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CCO BOGOTA - Laudo 132646 CONCESIONARIA NUEVA VÍA AL MAR S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
CCO BOGOTA - Laudo 132646 CONCESIONARIA NUEVA VÍA AL MAR S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE

CONCESIONARIA NUEVA VÍA AL MAR S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA ANI.

Caso 132646

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre la CONCESIONARIA NUEVA VÍA AL MAR S.A.S., como Parte Convocante y Demandante, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, como Parte Convocada y Demandada, de manera unánime profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento.

CAPÍTULO PRIMERO

I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO 1.1.- La parte Convocante es la sociedad CONCESIONARIA NUEVA VÍA AL MAR S.A.S. -COVIMAR-, sociedad identificada con el NIT 900.809.931-0, debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República de Colombia, representada legalmente por su Gerente, señora ADRIANA FAWCETT VARGAS, tal como obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente.

1.2.- La parte Convocada es AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, representada legalmente por su Presidente, señor WILLIAM FERNANDO CAMARGO TRIANA, o quien haga sus veces. En consecuencia, desde ya deja claro el Tribunal que los presupuestos procesales conocidos como “capacidad para ser parte” y “capacidad para comparecer al proceso” están reunidos a cabalidad.

2.- EL PACTO ARBITRAL.

El pacto arbitral con base en el cual se convocó este Tribunal de Arbitraje de conformidad con la Cláusula 15.2. del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 001 de 2015., el cual reza que: Página 1 de 124

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Caso 132646

“15.2. ARBITRAJE NACIONAL

(a) Toda controversia que surja entre las Partes con ocasión del presente Contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento Nacional de conformidad con la ley 1563 de 2012, en armonía con las normas de procedimiento aplicables a la controversia y el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se

establecen. (b) También serán del conocimiento del Tribunal de Arbitramento las decisiones definitivas adoptadas por el Amigable Componedor, de conformidad con lo establecido para los efectos de la transacción en la Ley Aplicable. (c) Dentro de (sic) quince (15) Días Hábiles siguientes a la suscripción del Contrato de Concesión, el Concesionario deberá informar a la ANI el Centro de Conciliación que realizará las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los Árbitros designados y que servirá de sede del arbitramento. Si vencido este plazo, el Concesionario no ha notificado la designación, la ANI realizara dicha elección. El Centro escogido – por el Concesionario o por la ANI; según correspondadeberá corresponder a uno de los siguientes: i) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o ii) el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Infraestructura y Transporte. (d) El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales serán designados de común acuerdo por las Partes. Para ello las partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del Contrato. En caso de no llegarse a un acuerdo el Centro de Arbitraje escogido conforme a lo establecido en la Sección 15.2(c) anterior, designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento. (e) Los árbitros decidirán en derecho. (f) Los honorarios de los árbitros se limitarán según el valor de las pretensiones, conforme se establece en la tabla incluida a continuación y en todo caso no superar un máximo de QUINIENTOS

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES Página 2 de 124

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Caso 132646 VIGENTES (500SMLMV) por cada árbitro. Rango Inferior Rango Superior Tarifa De 6.160.001,00 A 108.416.000,00 13,00% De 108.416.001,00 A 325.864.000,00 9,00% De 325.864.001,00 A 543.312.000,00 8,00% De 543.312.001,00 A 1.086.624.000,00 7,00% Más de 1.086.624.001,00 500 SMLMV (g) El inicio del procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de facultades excepcionales al derecho común de que disponga la ANI conforme al Contrato y la Ley Aplicable. Los actos administrativos, fruto del ejercicio de tales facultades no podrán ser sometidos a arbitramento por ser de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. (h) Los árbitros designados harán una declaración de independencia e imparcialidad respecto de las Partes al momento de aceptar la designación, situación que deberá mantenerse de su parte en todo momento del proceso. En todo caso, ningún miembro del panel podrá ser empleado, socio o contratista del Concesionario, de los miembros o socios del Concesionario, de la ANI, el Ministerio de Trasporte o sus entidades descentralizadas o adscritas, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Tampoco podrán ser

accionistas del Interventor o del Concesionario o de cualquiera de las empresas que sean socias de éstas, ni podrán tener parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con los empleados del nivel directivo de la ANI, del Concesionario, del Interventor, de lo accionistas del Concesionario, del Interventor, o de los apoderados de las Partes. Igualmente, no podrá ser árbitro quien al momento de la designación sea coárbitro en los procesos que los apoderados de las Partes sean a su vez coárbitros o apoderados en aquellos procesos. (i) El término del proceso arbitral así como las suspensiones del proceso se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. En todo caso, las Partes de común acuerdo y previo a la audiencia de instalación, podrán conceder al Tribunal un término Página 3 de 124

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Caso 132646 mayor al señalado en la Ley, para lo cual bastará la suscripción de un memorial conjunto que así lo informe a los árbitros designados. (j) Las Partes acuerdan que en el evento en que se convoque el Tribunal de Arbitramento, los efectos de la cláusula compromisoria serán extensivos a aquellas empresa, sociedades o personas naturales que hayan presentado conjuntamente la Oferta, en la medida en que dichos sujetos prestaron su consentimiento por

referencia al momento de la presentación de la Oferta. (k) El inicio del trámite arbitral no faculta a las Partes para suspender unilateralmente la ejecución de las obligaciones del Contrato”.

3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA

INTRODUCTORIA DEL PROCESO.

Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 3.1. La Demanda Arbitral: El 12 de agosto de 2021, la CONCESIONARIA NUEVA VÍA AL MAR S.A.S., presentó a través de apoderado judicial, demanda arbitral para resolver las diferencias surgidas con la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. 3.2 Árbitros: Fueron designados por sorteo público el día 14 de octubre de 2021, los doctores ADELAIDA ANGEL ZEA, BLANCA LUCIA BURBANO ORTIZ y ERNESTO RENGIFO GARCIA. 3.3. Instalación y admisión de la demanda: Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitraje se instaló el 15 de diciembre del 2021, en sesión realizada mediante el uso de medios virtuales (Acta No 1), designó como Presidente a la doctora ADELAIDA ANGEL ZEA, se admitió la demanda y designó como Secretario al doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR, quien fue informado de tal designación y oportunamente la aceptó en cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. Durante dicha audiencia se profirió el auto admisorio de la

demanda (Auto No. 2), el cual se notificó por la Secretaria Ad-hoc según autorización realizada por el Tribunal, contra aquel, la parte Convocada en audiencia interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió y denegó mediante Auto 3 (Acta No. 2). 3.4. Contestación de la demanda: El día 3 de febrero del 2022, la parte Convocada presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda, otorgó poder, propuso excepciones de mérito, y solicitó y aportó pruebas. Página 4 de 124

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Caso 132646 3.5. Traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio: El día 14 de febrero del 2022, el apoderado de la parte Convocante presentó un escrito con el fin de descorrer el traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda. 3.6. Reforma de la demanda: El día 23 de febrero de 2022, la parte Convocante, presentó mediante correo electrónico un escrito de reforma de la demanda, y solicitó el otorgamiento de un plazo para la presentación de dos dictámenes periciales (uno de carácter predial y otro técnico financiero), la reforma de la demanda se admitió mediante Auto 6 (Acta 5) de 24 de febrero de 2022. 3.7. Contestación de la reforma de la demanda: El día 15 de marzo de 2022, el apoderado de la parte Convocada, presentó escrito de contestación de la reforma de la

demanda, aportó pruebas, solicitó otras, presentó excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda reformada. 3.8. Traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio: El día 28 de marzo de 2022, la parte Convocante presentó escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones de mérito, de la objeción al juramento estimatorio y presentó y solicitó pruebas. 3.9. Audiencia de Conciliación y fijación de gastos y honorarios: El día 29 de marzo del 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada, ante lo cual se procedió a surtir fijación de gastos y honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 del 2012, sumas que fueron pagadas oportunamente y en su totalidad por la parte Convocante. Posteriormente la parte Convocada, remitió al Tribunal el 3 de mayo de 2022, un memorial con la constancia del reembolso realizado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a la parte Convocada el día 26 de abril de 2022, de los gastos y honorarios del Tribunal. 4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES. 4.1.- Primera audiencia de trámite: El día 29 de abril de 2022, se surtió la primera audiencia de trámite, en la cual, después de estudiar el alcance del pacto arbitral respecto de la materia y la capacidad de los sujetos respecto de las diferencias sometidas a arbitraje, y por auto de la misma fecha el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en

derecho el litigio sometido a su conocimiento. 4.2.- Una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual asumió competencia, el Tribunal resolvió sobre las solicitudes probatorias, mediante providencia a través de la cual decretó las pruebas que en su consideración cumplían con los requisitos para su decreto. Página 5 de 124

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Caso 132646 4.3.- En el desarrollo del proceso fueron tenidos como pruebas la totalidad de los documentos aportados por las partes. A solicitud de las partes se recepcionaron los testimonios de EGNNA DORAYNE FRANCO MÉNDEZ (Acta No. 14), MIGUEL VARGAS, DIANA MARCELA PERDOMO, LOURDES MEDINA (Acta No. 15). Fueron desistidos los testimonios de los señores HERNANDO VÁSQUEZ SEPULVEDA y

LUIS FERNANDO MACIAS.

El día 13 de septiembre de 2022, se surtió la declaración de la propia parte de la señora ADRIANA FAWCETT VARGAS, representante de la sociedad Convocante. Se surtieron y practicaron las exhibiciones a cargo de las partes, del CONSORCIO INTERCONCESIONES, las cuales fueron surtidas y cerradas en debida forma, después de múltiples solicitudes y requerimientos de las partes. Se tramitaron las pruebas por informe a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA y del CONSORCIO

INTERCONCESIONES, de las mismas se corrió traslado a las partes y fueron complementadas y aclaradas por solicitud de las partes. Fue aportado por la parte Convocante un dictamen pericial relativo a la gestión predial rendido por PREDCOL S.A.S., respecto del cual la parte Convocada solicitó la citación para audiencia de contradicción y la presentación de un dictamen pericial de contradicción, respecto de este último presentó desistimiento. La contradicción se adelantó en audiencia de fecha 26 de enero de 2023 (Acta No. 26) También se aportó por la Convocante un dictamen económico contable financiero rendido por DELOITTE; respecto de este la parte Convocada presentó un dictamen de contradicción rendido por la firma CONSULTORES DE NEGOCIOS S.A.S. La audiencia de contradicción de ambos dictámenes se llevó a cabo el día 27 de enero de 2023. (Acta No. 17). Fueron decretadas de oficio pruebas de informe a cargo de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA y de las partes, las cuales fueron recibidas y fueron puestas en conocimiento de las partes y el Ministerio Público. 4.4.- Una vez concluida la instrucción del proceso, el Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones y presentación del concepto de la señora Representante del Ministerio Público, esta se celebró el 15 de marzo de 2023. El Tribunal invitó a las partes Página 6 de 124

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Caso 132646 para que buscaran un acuerdo tendiente a ponerle fin de manera concertada a este proceso.

5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO.

En cumplimiento de lo previsto por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, se indica que la primera audiencia de trámite en este proceso se adelantó el día 29 de abril del 2022. El término de duración del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, vigente para el momento se fijó en ocho (8) meses. De igual manera, el Tribunal estuvo suspendido por solicitud de las partes entre los días 19 de mayo de 2022 y 16 de junio de 2022 (19 días hábiles); entre los días 29 de agosto de 2022 y 12 de septiembre de 2022 (11 días hábiles); entre los días 14 de septiembre de 2022 y 6 de octubre de 2022 (17 días hábiles); entre los días 19 de diciembre del 2022 y el día 13 de enero de 2023 (19 días hábiles) y entre los días 18 de febrero de 2023 hasta el día 12 de marzo de 2023 (15 días hábiles), para un total de 81 días hábiles suspendido. Por lo anterior, una vez adicionados los días en los cuales el Tribunal estuvo suspendido, el plazo máximo corre hasta el día 28 de abril de 2023, razón por la cual el presente laudo se profiere en tiempo.

CAPÍTULO SEGUNDO

II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Las pretensiones de la Parte Convocante fueron formuladas en su demanda reformada, en

los siguientes términos:

” DECLARATIVAS.

PRIMERA: Que se declare que en virtud de la decisión del Panel de Amigables Componedores del 1 de julio de 2021, se configuró la causal de Terminación Anticipada del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 001 DE 2015.

SEGUNDA: Que se declare que la omisión de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA en reconocer que la decisión del Panel de Amigables Componedores del 1 de julio de 2021 configuró la causal de Terminación Anticipada del CONTRATO DE Página 7 de 124

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Caso 132646 CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 001 DE 2015, y de buena fe iniciar y ejecutar la Etapa de Reversión, constituye un incumplimiento contractual.

TERCERA: Que se reconozca o declare la Terminación Anticipada del CONTRATO DE

CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 001 DE 2015.

CUARTA: Que se declare que las siguientes actividades y/o constataciones previstas en el CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 001 DE 2015 en la Etapa de Reversión, no son exigibles por sustracción de materia dado que el proyecto no llegó a la Fase de Construcción y/o no se construyeron ni se adquirieron los bienes a los que allí se hace referencia: 4.1. La del literal (c) de la Cláusula 9.7 de la Parte General del CONTRATO consistente

en la entrega “de las obras que conforman el Proyecto”, incluyendo “Estaciones de Peaje y de Pesaje, junto con la totalidad de los bienes muebles o inmuebles por destinación o adhesión, que se encuentren en las mismas”, y “todos los bienes inmuebles con todas sus anexidades y los equipos, software y demás activos que hacen parte del Proyecto”. 4.2. La del literal (d) (i) de la Cláusula 9.7 de la Parte General del CONTRATO consistente en la “Actualización del Inventario de Activos de la Concesión que incluirá todos los bienes inmuebles por adhesión y destinación y en general todos aquellos bienes que (1) hayan sido adquiridos por el Concesionario y se encuentren destinados a las actividades de Operación, lo cual en ningún caso incluirá maquinaria de construcción; (2) hayan sido entregados por la ANI; y (3) que hubieren sido de particulares que hayan sido requeridos por el Proyecto. En todo caso este listado incluirá –como mínimo– el listado de bienes revertibles (sic) que aparece en el Apéndice Técnico 2”. 4.3. La del literal (d) (ii) de la Cláusula 9.7. de la Parte General del CONTRATO consistente en “Un recorrido del Corredor del Proyecto con el Interventor en la cual se dejará constancia de las condiciones técnicas del Proyecto incluyendo la medición de los Indicadores”. 4.4. La del literal (d) (iii) de la Cláusula 9.7. de la Parte General del CONTRATO consistente en que “El Concesionario deberá actualizar la Memoria Técnica correspondiente a todas las Unidades Funcionales que hacen parte del Proyecto”.

4.5. La del literal (d) (iv) de la Cláusula 9.7. de la Parte General del CONTRATO consistente en que “En el evento en que haya activos en leasing o arriendos de cualquier naturaleza, tales contratos deberán terminarse anticipadamente por el Página 8 de 124

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Caso 132646 Concesionario (y asumir el costo de tal terminación) de manera que se pueda transferir la propiedad de dichos activos a la ANI”. 4.6. La del literal (d) (v) de la Cláusula 9.7. de la Parte General del CONTRATO consistente en que “En caso de ser necesario, deberán suscribirse las escrituras públicas requeridas para la transferencia de bienes inmuebles y los contratos de transferencia de aquellos muebles sujetos a registro”. 4.7. La del literal (d) (vi) de la Cláusula 9.7. de la Parte General del CONTRATO consistente en que “El Concesionario deberá adelantar todos los trámites tendientes al perfeccionamiento de las transferencias de los bienes muebles e inmuebles”. 4.8. La del literal (d) (vii) de la Cláusula 9.7. de la Parte General del CONTRATO consistente en que “El Concesionario deberá realizar la entrega de los activos relacionados con la Propiedad, Planta y Equipo de acuerdo con el procedimiento contable para el reconocimiento y revelación de hechos relacionados con las propiedades, planta y equipo, contemplado en el Régimen de Contabilidad Pública y

en la doctrina contable pública”. 4.9. La del literal (d) (viii) de la Cláusula 9.7. de la Parte General del CONTRATO consistente en que “El Concesionario deberá realizar la entrega de los activos intangibles de acuerdo con el procedimiento contable para el reconocimiento y revelación de los activos intangibles, contemplado en el Régimen de Contabilidad Pública y en la doctrina contable pública”. 4.10. La del literal (d) (ix) de la Cláusula 9.7. de la Parte General del CONTRATO consistente en que “El Concesionario deberá hacer la entrega de los bienes, construcciones e inmuebles que fueron entregados al Concesionario en el momento de la suscripción del Contrato de acuerdo con lo establecido en la Resolución 237 de 2010 de la Contaduría General de la Nación y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan”. 4.11. La del literal (d) (x) de la Cláusula 9.7. de la Parte General del CONTRATO consistente en que “El Concesionario deberá entregar un avalúo de los activos fijos debidamente actualizado”.

QUINTA: Que se tenga por agotada la Etapa de Reversión según como se pruebe en el proceso.

SEXTA: Que se declare que de acuerdo con la cláusula 18.3(e) de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 001 DE 2015, la fórmula aplicable para la liquidación debe ser la siguiente: Página 9 de 124

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Caso 132646 “(e) Terminación Anticipada con anterioridad al inicio de la Fase de Construcción. Si se produce la Terminación Anticipada del Contrato con anterioridad al inicio de la Fase de Construcción, se procederá a establecer el valor de la liquidación del Contrato de Concesión, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: 𝑉𝐿(𝑝𝑐) = ∆ − (𝐷𝑦𝑀𝑚+𝑙 + 𝐶𝑃𝑚+𝑙 ) + 𝑂𝐴𝑁𝐼𝑚+𝑙 Siendo 𝑚+𝑙 𝑚+𝑙−ℎ] Si es menor a cero (0), entonces = cero (0) Donde, VL(pc) Es el valor de la liquidación del Contrato de Concesión cuando la Terminación Anticipada se produce con anterioridad al inicio de la Fase de Construcción. Este valor está expresado en Pesos del Mes m+l que corresponde al Mes en que se suscriba el Acta de Liquidación del Contrato. Página 10 de 124

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Caso 132646 AR Costos durante el Mes h (siempre que se trate de costos h realizados hasta la terminación de la Etapa de Reversión), asociados con las actividades que haya realizado el Concesionario con anterioridad al inicio de la Fase de Construccióny que hayan sido reconocidos por la ANI, pesos corrientes. Las actividades reconocidas incluyen exclusivamente

aquellas relacionadas con las obligaciones del Concesionario con anterioridad al inicio de la Fase de Construcción. Para los Meses h posteriores a la Fecha de Inicio se reconocerán exclusivamente los costos asociados con las siguientes actividades: • Valor efectivamente desembolsado por concepto de primas de seguros y comisiones para la obtención y el mantenimiento de i) la Garantía Única de Cumplimiento, ii) la póliza de responsabilidad extracontractual a que se refiere la Sección 12.7 de esta Parte General, y iii) el seguro de daños contra todo riesgo a que se refiere la Sección 12.8 de esta Parte General, en el Mes h. • Valor de los aportes que haya realizado el Concesionario a las Subcuentas de la Cuenta ANI, así como la Subcuenta Predios, Subcuenta Compensaciones Ambientales y Subcuenta Redes, en el Mes h. • Valor de la Comisión de Éxito efectivamente desembolsada al Estructurador en el Mes h. • Valor de los estudios al que se refiere la Sección 2.3(b)(viii), de haberse efectivamente pago dicho valor, en el Mes h. • Valor de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y los Estudios de Detalle, en el Mes h. • Costos de la Gestión Social y Ambiental (exceptuando los hechos contra la Subcuenta Compensaciones Ambientales), en el Mes h. • Costos de la Gestion Predial (exceptuando los hechos contra la Subcuenta Predios), en el Mes h. • Costos de Operación y Mantenimiento, gastos de Página 11 de 124

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Caso 132646 administración e impuestos, en el Mes h. Página 12 de 124

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Caso 132646 • Comisiones y otros pagos a los Prestamistas, distintos del servicio de la deuda (intereses y principal), en el Mes h. Para los Meses h posteriores a la Fecha de Inicio se reconocerán exclusivamente los siguientes costos: • Valor efectivamente desembolsado por concepto de primas de seguros y comisiones para la obtención de i) la Garantía Única de Cumplimiento, ii) la póliza de responsabilidad extracontractual a que se refiere la Sección 12.7 de esta Parte General, y iii) el seguro de daños contra todo riesgo a que se refiere la Sección 12.8 de esta Parte General; de lo contrario, no se reconocerán estos costos. • Valor de los aportes que haya realizado el Concesionario a las Subcuentas de la Cuenta ANI, así como la Subcuenta Predios, Subcuenta Compensaciones Ambientales y Subcuenta Redes, en el Mes h. • Valor de la Comisión de Éxito efectivamente desembolsada al Estructurador en el Mes h. El valor reconocido por estas actividades se definirá con base en los valores brutos (sin incluir depreciaciones, amortizaciones o valorizaciones) que corresponderán exclusivamente a los costos directos asociados con estas actividades y será establecido por las Partes de mutuo acuerdo o, en su defecto, por el Amigable Componedor,

pero en todo caso su valor no podrá ser superior al consignado en los registros contables del Patrimonio Autónomo para estos rubros, registrados en los estados financieros y certificados por el Interventor. IPC IPC correspondiente al Mes h h IPC IPC correspondiente al Mes inmediatamente anterior al Mes m+l m+l TE Tasa de descuento real expresada en términos efectivo mensual y que para efectos de esta fórmula sera la que se incluye en la Parte Especial Página 13 de 124

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Caso 132646 DyM Es el valor de las Deducciones, así como de las Multas, otros m+l Descuentos y obligaciones dinerarias pendientes de pago a cargo del Concesionario, causados hasta el momento de terminación del Contrato de Concesión, expresado en Pesos del Mes m+l CP m+l Cláusula Penal, si es del caso su aplicación conforme a la Sección 10.5 de esta Parte General, siempre que no haya sido pagada por el Concesionario, expresada en pesos del Mes m+l h Cada uno de los Meses desde la suscripción del Contrato hasta el Mes m m Mes en que ocurre la Terminación Anticipada del Contrato l Número de Meses transcurridos desde el Mes de terminación del Contrato hasta el Mes en que se suscriba el Acta de Liquidación del Contrato OANI Obligaciones dinerarias pendiente de pago a cargo de la m+l ANI, causadas hasta el momento de terminación del Contrato de Concesión, expresadas en Pesos del Mes m+l

SÉPTIMA: Que se declare que de acuerdo con la “Tabla de Referencias” de la Parte Especial del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 001 DE 2015, “Cuando la Terminación Anticipada del Contrato obedezca a las causales incluidas en la Sección 17.2 (b) de la Parte General, el valor de TE será uno coma cero siete noventa y cuatro por ciento (1,0794%)" PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEXTA Y SÉPTIMA: Que se declare que el CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 001 DE 2015 debe liquidarse de acuerdo con las disposiciones que el Tribunal considere aplicables.

OCTAVA: Que se liquide judicialmente el CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL

ESQUEMA DE APP No. 001 DE 2015.

NOVENA: Que se declare que para garantizar que la fórmula de liquidación incluya todos los componentes hasta el momento de la liquidación efectiva, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, sin desmejorar la liquidación que haga el Tribunal con corte al Laudo Arbitral, al momento del pago deberá correr la Fórmula de Liquidación hasta la fecha en que efectivamente pague al CONCESIONARIO los saldos de la liquidación.

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Caso 132646

DE CONDENA.

DÉCIMA: Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar

al CONCESIONARIO las sumas que resulten a su favor en la liquidación del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 001 DE 2015.

DÉCIMA PRIMERA: Que sobre las sumas de la liquidación se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA al pago de actualización e intereses remuneratorios y moratorios según corresponda hasta el momento del pago.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene en costas a la AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA.”

2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Los hechos de la demanda reformada que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes:

“LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL

CONTRATO.

1. El 22 de enero de 2015 la ANI y COVIMAR suscribieron el CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 001 DE 2015, cuyo objeto consiste en: “el otorgamiento de una concesión para que, de conformidad con lo previsto en este Contrato, el Concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el Proyecto. El alcance del Proyecto se describe en la Parte Especial y en el Apéndice Técnico 1” (en adelante el CONTRATO). Los documentos contractuales pueden consultarse en

https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia= 13-191442332

2. El 1 de julio de 2021, el Panel de Amigables Componedores del CONTRATO profirió decisión en el siguiente sentido: “PRIMERO: Declarar que la Gestión Ambiental, Social y Predial del

Proyecto Vial conocido como Mulaló-Loboguerrero corresponde en su totalidad a la Sociedad Concesión Nueva Vía al Mar S.A.S.- COVIMAR S.A.S., en cumplimiento de las obligaciones consagradas en el Cont

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