CCO BOGOTA - Laudo 137423 CINDY VIVIANA GUTIERREZ BOLIVAR y RODRIGO ANDRES PINEDA FAJARDO VS. KOM SPORTSWEAR SAS
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- CCO BOGOTA - Laudo 137423 CINDY VIVIANA GUTIERREZ BOLIVAR y RODRIGO ANDRES PINEDA FAJARDO VS. KOM SPORTSWEAR SAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE
CINDY VIVIANA GUTIÉRREZ BOLIVAR Y RODRIGO ANDRÉS PINEDA FAJARDO
VS.
KOM SPORTSWEAR S.A.S.
(Trámite 137423)
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre CINDY VIVIANA GUTIÉRREZ BOLIVAR y RODRIGO ANDRÉS PINEDA FAJARDO, como parte convocante y demandante, y la sociedad KOM SPORTSWEAR S.A.S., como parte convocada y demandada, profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las partes sometieron a su conocimiento.
CAPÍTULO PRIMERO
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO 1.1.-La parte convocante se encuentra conformada por: RODRIGO ANDRÉS PINEDA FAJARDO mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.927.106 expedida en Bogotá́ y CINDY VIVIANA GUTIÉRREZ BOLIVAR identificada con la cédula de ciudadanía No.
53.106.322 expedida en Bogotá́, ambos domiciliados en la ciudad de Bogotá D.C.
1.2.- La parte convocada es: la sociedad KOM SPORTSWEAR S.A.S. persona jurídica, identificada con el NIT 901.003.412 - 3, domiciliada en la ciudad de Bogotá́ D.C. En consecuencia, desde ya deja claro el Tribunal que los presupuestos procesales conocidos como “capacidad para ser parte” y “capacidad para comparecer al proceso” están reunidos a cabalidad. 2.- EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral invocado para convocar este Tribunal de Arbitraje aparece en la cláusula décima tercera del CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE MARCA del 4 de febrero de 2021, el cual es del siguiente tenor: “Decima Tercera. Solución diferencias contractuales. Las discrepancias que sugieren entre las partes con motivo de la celebración, interpretación, desarrollo, ejecución y terminación del presente convenio o de cualquiera de sus cláusulas, serán sometidas al arreglo y decisión de un amigable componedor que se designara de común acuerdo. Si en el termino de 5 días hábiles no se logra esta designación, a partir de la comunicación respectiva que así lo manifieste o ante el fracaso de la gestión misma que no deberá extenderse por mas de 5 días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, el asunto se Página 1 de 77
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(Trámite 137423) someterá a un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Este tribunal fallará en derecho y estará integrado por 1 arbitro designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.” 3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO Las actuaciones adelantadas fueron, en síntesis, las siguientes: 3.1. La Demanda Arbitral: El 28 de junio de 2022, CINDY VIVIANA GUTIÉRREZ BOLIVAR y RODRIGO ANDRÉS PINEDA FAJARDO, actuando por intermedio de apoderada judicial, formularon demanda arbitral en contra KOM SPORTSWEAR S.A.S. 3.2 Árbitros: Fue designado por sorteo público el día 5 de julio de 2022, el doctor GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL, como árbitro único. 3.3. Instalación e inadmisión de la demanda: Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitraje se instaló el 26 agosto del 2022, en sesión realizada mediante el uso de medios virtuales (Acta No 1). Se inadmitió la demanda y se designó como Secretario al doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR, quien fue informado de tal designación y oportunamente la aceptó en cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 3.4. Admisión de la demanda: El día 12 de septiembre (Acta No. 2) se profirió el auto
admisorio de la demanda (Auto No. 2), el cual se notificó por la Secretaría. 3.5. Contestación de la demanda: El día 13 de octubre del 2022, la parte convocada presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó y aportó pruebas. 3.5. Traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio: El 25 de octubre de 2022, la apoderada de la parte convocante presentó un escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones y solicitó y aportó pruebas. El 27 de octubre de 2022, la apoderada de la parte convocante radicó un escrito mediante el cual descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio. 3.6. Audiencia de Conciliación y fijación de gastos y honorarios: El día 15 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada, ante lo cual se procedió a surtir fijación de gastos y honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 del 2012, sumas que fueron pagadas oportunamente y en su totalidad por la parte convocante. 4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES. 4.1.- Primera audiencia de trámite: El día 16 de enero de 2022 se surtió la primera audiencia de trámite, en la cual, después de estudiar el alcance del pacto arbitral respecto de la materia y la
capacidad de los sujetos en relación con las diferencias sometidas a arbitraje, por auto de la misma Página 2 de 77
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(Trámite 137423) fecha el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento. 4.2.- En el desarrollo del proceso fueron tenidas como pruebas la totalidad de los documentos aportados por las partes. A solicitud de los oponentes se practicaron los interrogatorios de parte de los convocantes y del representante legal de la convocada (Acta No. 12). De igual manera se recibió el testimonio técnico de ALLENVER OSPINA (Acta No. 12), los testimonios de FABIANA CAMILA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, MANUEL ORLANDO MÉNDEZ LÓPEZ, OSMAR ESTUPIÑÁN BAEZ y MARIA FERNANDA CAICEDO PÁEZ. (Acta No. 14). Fueron desistidos los testimonios de JOSE BACILIO ARISTIZÁBAL RAMIREZ y LAURA BAQUERO (Acta No. 14). La parte convocantes también aportó un dictamen pericial elaborado por el perito ÁLVARO
ANDRÉS VALDERRAMA BERNAL.
En decisiones previas se habían denegado las medidas cautelares solicitadas por la actora, pero mediante Auto 18 (Acta 16), previo otorgamiento de caución se decretó la cautela pedida por este sujeto procesal.
5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO.
En cumplimiento de lo previsto por el artículo décimo (10º) de la Ley 1563 de 2012, se indica que la Primera Audiencia de Trámite en este proceso se surtió el día 16 de enero de 2023. El término de duración del trámite arbitral, de conformidad con lo previsto en el artículo décimo (10º) de la Ley 1563 de 2012, se fijó en seis (6) meses. Las partes suspendieron el proceso entre los días 20 de enero de 2023, hasta el día 28 de marzo de 2023, para un total de 47 días hábiles. Por lo anterior, el plazo máximo que tiene el Tribunal es hasta el día 22 de septiembre de 2023, razón por la cual el presente laudo se profiere en tiempo.
CAPÍTULO SEGUNDO
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Las pretensiones de la parte convocante fueron formuladas en los siguientes términos:
PRETENSIONES
A. DECLARATORIAS: Página 3 de 77
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1. Que se declare el INCUMPLIMIENTO por parte de KOM SPORTSWEAR S.A.S, del numeral 1.4. de la cláusula Cuarta DEL CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE MARCA, suscrito el 4 de Febrero de 2021.
2. Que, en virtud de lo anterior, se declare el INCUMPLIMIENTO por parte de KOM
SPORTSWEAR S.A.S, DEL CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE MARCA, suscrito el 4 de Febrero de 2021.
3. Que se declare que en virtud del INCUMPLIMIENTO decretado, la empresa KOM SPORTSWEAR S.A.S., debe trasladar su punto principal de venta denominado KOM 118, por fuera del rango establecido en el contrato. Es decir por fuera de 2 KM a la
redonda de KOM COFFE CHICO.
4. Que se Declare que en virtud del INCUMPLIMIENTO la empresa KOM SPORTSWEAR S.A.S, debe indemnizar a RODRIGO ANDRES PINEDA FAJARDO y CINDY VIVIANA GUTIERREZ BOLIVAR, por los perjuicios causados.
5. Que se declare que en virtud del INCUMPLIMIENTO la empresa KOM SPORTSWEAR S.A.S, adeuda a los señores RODRIGO ANDRES PINEDA FAJARDO y CINDY VIVIANA GUTIERREZ BOLIVAR, los siguientes daños y perjuicios: 5.1. Por concepto de Daño Emergente, el valor que corresponde a los gastos y costos fijos y variables, correspondientes al montaje de KOM COFFEE CHICO, tales como adecuaciones locativas, compra de implementos y maquinaria de comida exigida en el Contrato de Licencia de Uso de Marca, entre otros. 5.2. Por concepto de Lucro Cesante, el valor que corresponde a las pérdidas y descenso en ventas de KOM COFFEE CHICO, causadas por la apertura o traslado del punto KOM 118. Hasta antes de la apertura las ventas tenían un crecimiento mensual
del 18%.
B. CONDENATORIAS:
1. En consecuencia, se condene a KOM SPORTSWEAR S.A.S a trasladar su sede o tienda
principal KOM 118, ubicada en la Carrera 45 # 118 79, por fuera del rango establecido en el contrato de LICENCIA DE USO DE MARCA suscrito por las partes. 2. se condene a KOMSPORTSWEAR S.A.S a pagar a los señores RODRIGO ANDRES PINEDA FAJARDO y CINDY VIVIANA GUTIERREZ BOLIVAR, la indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento del Contrato de Licencia de Uso de Marca. 3. se condene a KOM SPORTSWEAR S.A.S a pagar a los señores RODRIGO ANDRES PINEDA FAJARDO y CINDY VIVIANA GUTIERREZ BOLIVAR, los perjuicios causados de la siguiente forma: 3.1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE se condene a KOM SPORTSWEAR S.A.S a pagar el valor de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN Página 4 de 77
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(Trámite 137423) MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($168.251.426), correspondientes al valor de los costos y gastos usados para iniciar el negocio, el costo financiero de los créditos otorgados a los DEMANDANTES y el costo jurídico generado por el incumplimiento.
3.2. Por concepto de LUCRO CESANTE, se condene a KOM SPORTSWEAR S.A.S a pagar el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($258.683.169), por la perdida de la utilidad en las ventas que se dejaron de percibir, teniendo en cuenta el crecimiento del 18%. (SIC)
2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA.
Los hechos de la demanda reformada que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: Que el día 4 de Febrero de 2021, los señores RODRIGO ANDRES PINEDA FAJARDO y CINDY VIVIANA GUTIERREZ BOLIVAR suscribieron con la sociedad KOM SPORTSWEAR S.A.S,
el CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE MARCA.
SEGUNDO: Dentro del contrato los señores RODRIGO ANDRES PINEDA FAJARDO y CINDY VIVIANA GUTIERREZ BOLIVAR, actuaban como LICENCIATARIOS y la sociedad KOM SPORTSWEAR S.A.S, actuaba como LICENCIANTE, pues es el propietario en Colombia de los SIGNOS KOM SPORTSWEAR, QOM SPORTSWEAR, KOM COFFEE, entre otros.
TERCERO: Que el mencionado contrato tiene como objeto: “La Licencia otorgada por la Licenciante a el Licenciatario sobre sus activos intangibles para ser usados por este en la explotación de (1) establecimiento de comercio, identificados con los signos y ubicado en la
siguiente dirección de la ciudad de Bogotá D.C. – Avenida Carrera 45 # 103 34”.
CUARTO: Que en el momento de la suscripción del contrato la sociedad KOM SPORTSWEAR, tenía su sede principal y mayor distribuidor de sus productos en el entonces establecimiento
de comercio llamado KOM EL POLO, ubicado en la Calle 85 A # 28C 22 de la ciudad de Bogotá.
QUINTO: Que la operación de los LICENCIATARIOS inicio el 1 de Marzo de 2021, con la
apertura de KOM COFFEE CHICO, ubicado en la Avenida Carrera 45 # 103 34, tal y como quedo establecido en el contrato suscrito.
SEXTO: Que durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2021, las ventas de los productos objeto de Licenciamiento en KOM COFFEE CHICO, siempre estuvieron en ascenso, teniendo un crecimiento mensual de 18,8%, a pesar de las restricciones establecidas por el gobierno nacional y distrital debido a la emergencia sanitaria que atravesaba el país.
SEPTIMO: Que las ventas de los 5 meses se desarrollaron de la siguiente forma: • Para el mes de Marzo de 2021, las ventas de KOM COFFEE CHICO, fueron de $25.401.966. • Para el mes de Abril de 2021, las ventas de KOM COFFEE CHICO, fueron de
$22.625.535. Página 5 de 77
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(Trámite 137423) • Para el mes de Mayo de 2021, las ventas de KOM COFFEE CHICO, fueron de
$33.034.490. • Para el mes de Junio de 2021, las ventas de KOM COFFEE CHICO, fueron de $49.752.010. • Para el mes de Julio de 2021, las ventas de KOM COFFEE CHICO, fueron de $43.304.365.
OCTAVO: Que el crecimiento en las ventas se genero gracias a la ubicación geográfica de KOM COFFEE CHICO, pues hasta ese momento no existía representación de la Marca o signos en la zona norte de la ciudad de Bogotá.
NOVENO: Ya para el mes de Junio de 2021, los señores RODRIGO ANDRES PINEDA FAJARDO y CINDY VIVIANA GUTIERREZ BOLIVAR, solicitaron una reunión formal con el representante legal de la sociedad KOM SPORTSWEAR S.A.S, el señor LUIS ALBERTO ACONCHA CAMARGO y con su socia y Representante Legal Suplente la señora FABIANA CAMILA SANCHEZ HERNANDEZ, en la cual confirmaron el traslado de la tienda o sede principal de la sociedad y apertura de nuevo
mercado se iba a realizar a la Carrera 45# 118 79 de la ciudad de Bogotá.
DECIMO: En dicha reunión, los Representantes Legales y accionistas de la sociedad KOM SPORTSWEAR S.A.S, pidieron a los señores RODRIGO ANDRES PINEDA FAJARDO y CINDY VIVIANA GUTIERREZ BOLIVAR, alternativas para mitigar la situación que se presentaba de manera que KOM COFFEE CHICO no se viera afectada, pues la apertura de la tienda principal
en esa nueva direccion se encontraba a menos de 2 KM de KOM COFFEE CHICO, incumplimiento asi el contrato suscrito por las partes.
DECIMO PRIMERA: Se sostuvieron varias reuniones en este sentido, hasta el punto que el representante legal de la sociedad, propuso la posibilidad de trasladar la tienda de KOM COFFEE CHICO a otro punto de la ciudad, ofreciendo el 60% de todos los gastos de traslado.
DECIMO SEGUNDO: Que el día 22 de Julio de 2021 la sociedad KOM SPORTSWEAR S.A.S, solicito ante la sede virtual de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el radicado No.
2021056688, el cambio de dirección comercial, por la Carrera 45 No. 118 79.
DECIMO TERCERO: Es decir que después de esta fecha su sede principal y mayor distribuidor de los productos de la marca y signos de KOM, se encontraba en la misma zona de la ciudad
de Bogotá, que KOM COFFEE CHICO.
DECIMO CUARTO: Así las cosas, dentro de la OBLIGACIONES DEL LICENCIANTE, descritas en la Clausula Cuarta del contrato suscrito, se encuentra el numeral 1.4. el cual dispone expresamente la prohibición del LICENCIANTE de “NO ABRIR MAS MERCADO 2 KM A LA REDONDA DEL LOCAL, SOLO SE MANTIENEN LOS DISTRIBUIDOS QUE ESTAN HASTA EL
MOMENTO”.
DECIMO QUINTO: Que el término “NO ABRIR MAS MERCADO” no necesariamente, aduce la apertura de nuevos establecimientos de comercio dentro del rango de 2 Km establecido en el contrato, sino se refiere mas mercado en una zona determinada o especifica. Puede que el
establecimiento ya exista, pero su cabio de dirección en una nueva zona de la ciudad, es llegar Página 6 de 77
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DECIMO SEXTO: Que el 27 de Julio de 2021, debido a la preocupación de los LICENCIATARIOS de perder su inversión inicial, su esfuerzo y trabajo continuo, enviaron un correo electrónico a la dirección comercial@komsportswear.com, manifestando su preocupación e inquietudes
con la apertura de la sede principal de KOM en la calle 118, que se denomino KOM 118, en el sentido que se encontraban a menos de 2 KM de KOM COFFEE CHICO.
DECIMO SEPTIMO: Que conversación sostenida entre el LICENCIANTE Y LOS LICENCIATARIOS, en el mes de Diciembre de 2021, se expuso la crítica situación en la cual se encontraba KOM COFFEE CHICO, debido al brutal descenso en las sus ventas, pero en esta ocasión el LICENCIANTE informo que no existía ningún incumplimiento del contrato y que ya no tenia flujo de caja para apoyar con el 60% de los gastos de traslado de la tienda KOM COFFEE
CHICO.
DECIMO OCTAVO: Que el día 8 de Marzo de 2022, se realizó una reunión con la abogada de
los LICENCIATARIOS, el represente legal de KOM SPORTSWEAR S.A.S, y el abogado de la sociedad el Doctor ANDRES CASAS SANTOFIMIO, en la cual la abogada expuso las inconformidades de sus poderdantes en relación con la apertura de la tienda principal de la sociedad a menos de 2 KM de distancia de KOM COFFEE CHICO, les indico que la idea era llegar una solución conciliada y benéfica para ambas partes. Así las cosas, el abogado de la sociedad sostuvo la importancia de hacer antes de cualquier acción arbitral o judicial un acercamiento entre las partes y pidió el favor de enviar todos los soportes y mediciones realizadas por los LICENCIANTES, que probaban el incumplimiento de los 2 KM de distancia entre una tienda y otra.
DECIMO NOVENO: El día 18 de Marzo de 2022, se envío a los correos electrónicos
comercial@komsportswear.com y acs@casassantofimio.co, los documentos y mediciones que probaban el incumplimiento de los 2 KM de distancia.
VIGESIMO: Que el día 28 de Marzo, se sostuvo una nueva reunión entre las partes, pero en esta ocasión la sociedad de KOM SPORTSWEAR S.A.S, fue asistida por la doctora NANCY CORAL, en este caso la Doctora Coral, indico que entendía los documentos que se habían enviado y que quería conocer las pretensiones de los LICENCIATARIOS, los cuales fueron explicados al detalle. En esta reunión la abogada indico que iba a revisar los documentos
soporte de las pretensiones expuestas.
VIGESIMO PRIMERO: Que el día 25 de Abril de 2022, se recibió vía correo electrónico, comunicación de la sociedad de KOM SPORTSWEAR S.A.S, suscrita por su representante legal, en la cual se daba respuesta a las pretensiones expuestas en reuniones anteriores, en los
siguientes términos:
1. Que a pesar de como lo manifestaron en principio tenían animo conciliatorio, frente a las cifras presentadas resultaba imposible cualquier propuesta.
2. Que no se considera un incumplimiento del contrato, pues el cambio de dirección adolece aun traslado de KOM EL POLO a KOM 118.
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3. Que, según el LICENCIATARIO, ese cambio de dirección no corresponde a la apertura de un nuevo mercado.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en la comunicación mencionada en el punto anterior, la sociedad de KOM SPORTSWEAR S.A.S, dio a conocer unos supuestos incumplimientos del Contrato de Licencia de Uso de Marca, por parte de los LICENCIATARIOS, que serán expuesto uno a uno en la parte motiva de la presente demanda.
VEIGESIMO TERCERO: Que con la respuesta otorgada por la sociedad de KOM SPORTSWEAR S.A.S, se entiende claramente que no hay animo conciliatorio de su parte y que se debe seguir
con el paso siguiente según la clausula compromisoria, incorporada en el cuerpo del contrato suscrito por las partes.” (Sic).
3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Tal como se indicó, KOM SPORTSWEAR contestó oportunamente la demanda, dio respuesta a cada uno de sus hechos, solicitó la práctica de pruebas y presentó las siguientes excepciones de mérito:
A. LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO CUYO INCUMPLIMIENTO SE PREDICA, FUE MAL
LEIDA E INTERPRETADA POR LA CONVOCANTE.
B. LA DISTANCIA ENTRE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO DE LA CONVOCADA Y LA
CONVOCANTE ES MAYOR DE DOS KM.
C. LA DISTANCIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DE LA CONVOCADA Y LA CONVOCANTE ANTES DEL TRASLADO BAJO EL CRITERIO DE MEDICION DE LOS
CONVOCANTES ESTABA DENTRO DEL RADIO DE DOS KM.
D. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO DEMANDADO, PUES LA DISMINUCIÓN EN EL MONTO DE LAS VENTAS SE DEBIÓ A LOS EFECTOS DEL DECRETO 318 DEL 26 DE AGOSTO DE 2021.
E. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LOS CONVOCANTES (EXCEPCION
DECONTRATO NO CUMPLIDO ART 1609 C.C.)
F. AFECTACIÓN A LAS VENTAS POR CAUSA DE OBRAS PUBLICAS DE CONSTRUCCION DE ACERAS Y CICLORRUTAS EN EL COSTADOS ORIENTAL DE LA AUTOPISTA NORTE (ENTRE
CALLE 100 Y 109).
G. MALA FE CONTRACTUAL.
TERCERA PARTE: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
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(Trámite 137423) Concebidos originalmente por la doctrina alemana en la segunda mitad del siglo XIX, fueron luego decantados por la jurisprudencia de los ordenamientos jurídicos de cada país1. En Colombia se definen como “Las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”2. En la actualidad se reducen a la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso. En el presente caso se hallan plenamente acreditados, dado que la convocante y convocada cuentan con capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al juicio; además, la competencia del Tribunal se decidió en la Primera Audiencia de Trámite mediante providencia que se encuentra ejecutoriada y sobre la cual ellas no interpusieron recurso alguno. De igual manera, no se observa causal de nulidad u otra irregularidad que afecte la actuación, a lo que debe añadirse la práctica de los diferentes controles de legalidad realizados durante el proceso, en cuya virtud el Tribunal –sin que hubiera habido objeción de los adversarios procesales– no encontró vicio que afectara el trámite y, por ende, requiriera su
saneamiento. 3.2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Revisadas las pretensiones de la demanda se encuentra que ellas giran alrededor de un contrato de licencia de uso de marca; a lo pactado en el numeral 1.4 de la cláusula cuarta según el cual la licenciante se obligó a “No abrir más mercado a 2 km a la redonda del local, solo se mantienen los distribuidores que están hasta el momento”; a la supuesta vulneración de ese precepto contractual por la convocada y, desde luego, al daño y a la cuantía de los perjuicios que su presunta transgresión le habría causado a quienes incoaron la acción. Con estribo en esta sucinta plataforma que demarca el objeto del proceso, en aras de dar motivada cuenta de cada uno de los reclamos elevados por el extremo actor —y por supuesto de confrontarlos con los medios de defensa que planteó su oponente—, para dilucidar la causa sometida a su consideración el Tribunal empleará la siguiente metodología: en primer lugar, definirá los que a su juicio son los problemas jurídicos. En segundo término, hará unas referencias generales a modo de contextualización, tanto de la tipología del señalado acuerdo de voluntades como de los elementos que estructuran la responsabilidad contractual. En tercer lugar, centrará su análisis en las pretensiones y las réplicas que frente a ellas realizó quien funge como su antagonista. También se ocupará de auscultar los hechos relevantes que configuran la causa para pedir, y los contrastará con aquellos introducidos por la resistente a título de excepciones de mérito. Después, y en desarrollo de ese ejercicio dialéctico, escrutará las pruebas que soportan ambas posturas. Por último, luego de la
pormenorizada valoración del material probatorio resolverá si hay lugar, o no, a acoger lo solicitado por los accionantes o lo resistido por la contradictora. 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de agosto de 1954. Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, p. 345 y subsiguientes. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 68001-3103006-2002-00196-01. Página 9 de 77
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(Trámite 137423) 1.- Los problemas jurídicos Estos se centran básicamente en dilucidar, de un lado, si la parte demandada incumplió la obligación que contempla la cláusula cuarta del aludido contrato de licencia de marca, en cuyo numeral 1.4. se estableció que no abrirá más mercado a 2 kilómetros a la redonda del local; y, del otro, si en el evento de que así hubiere sido no sólo se generaron los daños que los demandantes aducen, sino además si la licenciante es responsable de ellos y por ende está obligada a asumir su indemnización. 2.- El contrato y su tipología El 4 de febrero de 2021 KOM SPORTWEAR S.A.S., en calidad de licenciante, suscribió con RODRIGO ANDRÉS PINEDA FAJARDO y CINDY VIVIANA GUTIÉRREZ BOLÍVAR, en su
condición de licenciatarios, un contrato de “Licencia de uso de marca”. Allí se consignó —entre otras cosas— que la licenciante “ha establecido y operado una serie de establecimientos de comercio en la ciudad de Bogotá D.C., a través de los cuales ha desarrollado un negocio de venta de ropa y accesorios para ciclismo, así como venta de comidas y bebidas constituido por cadenas de locales de restaurantes—café, actividad identificada bajo los SIGNOS”. (Numeral 3° de la cláusula primera). A su vez, y en relación con el concepto “Signo”, éste se definió como “las marcas de propiedad de LA LICENCIANTE y que es objeto de este contrato, la cual es enunciada en la cláusula SEGUNDA de este contrato”. En concreto, tales signos fueron precisados así: Página 10 de 77
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(Trámite 137423) Conforme a lo dispuesto en el señalado acuerdo, los licenciatarios operarían en la Avenida carrera 45 No. 103-34 de Bogotá —y de hecho así lo hicieron— un establecimiento de Comercio identificado con los mencionados Signos, al que denominaron KOM COFEEE CHICÓ. En lo que atañe a las obligaciones de las partes, en este apartado del laudo se destaca, a cargo de la licenciante, la del ya mencionado numeral 1.4 de la cláusula cuarta. En atención a este canon, ella no abriría más mercado a 2 kilómetros a la redonda del “local”, y sólo se
mantendrían “los distribuidores que están hasta el momento”. Por su lado, los licenciatarios se obligaron —de entre una multiplicidad de compromisos— a: “2.8. Cumplir con las compras mínimas mensuales. El valor será de $1.000.000 de pesos. No obstante lo anterior, dicho valor podrá ser modificado de común acuerdo entre las partes. LA LICENCIANTE tiene la potestad de revocar de manera unilateral el presente licenciamiento de marca de no ser cumplido el valor mínimo de compra mensual”3. 2.1. Del contrato de licencia de uso de marca Frente a la naturaleza de la alianza negocial que vincula a los contendientes, resulta pertinente recordar que en el ámbito jurídico nacional ella se enmarca dentro de una clase de contrato al que se le da la connotación de atípico, y cuyas características más distintivas son: “De ordinario, la licencia de marca es un contrato oneroso (…). En efecto, la licencia de la marca presupone, la más de las veces, un intercambio de prestaciones entre el licenciante y el licenciatario: la regalía pagadera por el licenciatario constituye la contrapartida de las prestaciones que debe efectuar el licenciante de la marca. No hay que excluir, sin embargo, la posibilidad de que la licencia de marca sea gratuita; así puede ocurrir, por ejemplo, en la hipótesis de que la sociedad titular de la marca otorgue una licencia a favor de una sociedad perteneciente al mismo grupo. La licencia de marca es un contrato que genera obligaciones duraderas. (…) La licencia de marca es un contrato que implica una relación de confianza entre el licenciante y el licenciatario. Para el licenciante de la
marca es esencial la organización empresarial de que dispone el licenciatario a fin de fabricar y distribuir en el mercado los productos diferenciados por la marca licenciada. La elección meditada del licenciatario en atención a la estructura de su empresa está relacionada 3 Cfr. Cláusula cuarta del contrato, numeral 2.8. Página 11 de 77
TRIBUNAL ARBITRAL DE
CINDY VIVIANA GUTIÉRREZ BOLIVAR Y RODRIGO ANDRÉS PINEDA FAJARDO
VS.
KOM SPORTSWEAR S.A.S.
(Trámite 137423) con el control que el licenciante debe ejercer sobre el nivel de calidad de los productos portadores de la marca licenciada. (…)”4 (…) “La principal obligación del licenciante es autorizar al licenciatario para que use la marca licenciada en la distribución y publicidad de los correspondientes productos o servicios. Tradicionalmente se mantenía que la obligación básica del licenciante es una obligación negativa: no ejercitar frente al licenciatario el ius prohibendi inherente al derecho exclusivo sobre la marca. Pero lo cierto es que además de esta prohibición negativa, el licenciante asume una serie de obligaciones positivas. Entre las mismas figura, en primer término, la de mantener en vigor la marca licenciada, procediendo, en su caso, a efectuar las renovaciones pertinentes. En segundo término, cabe citar la obligación de entablar las correspondientes acciones contra los terceros que violen el derecho sobre la marca licenciada. (…) El licenciante deberá velar, además, por la conservación del valor competitivo de la marca. (…) En términos
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