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CCO BOGOTA - Laudo 139620 CRISTIAN CAMILO VIANA HENAO VS. KARTING VILLAVICENCIO SAS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOGOTA - Laudo 139620 CRISTIAN CAMILO VIANA HENAO VS. KARTING VILLAVICENCIO SAS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL

Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620) Tabla de contenido laudo arbitral de Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620).

I. ANTECEDENTES ........................................................................................................ 3

1. Partes procesales ............................................................................................................. 3 a) Parte demandante ............................................................................................................................ 3 b) Parte demandada .............................................................................................................................. 3

2. Pacto arbitral ................................................................................................................... 4

3. Trámite de integración del tribunal arbitral ...................................................................... 4

4. Término de duración del proceso ..................................................................................... 5

II. PRESUPUESTOS PROCESALES ................................................................................... 5

1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso ........................................................... 5

2. Demanda en forma .......................................................................................................... 6

3. Competencia de tribunal arbitral ...................................................................................... 7

4. Aspectos procesales ocurridos en el trámite arbitral ...................................................... 10 a) Ausencia de vicios ........................................................................................................................... 10

III. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS .............................................. 10

1. El contrato ...................................................................................................................... 10

2. Síntesis de la controversia .............................................................................................. 11 a) Síntesis de los hechos ...................................................................................................................... 11 b) Síntesis de las pretensiones ............................................................................................................ 11 c) Síntesis de la oposición de la parte demandada ............................................................................. 12

3. Problemas jurídicos ........................................................................................................ 12 a) Primer problema jurídico ................................................................................................................ 12 b) Segundo problema jurídico ............................................................................................................. 13

IV. ACÁPITE PROBATORIO ....................................................................................... 13

1. Pruebas decretadas ........................................................................................................ 13

2. Pruebas practicadas ....................................................................................................... 13

3. Síntesis de los alegatos de conclusión ............................................................................. 13

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ..................................................................... 14

1. Análisis y resolución del primer problema jurídico ......................................................... 14 a) Posición de la parte demandante .................................................................................................... 14 b) Posición de la parte demandada ..................................................................................................... 14 c) Análisis del tribunal arbitral ............................................................................................................ 15

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620) d) Resolución del problema jurídico .................................................................................................... 17

2. Análisis y resolución del segundo problema jurídico ....................................................... 18 a) Posición de la parte demandante .................................................................................................... 18 b) Posición de la parte demandada ..................................................................................................... 18 c) Análisis del tribunal arbitral ............................................................................................................ 18 d) Resolución del problema jurídico .................................................................................................... 23

VI. JURAMENTO ESTIMATORIO ................................................................................ 23

VII. COSTAS .............................................................................................................. 24

VIII. DECISIÓN ........................................................................................................... 25

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620)

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., 4 de julio de 2023 Cumplido el trámite previsto en la ley, el presente tribunal arbitral, integrado por Enrique

Borda Villegas (árbitro único) y con la secretaría de Andrés Segura Segura, procede a proferir laudo arbitral para dirimir las controversias originadas entre la parte convocante Cristian Camilo Viana Henao y la convocada Karting Villavicencio S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Partes procesales a) Parte demandante Se trata de Cristian Camilo Viana Henao, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.037.625.770. Fue apoderado por Daniela Suárez Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.020.458.158 y portadora de la tarjeta profesional de abogada n.º 310.769 del Consejo Superior de la Judicatura. b) Parte demandada Se trata de Karting Villavicencio S.A.S., con N.I.T. 901.170.146-3., quien compareció a este proceso a través de su representante legal, Álvaro Carvajal Villegas, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 91.289.603. Fue apoderado por Jaime Alberto Tabares Ossa, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 70.561.363 y portador de la tarjeta profesional de abogado n.º 144.524 del Consejo Superior de la Judicatura.

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2. Pacto arbitral En la cláusula décima séptima del documento denominado “memorándum de

entendimiento”, de fecha 2 de marzo de 2020, las partes acordaron que cualquier controversia que se originara por cuenta de lo contenido en dicho documento debía ser dirimida por árbitros. Textualmente, las partes pactaron lo siguiente: “Cláusula Décima séptima — Cláusula Compromisoria. Cualquier diferencia, conflicto disputa o controversia entre Las Partes, que se presente por razón o con ocasión de este documento, incluyendo, pero sin limitarse a, aquella que se derive de su firma, formalización, ejecución, cumplimiento, terminación o liquidación, será resuelta definitivamente por un tribunal de arbitramento integrado por un (1) árbitro desginado [sic] de común acuerdo por Las Partes. Si Las Partes no se pusieren de acuerdo sobre la designación conjunta del árbitro en un término máximo de quince (15) días hábiles contado a partir de la fecha en la cual una de Las Partes le comunique a la otra su intención de convocar el Tribunal de Arbitramento, cualquiera de Las Partes podrá pedir al Director del Centro de Conciliación y Arbitraje ubicado en la ciudad de Bogotá, que mediante el sistema de sorteo designe al árbitro entre aquellos inscritos en las listas que lleve la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1981, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, Ley 1563 de 2012 y las demás disposiciones legales que los modifiquen o adiciones de acuerdo a las siguientes reglas: (i) El árbitro deberá ser abogado titulado; (ii) La organización

interna del Tribunal, así como los honroarios [sic] del árbitro y el secretario, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de Bogotá; (iii) El Tribunal decidirá en derecho; (iv) El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá y (v) Los costos que implique el Tribunal, incluyendo las agencias en derecho, serán a cargo de la parte vencida”.

3. Trámite de integración del tribunal arbitral El tribunal arbitral fue designado por sorteo llevado a cabo el 10 de noviembre de 2022.

Como resultado de dicho sorteo, el árbitro que aceptó la designación —mediante comunicado del 26 de diciembre de 2022— fue Enrique Borda Villegas. De la Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 4

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620) aceptación se corrió traslado a las partes el día siguiente, sin que ninguna de ellas manifestara objeción alguna. Como consecuencia de lo anterior, el 25 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal arbitral, donde se nombró como secretario a Andrés Segura Segura.

4. Término de duración del proceso Para la fecha en que se profiere este laudo han transcurrido tres meses y cuatro días, contados desde que tuvo lugar la primera audiencia de trámite —llevada a cabo el 31 de marzo de 2023—. En consecuencia, el tribunal se encuentra dentro del término de seis meses para proferir laudo que está previsto en el artículo 10 del Estatuto de

Arbitraje Nacional e Internacional.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES

1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso Durante el trámite arbitral se acreditó la capacidad para ser parte tanto del convocante como de la convocada. En lo que refiere al convocante, se acreditó que se trataba de una persona natural mayor de edad y plenamente capaz, apta para ser sujeto de derechos y obligaciones. En el caso de la convocada, se trata de una persona jurídica que nació a la vida jurídica en los términos acreditados en su certificado de existencia y representación legal, por lo que también se trató de un ente idóneo para ser sujeto de derechos y obligaciones.

Adicional a lo anterior, dichas partes contaron con la capacidad de comparecer al proceso. De un lado, la convocante, al ser persona natural mayor de edad, compareció a este trámite arbitral directamente. De otro lado, la convocada compareció al proceso Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 5

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620) a través del representante legal que constaba en su certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, por lo que lo hizo conforme a las leyes de representación orgánica pertinentes.

2. Demanda en forma La demanda arbitral fue presentada de conformidad con los requerimientos formales consignados en el artículo 82 del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo anterior, la misma fue admitida mediante el auto n.º 2, de fecha 25 de enero de 2023.

Contra el referido auto admisorio la parte convocada no presentó recurso alguno, por lo que la formalidad en comento no estuvo en debate. Frente a este punto, debe destacarse que una de las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada se denominó “inepta demanda — falta de requisitos formales”. Dicha excepción se fundamentó en la Resolución n.º 1573 de 2021 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que resaltó la ineficacia del memorándum de entendimiento celebrado entre las partes. Según la convocada, la demanda debía basarse en dicho memorándum de entendimiento, pero al mismo tiempo no podía fundarse en un negocio jurídico que fue “declarado” ineficaz por la Superintendencia Financiera de Colombia. Al respecto, debe destacarse que la argumentación de la referida excepción de mérito no tiene ninguna relación con las formalidades de la demanda. Dichas formalidades son taxativas y se encuentran enlistadas, de manera general, en el artículo 82 del Código General del Proceso. En cambio, el asunto de la ineficacia del memorándum de entendimiento es un asunto sustancial que deberá ser objeto de estudio en las consideraciones de este laudo. Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 6

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620) Por lo tanto, además de encontrarse la demanda presentada en debida forma, la excepción de mérito denominada “inepta demanda — falta de requisitos formales” está llamada al fracaso, como en efecto se declarará en este laudo arbitral.

3. Competencia de tribunal arbitral

1. La competencia de un tribunal arbitral para dirimir una controversia depende enteramente de la voluntad de las partes, en lo que se ha denominado doctrinalmente como el principio de habilitación. Sin ir más lejos, el artículo 1º del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional determina que “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia”. Por ello, no es posible concebir el arbitraje sin que las partes en conflicto —en ejercicio de la autonomía de la voluntad— decidan, en un negocio jurídico, que serán árbitros y no jueces quienes resuelvan sus diferencias.

Ese acuerdo de las partes se denomina “pacto arbitral”, cuyas especies son el “compromiso” y la “cláusula compromisoria”. En lo que respecta a la cláusula compromisoria, el artículo 4º del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional ha dispuesto que “podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él”. Con base en lo anterior, puede concluirse que la existencia de una cláusula compromisoria se acredita si hace parte de la integridad de otro negocio jurídico o si se celebró en un documento separado que haga expresa referencia a ese negocio jurídico. Como la cláusula compromisoria puede hacer parte de otro negocio jurídico, la ley ha consagrado expresamente el principio de autonomía de la cláusula compromisoria. En razón de dicha autonomía, se entiende que la cláusula compromisoria es un negocio

jurídico independiente a aquél en el que se encuentre contenida, razón por la cual no se ve afectada por los defectos que pueda tener ese negocio jurídico que la contiene. Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 7

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620) El artículo 5º del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional establece expresamente lo siguiente: “La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido.”

2. En el caso concreto, el acuerdo de las partes que habilitó a un tribunal arbitral para dirimir sus controversias es una cláusula compromisoria. Concretamente, se trata de la cláusula décima séptima del denominado “memorándum de entendimiento” celebrado entre Cristian Camilo Viana Henao y Karting Villavicencio S.A.S. el día 2 de marzo de 2020.

Como puede observar este tribunal arbitral, las partes acordaron de manera amplia que serían árbitros quienes resolverían cualquier diferencia relativa al contenido del documento de fecha 2 de marzo de 2020. Eso se colige de la primera parte de la cláusula, donde se acordó que “cualquier” controversia relacionada con el “memorándum de entendimiento”, pero “sin limitarse a” las allí relacionadas, sería conocida por un tribunal arbitral.

Según los términos en que está planteada la demanda, este tribunal arbitral encuentra que se trata de una diferencia relacionada, precisamente, con ese “memorándum de entendimiento”. Eso se concluye de las pretensiones y de los hechos de la demanda, en donde se hace expresa referencia al “memorándum de entendimiento” y al pago de unas sumas de dinero a Karting Villavicencio S.A.S. por parte de Cristian Camilo Viana Henao en ejecución de lo contenido en dicho negocio jurídico. Ahora, si bien en la Resolución n.º 1573 de 2021 la Superintendencia Financiera de Colombia se refirió a la ineficacia del “memorándum de entendimiento” que contenía la cláusula compromisoria, deben destacarse dos aspectos que mantienen la Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 8

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620) competencia de este tribunal para resolver esta controversia. De un lado, debe destacarse el ya referido principio de autonomía de la cláusula compromisoria, consignado en el artículo 5º del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Como se citó, la norma dispone que “La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria”. Por ello, si el “memorándum de entendimiento” es ineficaz, esa circunstancia no afecta por sí misma a la cláusula compromisoria. Como negocio jurídico independiente que es, la cláusula compromisoria también podría ser inexistente, ineficaz o inválida, pero cualquiera de dichas patologías debe acreditarse

de forma independiente al contrato que la contiene y, a lo largo de este trámite, dicha acreditación no sucedió, por lo que dicho pacto arbitral tiene plena aplicación. Por otro lado, este tribunal destaca que parte de la controversia que aquí se resuelve tiene que ver con la restitución de dineros que el convocante entregó a la convocada en razón del referido memorándum de entendimiento, tal y como se observa en las pretensiones cuarta principal y tercera subsidiaria. Esta circunstancia se encuentra dentro de las excepciones a la ineficacia que prevé el artículo 10 de la Ley 32 de 1979, que dispone que será ineficaz el negocio jurídico celebrado como consecuencia de una oferta pública de valores que no cuente con la aprobación de la Comisión Nacional de Valores —hoy Superintendencia Financiera de Colombia—, “salvo las acciones restitutorias o de perjuicios a que haya lugar”. Por ello, este tribunal es competente para resolver las acciones restitutorias que persigue la convocante por cuenta de la controversia que tiene con la convocada.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya este tribunal encuentra que las excepciones de mérito denominadas “falta de competencia del tribunal de arbitramento - no es aplicable la cláusula compromisoria o pacto arbitral” y “tramite [sic] inadecuado - jurisdicción diferente” no están llamadas a prosperar. Las mismas se edificaron en la Resolución n.º 1573 de 2021 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que resaltó la ineficacia del denominado “memorándum de entendimiento” celebrado entre las partes. Como se dijo, la cláusula compromisoria es autónoma e independiente

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620) del contrato que la contiene y, por ello, no adolece de ineficacia automática si el negocio jurídico que la contiene es ineficaz.

4. Aspectos procesales ocurridos en el trámite arbitral a) Ausencia de vicios Al cierre de cada una de las etapas del presente trámite arbitral, este tribunal realizó sendos controles de legalidad en los que no encontró ningún vicio que ameritara una nulidad procesal o la anulación del laudo arbitral. Frente a tales conclusiones, la parte convocante manifestó estar conforme con los hallazgos del tribunal arbitral, mientras que la parte convocada siempre resaltó que el tribunal no era competente para resolver esta controversia porque la cláusula compromisoria era tan ineficaz como el contrato que la contenía.

Por cuenta de los controles de legalidad realizados por el tribunal arbitral, y como quiera que el asunto de la competencia del tribunal se resolvió en la primera audiencia de trámite y en el capítulo II(3) de este laudo, se concluye que el trámite carece de vicios que pudieran afectar el proceso y el laudo.

III. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

1. El contrato Las partes celebraron un contrato denominado “memorándum de entendimiento” de fecha 2 de marzo de 2020, que tenía por objeto la compra, acciones por parte de la convocante, de unas acciones en las que se encontraba dividido el capital social de la

convocada. Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 10

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620)

2. Síntesis de la controversia a) Síntesis de los hechos En razón del contrato denominado “memorándum de entendimiento” de fecha 2 de marzo de 2020, la convocante pagó a la convocada la suma de $7.303.600. Sin embargo, en la Resolución n.º 1573 de 2021 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se puso de presente que esa emisión de acciones que dio origen al “memorándum de entendimiento” era ineficaz, pues no cumplía con lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 32 de 1979, pues no estaba autorizada por la

Superintendencia Financiera de Colombia —antes Comisión Nacional de Valores—. Como consecuencia de dicha ineficacia, la entidad referida ordenó a la convocada Karting Villavicencio S.A.S. retrotraer todos los actos jurídicos derivados de la oferta pública de acciones que realizó sin autorización. A pesar de que el convocante ha solicitado la restitución de la suma de $7.303.600, la restitución no ha sucedido. Al contrario, la convocante afirmó haber recibido varias ofertas de pago a plazos que resultaban, en su parecer, “absurdas”. Una de ellas implicaba un año de gracia y la restitución del dinero en 36 cuotas mensuales. Por su parte, la convocada aseguró que fue víctima de una mala asesoría y que las ofertas

que realizó a la convocante no eran absurdas, pues pretendían cumplir la orden suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Síntesis de las pretensiones Las pretensiones principales de la demanda se enfocaron en la acción resolutoria. Según ellas, aun cuando la convocante cumplió con sus obligaciones contractuales, la convocada no lo hizo. En consecuencia, según la convocante, es procedente que se decrete la resolución del contrato se ordene a la convocada restituir las sumas de dinero que recibió de la convocante y se pague la cláusula penal. Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 11

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620) Por su parte, las pretensiones subsidiarias se enfocaron en la ineficacia del denominado “memorándum de entendimiento”. Además de solicitar que se declarara dicha ineficacia, la convocada pretendió la restitución indexada del dinero pagado en ejecución de ese documento. c) Síntesis de la oposición de la parte demandada En lo que hace a las pretensiones derivadas de la acción resolutoria, la convocada sostuvo que las mismas eran improcedentes. En resumen, tales pretensiones eran improcedentes porque se fundaban en la declaratoria de resolución de un contrato que es ineficaz. Con relación a las pretensiones derivadas de la ineficacia, la convocada también sostuvo que las mismas eran improcedentes. En primer lugar, por cuanto la ineficacia

ya había sido declarada por la Superintendencia Financiera de Colombia y, por ello, no podía volverse a declarar. En segundo lugar, por cuanto la Superintendencia Financiera de Colombia no ordenó la restitución indexada de dineros, tal y como ahora lo persigue la convocante.

3. Problemas jurídicos En atención a las posiciones disidentes de las partes, este tribunal encuentra que son dos los problemas jurídicos que debe resolver en el laudo. a) Primer problema jurídico De un lado, el primer cuestionamiento jurídico es el siguiente: ¿es procedente que se declare la resolución de un contrato, con la consecuente indemnización de perjuicios, cuando dicho contrato es ineficaz?

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620) b) Segundo problema jurídico De otro lado, el segundo cuestionamiento jurídico a resolver es el siguiente: ¿es procedente una restitución, junto con su indexación, de un dinero que fue entregado en ejecución de un contrato ineficaz de pleno derecho?

IV. ACÁPITE PROBATORIO

1. Pruebas decretadas Por medio del auto n.º 7 del 31 de marzo de 2023 se decretaron las pruebas pertinentes y conducentes. Del extremo convocante, se decretaron las documentales aportadas oportunamente, el interrogatorio de parte y la declaración de parte. Del extremo convocado también se decretaron las documentales aportadas oportunamente, así como el interrogatorio de parte.

2. Pruebas practicadas

En audiencia del 19 de abril de 2023 —acta n.º 6— se practicaron las pruebas decretadas diferentes a las documentales. En consecuencia, se recibieron los interrogatorios y declaraciones de parte que fueron decretadas en auto n.º 7 del 31 de marzo de 2023.

3. Síntesis de los alegatos de conclusión En audiencia del 18 de mayo de 2023 —acta n.º 8— se recibieron en forma oral los alegatos de conclusión, que la parte convocante también allegó por escrito durante dicha audiencia. En resumen, la parte convocante sostuvo que se había acreditado que había pagado a la convocada unas sumas de dinero, en una actuación de buena fe.

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620) Además, afirmó que, con cargo a dichos dineros, la convocada ha venido operando su actividad económica a pesar de que, por cuenta del incumplimiento o la ineficacia — según el caso—, debía restituirlos de forma indexada. Por su parte, la convocada aceptó que con esos dineros se hicieron unas inversiones y que la convocante, como inversionista que era, debía asumir ciertos riesgos, incluida la no percepción de utilidades. Sostuvo que el memorándum de entendimiento era ineficaz y que, por eso, este tribunal no era competente para dirimir la controversia. Además, cerró su intervención al sostener que la indexación perseguida era improcedente

porque el acuerdo celebrado con la convocante no era un contrato de mutuo.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Análisis y resolución del primer problema jurídico a) Posición de la parte demandante La parte convocante sostiene que es viable que se decrete el incumplimiento del contrato denominado “memorándum de entendimiento” celebrado entre las partes, junto con la consecuente indemnización de perjuicios, con independencia de que el mismo sea ineficaz. Lo anterior se desprende del contenido mismo de la demanda, cuyas pretensiones principales se dirigen a la declaratoria de incumplimiento por parte de la convocada, a la declaratoria de cumplimiento por la convocante al realizar el pago del precio pactado y a la condena a la indemnización de perjuicios del caso —cuya tasación consta en la cláusula penal acordada—. b) Posición de la parte demandada Por su parte, la parte convocada se opuso a estas pretensiones propias de la condición resolutoria. En su pronunciamiento frente a las referidas pretensiones, fundó su posición Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 14

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Cristian Camilo Viana Henao vs. Karting Villavicencio S.A.S. (Trámite 139620) en la ineficacia contractual a la que se refirió la Superintendencia Financiera de Colombia en la Resolución n.º 1573 de 2021. Según su dicho, resulta antitécnico que se decrete la resolución de un contrato ineficaz. c) Análisis del tribunal arbitral

1. La ineficacia es una figura que se ha analizado al lado de la inexistencia y la invalidez contractual. A diferencia de la inexistencia —donde el negocio jurídico no nace a la vida por falta de un requisito esencial— y de la invalidez —donde la abolición del negocio depende de una declaración judicial—, la ineficacia supone una sanción carácter legal a ese negocio jurídico que contraría el ordenamiento y que, por ello, se borra de pleno derecho y se tiene como si nunca hubiese operado. Al respecto, la doctrina se ha pronunciado así: “La fórmula pro non prescripta o ineficacia de pleno derecho es entonces una sanción in límite con que el ordenamiento castiga los actos que violan sus normas imperativas, el ordenamiento público o las buenas costumbres, y consiste en que en los expresos casos señalados en la ley, la específica cláusula o pacto transgresor, y únicamente éste, se borra de pleno derecho de la realidad jurídica y se tiene como si no se hubiera realizado”1.

Por ser de pleno derecho, si la norma dispone expresamente que un acto es ineficaz, no es necesaria una declaratoria judicial. A pesar de lo anterior, esa falta de necesidad de declaratoria judicial no es un obstáculo para que el administrador de justicia, en la resolución de una controversia, se permita el desarrollo lógico de su línea de argumentación con la ratificación de una circunstancia que al ley ha previsto de manera

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