🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CCO BOGOTA - Laudo 137837 COOPERATIVA SAN PIO X DE GRANADA LTDA COOGRANADA VS. ALLIANZ SEGUROS S.A

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CCO BOGOTA - Laudo 137837 COOPERATIVA SAN PIO X DE GRANADA LTDA COOGRANADA VS. ALLIANZ SEGUROS S.A
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ARBITRAL DE

COOPERATIVA SAN PÍO X

Contra

ALLIANZ SEGUROS S.A.

Bogotá, D.C. 11 de octubre de 2023 1

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Surtida la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre COOPERATIVA SAN PÍO X DE , de una parte, (en adelante COOGRANADA, o la Demandante o la Convocante) y ALLIANZ SEGUROS S.A., de la otra, (en adelante ALLIANZ, o la Demandada, o la Convocada), previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO ALLIANZ SEGUROS S.A., como aseguradora, y COOPERATIVA SAN PÍO X DE GRANADA LTDA COOGRANADA, en calidad de tomador, suscribieron el Contrato de Seguro de responsabilidad civil para miembros de junta directiva y demás administradores, cuya última vigencia está comprendida entre el 20 de marzo de 2021 y el 19 de marzo de 2022.1

2. El PACTO ARBITRAL El pacto arbitral, invocado en la demanda por la COOPERATIVA SAN PÍO X DE GRANADA condiciones generales del contrato de seguro de responsabilidad civil para miembros de junta

directiva y demás administradores, con vigencia entre el 29 de marzo de 2021 y el 19 de marzo de 2022: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: nados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. 1 Expediente, 02_PRUEBAS, documento 002_Poliza_DO_21_22. 2

3. PARTES PROCESALES

3.1. PARTE DEMANDANTE COOPERATIVA SAN PÍO X solidaria, domiciliada en Granada e identificada con NIT 890981912-1, constituida mediante providencia administrativa del 14 de enero de 1997 de la DANCOOP, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia bajo el número 81 del libro I del registro de entidades sin ánimo de lucro el 10 de febrero de 1997, y representada legalmente por ADRIÁN FRANCISCO DUQUE HERRERA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.631.310, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.2 3.2. PARTE DEMANDADA ALLIANZ SEGUROS S.A., compañía de seguros identificada con NIT 860026185-5 y con domicilio en Bogotá D.C., constituida mediante escritura pública No. 4204 del 01 de

septiembre de 1969 de la Notaria 10 de Bogotá D.C., y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS VARGAS VARGAS, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No. 79.687.849 de Bogotá, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.3

4. ETAPA INICIAL El día veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), la Convocante, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.4

El día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros. De común acuerdo, los apoderados designaron como árbitros a los doctores ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ y NICOLÁS URIBE LOZADA. En esta misma fecha, el Centro de Arbitraje les informó de su designación.5 El día treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), los doctores JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ y NICOLÁS URIBE LOZADA aceptaron su designación y cumplieron con el deber de información de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley 1563 de 2012, y posterior a esto, el primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el doctor ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ aceptó su designación y cumplió con el deber de información. El

2 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento 005_Certificado_existencia_y_representación_legal_Cooogranada. 3 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento Solicitud_Convocada_coadyuva_conciliación_y_CERL_RL_20221202. 4 Expediente, 01 PRINCIPAL, documento 006_soporte_pago_conciliaciones_y_arbitrajes_jul_28_22. 5 Expediente, 01 PRINCIPAL, documento 017_Informe_reunion_designacion_20220826. 3 Centro de Arbitraje puso en conocimiento de las partes cada uno de los escritos presentados y no se recibió manifestación alguna al respecto.6 El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal se instaló. En esa oportunidad, se designó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDOÑEZ y mediante Auto No. 2 se inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días hábiles se subsanaran los defectos identificados.7 El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el apoderado de la Convocante presentó escrito de subsanación de la demanda.8 El doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal tuvo por subsanada la demanda arbitral presentada por la Convocante y ordenó correr traslado de esta por el término de veinte (20) días hábiles a ALLIANZ

SEGUROS S.A.9

El día quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del término establecido en la ley, el apoderado de la Convocada contestó la demanda,

presentó excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas.10 El dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante Auto No. 4, se tuvo por contestada la demanda arbitral y se corrió traslado a la Convocante de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito formuladas por la Convocada por el término de cinco (5) días.11 El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado de la Convocante descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito, solicitó el decreto y la práctica de pruebas, y aportó otras.12 El día treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante Auto No. 5, el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia de honorarios y gastos del 6 Expediente, 01_PRINCIPAL, documentos: 019_Formato Deber de Información - 137; 020_Comunicación_enviada_traslado_partes artículo 2.27_Jorge_Gabino; 021_Deber de Información arbitraje nacional Nicolás Uribe; 023_Formato Deber de Información arbitraje nacional Arturo Solarte Caso 137837; 024_Comunicación_enviada_traslado_partes artículo 2.27_Arturo_Solarte. 7 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento 026_Instalación_20220926. 8 Expediente, 01_PRINCIPAL, documentos: 035_MEMORIAL_SUBSANACIÓN_DEMANDA_ARBITRAL_20220929; 036_DEMANDA_ARBITRAL_INTEGRADA_COOGRANADA_ALLIANZ_20220929.

9 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento 038_ACTA_3_Auto_3_admisión_demanda_20221012. 10 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento: 042_Correo_Convocada_remite_contestación_demanda_20221115; 043_CONTESTACIÓN_DEMANDA_ALLIANZ_SEGUROS_SA_20221115. 11 Expediente, 01_PRINCIPAL, documentos: 044_ACTA_4_AUTO_4_Traslado_objeción_juramento_estimatorio_20221118; 045_Correo_notificación_ACTA_4_Auto_4_20221118. 12 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento 047_Correo_y_pronunciamiento_excepciones_y_objeción_juramento_estimatorio_20221123. 4 Tribunal, la que se programó para el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).13 El primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado de la Convocante solicitó que se realizara audiencia de conciliación, solicitud que fue coadyuvada por el apoderado de la parte Convocada.14 El día cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por medio de Auto No. 6 el Tribunal reconoció personería a la doctora DIANA FERNANDA ARIZA SÁNCHEZ para actuar como apoderada sustituta de la Convocada. En esa misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de conciliación solicitada por las partes, la cual fue suspendida mediante Auto No. 7.15 El día trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) tuvo lugar la continuación de la audiencia de conciliación, en la cual las partes no lograron llegar a un

acuerdo. Por lo anterior, el Tribunal procedió a fijar las sumas por concepto de honorarios del Tribunal y de la secretaria, pago que fue realizado en la oportunidad prevista en la norma.16

II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. DEMANDA PRINCIPAL 1.1. HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL A continuación, se presenta una síntesis de los hechos presentados por la Convocante: La COOPERATIVA SAN PÍO X DE GRANADA LTDA. , entidad sin ánimo de lucro, tiene como objeto la organización y ejercicio de la actividad financiera de manera exclusiva con las personas asociadas, a partir del fomento del ahorro para la captación de depósitos, el servicio de crédito y los servicios complementarios que contribuyan al mejoramiento integral de las condiciones de vida de la comunidad a la cual sirve .

En reunión del 22 de abril de 2000 (acta 557), COOGRANADA encargó a los señores GONZALO SALAZAR GIRALDO, GONZALO NOREÑA ARISTIZÁBAL y FERNANDO MÁRQUEZ GÓMEZ, quienes obraban como miembros del Consejo de Administración, analizar la documentación atinente al cambio de garantía y aumento de crédito de los asociados HUMBERTO DE JESÚS OSSA ZULUAGA, BIBIANA EDITH OSSA ARISTIZÁBAL, GILDARDO DE JESÚS OSSA ZULUAGA y la sociedad INVERSIONES OSSA ZULUAGA S. en C.S.; y el 27 de mayo de 2000 (acta 558),

13 Expediente, 01_PRINCIPAL, documentos: 048_Acta_5_Auto_5_fija_fecha_honorarios_20221130; 049_Correo_notifica_Acta5_20221130. 14Expediente, 01_PRINCIPAL, documentos 050_Memorial_Convocante_solicita_conciliación_20221201 y 052_Solicitud_Convocada_coadyuva_conciliación_y_CERL_RL_20221202. 15 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento 053_ACTA_6_Autos_6_y_7_20221205. 16 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento 056_Acta_7_Autos_8_y_9_20230113. 5 dicha comisión informó que luego del estudio de la documentación del terreno ofrecido sano y libre de todo proceso judicial COOGRANADA indica que los señalados miembros del Consejo de Administración no obraron como un buen hombre de negocios, pues al aceptar como una garantía idónea el inmueble omitieron evaluar o solicitar diligentemente documentos tales certificado de libertad, ficha catastral, planos, avalúo y no realizar inspección física al bien COOGRANADA relata que el seis (6) de junio del dos mil (2000) se constituyó hipoteca sobre el inmueble ubicado en el municipio de Bello e identificado con matrícula inmobiliaria 01N-51358817, el cual estaba en comunidad y presentaba vicios de individualización, linderos y ubicación. La Convocante indica que, por el incumplimiento de los deudores, se instauró proceso ejecutivo ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín con No. de radicado 20020371, en contra de HUMBERTO DE JESÚS OSSA ZULUAGA, BIBIANA EDITH OSSA

ARISTIZABAL, GILDARDO DE JESÚS OSSA ZULUAGA y la sociedad INVERSIONES OSSA ZULUAGA S. en C.S., proceso en el que se practicó una medida cautelar en el inmueble objeto de la garantía anteriormente reseñada, la cual, por vicios en la individualización del bien raíz, afectó un proyecto de construcción de viviendas. El señor ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO y otros demandaron a COOGRANADA en proceso ordinario de responsabilidad civil, en el cual se dictó sentencia el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) y se condenó a COOGRANADA a pagar la suma de $899.024.184 más costas por el valor de $89.902.418. La sentencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Antioquia, el 17 de julio de 2012 y se modificó el numeral 5°, ordenando pagar la suma de $800.548.00 más costas por un valor de $10.000.000. Posteriormente, el 16 de agosto del 2017, luego de instaurada la demanda de casación, se profirió sentencia por la Corte Suprema de Justicia, en la que se decidió no casar la sentencia y se condenó en costas por un valor de $6.000.000. Frente a dicho fallo la Convocante interpuso recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la demanda por medio de autos del 24 de abril del 2019 y del 25 de enero del 2021. Relata la Convocante que el señor ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO y otros

instauraron proceso ejecutivo en contra de COOGRANADA ante el Juzgado Civil del Circuito de Santuario, en el cual se libró mandamiento de pago el 26 de enero de 2012 por un valor de $988.926.602 y se exigió el pago de los intereses legales. Señala además que, mediante auto del 19 de julio de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Santuario agregó al mandamiento de pago lo siguientes valores: $252.218.000 de capital, más intereses legales desde el 28 de agosto del 2017. $548.330.000 de capital, más intereses legales desde el 28 de agosto del 2017. $105.910.518 por costas y agencias en derecho desde el 21 de febrero de 2018. 6 Agrega que el 30 de agosto de 2018 se modificó el auto del 19 de julio de 2018 en razón a la indexación de los $548.330.000, ordenando pagarla desde julio de 2005. Indica que el 24 de octubre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Santuario estableció la liquidación total del crédito y las costas por un total de $1.355.682.841, el cual fue reliquidado en un monto de $1.376.593.126. COOGRANADA señala que, el 28 de septiembre de 2021, radicó requerimiento de reclamación a los señores GONZALO SALAZAR GIRALDO, GONZALO NOREÑA ARISTIZÁBAL y FERNANDO MÁRQUEZ GÓMEZ. Posteriormente, acaecido el fallecimiento del señor GONZALO SALAZAR GIRALDO, se autorizó el 21 de mayo de

2023, mediante decisión del máximo órgano de la Cooperativa, instaurar acción social en contra de los señores GONZALO NOREÑA ARISTIZÁBAL y FERNANDO MÁRQUEZ GÓMEZ, la que se tramitó por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Santuario. COOGRANADA señala que suscribió con ALLIANZ un seguro de responsabilidad civil para los miembros de la junta directiva y demás administradores, en el que se fijó el periodo de retroactividad ILIMITADA. Indica que para los años 1999 y 2000, los señores GONZALO NOREÑA ARISTIZÁBAL y FERNANDO MÁRQUEZ GÓMEZ eran administradores de conformidad con la definición contractual de la póliza suscrita entre la Convocante y la Convocada. COOGRANADA manifestó que sufrió una pérdida por la suma de $1.376.593.126 y que envió diversas comunicaciones a ALLIANZ los días 5 de enero, 28 de septiembre, 5 de octubre y 28 diciembre de 2021 en las que solicitó el pago de la indemnización. Los días 2 de febrero, 15 de abril, 7 de mayo, 5 de noviembre de 2021 y 12 de enero de 2022 ALLIANZ negó el pago solicitado por COOGRANADA. En comunicación del 5 de noviembre de 2021, ALLIANZ invocó la exclusión para las instituciones financieras y manifestó, entre otras cosas, La éxclusión para Instituciones Financieras contemplada en las condiciones particulares de la Póliza es aplicable al caso objeto de análisis, estando cualquier Reclamación relacionada con

dichas actividades financieras desprovista de cobertura . Que, la definición de ENTIDAD FINANCIERA se encuentra establecida en la SECCIÓN SEXTA de la póliza, numeral 6.8, persona jurídica integrante del sistema financiero que se encuentre sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de cualquiera otra autoridad equivalente de país extranjero, o quien haga sus veces frente a lo cual la Convocante indica que COOGRANADA no es una persona jurídica incorporada en el sistema financiero que se someta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Asimismo que, en comunicación del 5 de noviembre de 2021, ALLIANZ invocó exclusión de responsabilidad profesional (SECCIÓN TERCERA, numeral 3.5 de la En virtud de lo anterior, se concluye que si en el proceso 7 de análisis y aceptación de la garantía se obtuvo asesoría profesional y dicha asesoría hizo incurrir en error a los miembros del Comité de Crédito, estamos frente a un error profesional de quienes efectuaron la asesoría al comité, por lo cual no podría atribuírsele responsabilidad alguna al comité, pues su decisión se sustentó en una asesoría y recomendación profesional Que, en comunicación del 12 de enero de 2022, ALLIANZ manifestó que los servicios financieros hacen parte de la responsabilidad profesional así: profesional, y por ende cualquier error cometido en virtud de los mismos, hacen parte de la responsabilidad profesional de Coogranada, lo cual se encuentra expresamente excluido. Por otro parte, tenemos que conforme con los soportes allegados, el comité de crédito acudió a un concepto de un profesional en

derecho, para adoptar la decisión, si en efecto se lograse demostrar algún error, estaríamos frente a una responsabilidad profesional, que reiteramos no está Finalmente, la Convocante manifiesta que las exclusiones invocadas por ALLIANZ son ineficaces de pleno derecho debido a que no poseen caracteres destacados, no se localizan en la primera página de la póliza, no son claras y precisas, y no fueron explicadas al tomador. Asimismo, señala que el sentido que se les pretende dar a las exclusiones por parte de ALLIANZ desconoce la finalidad del seguro de responsabilidad civil de directores y administradores. 1.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes: PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la cláusula 6.38 contenida en el contrato de seguro de responsabilidad civil para miembros de junta directiva y demás administradores, suscrito entre ALLIANZ SEGUROS S.A. y la se subraya: Para los efectos de este seguro debe entenderse como Tercero cualquier persona o entidad distinta de la Sociedad que sufra daños y perjuicios indemnizables de acuerdo con los amparos de la presente póliza, incluyendo a cualquier persona en el ámbito individual, los socios o accionistas y los acreedores sociales. La Sociedad puede también actuar como reclamante perjudicado, cuando la Reclamación sea formulada a través de acción social, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios con arreglo al artículo 25 de la ley 222 de 1995. (subrayado en el texto original) Como subsidiaria de la anterior pretensión solicitamos:

8 Que se declare la inoponibilidad parcial de la cláusula 6.38 contenida en el contrato de seguro de responsabilidad civil para miembros de junta directiva y demás administradores, suscrito entre ALLIANZ SEGUROS S.A. y la se subraya: Para los efectos de este seguro debe entenderse como Tercero cualquier persona o entidad distinta de la Sociedad que sufra daños y perjuicios indemnizables de acuerdo con los amparos de la presente póliza, incluyendo a cualquier persona en el ámbito individual, los socios o accionistas y los acreedores sociales. La Sociedad puede también actuar como reclamante perjudicado, cuando la Reclamación sea formulada a través de acción social, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios con arreglo al artículo 25 de la ley 222 de 1995. (subrayado en el texto original) Como subsidiaria de la anterior pretensión solicitamos: Que se declare la ineficacia parcial de la cláusula 6.38 contenida en el contrato de seguro de responsabilidad civil para miembros de junta directiva y demás administradores, suscrito entre ALLIANZ SEGUROS S.A. y la COOPERATIVA los efectos de este seguro debe entenderse como Tercero cualquier persona o entidad distinta de la Sociedad que sufra daños y perjuicios indemnizables de acuerdo con los amparos de la presente póliza, incluyendo a cualquier persona en el ámbito individual, los socios o accionistas y los acreedores sociales. La Sociedad puede también actuar como reclamante perjudicado, cuando la Reclamación sea formulada a través de acción social, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios con arreglo al artículo 25 de la ley 222

de 1995. (subrayado en el texto original) Como subsidiaria de la anterior pretensión solicitamos: Que se declare el carácter abusivo parcial de la cláusula 6.38 contenida en el contrato de seguro de responsabilidad civil para miembros de junta directiva y demás administradores, suscrito entre ALLIANZ SEGUROS S.A. y la se subraya: Para los efectos de este seguro debe entenderse como Tercero cualquier persona o entidad distinta de la Sociedad que sufra daños y perjuicios indemnizables de acuerdo con los amparos de la presente póliza, incluyendo a cualquier persona en el ámbito individual, los socios o accionistas y los acreedores sociales. La Sociedad puede también actuar como reclamante perjudicado, cuando la Reclamación sea formulada a través de acción social, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios con arreglo al artículo 25 de la ley 222 de 1995. (subrayado en el texto original) SEGUNDA. Que se declare que ALLIANZ SEGUROS S.A. está obligada a indemnizar, en virtud de ACCIÓN DIRECTA derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil para miembros de junta directiva y demás administradores, suscrito con la COOPERATIVA SAN PÍO X DE GRANADA 9 administradores GONZALO NOREÑA ARISTIZABAL y FERNANDO

MARQUEZ GOMEZ.

TERCERA. Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagar a la COOPERATIVA SAN PÍO X DE 3.1. La pérdida equivalente a mil trescientos setenta y seis millones, quinientos

noventa y tres mil, ciento veintiséis pesos ($1.376.593.126) o la suma menor o mayor que llegue a acreditarse dentro del proceso. 3.2. El interés moratorio sobre el importe de la obligación, igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, desde el día de la instauración de la presente demanda arbitral. 3.3. Las costas y agencias en derecho. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. Si no prosperan las pretensiones anteriores: PRIMERA. Que se declare que ALLIANZ SEGUROS S.A. está obligada a indemnizar, en virtud de LLAMAMIENTO EN GARANTÍA por activa, derivado del contrato de seguro de responsabilidad civil para miembros de junta directiva y demás administradores, suscrito con la COOPERATIVA SAN PÍO X DE los administradores GONZALO NOREÑA ARISTIZABAL y FERNANDO MARQUEZ Fernando Márquez Gómez. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagar a la COOPERATIVA SAN PÍO X DE 2.1. La pérdida equivalente a mil trescientos setenta y seis millones, quinientos noventa y tres mil, ciento veintiséis pesos ($1.376.593.126) o la suma menor o mayor que llegue a acreditarse dentro del proceso. 2.2. El interés moratorio sobre el importe de la obligación, igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, desde el día de la instauración de la presente demanda arbitral.

2.3. Las costas y agencias en derecho. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. Si no prosperan las primeras subsidiarias: PRIMERA. Que se declare que ALLIANZ SEGUROS S.A. está obligada a indemnizar, en virtud de INDEMNIDAD por activa, derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil para miembros de junta directiva y demás 10 administradores, suscrito con la COOPERATIVA SAN PÍO X DE GRANADA administradores GONZALO NOREÑA ARISTIZABAL y FERNANDO MARQUEZ Fernando Márquez Gómez. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagar a la COOPERATIVA SAN PÍO X DE 2.1. La pérdida equivalente a mil trescientos setenta y seis millones, quinientos noventa y tres mil, ciento veintiséis pesos ($1.376.593.126) o la suma menor o mayor que llegue a acreditarse dentro del proceso. 2.2. El interés moratorio sobre el importe de la obligación, igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, desde el día de la instauración de la presente demanda arbitral. 2.3. 1.3. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LAS PRETENSIONES PROPUESTAS POR LA CONVOCANTE En el escrito presentado el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por parte de ALLIANZ se dio contestación a la demanda subsanada y se aceptaron como ciertos los hechos: 1, 3, 5, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.

Frente a los hechos 2, 6, 7, 12, 17, 18, 19, 20, 26 y 27 la Demandada afirmó que no le constan. Respecto al hecho 28 la Convocada manifestó que no es cierto y respecto del hecho 35 expuso que no es un hecho. En cuanto a los hechos 9 y 11, ALLIANZ señaló que no le constan, ni el trámite, ni las particularidades procesales. Ahora bien, respecto al hecho 8, la Demandada señaló que se hace referencia a varias circunstancias de la siguiente manera: primero, que no le consta la razón por la cual se inició el proceso ejecutivo al que se hace referencia en el referido numeral, así como tampoco le consta el trámite del mismo. Segundo, que no es cierto que el proyecto de construcción de viviendas se hubiese afectado como consecuencia de los supuestos problemas que tenía el bien al que se hace referencia en el presente numeral en su individualización, linderos y ubicación. ALLIANZ se opuso a todas las pretensiones principales y subsidiarias solicitadas en la subsanación de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito 4.1. No se encuentran acreditados los supuestos necesarios para que se configure un siniestro cubierto por el Seguro de Responsabilidad Civil para miembros de Junta Directiva y Demás Administradores; 4.2. La cláusula 6.38 contenida en las condiciones generales de la póliza no 11 adolece de nulidad ni de ineficacia. Dicha cláusula es totalmente válida y está llamada a operar en el caso que nos ocupa; 4.3. ALLIANZ SEGUROS S.A. excluyó de la cobertura del seguro de Responsabilidad Civil para miembros de Junta Directiva y demás administradores

continuidad de la póliza; 4.4. ALLIANZ SEGUROS S.A. excluyó de la cobertura del seguro de Responsabilidad Civil para miembros de Junta Di SEGUROS S.A. excluyó de la cobertura del seguro de Responsabilidad Civil para miembros de Junta Directiva y demás administrador la prestación de un servicio de carácter profesional; 4.6. No hay lugar al reconocimiento de los valores que son solicitados a título de perjuicios; 4.7. Suma Asegurada; 4.8. Prescripción

III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN

1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento.

2. ETAPA PROBATORIA

La etapa probatoria se desarrolló así: 2.1. PRUEBAS DOCUMENTALES El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una le corresponda, las siguientes: los documentos solicitados en la demanda; los del escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio y las excepciones de mérito, las enunciadas en la contestación de la demanda subsanada y las peticionadas de oficio por medio del Auto 29. 2.2. OFICIOS Se incorporó al expediente la respuesta dada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de

Medellín al Oficio No. 1 el día 15 de marzo de 202317. Se incorporó al expediente la respuesta dada por el Juzgado Civil del Circuito del Santuario - Antioquia al Oficio No. 2 el día 25 de mayo de 2023, prueba decretada de oficio18. 17 Expediente, 02_PRUEBAS, 004_RESPUESTA_OFICIO_1_20230316. 18 Expediente, 02_PRUEBAS, 009_Respuesta_oficio_2_Juzgado_civil_circuito_Santuario_20230525 y 010_Prueba_oficio_2_Respuesta_Juzgado_Civil_El_Santuario 12 Mediante Auto 14 del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se aceptó el desistimiento por parte de la Convocada de la prueba por oficio dirigida al Juzgado Civil Laboral del Circuito del Santuario Antioquia. 2.3. INTERROGATORIO DE PARTE El veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió interrogatorio de parte de WILLIAM BARRERA VALDERRAMA, representante legal de ALLIANZ SEGUROS S.A., prueba solicitada por COOGRANADA.19 En la misma fecha, se recibió interrogatorio de parte de ADRIÁN FRANCISCO DUQUE HERRERA, representante legal de COOPERATIVA SAN PÍO X DE 20 2.4. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS El día veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se realizó la práctica de la exhibición de documentos a cargo de COOPERATIVA SAN PÍO X DE GRANADA visualización y apertura de los documentos que fueron exhibidos21, por lo que solicitó

que en un término no mayor a ocho (8) días a partir de la notificación, se pronunciara la Convocada sobre la exhibición de documentos realizada.22 En la misma fecha, se realizó la práctica de exhibición de documentos a cargo de ALLIANZ SEGUROS S.A., frente a la cual se verificó la correcta visualización y apertura de los documentos exhibidos23, razón por la que se otorgó un plazo no mayor a ocho (8) días a la Convocante para la revisión y el pronunciamiento sobre los documentos exhibidos.24 Igualmente, se aceptó el desistimiento de la exhibición de documentos a cargo de los

señores ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO, WBEIMAR AUGUSTO JIMÉNEZ

ZULUAGA, MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ SALAZAR y JOSÉ JAIRO RAMÍREZ

DUQUE.25

El tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal se pronunció sobre los documentos exhibidos por las partes y que estas solicitaron incorporar al expediente; anunció que, sobre la solicitud de la Convocante, relativa a los efectos que tendría la los documentos cuya exhibición se solicitó a su 19 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento 080_ACTA_13_AUTOS_23_Y_24_20230322. 20 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento 080_ACTA_13_AUTOS_23_Y_24_20230322. 21 La Cooperativa no recibió ninguna comunicación de Fiduciaria Central 22 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento 078_ACTA_12_AUTOS_19_A_22_20230321. 23 cobertura y certificación expedida por Edgar 24 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento 078_ACTA_12_AUTOS_19_A_22_20230321.

25 Expediente, 01_PRINCIPAL, documento 078_ACTA_12_AUTOS_19_A_22_20230321 13 contraparte, el Tribunal se pronunciaría en el laudo; y se dio por concluida la exhibición de documentos a cargo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...