CCO BOGOTA - Laudo 137823 NASLY TATIANA JIMENEZ GONZALEZ VS. URBANIZADORA MARIN VALENCIA SA
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- CCO BOGOTA - Laudo 137823 NASLY TATIANA JIMENEZ GONZALEZ VS. URBANIZADORA MARIN VALENCIA SA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE
NASLY TATIANA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
Contra
URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. hoy
URBANIZADORA MARVAL S.A.S.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a dictar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido NAZLY TATIANA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, como Convocante, contra URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A., hoy MARVAL S.A.S., como Convocada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. Partes Procesales Las Partes de este Arbitraje son: como Parte Convocante, la señora NAZLY TATIANA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en adelante también denominada como la Parte Demandante, la Demandante o la Convocante; y como Parte Convocada, la sociedad URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A., hoy MARVAL S.A.S., en adelante también denominada como MARVAL, la Parte Demandada, la Demandada o la Convocada. Ambas son, en los términos indicados, entes jurídicos debidamente representados y capaces de ejercer los derechos que ostentan en dichas calidades. 1.1.1. Parte Convocante NAZLY TATIANA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, persona mayor de edad, domiciliada y residente en la
ciudad de Bogotá D.C., identificada con el número de cédula 51.987.815 de Bogotá. A su vez, la Parte Convocante ha sido representada en el presente trámite arbitral por el doctor HUGO MANTILLA MATEUS, identificado con número de cédula 1.101.755.011 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 211.061 del C.S.J., a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal, mediante el numeral 5 del Auto No 1 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)1. 1 Expediente Digital. 01. Principal. 02_Principal. 01. 1. Acta No 1 –Instalación Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 1
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Contra
URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. hoy
URBANIZADORA MARVAL S.A.S. 1.1.2. Parte Convocada URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A., sociedad comercial, establecida en Colombia, mediante escritura pública No 4522 otorgada el 20 de diciembre de 1995 en la Notaria Cuarta (4ª) de Bucaramanga, identificada con NIT 830.012.053-3, matriculada en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor RAFAEL AUGUSTO MARÍN VALENCIA, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía 13.832.694. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, obrante en el expediente,
se indica que, por Acta No 50 del 18 de marzo de 2022 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 19 de abril de 2022 con el No.02816354 del libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A.
a URBANIZADORA MARVAL S.A.S.2
Esta parte ha sido representada en el presente trámite arbitral por el doctor LUIS GUILLERMO FERNANDO RODERO TRUJILLO, identificado con número de cedula 79.460.574 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No 77.361 del C.S.J., en calidad de apoderado judicial, a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal, mediante el numeral 6 del Auto No 1 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)3. 1.2. El Reglamento de Propiedad Horizontal y los Documentos suscritos por las Partes Alusivos al Presente Conflicto De conformidad con lo indicado por las Partes, las diferencias del presente trámite arbitral surgen de los desacuerdos ocasionados con la compraventa de un bien inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 126 - 30 del Conjunto Residencial Reserva de la Sierra de la ciudad de Bogotá, con folios de matrícula No. 50N-20798808, 50N-20798698, 50N-20798699, 50N-20798700, 50N-20798701 y 50N-20798764 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. Dicha negociación se materializó con los siguientes documentos suscritos por las Partes:
- Oferta de compraventa No. 103340-001 del 5 de marzo de 20154. - Promesa de Compraventa del 26 de diciembre de 20165 2 Expediente Digital. 02 PRUEBAS. DEMANDA. 001 PRUEBAS Y ANEFOS. Certificado de Existencia y
Representación Legal. Folio 3. 3 Expediente Digital. 01. Principal. 02_Principal. 01. 1. Acta No 1 –Instalación 4 Expediente Digital. 02 PRUEBAS. DEMANDA. 001 PRUEBAS Y ANEXOS. Oferta de Compraventa. Folios 53 a 61. 5 Expediente Digital. 02 PRUEBAS. DEMANDA. 001 PRUEBAS Y ANEXOS. Promesa de Compraventa. Folios 62 a 73. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 2
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Contra URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. hoy URBANIZADORA MARVAL S.A.S. - Escritura Pública de Compraventa, Número CUATRO MIL QUINIENTOS TRES (4503) de la NOTARÍA 47 del Círculo de Bogotá, de fecha 28 de diciembre de 20166. Adicionalmente, en la ESCRITURA PÚBLICA No. 3528, del once (11) de junio de dos mil nueve (2009) en la Notaria Cincuenta y Tres (53) del Círculo de Bogotá D.C.7, está contenido el Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Reserva de la Sierra, en el cual se dispone
que para solucionar las diferencias entre la “URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A. y la copropiedad, o con alguno de los copropietarios individualmente considerados, y toda diferencia que surja entre los copropietarios del conjunto, o entre ellos con el administrador, durante la existencia de la copropiedad o al tiempo de su reconstrucción o de la división de los bienes comunes )…” se debe acudir al arbitraje, lo cual fue afirmado por el Demandante en su demanda y no fue contrariado por la Parte Convocada. 1.3. La Cláusula Compromisoria Como fundamento de la sujeción al arbitraje, el Demandante invoca la cláusula compromisoria denominada “Artículo 83-Arbitramento”, contenida en la Escritura Pública No. 3528 celebrada entre NASLY TATIANA JIMÉNEZ y URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A. el once (11) de junio de dos mil nueve (2009), cuyo tenor es: “ARTÍCULO 83 Arbitramento: Salvo para aquellas diferencias cuyo trámite corresponde a un proceso ejecutivo, como es el cobro de obligaciones pecuniarias, todo conflicto que se presente entre la sociedad URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A. y la copropiedad, o con alguno de los copropietarios individualmente considerados, y toda diferencia que surja entre los copropietarios del conjunto, o entre ellos con el administrador, durante la existencia de la copropiedad o al tiempo de su reconstrucción o de la división de los bienes comunes, cuya solución no esté claramente prevista por la Ley o este Reglamento y que no sea
dirimido por el comité de convivencia o el consejo de administración o la asamblea general de propietarios, en razón al presente reglamento de propiedad horizontal o sus posibles reformas, serán sometidos a un tribunal de arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de acuerdo con sus estatutos. El fallo pronunciado por los árbitros será dictado en derecho y las costas que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida. En todo caso, la 6 Expediente Digital. 02 PRUEBAS. DEMANDA. 001 PRUEBAS Y ANEXOS. Escritura Pública 4503. Folio 74 al 132. 7 Expediente Digital. 02 PRUEBAS. DEMANDA. 001 PRUEBAS Y ANEXOS. Escritura Pública 3528. Folio 38 al 41. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 3
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Contra URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. hoy URBANIZADORA MARVAL S.A.S. instalación, funcionamiento y decisiones del Tribunal se sujetará a las normas legales que regulen el arbitramento en el momento de presentarse el conflicto. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C.”8 El presente trámite arbitral se desarrolló con sujeción a las normas para arbitraje nacional previstas en la Ley 1563 de 2012, y el presente fallo se emite en derecho. Como las partes no determinaron el tiempo de duración del Tribunal, el Tribunal acudió a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el cual dispone: “Si en el pacto arbitral no se señalaré término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite” 1.4. El Trámite Surtido 1.4.1. Convocatoria del Tribunal El trámite se inició con la presentación de la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). 1.4.2. Designación de los árbitros y etapa introductoria del proceso De conformidad con el pacto arbitral, el Centro de Arbitraje procedió con la designación de los árbitros, mediante sorteo público, que se llevó a cabo el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), siendo designados como árbitros principales, los doctores CLAUDIA MARCELA CONTRERAS PEÑA, SEBASTIÁN SALAZAR CASTILLO y ESTEBAN PUYO POSADA. Los árbitros seleccionados aceptaron el nombramiento y cumplieron con el deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes expresaran dudas u observaciones al respecto, razón por la cual el Centro procedió a convocar a los árbitros y a las partes a la audiencia de instalación. 1.4.3. Audiencia de Instalación El día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), se celebró la audiencia de
instalación del Tribunal Arbitral, designándose como presidente del Tribunal al doctor ESTEBAN PUYO POSADA. Así mismo, el Tribunal, procedió con el reconocimiento de personería jurídica 8 Expediente Digital. 02 PRUEBAS. DEMANDA. 001 PRUEBAS Y ANEXOS. Escritura Pública 3528. Folio 40 y 41. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 4
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Contra URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. hoy URBANIZADORA MARVAL S.A.S. a los apoderados de las partes y se pronunció sobre la admisión de la demanda, inadmitiéndola y ordenando su subsanación. 1.4.3.1. Secretaría En la audiencia de instalación el Tribunal designó como secretaria a la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, a quien se le comunicó su nombramiento el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), y manifestó su aceptación el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Agotado el deber de información, fue posesionada por el Tribunal, mediante Acta No. 2 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 1.4.4. Admisión de la Demanda En atención a que la demanda fue inadmitida por el Tribunal, mediante Auto No. 2 del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado de la Parte Convocante procedió con la
subsanación dentro del término legal. En consecuencia, a través del Auto No. 3 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal procedió con su admisión y ordenó su notificación y traslado. 1.4.5. Contestación de la Demanda El veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), el apoderado de la Parte Convocada contestó la demanda dentro del término legal, propuso excepciones y objetó el juramento estimatorio. 1.4.6. El Traslado de las Excepciones y de la Objeción al Juramento Estimatorio Mediante Auto No. 4 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), se tuvo por descorrido el traslado de las excepciones de mérito presentadas en el escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, el Tribunal concedió a la Convocante el término de cinco (5) días hábiles para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 206 del CGP; sin embargo, una vez agotado dicho término, el mismo venció en silencio. 1.4.7. La Audiencia de Conciliación y Fijación de Honorarios y Gastos del Tribunal Previa convocatoria del Tribunal, el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se celebró la audiencia de conciliación del presente trámite arbitral, en los términos del artículo 24 en la Ley 1563 de 2012, y teniendo en cuenta que las Partes no pudieron llegar a alcanzar acuerdo alguno sobre las diferencias planteadas, a través del Auto No. 6, el Tribunal declaró fallida dicha audiencia y, en consecuencia, ordenó la continuidad del presente proceso, para lo
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cual, mediante Auto No. 7 de la misma fecha, fueron fijadas las sumas por concepto de gastos y honorarios del trámite arbitral. Las partes, dentro del término legal dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, realizaron el pago correspondiente, motivo por el cual, el Tribunal, mediante Auto No. 8 del primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fijó fecha para la realización de la Primera Audiencia de Trámite. 1.4.8. Primera Audiencia de Trámite y Decreto de Pruebas El siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), tal como consta en el Acta No. 6, el Tribunal realizó la Primera Audiencia de Trámite. En dicha Audiencia, mediante Auto No. 9, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la Demanda Arbitral. Sobre el particular, en dicha providencia se indicó por el Tribunal: “PRIMERO: DECLARAR la competencia del Tribunal para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda arbitral y su contestación.” Contra el Auto de Competencia no fue interpuesto recurso de reposición por las Partes. Declarada la competencia del Tribunal, mediante Auto No. 10, proferido en la misma audiencia,
este decretó las pruebas del proceso. 1.4.9. Las Pruebas Decretadas y Practicadas Mediante Auto No. 10 del siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal decretó las pruebas del proceso. 1.4.9.1. Las Pruebas solicitadas por la Parte Convocante - Documentales: se decretaron como pruebas documentales aquellas relacionadas en el capítulo de la demanda original y su correspondiente subsanación denominado “PRUEBAS”. Obrantes en la Carpeta Digital “02. Pruebas; Subcarpetas: DEMANDA y
PRUEBAS SUBSANACION DDA”.
Asimismo, fueron tenidos como pruebas aquellos documentos relacionados con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones denominado “2.1 SOLICITUD Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 6
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DE PRUEBAS DOCUMENTALES”. Dichos documentos se encuentran referenciados en el texto del escrito donde se descorre traslado de excepciones, en los folios del 22 a 24 del Cuaderno Principal 2, y obran en la Carpeta Digital “02. Pruebas, Subcarpeta PRUEBAS DESCORRE TRASLADO EXCEPCIONES”. - Interrogatorio de Parte: esta prueba fue solicitada en el escrito de Demanda y su correspondiente subsanación, y decretada por el Tribunal. En consecuencia, dicho
interrogatorio se llevó a cabo el primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Dicho interrogatorio fue absuelto por la señora Jule Andrea Castelblanco Orjuela, identificada con cedula de ciudadanía No 1.010.167.040, en calidad de Apoderada General, facultada para absolver interrogatorios de parte a nombre de URBANIZADORA MARVAL S.A.S. - Declaración de Parte: Esta prueba fue solicitada en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito presentadas en la Contestación de la Demanda, y decretada por el Tribunal en el Auto de Pruebas ya mencionado. En consecuencia, dicha diligencia se surtió el primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), tal como consta en el Acta No 7. - Testimonios: el Tribunal decretó la declaración del señor Samuel Roberto Gutiérrez Dimate, la cual fue solicitada en el escrito de la Demanda y en su correspondiente Subsanación. Dicha declaración se llevó a cabo el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), tal como consta en el Acta No. 8. Sin embargo, dicha prueba fue tachada por el apoderado de la Parte Demandada, en atención a que el testigo, es el cónyuge de la Parte Demandante. La mencionada tacha será analizada por el tribunal, al momento de emitir sus consideraciones. Asimismo, en el escrito mediante el cual el Demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito, solicitó la comparecencia de la testigo Ana Cecilia Castiblanco. Dicho testimonio se llevó a cabo el día dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), tal
como consta en el Acta No. 8. - Documentales en Poder de la Otra Parte: de conformidad con lo solicitado por el apoderado de la Parte Demandante, el Tribunal Arbitral ordenó a la Parte Convocada, aportar con destino al presente trámite arbitral, los siguientes documentos: Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 7
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1. Todos los requerimientos, correos electrónicos, correos certificados y solicitudes de entrega y demás documentos en donde conste que dicha empresa requirió y solicito a la señora NASLY TATIANA JIMÉNEZ GONZÁLEZ para que recibiera los bienes ya identificados en el proceso, dentro del periodo que va del día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) fecha en la que se debía entregar los bienes inmuebles, hasta el día quince (15) de marzo de 2017 fecha en la que efectivamente se entregaron los mismos.
2. Las respuestas de fondo y una a una derivada de los requerimientos de cumplimiento de garantías y demás realizados por la señora NASLY TATIANA JIMÉNEZ GONZÁLEZ después de la entrega, cierta y material de los bienes inmuebles del asunto, el día quince (15) de marzo de 2017 y hasta la fecha actual, enviados, entre otros, a algunos de los correos empresariales de la demandada, que se listan
seguidamente, requiriendo además la cronología de los mismos, esto es, requerimiento puntual de la Sra. NASLY TATIANA JIMÉNEZ, fecha de emisión, tiempo de respuesta, respuesta brindada y si esta se estima de fondo según la solicitud de esta. De igual forma, el demandante enlista algunos correos a los cuales su mandante comunicó “sus necesidades por defectos evidentes que ameritaban accionar las garantías”. En consecuencia, indicó: ”Dichas comunicaciones e realizaron del correo personal de la señora Sra. NASLY TATIANA JIMÉNEZ (asenas0210@yahoo.com) a los correos de la constructora: Servicioalcliente@marval.com.co; Garantia.bogota@marval.com.co, omoreno@marval.com.co, lphernandez@marval.com.co, Jrangel@marval.com.co, aacastaneda@marval.com.co, kquintero@marval.com.co, ccastiblanco@marval.com.co ” En consecuencia, el primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) fue allegado memorial por el apoderado de la Parte Convocada, mediante el cual, en cumplimiento de la Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 8
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Contra URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. hoy URBANIZADORA MARVAL S.A.S. orden impartida, remitió memorial acompañado de 2 documentos en PDF9. Dichos
documentos fueron puestos en traslado a la Parte Convocante, quien no realizó ningún pronunciamiento sobre el particular. 1.4.9.2. Las Pruebas solicitadas por MARVAL - Documentales: se decretaron como pruebas documentales aquellas relacionadas y aportadas con la Contestación de la Demanda, relacionados en el capítulo denominado “VII. PRUEBAS, literal a. Documentales”. Dichos documentos se encuentran referenciados en el texto de la contestación de la demanda, en el folio 48 del Cuaderno Principal No. 2 del expediente y que obran en la Carpeta Digital “02. Pruebas. Subcarpeta, PRUEBAS CONTESTACION DDA”. - Interrogatorio de Parte: el Tribunal decretó el interrogatorio de la señora Nasly Tatiana Jiménez González. Dicha prueba fue practicada el día primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), tal como consta en el Acta No. 7. - Declaración de Parte: de conformidad con lo pedido por la Parte Demandada, el Tribunal decretó la Declaración de Parte a cargo del Representante Legal de MARVAL. En consecuencia, dicha diligencia se surtió el primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), tal como consta en el Acta No. 7. - Testimonios: de conformidad con el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal decretó la declaración del testigo Roberto Ricardo Rozo Cifuentes, cuyo interrogatorio se surtió el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1.4.9.3. Las Pruebas Decretadas de Oficio El Tribunal decretó como pruebas de oficio las siguientes:
- Documentales: el Tribunal, mediante Auto No 13 del dos (2) de febrero de dos mil veintitrés
(2023) (Acta No 8), decretó como pruebas documentales: 9 Expediente Digital. Cuaderno Principal No 02 (Actuaciones del Tribunal). 16. MEMORIAL CONVOCADO
INFORMACION – PRUEBAS.
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Contra URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. hoy URBANIZADORA MARVAL S.A.S. “PRIMERO. Decretar como prueba de oficio que sea allegado al expediente por parte de URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. hoy URBANIZADORA MARVAL S.A., el soporte documental, con cada una de las actuaciones y registros realizados en el sistema de información donde se registra cada una de las etapas y proceso de venta de los inmuebles, desde el inicio de la firma de la promesa de compraventa a la fecha, desarrolladas en lo referente a la compraventa del INMUEBLE No. 0724 TORRE 6, CONJUNTO RESERVA DE LA SIERRA E-6, objeto del presente trámite arbitral”. En consecuencia, el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la Parte Convocada, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, allegó por correo electrónico “pantallazos en los que constan las actuaciones y registros que reposan en el
sistema de la constructora, en los cuales se evidencian cada una de las etapas y proceso de venta desde la suscripción de la promesa”. - Por otra parte, el apoderado de la Parte Demandada, el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por correo electrónico remitió, el Auto No 48568 del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por NASLY TATIANA JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra el Auto No. 124630 del 29 de marzo de 2021, por el cual se archivó la actuación referente a la Acción de Protección al Consumidor, que era llevada a cabo entre las Partes del presente Trámite Arbitral. Teniendo en cuenta, que este no era el momento procesal oportuno para allegar pruebas por las Partes y en atención a que el Tribunal consideró importante incorporar dicho documento al expediente, mediante Auto No. 17 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal, decretó como prueba de oficio: “DECRETAR de oficio, como prueba documental, el Auto No 48568 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual será incorporado al expediente por la secretaria.” De dichos documentos, se surtió el traslado correspondiente a las Partes.
- Testimonios: por Auto No. 14 del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (Acta No 9),
el Tribunal decretó como prueba de oficio, la práctica de los testimonios de los señores Juan Carlos Ruiz Doblado y Martha Patricia Ramírez Beltran. La declaración de la señora Martha Patricia Ramírez se llevó a cabo de forma presencial el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), tal como consta en el Acta No. 10. El testigo Juan Carlos Ruiz Doblado Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 10
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Contra URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. hoy URBANIZADORA MARVAL S.A.S. no se presentó a declarar y, en consecuencia, el Tribunal, mediante Auto No. 15 del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), decidió prescindir de dicho testimonio por considerar que contaba con el acervo probatorio suficiente para fallar. 1.4.10. El Cierre de la Etapa Probatoria El trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante Auto No. 15 (Acta No 10), el Tribunal Arbitral decretó el cierre de la etapa probatoria y, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, se realizó control de legalidad respecto a las actuaciones y el desarrollo del presente trámite arbitral, sin encontrar irregularidad alguna que afectara de nulidad lo actuado. Frente a dicha providencia no fueron presentados recursos o realizada ningún tipo de manifestación o solicitud por las Partes. En consecuencia, se fijó fecha para la realización de la audiencia de alegatos, la cual fue
programada y llevada a cabo, el día once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). 1.4.11. Alegatos de Conclusión Las partes presentaron oralmente sus alegatos de conclusión en audiencia realizada el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 11); asimismo, el apoderado de la Parte Convocante presentó un resumen escrito de sus alegatos de conclusión. El Tribunal efectuó el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos por las partes, todo lo cual fue tenido en cuenta en el análisis de las controversias objeto de este proceso. 1.4.12. Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso en trece (13) audiencias, incluyendo la de Lectura de Laudo. 1.4.13. El Expediente El expediente se lleva mediante la plataforma dispuesta por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; se conforma en su totalidad por documentos digitales, y está conformado por tres (3) carpetas principales, contentivas de los documentos y actuaciones desplegadas por el Tribunal y por las Partes. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 11
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Primera Audiencia de Trámite, la cual tuvo lugar el 7 de diciembre de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, las partes suspendieron el presente trámite arbitral, así: Entre el 8 de diciembre de 2022 y el 30 de enero de 2023, ambas fechas inclusive, para un total de 36 días hábiles de suspensión. Entre el 14 de marzo de 2023, hasta el 9 de abril de 2023, ambas fechas inclusive, para un total de 16 días hábiles de suspensión. Fueron un total de 52 días hábiles de suspensión, los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, deben agregarse -con ese carácter de días hábilesal término de duración del proceso. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término de duración del proceso culminaba inicialmente el 7 de junio de 2023, sumados los 52 días hábiles de suspensión indicados, el término del presente trámite arbitral culmina el 28 de agosto de 2023. Dado lo anterior, el presente Laudo Arbitral es proferido dentro del término legal correspondiente.
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
2.1. La Demanda 2.1.1. Las Pretensiones La parte Demandante formuló las siguientes pretensiones en el escrito de la demanda: “PRIMERA. - Que se declare que la empresa URBANIZADORA MARIN VALENCIA SA, empresa identificada con Nit. 830.012.053-3, con la ENTREGA TARDÍA de los inmuebles apartamento 724 de la Torre 6, Parqueaderos No. 33, 34, 35, 36 y deposito
No. 10, todos ellos ubicado en la Avenida Carrera 7 No. 126-30 del Conjunto Residencial Reserva de la Sierra de la ciudad de Bogotá, INCUMPLIÓ LA OFERTA DE Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 12
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URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. hoy
URBANIZADORA MARVAL S.A.S.
COMPRAVENTA No. 103340-001 suscrita el día cinco (5) de marzo de 2015 con la señora demandante NASLY TATIANA JIMENEZ GONZALEZ. SEGUNDA. - Que se declare que la empresa URBANIZADORA MARIN VALENCIA SA, empresa identificada con Nit. 830.012.053-3, con la ENTREGA TARDÍA de los inmuebles apartamento 724 de la Torre 6, parqueaderos No. 33, 34, 35, 36 y deposito No. 10, todos ellos ubicado en la Avenida Carrera 7 No. 126-30 del Conjunto Residencial Reserva de la Sierra de la ciudad de Bogotá, INCUMPLIÓ EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA No. 103340-001 suscrita el día veintiséis (26) de diciembre de 2016 con la señora demandante NASLY TATIANA JIMENEZ GONZALEZ. TERCERA. - Que se declare que la empresa URBANIZADORA MARIN VALENCIA SA, empresa identificada con Nit. 830.012.053-3, con la ENTREGA TARDÍA de los
inmuebles apartamento 724 de la Torre 6, parqueaderos No. 33, 34, 35, 36 y deposito No. 10, todos ellos ubicado en la Avenida Carrera 7 No. 126-30 del Conjunto Residencial Reserva de la Sierra de la ciudad de Bogotá, INCUMPLIÓ LA ESCRITURA PUBLICA NO. 4503 DEL VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA NOTARIA 47 DEL CÍRCULO DE BOGOTA, suscrita con la señora demandante NASLY TATIANA
JIMENEZ GONZALEZ.
CUARTA. - Como consecuencia de la declaración de las anteriores, se condene a la empresa URBANIZADORA MARIN VALENCIA SA, empresa identificada con Nit. 830.012.053-3, a pagar a favor de NASLY TATIANA JIMENEZ GONZALEZ la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($176.300.000) por concepto de CLAUSULA PENAL. QUINTA. – Que se condene en costas y agencias en derecho a la empresa URBANIZADORA MARIN VALENCIA SA, empresa identificada con Nit. 830.012.0533.” Las pretensiones declarativas y condenatorias están referidas a un conflicto surgido de la Compraventa del bien inmueble, objeto del presente trámite arbitral, y enmarcadas dentro del alcance de la cláusula compromisoria, contenida en la Esc
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