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CCO BOGOTA - Laudo 137215 AMCON COLOMBIA S.A.S VS. SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOGOTA - Laudo 137215 AMCON COLOMBIA S.A.S VS. SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE

AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ARBITRAL DE

AMCON COLOMBIA S.A.S.

CONTRA

SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S.

RADICADO No. 137215

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Página 1 de 47

TRIBUNAL ARBITRAL DE

AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215

LAUDO ARBITRAL Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el tribunal arbitral integrado por los árbitros JUAN PABLO BONILLA SABOGAL, Presidente y CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS, con la secretaría de ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, a dictar el laudo que pone fin al proceso y resuelve las diferencias surgidas entre AMCON COLOMBIA S.A.S., como parte convocante, y SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S., como parte convocada. El presente laudo se profiere en derecho, por unanimidad y dentro del término establecido para el efecto por la ley.

ANTECEDENTES

1. LAS PARTES Y SUS APODERADOS LA PARTE CONVOCANTE: AMCON COLOMBIA S.A.S., en adelante “AMCON” o la “Convocante”, sociedad legalmente constituida, identificada con NIT. 901.158.077-4, representada por el señor ANTONIO JOSE ASPITE DIGIANDOMENICO y cuyo apoderado

judicial es el doctor LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA.

LA PARTE CONVOCADA: SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S., en adelante “SIGNOS ARQUITECTURA” o la “Convocada”, sociedad legalmente constituida, identificada con NIT. 830.126.545-5, representada por el señor FRANCISCO AGUILERA ISAZA y cuyo apoderado judicial es el doctor ENRIQUE LAURENS RUEDA. Durante el curso del proceso, también obró como apoderado de la convocada el doctor JOHN EDGAR ACONCHA GUTIÉRREZ.

2. CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA Las diferencias que han dado lugar al presente trámite arbitral se derivan del “Contrato de Obra de Bien Inmueble” suscrito por las partes el 14 de junio de 2019 1.

3. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato antes mencionado es del siguiente tenor: 1 Cuaderno de Pruebas. carpeta denominada “01_DEMANDA_INICIAL”. Archivo

“1_002_CUADERNO_2.pdf”.

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TRIBUNAL ARBITRAL DE

AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 “CLÁUSULA VIGESIMA SEPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias y controversias que surjan en desarrollo del presente contrato, su ejecución y liquidación, deberán intentarse resolver por

mecanismos de transacción y conciliación. Si ello no es posible en un término de veinte (20) días después de que surja cualquier conflicto, las partes acuerdan por el presente pacto, someter sus diferencias a la decisión de árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante jueces. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda diferencia que se suscite entre las partes en relación con el presente contrato, durante su ejecución, a su terminación, después de terminado y/o a su liquidación, pero en razón de él, se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Los miembros del Tribunal de Arbitramento serán designados directamente y de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los miembros del Tribunal de Arbitramento serán ciudadanos Colombianos y se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 446 de 1988, Decreto 1818 de 1998, Ley 23 de 1991 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará conformado por tres (3) árbitros. B) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, c) El tribunal decidirá en derecho. d) El Tribunal funcionará en Bogotá en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.”2.

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL El presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las normas procesales establecidas en la

Ley 1563 de 2012 salvo en lo relativo a la integración y organización interna del Tribunal que se rigió por el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo dispuesto por las partes en el pacto arbitral, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. 4.1. Demanda arbitral El 9 de junio de 20223, AMCON presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se resolvieran en derecho las diferencias surgidas con la parte Convocada. 2 Ídem. 3 Cuaderno Principal 1. Archivo “028_Constancia_Fecha_radicacion_demanda_20230426.pdf” Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Página 3 de 47 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 4.2. Designación de los árbitros Por sorteo público realizado el 14 de julio de 2022 fueron designados los árbitros JUAN PABLO BONILLA SABOGAL, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE y EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS4. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá comunicó a los árbitros su designación y estos aceptaron de manera oportuna y cumplieron con el deber de información establecido en la ley. 4.3. Instalación El 17 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia de instalación, por medios electrónicos. En

ella se designó como presidente del tribunal al doctor JUAN PABLO BONILLA SABOGAL, se nombró secretario Ad-hoc a la doctora ANDREA DEL PILAR BELTRÁN BAUTISTA, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se designó como secretaria a la doctora ADRIANA MARIA ZAPATA VARGAS, se fijó sede del proceso y de la secretaría y se reconoció personería a los apoderados de las partes. La secretaria aceptó su designación y cumplió con el deber de información sin que se presentara reparo alguno por las partes, con lo cual, fue posesionada en su cargo el 31 de agosto de 2022. 4.4. Trámite de la demanda. Mediante auto No. 2 de 17 de agosto de 2022, el tribunal inadmitió la demanda arbitral. AMCON, presentó escrito de subsanación el 24 de agosto de 2022, por lo cual, mediante auto No. 3 de 31 de agosto de 2022, el Tribunal admitió la demanda subsanada. El auto admisorio fue notificado el 1 de septiembre de 2022 a las partes, a quienes también se les compartió el expediente digital del proceso. Además, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a la parte convocada por el término de veinte (20) días hábiles. El 3 de octubre de 2022, la Convocada presentó escrito de contestación de la demanda en el que formuló excepciones de mérito y no objetó el juramento estimatorio. Al no haberse recibido acuse de recibo del escrito de contestación, el tribunal dispuso, mediante auto número 4, que se corriera el traslado de las excepciones de mérito por secretaría, se fijó el 25 de octubre como

fecha para la realización de la audiencia de conciliación y se ordenó a las partes cumplieran con tal deber procesal en los términos de la Ley 2213 de 2022. El traslado se corrió por secretaría a la convocante el 12 de octubre de 2012, fecha en la que también se notificó el auto número 4. El 14 de octubre de 2022, la convocada interpuso recurso de reposición contra el auto número 4 en lo relativo a no haber allegado constancia de recibo del mensaje de datos por la convocante y solicitó que se tuviera por vencido el término de traslado de las excepciones de mérito. Del 4 Cuaderno Principal 1. Archivo “016_Informacion partes resultado sorteo publico.pdf” Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Página 4 de 47 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 mensaje de datos con el que se remitió el recurso de reposición, nuevamente, no se recibió acuse de recibo. El 19 de octubre de 2022, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas. El 25 de octubre de 2022 se realizó audiencia con presencia de las partes en la que, mediante auto número 5, el Tribunal le reiteró a las partes la obligación señalada en el artículo 78 del Código General del Proceso de acatar las órdenes del Tribunal y los exhortó a atender lo dispuesto mediante autos números 1 y 4 sobre acusar recibo de todos los correos. Posteriormente, se corrió traslado del recurso de reposición presentado y, mediante auto

número 6, dispuso no reponer la providencia recurrida y negar la solicitud de la convocada de tener por vencido en silencio el término de traslado de las excepciones de mérito. 4.5. Audiencia de conciliación y fijación de gastos y honorarios El 25 de octubre de 2022 se continuó la audiencia con el trámite de conciliación previsto en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. Las partes solicitaron conjuntamente la suspensión de la audiencia que reinició el 16 de noviembre de 2022, sin que pudiera llegarse a un arreglo en dicha oportunidad. En consecuencia, el Tribunal, mediante auto número 9 fijó los gastos y honorarios del proceso. Los honorarios fueron consignados en su totalidad por ambas partes, dentro de las oportunidades establecidas en la ley, por lo cual, por auto número 10 se fijó fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite. 4.6. Primera audiencia de trámite El 25 de enero de 2023, se realizó la primera audiencia de trámite del proceso arbitral. En ella, mediante auto número 11 que quedó en firme sin recursos, el tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias puestas a su conocimiento. Posteriormente, mediante auto número 12, el Tribunal aceptó el desistimiento de la pretensión 1.2.1. de la demanda presentado por la Convocante en el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito. Finalmente, por auto número 13 el Tribunal aceptó el desistimiento presentado en audiencia por la parte Convocada de la solicitud de ratificación de

documentos privados y del dictamen pericial solicitado en la contestación de la demanda y, posteriormente, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Página 5 de 47 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 4.7. Etapa probatoria La instrucción del proceso se adelantó desde el 25 de enero de 2023 hasta el 23 de marzo de 2023, fecha en la cual se profirió el auto No. 22 mediante el cual se realizó el control de legalidad de la actuación procesal y se declaró cerrada la etapa probatoria. 4.8. Alegatos de las Partes El 11 de mayo de 2023 el tribunal escuchó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión y realizó control de legalidad de la actuación procesal sin que las partes presentaran reparo alguno.

5. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL 5.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su escrito de demanda subsanada, AMCON formuló las siguientes pretensiones: “1.1.- PRIMERA: Que se DECLARE y DECRETE que SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S., en su condición de CONTRATANTE, incumplió los aspectos convencionales que le obligaban para con eI CONTRATISTA

(AMCON COLOMBIA S.A.S), en relación con el CONTRATO No. 045 que tuvo como objeto “LA CONSTRUCCIÓN DE MAMPOSTERIA EN

POLIESTIRENO EXPANDIDO, REVOQUE EN SECO Y PAÑETE DE MUROS INTERIORES Y DE FACHARA del EDIFICIO OGA 6.48, ubicado en la CRA 6 No. 48a-47/AK 7 No 48ª-44 de la ciudad de Bogotá, D.C." suscrito el Catorce (14) de Junio del Dos mildiecinueve (2019). 1.2.- SEGUNDA: Que como consecuencia del incumplimiento contractual declarado y decretado se CONDENE a SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S., con NIT 830.126.545-5, a pagar a AMCON COLOMBIA S.A.S., con NIT 901.006.435-6, de forma inmediata, las siguientes sumas y conceptos: 1.2.1. - OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MCTE ($89.738.231), por concepto del saldo aún no cancelado respecto de los CORTES DE OBRA Nos. 16 y 17, cuyos importes, de manera parcial, fueron pagados a través de cruce de cuentas o compensaciones con el saldo restante del anticipo dado sobre el contrato suscrito. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Página 6 de 47

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1.2.2.- VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL

QUINIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE

CENTAVOS ($21.961.515,57) correspondientes a las Obras ejecutadas y relacionadas en el Corte de OBRA No. 18., cuyos soportes fueron entregados en forma digital el 4 de Junio de 2020 y en físico el Veinticinco (25) de Junio de 2020, con nueva entrega llevada a cabo el 10 de Julio de 202A atendiendo y ejecutando satisfactoriamente las nuevas correcciones solicitadas por Signos Arquitectura SAS. 1.2.3.- CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS OCHETNTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($121.587.219,37) correspondientes a las Obras adicionales de Pañetes interiores y fachadas, cuya relación, que correspondería al Corte No. 19.-, fue entregada en digital el Cuatro (4) de Junio de 2020 y en físico el Veinticinco (25) de Junio del mismo año, con nueva entrega llevada a cabo el 10 de Julio de 2020 atendiendo y ejecutando satisfactoriamente las nuevas correcciones solicitadas por Signos Arquitectura SAS. 1.2.4.- CIENTO VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y PESOS ($121.926.777) correspondientes a dineros retenidos en condición de garantía, de propiedad de AMCON COLOMBIA S.A.S., equivalentes al diez por ciento (10) de cada cuenta pagada por obras ejecutadas relacionadas con los CORTES Nos. 1 al 17.

1.2.5.- DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS

SESENTA Y TRES TRESCIENTOS UN PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($272.563.301,53), correspondiente a la penalización convenida en la Cláusula Trigésima Primera (31) del contrato, por efectos del incumplimiento de la convocada, calculada sobre el veinte por ciento (20Yo) del valor total final del contrato, el que ascendió a la suma de $1.362.816.508 1.3. TERCERA: Se CONDENE a SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S, al pago de Ios intereses moratorios sobre las sumas decretadas y adeudadas, referidas en los Numerales 1.2.1.-, 1,2.2.-, 1.2.3.- y 1,2.4.- del presente acápite de pretensiones, calculados a las tasas periódicas de interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 884 del Código del Comercio, reformado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1.999, liquidados sobre las sumas a favor de la Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Página 7 de 47 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 convocante desde la fecha de su exigibilidad y hasta aquella en la que se produzca el pago total de las mismas" 1.4.- CUARTA: Se CONDENE a SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S., al pago de las COSTAS, incluidas las AGENCIAS EN DERECHO que se originen

por el desarrollo del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.”5. 5.2. HECHOS DE LA DEMANDA Para soportar sus pretensiones, la Convocante relató los hechos que obran en el escrito de demanda6 y que en lo relevante para esta decisión pueden resumirse así: i) El 14 de junio de 2019, las partes celebraron un contrato de obra que debía desarrollarse en el Edificio OGA 6.48 cuya construcción y edificación corría por cuenta de la parte convocada. ii) A lo largo de la ejecución del contrato, las partes celebraron varios otrosíes para modificar algunos aspectos de la relación contractual. iii) Así mismo, y con ocasión de algunas circunstancias acaecidas en el lapso de ejecución contractual, el 17 de febrero de 2020 las partes sostuvieron una reunión en la que acordaron que la ejecución de las actividades a cargo de la convocante únicamente iría hasta el piso 14 del Edificio OGA 6.48. iv) De conformidad con lo establecido en el último otrosí celebrado, el día 22 de mayo de 2020, la parte convocante culminó la ejecución del contrato. v) Si bien las obras fueron culminadas y entregadas a la convocada, ésta última aún adeuda el valor de algunos cortes de obra así como la devolución de las sumas retenidas en garantía. vi) De igual manera, la convocante alude que el contrato ejecutado no se ha liquidado, razón por la cual tampoco le han cancelado los valores adeudados. 5.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La convocada formuló las siguientes excepciones de mérito que se encuentran en su escrito de

contestación de la demanda7: “Excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso”, “la excepción de incumplimiento contractual o exceptio non adimpleti contractus”, “sujeción estricta al clausulado convenido dentro del contrato de obra de bien 5 Cuaderno Principal 1. Archivo “01001_CUADERNO_1.pdf” 6 Ídem. 7 Cuaderno principal 2. Archivo “06_Contestacion_20221003.pdf”. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Página 8 de 47 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 inmueble número CTO-OGA-45, por parte de Signos Arquitectura S.A.S.”, “cruce de comunicaciones no es prueba idónea para demostrar el incumplimiento”, “prescripción extintiva y nulidad relativa”, “buena fe”. En su escrito de contestación, la Convocada no objetó el juramento estimatorio presentado por AMCON.

6. LAS PRUEBAS.

Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, el Tribunal, mediante auto No. 13 de 25 de enero de 2023, que quedó en firme sin recursos, aceptó el desistimiento de (i) La ratificación de documentos privados y (ii) del Dictamen Pericial de “Reconstrucción de Hechos y Presuntos Incumplimientos de AMCON COLOMBIA S.A.S., durante la ejecución del Contrato de Obra de Bien Inmueble número CTO-OGA-45” y decretó las siguientes pruebas: 6.1. Pruebas solicitadas por AMCON:

A. Documentales: Los relacionados en el escrito de demanda y en el respectivo escrito de subsanación de la demanda, aportados con el escrito de demanda inicial que se encuentran en el cuaderno de pruebas, en las carpetas denominadas “01_DEMANDA_INICIAL” y “02_Pruebas_Subsanacion_demanda_20220824” y los relacionados en el escrito de 19 de octubre de 2022 en el que la convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas por su contraparte en su contestación de la demanda y que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta denominada “04_Pruebas_Descorre_traslado_Excepciones_20221019”.

B. Testimonios: Se decretó y ordenó la práctica de los testimonios de los señores: Juan

Sebastián Acevedo Acosta, Jhon Alexander Gallego Muñoz, Liliana Andrea Moreno Guerrero, Lucila Casallas Bautista y José Mauricio Álvarez Diaz.

C. Interrogatorio de parte del representante legal de SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. 6.2. Pruebas solicitadas por la SIGNOS ARQUITECTURA:

A. Documentales: Los documentos relacionados en: escrito de contestación de la demanda subsanada de 3 de octubre de 2022 que se encuentran en el cuaderno de pruebas del expediente en la carpeta de medios magnéticos denominada “03_Anexos_contestacion_20221003”.

B. Interrogatorio de parte del representante legal de AMCON COLOMBIA S.A.S.

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D. Declaración de Parte del representante legal de SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S.

C. Testimonios: Se decretó y ordenó la práctica de los testimonios de los señores: Sandra Patricia Parada Garzón, Fredy Camilo Cordero Moreno, Angela Moreno, Sandra Milena

Bermeo Rodríguez.

7. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA 7.1. Documentos Las pruebas documentales aportadas por las partes fueron oportunamente incorporadas al expediente del proceso arbitral. 7.2. Testimonios El 17 de febrero de 2023 se recibió el testimonio de los señores Juan Sebastián Acevedo Acosta, Sandra Patricia Parada Garzón, Fredy Camilo Cordero Moreno, Liliana Andrea Moreno Guerrero y de Luz Angela Moreno Guzmán. Ante la inasistencia del señor Jhon Alexander Gallego Muñoz y por solicitud de la parte Convocante, se reprogramó su diligencia de testimonio.

El 10 de marzo de 2023 se realizó audiencia para recibir los testimonios pendientes. Nuevamente, el testigo Jhon Alexander Gallego Muñoz no se presentó a declarar por lo que, en los términos del numeral 1 del artículo 218 del Código General del Proceso, el Tribunal resolvió prescindir del testimonio del señor Gallego mediante auto número 17 que quedó en firme sin recursos. Posteriormente, se escuchó a la señora Lucila Casallas Bautista quien aportó documentos durante su declaración. Mediante auto número 18, el Tribunal dispuso incorporar

al expediente los documentos remitidos por la testigo Lucila Casallas y ponerlos en conocimiento de las partes por el término de tres días. Dicho término venció en silencio. Ante la ausencia de los testigos Sandra Milena Bermeo Rodríguez y José Mauricio Álvarez Díaz, el tribunal reprogramó su práctica para el 23 de marzo de 2023. En dicha fecha, previo inicio de la audiencia, el apoderado de la Convocada informó que la testigo Sandra Bermeo no comparecería a la audiencia. El Tribunal, mediante auto número 21 que quedó en firme sin recursos, prescindió del testimonio ante su segunda inasistencia, conforme lo dispone el artículo 218 del Código General del Proceso. Posteriormente, se recibió el testimonio del señor José Mauricio Álvarez Díaz. 7.3. Interrogatorios y declaraciones de las partes El 10 de marzo de 2023 se practicaron la declaración de parte y los interrogatorios decretados por el Tribunal. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Página 10 de 47

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8. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL Según lo establecido por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite que concluyó el 25 de enero de 2023.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, a dicho termino deben

adicionarse los días hábiles durante los cuales el presente proceso ha estado suspendido. El término del proceso estuvo suspendido por 109 días hábiles por solicitud conjunta de las partes así: Número de Fechas Días suspendidos suspensión Primera Suspensión Entre el 26 de enero de 2023 y el 16 hábiles 16 de febrero de 2023. Segunda Suspensión Entre el 20 de febrero de 2023 y 13 días hábiles el 8 de marzo de 2023 Tercera Suspensión Entre el 11 de marzo de 2023 y 7 días hábiles 22 de marzo de 2023 Cuarta Suspensión Entre el 24 de marzo de 2023 y 30 días hábiles el 9 de mayo de 2023. Cuarta Suspensión Entre el 12 de mayo de 2023 y el 43 días hábiles 17 de julio de 2023

TOTAL: 109 días hábiles En consecuencia, el término del proceso vence el 4 de enero de 2024, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

I. Presupuestos Procesales Encuentra el Tribunal que las partes acreditaron su existencia y representación legal y comparecieron al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados judiciales cuyos poderes y facultades fueron debidamente reconocidos.

Tal como se resolvió en el auto mediante el cual el Tribunal se declaró competente para decidir en derecho las diferencias puestas a su consideración, no se encuentra que el pacto arbitral adolezca de vicio alguno que afecte su validez y es claro que éste versa sobre asuntos de libre disposición al encontrarse enmarcadas dentro del alcance de la cláusula compromisoria tanto

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Página 11 de 47 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 las pretensiones presentadas en la demanda subsanada, como las excepciones de mérito formuladas en el escrito de contestación respectivo. En cuanto a la demanda en forma como presupuesto procesal, el Tribunal no encuentra reparo alguno. El Tribunal fue instalado en debida forma, asumió competencia, decretó las pruebas solicitadas por las partes y las practicó en debida forma, garantizando en igualdad de condiciones el debido proceso. En audiencias realizadas los días 23 de marzo de 2023 y 11 de mayo de 2023, el Tribunal realizó controles de legalidad de la actuación procesal, en los términos de los artículos 42, numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se hubiera encontrado irregularidad alguna dentro del trámite ni por el Tribunal ni por los apoderados de las partes. Finalmente, tal como se analizó con detalle en el acápite anterior, el Tribunal se encuentra dentro del término establecido en la ley para proferir la presente decisión. Se encuentran cumplidos, entonces, todos los trámites del proceso arbitral y, en consecuencia, el Tribunal se encuentra habilitado para proferir laudo en derecho para resolver sobre el fondo de la controversia.

II. Análisis del Contrato celebrado por las partes. Su naturaleza jurídica y algunas consideraciones sobre su ejecución.

1. El negocio jurídico suscrito y celebrado entre las partes es un contrato denominado “contrato de obra de bien inmueble”8 para la construcción de una obra civil de

mampostería en poliestireno expandido, revoque en seco y pañete de muros interiores y de fachada para el proyecto Proyecto OGA 6-48.

2. El contrato se celebró el día 14 de junio de 2019, bajo la modalidad de precios unitarios9, con un plazo inicial de 54 días hábiles y un valor inicial de novecientos veintidós setecientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y un pesos10 ($922.768.981)11. Como forma de pago se estableció que se pagaría un anticipo correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato y el ochenta por ciento a (80%) a través de cortes

8 Cfr. Folio 19 del cuaderno. No.2 del expediente. 9 Cfr encabezado y cláusula segunda del contrato. 10 Cfr. Cláusula quinta del contrato. 11 El cual proviene de presupuesto remitido por la demandante (de fecha 6 de mayo de 2019) junto con el correspondiente análisis de precio unitarios de la misma fecha, y que hacen parte del contenido contractual según la cláusula primera del contrato celebrado. Cfr. Páginas 41 a50 del cuaderno principal No. 2 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Página 12 de 47 TRIBUNAL ARBITRAL DE AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215 quincenales de obra acompañadas de actas periódicas de obra que resumieran la ejecución de la obra cobrada.

3. Dentro de las obligaciones a cargo del contratista, Amcon Colombia SAS, se incluyó el

suministro de materiales requeridos para la ejecución de sus actividades.

4. En tal sentido, estima el Tribunal que el contrato celebrado conlleva la naturaleza jurídica de la confección de una obra material que se rige, en este caso, por las reglas generales del contrato de venta y por las normas especiales del contrato de obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 2053 del Código Civil: “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.”

5. Las normas específicas de la reglamentación correspondiente a la obra material que son significativas para la presente decisión son las contenidas en los artículos 2056 a 2059 del Código Civil, en cuanto establecen lo concerniente a la indemnización por incumplimiento, el riesgo por pérdida de la materia, el reconocimiento de la obra y la ejecución indebida de la misma, respectivamente.

6. Por el primer aspecto, el artículo 2056 del Código Civil, establece en lo pertinente que

en el contrato de obra hay lugar a la reclamación de perjuicios, cuando una parte no haya cumplido lo convenido o haya retardado su ejecución.

7. En el presente caso, las partes pactaron una cláusula penal que constituye una estimación anticipada de dichos perjuicios, del siguiente tenor12: 12 Cfr. Cláusula trigésimo-primera del contrato.

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TRIBUNAL ARBITRAL DE

AMCON COLOMBIA S.A.S. vs SIGNOS ARQUITECTURA S.A.S. - 137215

Siguiendo lo establecido en el artículo 867 del Código de Comercio, las partes no podían retractarse y la pena pactada no era superior a la obligación principal.

8. Así mismo, las partes celebraron los siguientes otrosíes al contrato, así:

a) Otrosí no. 1 del 12 de septiembre de 201913. (por el que se amplió el plazo de ejecución del contrato – hasta el 20 de diciembre de 2019y se requirió al demandante para ampliar los plazos de cobertura de las pólizas de seguro otorgadas para garantizar la ejecución del contrato.) b) Otrosí no. 3 del 19 de febrero de 202014. (por el que se amplió el plazo de ejecución del contrato – hasta el 19 de marzo de 2020y se requirió al demandante para ampliar los plazos de cobertura de las pólizas de seguro otorgadas para garantizar la ejecución del contrato.) c) Otrosí no. 4 del 17 de marzo de 2020. (por el que se amplió el plazo

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