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CCO BOGOTA - Laudo 137003 JCG INVERSIONES SAS VS. FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOGOTA - Laudo 137003 JCG INVERSIONES SAS VS. FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL de

JCG INVERSIONES S.A.S

Contra

FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A., ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S.,

ESPERANZA QUEVEDO ALVAREZ y VICENTE AZULA CAJAL

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sesionó de manera virtual el Tribunal Arbitral integrado por GONZALO MENDEZ MORALES, árbitro único, e IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, secretario, quienes participaron en la audiencia, aprobaron y firmaron el laudo por medios electrónicos, con el fin de dictar el laudo arbitral que dirime las controversias presentadas entre JCG INVERSIONES S.A.S., como parte convocante (en adelante Convocante, Demandante o JCG), FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A., ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S., ESPERANZA QUEVEDO ALVAREZ y VICENTE AZULA CAJAL, como parte convocada (en adelante Convocadas o Demandadas).

CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES

1. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DESARROLLO DE SU TRÁMITE. 1.1. El 31 de mayo de 2022, JCG INVERSIONES S.A.S., identificada con el Nit. No. 900409769-7, presentó demanda arbitral en contra de FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A., identificada con el Nit No. 800144467-6, ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S., identificada

con el Nit. No. 900409769-7, ANGELA ESPERANZA QUEVEDO ALVAREZ, identificada con la C.C. No. 40.017.512, VICENTE AZULA CAJAL, identificado con C.C. No. 19.255.578 1.2. Fue designado como árbitro único el doctor GONZALO MENDEZ MORALES, quien adelantó la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, el 21 de julio de 2022, nombrando como secretario a IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADÁN, siendo inadmitida la demanda en esta fecha, mediante el Auto No. 2. 1.3. El 14 de julio de 2022, mediante Auto No. 3, contenido en el Acta No. 2, se admitió la demanda en contra de FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA, al haberse excluido en la subsanación a los demás convocados, proveído notificado en la misma fecha, por correo electrónico certificado, en la forma establecida en el artículo 23 de la ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Página 1 de 231

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CONTRA FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A., ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S., ESPERANZA QUEVEDO ALVAREZ y VICENTE

AZULA CAJAL No. 137003 1.4. El 17 de agosto de 2022, dentro del término legal, la parte convocada presentó contestación a

la demanda y llamamiento en garantía a ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S., admitido mediante Auto No. 4 de 23 de agosto de 2023, notificado en la misma fecha. 1.5. El 23 de septiembre de 2022, venció en silencio el término de traslado del llamamiento en garantía. 1.6. El 30 de septiembre de 2022, la parte convocante presentó reforma de la demanda, incluyendo como convocados a ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S., ESPERANZA QUEVEDO

ALVAREZ y VICENTE AZULA CAJAL.

1.7. El 25 de octubre de 2022, mediante Auto No. 6, se admitió la reforma de la demanda vinculando como convocados ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S., ESPERANZA QUEVEDO ALVAREZ y VICENTE AZULA CAJAL, notificado en la misma fecha. 1.8. El 21 de noviembre de 2022, dentro del término de traslado respectivo, la FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A., dio contestación a la reforma de la demanda (objeción al juramento estimatorio) y presentó llamado en garantía a ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S., admitido mediante Auto No. 7 de 30 de noviembre de 2022 y notificado el 1 de diciembre de 2022. 1.9. El 29 de noviembre de 2022, dentro del término de traslado respectivo, los señores VICENTE AZULA CAJAL y ANGELA ESPERANZA QUEVEDO, presentaron contestación de la reforma

de la demanda. 1.10. El 29 de noviembre de 2022, venció en silencio de la convocada ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S., el término de traslado de la reformada de la demanda. 1.11. El 3 de enero de 2023, venció en silencio de la llamada en garantía ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S., el término de traslado del llamamiento en garantía. 1.12. El 19 de enero de 2023 se adelantó la etapa de conciliación y al fracasar esta, se procedió a la fijación de honorarios y gastos del tribunal arbitral (Acta No. 8), los cuales fueron pagados en su totalidad por la parte convocante. 1.13. El 3 de marzo de 2023, se adelantó la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal se declaró competente y decretó las pruebas del proceso (Acta No.13). 1.14. El 15 de septiembre de 2022 (Acta No. 25), una vez evacuadas las pruebas ordenadas, mediante Auto No. 26, se declaró cerrada la etapa probatoria. 1.15. El 7 de noviembre de 2023 (Acta No. 26), se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión.

2. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 2 de 231

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No. 137003 En la parte considerativa se procede a relacionar tanto las pretensiones de la demanda reformada, como la oposición a las pretensiones, los hechos que sustentan dichas pretensiones y la respuesta a dichos hechos por las convocadas, así como las excepciones de mérito propuestas por las convocadas.

3. PRUEBAS 3.1. Se incorporaron al proceso las pruebas documentales aportadas por las partes. 3.2. Se practicaron los testimonios de BLANCA YENY HUERTAS FARFAN, FARID JAVIER

VASQUEZ JULIO, MARIBEL GONZALEZ PEREZ, YULI ANDREA ALVAREZ CRISTANCHO y MARIA FERNANDA HINESTROZA CASTRO. 3.3. Se practicó el interrogatorio de parte del señor GILBERTO GALVIS DÍAZ, representante legal de JCG INVERSIONES S.A.S. 3.4. Se practicó el interrogatorio de parte del señor CAMILO ALEJANDRO PARRA LATORRE, representante Legal para efectos judiciales de FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA. 3.5. Se practicó el interrogatorio de parte de los señores ANGELA ESPERANZA QUEVEDO ALVAREZ y VICENTE AZULA CAJAL. 3.6. Se practicó el interrogatorio de parte del señor JOSÉ ALEXANDER HUERTAS FARFAN, representante legal de ASESORÍAS URBANAS RURALES S.A.S. 3.7. La parte convocante presentó dictamen pericial y la convocada FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA, dictamen pericial de contradicción.

3.8. Se ordenó que se remitiera por parte del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, copia completa del expediente en el cual fue dictado el LAUDO ARBITRAL de fecha 30 de marzo de 2022, dentro del proceso de MARIA DORIS FONSECA GUECHA en contra de ASESORIAS URBANAS RURALES S.A.S. 3.9. Se ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia que en su función consultora, emitiera concepto jurídico.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Convocante en sus alegatos de conclusión se ratificó en sus pretensiones solicitando se acceda a las mismas y se nieguen las excepciones propuestas por la Convocada.

Las convocadas en sus alegatos de conclusión se ratificaron en sus excepciones solicitando que se accedan a las mismas y se nieguen las pretensiones de la demanda. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 3 de 231

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No. 137003

5. TÉRMINO PARA FALLAR El 3 de marzo de 2023 se adelantó la primera audiencia de trámite (Acta No. 13), por tal razón los seis (6) meses del término del tribunal inicialmente vencían el 3 de septiembre de 2023.

El término del tribunal fue suspendido en las siguientes fechas:

1. Del 4 al 19 de mayo de 2023, ambas fechas inclusive (Acta No. 19), durante dieciséis (16) días calendario.

2. Del 30 de junio al 5 de julio de 2023, ambas fechas inclusive (Acta No. 21), durante seis (6) días calendario.

3. Del 14 de julio de 2023 al 7 de agosto de 2023, ambas fechas inclusive (Acta No. 22), durante veinticinco (25) días calendario.

4. Del 16 al 29 de agosto de 2023, ambas fechas inclusive (Acta No. 23), durante catorce (14) días calendario.

5. Del 31 de agosto al 14 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive (Acta 24), durante quince (15) días calendario.

6. Del 16 de septiembre de 2023, al 28 de octubre de 2023, ambas fechas inclusive (Acta No. 25) durante cuarenta y tres (43) días calendario.

Es decir, el proceso y el término del tribunal arbitral ha estado suspendido durante ciento diecinueve (119) días calendario, que se adicionan al término inicial, por lo que el término del tribunal vence el 30 de diciembre de 2023. El 30 de junio de 2023 se adelantó la primera audiencia de trámite, conforme consta en el Acta No. 8, por tal razón el término del Tribunal Arbitral vence el 30 de diciembre de 2023. En consecuencia, el presente laudo arbitral se dicta dentro del término legal.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

I. PRESUPUESTOS PROCESALES

Dispone el artículo 11 del Código General del Proceso (CGP) que “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Esto significa que, en los procesos arbitrales, tal como ocurre con los procesos judiciales, para cumplir dicha finalidad deben reunirse unas exigencias mínimas y concretas, a lo que se ha llamado “presupuestos procesales”, que se refieren específicamente a condiciones de legalidad para la iniciación y adelantamiento del proceso sin las cuales no es posible dirimir de mérito la litis. Sobre la importancia de verificar los presupuestos procesales, la H. Corte Suprema de Justicia, señaló: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 4 de 231

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AZULA CAJAL No. 137003 “De acuerdo con la doctrina, ha dicho la Corte que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir psentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter

jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso”. (CSJ SC de 21 de marzo de 1991, reiterada en CSJ SC de 20 de octubre de 2000) En otro pronunciamiento de la misma Corporación1 se definieron e identificaron los presupuestos procesales, así: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-0002002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes

del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” También ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la verificación de los presupuestos procesales “se debe asumir oficiosamente, por corresponder a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el mérito del litigio, las cuales guardan relación con la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso”2. Del examen de las pruebas documentales que obran en el expediente el Tribunal considera que puede dictar Laudo de mérito, toda vez que los presupuestos procesales se cumplen a cabalidad en la controversia que aquí nos ocupa, conforme se expone a continuación. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Exp. 68001-3103006-2002-00196-01 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 de junio de 2013. Exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 5 de 231

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AZULA CAJAL No. 137003 1.1. Demanda en forma En la oportunidad procesal el Tribunal admitió la demanda al considerar que reúne los requisitos legales, dándole el trámite correspondiente.

1.2. Capacidad de los sujetos procesales En la Sentencia antes citada la Corte Suprema de Justicia precisó que la capacidad para ser parte es “correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal”; y en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, indicó, “se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil”, y concluye: “Por consiguiente, ‘toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso’, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por ‘medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos’, mientras que la natural puede comparecer por sí al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste (artículo 44, Código de Procedimiento Civil) (sent. cas. de 8 de agosto de 2001, exp. 5814). Lo anterior permite precisar, que en lo tocante a la “capacidad para ser parte”, por regla general, según el inciso 1º del artículo 44 ejusdem, se reconoce a “[t]oda persona natural o jurídica”, a partir del hecho de su existencia (…). En cuanto a la “capacidad para comparecer al proceso”, al tenor de los párrafos 2º y 3º del señalado precepto, la tienen “las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás

deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales” y respecto a “[l]as personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”. Del examen de los documentos que obran en el expediente se concluye que las partes son personas jurídicas cuya existencia y representación está acreditada en debida forma, ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, tienen capacidad para disponer por cuanto en la documentación no aparece restricción alguna y, además, por tratarse de arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos. 1.3. Competencia del Tribunal No obstante que en la primera audiencia de trámite el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver las controversias a que se refieren la demanda y su contestación, resulta pertinente en este momento procesal hacer las siguientes consideraciones: El arbitraje, que tiene como fuente el artículo 116 de la Constitución Política, es un mecanismo alterno de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 6 de 231

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AZULA CAJAL No. 137003 controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (Ley 1563, artículo 1º). Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha dicho que “No obstante que el arbitramento se origina en un negocio jurídico privado, por virtud de la habilitación de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quién le otorga la facultad de administrar justicia a los particulares en la condición de árbitros, es la misma Constitución Política”3. En cuanto al pacto arbitral, la misma Ley 1563, artículo 3, enseña que “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”. Para resolver sobre su competencia, el Tribunal debía verificar la existencia del pacto arbitral, su referencia a una controversia determinada, la capacidad de las partes y la posibilidad de resolver tales diferencias mediante arbitraje, como en efecto ocurrió y ahora lo reitera. En efecto, del examen de los documentos aportados al proceso, se encuentra: El pacto arbitral: La cláusula compromisoria se encuentra contenida en la cláusula vigésima primera del contrato de encargo fiduciario individual inmobiliaria de preventas, celebrado el 5 de mayo de 2017, entre

FIDUCARIA COLPATRIA S.A., como FIDUCIARIA, y JCG INVERSIONES S.A.S., el

INVERSIONISTA, de la siguiente manera:

“CLÁUSULA VIGESIMA PRIMERA – SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. - Las

diferencias que surjan entre las partes con origen en el presente contrato, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento compuesto por un (1) Árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., convocado por cualquiera de las partes. El árbitro decidirá en Derecho y el funcionamiento del tribunal se sujetará a lo dispuesto en la Ley.”. De la cláusula compromisoria antes transcritas, se advierte la intención de las partes de someter todas las controversias o diferencias relacionadas con el contrato de encargo fiduciario al conocimiento y decisión de un tribunal de arbitramento. La competencia de este Tribunal de Arbitramento surge entonces, conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, la Ley 1563 de 2012, así como de la inequívoca voluntad de las partes de someterse a arbitraje, según lo consignado en la cláusula compromisoria citada y transcritas en esta providencia, voluntad que se materializa con la convocatoria del Tribunal, la presentación de la demanda, la contestación de la demanda, con el propósito de que las pretensiones, excepciones y objeciones formuladas por las partes sean resueltas en derecho de manera definitiva mediante laudo arbitral. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-431/95. M.P. Hernando Herrera Vergara. Septiembre 28 de 1995. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 7 de 231

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No. 137003

Arbitrabilidad subjetiva: En lo que se refiere a este asunto, el Tribunal reitera que tiene competencia para resolver las controversias puestas en su conocimiento, por las siguientes razones: a) Fueron las partes de este proceso quienes acordaron el pacto arbitral; b) Las partes tienen capacidad legal para someter sus diferencias al conocimiento de un tribunal arbitral; c) El árbitro fue designado en la forma prevista en la Cláusula Compromisoria, el Tribunal se instaló debidamente y, se cumplió por la convocante con el pago total de los honorarios y gastos fijados para este proceso.

Lo anterior se complementa con que el trámite del proceso se desarrolló de conformidad con la Constitución y la ley, garantizando el debido proceso y la igualdad de derechos de las Partes.

Arbitrabilidad objetiva: Es claro que el conflicto sometido a su consideración corresponde a “asunto de libre disposición”, en los términos del inciso inicial del artículo 1º de la Ley 1563, toda vez que le corresponde al Tribunal definir, en síntesis, si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, procede concluir que, desde la óptica de la libre disponibilidad el Tribunal tiene competencia “para decidir de fondo la controversia”, como señala el artículo 30 del estatuto arbitral, tal como se decidió en la primera audiencia de trámite, al ser de naturaleza patrimonial y de contenido particular y concreto, y referirse a una relación jurídica contractual específica y al ser susceptibles de disposición por las partes.

II. PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA Teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, el Tribunal considera necesario, en este caso,

abordar, de entrada, importantes asuntos procesales relacionados con la congruencia de la sentencia y las facultades del árbitro. El artículo 281 del Código General del Proceso -CGP-, regula el principio de congruencia, en cuanto interesa para efectos del presente Laudo, en los siguientes términos: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 8 de 231

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AZULA CAJAL No. 137003 demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)”. Sobre el artículo 305 del, para entonces vigente, C.P.C, en punto al principio de congruencia, señaló

el panel Arbitral constituido, en el Laudo Arbitral de Visión y Acción Imagen SAS contra Telefónica Móviles Colombia S.A., del 20 de junio de 2012, trámite adelantado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá: “Como en nuestro ordenamiento la justicia civil es rogada, son las peticiones de la parte demandante las que delimitan el ámbito dentro del cual puede decidir el juez sobre las pretensiones, con algunas pocas oportunidades de adoptar decisiones oficiosas y de resolver peticiones implícitas, tal es el caso de las decisiones sobre prestaciones mutuas. Lo propio ocurre cuando se resuelve sobre las excepciones que no requieren alegación expresa, es suficiente que estén probados sus supuestos fácticos para que el juez quede obligado a pronunciar la respectiva decisión. Orientado el Tribunal por este principio dispositivo, esta litis está enmarcada dentro de las pretensiones de la demanda, las cuales ya fueron citadas textualmente en el laudo, y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. No pueden los árbitros, como tampoco podría el juez, extenderse a declarar lo que no ha sido pedido y habrá de atender uno a uno los medios de defensa o excepciones propuestos por la parte demandada. En este sentido, la congruencia, es una consecuencia directa del derecho de defensa de las partes y del debido proceso como principios rectores de nuestro ordenamiento procesal”. La anterior posición doctrinaria también fue adoptada dentro del Laudo proferido el pasado 16 de mayo de 2022, dentro del trámite arbitral de la sociedad INGOREZ LTDA contra sociedad

MANAGEMENT + DEVELOPMENT CONSTRUCTORA S.A.S, “M+D CONSTRUCTORA SAS”, que

cursó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. Así las cosas, se reitera que el Tribunal tendrá como limite a su poder decisorio las específicas y expresas pretensiones elevadas en la demanda y las excepciones formuladas en la contestación, enmarcadas dentro del auto de asunción de competencia, para efectos de solucionar las diferencias puestas a su consideración por las partes. El principio de la congruencia establece que la decisión que se adopte, por parte del juez, se encuentra sometida y limitada a los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. En este sentido, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-455 de 2016, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, sostuvo: “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 9 de 231

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AZULA CAJAL No. 137003 lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el

debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó4. El artículo 43 del CGP, aplicable al proceso arbitral, prevé que el Juez o el Árbitro deben “5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”. El Tribunal ha efectuado esa tarea, dentro de los estrictos límites que impone el principio de congruencia, que en materia arbitral se hace más intenso. El principio de congruencia tiene un primer pilar fundamental: el respeto a la autonomía del individuo, pues en un sistema jurídico liberal, gobernado por la autonomía de la voluntad, en que se toma al individuo en su plena capacidad y libertad como eje de toda la concepción filosófica y política del sistema, está vedado al juez suprimir al individuo en el acto de formulación de las pretensiones, para llenar la demanda, no con los motivos que inspiran al ciudadano, sino con los que son de la cosecha personal del juez. El ciudadano capaz y pleno, es soberano en sus derechos, por tanto, es él quien está llamado a dar dimensión y figura a sus pretensiones, pues nadie más que él puede saber de

sus quejas y malestares, así como de la mejor forma de proteger y optimizar sus intereses. Es entonces la congruencia un dique al poder del juez, una limitante de su competencia y un factor de control del poder. De otro lado, el principio de congruencia permite a la parte demandada ejercer el derecho de defensa, pues enterado este de la demanda, es sabedor sobre la configuración del reclamo y con subordinación a esas premisas fácticas y jurídicas podrá edificar la defensa. El principio de congruencia está ligado entonces al ejercicio de la réplica, y sirve de contención al poder del juez, quien no puede salirse del camino trazado por las partes en los actos de demanda y de resistencia. De ese modo, las aristas de la relación jurídica procesal permiten dar contornos a la actividad probatoria, y hacer predicciones acerca de los límites de la decisión esperada. Entonces, la sentencia y el laudo deberán velar por mantenerse en torno del objeto pedido y por la causa expuesta, so pena de agredir el postulado de congruencia. 4 Sentencia T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo); T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 10 de 231

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No. 137003

III. ACUERDO DE ASOCIACION ENTRE FIDEICOMITENTES El día 17 de noviembre de 2016 se celebra un ACUERDO DE ASOCIACIÓN que contempla las

siguientes estipulaciones:

PARTES

1. INVERSIONISTA UNO

Lilia María Rojas Pulido A nombre propio y en representación de:

  • Florisana Rojas de López
  • Epifanio Rojas Salamanca
  • Omaira Rojas Salamanca

2. INVERSIONISTA DOS

Angela Esperanza Quevedo Álvarez A nombre propio y en representación de:

  • Angela Patricia Acevedo Quevedo
  • Juan Fernando Acevedo Quevedo

Vicente Azula Cajal

3. BALUARTE CONSTRUCCIONES & DISEÑOS SAS: PROMOTOR SOCIO Representante legal Agente Especial de la Intervención de los Negocios, Bienes y Haberes: Herbert

Giovanni Álvarez Cruz 4.

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