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CCO BOGOTA - Laudo 138811 DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. VS. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
CCO BOGOTA - Laudo 138811 DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. VS. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS

COLOMBIA S.A.

TRIBUNAL ARBITRAL

DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S.

CONTRA

MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A.

-RADICACIÓN No. 238811Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. (en adelante “Distribuidora Vamos” o la “Convocante”) y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (en adelante “MAPFRE” o la “Convocada”) profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO

1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO 1.1. La parte Convocante Es Distribuidora Vamos, persona jurídica, legalmente constituida, identificada con el NIT 901.280.333 – 6 y matriculada bajo el número 8258 en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cali, representada legalmente tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente1. 1.2. La parte Convocada

1 Cuaderno 02. Pruebas_ Demanda_ FL. 1 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1

TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS

COLOMBIA S.A.

Es MAPFRE , persona jurídica, legalmente constituida, identificada con el NIT 891.700.037-9 y matriculada bajo el número 18388 en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., representada legalmente tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente2.

2. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral invocado está contenido en las condiciones particulares del Contrato de seguro de transporte de mercancías para generadores de carga (en adelante “Contrato de Seguro”) en el capítulo II Condiciones, “cláusula de Tribunal de Arbitramento” 3 , modificada por las partes el 12 de octubre de 20224 y el 18 de diciembre

de 20235 y es del siguiente tenor: “Cláusula Compromisoria. Toda controversia o diferencia que se derive de este contrato se resolverá por un tribunal arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Tribunal estará integrado por 1 árbitro de especialidad comercial.

2. El árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a través de sorteo de la lista correspondiente según la cuantía del proceso.

3. El procedimiento se sujetará a los reglamentos que para tal

fin disponga el mencionado Centro de Arbitraje y se aplicarán de conformidad con los criterios que en ellos se establezcan.

4. El Tribunal decidirá en derecho y en un plazo no superior a cinco meses.”

3. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO 2 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 34. 3 Cuaderno 02. Pruebas _ Demanda_ Fl 1. 4 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 12. 5 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01__ Fl 93.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 2 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. 3.1. El 27 de septiembre de 2022, DISTRIBUIDORA VAMOS, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda arbitral contra MAPFRE6. 3.2. Agotado el trámite propio del nombramiento del árbitro único, el cual se hizo por sorteo realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, luego que él árbitro único aceptó su designación y dio cumplimiento a lo indicado en el Artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 20227. 3.3. Mediante Auto No. 3 del 7 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó su notificación y correspondiente traslado a la Convocada. El mismo día fue notificada la Convocada8.

3.4. El 10 de enero de 2023, de manera oportuna, la Convocada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas9. 3.5. El 17 de enero de 2023, dentro de la oportunidad legal, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito, conforme el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 21 de la Ley 1563 de 201210. 3.6. El 31 de enero de 2023, mediante Auto No. 4 el Tribunal señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, para el 14 de febrero de 202311. 6 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fls. 1-40 7 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 21. 8 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 28. 9 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 31-34. 10 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 35. 11 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 37. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 3 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. 3.7. El 13 de febrero de 2023, previo a la celebración de la audiencia de conciliación, la Convocada presentó reforma a la Demanda12. 3.8. El 13 de febrero de 2023, mediante Auto No. 5 el Tribunal admitió la

Demanda Reformada y ordenó su correspondiente traslado13. 3.9. El 28 de febrero de 2023, la Convocada dio oportuna respuesta a la Demanda Reformada, con formulación de excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio 14 El 2 de marzo de 2023, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones, escrito mediante el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito y el traslado a la objeción al juramento estimatorio15. 3.10. El 6 de marzo de 2023, mediante Auto No. 6 el Tribunal señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, para el 16 de marzo de 202316. 3.11. El 16 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. Durante la misma las Partes manifestaron que no era posible lograr un acuerdo entre ellas, razón por la cual, mediante Auto No. 7 de la misma fecha, el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación17.

4. FIJACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS

Mediante Auto No. 8 del 16 de marzo de 2023, el Tribunal fijó los montos por concepto de honorarios y gastos correspondientes a este arbitraje, conforme con los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012, los cuales fueron pagados oportunamente por las partes18. 12 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 39-40. 13 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 42. 14 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 44. 15 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 45-46.

16 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 47. 17 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 49. 18 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 49-56. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 4

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5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES 5.1. El 2 de mayo de 2023, el Tribunal llevó a cabo la primera audiencia de trámite en cuyo desarrollo, después de analizar el alcance del pacto arbitral en cuanto a la materia y a los sujetos de cara a los asuntos sometidos a arbitraje, mediante Auto No. 1219 de la misma fecha el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en derecho la Demanda Reformada. 5.2. Con la ejecutoria del Auto 12, el Tribunal decretó pruebas y señaló las audiencias para recaudarlas, mediante Auto No. 1320 el 2 de mayo de 2023. 5.3. Entre el 17 de mayo de 2023 y el 29 de junio de 2023, se instruyó el proceso y por Auto No. 2521 del 8 de septiembre de 2023 se dio por concluida la etapa probatoria. 5.4. El 18 de octubre de 2023, tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y remitieron las versiones escritas de lo alegado22.

6. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS

6.1. Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a la posición de la Convocante23 se tiene por pruebas documentales las aportadas con la Demanda Reformada, así mismo, el Tribunal recibió los testimonios de Carlos Geovanny Loaiza y Paula Andrea Izquierdo Bermúdez24 y practicó el interrogatorio de parte del representante legal de MAPFRE25. 19 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 62. 20 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 62 21Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 89 22 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 90-92 23 Cuaderno 02. Pruebas _ Demanda_ Fl 1. Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 40 24 Cuaderno 03. Audios_ Videos_29 05 2023 25 Cuaderno 02. Audios_Videos_17 05 2023 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 5 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. 6.2. Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a la posición de la Convocada se tiene por pruebas documentales las aportadas con la contestación de la Reforma de la Demanda26 , así mismo, el Tribunal recibió los testimonios de Carlos Geovanny Loaiza 27 y practicó el interrogatorio de parte del representante de Distribuidora Vamos28. 6.3. Como pruebas de oficio el Tribunal recaudó pruebas documentales ordenadas durante la etapa probatoria del proceso29 , así como, practicaron los testimonios de Armando

Vergara Chavez 30 , Alejandro Chacon Vidal 31 , Paula Andrea Izquierdo32 , Luis Alfonso Ortiz Villalba33 , así como careo entre el representante legal de la Convocante, Convocada, Luis Alfonso Ortiz, Carlos Giovanny Loaiza y Paula Andrea Izquierdo34. 6.4. La Convocante desistió de la práctica de la prueba del testimonio de Paula Andrea Izquierdo.

7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO El Tribunal procede a proferir el laudo dentro del término que la Ley establece.

En efecto, como la primera audiencia de trámite se dio por terminada el 2 de mayo de 2023, el término de duración del proceso, inicialmente fue de cuatro (4) meses, conforme lo determinado en la cláusula compromisoria. 26 Cuaderno 02. Pruebas _ Contestación reforma de la demanda 27 Cuaderno 03. Audios_ Videos_29 05 2023 28 Cuaderno 03. Audios_ Videos_29 05 2023 29 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 68, 69, 70, 72, 73, 74, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86. Cuaderno 02. Pruebas _ Oficio. 30 Cuaderno 03. Audios_ Videos_05 06 2023 31 Cuaderno 03. Audios_ Videos_05 06 2023 32 Cuaderno 03. Audios_ Videos_29 05 2023 33 Cuaderno 03. Audios_ Videos_05 06 2023 34 Cuaderno 03. Audios_ Videos_29 06 2023 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 6

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El Tribunal ha estado suspendido por solicitud de las Partes, en los siguientes periodos: (i) entre el 3 de mayo de 2023 y el 16 de mayo de 2023, (ii) el 18 de mayo de 2023 al 28 de mayo de 2023, (iii) 6 de junio de 2023 al 28 de junio de 2023, (iii) 11 de septiembre de 2023 al 17 de octubre de 2023 y (iv) 19 de octubre de 2023 al 24 de noviembre de 2023. Lo anterior implica que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 al término de duración del proceso debe agregarse 120 días calendarios durante los que estuvo suspendido. Conforme memorial presentado en conjunto por las Partes, modificaron la cláusula compromisoria, en cuanto al término del trámite arbitral de 4 a 5 meses35 y el Tribunal, mediante Auto 3236, tuvo por modificada la cláusula compromisoria y ampliado el plazo, contabilizándose el término de 5 meses y adicionalmente, las suspensiones del trámite. Por lo anterior, tomando el término inicial y ampliación, el término de duración del trámite arbitral es de 5 meses y adicionándole los días que ha estado suspendido, el plazo legal para fallar vence el 30 de enero de 2024, de manera que este laudo se profiere en tiempo oportuno. Ninguna de las Partes objetó durante el trámite los cálculos sobre el término

de duración del proceso ni sobre la mencionada fecha máxima para proferir este laudo.

8. PRESUPUESTOS PROCESALES En este proceso están reunidos los presupuestos procesales, que son los requisitos necesarios para proferir una decisión de mérito sobre las pretensiones de la Demanda Reformada. 35 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 42 36 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 94

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En efecto, las Partes acudieron a este proceso por medio de sus representantes legales y de sus apoderados judiciales que son abogados en ejercicio del derecho de postulación. Tal y como fue señalado por el Tribunal al momento de admitir la Demanda Reformada 37 , esta cumplía con los requisitos formales previstos en el Código General del Proceso y Ley 2213, en consecuencia, el Tribunal determinó que cumplen con el presupuesto procesal de demanda en forma. En auto proferido el 2 de mayo de 2023 el Tribunal concluyó que tiene competencia para el juzgamiento y decisión de las controversias a que alude la Demanda Reformada y sus excepciones. A su vez, en audiencia del 8 de septiembre de 2023, el Tribunal efectuó el correspondiente control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso sin encontrar ningún vicio, irregularidad ni causal de nulidad en la actuación, profiriendo Auto No. 2738 una vez declaró el cierre de la etapa probatoria.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA Las pretensiones de la Convocante que fueron formuladas en la Demanda Reformada, son las siguientes: “3.1. DECLARAR la existencia del contrato de seguro de transporte de mercancías y contenido en la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164, celebrado entre la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y la compañía DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., ésta en calidad de tomadora, asegurada y beneficiaria, cuyo objetivo era cubrir su

37 Cuaderno principal No. 2. Fls 188-190. Auto No. 14 del 9 de agosto de 2021 38 Cuaderno 01. Principal_ Principal 01_Fl 89 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 8 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. propio interés asegurable respecto de los posibles daños y perjuicios de la mercancía de su propiedad y de sus clientes que pudiera sufrir en el giro normal de su negocio. 3.2. DECLARAR la existencia del siniestro y consecuente obligación indemnizatoria de la sociedad demandada aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que afecta las coberturas de “HUELGA URBANO” y “LUCRO CESANTE - URBANO” del contrato de seguro mencionado, a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. y con ocasión del siniestro ocurrido el día 18 de junio

de 2021 donde, en la diagonal 23 con transversal 14 de la ciudad de Santiago de Cali, el vehículo de carga de placas SNM048, operado en ese momento por la compañía transportadora colombiana autorizada COORDINADORA MERCANTIL S.A. (contratada por DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. para transportar 41 unidades de mercancía de diversos tamaños), fue incinerado por terceros en huelga, perdiéndose así la mercancía que transportaba y que era de propiedad de la DEMANDANTE. 3.3. Como subsidiaria de la anterior (pretensión 3.2), DECLARAR la existencia del siniestro y consecuente obligación indemnizatoria de la sociedad demandada aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que afecta las coberturas de “URBANO” y “LUCRO CESANTE - URBANO” del contrato de seguro mencionado, a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. y con ocasión del siniestro ocurrido el día 18 de junio de 2021 donde, en la diagonal 23 con transversal 14 de la ciudad de Santiago de Cali, el vehículo de carga de placas SNM048, operado en ese momento por la compañía transportadora colombiana autorizada COORDINADORA MERCANTIL S.A. (contratada por DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. para transportar 41 unidades de mercancía de diversos tamaños), fue incinerado por terceros, perdiéndose así la mercancía que transportaba y que era de propiedad de la DEMANDANTE. 3.4. Como subsidiaria de las anteriores (pretensiones 3.2 y 3.3),

DECLARAR la existencia del siniestro y consecuente obligación indemnizatoria de la sociedad demandada aseguradora MAPFRE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 9

TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS

COLOMBIA S.A.

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que afecta las coberturas de “COBERTURA COMPLETA URBANA” y “LUCRO CESANTE - URBANO” del contrato de seguro mencionado, a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. y con ocasión del siniestro ocurrido el día 18 de junio de 2021 donde, en la diagonal 23 con transversal 14 de la ciudad de Santiago de Cali, el vehículo de carga de placas SNM048, operado en ese momento por la compañía transportadora colombiana autorizada COORDINADORA MERCANTIL S.A. (contratada por DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. para transportar 41 unidades de mercancía de diversos tamaños), fue incinerado por terceros, perdiéndose así la mercancía que transportaba y que era de propiedad de la DEMANDANTE. 3.5. DECLARAR el incumplimiento de la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. del contrato de seguro de transporte de mercancías objeto de este proceso y, por tanto, la consiguiente responsabilidad civil contractual por la falta de pago total de la indemnización reclamada. 3.6. CONDENAR a la aseguradora demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. por las siguientes sumas de dinero

y a favor de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., como asegurada y beneficiaria del contrato de seguro mencionado: 3.6.1. Al pago de la suma de $88.802.736,91 correspondiente a las pérdidas materiales producto del siniestro sufrido con ocasión de la incineración de las mercancías que transportaba el vehículo de carga de placas SNM048, aseguradas en aquel contrato de seguro, suma a la cual ya se ha aplicado el respectivo deducible del 10% pactado 39 . Esta suma se pide con afectación de cualquiera de las coberturas de “HUELGA URBANO”, de “URBANO” o de “COBERTURA COMPLETA URBANA” del contrato de seguro. 3.6.2. Al pago de la suma de $9.866.970,77 correspondiente al lucro cesante contractual y anticipadamente pactado por las partes con ocasión del referido siniestro ocurrido el día 18 de junio 39 “Dicho deducible del 10% es aplicable a cualquiera de las coberturas mencionadas en estas pretensiones, sea la de “HUELGA URBANO”, la de “URBANO” o la de “COBERTURA COMPLETA URBANA”. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 10 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. de 2021, el cual es igual al 10% de valor total de las pérdidas materiales sufridas por la DEMANDANTE, suma a la cual no debe aplicársele deducible alguno y que afecta la cobertura de “LUCRO CESANTE - URBANO” del contrato de seguro.

3.6.3. Al pago de los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio sobre las sumas indicadas en los puntos anteriores, desde el día 4 de octubre de 2021, cuando la ASEGURADORA objetó la reclamación extrajudicial de pago (o la fecha que se demuestre en el proceso); liquidados hasta la fecha de presentación de esta reforma de la demanda (13 de febrero de 2023) por el valor de $39.153.601,90 más aquellos que se sigan causando hasta la fecha en que se satisfaga plenamente el pago. 3.6.4. Al pago de las sumas anteriormente indicadas con la debida corrección monetaria o indexación en los términos de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso.”40

2. LOS SUSTENTOS FÁCTICOS EXPUESTOS POR LAS PARTES Demanda Reformada En este capítulo se señalará la posición de las Partes sobre los hechos indicados en la Demanda Reformada y su contestación. Para efectos de claridad se tendrá en cuenta la división en subcapítulos señalada por la Convocante en su escrito. “Contrato de seguro objeto de reclamación” LA POSICIÓN DE DISTRIBUIDORA VAMOS A continuación procede el Tribunal a transcribir el tenor literal de lo

indicado por la Convocante: 40 Demanda Reformada. Pág. 3-4 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 11

TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. “4.1. La compañía DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., en calidad de

tomadora y única asegurada, celebró un contrato de seguro de transporte de mercancías con la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., el cual se plasmó en la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164. Sus diversas coberturas amparaban todos los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a la DEMANDANTE por la pérdida de bienes que este movilizase “dentro del giro normal del negocio” 4.2. El valor del deducible para las diferentes coberturas de pérdida de bienes por huelga es del 10% (mínimo 3 S.M.L.M.V.) y el contrato de seguro tenía una vigencia entre el 25 de febrero de 2021 y el 24 de febrero de 2022. Asimismo, se pactó anticipadamente el valor del lucro cesante que afecta la cobertura de “LUCRO CESANTE - URBANO” equivalente al “10% sobre el valor indemnizable”41 sin deducible aplicable. Este pacto anticipado del valor del lucro cesante que afecta las coberturas relativas a este se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código de Comercio42 4.3. Sin perjuicio del mencionado periodo de vigencia, la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164 fue emitida el día 3 de marzo de 2021 por la ASEGURADORA. En ella se estableció en su página 7 una denominada “CONDICIONES ESPECIALES” redactada en los siguientes términos: “El incumplimiento de estas obligaciones generará la no cobertura de la movilización. (…) Transporte nacional, urbano y

complementarios terrestre horario de 5 a.m. A 7p.m.”. Dado que ello implicaba una modificación a las características del seguro contratado por la DEMANDANTE hasta el momento, requirió a la ASEGURADORA a través de su intermediario de seguros MEGA SEGUROS & CÍA. LTDA. la modificación de tal cláusula contractual 41 “Página 5 (hoja 4) de la póliza de transporte automático de mercancías núm. 1507221000164 (condiciones especiales del seguro)” 42 “En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido.” (resaltado propio). Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 12 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. a fin de que se le permitiera el transporte terrestre de la mercancía las 24 horas del día. 4.4. Este acuerdo fue traslado por los funcionarios de la intermediaria MEGA SEGUROS & CÍA. LTDA. a la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. mediante una reunión virtual entre ellos, donde esta última aceptó la modificación contractual a fin de que esta quedase en los siguientes términos “Horario de movilización: Para empresas transportadoras legalmente constituidas, autorizadas y habilitadas por el Ministerio de Transporte 24 horas”. Si bien no fue expedida una nueva póliza o anexo, en el correo del 16 de marzo de 2021 remitido por la funcionaria PAULA ANDREA IZQUIERDO BERMÚDEZ, autorizada de

la ASEGURADORA, se constata por escrito el acuerdo de modificación de la mencionada condición especial de movilización.”43 LA POSICIÓN DE MAPFRE Respecto del Contrato de Seguro la Convocada indicó que Distribuidora Vamos celebró dicho contrato con MAPFRES en calidad de tomador y asegurada. La Convocada precisó que para la cobertura y amparos del Contrato de Seguro está sujeta a condiciones generales particulares y garantías del mencionado contrato. Así mismo, aclaró que se pactan unas garantías y supone una conducta activa de parte del asegurado que debe cumplirlo a lo largo del contrato, con obligaciones de hacer entre las cuales figura un cuidado especial en el manejo de dineros, fundamentándose en el artículo 1061 del Código de Comercio. Así mismo indicó que en el Contrato de Seguro se estableció las condiciones especiales que debía tener en cuenta el asegurado al momento del siniestro. 43 Reforma de la demanda. Pág. 4-5 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 13

TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS

COLOMBIA S.A.

En relación con el valor deducible para la cobertura de huelga y lucro cesante urbano indicó que es cierto lo manifestado por la Convocante. De igual manera, la Convocada puso de presente que en el Contrato de Seguro se estableció como Condiciones Especiales: “El incumplimiento de estas obligaciones generará la no cobertura de la movilización. (…) Transporte nacional, urbano y complementarios terrestre horario de 5 a.m. A

7 p.m.” De igual manera, la Convocada afirmó que no reposa por escrito ningún anexo, modificación requerido por la Convocante por intermedio de seguros

MEGA SEGUROS & CÍA LTDA.

Finalmente, la Convocada expuso que es cierto que se sostuvo reunión entre las partes en donde se estudió la posibilidad de ampliar la circulación de los vehículos de transporte a 24 horas, sin embargo, dicha autorización no se materializó y no se modificó la restricción de movilización. “Ocurrencia del siniestro que afecta la cobertura de “HUELGA URBANO”, de “COBERTURA COMPLETA URBANA” o de “URBANO”, según estime el árbitro, así como la cobertura “LUCRO CESANTEURBANO” LA POSICIÓN DE DISTRIBUIDORA VAMOS A continuación procede el Tribunal a transcribir el tenor literal de lo indicado por la Convocante: “4.5. La compañía DEMANDANTE entabló una relación contractual con la compañía COORDINADORA MERCANTIL S.A. (NIT. 890.904.713-2), compañía transportadora colombiana autorizada, a fin de que, mediante los vehículos de propiedad de esta última, se transportase la mercancía de la primera entre sus bodegas nacionales. 4.6. En virtud de lo anterior, el día 18 de junio de 2021 a las 17:45 horas, la compañía COORDINADORA MERCANTIL S.A. puso a Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 14

TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS

COLOMBIA S.A. disposición de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., en la bodega principal de esta última (carrera 70 núm. 2-21, piso 2, de la ciudad de Santiago de Cali) un furgón de marca Chevrolet y placas SNM048 de su propiedad, acompañado de 3 operarios debidamente carnetizados, a fin de transportar 41 unidades de mercancías de la DEMANDANTE hacia otras bodegas y puntos de venta propios en otras ciudades. Luego del proceso de cargue, el vehículo salió de la bodega a las 18:08 horas. Las mercancías que fueron embarcadas ese día se detallan en la Prueba 4. El valor total certificado de estas mercancías es igual a $98.669.707,68. Esta, por supuesto, constituye la cuantía del siniestro para los efectos indemnizatorios en el contrato de seguro. 4.7. Ese mismo día, siendo aproximadamente las 19:00 horas, mientras se desplazaba por la diagonal 23 con transversal 14 de la ciudad de Santiago de Cali (sector conocido popularmente como el “Puente de la Luna”), el vehículo de carga de placas SNM048 fue detenido por la invasión de la vía de diversas personas a píe que se encontraban en ejerciendo su derecho de protesta y huelga, quienes arrojaron gasolina o un líquido inflamable similar al capo del vehículo, obligaron a los operarios descender de este y procedieron a prenderle fuego. Por tanto, las mercancías cargadas que eran de propiedad de DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. terminaron incineradas. Estos eventos, por supuesto, constituyen la ocurrencia del siniestro para los efectos

indemnizatorios en el contrato de seguro. 4.8. Como consecuencia de lo anterior, el día 20 de junio de 2021, la compañía COORDINADORA MERCANTIL S.A. le informó a la DEMANDANTE acerca de la ocurrencia del mencionado siniestro. De hecho, el día 2 de julio de 2021, los operadores de la compañía COORDINADORA MERCANTIL S.A. presentaron ante la Fiscalía General de la Nación la respectiva denuncia por los eventos Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 15 TRIBUNAL ARBITRAL DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. ocurridos el 18 de junio anterior por el delito de daño en bien ajeno, la cual quedo bajo el NUNC 760016107154202105266.”44 LA POSICIÓN DE MAPFRE Respecto de la relación contractual entre Distribuidora Vamos y la Coordinadora Mercantil S.A. Afirmó la Convocada que según el reclamo presentado por Distribuidora Vamos, el 18 de junio de 2021, la compañía COORDINADORA MERCANTIL S.A. puso a disposición de DISTRIBUIDORA VAMOS un furgón de marca Chevrolet y placas SNM 048 y, así mismo, el valor declarado a la transportadora fue de $27.144.000 y debe ser la suma máxima pretendida por la Convocante. La Convocada puso de presente en relación con la denuncia realizada por COORDINADORA MERCANTIL que se encuentra inactiva de acuerdo con la consulta realizada en la página oficial de la Fiscalía General de la Nación: “SPOAMotivo: Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto

activo art. 79 C.P.P auto julio 5 de 2007 MP Yesid Ramírez Bastidas” “Reclamación de la beneficiaria (DEMANDANTE) y objeción de la ASEGURADORA” LA POSICIÓN DE DISTRIBUIDORA VAMOS A continuación procede el Tribunal a transcribir el tenor literal de lo indicado por la Convocante: “4.9. La DEMANDANTE presentó ante la ASEGURADORA la correspondiente reclamación y requerimiento de pago por la pérdida sufrida en dicho siniestro, suministrando todos los documentos que demostraban la ocurrencia y la cuantía del mismo, esto eso, aquella documentación referida al siniestro, la 44 Reforma de la Demanda. Pág. 5-6. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 16

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