las Partes a decisión de este Tribunal Arbitral surge del Contrato de Concesión No. 762 de 2019 que tiene por objeto (Cláusula 4.1.1.): “Otorgar en Concesión no exclusiva y conjunta con otros Concesionarios, la explotación Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 2

TRIBUNAL ARBITRAL DE E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S.

VS

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

(Trámite 131200) de la prestación del servicio público de transporte terrestre, automotor, urbano, masivo de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público – SITP en su componente zonal para la Unidad Funcional 5, Usme I, y respecto de los grupos de servicios que se originen, conformen, o lo llegaren a conformar, en el componente de Operación de Flota, por su cuenta y riesgo, bajo las condiciones y las limitaciones previstas en el presente Contrato y en el Pliego de Condiciones del Proceso Abreviado“ (En adelante, el Contrato), celebrado el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) entre la sociedad E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S. en calidad de contratista y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A. en calidad de contratante3, en cuya cláusula 23 se pactó como mecanismo para la solución de controversias que surgieran en desarrollo del mismo, el arbitraje.

3. La Cláusula Compromisoria.

El pacto arbitral invocado por la Convocante es el contenido en el Contrato de Concesión No. 762 celebrado por las Partes el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), cuyo texto dispone: “CAPÍTULO 18 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Lo establecido en el presente capítulo no obsta para que las Partes puedan resolver directamente toda controversia patrimonial y conciliable entre ellas, surgida del presente Contrato en cualquier tiempo. A los mecanismos de solución de controversias se les aplicará lo previsto en la Ley 1563 de 2012, el artículo 14

de la ley 1682 de 2013 y las Directivas expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital en lo relacionado con la composición de los paneles arbitrales en los que participen entidades de orden distrital. 18.1. Cláusula Compromisoria 18.1.1. Salvo por las controversias con surjan con ocasión de la medición del ETIC, todas las controversias que surjan entre las Partes con ocasión del presente Contrato, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento Nacional de conformidad con la ley 1563 de 2012 o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen y conforme con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 18.1.2. El término del proceso arbitral, así como las suspensiones del proceso se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. En todo caso, las Partes de común acuerdo y previo a la audiencia de instalación, podrán conceder al tribunal un término mayor al señalado en la Ley, para lo cual bastará la suscripción de un memorial conjunto que así lo informe a los árbitros designados. 3 Expediente Digital/Cuaderno 02 Pruebas/1. Pruebas Demanda/ 6.1.1 Contrato de Concesión/6.1.1.1. Contrato de Concesión N°762 de 2019 suscrito entre TMSA y E SOMOS ALIMENTACIÓN/Folios 1 al 225. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá

– LAUDO ARBITRAL - PÁG. 3

TRIBUNAL ARBITRAL DE E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S.

VS

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

(Trámite 131200) 18.1.3. El procedimiento arbitral se llevará a cabo en idioma español y la sede donde se resolverá la diferencia será la ciudad de Bogotá D.C. 18.1.4. El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros que serán designados de común acuerdo por las Partes, de conformidad con las siguientes reglas: 18.1.4.1. Los árbitros deberán contar con experiencia de no menos de quince (15) años en Derecho Administrativo, incluido el ejercicio del litigio administrativo. 18.1.4.2. Por lo menos una (1) mujer que cumpla con las demás calidades, debe hacer parte del panel arbitral. Para el efecto, cada una de las partes propondrá por lo menos una mujer para integrar el panel arbitral durante la etapa de designación del tribunal. 18.1.4.3. Los árbitros designados por las partes o las oficinas de abogados a las que estos pertenezcan no deben haber ejercido en calidad de demandante(s) o abogado(s) en demandas contra el Distrito, en trámites judiciales o administrativos durante los últimos cinco años previos a la presentación de la disputa. 18.1.4.4. Los árbitros designados por las partes no deben haber coincidido con el mismo apoderado, la misma firma, o la misma entidad en más de siete (7) tribunales en los últimos cuatro (4) años. 18.1.4.5. Los árbitros designados por las partes no deben haber tenido la calidad

de co-árbitro en los últimos cuatro (4) años con cualquiera de los apoderados de las partes o las oficinas a las que pertenecen. 18.1.4.6. Los árbitros que no sean abogados deben contar con la experiencia técnica de por los menos diez (10) años en asuntos relativos al objeto de la disputa. 18.1.5. Para lo anterior, las Partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del Contrato. En caso de no llegarse a un acuerdo el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento. Previo al nombramiento de los árbitros en cada caso particular, TMSA consultará la experiencia, antecedentes y casos en los que hubiesen participado los árbitros, para el efecto, acudirán a los mecanismos de consulta internos o externos pertinentes. 18.1.6. Los árbitros decidirán en derecho. 18.1.7. El inicio del procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de las facultades excepcionales al derecho común de que disponga TMSA conforme al Contrato y la Ley Aplicable. Los actos administrativos fruto del ejercicio de facultades Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 4

TRIBUNAL ARBITRAL DE E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S.

VS

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

(Trámite 131200) excepcionales no podrán ser sometidos a arbitramento por ser competencia de

la jurisdicción contenciosa administrativa. 18.1.8. Los árbitros designados harán una declaración de independencia e imparcialidad respecto de las Partes al momento de aceptar la designación, situación que deberá mantenerse de su parte en todo momento del proceso. En todo caso, ningún árbitro podrá ser empleado, socio o contratista del Concesionario de Operación, de los miembros o socios del Concesionario de Operación, de TMSA, de la Secretaría de Movilidad, del Ministerio de Transporte o sus entidades descentralizadas o adscritas o de los apoderados de las Partes. Tampoco podrán ser accionistas del Interventor o del Concesionario de Operación o de cualquiera de las empresas que sean socias de éstos, ni podrán tener parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con los empleados de nivel directivo de TMSA, del Concesionario de Operación, del Interventor, de los accionistas del Concesionario de Operación, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Igualmente, no podrá ser árbitro quién al momento de la designación sea co-árbitro en los procesos que los apoderados de las Partes sean a su vez co-árbitros o apoderados en aquellos procesos. 18.1.9. Los honorarios de los árbitros y secretarios serán aquellos previstos en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá o menores si las partes acuerdan ello en la cláusula arbitral, de acuerdo con el valor de las pretensiones. En cualquier caso, los honorarios de los árbitros

y secretarios designados, se fijarán teniendo en cuenta el valor máximo dispuesto por la normativa aplicable. 18.1.10. Las Partes acuerdan que en el evento en que se convoque el Tribunal de Arbitramento, los efectos de la cláusula compromisoria serán extensivos a aquellas empresas, sociedades o personas naturales que hayan presentado conjuntamente la Oferta, en la medida que dichos sujetos prestaron su consentimiento por referencia al momento de la de la presentación de la Oferta.”

4. Trámite

4.1. La Convocatoria del Tribunal. Con fundamento en la cláusula precedente, E-SOMOS S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra la sociedad TRANSMILENIO S.A. el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).4 4.2. La Integración del Tribunal. 4 Expediente Digital/ Cuaderno 01 Principal/ Principal 01/ 4 E-Somos Alimentación-Demanda Arbitral/ Folios 1 al 29. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 5

TRIBUNAL ARBITRAL DE E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S.

VS

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

(Trámite 131200) En reunión del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)5 las Partes de común acuerdo designaron como árbitros a los doctores: MARIA CRISTINA MORALES DE

BARRIOS, PATRICIA ZULETA GARCÍA, y MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ, en calidad de árbitros principales y a los doctores RAFAEL BERNAL GUTIÉRREZ, HUBERTO JOSÉ MEZA ARMENTA y JORGE SUESCÚN MELO, en calidad de suplentes. Después de comunicados los nombramientos a los árbitros, y surtido el deber de información, dentro del término establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal quedó finalmente integrado por los doctores, MARÍA CRISTINA

MORALES DE BARRIOS, PATRICIA ZULETA GARCÍA, y RAFAEL BERNAL GUTIÉRREZ.

4.3. Instalación. El Tribunal Arbitral se instaló el día doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante audiencia virtual realizada por medio del Sistema de Videoconferencias del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En el curso de la audiencia fue designado como Presidente del Tribunal, el doctor RAFAEL BERNAL GUTIÉRREZ, y en calidad de secretaria la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, quien posteriormente, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) aceptó el encargo y manifestó que no tenía revelación alguna por realizar. En consecuencia, cumplidos los deberes correspondientes al artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, se posesionó ante el Tribunal el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) tal como quedó consignado en el (Acta N°2).6

4.4. Admisión de la demanda. La demanda fue presentada el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) e inadmitida por el Tribunal, en el desarrollo de la Audiencia de Instalación, mediante Auto No 2 de fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) (Acta No 1). La misma fue subsanada dentro del término legal, y admitida posteriormente mediante el Auto No 3 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Acta No 2)7 ordenándose su notificación y traslado a la Parte Convocada y al Ministerio Público. Respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, se remitió copia de la demanda, la subsanación, sus anexos y del auto admisorio, al buzón de notificaciones judiciales de dicha entidad. 4.4.1. Recurso de Reposición El primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la Parte Convocada presentó recurso de reposición en contra del Auto No 3 del veintiséis (26) 5 Expediente Digital/ Cuaderno 01 Principal/ Principal 01/ 10. Etapa 01 Designación de Árbitros/ Folios 63 al 64. 6 Expediente Digital/ Cuaderno 01 Principal/ Principal 02. 04. Acta 2 (Auto admisorio) 26082021/Folios 1 al 4. 7 Expediente Digital/ Cuaderno 01 Principal/ Principal 02. 04. Acta 2 (Auto admisorio) 26082021/Folios

1 al 4. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 6

TRIBUNAL ARBITRAL DE E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S.

VS

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

(Trámite 131200) de agosto de dos mil veintiuno (2021)8, mediante el cual se admitió la demanda, del mismo se surtió el traslado correspondiente y a través de memorial de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la Parte Convocante descorrió el traslado respectivo. Estudiados los argumentos de las Partes, el Tribunal, mediante Auto No 4 del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (Acta No 3)9, decidió no reponer la providencia impugnada. 4.5. Contestación de la demanda El día veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por secretaría se surtieron las notificaciones correspondientes, y el envío a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el Estado del Auto admisorio de la demanda10, mediante correo electrónico certificado (certimail), a los correos electrónicos obrantes en el Auto No 1 de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y al correo electrónico de notificaciones judiciales que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada. Dicho correo fue entregado y abierto por la parte demandada el mismo día de su envío, es decir, el veintisiete (27) de agosto de dos mil

veintiuno (2021), tal como consta en el certificado de entrega y recepción antes referido y que obra en el expediente. Dicha notificación, se surtió en estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en ese momento. En consecuencia, el día doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) la Parte Convocada presentó el escrito de contestación de la demanda donde se pronunció sobre los hechos y pretensiones, propuso excepciones, solicitó y aportó pruebas, objetó el juramento estimatorio e incluyó solicitud de llamamiento en garantía contra CODENSA S.A. E.S.P. actualmente ENEL COLOMBIA

S.A. E.S.P.

En atención a lo anterior, el Tribunal mediante Auto No 5 del veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (Acta No 4)11, tuvo por contestada la demanda y ordenó la notificación y traslado de la demanda y del llamamiento en garantía a CODENSA S.A. E.S.P. conocido actualmente como ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 4.6. Traslado del llamamiento en garantía El día veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la empresa ENEL CODENSA S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición contra el Auto No 5 del veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el cual se admitió el llamamiento en garantía, del mismo se 8 Expediente Digital/ Cuaderno 01 Principal/Principal 02/06. Recurso de Reposición contra auto adm demanda/ Folios 2 al 15.

9 Expediente Digital/Cuaderno 01 Principal/ Principal 02/ 07. Acta 3 (Resuelve Recurso) 13092021.Folios 1 al 4 10 Expediente Digital/Cuaderno 01 Principal/Principal 02/ 05. Notificaciones Admisión de la Demanda. Folios 1 al 44. 11 Expediente Digital/ Cuaderno 01 Principal/ Principal 02/10 Acta 4 (Llamamiento en garantía)

20102021. Folios 1 al 38.

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 7

TRIBUNAL ARBITRAL DE E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S.

VS

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

(Trámite 131200) surtió el traslado correspondiente y a través de memorial de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el apoderado de la Parte Convocada descorrió el traslado del recurso presentado. En consecuencia, mediante Auto No 6 del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Acta No 5)12, el Tribunal resolvió dicho recurso confirmando la providencia recurrida. El apoderado de ENEL CODENSA S.A. E.S.P., el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) presentó contestación al llamado en garantía, formulando objeción al juramento estimatorio y descorrió el traslado de la demanda. 4.7. Traslados de lo formulado por la Parte Convocada y el llamado en garantía El Tribunal Arbitral a través del Auto No 7 del quince (15) de diciembre de dos mil

veintiuno (2021), ordenó correr traslado a E-SOMOS S.A.S., ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. y al señor Representante del Ministerio Público de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio formuladas por la Parte Convocada en la contestación de la demanda. Por otro lado, se corrió traslado a E-SOMOS S.A.S., a TRANSMILENIO S.A. y al señor Representante del Ministerio Público de la objeción al juramento estimatorio y excepción de mérito formulada por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. en su escrito de contestación al llamamiento en garantía. 4.8. Traslado de la objeción al juramento estimatorio y excepciones de mérito formuladas por la Llamada en Garantía La Parte Convocada, mediante memorial del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se pronunció en término, descorriendo el traslado de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito formuladas por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. 4.9. Traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formuladas por la Parte Convocada. El apoderado de la Llamada en Garantía mediante escrito del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se pronunció en término sobre el traslado de las excepciones y la objeción al juramento estimatorio y el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) hizo lo propio el apoderado de la Parte Convocante presentado escrito de pruebas adicionales.

4.10. Reforma a la demanda La Parte Convocante, el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), presentó escrito de reforma a la demanda con sus anexos, la cual fue inadmitida a través del 12 Expediente Digital/Cuaderno 01 Principal/ Principal 02/ 12. Acta 5 (Resuelve Recurso) 11112021. Folios 1 al 26. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 8

TRIBUNAL ARBITRAL DE E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S.

VS

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

(Trámite 131200) Auto No 10 del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), por tanto, E-SOMOS S.A.S. el día once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), estando en término presentó escrito de subsanación de la reforma de la demanda, a lo cual el Tribunal en el Auto No 11 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Acta No 9)13, la admitió, ordenando su notificación y traslado. 4.11. Contestación a la reforma de la demanda El cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), encontrándose dentro del término legal, el apoderado de TRANSMILENIO S.A., presentó escrito de contestación a la demanda reformada. El siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022), encontrándose dentro del término legal, el apoderado de CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., en calidad

de Llamada en Garantía, presentó escrito de contestación de la demanda reformada y de las excepciones presentadas por TRANSMILENIO S.A. Mediante Auto No 13 del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación, el día diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). 4.12. Solicitudes de suspensión del trámite arbitral El catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) las Partes y el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) la Llamada en Garantía, de común acuerdo solicitaron la suspensión del trámite arbitral, por el término de 2 meses, por tanto el Tribunal a través del Auto No 14 del quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Acta No 11), accedió a la solicitud, suspendiendo el proceso entre el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) y hasta el quince (15) de mayo de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, lo que conllevó al aplazamiento de la audiencia de conciliación. Posteriormente, las Partes, la Llamada en Garantía y el Ministerio Público, solicitaron en distintas ocasiones la suspensión del trámite arbitral, precisadas a continuación:

1. El once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) solicitaron la suspensión por el término de un mes;

2. El tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), solicitaron la suspensión, a partir

de la fecha de remisión del memorial y hasta el 10 de agosto de 2022;

3. El nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) solicitaron la suspensión hasta el 10 de octubre de 2022, por tanto, en el Auto No 15 con fecha del once (11) del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) se suspendió el proceso desde el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) y hasta el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive. 4.13. Segunda demanda acumulada 13 Expediente Digital/ Cuaderno 01 Principal/Principal 02/22. Acta 9 (Admisión Reforma de la Demanda) 17022022/ Folios 1 al 3.

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 9

TRIBUNAL ARBITRAL DE E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S.

VS

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

(Trámite 131200) El día catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)14 estando suspendido el trámite arbitral, el apoderado de E-SOMOS S.A.S. presentó una nueva demanda arbitral en contra de TRANSMILENIO S.A., con el fin que esta fuera acumulada al trámite arbitral en curso. Por medio del Auto No 15 con fecha del once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) se ordenó remitir la nueva demanda para su conocimiento a TRANSMILENIO S.A., a ENEL CODENSA S.A. E.S.P y al señor representante del Ministerio

Público. El Tribunal Arbitral mediante Auto No 18 con fecha del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)15 decidió rechazar la segunda demanda presentada por la Parte Convocante el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). 4.14. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del proceso. La audiencia de conciliación se surtió el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), declarándose fallida, ante lo cual, el Tribunal ordenó la continuación del trámite arbitral y mediante Auto No 21 de la misma fecha (Acta No 14), fijó las sumas por concepto de gastos y honorarios de los Árbitros, del Centro de Arbitraje y de la Secretaría. Estando dentro de la oportunidad legal, las Partes y la Llamada en Garantía, pagaron las sumas a su cargo, lo cual permitió dar continuidad al proceso arbitral. 4.15. Primera audiencia de trámite Previa convocatoria del Tribunal, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite. En dicha audiencia, mediante Auto No 23 (Acta No 15), el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda arbitral. En dicha providencia, y tal como fue anunciado mediante Auto No 23 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal abordó el estudio de su

competencia, realizando un análisis de la arbitrabilidad subjetiva dentro de la cual reiteró el sometimiento al presente trámite arbitral de E-SOMOS S.A.S, de TRANSMILENIO S.A. y de CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., respecto de ésta última con base en la cláusula 22 del Contrato No. 696 de 2020 celebrado entre la Parte Convocada y la Llamada en Garantía, así mismo abarcó su competencia objetiva. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias sometidas a su consideración en la demanda, su reforma, la contestación a la misma, el llamamiento en garantía y los correspondientes escritos de contestación. 14 Expediente Digital/ Cuaderno 01 Principal/ Principal 02/ 30. Segunda Demanda14 JUL 2022/Folios 1 al 62. 15 Expediente Digital/ Cuaderno 01 Principal/ Principal 02/ 36. Acta 13 (Fecha Aud Conc-Dict P-Nuev DDA) 141022/ Folios 1 al 25. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 10

TRIBUNAL ARBITRAL DE E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.S.

VS

EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

(Trámite 131200) Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición por la Llamada en Garantía. 4.16. Del Recurso de Reposición presentado contra el auto que declara la competencia del Tribunal - Auto No 23 del diecinueve (19) de diciembre de

dos mil veintidós (2022) La Llamada en Garantía interpuso recurso de reposición contra el Auto No 23 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Tribunal se declaró competente. Dicho medio de impugnación fue puesto en conocimiento de las Partes y el Ministerio Público, los cuales se opusieron al recurso impetrado. El Tribunal en audiencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y mediante providencia dictada en el desarrollo de la misma, analizó los argumentos de la Llamada en Garantía, abordando en específico la reiteración de la no extensión de los efectos del pacto arbitral, de este modo, a juicio del recurrente, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. nunca consintió ni se adhirió a la cláusula arbitral suscrita entre E-SOMOS ALIMENTACIÓN S.A.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...