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CCO BOGOTA - Laudo 132102 ANTROPURBANA S.A.S. vs ORGANIZACIÓN TERPEL S.A_

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOGOTA - Laudo 132102 ANTROPURBANA S.A.S. vs ORGANIZACIÓN TERPEL S.A_
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL

ANTROPURBANA S.A.S. vs.

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

(132102)

TRIBUNAL ARBITRAL

ANTROPURBANA S.A.S.

CONTRA

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

(132102)

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal Arbitral a proferir en derecho el Laudo que pone fin al presente proceso arbitral entre ANTROPURBANA S.A.S., como parte Convocante, y ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., como parte Convocada.

I. ANTECEDENTES

1. PARTES PROCESALES a) Parte Convocante La parte Convocante en el presente trámite arbitral es ANTROPURBANA S.A.S., en adelante Antropurbana, la Convocante o la Demandante, sociedad constituida e

inscrita conforme a las leyes colombianas, con domicilio principal en Bogotá D.C., identificada con el NIT. 900.589.778-4, representada legalmente por el señor Rafael Patiño Martínez1, la cual actuó en este proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido2. 1 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 03. 2 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 11, pág. 15. 1 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

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ANTROPURBANA S.A.S. vs.

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

(132102) b) Parte Convocada

La parte Convocada en el presente trámite arbitral es ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., en adelante Terpel, la Convocada o la Demandada, sociedad constituida e inscrita conforme a las leyes colombianas, con domicilio principal en Bogotá D.C., identificada con el NIT. 830.095.213-0, representada legalmente por el señor Jorge Andrés Ríos Gómez3, la cual actuó en este proceso a través de apoderada judicial debidamente constituida4.

2. PACTO ARBITRAL La demanda principal y la demanda de reconvención se elevaron con fundamento en lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Suministro No. CN-2020003064 celebrado entre las partes el 6 de agosto de 2020, a cuyo tenor: “DÉCIMA TERCERA. - SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Las partes acuerdan que cualquier disputa o controversia que surja entre las partes en relación con el cumplimiento, ejecución, interpretación o terminación de este Contrato será en un inicio resuelta directamente por las Partes. Cada Parte designará a un representante debidamente autorizado para tomar decisiones. El representante de las Partes tratará de resolver la disputa dentro de los treinta (30) días después de enviarle a la otra Parte un aviso por escrito de dicha disputa, en cuyo aviso dicha parte también nombrará a su representante.

Pasado un (1) mes sin que se haya logrado un arreglo directo entre las partes, se llevará la resolución de las diferencias específicas a un Tribunal de Arbitramento que será designado de acuerdo con los términos siguientes: a) El tribunal fallará en derecho conforme a las leyes de la República de

Colombia y sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá. b) El proceso arbitral se sujetará a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 y demás disposiciones legales vigentes que le sean aplicables. En lo no previsto por estas disposiciones, se aplicarán las normas que rijan el arbitramento mercantil. c) El Tribunal estará integrado por: A) Tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo entre las partes, si la cuantía de la(s) pretensión(es) objeto de controversia es igual ó superior a los 400 SMMLV ó B) Un (1) 3 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 04. 4 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 11, pág. 16. 2 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

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ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (132102) árbitro, nombrado de común acuerdo entre las partes, si la cuantía de la(s) pretensión(es) objeto de controversia es inferior a 400 SMMLV.

PARÁGRAFO: De no lograr acuerdo entre las partes en la selección de el(los) árbitro(s) en el tiempo establecido por la ley, éstas le solictarán al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá que lo(s) elija mediante sorteo de la lista de árbitros elaborada por las partes ó, en subsidio, la que tenga el mencionado Centro de Conciliación y

Arbitraje.

a) El funcionamiento y organización interna del Tribunal de Arbitramento, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de Bogotá. b) En lo relacionado a tarifas, gastos y honorarios del Tribunal de Arbitramento, estas se regirán por las disposiciones contenidas [sic] Ley 1563 de 2012 y demás disposiciones legales vigentes que le sean aplicables. Las controversias a las que se refiere esta Cláusula no podrán versar sobre obligaciones de pago pendientes, en cuyo caso, la parte acreedora podrá acudir directamente a la jurisdicción ordinaria, sin necesidad de agotar la etapa de arreglo directo”.

3. TRÁMITE DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL Las actuaciones surtidas en la parte inicial del presente proceso arbitral fueron, en

síntesis, las siguientes: 3.1. La demanda principal fue presentada por ANTROPURBANA S.A.S. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 15 de julio de 20215. 3.2. Las partes designaron de común acuerdo como árbitro único principal del presente trámite arbitral al doctor Esteban Jaramillo Aramburo (Acta de Reunión de Designación de Árbitros de 22 de julio de 2021)6, quien una vez comunicada la designación aceptó el nombramiento y dio oportuno cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20127. 3.3. El 27 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de instalación (Acta No. 1)8, en ella se declaró legalmente instalado el Tribunal, se fijó como lugar de

5 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 01. 6 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 09, pág. 83. 7 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 10, págs. 1 a 7. 8 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 11, págs. 14 a 20. 3 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

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ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (132102) funcionamiento y secretaría del mismo el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería a los apoderados de las partes, y se nombró como Secretaria a la doctora María Paula Bonivento Ocampo, quien aceptó oportunamente su designación y dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20129, sin que ninguna de las Partes hiciera manifestación alguna al respecto. 3.4. En esa misma oportunidad se profirió el Auto No. 2 (Acta No. 1)10, mediante el cual se inadmitió la demanda principal.

4. TRÁMITE ARBITRAL 4.1. Mediante correo electrónico de 2 de septiembre de 2021, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito de subsanación de la demanda.

4.2. Por medio de Auto No. 3 (Acta No. 3) de 8 de septiembre de 202111, se admitió la demanda subsanada presentada por la parte Convocante y se ordenó correr traslado de la misma a la parte Convocada y notificar personalmente dicha providencia.

4.3. A través de correo electrónico de 8 de octubre de 2021, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito de contestación de la demanda, formulando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio, y presentó también escrito de demanda de reconvención12. 4.4. En Auto No. 4 (Acta No. 4) de 13 de octubre de 202113, se admitió la demanda de reconvención presentada por la parte Convocada y se ordenó correr traslado de la misma a la parte Convocante. 4.5. En Auto No. 5 (Acta No. 4) del mismo 13 de octubre de 202114, se corrió traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formuladas en la contestación de la demanda principal. 4.6. Mediante correo electrónico de 22 de octubre de 2021, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito descorriendo el traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio 9 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 12, pág. 10. 10 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 11, págs. 18 a 20. 11 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 17. 12 Cuaderno Principal 01, archivos PDF 20 a 22. 13 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 23. 14 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 23. 4 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

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ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (132102) propuestas por la parte Convocada en la contestación de la demanda inicial15. 4.7. Por correo electrónico de 16 de noviembre de 2021, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención, formulando excepciones de mérito16. 4.8. En Auto No. 6 (Acta No. 5) de 18 de noviembre de 202117, se corrió traslado a la parte Convocada de las excepciones de mérito propuestas por la Convocante en la contestación de la demanda de reconvención. 4.9. Por correo electrónico de 25 de noviembre de 2021, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito descorriendo el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Convocante en la contestación de la demanda de reconvención18. 4.10. A través de Auto No. 7 (Acta No. 6) de 30 de noviembre de 202119, el Tribunal fijó como fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación el 13 de diciembre de 2021 a las 2:30 p.m. 4.11. Mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2021, -antes de la iniciación de la audiencia de conciliación programada para el mismo día-, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito de reforma de la demanda de reconvención. 4.12. En Auto No. 9 (Acta No. 8) de 17 de enero de 202220, se admitió la reforma de

la demanda de reconvención presentada por la parte Convocada y se ordenó correr traslado de la misma a la parte Convocante. 4.13. En virtud de correo electrónico de 31 de enero de 2022, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda de reconvención, formulando excepciones de mérito21. 4.14. En Auto No. 10 (Acta No. 9) de 4 de febrero de 202222, se corrió traslado a la parte Convocada de las excepciones de mérito propuestas por la Convocante en la contestación de la reforma de la demanda de reconvención. 4.15. En el mismo Auto No. 10 (Acta No. 9), el Tribunal fijó como nueva fecha y hora 15 Cuaderno Principal 01, archivos PDF 25 y 26. 16 Cuaderno Principal 01, archivos PDF 27 y 30. 17 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 31. 18 Cuaderno Principal 01, archivos PDF 33 y 34. 19 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 35. 20 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 44. 21 Cuaderno Principal 01, archivos PDF 46 y 47. 22 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 48. 5 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

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ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (132102) para realizar la audiencia de conciliación el 15 de febrero de 2022 a las 2:30 p.m. 4.16. El 11 de febrero de 2022 venció en silencio el término de traslado a la parte

Convocada de las excepciones de mérito propuestas por la Convocante en la contestación de la reforma de la demanda de reconvención. 4.17. El 15 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación (Acta No.10)23 sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno, razón por la cual, mediante Auto No. 12 de la misma fecha, el Tribunal fijó los honorarios y gastos a cargo de las partes. 4.18. Por correo electrónico de 7 de marzo de 2022, el apoderado de la parte Convocada remitió comprobante de la transferencia (efectuada el 1 de marzo de 2022) relativa al pago del 50% de los honorarios y gastos del Tribunal a cargo del extremo Convocado, la cual fue realizada dentro del término legal previsto en el inciso 1º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 4.19. A través de correo electrónico de 9 de marzo de 2022, los apoderados de ambas partes presentaron escrito conjunto en el que manifestaron expresamente “(…) que el pago realizado el 8 de marzo de 2022, según los soportes que se adjuntan, fue realizado por ANTROPURBANA pero por cuenta de TERPEL, quien en virtud del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, tenía la posibilidad de pagar el 50% restante por concepto de honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento (…)”. Dicho pago fue realizado dentro del término legal previsto en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 4.20. El 30 de marzo de 2022 se celebró la primera audiencia de trámite (Acta No. 12)24 en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en

derecho las controversias sometidas a su consideración en la demanda inicial, la demanda de reconvención reformada y sus contestaciones, incluidas las excepciones en ellas formuladas, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el laudo. 4.21. En cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2022, mediante correo electrónico certificado de 22 de junio del mismo año, se envió el Oficio correspondiente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO En audiencia llevada a cabo el 30 de marzo de 202225, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 10 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por 23 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 54. 24 Cuaderno Principal 01, archivo PDF 68. 25 Cuaderno Principal 01. Archivo PDF 68.

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ANTROPURBANA S.A.S. vs.

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (132102) el Gobierno Nacional con ocasión de las medidas tomadas para afrontar la situación de salud pública que afectaba al país por causa del COVID-19, se señaló que el término de duración del presente proceso sería de ocho (8) meses, contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de la adición -en días hábilesque el mismo tenga por las suspensiones decretadas, que según lo dispuesto en el artículo en mención no podrán superar un término que sumado exceda ciento

cincuenta (150) días. El 30 de marzo de 2022 terminó la primera audiencia de trámite; por lo tanto, el término de duración del proceso, -ocho (8) mesesvencería el 30 de noviembre de 2022. Durante el proceso se solicitaron y decretaron las siguientes suspensiones, las cuales se adicionarán, como días hábiles, al vencimiento del término de duración del proceso, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012: AUTO FECHAS DÍAS HÁBILES SUSPENDIDOS Auto No. 21 de 31 de Entre el 1 y el 24 de junio de 2022, 17 días mayo de 2022 ambas fechas incluidas. Auto No. 23 de 29 de Entre el 30 de junio y el 18 de agosto 33 días junio de 2022 de 2022, ambas fechas incluidas. Total días hábiles suspendidos 50 días En consecuencia, al adicionarse al 30 de noviembre de 2022, cincuenta (50) días hábiles, el término de duración del proceso se extiende hasta el diez (10) de febrero de 2023, motivo por el cual la expedición del Laudo Arbitral hoy 22 de septiembre, es oportuna.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales indispensables para la validez del proceso, por lo cual existe el fundamento jurídico necesario para proferir el Laudo que decida sobre la controversia sometida a su consideración.

De esta manera, el Tribunal es competente para conocer las cuestiones sometidas a decisión arbitral en el marco de la cláusula compromisoria invocada en el presente

proceso; la demanda cumple con la totalidad de los requisitos dispuestos por las normas procesales que regulan la materia; las Partes son personas jurídicas debidamente constituidas y representadas dentro del presente proceso, actuando por conducto de sus respectivos apoderados judiciales y; el trámite fue adelantado con apego a las disposiciones legales previstas para el arbitraje nacional y con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. 7 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

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ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (132102) De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal efectuó control de legalidad al cierre de la etapa probatoria y de las alegaciones finales, sin haber advertido ninguna causal de nulidad o irregularidad que debiera ser saneada o declarada de oficio, manifestación frente a la cual las partes expresaron su conformidad.

III. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

1. EL CONTRATO La controversia objeto del presente proceso se deriva del Contrato de Suministro CN2020-003064 celebrado entre las Partes el 6 de agosto de 2020, cuyo objeto consiste en que “TERPEL se obliga a suministrar a EL CLIENTE hasta 20.000 galones mensuales por cada instalación que posea, del combustible señalado en el encabezado del contrato en mención durante la vigencia del mismo”.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA a) Síntesis de los hechos Los hechos de la demanda inicial que sustentan las pretensiones son, en síntesis, los

siguientes: - El 12 de marzo de 2020, Terpel formuló a Antropurbana oferta mercantil de suministro de productos combustibles para estaciones de servicio privadas (CN2020-000590), la cual fue aceptada por Antropurbana. - El 6 de agosto de 2020 se suscribe entre las mismas partes el Contrato de Suministro CN-2020-003064, para el suministro de combustible de hasta 20.000 galones mensuales durante la vigencia del Contrato. - En la Cláusula Octava del Contrato las partes estipularon cláusula penal. - El objeto de la adquisición de combustible como consumidor final consistía en que ANTROPURBANA lo utilizaría para el abastecimiento de su maquinaria que se emplearía para ejecutar obras civiles y de adecuación de vías a la sociedad PUERTO ORIENTE. - El Contrato se ejecutaba sin inconvenientes, hasta el 5 de octubre de 2020, cuando Terpel requiere a Antropurbana para el cumplimiento de las obligaciones del Contrato, pues tuvo conocimiento de una presunta comercialización del combustible suministrado. 8 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

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ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (132102) - El 13 de octubre de 2020 se llevó a cabo una reunión entre el representante legal de Antropurbana y Ángela María Bohórquez, delegada de Terpel, en la que se trató el tema del cumplimiento del Contrato y se hicieron advertencias para que

Antropurbana se ciñera al cumplimiento del mismo. - El 3 de noviembre de 2020, Terpel requiere nuevamente a Antropurbana para el cumplimiento del Contrato. - El 20 de noviembre de 2020, Terpel notifica a Antropurbana de la decisión de terminación anticipada del Contrato, de forma unilateral, sin tener en cuenta lo consagrado en relación con las causales de terminación, dentro de las cuales no se estableció la terminación unilateral. - El 25 de noviembre de 2020 se llevó a cabo una reunión virtual entre las partes en la que Antropurbana puso en conocimiento de Terpel que lo que había sucedido era un malentendido y una situación individual del operario Francisco Javier Figueroa. - Antropurbana envió a Ángela María Bohórquez, funcionaria de Terpel, un informe de la Policía Nacional (hidrocarburos) en el que se descarta que Antropurbana estuviera comercializando el combustible suministrado. - El 15 de diciembre de 2020, Terpel informa a Antropurbana que se ratifica en la posición de dar por terminado el Contrato de Suministro. b) Síntesis de las pretensiones En el escrito de la demanda inicial, Antropurbana formuló las pretensiones -declarativas y de condenaque a continuación se transcriben: “1. Que se declare que, entre ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…), en calidad de comercializador industrial y ANTROPURBANA S.A.S. (…), en calidad de consumidor final, se suscribió Contrato de Suministro CN-2020-003064, el 6 de agosto de 2020”. “2. Que se declare que, ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…) incumplió el Contrato de

Suministro CN-2020-003064, al terminarlo unilateralmente sin tener en cuenta las causales de terminación establecidas en la CLAUSULA DECIMA del citado contrato”. “3. Que en virtud de la declaratoria de incumplimiento por parte de ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…), se le condene a pagar a ANTROPURBANA S.A.S. (…), el cinco por ciento (5%) del valor total del contrato CN-2020-003064 que equivale a la suma

de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHOMIL

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ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (132102) DOSCIENTOS PESOS ($89.748.200), según se estipuló en la CLÁUSULA OCTAVA del mismo, como CLÁUSULA PENAL”. “4. Que en virtud de la declaratoria de incumplimiento por parte de ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…), se le condene a pagar a ANTROPURBANA S.A.S. (…), la suma de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS, ($108.357.288), por concepto de inversión respecto de la adecuación del lote para el funcionamiento de la EDS privada ubicada en la Vereda Puerto Triunfo el Oasis Km 128 Campo Rubiales en Puerto Gaitán-Meta”. “5. Que, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, se condene a ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…), a reconocer la actualización de capital de la

suma de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS, ($108.357.288) que corresponde al daño emergente por concepto de las inversiones referidas en la pretensión Nº 4 de la demanda”. “6. Que se condene a ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…), a pagar a favor de ANTROPURBANA S.A.S. (…), el cumplimiento de la sentencia, así como a actualizar y/o indexar a valor presente la totalidad de la condena a que se tenga lugar en la sentencias”. “7. Que se condene a ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…), a pagar a favor de ANTROPURBANA S.A.S. (…), el pago de los gastos y las costas de este proceso”. c) Síntesis de la oposición de la parte demandada La parte Convocada presentó oportunamente la contestación de la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: 1. “Incumplimiento por parte de Antropurbana de las obligaciones contractuales establecidas en el Contrato de Suministro No. CN-2020-003064 celebrado el 6 de agosto de 2020”. 2. “Terpel terminó el Contrato de Suministro No. CN-2020-003064 por el incumplimiento en que incurrió Antropurbana. En todo caso la terminación no fue injustificada ni supone un incumplimiento por parte de Terpel del contrato”.

3. Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios reclamados.

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ANTROPURBANA S.A.S.

vs.

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

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3. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN a) Síntesis de los hechos Los hechos de la demanda de reconvención reformada que sustentan las

pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Relacionados con la Oferta Mercantil de Suministro de Productos Combustibles para Estaciones de Servicio Privadas No. CN-2020-000590 del 12 de marzo de 2020 (en adelante “oferta mercantil”) - Terpel formuló la oferta mercantil a Antropurbana el 12 de marzo de 2020, la cual fue aceptada ese mismo día. - La ejecución de la oferta mercantil estaba sujeta a que Antropurbana fuera acreditado por el Ministerio de Minas y Energía como distribuidor minorista a través de una estación de servicio privada, y a que obtuviera el código SICOM. - Para agosto de 2020, Antropurbana no había logrado la acreditación como distribuidor minorista, motivo por el cual, las partes decidieron celebrar otro contrato distinto, que fue el de suministro de combustible por parte de Terpel a Antropurbana como consumidor final. Relacionados con el Contrato de Suministro No. CN-2020-003064 del 6 de agosto de 2020 (en adelante “contrato”) - El 6 de agosto de 2020 fue celebrado el Contrato de Suministro No. CN-2020003064 entre Antropurbana y Terpel. - Dicho Contrato se celebró con Antropurbana en calidad de consumidor final. - El combustible suministrado debía ser utilizado para la propia actividad de Antropurbana sin que pudiera venderlo o distribuirlo a terceras personas o al

público en general. - En el Anexo 3 del Contrato, se estableció que Terpel le entregaría a Antropurbana equipos a título de comodato y la entrega de los equipos correspondientes se verificó el 6 de agosto de 2020. - Se estableció que los equipos entregados a título de comodato debían ser restituidos a Terpel cuando el Contrato finalizara o cuando Terpel así lo decidiera. 11 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

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ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (132102) En cuanto al incumplimiento del Contrato de Suministro No. CN-2020-003064 del 6 de agosto de 2020 y de la ley por parte de Antropurbana - El 13 de octubre de 2020, Terpel envió comunicación a Antropurbana, recordándole las obligaciones que había contraído bajo el Contrato, pues su representada tuvo conocimiento de que al parecer Antropurbana, desde el mes de septiembre de 2020, estaba ofreciendo combustible para la venta pública sin que estuviera permitido para un consumidor final. - Terpel tuvo conocimiento de que Antropurbana efectivamente vendió combustible al público, como se evidencia en un recibo expedido el 6 de octubre de 2020 por Antropurbana como estación de servicio automotriz privada, para lo cual, no tenía autorización por parte del Ministerio de Minas y Energía. - Antropurbana aceptó que había vendido combustible. - En reunión realizada el 6 de noviembre de 2020 Terpel reiteró la importancia de cumplir con las obligaciones pactadas, las cuales además son impuestas por el

Decreto 1073 de 2015. - El 9 de noviembre de 2020 Terpel envió nueva comunicación a la Convocante, requiriéndola a cumplir con las obligaciones contraídas, so pena de dar aplicación a la cláusula penal. - El 12 de noviembre de 2020 Terpel recibió requerimiento por parte del Ministerio de Minas y Energía en el que le comunicaba la denuncia presentada por la sociedad Distracom S.A. relacionada con irregularidades en que venía incurriendo Antropurbana al ofrecer o vender al público combustible. - Ante lo solicitado por el Ministerio de Minas y Energía, y teniendo en cuenta que efectivamente Antropurbana había vendido combustible al público, mediante comunicación enviada el 20 de noviembre de 2020, Terpel dio por terminado el Contrato de Suministro. - A juicio de la convocada, los incumplimientos en los que incurrió Antropurbana fueron los siguientes: i) Irregularidad grave al violar la prohibición de venta de combustible al público establecida en el Decreto 1073 de 2015. ii) Se hizo pasar por estación de servicio privada sin haber obtenido la autorización para ello. 12 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

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ANTROPURBANA S.A.S. vs.

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (132102) iii) Incumplió las obligaciones establecidas en los numerales i, ii y ix de la Cláusula Tercera del Contrato de Suministro. - En comunicación de 15 de diciembre de 2020 Terpel se ratificó en la posición de dar por terminado el Contrato y solicitó la devolución de los equipos entregados en

comodato y el pago de la cláusula penal pactada. En cuanto al pago correspondiente al margen minorista dejado de percibir por parte de Terpel - Al no haber adquirido Antropurbana la totalidad del volumen señalado en el Contrato, la Convocante debe pagar a Terpel el valor correspondiente al margen minorista dejado de percibir hasta la normal terminación del Contrato. - Antropurbana realizó una sola compra de combustible de 10.000 galones el 31 de agosto de 2020, quedando pendiente la adquisición de 230.000 galones. - El margen minorista según la Resolución No. 40222 del 22 de febrero de 2015 expedida por el Ministerio de Minas y Energía fue fijado en $625,61 por galón, el cual se actualiza el 1 de febrero de cada año con base en la variación del IPC del año anterior certificado por el DANE. Para el año 2020 el margen minorista ascendía a $787,47 por galón, teniendo en cuenta que el IPC del año 2019 correspondía al 3,80%. - Antropurbana debe a Terpel la suma de $181.118.100 correspondiente al margen minorista dejado de percibir, por el valor del volumen de combustible pendiente de adquirir correspondiente a 230.000 galones. En cuanto a la restitución de los equipos entregados por Terpel a Antropurbana a título de comodato - En la comunicación de 20 de noviembre de 2020 mediante la cual Terpel dio por terminado el Contrato de Suministro, se solicitó a Antropurbana restituir en la Planta Mansilla los equipos que fueron entregados en comodato. - El 28 de diciembre de 2020 se realizó la desconexión de los equipos por parte de

Terpel, y se informó que el tanque debía ser devuelto en los cinco (5) días siguientes por parte de Antropurbana. - Mediante comunicación de 28 de diciembre de 2020, Antropurbana solicitó un plazo para la entrega del tanque de almacenamiento entre el 15 y 20 de enero de 2021. 13 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá

TRIBUNAL ARBITRAL

ANTROPURBANA S.A.S. vs.

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (132102) - Mediante correo electrónico del mismo 28 de diciembre, Terpel concedió un plazo adicional para la entrega del tanque en la semana del 12 de enero, a más tardar el jueves 14 de enero de 2021. - El 12 de enero de 2021 Antropurbana informó a Terpel que el tanque se encontraba a disposición en la Vereda Puerto Triunfo el Oasis km 128 Campo Rubiales. - Mediante comunicación enviada el 15 de enero de 2021 Terpel dio respuesta al comunicado anterior y solicitó de manera inmediata restituir el tanque de almacenamiento. - El 8 de febrero Terpel informó a Antropurbana que recogería el tanque el 10 de febrero de 2021 y solicitó apoyo con la grúa para subir el tanque en el vehículo que lo transportará; Antropurbana contestó que no apoyaría con la grúa. - Terpel realizó el retiro del tanque desde la Vereda Puerto Triunfo el Oasis km 128 Campo Rubiales incurriendo en una serie de gastos de transporte y desmonte de equipos, aun cuando los costos relacionados con la restitución de los equipos

entregados en como

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