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CCO BOGOTA - Laudo 138083 RENOVAR OFFICE SAS VS. AKMIOS SAS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOGOTA - Laudo 138083 RENOVAR OFFICE SAS VS. AKMIOS SAS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE

RENOVAR OFFICE S.A.S.

VS.

AKMIOS S.A.S.

(Trámite 138083) LAUDO ARBITRAL VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por el Árbitro Único Doctor Edgardo Villamil Portilla, con la Secretaría de Jesael Armando Giraldo Martínez, a dictar el laudo en derecho que pone fin a este proceso y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre RENOVAR OFFICE S.A.S., parte convocante (en lo sucesivo, la “Convocante” o “RENOVAR OFFICE”) y AKMIOS S.A.S., parte convocada (en lo sucesivo, la “Convocada” o “AKMIOS”).

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

1. Partes del Proceso y demás intervinientes. 1.1. Parte Convocante: La Convocante es la sociedad RENOVAR OFFICE S.A.S., con NIT No. 800.156.886-0, representada legalmente en este asunto por la señora

GLORIA LUCIA ARANGO OSPINA, identificada con la C.C. No. 28.812.939. El apoderado judicial es el doctor OMAR FERNANDO CRUZ MORENO, identificado con la C.C. No. 79.526.901 de Bogotá D.C., abogado con T.P. No. 233.378 del C. S. de la J. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 1

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(Trámite 138083) 1.2. Parte Convocada: La Convocada es la sociedad AKMIOS S.A.S., identificada con NIT. No. 900.054.711-5, representada legalmente en este asunto por su representante legal para asuntos judiciales, doctora LIZZET ALEXANDRA SÁNCHEZ SÁBALA, identificada con la C.C. No. 1.020.733.740 y T.P. No. 318.603 del C. S. de la J. Conjuntamente la Convocante y la Convocada se denominarán las “Partes”. 1.3. Pacto Arbitral: Las Partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria contenida en la cláusula DÉCIMA CUARTA del “ACUERDO DE PAGO SUSCRITO ENTRE RENOVAR OFFICE S.A.S. y AKMIOS S.A.S.”, de 6 de septiembre de 20211, de la siguiente manera:

“DÉCIMA CUARTA: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

En caso de que se presente cualquier diferencia o controversia entre las Partes como consecuencia de la interpretación, ejecución o terminación de este Acuerdo de Pago o sus efectos, ésta se someterá a la decisión de un Tribunal Arbitral, el cual se regirá por las siguientes reglas:

1. El Tribunal estará integrado por un árbitro designado por las Partes de común acuerdo. En caso de que ello no fuere posible, el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las

Partes.

2. El Tribunal se regirá por el Reglamento de arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; 1 Cuaderno Principal 01, subcarpeta 022_Subsanación, folios 19 a 28.

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3. El Tribunal decidirá en derecho con base en el derecho sustancial colombiano, sin consideración a sus reglas de conflicto:

4. El Tribunal tendrá sede en Bogotá y deliberará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; y 3 La Secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la Lista Oficial de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (sic)” 1.4. Convocatoria del Tribunal, designación del árbitro y etapa inicial del proceso: 1.4.1. Mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2022, la Convocante radicó la demanda arbitral y los anexos ante el Centro de Arbitraje

y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.2 1.4.2. El doctor Edgardo Villamil Portilla fue designado como árbitro único mediante sorteo público notificado el 30 de agosto de 20223, designación que aceptó el 1 de septiembre de 20224. 1.4.3. La audiencia de instalación se llevó a cabo el 29 de septiembre de

2022, en la cual se profirió el Auto No. 1 mediante el cual se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, se designó como Secretario al doctor Jesael Armando Giraldo Martínez, y mediante Auto No. 2, proferido en la misma audiencia, el Tribunal inadmitió la demanda para que se corrigieran los defectos advertidos en esa decisión5. 2 Cuaderno Principal 01, subcarpeta 06_Correo_radicacion_20220810, folios 1 a 2. 3 Cuaderno Principal 01, subcarpeta 015_Notificacion_arbitro_VILLAMIL_20220830, folios 1 a 6. 4 Cuaderno principal 01, subcarpeta 016_Aceptacion_arbitro_VILLAMIL_20220901, folios 1 a 3. 5 Cuaderno principal 01, subcarpeta 019_Acta_instalacion_20220929, folios 1 a 7. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 3

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(Trámite 138083) 1.4.4. La Convocante radicó la demanda debidamente subsanada, los anexos y la constancia de remisión a la Convocada el 6 de octubre de 2022, razón por la cual el Tribunal la admitió, ordenó correr traslado de esta y sus anexos mediante Auto No. 3 de 11 de octubre de 20226. 1.4.5. Mediante correo electrónico certificado remitido por el secretario el 11 de octubre de 2022, se notificó a las partes el auto admisorio de

la demanda y se adjuntaron: (i) la demanda inicial, (ii) el Auto No. 2, inadmisorio de la demanda, (iii) la demanda subsanada y sus anexos, y (iv) el auto admisorio de la demanda7. 1.4.6. El 11 de octubre de 2022, el secretario recibió el certificado digital de entrega de la notificación en la misma fecha de su envío, en la dirección de notificaciones judiciales de la demandada: notificacionesjudiciales@akmios.com, sin embargo, la certificación no indicaba que el destinatario hubiera tenido acceso al mensaje de datos8. 1.4.7. El 24 de octubre de 2022, el apoderado de la Convocante radicó la certificación de notificación por medios electrónicos expedida en la misma fecha por la empresa Rapientrega, en la cual se evidencia que el 19 de octubre de 2022 se envió a la dirección de notificaciones judiciales de la demandada: notificacionesjudiciales@akmios.com, el mensaje de datos que 6 Cuaderno principal 01, subcarpeta 023_ Acta No. 2 Auto No. 3 Admisión Demanda, folios 1 a 2. 7 Cuaderno principal 01, subcarpeta 024_ Notificación Auto 3 secretario, folios 1 a 4. 8 Cuaderno principal 01, subcarpeta 025_ Acuse Recibo not Auto 3. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 4

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(Trámite 138083) contenía la demanda inicial, la demanda subsanada, los anexos, y

el auto admisorio de la demanda, y que el mensaje de datos fue recibido, visualizado y abierto el mismo 19 de octubre de 20229. 1.4.7. Teniendo en consideración que la certificación de notificación a la demandada expedida por la empresa Rapientrega contiene la constancia de remisión, recibo, visualización y apertura del mensaje de datos, el Tribunal la tuvo en consideración para la contabilización de los términos de traslado y, por consiguiente, el plazo empezó a contabilizarse vencidos dos (2) días hábiles siguientes a la apertura del correo de notificación, esto es, a partir del 24 de octubre de 2022, inclusive, y venció el 6 de diciembre de 2022. 1.4.8. Mediante correo electrónico remitido 7 de diciembre de 2022, por el doctor Jorge Mario Rodríguez Ramírez, en calidad de apoderado especial de la sociedad AKMIOS S.A.S., radicó escrito de contestación a la demanda en el que formuló excepciones previas y de mérito, y adjuntó los siguientes documentos: (i) certificado de existencia y representación legal de la sociedad AKMIOS S.A.S., (ii) documento 6522-1731, (iii) comprobantes de abonos, (iv) correo remisorio del poder y (v) poder en formato PDF10. 1.4.9. Mediante Auto No. 4 de 12 de diciembre de 2022, el Tribunal tuvo por extemporánea la contestación a la demanda radicada por la sociedad AKMIOS S.A.S., y requirió al doctor Jorge Mario Rodríguez

Ramírez, para que aportara el certificado de existencia y 9 Cuaderno principal 01, subcarpeta 026_ Certificación envío recibo apertura, folios 1 a 150. 10 Cuaderno principal 01, subcarpeta 027_ Contestación y anexos, folios 1 a 47. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 5

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(Trámite 138083) representación legal de la demandada en el que figurara como representante legal la persona que le confirió el poder especial11. 1.4.10. El 13 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandada radicó recurso de reposición en contra del Auto No. 4 y aportó el certificado de existencia y representación requerido por el Tribunal12. 1.4.11. El 15 de diciembre de 2022, la Convocante descorrió el traslado del recurso de reposición13, y mediante Auto No. 5 de 10 de enero de 2023, el Tribunal negó el recurso de reposición14. 1.4.12. Mediante Auto No. 6 de 23 de enero de 2023, el Tribunal fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento15, la que se llevó a cabo el 30 de enero de 2023, resolviendo inicialmente sobre la petición de pleito pendiente formulada por la Convocada, que fue negada mediante Auto No. 716, decisión que no fue objeto de recursos por ninguna de las Partes. A continuación, se agotó la

etapa de conciliación que se declaró fracasada porque las partes no llegaron a un acuerdo y, acto seguido, se fijaron los honorarios del Tribunal y los gastos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.17 11 Cuaderno principal 01, subcarpeta 029_ Acta 3 Auto 4, folios 1 a 4. 12 Cuaderno principal 01, subcarpeta 030_ Recurso reposición y cert ext y rep, folios 1 a 30. 13 Cuaderno principal 01, subcarpeta 031_ Dte descorre traslado reposición, folios 1 a 5. 14 Cuaderno principal 01, subcarpeta 032_ Acta No. 4 100123, folios 1 a 7. 15 Cuaderno principal 01, subcarpeta 033_ Acta No. 5 230123, folios 1 a 2. 16 Cuaderno principal 01, subcarpeta 036_ Acta No. 6 300123, folios 2 a 3. 17 Cuaderno principal 01, subcarpeta 036_ Acta No. 6 300123, folios 1 a 8. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 6

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(Trámite 138083) 1.4.13. La Convocada presentó demanda de tutela contra el Tribunal de Arbitramento alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda18.

1.4.14. La acción de tutela fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 30 de enero de 202319, admisión que por medio de la secretaría del presente Tribunal se notificó a todas las partes y sus apoderados20. El Tribunal de Arbitramento radicó contestación a la demanda de tutela ante la Sala Civil21 del Tribunal Superior de Bogotá y esa Corporación profirió sentencia el 2 de febrero de 2023, declarando improcedente el amparo solicitado22. 1.4.15. El 13 de febrero de 2023, la Convocante pagó mediante cheque de gerencia número 958886 de BANCOLOMBIA, la suma de VEINTE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($20.088.609), por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento fijados a su cargo. Por su parte, la Convocada no pagó dentro del plazo legal la parte de los honorarios que le correspondían, razón por la cual la Convocante, pagó el 20 de febrero de 2023, mediante cheque de gerencia número 958966 de BANCOLOMBIA, la suma de VEINTE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($20.088.609), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los 18 Cuaderno principal 01, subcarpeta 037_Demanda Tutela, folios 1 a 17, y anexos en subcarpeta 038_ Anexos demanda tutela, folios 1 a 30. 19 Cuaderno principal 01, subcarpeta 039_ Auto admite tutela, folios 1 a 2.

20 Cuaderno principal 01, subcarpeta 042_Notifica Auto Admisorio Tutela, folios 1 a 7. 21 Cuaderno principal 01, subcarpeta 041_Respuesta demanda de tutela tribunal, folios 1 a 3. 22 Cuaderno principal 01, subcarpeta 043_Sentencia niega tutela, folios 1 a 8. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 7

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(Trámite 138083) honorarios y gastos del tribunal de arbitramento que le fueron fijados a la Convocada23, por consiguiente, una vez verificado el pago total, el Tribunal profirió el Auto No. 9 de 29 de marzo de 2023, mediante el cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite. 1.5. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales: 1.5.1. El 10 de abril de 2023 se celebró la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre las diferencias sometidas a su consideración por la Convocante y la Convocada (Auto No.11) y decretó las pruebas oportunamente pedidas por las Partes (Auto No. 12), decisiones que no fueron impugnadas por ninguna de ellas24. Adicionalmente, el árbitro único efectuó un nuevo intento conciliatorio entre las partes que fue infructuoso. 1.5.2. El 19 de abril de 2023, se practicó la prueba de interrogatorio de parte que fue absuelto por la representante legal para asuntos

judiciales de la Convocada25. En cuanto al testimonio del señor Samuel David Tcherassi Solano no asistió a las audiencias programadas para el 19 de abril y 24 de mayo de 202326, razón por la cual el Tribunal prescindió de la práctica de su testimonio, decisión que no fue impugnada por las Partes. 23 Cuaderno 03 Administración_Gastos, subcarpetas 1 a 7. 24 Cuaderno principal 01, subcarpeta 045_Acta No. 8 100423, folios 1 a 9. 25 Cuaderno principal 01, subcarpeta 046_Acta No. 9 190423, folios 1 a 3. 26 Cuaderno principal 01, subcarpetas 047_Acta No. 10 150523, folios 1 y 2, y 048_Acta No. 11 24052023, folios 1 y 2. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 8

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(Trámite 138083) 1.5.3. Mediante Auto No. 16 de 25 de mayo de 2023, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones de conclusión27, los cuales se rindieron oralmente por las partes en audiencia celebrada el 1 de junio de

2023. En la misma audiencia se profirió el Auto No. 17 mediante el cual se fijó fecha y hora para el 22 de junio de 2023, a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de lectura de laudo28.

1.6. Término de duración del proceso:

Considerando que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto en el pacto arbitral, por disposición del artículo 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 10 de abril de 2023, razón por la cual, a la fecha de la presente audiencia de lectura de laudo han transcurrido 2 meses y 12 días, por lo que, en principio, el término para proferir el laudo respectivo, sus aclaraciones o complementaciones, vence el 10 de octubre de 2023. Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad legal. 27 Cuaderno principal 01, subcarpeta 049_Acta No. 12 25052023, folios 1 y 2. 28 Cuadern9o principal 01, subcarpeta 050_Acta No. 13 01062023 Alegatos, folios 1 y 2. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 9

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CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

2. Demanda: En la demanda se afirmaron seis (6) hechos que el Tribunal compendia de

la siguiente manera: 2.1. Hechos: 2.1.1. Que RENOVAR OFFICE en su calidad de acreedora y AKMIOS en su calidad de deudora, suscribieron el 6 de septiembre de 2021, un

acuerdo de pago con el fin de normalizar la cartera pendiente de pago, consistente en facturas y contratos suscritos entre las partes. 2.1.2. Que en virtud de la cláusula TERCERA del acuerdo de pago, AKMIOS se obligó a pagar la suma de adeudada a RENOVAR OFFICE en los términos y plazos establecidos en el mismo, cumplir con todas las obligaciones derivadas del contrato y del otrosí suscrito; situación que no se presentó porque AKMIOS apenas realizó dos abonos parciales, uno, el 26 de noviembre de 2021, por valor de $30.000.000 de pesos, y, otro, el 21 de febrero de 2022, por valor de $10.000.000 de pesos, para un total abonado de $40.000.000 de pesos. 2.1.3. Que a la fecha de presentación de la demanda AKMIOS le debe a RENOVAR la suma de $560.000.00 de pesos, correspondientes al plan de pagos, de los cuales $497.717.610 corresponden a capital y $62.282.390 pesos a intereses, aclarando que se hicieron dos abonos por la suma de $40.000.000, en las fechas antes indicadas. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 10

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(Trámite 138083) 2.1.4. Que se requirió telefónicamente al representante legal de AKMIOS para solucionar los pagos programados que se encuentran en mora, pero no hubo cumplimiento del acuerdo de pago.

2.1.5. Que en la cláusula DÉCIMO CUARTA del acuerdo de pago está consignada la CLÁUSULA COMPROMISORIA. 2.2. Pretensiones: La Convocante formuló las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: “PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la Sociedad Convocada AKMIOS S.A.S, con domicilio en Barranquilla (Atlántico) y con Representación Legal del Señor CARLOS GUSTAVO GUZMAN ROMERO en su calidad de Representante Legal Asuntos Judiciales, o quien haga sus veces, INCUMPLIÓ el ACUERDO DE PAGO suscrito el día: 06 de Septiembre de 2021 por valor de $ 560.000.000.00

(QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MTE).

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el ACUERDO DE PAGO, suscrito el día: 06 de Septiembre de 2021.

TERCERA: Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento , se condene a las Sociedad Convocada AKMIOS S.A.S, con domicilio en Barranquilla (Atlántico) y con Representación Legal Asuntos Judiciales, o quien haga sus veces, de acuerdo al plan de pagos de CAPITAL por $ 497.717.610.00 y INTERESES por valor de $ 62.282.390.00, para un total adeudado de: $ 560.000.000.00 ( QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MTE), y teniendo en cuenta que se realizaron (2) abonos parciales, de acuerdo a la manifestación e información de mi Poderdante en las siguientes fechas: 26-11-2021 por un valor de $ 30.000.000.00 (TREINTA

MILLONES DE PESOS MTE) y 21-02-2022 por un valor de $ 10.000.000.00 (DIEZ MILLONES DE PESOS MTE), para un total abonado de $ 40.000.000.00 (CUARENTA MILLONES DE Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 11

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(Trámite 138083) PESOS MTE), quedando un saldo de $ 520.000.000.00 (QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS MTE), suma liquida de dinero finalmente adeudada.

CUARTA: Que se condene al Convocado a pagar las costas, gastos y agencias en derecho, que se causen dentro del presente Proceso.” 2.3. Contestación de la demanda y excepciones de mérito: Dentro del término de traslado la Convocada contestó la demanda de manera extemporánea. 2.4. Alegatos de conclusión: Concluida la etapa probatoria, los apoderados de las partes en audiencia llevada a cabo el 1 de junio de 2023, según consta en Acta No. 13, presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral29, los cuales se sintetizan, así: La Convocante se ratificó en la totalidad de los hechos y pretensiones de la demanda e hizo un resumen de los antecedentes procesales, luego de lo cual, precisó que la parte jurídica que solicita es declarar que AKMIOS incumplió el acuerdo de pago suscrito el 6 de septiembre de 2021, por un

valor total de $560.000.000 de pesos, pagaderos en 14 cuotas, cada una por valor de $40.000.000 de pesos, iniciando el 21 de septiembre de 2021 y finalizando el 21 de octubre de 2022, descontando dos abonos parciales por valor de $30.000.000 y $10.000.000, quedando un saldo pendiente por pagar de $520.000.000 de pesos. 29 Cuaderno principal 01, subcarpeta 050_Acta No. 13 01062023 Alegatos, folios 1 y 2. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 12

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(Trámite 138083) La Convocada señaló que, en efecto, suscribió el 6 de septiembre de 2021 un acuerdo de pago con RENOVAR OFFICE, en el que se fijaron unos compromisos y pagos que no ha podido cumplir por una sola razón, que es la ausencia de flujo de caja, toda vez que se tenían unas proyecciones de ventas, gastos y egresos que no se lograron alcanzar y esa es la razón por la cual no han podido realizar más abonos adicionales a los efectuados el 25 de noviembre de 2021, por valor de $30.000.000 de pesos, y 18 febrero de 2022, por valor de $10.000.000 de pesos. Señaló que los abonos demuestran la intención de AKMIOS de querer cumplir, dada la importancia que para ellos representa RENOVAR OFFICE, sin embargo, su incumplimiento no ha

sido por motivo distinto a no poder cumplir las metas de ventas y por eso no les ha sido posible atender oportunamente todos sus compromisos.

CAPÍTULO III

PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PARA RESOLVER EL LITIGIO

1. Presupuestos procesales.

La totalidad de los presupuestos procesales se encuentran reunidos por cuanto el Tribunal es competente para conocer de todas las pretensiones formuladas en la demanda, por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria en su integridad relacionados con derechos de libre disposición; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte, se encuentran debidamente representados en el proceso y la demanda es idónea. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 13

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(Trámite 138083) Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesal y teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra vicio o defecto que pueda afectar la validez de la actuación, entra a realizar las consideraciones fácticas y jurídicas con el fin de llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada.

2. Anotación preliminar.

La visión actual del contrato permite afirmar que es un instrumento que se integra al ordenamiento jurídico para dar cumplimiento a los fines esenciales, comunes, sociales y económicos del Estado. Para lograr su finalidad económica y social es imperativo el cumplimiento de las obligaciones pactadas en este (principio de obligatoriedad), toda vez que los

contratos se celebran para cumplirse de buena fe y por ello, son ley para las partes (Art. 1602 del C.C.). De conformidad con el principio capital del derecho privado occidental, pacta sunt servanda, los contratos deben cumplirse en todo cuanto les pertenece por definición, ley, uso, costumbre o equidad, de modo que ha de satisfacerse la totalidad de la prestación, en la forma y oportunidad debidas (artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio). La controversia planteada por la Convocante ante este Tribunal se ubica en el escenario de la responsabilidad civil contractual, la que en sentido amplio, tiene como finalidad restablecer la justicia negocial alterada cuando alguna de las partes ha desatendido el vínculo jurídico. En este contexto, la labor del Juez implica examinar el acuerdo negocial, su desenvolvimiento, la conducta contractual de las partes, las expectativas Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 14

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(Trámite 138083) particulares de las partes y, en fin, todos los elementos indispensables para desatar las posiciones antagonistas en el marco de la responsabilidad contractual. No obstante lo anterior, la labor de raciocinio judicial no puede encauzarse exclusiva y completamente por el camino trazado por la Convocante, en tanto y en cuanto que, para el Tribunal resulta evidente que el acuerdo de pago suscrito entre AKMIOS y RENOVAR OFFICE el 6 de septiembre de 2021, constituye un verdadero contrato de transacción que, en

consecuencia, por efecto de su propia esencia, no puede ser modificado o trastocado por el Juez, so pretexto de la aplicación de la condición resolutoria que habita en los contratos bilaterales (Art. 1546 C.C., 870 C. Cio.). Una apreciación racional, útil y sistemática de las cláusulas del acuerdo de pago ratifican la conclusión de que se trata de un contrato de transacción, como a continuación se explica:

3. Análisis del clausulado del acuerdo de pago celebrado entre RENOVAR OFFICE S.A.S. y AKMIOS S.A.S. y su confrontación con las disposiciones que le son aplicables.

Las Partes consignaron dos CONSIDERACIONES en el acuerdo de pago suscrito el 6 de septiembre de 202130, que pueden resumirse así: 1) Que desde el mes de diciembre del año 2018, por razones ajenas a su voluntad, el deudor -AKMIOS S.A.S.- incumplió sus obligaciones de pago frente al acreedor -RENOVAR OFFICE S.A.S.-, por los valores registrados en las 30 Cuaderno Principal 01, subcarpeta 022_ Subsanación, folios 19 a 28. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 15

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(Trámite 138083) facturas números 4, 5, 6, 1212 y 1213 discriminadas en el mismo documento; y 2) Las Partes acordaron firmar el acuerdo de pago para normalizar la cartera vencida. En la cláusula primera “OBJETO” señalaron: “Mediante el presente

Acuerdo, las Partes han decidido suscribir el presente acuerdo de pago con el fin de normalizar la cartera pendiente de pago por El Deudor que asciende a la suma equivalente a QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$560.000.000)”. (Subraya el Tribunal) En la cláusula segunda “PLAZO”, las Partes estipularon que el deudor se obligaba a pagar “la cartera que a la fecha está morosa” por valor de QUNIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$560.000.000), “como suma única, final y omnicomprensiva”, por concepto de capital

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS

DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS (COP$497.717.610) y SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($62.282.390), por concepto de intereses, de acuerdo con el plan de pagos que correspondía a 14 cuotas, de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) cada una, iniciando en septiembre de 2021 y finalizando en octubre de 2022. (Subraya del Tribunal). En la cláusula tercera “OBLIGACIONES DEL DEUDOR”, consagraron que consistían en: 1) pagar la suma adeudada al acreedor en los términos y plazos establecidos en el acuerdo de pago y 2) cumplir con todas las obligaciones derivadas del Contrato y el Otrosí suscrito con el acreedor, y que la suma podría ser pagada anticipadamente por el deudor.

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TRIBUNAL ARBITRAL DE

RENOVAR OFFICE S.A.S.

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AKMIOS S.A.S.

(Trámite 138083) En la cláusula cuarta “PAZ Y SALVO” las Partes señalaron que “Una vez cumplidas las obligaciones del Deudor objeto de este Acuerdo de pago, las Partes se declaran recíprocamente a PAZ Y SALVO por cualquier concepto relacionado con los montos adeudados por el Deudor al Acreedor a la fecha; sumas objeto del presente Acuerdo de Pago.” (Resalta el Tribunal). En la cláusula quinta “INCUMPLIMIENTO” las Partes acordaron que en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota se causarían intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, para lo cual el deudor renunció a cualquier requerimiento para ser constituido en mora. Adicionalmente, acordaron que el incumplimiento o retardo en cualquiera de las cuotas adeudadas facultaba al deudor para dar por terminado el acuerdo de pago de pleno derecho y “proceder a reclamar judicialmente las sumas adeudadas junto con los intereses de mora.” En la cláusula sexta “RECONOCIMIENTO DE LAS PARTES” señalaron que este “Acuerdo de Pago ha sido acordado exclusivamente por razones comerciales y con el único fin de solucionar de manera amigable las diferencias surgidas con ocasión de la Cartera que a la fecha tiene el Deudor para con el Acreedor…” (Resalta el Tribunal). Como puede colegirse sin ambages del análisis de las anteriores cláusulas

del acuerdo de pago, RENOVAR OFFICE y AKMIOS celebraron un genuino CONTRATO DE TRANSACCIÓN con el fin de terminar un litigio eventual relacionado con las obligaciones pendientes de pago a cargo de AKMIOS y en favor de RENOVAR OFFICE, de ahí que hubieran pactado un valor total de capital e intereses de $560.000.000 de pesos, como “como suma única, final y omnicomprensiva” de la obligaciones adeudadas por AKMIOS. Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Centro de Arbitraje y Conciliación 17

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RENOVAR OFFICE S.A.S.

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AKMIOS S.A.S.

(Trámite 138083) Así mismo, la voluntad de las partes tendiente a celebrar una verdadera transacción se aprecia evidente en varios apartes del acuerdo de pago en los que las Partes manifestaron que lo celebraban con el fin de “normalizar la cartera pendiente” y, particularmente, que lo celebraran “con el único fin de solucionar de manera amigable las diferencias surgidas entre ellas con ocasión de la cartera” que tenía pendiente de solventar AKMIOS en favor de RENOVAR OFFICE. Todo lo anterior se enmarca armónicamente dentro de la definición del contrato de transacción consagrada en el artículo 2469 del Código Civil que señala: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” (Resaltado del Tribunal). Resulta irrefutable, entonces, que la Convocante y la Convocada solucionaron todas las diferencias relativas a la cartera pendiente de pago

para evitar un ev

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