CCO BOGOTA - Laudo 140484 TITAN SEGURIDAD LTDA VS. TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- CCO BOGOTA - Laudo 140484 TITAN SEGURIDAD LTDA VS. TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL de
TITAN SEGURIDAD LTDA.
Contra
TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), sesionó de manera virtual el Tribunal Arbitral integrado por MARTÍN GUSTAVO IBARRA PARDO, árbitro único, e IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, secretario, quienes participaron en la audiencia, aprobaron y firmaron el laudo por medios electrónicos, con el fin de dictar el laudo arbitral que dirime las controversias presentadas entre TITAN SEGURIDAD LTDA, como parte convocante (en adelante Convocante, Demandante o Titán, y TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA, como parte convocada (en adelante Convocada, Demandada o Terminal).
CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES
1. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DESARROLLO DE SU TRÁMITE. 1.1. El 26 de diciembre de 2022, TITAN SEGURIDAD LTDA, identificada con el Nit. No. 830050120-0, presentó demanda arbitral en contra de TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA, identificado con número de identificación tributaria NIT 900.166.056-1., representado legalmente por la empresa SICRE S.A identificada con número de identificación tributaria NIT 800.131.903-1, representada por el señor MARTIN ECHEVARRÍA LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía 80.407.503 de
Usaquén. 1.2. La demanda hace referencia al contrato No. 19/1107 de prestación de servicios, suscribió el 17 de mayo de 2019, entre Titán, como contratista, y el Terminal, como contratante, cuyo objeto se encuentra en la cláusula primera, de la siguiente manera: 1.3. Fue designado como árbitro único el doctor MARTÍN GUSTAVO IBARRA PARDO, quien adelantó la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, el 21 de febrero de 2023, nombrando como secretario a IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADÁN, siendo inadmitida la demanda en esta fecha, mediante el Auto No. 2. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Página 1 de 64 Tribunal Arbitral de
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No. 140484 1.4. El 15 de marzo de 2023, mediante Auto No. 3, contenido en el Acta No. 2, se admitió la demanda, proveído notificado el 17 de marzo de 2023, por correo electrónico certificado, en la forma establecida en el artículo 23 de la ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. 1.5. El 19 de abril de 2023, mediante Auto No. 4, contenido en el Acta No. 3, se negó el amparo de pobreza solicitado por la parte convocante. 1.6. El 21 de abril de 2023, de manera oportuna, la parte
convocada presentó contestación de la demanda y objeción al juramento estimatorio. 1.7. El 27 de abril de 2023, la parte convocante se pronunció sobre la contestación de la demanda y la objeción al juramento estimatorio. 1.8. El 26 de mayo de 2023 se adelantó la etapa de conciliación y al fracasar esta, se procedió a la fijación de honorarios y gastos del tribunal arbitral (Acta No. 5), los cuales fueron pagados en su totalidad por la parte convocante. 1.9. El 30 de junio de 2023, se adelantó la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal se declaró competente y decretó las pruebas del proceso (Acta No. 8). 1.10. El 25 de septiembre de 2023 (Acta No. 13), una vez evacuadas las pruebas ordenadas, mediante Auto No. 14, se declaró cerrada la etapa probatoria. 1.11. El 2 de octubre de 2023 (Acta No. 14), se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión.
2. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 2.1. DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 2.1.1. Pretensiones de la demanda La Convocante, presentó demanda arbitral contra del Terminal,
pretendiendo lo siguiente: “(…)
1. Se ordene El pago de la cláusula penal por valor de sesenta y nueve millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos Cincuenta y cuatro pesos ($69.666.554), valor el cual equivale a un mes de prestación de servicios, y se pactó en la cláusula novena del contrato,
que a la letra dice: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 2 de 64 Tribunal Arbitral de
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No. 140484
2. Se ordene el pago de treinta y cinco millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos ocho pesos ($35.975.808) que corresponde los intereses moratorios por el no pago de la cláusula penal, que se adeuda desde el mes de mayo del año 2021, tal como lo ordena el artículo 884 del código de comercio.
3. En atención que el hecho 7 enuncia lo siguiente: “es necesario tener en cuenta que la empresa de vigilancia adquirió Las talanqueras con recursos propios en tal sentido estas no son del TERMINAL TERRESTRE, por lo tanto desde el momento en que el TERMINAL TERRESTRE termino de forma irregular este contrato se ocasionó una pérdida económica a mi cliente, puesto que a la fecha de la demandada y sin justificación alguna el TERMINAL TERRESTRE se ha apropiado y ha sacado créditos de las mismas, sin reconocer beneficio monetario por haberse apropiado de tales elementos, lo cual ha generado un daño económico a mi cliente; así mismo debe tenerse en cuenta que a la fecha de la radicación de la presente demandada, el TERMINAL TERRESTRE sigue usufructuando estos elementos por lo tanto se hace necesario el reconocimiento económico por el uso de las talanqueras, el cual se tasará por un valor diario de ciento sesenta y seis mil pesos ($166.000) generando una deuda mensual por valor de Cuatro Millones Novecientos
Ochenta mil pesos ($4.980.000) los cuales se adeudan desde el día 13 de mayo de 2021” En tal sentido, se hace necesario se ordene el pago por valor de Noventa y cuatro millones seiscientos veinte mil pesos (94.620.000), por el uso indebido de las talanqueras por parte de la demandada, el cual resulta de los dineros dejados de percibir mensualmente tasados por valor de Cuatro Millones Novecientos Ochenta mil pesos ($4.980.000) y que corresponden a la sumatoria del valor diario por el uso de este bien que es propiedad de mi cliente y que nunca fue entregado por la demandada.
4. Se ordene el pago de Dos millones veinticuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($2.024.868), que Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 3 de 64
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TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 corresponde a los intereses moratorios por el no pago del uso indebido de las talanqueras, los cuales se adeudan desde el 13 de mayo del 2021 y se enuncian así: PAGO TALANQUERA Mes Valor Interés por Valor Total Alquiler mora jun-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 jul-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 ago-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 sep-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 oct-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572
nov-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 dic-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 ene-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 feb-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 mar-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 abr-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 may-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 jun-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 jul-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 ago-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 sep-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 oct-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 nov-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 dic-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 Total $94.620.000 $2.024.8 $96.644.86 68 8 5.- Se ordene el pago por valor de sesenta y dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuatro pesos ($62.544.504) el cual corresponde a la pérdida económica por el pago de la nómina y las indemnizaciones que debió asumir mi cliente por la terminación de manera injustificada del contrato. 6.- Se ordene el pago por valor de treinta y dos millones doscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y dos pesos ($32.297.982), que corresponde a los intereses corrientes, generados por la terminación injustificada del
contrato. 7.- Se ordene el pago de las ganancias dejadas de percibir por valor de cuatrocientos setenta millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($470.555.462). 8.- Se ordene el pago de intereses moratorios, sobre la ganancia dejada de percibir, por valor de doscientos cuarenta y dos millones novecientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($ 242.994.846).”. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 4 de 64 Tribunal Arbitral de
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TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 2.1.2.Hechos de la demanda. La Convocante fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: “1. El señor FRANCISCO MURCIA LIZCANO, fungiendo como representante legal TITAN SEGURIDAD LTDA, identificada con número de identificación tributaria NIT. 830.050.120-0, suscribió contrato número 19/1107 de prestación de servicios el día 17 de mayo de 2019 con el TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTÁ, identificado con número de identificación tributaria NIT 900.166.056-1. representado legalmente por la empresa SICRE S.A identificada con número de identificación tributaria NIT 800.131.903-1 representada por el señor MARTIN ECHEVARRÍA LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía 80.407.503 de Usaquén.
2. El Objeto del contrato se suscribía a prestar el servicio de
vigilancia y seguridad del TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTÁ, el cual tendría como duración tres años a partir del día 11 de julio de 2019 hasta el día 11 de julio de 2022.
3. El día 12 de febrero de 2021 se presentó ante mi prohijada carta de terminación de contrato signada por el señor MARTIN ECHEVARRÍA LONDOÑO con fundamento en lo siguiente: En tal sentido es necesario resaltar que esa voluntad que esgrime el contrato no debe sobrepasar la voluntad de las partes, por lo tanto tal voluntariedad debe ser compartida, cuestión que no se presentó en este caso puesto que mi poderdante no originó la terminación del contrato alegada, teniendo en cuenta que se fundamentó equivocadamente problemas de carácter comercial, no obstante nunca le permitió a mi prohijado presentar una propuesta que mejorara y coadyudara a esas razones de índole comercial; así mismo la entidad comenzó una licitación nueva sin permitirle participar a la empresa, pues no había razones de peso que lo impidieran o incumplimientos de nuestra parte que hubieran afectado el contrato.
4. Dada la situación, se debe enunciar que por la terminación anticipada el contrato, se ocasionaron unos daños y perjuicios de carácter económico a mi prohijado, pues como se enuncio en líneas Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 5 de 64
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TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 anteriores no existieron y mucho menos se argumentaron para
terminar el contrato; así mismo, es necesario indicar que en ningún momento se observaron materializados los parámetros establecidos en la cláusula decima del contrato, así:
5. Conforme a lo ya expuesto, y teniendo en cuenta la obligación respecto del cumplimiento del contrato en todos sus apartes, y habiéndose materializado una violación contractual por parte del contratante, le viable a mi poderdante hacer efectiva la cláusula penal que se pactó así: En tal sentido es viable solicitar el pago de la misma que sería por
valor de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
PESOS ($69.666.554)
6. De otro lado se hace necesario enunciar que para la ejecución del contrato la empresa que represento, compró, instaló, puso en funcionamiento unas talanqueras, no obstante, y debido a la forma irregular en que se terminó el contrato por parte del contratante, la empresa de vigilancia que represento tuvo que dejar las talanqueras en el TERMINAL TERRESTRE, las cuales fueron adquiridas por un valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.0000).
7. De acuerdo a lo anterior es necesario tener en cuenta que la empresa de vigilancia adquirió ñas talanqueras con recursos propios en tal sentido estas no son del TERMINAL TERRESTRE, por lo tanto desde el momento en que el TERMINAL TERRESTRE termino de forma irregular este contrato se ocasionó una pérdida económica a mi cliente, puesto que a la fecha de la demandada y sin justificación alguna el TERMINAL TERRESTRE se ha apropiado y ha sacado réditos de las mismas, sin reconocer beneficio monetario
por haberse apropiado de tales elementos, lo cual ha generado un daño económico a mi cliente; así mismo debe tenerse en cuenta que a la fecha de la radicación de la presente demandada, el TERMINAL TERRESTRE sigue usufructuando estos elementos por lo Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 6 de 64 Tribunal Arbitral de
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TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 tanto se hace necesario el reconocimiento económico por el uso de las talanqueras, el cual se tasará por un valor diario de ciento sesenta y seis mil pesos ($166.000) generando una deuda mensual por valor de Cuatro Millones Novecientos Ochenta mil pesos ($4.980.000) los cuales se adeudan desde el día 13 de mayo de 2021 hasta la fecha, por lo tanto se calculara el tiempo transcurrido junto con los intereses por mora, lo cual se evidencia así: Por lo tanto, a la fecha la entidad demandada adeuda un valor por pagos dejados de percibir de noventa y seis millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($96.644.868). 8.- Ahora bien, observemos que la terminación injustificada y anticipada del contrato ocasionó otro tipo de perjuicios a la empresa de vigilancia que en este caso represento, puesto que al haber tenido que contratar el personal de guardas para cumplir con las obligaciones descritas en el contrato, y ante la terminación injustificada anticipada, fue necesario liquidar e indemnizar una nómina, en la cual laboraban 24 empleados con un salario mensual
de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526) más un auxilio de trasporte por valor de ciento seis mil Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 7 de 64 Tribunal Arbitral de
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TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($106.454) pesos nomina la cual a la fecha se ha indemnizado así: Por lo anterior se entiende que la entidad demandada adeuda a mi cliente por tal concepto el valor de ochenta y seis millones novecientos cuatro mil con veinticuatro pesos ($86.904.024) junto con el respectivo interés anual. 9.- De otro lado y conforme a la liquidación nominal y demás gastos de carácter administrativos se dejó de percibir una ganancia mensual de aproximada treinta y seis millones ciento noventa y seis mil quinientos setenta y cuatro pesos ($36.196.574) equivalente a un valor total de cuatrocientos setenta millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($470.555.462), dinero que mi prohijado dejó de ganar y que en la actualidad debido a los pagos que tuvo que realizar nacidos en el incumplimiento de quien lo contrató, lo tienen hoy en serios aprietos financieros, motivo por el cual se hizo necesario el amparo de pobreza para lograr el pago de los dineros debidos a la empresa de vigilancia.
10. El día 27 de octubre de 2022, se presentó derecho de petición ante la demandada con el fin de llegar a un acuerdo solicitando bajo los hechos que anteriormente fueron expuestos.
11. El día 11 de noviembre de 2022 la demandada dio respuesta en los siguientes términos: En atención a lo anterior, debe enunciarse que a la fecha mi cliente no emitió ningún paz y salvo en favor del contratante, así mismo la demandada no puede argumentar una terminación bilateral cuando se tiene prueba de lo contrario por lo anterior se hace Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 8 de 64
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TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 necesario acudir a su despacho conforme a lo pactado en clausula compromisoria que la letra dice: 2.1.3. Contestación de la demanda La Convocada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito:
1.- Primera excepción. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACION
DE SERVICIOS DE VIGILANCIA DE PARTE DEL CONTRATANTE –
COPROPIEDAD. EJERCICIO LEGITIMO DE LA FACULTAD CONTRACTUAL DE
DAR POR TERMINADO EL CONTRATO POR PARTE DEL DEMANDADO.
FACTURACION DE VALORES DE PARTE DEL DEMANDANTE HASTA LA FECHA
DE FINALIZACION DE LABORES Y PAGO DE TODOS LOS VALORES CONTRACTUALES PACTADOS HASTA LA TERMINACION DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA, sustentada de la siguiente manera: “El contrato de prestación de servicios se pactó entre las partes acá reunidas, se discutió previamente entre ellas, se estudió su contenido y se firmó. El alcance del contrato se tiene en sus mismas
clausulas y por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, dicho contrato es una ley para las partes y ellas deben estarse a lo dispuesto en el mismo, como primer anillo de cumplimiento, al ser una materia que se regula por la expresa voluntad de las partes, dentro de la órbita del derecho privado en Colombia. Igual regulación en materia comercial con los artículos 864 y ss. del Código de Comercio. De esta manera, las partes y en especial para la parte demandante en este proceso, las obligaciones que se pactaron entre las partes al momento de firmar la prestación de servicios de vigilancia, se estipularon obligaciones, derechos, facultades y deberes, a cargo y/o a favor de las partes y a ellas debe estarse cada parte contractual. En el mismo contrato de vigilancia se pactaron obligaciones de las partes y se concedieron facultades especiales y precisas, como las contenidas en las clausulas segunda y tercera, al permitir la terminación del contrato por decisión unilateral de una de las partes, sin tener que argumentar situaciones de cumplimiento o de incumplimiento de la otra parte, dando aviso con un plazo de anticipación. Esa especial facultad se dispuso en la cláusula tercera del contrato de vigilancia y a ella se refirió expresamente el contratante Copropiedad, para febrero de 2021, al comunicar por escrito y con antelación contractual, la decisión unilateral Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 9 de 64 Tribunal Arbitral de
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TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 de finalizar el contrato.
Ese procedimiento invocado y puesto en práctica por el demandante se realizó en pleno cumplimiento de las normas pactadas en el contrato de vigilancia y su aplicación, su ejercicio, es el cumplimiento de lo pactado entre las partes, de manera concreta, expresa, explícita, directa que obra, sin lugar a duda alguna en el texto del contrato. De esta manera, el contratante copropiedad, hizo uso de la cláusula tercera del contrato de vigilancia sin exceder sus facultades de parte, sino por el contrato, haciendo uso de esa facultad contractual, aceptada por las dos partes, al firmar dicho contrato, que es, como dijimos, ley para las partes. Dar aplicación a estas cláusulas, en la forma expresada en ellas, es cumplir el texto del contrato y la expresa voluntad de las partes al firmar el contrato. Poner en movimiento y ejercitar la cláusula tercera, como expresamente se hizo por una de las partes en el contrato, de manera unilateral, no violó el contrato, no violó derechos de las partes y por el contrario, CUMPLIO EL CONTRATO y sus facultades expresas concedidas a las partes. Esa actividad, esa gestión no es incumplir el contrato y, por el contrario, es dar aplicación al contrato mismo y ello es demostrativo del cumplimiento del contrato, al contrario de lo expresado por el demandante. Si alguna de las partes, en este caso, la copropiedad como contratante, dio aplicación a lo pactado en la cláusula tercera del contrato y así lo gestionó y lo notificó al contratista, lo que hizo fue cumplir lo que las mismas partes habían pactado expresamente. Si se pretende desconocer que esa es una facultad contractual
contenida expresamente en el contrato ello si sería incumplir el mismo, cuestión que no se puede endilgar a la copropiedad. Se aplicó el contrato en su cláusula tercera y así se informó al hoy demandante, por lo tanto, el ejercicio del derecho, sin abuso del mismo, es cumplimiento de lo pactado, dentro del tiempo pactado y en la forma pactada. Eso es cumplir el contrato. Finalmente, se tiene claridad sobre que el demandado prestó sus servicios de vigilancia y los cobro para el día 12 de mayo de 2021, siendo ello pagado en su integridad por el contratante copropiedad, como cumplimiento de sus obligaciones, una vez el contratista de vigilancia presento su factura en forma legal. Ello demuestra que se cumplió el contrato, que el contratista prestó sus servicios hasta una fecha cierta y que sobre este tema presentó la factura de sus servicios y no se retuvo dinero alguno, pagándose todo el valor causado y facturado.”. 2.- Segunda excepción. IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE VALORES
DEMANDADOS TANTO EN CAPITALES PRETENDIDOS COMO EN
INTERESES RELACIONADOS, POR NO TENER PRETENSION DE
DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA NI PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO, se sustenta de la siguiente manera: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 10 de 64 Tribunal Arbitral de
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TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 “En el texto de la demanda, en el mismo texto del poder de la parte
demandante, se generan situaciones directamente relacionadas con las obligaciones contractuales y su ejecución, no por otras obligaciones no contractuales. En tal sentido, se tiene que en la demanda no hay pretensión alguna sobre declaratoria de incumplimiento de parte del demandado copropiedad y de allí, que se pudiere gestar el cobro de valores objeto de sanción o de perjuicio. Para poder demandar cobro de sanciones, cobro de perjuicios, cobro de intereses, se debe tener totalmente claro que el demandante debe presentar el título objeto de mérito ejecutivo para poder demandar la sanción, por ejemplo. Si no tiene título que preste mérito, no puede cobrar la sanción que pretende. Lo anterior tiene pleno efecto en este proceso, puesto que la demanda en sus pretensiones no tiene declaratoria ni pruebas sobre situaciones de incumplimiento que conlleven estudio de declaratoria de incumplimiento del contrato de parte del demandado. Es más, el mismo demandante aduce que el demandando incumple el contrato por cuanto ha debido (suposición de parte) dar por terminado el contrato exigiendo la cláusula décima del contrato y no otra, lo cual es completamente errado. Es posible dar por terminado este contrato de vigilancia por varios medios. Uno de ellos es el esperado por el demandante de que se presentare algún incumplimiento de la empresa de vigilancia y que se le diera trámite dicha cláusula, pero ello no fue así. El contrato trae otras formas pactadas expresamente para poder darlo por terminado y una de ellas, se encuentra en las citadas cláusulas segunda y tercera, que se refieren a terminación unilateral de parte, con aviso, sin exigir demostrar otro incumplimiento de la parte
notificada. Por lo tanto, el demandante jamás ha demostrado el incumplimiento del contrato y mal podría hacerlo porque no se presentó el mismo de parte del hoy demandado. Este proceso se inicia para determinar situaciones derivadas del contrato de vigilancia, pero la misma demanda no se sometió al rigor legis de ser una demanda de trámite verbal, sino que se pasó a pretensiones ejecutivas, todas ellas faltas de título y de fondo legal. Es un tema que no se puede subsanar dado que las peticiones económicas presentadas se realizaron bajo premisa de incumplimiento de la parte demandada por no haber dado por terminado el contrato por otra cláusula diferente del mismo contrato, pero es el mismo demandante quien no acepta que la terminación se dio en expreso cumplimiento del contrato que se firmó entre ellas. No hay petición alguna de declaratoria de incumplimiento y por tanto, se trabaja este proceso bajo la premisa del demandante que el demandado dio aplicación a una cláusula que no era posible hacerlo. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 11 de 64 Tribunal Arbitral de
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No. 140484 De esta manera, al no existir títulos que presten mérito para exigir el cumplimiento económico, no se pueden generar resultados distintos de aceptar las excepciones propuestas. 3.-Tercera excepción. INEXISTENCIA DE SOPORTES LEGALES,
CONTABLES Y PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR LO QUE SE
PRESENTA COMO JURAMENTO ESTIMATORIO EN LOS VALORES. NO
HAY ELEMENTOS DE JUICIO QUE SOPORTEN LA ESTIMACIÓN Y ELLO NO SE PUEDE DEJAR COMO MERO ALEGATO Y DECIR QUE ES BAJO
JURAMENTO, PUESTO QUE, AL SER UN CONTRATO DE SERVICIOS DE
VIGILANCIA, TIENE EL DEBER DE DEMOSTRAR LAS IMPLICACIONES
ECONOMICAS DEL MISMO DENTRO DE LA ORBITA DE EJECUCION DEL
CONTRATO NO FUERA DEL MISMO y MENOS AL PRETENDER COBRAR CLAUSULA PENAL Y ADICIONALMENTE OTROS CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS, se sustenta de la siguiente manera: “En memorial paralelo se hacen las objeciones al juramento estimatorio presentado por el demandante, todo en observancia del mismo artículo 206 del CGP. Al respecto, debemos manifestar que lo que pretende el demandante como indemnización compensatoria, debe estimarse razonablemente, discriminando cada concepto y que esos valores son prueba mientras la cuantía no sea objetada, con la especificación razonada de la inexactitud que se alega. Por ello presentamos los argumentos respectivos a cada punto para objetar dicha estimación y de paso determinar esos mismos argumentos como excepción por falta de prueba de lo estimado por falta de razonabilidad y detalle contable respectivo. En tal sentido deberá igualmente el señor juez, determinar que los valores pretendidos en la demanda, sobre la cual no se ha demostrado en momento alguno y ni siquiera se tiene dentro del concepto de pretensión, el concepto de incumplimiento del contrato de parte del hoy demandado y por ello, la estimación realizada puede catalogarse de injusta, sin soporte legal y deberá declarar o decretar pruebas de oficio si considera fraude o necesidad de
tasación. RAZONES DE OBJECION POR TEMAS, en el mismo orden expuesto en la demanda:
1. TALANQUERA.
a. No hacen parte del contrato de seguridad, por lo cual no es posible su incorporación, dado que el arbitramento es exclusivo y excluyente y no trata de temas el contrato de vigilancia sobre talanqueras. b. El valor que se dispone como arrendamiento no tiene justificación contractual alguna, por cuanto decir que se cobra la suma diaria de $166.000 no tiene comparativo en el mercado para saber si es un valor real o imaginario. Menos que el valor arroje un valor mes de $4.980.000 por la misma razón de no tener factor de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 12 de 64 Tribunal Arbitral de
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TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 comparación comercial para definir si esos conceptos son objeto de arrendamiento y bajo qué criterio. c. Entre las partes no hay contrato de arrendamiento sobre uso de talanqueras. d. No se tiene razón alguna para que se presente cobro de arrendamiento (que no se acepta el valor ni el concepto) desde junio de 2021, cuando las talanqueras fueron compradas supuestamente para octubre de 2020 y no se generó cobro alguno por arrendamiento ni por otro concepto. e. No se tiene claridad de la razón de tenerse talanqueras f. No se tiene claridad sobre el porqué se reclama la talanquera cuando son bienes que se tienen instalados al interior de la copropiedad g. No hay contrato alguno que determine que la talanquera sea de
la firma de vigilancia h. No hay prueba de pago de compra de la talanquera o de prueba de pago a terceros por dicha compra
- No hay evidencia del trámite de la factura electrónica que se presenta.
j. El valor que dispone en los hechos es de $150.000.000 como valor de compra y ese valor es completamente diferente en la explicación del juramento. k. INTERESES EN USO DE TALANQUERAS. Dice el mismo texto que se cobra interés de $740 mil por el 2021 y de $1.2 millones para el 2022. l. No hay claridad en los conceptos de intereses y menos que se trate de un interés sobre un rubro que no hace parte del contrato de vigilancia. SOLICITUD Debe el demandante allegar prueba de la relación o razón por la cual hay talanquera con la copropiedad, razón de su instalación, porque no se causó nunca arrendamiento por uso con anterioridad, prueba de la instalación de la talanquera, quien la instaló y el costo de instalación quien lo sufragó, además, la razón por la cual la talanquera aparece comprada para octubre de 2020 cuando el contrato ya llevaba más de un año en ejecución.
2. CLAUSULA PENAL
a. El valor que se cobra de $69 millones si bien es el valor que figura en el contrato, no corresponde a un cobro directo, y menos Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Página 13 de 64 Tribunal Arbitral de
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TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA
No. 140484
que al no demostrarse el incumplimiento del demandado, no se puede cobrar dicho valor de clausula penal. b. Se liquida un valor de interés como si se tratara de un capital adeudado de 2021 lo cual no es cierto, dado que no se tiene declaración de incumplimiento y mientras no se tenga dicha declaración, no se tiene razón de existencia de la exigibilidad de la cláusula penal. c. Los intereses que se cobran, deben estar bajo certificación de la superintendencia financiera y en la estimación del juramento, de la demanda que se contesta, no se tiene ese concepto diferenciado ni detallado. d. Al tenerse el traslado de la demanda, se contesta la misma con el texto que fue aprobad
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