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CCO BOGOTA - Laudo 133290 SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL VS. ASESORIAS URBANAS Y RURALES SAS y FIDUCIARIA COLPATRIA SAS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
CCO BOGOTA - Laudo 133290 SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL VS. ASESORIAS URBANAS Y RURALES SAS y FIDUCIARIA COLPATRIA SAS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL ARBITRAL DE

SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S. - ASESORIAS

URBANAS RURALES S.A.S Y LA FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.

133290 BOGOTÁ, D.C., 23 de mayo de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 1

TABLA DE CONTENIDO

I. ANTECEDENTES ...................................................................................................... 3 1.1 Las partes y sus representantes ..................................................................... 3 1.2 Pretensiones de la demanda ........................................................................... 3 1.3 Hechos de la demanda ..................................................................................... 5 1.4 Contestación de la demanda ........................................................................... 9 1.5 Llamamiento en garantía ............................................................................... 12 1.6 Trámite del proceso ....................................................................................... 14 1.7 El término de duración del proceso .............................................................. 16 1.8 Presupuestos procesales .............................................................................. 16 1.9 Reiteración de la competencia ...................................................................... 17 1.10 Trámite y procedimiento ................................................................................ 38 1.11 Oportunidad para fallar .................................................................................. 38

II. CONSIDERACIONES .............................................................................................. 38 2.1. Acotación preliminar ...................................................................................... 38 2.2. Contratos antecedentes de las promesas de compraventa ........................ 40 2.3. Pretensiones Contra la Fiduciaria Colpatria ................................................. 61 2.3.1 Falta de legitimación en la causa de la FIDUCIARIA COLPATRIA ............... 62 2.3.2 El incumplimiento de las obligaciones de la Fiduciaria Colpatria .................. 64

2.3.3 Condena en restituciones mutuas ................................................................ 92

III. DECISIÓN SOBRE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA .................................... 99

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO ................... 100

V. CONDUCTA DE LAS PARTES ............................................................................. 102

VI. JURAMENTO ESTIMATORIO ........................................................................... 103

VII. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO ............................................................. 104

VIII. PARTE RESOLUTIVA ....................................................................................... 108

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 2 LAUDO ARBITRAL Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO, árbitro único, con la secretaría de NICOLÁS LOZADA PIMIENTO, a dictar el laudo que pone fin al proceso y que resuelve las controversias suscitadas entre SOPORTE

VITAL & EMPRESARIAL S.A.S., ASESORÍAS URBANAS RURALES S.A.S y LA

FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.

El presente laudo se profiere en derecho.

I. ANTECEDENTES 1.1 Las partes y sus representantes 1.1.1 Parte convocante La empresa SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S., sociedad legalmente constituida y representada por el señor OMAR JAVIER BERNAL RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 7.714.962 de Tunja – Boyacá, domiciliado y residente en la ciudad de

Bogotá D.C. y cuyo apoderado judicial es la doctora ENYTH ELVIRA BARRERA ESTRADA. 1.1.2 Parte convocada La empresa ASESORÍAS URBANAS RURALES S.A.S, sociedad legalmente constituida identificada con NIT 900409769 – 7, representada legalmente por JOSÉ ALEXÁNDER HUERTAS FARFÁN identificado con cedula de ciudadanía Nro. 79.908.174 de Bogotá D.C., domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá DC. La FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., identificada con NIT 800144467 – 6 representada legalmente por DIANA ORDÓÑEZ SOTO identificada con cÉdula de ciudadanía Nro. 1.107.056.205, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C. y cuyo apoderado judicial es el doctor LUIS HUMBERTO USTÁRIZ GONZÁLEZ. 1.2 Pretensiones de la demanda Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 3 En su demanda, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones, de manera resumida, en la subsanación de la demanda para que fueran resueltas a su favor: “PRIMERA y SEGUNDA: Declárese que ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S. incumplió el contrato de promesa de compra realizado el 20 de marzo de 2018, para la compra del Local 217 y 318 del proyecto Verano Mall, al no firmar la escritura de venta pública y completar el enajenamiento y entrega necesarios del mencionado

inmueble.

TERCERA: Declararse resueltos los contratos de promesa de compraventa de los Locales 217 y 318 del Proyecto Verano Mall.

CUARTO: CONDENE a ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S. a indemnizar los perjuicios causados a SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S., los cuales se estiman razonadamente en COP$550.000.000

QUINTO Y SEXTO: Que se CONDENE a ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S. a pagar la suma de $38.989.000 por el local Núm. 217; y $25.023.000 por el local Núm. 318 a SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S., a título de multa según lo establece la cláusula penal incluida en el numeral octavo de los contratos de promesa.

SEPTIMO: Que se declare que operó el fenómeno de extensión del pacto arbitral al PATRIMONIO AUTONOMO FC – VERANO MALL y a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. de conformidad con los pactos arbitrales incluidos en los contratos de encargo fiduciario individual y en el contrato de fiducia matriz por medio del cual se instrumentalizó todo el proyecto, por la reconocida unidad funcional y económica que guardan con las promesas de compraventa de los Locales 217 y 318

OCTAVO: condenar a la FIDUCIARIA COLPATRIA y PATRIMONIO AUTONOMO FC - VERANO MALL a pagar la suma de COP$550.000.000 a SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL por perjuicios demostrados en el proceso debido a su incumplimiento.

NOVENO: Que se declare que FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. incumplió los contratos de encargo fiduciario celebrados para la comercialización de los Locales

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 4 217 y 318 antes mencionados, por no haber determinado, evaluado, valorado y verificado adecuadamente que el punto de equilibrio.

DECIMO: Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento se les condene a indemnizar los perjuicios causados a SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S. que se lleguen a demostrar dentro del proceso, los cuales se estiman razonablemente en COP$550.000.000.

DECIMOPRIMERA: Que al condenarse a todos o a cualquiera de los sujetos procesales que hacen parte de la parte Convocada, al pago de la respectiva indemnización de perjuicios a favor de SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S., se incluyan las respectivas actualizaciones monetarias.

DECIMOSEGUNDA: Condenar en costas a los sujetos procesales vencidos dentro del litigio arbitral, incluyendo los gastos y costos para contratar abogados, peritos y profesionales.” Como fundamento de las pretensiones, presentó los siguientes: 1.3 Hechos de la demanda “PRIMERO: Mediante Contrato de Fiducia Inmobiliaria de Administración de Pagos y otros contratos accesorios, suscrito entre FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. en calidad de FIDUCIARIO y ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S en calidad de FIDEICOMITENTE CONSTRUCTOR y PROMOTOR del proyecto inmobiliario

denominado P.A. FC-VERANO MALL celebrado mediante escritura pública No. 02411 del 07 de noviembre de 2017 y escritura pública No. 02419 de 18 de noviembre de 2017 otorgada en la Notaría 43 del Circuito de Bogotá se conformó el patrimonio autónomo denominado P.A. FCVERANO MALL. “SEGUNDO: El objeto del contrato de Fiducia antes señalado consistió en la constitución de un patrimonio autónomo con los bienes inmuebles que le fueron transferidos identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 070-181345 y 070-207452 y demás bienes que integran el Fideicomiso con el fin de que el Fideicomitente adelante por su cuenta y riesgo sobre el citado inmueble, la planeación, estudio, diseño, construcción, desarrollo, promoción, ventas y en Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 5 general la ejecución de un proyecto inmobiliario especifico destinado a la construcción de un Centro Comercial, hotel y servicios bajo características que se encuentran señalados en el contrato de fiducia. “TERCERO: En el anexo a los contratos de encargo fiduciario de preventas, celebrados para la comercialización y recaudo de los recursos entregados para la adquisición de las unidades comerciales 217 y 318 del Proyecto Verano Mall, se lee: “El (los) inversionistas (s) tendrá (n) un término de quince (15) días para suscribir la promesa de compraventa o el contrato de vinculación como beneficiario de área con el BENEFICIARIO, contados a partir de la notificación enviada al primero, por parte

del segundo”, lo cual demuestra a las claras la conexidad existente entre los negocios fiduciarios mencionados en líneas anteriores y las promesas de compraventa. “CUARTO: FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. sin haber verificado el cumplimiento del punto de equilibrio del Proyecto Verano Mall, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina especializada en negocios fiduciarios, entregó a ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S. los recursos que mis representados le habían suministrado para la adquisición de los Locales 217 y 318. “QUINTO: Tampoco cumplió con su obligación de determinar, evaluar, valorar y verificar que el punto de equilibrio establecido para el Proyecto Verano Mall comprometía su viabilidad, como los hechos o notorio debacle o fracaso del mismo lo terminan demostrando (Res ipsa loquitur). “SEXTO: Con fecha del 20 de marzo de 2018, entre los suscritos, de una parte JOSE ALEXANDER HUERTAS FARFAN, obrando en representación legal de la sociedad mercantil denominada ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S en su calidad de promitente vendedor, celebro promesa de compraventa de locales comerciales en el proyecto CENTRO COMERCIAL VERANO MALL con el señor OMAR JAVIER BERNAL RAMIREZ obrando en representación legal de la sociedad mercantil denominada SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S. en su calidad de promitente comprador, acordaron la compraventa de los bienes inmuebles destinados a locales comerciales, ubicados en la ciudad de Tunja –

Boyacá, los cuales hacen parte del patrimonio autónomo constituido por el promitente Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 6 vendedor como bien se manifestó en el hecho primero de la presente solicitud, bienes inmuebles que se identifican con las matrículas inmobiliarias Nro. 070–181345 y 070– 207452 de la oficina de registro y de instrumentos públicos de Tunja. Locales comerciales cuya especificación establecida en los contratos de promesa de compraventa corresponden a: “a. Local comercial Núm. 217: Con un área construida aproximadamente de 31,57 m2, ubicada en el piso segundo (2), según plano, destinado al uso de COMIDA de conformidad con el régimen especial que deberá quedar consagrado en el reglamente de propiedad horizontal del PROYECTO CENTRO COMERCIAL VERANO MALL. El local se entregará por parte de la PROMITENTE VENDEDORA en obra gris sin ningún tipo de adecuaciones. “b. Local comercial Núm. 318: Con un área construida aproximada de 21,95 m2, ubicada en el piso 3 según plano, destinado al uso COMERCIO o COMIDA de conformidad con el régimen especial que deberá quedar consagrado en el reglamento de propiedad horizontal del PROYECTO CENTRO COMERCIAL VERANO MALL. El local se entregará por parte de la PROMITENTE VENDEDORA en obra gris sin ningún tipo de adecuaciones. “SÉPTIMO: La cláusula SÉPTIMA del contrato de promesa de compraventa del Local Núm. 217 consta que precio total del inmueble prometido en venta es la suma de

TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL

PESOS M/CTE ($389.890.000)....”, que el promitente comprador debía pagar por cuotas mensuales como estaba pactado. “OCTAVO: De igual manera, la cláusula SÉPTIMA del contrato de promesa de compraventa del local 318 consta que su precio es de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($250.230.000)....”, que el promitente comprador se obligó a pagar por cuotas mensuales. “NOVENO: El PROMITENTE COMPRADOR al 25 de septiembre de 2020, según estado de cuenta aportado por VERANO MALL CENTRO COMERCIAL, adelanto (sic) de acuerdo a las obligaciones establecidas pagos a cada uno de los inmuebles Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 7 por los valores que a continuación se describen: a. Por el local 217 el promitente comprador según estado de cuenta con corte del 25 de septiembre de 2020 a (sic) consignado el valor de CIENTO

CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS

PESOS M/CTE ($145.412.500).

b. Por el local 318 el promitente comprador según estado de cuenta con corte del 25 de septiembre de 2020 a (sic) consignado la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($96.859.200). “Es así como a la fecha se ha consignado un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y

DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($242.271.700), suma de dinero que debe ser restituida por el promitente vendedor. “DÉCIMO: Se configura un incumplimiento a cargo del PROMITENTE VENDEDOR, en razón a que el mismo a la fecha no ha cumplido con lo que se establece en las cláusulas quinta y decimo segunda de los contratos de promesa de compraventa de los locales comerciales, en lo relacionado con la firma de la escritura publica de compraventa y la entrega real y material de los mismos. “DÉCIMO PRIMERO: También se configura un incumplimiento de acuerdo a lo que indica la cláusula décima en su parágrafo 3 de la promesa de compraventa suscrita entre las partes para cada local comercial, ya que en la misma se tenía prevista la APERTURA DEL CENTRO COMERCIAL VERANO MALL para el día 11 de septiembre de 2020, con la finalidad de dar inicio a la explotación económica de los locales comerciales, sin que hasta la fecha tal obligación por parte del promitente vendedor se haya cumplido. “DÉCIMO SEGUNDO: A la fecha se han realizado acercamientos con el PROMITENTE VENDEDOR sin encontrar fórmulas de arreglo por parte de

ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S.

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 8 “DÉCIMO TERCERO: El Señor OMAR JAVIER BERNAL RAMIREZ en su calidad de representante legal de SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S. me ha conferido poder para iniciar esta acción de resolución de contrato de promesa de compraventa”.

1.4 Contestación de la demanda Admitida la reforma de la demanda y notificado el auto admisorio de la misma, la Fiduciaria Colpatria y el Patrimonio Autónomo Verano Mall, la contestaron oportunamente, a través de apoderado en la siguiente forma: “Frente al hecho 1º, aclara quiénes son las partes del contrato de Fiducia Inmobiliaria de Administración y pagos y otros contratos accesorios, y además, las transferencias de los lotes al Patrimonio Autónomo, mediante las escrituras 2411, y la 02419, ambas de la Notaría 43 de Bogotá, la primera el 7 y la segunda el 18 de noviembre de 2017. En cuanto a los hechos segundo y tercero, acepta el contenido objetivo de los mismos en cuanto consta en documentos aportados, pero no el aspecto subjetivo. No es cierto que el aparte referido en el hecho tercero respecto de los anexos a contratos de encargo inmobiliario de preventas demuestre una conexidad entre dichos negocios fiduciarios, Encargo Fiduciario Individual Inmobiliario de Preventas y las promesas de compraventa, toda vez que los mencionados contratos de encargo fiduciario individual inmobiliario de preventas, deberán ser analizados en su conjunto, teniendo que en los mismos se excluye de manera expresa la supuesta conexidad que pretende hacer ver la Convocante, en virtud de que en las cláusulas octavas de dichos contratos se excluye expresamente la responsabilidad de la Fiduciaria por el “desarrollo del proyecto y cumplimiento de las especificaciones particulares del mismo, incluyendo garantías, precio de las UNIDADES INMOBILIARIAS,

y demás riesgos relacionados con la ejecución del PROYECTO, lo cual estará a cargo exclusivo del CONSTRUCTOR. Igualmente se deja constancia que LA FIDUCIARIA no asume obligaciones frente al CONSTRUCTOR, PROMOTOR, y/o BENEFICIARIO, y a terceros, distintas de las expresamente previstas en el presente contrato. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 9 “PÁRAGRAFO. - En especial EL (LOS) INVERSIONISTA(S) declara(n) que conoce(n) y acepta(n) que la FIDUCIARIA no es parte ni ha conocido ni ha aprobado las promesas de compraventa mediante la cual el BENEFICIARIO o la persona que detente la titularidad jurídica de la(s) UNIDADE(S) INMOBILIARIA(S), se obligue a la transferencia de la(s) misma(s)”. En cuanto a las pretensiones se opuso que se les dé prosperidad a las formuladas contra sus representadas Fiduciaria Colpatria y Patrimonio Autónomo Verano Mall.” Así mismo, propuso las siguientes excepciones de mérito: • Falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a FIDUCIARIA COLPATRIA como vocera del PATRIMONIO AUTONÓNOMO FC VERANO MALL, por cuanto la Fiduciaria no suscribió los contratos de promesa de compraventa y a ella no se hacen, por lo mismo, aplicables las cláusulas compromisorias pactadas en ellas. La convocada fundamenta que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FC VERANO MALL no hizo parte del Contrato de Encargo de Encargo Fiduciario Matriz

Inmobiliario de Preventas y a los Contratos de Encargo de Encargo Fiduciario Individual Inmobiliario de Preventas, de los cuales hizo parte FIDUCIARIA COLPATRIA. • Falta de competencia del tribunal arbitral para conocer del contrato de fiducia inmobiliaria de administración, pagos y otros contratos accesorios y en consecuencia de algún tipo de responsabilidad del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC VERANO MALL, en razón a que estas no son parte de las promesas de compraventa y no le son aplicables las cláusulas compromisorias. La convocada fundamenta que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FC VERANO MALL fue constituido a través del Contrato de Fiduciaria Inmobiliaria de Administración y que este contrato no permitía la conformación de un Tribunal con un árbitro único para decidir las controversias derivadas del mismo. Argumenta también que no operó el fenómeno de la extensión del pacto arbitral de los contratos de promesa de compraventa ni de los contratos de encargo fiduciario inmobiliario individual. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 10 • Cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la FIDUCIARIA COLPATRIA respecto de los contratos de encargo fiduciario individual inmobiliario de preventas y contrato de encargo fiduciario matriz inmobiliaria de preventas. La convocada sostiene que FIDUCIARIA COLPATRIA cumplió con todas las obligaciones adquiridas contractualmente con ASESORÍAS URBANAS Y RURALES. Entre estas obligaciones la fiduciaria afirma que administró e invirtió los recursos entregados por la sociedad SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL en virtud

de la celebración del Contrato de Encargo Fiduciario Individual Inmobiliario de Preventas, lo cual debía realizar a través del Fondo de Inversión Colectiva. Asimismo, la convocada sostiene que cumplió con la obligación de entregar a ASESORÍAS URBANAS Y RURALES los recursos entregados por la sociedad SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL al haberse acreditado el punto de equilibrio. Fundamenta este argumento indicando que dio cumplimiento a todos los requisitos de acreditación del punto de equilibrio, los cuales fueron debidamente valorados y son aportados como pruebas en el presente trámite. • El incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre la sociedad SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL y la sociedad ASESORÍAS URBANAS Y RURALES no resulta extensivo a FIDUCIARIA COLPATRIA. La convocada argumenta que los hechos y pretensiones de la demanda se encuentran directamente relacionados con el incumplimiento por parte de ASESORÍAS URBANAS de los Contratos de Promesa de Compraventa suscritos por esta con la convocante, razón por la cual, los efectos de este incumplimiento no pueden hacerse extensivos a la fiduciaria. • Inexistencia de responsabilidad de la FIDUCIARIA COLPATRIA en nombre propio y como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC VERANO MALL respecto de los hechos y pretensiones de la demanda en relación con el contrato de fiducia inmobiliaria de administración, pagos y otros contratos accesorios. Al respecto la convocada argumenta que las obligaciones del patrimonio autónomo se limitan a lo estipulado en el Contrato de Fiducia Inmobiliaria de Administración, Pagos y Otros

Contratos Accesorios. Obligaciones que corresponden de forma expresa a

ASESORÍAS URBANAS Y RURALES.

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 11 • Excepción de contrato no cumplido de la convocante en consideración a que no honró sus obligaciones contractuales al no pagar el precio convenido para los locales ni haberse presentado a la notaría en la fecha y hora convenidas para la firma de la promesa de compraventa. La convocada fundamenta esta excepción en el hecho de que la convocante no aportó prueba de haber comparecido al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa tal como lo estipulaba el contrato de promesa. • Improcedencia del reconocimiento de perjuicios reclamados a FIDUCIARIA COLPATRIA en nombre propio y como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC VERANO MALL. La convocada alega la suma pretendida por indemnización de perjuicios, no especifica en sentido alguno a qué conceptos corresponden, así como tampoco prueba la actuación u omisión que generó dichos perjuicios. • Excepción genérica. Artículo 282 CGP. Por otro lado, en la solicitud del llamamiento en garantía realizada por FIDUCIARIA COLPATRIA a ASESORÍAS URBANAS Y RURALES, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se ordene la vinculación, como llamado en garantía en el presente proceso, de la sociedad ASESORÍAS URBANAS RURALES S.A.S, en relación Contrato de Encargo Fiduciario Matriz Inmobiliario de Preventas, Contrato de Encargo Fiduciario Individual Inmobiliario de Preventas y Contrato de Fiducia

Inmobiliaria de Administración, Pagos y Otros Contratos Accesorios.

SEGUNDO: En caso de prosperar las pretensiones de la demanda arbitral formuladas por la sociedad SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S en contra de FIDUCIARIA COLPATRIA y/o del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC-VERANO MALL, se condene a la sociedad ASESORÍAS URBANAS RURALES S.A.S al pago de la condena ordenada por el Tribunal de Arbitramento.” 1.5 Llamamiento en garantía La FIDUCIARIA COLPATRIA, actuando como convocada del presente trámite arbitral, y haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, y artículo

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 12 64 del Código General del Proceso, presentó llamamiento en garantía contra ASESORÍAS

URBANAS Y RURALES.

Este llamamiento buscaba que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda contra la FIDUCIARIA COLPATRIA o el PATRIMONIO AUTÓNOMO FC VERANO MALL, se condenara a la sociedad ASESORÍAS URBANAS Y RURALES al pago de estas. Estas condenas serían responsabilidad de la sociedad ASESORÍAS URBANAS en virtud de las obligaciones que esta había contraído con la Fiduciaria en los contratos de Emncargo Fiduciario Matriz Inmobiliario de Preventas y de Encargo Fiduciario Individual Inmobiliario de Preventas No. 24281423 y No. 24281424. La convocada ASESORÍAS URBANAS RURALES S.A.S, no contestó la demanda arbitral

presentada por SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL ni el llamamiento en garantía solicitado por la FIDUCIARIA COLPATRIA. Corrido el traslado de las excepciones de mérito, la convocante lo descorrió, manifestando en síntesis que: • La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no debía prosperar en virtud del principio de contratos conexos, bajo la teoría de la arbitrabilidad subjetiva en cuanto a la vinculación a no signatarios del pacto arbitral y la figura de la estipulación a favor de otro. • La excepción relativa a la falta de competencia del Tribunal fue controvertida en el sentido de que, aunque el PATRIMONIO AUTÓNOMO FC VERANO MALL no es signatario de los contratos que contienen el pacto arbitral, estos contratos se encuentran conexos con los demás aducidos por la fiduciaria. • La convocante no se pronunció frente a la excepción de obligación de cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de la fiduciaria. • La excepción concerniente al incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL y ASESORÍAS URBANAS RURALES S.A.S no debe prosperar debido a que la FIDUCIARIA Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 13 COLPATRIA debe ser tomada como una profesional que se encontraba obligada a brindar asesoramiento, acompañamiento y consejo a la convocante. 1.6 Trámite del proceso 1.- Por medio Auto N°1 se decretó legalmente instalado el tribunal arbitral para dirimir las

controversias surgidas entre SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S, ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S Y LA FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. 2.- Mediante Auto N°7 se remite el “proceso arbitral al centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá para que proceda a la designación e integración del tribunal arbitral” por haberse presentado el fenómeno de alteración de la competencia debido a la nueva estimación de la cuantía que se incluyó por medio de la reforma de la demanda, por lo cual se consideró como un proceso arbitral de mayor cuantía. 3.- El 11 de mayo del 2022 mediante sorteo público se designó al suscrito JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO como árbitro principal. El 18 de mayo de 2022 aceptó su designación. 4.- Con Auto N°9 se admitió la reforma de la demanda presentada por la apoderada de la sociedad SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S. adicionando a la parte convocada a FIDUCIARIA COLPATRIA S.A, como VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO FC VERANO MALL. 5.- El 14 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en donde el árbitro estableció que en esta etapa no es posible llegar a una solución conciliatoria y mediante Auto N°12 el tribunal declaró agotado el trámite conciliatorio. 6.- Cancelados los honorarios respectivos, los cuales fueron pagados por la parte convocante en su totalidad (los de la convocante, convocada y llamamiento en garantía), se fijó fecha y hora para la primera audiencia de trámite para el día 8 de noviembre de 2022.

En la fecha señalada se da inicio a la primera audiencia de trámite, el Tribunal declaró su competencia para conocer de la demanda en contra de la Fiduciaria Colpatria y Asesorías Urbanas Rurales S.A.S, las excepciones de mérito y el llamamiento en garantía, pero se declaró incompetente para conocer de la demanda contra el Patrimonio Autónomo Verano Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 14 Mall, y contra, Colpatria como Vocera del Patrimonio Autónomo Verano Mall, razón por la cual ordenó su desvinculación como partes demandadas. En la misma audiencia, en el auto No. 17 el Tribunal decretó las todas las pruebas que se pidieron en la subsanación de la reforma de la demanda y en la contestación de la subsanación de la reforma. Se abstuvo de decretar prueba alguna a petición de la sociedad ASESORÍAS URBANAS RURALES S.A.S., por cuanto ésta no contestó la demanda. Así mismo, se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada por la sociedad SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S. consistente en la inscripción de la demanda, absteniéndose de decretarla en razón a que la sociedad no realizó ninguna argumentación con el fin de demostrar los requisitos exigidos para ello en el artículo 590 del CGP. La Convocante interpuso recurso de reposición sobre esta decisión, la cual, mediante Auto N°19 fue confirmada. 7.- El 5 de diciembre de 2022 se practicaron los interrogatorios de ÓMAR JAVIER BERNAL RAMÍREZ, representante de SOPORTE VITAL & EMPRESARIAL S.A.S. y JOSÉ

ALEXÁNDER HUERTAS FARFÁN, representante legal de ASESORÍAS URBANAS Y RURALES S.A.S. 8.- El 17 de enero de 2023, mediante Auto N°20 el Tribunal incorpora al expediente el dictamen pericial de contradicción presentado por FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. y ordena la comparecencia de los peritos JORGE ARANGO VELASCO y RAFAEL ARIAS SÁNCHEZ. 9.- El 19 de enero de 2023 ambos peritos comparecieron, previa citación, ante el Tribunal para la realización del interrogatorio. Estos fueron sometidos a interrogatorio por el Despacho sobre sus respectivas experticias y a los interrogatorios de los apoderados de las partes. 10.- Por medio del Auto N°22 el Tribunal da cierre a la etapa probatoria y fija hora y fecha para la audiencia de alegatos de conclusión para el 1 de marzo de 2023. Bajo este mismo Auto el Tribunal, a petición de las partes, ordenó la suspensión del proceso desde el 20 de enero de 2023 hasta el 28 de febrero de 2023. Por medio de Auto N°23 el Tribunal reprograma fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión para el 08 de marzo de 2023 a las 4:00 p.m. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 15 11.- El 8 de marzo del 2023 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión a la cual concurrieron todas l

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