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CCO BOGOTA - Laudo 140421 PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. VS. CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO SAS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOGOTA - Laudo 140421 PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. VS. CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO SAS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO

S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

CONTRA

CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN

RECUPERACIÓN EMPRESARIAL

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Agotada la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá para la debida instrucción del trámite arbitral y estando dentro de la oportunidad para el efecto, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver en derecho las controversias surgidas entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., como Parte Convocante, y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, como Parte Convocada, profiere el presente Laudo Arbitral, providencia con la que se le pone fin al conflicto contractual surgido entre las partes.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y SU TRÁMITE

1. Las Partes Las partes de este proceso son las siguientes personas jurídicas, legalmente constituidas y que acreditaron en legal forma su existencia y representación, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1.1. Parte Convocante PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., sociedad legalmente constituida bajo las leyes de Colombia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, identificada con Nit. No.

860.005.396-4, representada por María Emilia Rodríguez Capriles, mayor de edad, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1

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domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. e identificada con cédula de extranjería número 389.365. En este laudo arbitral la Convocante se identificará como “PHILIPS”. 1.2. Parte Convocada CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, sociedad legalmente constituida bajo las leyes de Colombia, con domicilio principal en la ciudad de Valledupar, identificada con Nit. No. 900.364.092-4, representada por Mariela Mercedes Herrera Miranda, mayor de edad, domiciliada en Valledupar e identificada con cédula de ciudadanía número 42.490.840 de Valledupar. La parte Convocada en este laudo arbitral será identificada como “CICRL”.

2. La relación contractual Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del Contrato de Compraventa LAT031694-32, suscrito entre PHILIPS, como vendedora, y el CICRL, como compradora, cuyo objeto fue la venta del equipo médico PRODIVA SC, cuyas especificaciones se encuentran en la Ficha Técnica que forma parte integral del mismo.

3. El Pacto Arbitral El pacto arbitral se encuentra contenido en la Cláusula Decimonovena del Contrato de Compraventa arriba descrito, el cual es del siguiente tenor: “DÉCIMA NOVENA - DOMICILIO Y JURISDICCIÓN: (…) Sin perjuicio del cobro de la cláusula penal estipulada en el presente contrato, la cual se realizará ante la jurisdicción ordinaria colombiana, toda controversia o diferencias relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes. (ii) El Tribunal decidirá en derecho. (iii) El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (iv) La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de

Bogotá”.

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Desde ya se pone de presente en este laudo que el pacto de arbitraje no fue objeto de cuestionamiento en cuanto a su existencia, validez y eficacia.

4. La Demanda 4.1. Pretensiones La Parte Convocante solicitó al Tribunal Arbitral acoger las siguientes pretensiones: “3.1. Pretensiones Principales: 3.1.1. Se declare que entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., como vendedora, y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, como comprador, se celebró el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020 respecto del equipo médico PRODIVA SC. 3.1.2. Se declare que entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, se celebró un Acuerdo de Pago el día 1 de abril de 2022, con el fin cubrir la parte que directamente se había obligado a cubrir del Pago del Precio pactado el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020. 3.1.3. Se declare que el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, en calidad de comprador, incumplió el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020, por no pagar el precio total convenido. 3.1.4. Como consecuencia del anterior incumplimiento, se declare resuelto el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del

20 de agosto de 2020, celebrado entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., como vendedora, y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, como comprador. 3.1.5. Como consecuencia de todo lo anterior, ordenar al CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL devolver a PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. el equipo médico PRODIVA SC. cuyas especificaciones están en la Ficha Técnica que forma parte integral del Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020.

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3.1.6. Condenar a CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL a pagar a favor PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. los siguientes conceptos: a. La suma de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD 79.256) como consecuencia de la depreciación del equipo médico PRODIVA SC a la fecha de presentación de esta demanda, según la certificación de contador público que se anexa a esta demanda Sin embargo deberá actualizarse para la fecha de

entrega en un equivalente al 10% anual de acuerdo con el artículo 137 del Estatuto Tributario. b. La suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD 68.544) como gastos por la desinstalación y desmote del equipo médico PRODIVA SC que incluye las obras civiles necesarias para el desmonte del equipo y el costo de su embalaje especializado para traslado según precios de mercado.

c. La suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NUEVE

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($109.497.420), como consecuencia de la recarga de aproximadamente 515 litros de Helio a precios de mercado que debe hacerse por el traslado del equipo médico PRODIVA SC y para el reemplazo del helio perdido durante los días 12 al 16 de diciembre de 2022. d. La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($67.889.500), correspondientes a los gastos de traslado del equipo médico PRODIVA SC. a las bodegas contratadas por la Compañía para su conservación, que incluyen la contratación de una grúa óptica, un cabezote y una camabaja. e. La suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 21.867.05), correspondientes al costo del Chillerenfriador del equipo médico PRODIVA SC - de acuerdo con la orden de compra adjunta. f. La suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS (USD 15.317), por el reembolso de los gastos en que se incurrió para instalar el equipo médico

PRODIVA SC.

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g. La suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 47.600) por concepto de garantía de doce (12) meses del equipo necesaria para resguardar el equipo hasta que sea vendido a un nuevo cliente. h. La suma de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD 89.250) por concepto de la reparación de la jaula o contenedor en la cual está actualmente el equipo, la cual deberá ser reconstruida una vez retirado el equipo de las instalaciones de la DEMANDADA.

  1. La suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES (USD 39.984) por concepto de bodegaje del equipo por un periodo de 12 meses que es el tiempo que se estima tardará LA DEMANDANTE en poder vender el equipo a otro comprador. Este costo se calcula con base en el valor comercial de bodegaje en bodegas de Almaviva

donde LA DEMANDANTE almacena los equipos temporalmente. 3.1.7. Que en todo caso y por razón de las restituciones mutuas a que haya lugar, se compensen a favor PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. las anteriores sumas de dinero con la parte del precio que entregó el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL. 3.1.8. Se condene en costas y en agencias en derecho a

CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO

S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL 3.2. Pretensiones Subsidiarias: 3.2.1. Se declare que entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., como vendedora, y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, como comprador, se celebró el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020 respecto del equipo médico PRODIVA SC. 3.2.2. Se declare que entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, se celebró un Acuerdo de Pago el día 1 de abril de 2022, con el fin cubrir la parte que directamente se había obligado a cubrir del Pago del Precio pactado el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020. 3.2.3. Se declare que el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA

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5 TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL EMPRESARIAL, en calidad de comprador, incumplió el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020, por no pagar el precio total convenido. 3.2.4. Como consecuencia del anterior incumplimiento, se declare resuelto el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020, celebrado entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., como vendedora, y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, como comprador. 3.2.5. Que en caso de que el equipo médico PRODIVA SC. se haya perdido o deteriorado y por ende no pueda ser restituido, se condene al CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, a pagar a favor PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. a título de perjuicios compensatorios, el precio total de dicho equipo, es decir a v la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL

TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 679.340.06). 3.2.6. Que se condene al CENTRO DE IMAGENOLOGÍA

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EMPRESARIAL al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida según el artículo 884 del Código de Comercio sobre la suma inmediatamente anterior, desde el 19 de julio de 2022 fecha para la cual se incumplió con el pago de la última cuota del Acuerdo de Pago y hasta que se pague el total de la obligación. 3.2.7. Que en todo caso y por razón de las restituciones mutuas a que haya lugar, se compensen a favor PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. las anteriores sumas de dinero con la parte del precio que entregó el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL. 3.2.8. Se condene en costas y en agencias en derecho a

CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO

S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL” 4.2. Hechos Los hechos de la demanda se compendian de la siguiente forma: 4.2.1. El 20 de agosto de 2020 se celebró el Contrato de Compraventa LAT031694-32 entre PHILIPS, como vendedora, y el CICRL, como comprador, cuyo objeto fue la venta del equipo médico PRODIVA SC, cuyas especificaciones se encuentran en la Ficha Técnica que forma parte integral del mismo.

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S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL 4.2.2. El Precio del Equipo se pactó en la suma de Quinientos Setenta Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Dólares Americanos (USD 570.874,00) más IVA, es decir la suma total de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Dólares Americanos con Seis Centavos de Dólar (USD 679.340,06). 4.2.3. De igual forma, las partes acordaron que el Precio del Equipo sería pagado por el CICRL de la siguiente forma: (i) 66% Carta Leasing Banco de Occidente $1.700.000.0000 (sic); (ii) 1% a la firma del contrato el 21 de agosto de 2020; (iii) 15% a la firma del Z4; y, (iv) 18% al recibido e instalación del equipo en Valledupar. 4.2.4. En atención a sus obligaciones, la Convocante hizo entrega e instalación del equipo dentro del plazo estipulado en el Contrato y en el lugar que la Convocada solicitó. 4.2.5. No obstante lo anterior, la Convocada no cumplió sus obligaciones en los términos y los plazos convenidos, lo que de paso impidió que Leasing Banco de Occidente desembolsara los recursos necesarios para cubrir el total del Precio del Equipo. 4.2.6. La Convocada sólo cubrió directamente la suma de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Ciento Veintinueve Dólares Americanos con Noventa y Cinco Centavos de Dólar (USD 184.129,95), por lo que quedó un saldo pendiente de pago de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Dieciocho Dólares Americanos con Sesenta y

Nueve Centavos de Dólar (USD 45.318,69) a cargo directo de la Convocada, más el saldo que debería ser cubierto por ésta a través del desembolso de un leasing, el cual no se logró dado el incumplimiento de la Convocada con el pago de los montos mencionados. 4.2.7. Por ello, con el ánimo de facilitar a la Convocada el cumplimiento de las obligaciones del contrato, el día 1° de abril de 2022 la Convocante accedió a suscribir un Acuerdo de Pago. 4.2.8. Como consecuencia de lo anterior, la Convocada se obligó a pagar a la Convocante ese saldo y a reconocer intereses por su incumplimiento, de la siguiente manera:INTERES E S TOTAL CUOT 4.2.9. No obstante, la Convocada nuevamente incumplió sus obligaciones sin que hasta la fecha haya terminado de honrar el pago total del Acuerdo.

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7 1 1 1 1 1 S S 1 1 # . . 1 . 2 . 2 . 2 u u . 2 . 2 2 2 . . . 1 . . 2 . m a m a . 3 . . 4 . 7 8 8 8 s s 3 6

I N T R O D U C C I Ó N .

D e l a m a n e r a m á s r e s p e t u o s a s e s o l i c i t a a l s e ñ o r á r b i t r o q u e s e a c c e d a e n s u i n t e g r i d a d a

l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a a r b i t r a l , e n l a m e d i d a e n q u e , c o m o s e e x p o n e a c o n t i n u a c i ó n , q u e d a r o n p l e n a m e n t e d e m o s t r a d o s l o s f u n d a m e n t o s f á c t i c o s d e l a s m i s m a s , m i e n t r a s q u e l a C o n v o c a d a n o d e m o s t r ó n i n g u n o d e l o s f u n d a m e n t o s d e s u s e x c e p c i o n e s l o s c u a l e s , p o r e l c o n t r a r i o , q u e d a r o n p o r c o m p l e t o d e s v i r t u a d o s c o n l a s p r u e b a s o b r a n t e s e n e l p l e n a r i o . P a r t i c u l a r m e n t e , q u e d ó d e m o s t r a d o q u e : E n t r e l a C o n v o c a n t e y l a C o n v o c a d a s e c e l e b r ó u n c o n t r a t o d e c o m p r a v e n t a i d e n t i f i c a d o c o n e l n ú m e r o L A T 0 3 1 6 9 4 - 3 2 ( e n a d e l a n t e e l “ C o n t r a t o ” ) , r e s p e c t o d e u n e q u i p o d e

r e s o n a n c i a m a g n é t i c a d e n o m i n a d o P r o v i d a C S , s i n q u e n i n g u n a d e l a s p a r t e s h a y a c u e s t i o n a d o s u v a l i d e z . E n e l C o n t r a t o s e c o n t e m p l ó c o m o o b l i g a c i ó n a c a r g o d e l a C o n v o c a d a e l p a g o d e u n p r e c i o , e l c u a l s e c o m p o n í a d e l o s s i g u i e n t e s r u b r o s : q u e d e b í a n s e r p a g a d a s d i r e c t a m e n t e p o r l a C o n v o c a d a : U S D $ 2 2 9 . 4 4 8 . 6 4 a c a r g o d e l a C o n v o c a d a q u e i r í a n a s e r f i n a n c i a d a s : C O P 1 . 7 0 0 . 0 0 0 . 0 0 0 Q u e d ó d e m o s t r a d o q u e l a C o n v o c a d a n o p a g ó e n s u d e b i d a o p o r t u n i d a d l a p o r c i ó n d e l p r e c i o q u e d e b í a s e r c a n c e l a d a d i r e c t a m e n t e p o r e l l a a l a C o n v o c a n t e . P o r e s t a r a z ó n ,

i m p u t a b l e p o r c o m p l e t o a l a C o n v o c a d a , e l B a n c o d e O c c i d e n t e s e a b s t u v o d e e f e c t u a r e l d e s e m b o l s o d e l a s u m a q u e i b a a s e r f i n a n c i a d a p o r d i c h a e n t i d a d , e n r a z ó n a l d e t e r i o r o d e l a s i t u a c i ó n f i n a n c i e r a d e l a C o n v o c a d a . C o n e l á n i m o d e t r a t a r d e a p o y a r a l a a c t i v i d a d d e l a C o n v o c a d a m i m a n d a n t e a c c e d i ó a c e l e b r a r u n a c u e r d o d e p a g o , e n e l c u a l s e p r e v i ó q u e e l s a l d o d e l p r e c i o c o r r e s p o n d i e n t e a l p a g o q u e d i r e c t a m e n t e d e b í a s e r e f e c t u a d a l a C o n v o c a d a s e r h a r í a e n u n a s e r i e d e c u o t a s ,

a s í : C U O T A M O N T O I N T E R E S E S T O T A L F E C H A 1 1 1 , 3 2 9 . 6 7 2 2 6 . 5 9 1 1 , 5 5 6 . 2 6 2 0 A b r i l 2 0 2 2 2 1 1 , 3 2 9 . 6 7 1 6 9 . 9 5 1 1 , 4 9 9 . 6 2 1 0 M a y o 2 0 2 2 3 1 1 , 3 2 9 . 6 7 1 1 3 . 3 0 1 1 , 4 4 2 . 9 7 2 0 J u n i o 2 0 2 2 4 1 1 , 3 2 9 . 6 7 5 6 . 6 5 1 1 , 3 8 6 . 3 2 1 9 J u l i o 2 0 2 2 2 7 _ v 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL 4.2.10. El 28 de julio de 2022, se recibió un pago de Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Mil Pesos ($94.600.000,oo) con el cual la Convocada dijo cubrir las cuotas pendientes, pero la realidad es que el pago fue tardío y no cubrió la totalidad de la deuda, pues de allí se descontaron valores que no fueron autorizados por la Convocante.

4.2.11. Además, Leasing Banco de Occidente manifestó que no otorgaría el crédito para la adquisición del Equipo y, por ende, no desembolsaría los recursos para cubrir el monto total del Precio pactado en el Contrato. 4.2.12. Toda esta situación desembocó en que la Convocada incumplió tanto las obligaciones contraídas en el Contrato como aquellas establecidas en el Acuerdo, básicamente porque no pagó el Precio del Equipo en los términos señalados contractualmente 4.2.13. Ante esta situación la Convocante insistió para que la Convocada le devolviera el Equipo, teniendo en cuenta que por sus condiciones técnicas era necesario mantenerlo conectado a una fuente de energía para que el sistema de enfriamiento mantuviera estable el Helio, como elemento fundamental para su operatividad; sin embargo y pese a llevarse a cabo una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO el 20 de septiembre de 2022, solicitada por PHILIPS, no fue posible persuadir a la Convocada para que procediera a la entrega del Equipo y así no causar más perjuicios a la Convocante, y de paso proteger el equipo de un posible deterioro. 4.2.14. El 14 de diciembre de 2022 los sistemas de seguimiento y alerta remotos que tiene la Convocante sobre el Equipo detectaron que éste comenzó a presentar pérdida significativa de Helio como consecuencia del recalentamiento del magneto, dado que su sistema de enfriamiento no estaba operando. Esta situación pudo tener origen en varias circunstancias, a saber: (i) Que el Equipo pudo haber sido

desconectado de la fuente de energía; (ii) Que hubo una disminución del Braker; y, (iii) Que apagaron el Chiller (sistema de enfriamiento ). En todo caso estos eventos ponen en serio riesgo el funcionamiento y operatividad del Equipo. 4.2.15. Finalmente, dentro del monitoreo que se continuó haciendo al Equipo de manera remota, el día 16 de diciembre de 2022 se pudo constatar que el sistema de enfriamiento estaba otra vez funcionando, lo que indica que el Equipo había sido manipulado por la Convocada.

5. La contestación de la demanda y las excepciones de fondo propuestas 5.1. El CICRL contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y aportó y pidió pruebas. Respecto de los hechos, indicó que los acepta, excepto aquéllos relacionados con su incumplimiento contractual, dado que “El no cumplimiento cabal de la forma de pago tiene como causa la dificultad surgida con el BANCO DE OCCIDENTE, que había aprobado un crédito para responder o cubrir el pago del CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

8 TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL equipo médico objeto de la compraventa. Hecho aceptado por la parte vendedora hoy demandante, por lo tanto, no es cierto, la imputación de responsabilidad a mi representada del incumplimiento reclamado”.

5.2. Propuso las siguientes excepciones: 5.2.1. La titulada “Inexistencia fáctica y legal para declarar resuelto el Contrato de Compraventa LAT031694-2 del 20 de agosto de 2020”, que fincó en que el no pago completo del valor del equipo médico es un hecho ajeno a su voluntad. Dicha circunstancia ocurrió por la decisión de unilateral de la vendedora –hoy Convocante– de efectuar la desconexión remota del equipo de resonancia magnética objeto del contrato de compraventa, hecho confesado en la comunicación de 6 de junio de 2022 aportada como prueba. Adujo que la referida desconexión significó la imposibilidad de hacer uso del equipo médico, afectando el concepto de empresa en marcha que, junto con la mayor eficiencia y eficacia de los servicios de diagnóstico médico que demanda la comunidad de Valledupar y sus municipios vecinos, motivó la referida compra. Así, al no poder prestar el servicio de diagnóstico de enfermedades soportado en el equipo de resonancia magnética negociado con PHILIPS, no pudo percibir los ingresos económicos que el mencionado servicio prometía afectando su flujo de caja. Indicó que, conforme las pruebas, la Convocada alegó que efectúo las adecuaciones necesarias para cumplir con la debida instalación y mantenimiento del equipo médico comprado a la Convocante, hecho que refrenda su voluntad de mantener el contrato de compraventa deslegitimando la pretensión de declarar la resolución del contrato. 5.2.2. La que denominó “Falta de causa para demandar”, en atención a la actuación

unilateral de la vendedora de desconectar de manera remota del software del equipo para no habilitar su funcionamiento, con lo cual se acredita la falta de causa para demandar la resolución del contrato de Compraventa LAT031694-2 del 20 de agosto de 2020, hecho confesado en documento aportado como prueba. 5.2.3. La intitulada “Incumplimiento de la obligación de pago no imputable a la Parte Convocada”, en virtud de la cual se argumentó que el no cumplimiento cabal de la forma de pago tuvo como primera causa la dificultad surgida con el Banco de Occidente, que había aprobado un crédito para responder o cubrir el pago del equipo médico objeto de la compraventa, pero a la fecha de cumplirse con todas las obligaciones por parte del CICRL, la Convocante notificó la terminación unilateral del contrato de leasing, motivo por el cual se abstuvo de realizar el desembolso de la suma de $1.700.000.000,oo, a favor del fabricante, aprobados previamente. La segunda causa de incumplimiento, esta vez del acuerdo de pago, se originó en la actuación unilateral de la vendedora –Convocante– de desconectar de manera remota del software del equipo para no habilitar su funcionamiento, impidiéndole a la Convocada ofertar los servicios soportados en dicho equipo a las I.P.S y E.P.S CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9

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de la región, hecho que afectó su flujo de caja y la obligó a acudir al procedimiento de recuperación empresarial adelantado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, donde en su condición de acreedora compareció la Convocante.

6. El trámite del proceso 6.1. La demanda se presentó el 22 de diciembre de 2022 y, surtidos los trámites de rigor, el 23 de enero de 2023 fue designado de común acuerdo el suscrito Árbitro Único, quien de manera oportuna aceptó la designación. 6.2. El 20 de febrero de 2023, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo, por medios virtuales, la audiencia de

instalación del Tribunal Arbitral. En ella, mediante el Auto No. 1 del proceso: (i) se declaró legalmente instalado el Tribunal; (ii) se designó como Secretaria a la Doctora María Andrea Calero Tafur y como Secretaria ad hoc a la Dra. Andrea Del Pilar Beltrán Bautista; (iii) se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; y, (iv) se reconoció personería a los apoderados judiciales de las partes. 6.3. En esta misma fecha, mediante Auto No. 2 se inadmitió la demanda y se concedió al Convocante el término legal para su subsanación. 6.4. El 23 de febrero de 2023, la Secretaria aceptó la designación y cumplió con

rendir, frente a las partes, el deber de información contemplado en el artículo 15 del Estatuto Arbitral. Durante el término legal, la Partes no efectuaron manifestación alguna. 6.5. El 27 de febrero de 2023, en cumplimiento del Auto No. 2 del trámite arbitral, la Parte Convocante radicó escrito subsanatorio de la demanda, al correo electrónico de la Secretaria, por lo que mediante Auto No. 3 el Tribunal la admitió y ordenó su notificación con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 del Estatuto Arbitral. 6.6. El 6 de marzo del año en curso, la Secretaria notificó a las Partes el Auto No. 3 del proceso, admisorio de la demanda. 6.7. El 4 de abril de 2023, la Parte Convocada radicó su contestación a la demanda. En ella, como ya se indicó, propuso excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio. En los términos del parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2012, se surtió el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de manera automática. El 17 de abril de 2023, el apoderado de la Parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Parte Convocada en la contestación a la demanda. 6.8. El 9 de mayo de 2023, la Parte Convocante descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10

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6.9. Mediante el Auto No. 7 del 7 de junio de 2023, se fijó fecha y hora para audiencia en la que, si las partes lo solicitaban de común acuerdo, tendría lugar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 en concordancia con los artículos 2.36 y 2.37 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación, para el 20 de junio de 2023. En esa misma providencia se explicó que, de fracasar total o parcialmente la conciliación, o de no ser solicitada por las partes, se procedería a fijar los gastos y honorarios del Tribunal, en los términos del artículo 2.36 del mismo Reglamento, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012. 6.10.- En audiencia del 20 de junio de 2023, se profirió el Auto No. 9, en el que ante el fracaso de la conciliación fueron fijados los honorarios y gastos del Tribunal. Durante los 10 días para el pago de los honorarios y gastos del Tribunal, la Parte Convocante efectuó el pago de su porción, pero la Parte Convocada no lo hizo, por lo que, dentro de los cinco días de que trata el segundo inciso del artículo 27 del Estatuto Arbitral, la Parte Convocante pagó la porción de honorarios y gastos que le correspondía a la Parte Convocada. 6.11. Mediante correo electrónico de 7 de julio de 2023, el Doctor Arturo Robles

Cubillos, quien se venía desempeñando como apoderado de la Parte Convocada, manifestó al Tribunal su “decisión irrevocable de renunciar al poder conferido de manera verbal por la representante legal de la demandada en la reunión de designación de árbitros del 23 de enero de 2023. Para los efectos téngase a paz y salvo a mi mandante”. El apoderado cumplió con las formalidades procesales para que su renuncia surtiera efectos. 6.12. Mediante Auto No. 10 del 12 de julio de 2023, Se fijó como fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite, el 28 de julio de 2023 y se ordenó incorporar al expediente, la renuncia al poder efectuada por el Dr. Arturo Robles Cubillos, sin que fuera necesario proferir auto aceptándola, en los términos del artículo 76

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