CCO BOGOTA - Laudo 134725 GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S VS. ORGANIZACION TERPEL S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- CCO BOGOTA - Laudo 134725 GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S VS. ORGANIZACION TERPEL S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL
GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S.
Vs.
ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Agotado el trámite correspondiente, con observancia de los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo de mérito que finaliza el Proceso Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, distinguido con radicación 134725.
I. ANTECEDENTES
1. Los sujetos procesales 1.1. Parte convocante y demandada en reconvención: Es GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S., sociedad comercial que según el certificado de existencia y representación legal expedido el 9 de noviembre de 2021 por la Cámara de Comercio de Bogotá, fue constituida por escritura pública 2959 del 1º de diciembre de 2003 de la notaría 15 de Cali, como sociedad anónima y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas la realizada por acta 27 del 20 de mayo de 2010 de asamblea general, donde se transformó
en S.A.S. con la razón social actual. Está domiciliada en Bogotá D.C., se identifica con el NIT 805.029.025-0 y su representante legal es el Gerente y su suplente. A la fecha de la certificación la Gerente es la doctora María Alejandra Villarreal Silva, identificada con cédula de ciudadanía 1.144.091.782, quien
otorgó poder para este proceso. La sociedad convocante ha estado representada en el proceso por el abogado Manuel Armando González Cañón, según poder especial que obra en el expediente y a quien se le reconoció personería por auto de 8 de marzo de 20221. 1.2. Parte convocada y demandante en reconvención: Es ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., sociedad comercial que según el certificado de existencia y representación legal expedido también el 9 de noviembre de 2021 por la Cámara de Comercio de Bogotá, fue constituida mediante escritura pública 6038 del 21 de noviembre de 2001 de la notaría 6 de esta ciudad, aclarada por la escritura pública 6219 de 29 de noviembre del mismo año y 1 Acta 1 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 1 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 notaría y ha sido reformada en varias oportunidades. Está domiciliada en Bogotá D.C., se identifica con el NIT 830.095.213-0 y sus representantes legales son el presidente y sus cuatro suplentes; igualmente la compañía es representada por un Representante Legal Judicial. A la fecha de la certificación el Representante Legal Judicial Principal es el doctor Jorge Andrés Ríos Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 80.089.334, quien otorgó poder para este proceso. La parte convocada ha estado representada en este proceso por el abogado Ricardo Vélez Ochoa, según poder especial que obra en el expediente, quien lo
ha sustituido en varias oportunidades en favor de la abogada Gabriela Maldonado Colmenares y del abogado Armando Gutiérrez Villalba, a quienes en su oportunidad se les reconoció personería.
2. El contrato origen de las controversias Se aportó al expediente el denominado “CONTRATO DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN ENTRE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.”, y sus anexos, suscrito el 1º de abril de 2011, el cual según la cláusula 2.1. del CAPITULO II, OBJETO, modificada por el numeral Tercero del Otrosí de 23 de mayo de 2013, tenía el siguiente objeto2: “2.1. Objeto. El objeto de este contrato es: (i) El suministro del volumen requerido de Combustibles; (ii) la distribución mediante el sistema de reventa en calidad de distribuidor minorista, a través de las EDS
[estaciones de servicio, en adelante EDS] en nombre y por cuenta de el Concesionario, de los Productos suministrados por Terpel; (iii) la operación de las EDS; (iv) el otorgamiento a el Concesionario del derecho a utilizar las Marcas; y (v) el otorgamiento a el Concesionario del derecho de uso, a título de comodato precario, de los equipos en Comodato. El presente Contrato será exigible respecto de el Concesionario en relación con cada una de las EDS de su propiedad o que tenga bajo cualquier otro título jurídico válido. En virtud de lo anterior, las obligaciones contenidas en este contrato deberán ser cumplidas por el Concesionario para cada una de las EDS y ante su incumplimiento deberá responder a TERPEL en la forma que se indica en este Contrato.
Parágrafo Primero: El presente Contrato se ejecutará mediante el sistema de factura comercial previsto en el artículo 944 del Código de
Comercio.
Parágrafo Segundo: Una vez se encuentre operando cada una de las EDS, previa obtención de las licencias y autorizaciones necesarias correspondientes para utilizar el Inmueble y el establecimiento de comercio para distribuir combustibles mediante estación de servicio automotriz pública, en el evento que por cualquier causa atribuible de manera exclusiva a un hecho de un tercero, imprevisible e irresistible ajeno a la diligencia, culpa y/o voluntad de EL Concesionario, alguna de las EDS se vea obligada a cerrar de manera permanente su operación, el volumen de dicha EDS deberá ser adquirido por el concesionario a Terpel para su distribución en las demás EDS hasta completar el volumen total establecido en la cláusula 13.1 de este contrato.
Solo bajo la ocurrencia del supuesto mencionado en el presente Parágrafo, se entenderá que alguna de las cuatro (4) EDS queda excluida del contrato sin lugar a aplicación de las sanciones y demás indemnizaciones establecidas en el presente contrato a favor de Terpel.” 2 Páginas 3 y 4 del Otrosí Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 2 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 En el numeral Segundo del otrosí de 23 de mayo de 2013, que modificó el contenido de los literales (g) y (k) incluidos en el capítulo I Definiciones, se
estableció: “Para efectos de este contrato se entenderá por las EDS los siguientes establecimientos de comercio: (i)Estación de Servicio Bogotá Norte, (…). (ii)Estación de Servicio El Edén, (…). (iii)Estación de Servicio Santa Fe, (…). (iv)Estación de Servicio Nazareth, (…)”.
3. El pacto arbitral En la cláusula 12.1. del Capítulo XII RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS del contrato de concesión y distribución antes referido, está contenida la cláusula compromisoria que sirvió de sustento a la convocatoria de este Tribunal, cuyo texto es el siguiente: “12.1. Toda controversia o diferencia que surja entre las Partes por causa o con ocasión del presente Contrato, con relación a su ejecución, cumplimiento, terminación o las consecuencias finales del mismo, con excepción de las controversias que se susciten con relación a la naturaleza de la relación comercial en la medida en que impliquen la solicitud de reconocimiento de la agencia comercial y de las prestaciones establecidas en el artículo 1324 del Código de Comercio, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las reglas, tarifas y procedimientos establecidos por el Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Bogotá, de acuerdo con los siguiente: (i)El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. Si no existiere acuerdo total o parcial de las partes sobre el nombramiento de los árbitros, cualquiera de ellas podrá solicitar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio
de Bogotá, que proceda a su designación. (ii)El Tribunal decidirá en derecho. Las controversias exceptuadas del conocimiento de los árbitros mencionadas anteriormente, serán dirimidas por la justicia ordinaria. Para todos los efectos el domicilio del presente contrato será la ciudad de Bogotá D. C., República de Colombia, y su legislación aplicable”3. El Tribunal precisa que en este trámite las partes no cuestionaron la existencia, validez ni eficacia del pacto arbitral antes transcrito.
4. Trámite del proceso 4.1. El 21 de diciembre de 2021 Grupo Empresarial RIV S.A.S., por intermedio de apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante el Centro de Arbitraje) la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con Organización Terpel S.A., derivadas del “CONTRATO DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN ENTRE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.”, suscrito el 1º de abril de 2011.
3 Página 22 del Contrato de Concesión Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 3 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 4.2. Para dar cumplimiento a lo acordado en la cláusula compromisoria, el Centro de Arbitraje convocó a las partes a audiencia de designación de árbitros,
que se realizó el 27 de enero de 2022 y en ella, de común acuerdo, nombraron a los doctores Ernesto Rengifo García, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Sergio Muñoz Laverde, quienes manifestaron su aceptación oportunamente. 4.3. El Tribunal se instaló el 8 de marzo de 2022, en sesión realizada por medios tecnológicos a través de la plataforma dispuesta por el Centro de Arbitraje4; en la audiencia fue designado como presidente el árbitro Ernesto Rengifo García y como secretario, el abogado Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo5. 4.4. En la misma audiencia de instalación el Tribunal, entre otras decisiones, reconoció personería a los señores apoderados de las partes, estableció las direcciones electrónicas para surtir las notificaciones, fijó su sede y, además, por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal, inadmitió la demanda arbitral. 4.5. El 14 de marzo siguiente la convocante subsanó la demanda, que fue admitida por auto de 18 de marzo de 2022, que además ordenó notificar y correr traslado de ella6. 4.6. El 22 de marzo de 2022 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a Organización Terpel S.A. en la forma establecida por el artículo 8 del decreto legislativo 806 de 2020, vigente para la época, concordante con el artículo 21 de la ley 1563 de 2012. Según lo dispuesto por el referido artículo, la notificación se entendió surtida el 24 de marzo siguiente y el término de traslado corrió a partir del 25 de marzo de 2022 y hasta el 25 de abril siguiente.
4.7. El 22 de abril de 2022 la sociedad convocada radicó oportunamente la contestación de la demanda arbitral subsanada, en la que se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y formuló petición de pruebas. 4.8. Simultáneamente con la contestación a la demanda arbitral, Organización Terpel S.A. radicó demanda de reconvención, que por reunir los requisitos procesales fue admitida por auto de 29 de abril de 2022, que además ordenó su notificación y traslado7. 4.9. El 2 de mayo de 2022 se notificó la anterior decisión, razón por la cual, según lo dispuesto por el artículo 371 del CGP, concordante con el artículo 21 de la ley 1563 de 2012, el término de traslado de la reconvención corrió entre los días 3 y 31 de mayo de 2022. 4.10. El 31 de mayo de 2022 Grupo Empresarial RIV S.A.S. radicó oportunamente contestación a la demanda de reconvención, en la que se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito y formuló petición de pruebas. 4.11. De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 21 de la ley 1563 de 2012, por auto de 6 de junio de 2022, se corrió traslado de las excepciones de mérito y demás oposiciones formuladas contra las pretensiones y los hechos que le sirven de causa a la demanda arbitral y a la demanda de 4 Acta 1 5 Acta 2
6 Acta 2 7 Acta 3 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 4 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 reconvención. Así mismo, según lo establecido en el artículo 206 del CGP, se corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio formulada por Organización Terpel S.A. y, además, se fijó el 1º de julio para realizar la audiencia de conciliación. 4.12. El 13 de junio de 2022 Organización Terpel S.A. radicó memorial en el que se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas contra la demanda de reconvención y solicitó pruebas adicionales. 4.13. El 30 de junio de 2022 Organización Terpel S.A. radicó reforma de la demanda de reconvención, por lo cual se canceló la audiencia programada para el 1º de julio. Por auto de 11 de julio siguiente se admitió la reforma de la reconvención y se ordenó su notificación y traslado8. 4.14. La anterior decisión se notificó por estado el 12 de julio de 2022, por lo que según el numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 21 de la ley 1563 de 2012, el término de traslado de la reforma de la demanda de reconvención corrió entre los días 18 de julio y 1º de agosto de 2022. 4.15. El 1º de agosto de 2022 Grupo Empresarial RIV S.A.S. radicó la
contestación a la reforma de la demanda de reconvención, en la que se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones, propuso excepciones de mérito y formuló petición de pruebas. 4.16. Por auto de 4 de agosto de 2022 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas contra la demanda de reconvención reformada y se fijó fecha para la audiencia de conciliación. 4.17. El 12 de agosto de 2022 Organización Terpel S.A. radicó memorial en el que, dentro del término de traslado de las excepciones de mérito, solicitó pruebas adicionales. 4.18. El 17 de agosto de 2022 se celebró la audiencia de conciliación que se declaró fallida, razón por la cual se dispuso continuar con el trámite9. 4.19. Según lo previsto en el artículo 25 de la ley 1563 de 2012, fracasada la audiencia de conciliación, enseguida se fijaron los honorarios y gastos del proceso arbitral, que fueron pagados por ambas partes en la proporción que les correspondía. 4.20. El 14 de septiembre de 2022 se celebró la primera audiencia de trámite, conforme con lo previsto en el artículo 30 de la ley 1563 de 2012. En ella el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento y fijó el término del proceso arbitral en seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 10º de la ley 1563 de 201210. 4.21. Luego de asumir competencia en la misma audiencia de 14 de septiembre
de 2022, el Tribunal resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el calendario para practicarlas. 4.22. A partir del 27 de septiembre de 2022 y hasta el 30 de enero pasado se practicaron las pruebas decretadas. 8 Acta 5 9 Acta 7 10 Acta 10 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 5 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 4.23. Por auto de 6 de febrero de 2023 se declaró cerrada la etapa probatoria y se fijó fecha para la audiencia de alegatos11. 4.24. El 1º de marzo de 2023 se realizó la audiencia de alegaciones y se fijó fecha para proferir el Laudo12. 4.25. El Tribunal sesionó en 23 audiencias, incluyendo la de lectura del Laudo (artículo 33, ley 1563 de 2012).
5. Duración del proceso y término para fallar Considerando que la primera audiencia de trámite finalizó el 14 de septiembre de 2022, según lo dispuesto en el numeral tercero del auto 13 mediante el cual el Tribunal asumió competencia (acta 10), este término vencía inicialmente el 14 de marzo de 2023. Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 11 ibídem, para el cómputo del término se deben tener en cuenta los días en que el proceso ha estado suspendido y en tal sentido consta en el expediente que, por solicitud de las partes, éste se suspendió durante los días hábiles comprendidos entre las
siguientes fechas: • 11 y 30 de octubre de 2022, (acta 13): 13 días. • 8 de diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023 (acta 18): 27 días. • 2 de marzo y 4 de mayo de 2023 (acta 21): 42 días. En resumen, el proceso se ha suspendido durante 82 días hábiles, con lo cual su término se extiende hasta el 18 de julio de 2023.
II. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA
1. Pretensiones de las partes 1.1. La demanda arbitral La sociedad Grupo Empresarial RIV S.A.S. formuló las siguientes pretensiones
en su demanda subsanada13: “IV. PRETENSIONES (…) 1ª. Declarar que el término de duración de EL CONTRATO referido en el hecho 1. de la presente demanda, era igual al tiempo en que EL CONCESIONARIO adquiriera de TERPEL para su comercialización en las EDS la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (99.085.845) galones de combustible. 2ª. Declarar que TERPEL incumplió EL CONTRATO a que alude el hecho 1. de esta demanda al ejecutar, incurriendo en franco abuso del derecho, los actos de que dan cuenta el hecho 19. de esta demanda, apartes 19.1., 19.1.1. , 19.2., 19.3. 19.4. y 19.5.. 3ª. Declarar, en consecuencia, que la terminación que de EL CONTRATO
hizo EL CONCESIONARIO, fue con justa causa. 11 Acta 21 12 Acta 22 13 Páginas 18 y 19, Demanda Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 6 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 4ª. Condenar a TERPEL al pago de los perjuicios ocasionados a EL CONCESIONARIO, consistentes en el pago del valor del incentivo dejado de percibir como consecuencia de la terminación anticipada del contrato; perjuicios estos que ascienden a la suma de $4.713.679.394, de conformidad con el acápite de juramento estimatorio de esta demanda. 4ª bis. Subsidiariamente, en el evento de efectuarse el remate referido en el hecho 19. aparte 19.5., condenar adicionalmente a TERPEL: 4ª bis 1. A pagar a EL CONCESIONARIO la suma de $16.103.490.677,32, o a la cantidad que efectivamente derive de tal remate y ejecución del crédito, junto con sus intereses de mora a la tasa legal más alta permitida, computados desde la fecha del remate y hasta cuando el reintegro se produzca. 5ª. Condenar a TERPEL al pago de costas y gastos del proceso arbitral, incluyendo honorarios de abogado.” 1.2. La demanda de reconvención reformada La sociedad Organización Terpel S.A. formuló las siguientes pretensiones en la demanda de reconvención reformada14:
“IV. PRETENSIONES
(…)
A. Pretensiones Declarativas:
1. Que se declare que entre GRUPO RIV y TERPEL existió un Contrato de Concesión y Distribución, celebrado el 11 de abril de 2011, en virtud del cual GRUPO RIV se obligaba a comprar, a cambio de un precio, productos que le suministraba TERPEL, en calidad de distribuidor minorista, por medio del abanderamiento y operación de las Estaciones de Servicio: (i) Bogotá Norte, (ii) El Edén y (iii) Santa Fe, con la utilización de las marcas de Terpel.
2. Que se declare que el GRUPO RIV incumplió el Contrato de Concesión y Distribución celebrado con TERPEL, al haber terminado el contrato de manera anticipada e injustificada mediante comunicación enviada a mi representada con fecha el 11 de noviembre de 2020 y recibida el 23 de noviembre de 2020 por TERPEL.
3. Que se declare que el GRUPO RIV incumplió el Contrato de Concesión y Distribución celebrado con TERPEL, al no haber adquirido el volumen total de combustible pactado sino menos, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.
4. Que se declare que el GRUPOR RIV le debe a TERPEL el margen de utilidad correspondiente al volumen de combustible que del volumen total acordado dejó de adquirir al haber terminado de manera anticipada e injustificada el Contrato, según lo que se pruebe.
5. Que se declare que el GRUPO RIV incumplió el Contrato de Concesión y Distribución celebrado con TERPEL, al no haber pagado el precio de los combustibles que adquirió, según aparece detallado en las facturas
14 Páginas 10 a 15, Demanda de Reconvención Reformada
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 7 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725
PS9407449995, PS9407450195, PS9407450197, PS9407450207,
PS9407450239, PS9407450289, PS9407450326, PS9407450406,
PS9407450502, PS9407450503, PS9407450528, PS9407450606,
PS9407450898, PS9407450932, PS9407451076, PS9407451102,
PS9407451121, PS9407451141, PS9407451165, PS9407451184 y
PS9407451206.
6. Que se declare que el GRUPO RIV está obligado a pagarle a TERPEL el precio de los productos que adquirió para el mes de marzo de 2020, según se encuentra detallado en las facturas mencionadas en la pretensión anterior.
7. Que se declare que el GRUPO RIV incumplió el Contrato al haber abanderado o cambiado de imagen las estaciones de servicio El Edén, Norte y Santa Fe con otro distribuidor mayorista, a quien comenzó a comprarle combustible para su distribución, cuando el Contrato con TERPEL seguía vigente, en clara contravención de la ley y sus obligaciones contractuales.
8. Que se declare que el GRUPO RIV está obligado a pagarle a TERPEL los gastos de la Convención de Ventas a la que asistió en el año 2019 el representante legal de la demandada en reconvención.
9. Que se declare que el GRUPO RIV está obligado a pagarle a TERPEL
las Multas contempladas en los literales a) y b) de la cláusula 10.1 contempladas en el Contrato.
B. Pretensiones de Condena:
1. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE. (COP $759.623.670), o lo que resulte probado, correspondiente a la utilidad dejada de percibir sobre el volumen de combustible que, para el mes de noviembre de 2020, faltaba por adquirir para alcanzar el volumen total acordado en el
Contrato.
2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la máxima tasa permitida por la ley para los asuntos comerciales, causados sobre el margen de utilidad, desde el día en que se profiera el auto admisorio de la presente demanda de reconvención y hasta la fecha efectiva del pago.
3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL la suma de QUINIENTOS CINCUENTA
Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. (COP $553.185.469), o lo que resulte probado, correspondiente al precio de los productos adquiridos y no pagados por TERPEL, los cuales se detallan en las Facturas que se identifican a continuación:
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 8 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725
4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL la suma de TRECIENTOS OCHENTA
Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE.
(COP ($387.136.000), correspondiente a los intereses moratorios generados sobre las sumas contenidas en las facturas emitidas por mi representada, a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha del pago efectivo, tal y como lo dispone el artículo 886 del Código de Comercio.
5. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL por concepto de los gastos de Convención de Ventas a la que asistió en el año 2019 la representante legal del GRUPO RIV, los cuales ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE. (COP $19.546.035).
6. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. (COP $15.240.000), correspondiente a los intereses moratorios generados sobre el valor de
la factura por los gastos de la convención de venta a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de vencimiento de la referida factura hasta la fecha del pago efectivo, tal y como lo dispone el artículo 886 del Código de Comercio.
7. Así mismo, teniendo en cuenta la cláusula 10.1. literal a)15 del Contrato que regula lo referente a las Multas, al haber incumplido el 15 Nota al pie de la demanda de reconvención reformada: “1. 10.1. Multas. Cuando el Concesionario incumpla total o parcialmente alguna cualquiera de las obligaciones estipuladas en este Contrato para todas o cada una de las EDS individualmente consideradas, acepta que Terpel aplique las consecuencias establecidas en esta sección, de conformidad con los términos y condiciones que a continuación se describen: a) Por regla general, salvo en los casos previstos en los literales b) y c) de la presente sección, cuando se produzca el incumplimiento del Concesionario de cualquier obligación a su cargo establecida en los capítulos II, V, VI, VII, VIII, y IX, éste acepta pagar a Terpel, por concepto de multas, un valor equivalente al uno por ciento (1%) del valor promedio de las últimas tres facturas emitidas por Terpel por virtud del presente Contrato, en cada ocasión de incumplimiento de este Contrato, sujeto a las reglas descritas a continuación. Ante la ocurrencia del evento generador de multas, Terpel podrá aplicar la respectiva multa y en ese caso deberá comunicar su decisión de hacer efectiva la multa al Concesionario, mediante notificación
por escrito. Hecha la notificación Terpel aplicará sucesivamente la multa, mientras persista el incumplimiento, cada ocho (8) días calendario. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 9 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Contrato, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL la suma de
QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE. (COP $517.238).
8. Por último, teniendo en cuenta la cláusula 10.1. literal b)16 del Contrato que regula lo referente a las Multas, al haber incumplido el Contrato, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL la suma de DOS
MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA
Y UN PESOS M/CTE. (COP $2.586.191).
9. Que se condene en costas al GRUPO RIV”.
2. Fundamentos fácticos 2.1. La demanda arbitral reformada Los hechos que soportan las pretensiones de Grupo Empresarial RIV S.A.S están relacionados a folios 2 a 17 de la demanda arbitral subsanada, que se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
- El día 1º de abril de 2011, las partes celebraron un contrato de naturaleza comercial que denominaron como de concesión y distribución de combustibles y otros productos. ii. El objeto del contrato se incluyó en el capítulo II, precisando que el
parágrafo segundo que se trascribe fue adicionado por el otrosí acordado el 23 de mayo de 2013, en los siguientes términos: “2.1. Objeto. El objeto de este contrato es: (i) El suministro del volumen requerido de Combustibles; (ii) la distribución mediante el sistema de reventa en calidad de distribuidor minorista, a través de las EDS [estaciones de servicio, en adelante EDS] en nombre y por cuenta de el Concesionario, de los Productos suministrados por Terpel; (iii) la operación de las EDS; (iv) el otorgamiento a el Concesionario del derecho a utilizar las Marcas; y (v) el otorgamiento a el Concesionario del derecho de uso, a título de comodato precario, de los equipos en Comodato. El presente Contrato será exigible respecto de el Concesionario en relación con cada una de las EDS de su propiedad o que tenga bajo cualquier otro título jurídico válido. En virtud de lo anterior, las obligaciones contenidas en este contrato deberán ser cumplidas por el Concesionario para cada una de las EDS y ante su (…) Las Partes acuerdan que la causación y pago de las multas corresponden al simple retardo en el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones y no eximen al Concesionario de la debida ejecución de la respectiva obligación. El Concesionario conviene en pagar las multas, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la comunicación de Terpel. (…) Para efectos de otorgarle los efectos que bajo este Contrato se señalan para la causación y cobro de las multas, el Concesionario reconoce y acepta que no será necesario procedimiento alguno ni requerimiento para constituirlo en mora
PARÁGRAFO PRIMERO. Las multas que se establecen en la presente sección, tienen carácter de apremios y no son resarcitorias; por consiguiente, su causación y pago no exime al Concesionario del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ni del pago de los perjuicios que Terpel haya sufrido como consecuencia de los incumplimientos del Concesionario. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las Partes acuerdan que será título ejecutivo para hacer exigible la multa, este Contrato y la afirmación de Terpel indicando el incumplimiento en que haya incurrido el Concesionario”. 16 Nota al pie de la demanda de reconvención reformada: “2. ‘b) Cuando el Concesionario distribuya o comercialice en o través de una o todas las EDS, productos o combustibles adquirido de la Competencia o en general, de cualquier tercero diferente a Terpel, deberá pagar a éste, por concepto de multas, un valor equivalente al cinco por ciento (5) del valor promedio de las últimas tres facturas emitidas por Terpel por virtud del presente Contrato, para lo cual ante la ocurrencia del evento generador de multas, Terpel podrá aplicar la respectiva multa y en ese caso deberá comunicar su decisión de hacer efectiva la multa al Concesionario, mediante notificación por escrito’”. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de
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