CCO BOGOTA - Laudo 141297 FIDELINA ESCOBAR MEJIA Y OTROS VS. EL ARROZAL Y CIA S.C.A
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- CCO BOGOTA - Laudo 141297 FIDELINA ESCOBAR MEJIA Y OTROS VS. EL ARROZAL Y CIA S.C.A
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY
AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs.
EL ARROZAL Y CÍA S.C.A.
(Trámite 141297)
LAUDO ARBITRAL
PROCESO ARBITRAL
FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR,
RUBY AMPARO ROMERO PARRA y SUSANA ROMERO GIRALDO
Vs.
EL ARROZAL Y CÍA S.C.A.
FECHA El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se profiere el laudo arbitral en el proceso integrado por las partes que a continuación se mencionan:
PARTES
Convocantes FIDELINA ESCOBAR MEJÍA identificada con C.C. 41.645.116 JULIETH ROMERO GIRALDO identificada con C.C. 52.753.247 ROBERTO ROMERO ESCOBAR identificado con C.C. 79.994.332 RUBY AMPARO ROMERO PARRA identificada con C.C. 41.778.184 SUSANA ROMERO GIRALDO identificada con C.C. 1.032.363.176 Convocada EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. identificada con NIT 830.011.743 PACTO ARBITRAL El pacto arbitral se encuentra en los estatutos de EL ARROZAL Y CIA. S.C.A., Escritura Pública No. 499 otorgada el 2 de abril de 2008 en la Notaria 65 de Círculo de Bogotá:
“ARTÍCULO QUINCUAGESIMO OCTAVO: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, que se ajustará a lo dispuesto en las Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 1
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(Trámite 141297) normas especiales, de acuerdo con las siguientes reglas: a.- El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro. b.- La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. c.- El Tribunal decidirá en Derecho. d.- El Tribunal funcionará en el domicilio social en la sede del centro de arbitraje”. TÉRMINO DEL PROCESO Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se celebró el 10 de agosto de 2023 (Acta No. 09), el término de seis meses vencería el 10 de febrero de 2024, por lo cual el presente laudo se profiere dentro de término. DEMANDA PRINCIPAL SUBSANADA RESUMEN DE LA DEMANDA PRINCIPAL SUBSANADA Se trata de una impugnación del acta No. 46 de la asamblea de accionistas de EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. realizada el 4 de noviembre de 2022, registrada en la Cámara de
Comercio de Bogotá el 12 de diciembre de 2022, contentiva de una capitalización con prima de colocación de acciones por $10.000’000.000, y contra los actos derivados de dicha actuación. Pretensiones de la demanda principal subsanada A continuación, se resumen: 1.- Se declare la ineficacia de la reforma estatutaria de la sociedad EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. aprobada en la asamblea de accionistas efectuada el 4 de noviembre de 2022, y registrada en la Cámara de Comercio el 12 de diciembre de 2022, por falta de requisitos legales y estatutarios. 2.- Consecuencialmente se deje sin efectos dicha reforma estatutaria, ordenando su cancelación en el registro mercantil. 3.- Se declare la nulidad absoluta de la prima en colocación de acciones ordenada y registrada, por la ausencia de reglamento para ello y por cuanto al desconocer la determinación de valor de esta y estar ausente del reglamento, viola los estatutos al determinar un superávit para la sociedad inexistente, afectando el capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 2
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(Trámite 141297) 4.- Consecuencialmente se ordene al representante legal anular los registros respectivos
del libro de accionistas, restituyendo a favor de cada accionista el valor de su porcentaje como se encontraba en el libro de accionistas antes de la capitalización. 5.- Se condene al administrador de la sociedad convocada a la sanción de que trata el artículo 390 del Código de Comercio por violación de los estatutos. 7.- (sic) Se condene a la convocada en costas y agencias en derecho. Hechos de la demanda principal subsanada En resumen, se busca con la demanda el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de un acta de la asamblea de accionistas de EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. realizada el 4 de noviembre de 2022, contentiva de una capitalización. El socio gestor Roberto Romero Liévano falleció el 8 de agosto de 2020, y para ese momento el capital de los comanditarios ascendía a $4.000’000.000. El 31 de agosto de 2020 su hijo Jonathan Romero Giraldo, se autoproclamó socio gestor, sin haberse abierto el proceso sucesoral de su padre. El acta No. 36 y la escritura mediante la cual se protocolizó está siendo demandada en otro proceso arbitral porque no estaba el socio gestor, quien ya había fallecido. En estas, además de que Jonathan Romero Giraldo se autoproclamó socio gestor, designó a otros gestores suplentes. El 20 de octubre de 2021 Jonatan Romero junto con los socios gestores suplentes que él nombró, hicieron una asamblea sin el verdadero gestor, que ya había fallecido, y reformaron los estatutos en los artículos relativos al derecho de preferencia (Acta No. 41),
decisión que se encuentra demandada en otro tribunal de arbitramento. Posteriormente los comanditarios vendieron sus acciones a un tercero DICOMER SAS. Luego el representante legal convocó a una asamblea que es la que nos ocupa, y que se realizó el 4 de noviembre de 2022. En dicha asamblea no se presentó reglamento de colocación de acciones, y la administración informó que la capitalización era por $10.000 millones de pesos. A continuación los demandantes recibieron la oferta de acciones. No se dio cumplimiento al artículo 7 de los estatutos sociales que remite al artículo 390 del C.Co. para cualquier aumento de capital, y por lo tanto se requiere autorización previa de la Superintendencia de Sociedades, acompañada del respectivo reglamento, so pena de ineficacia. No existió autorización de la Superintendencia de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 3
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(Trámite 141297) Sociedades, ni existió reglamento lo que imposibilita conocer de donde se extrajo el valor de la prima en colocación de acciones, por lo que el aumento de capital es ineficaz. El 2 de diciembre de 2022 el revisor fiscal certificó supuestos pagos realizados por fuera del plazo para el pago que indicaba la comunicación del 4 de noviembre de 2022.
Efectivamente ese plazo vencía el 29 de noviembre de 2022, y el revisor certificó supuestos pagos efectuados el 1 de diciembre de 2023 (sic). El 12 de diciembre de 2022 se registró en la Cámara de Comercio el aumento de capital autorizado (sic) a favor de los socios comanditarios DICOMER SAS, Jonathan Romero y Giovanny Romero, registro que se efectuó con certificación del revisor fiscal, sin acompañar el acta de la asamblea. El acta de la asamblea del 4 de noviembre de 2022, les ha sido negada a los convocantes. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL SUBSANADA En la contestación de la demanda se cita el artículo séptimo de los estatutos sociales contenidos en la escritura pública 499 del 2 de abril de 2008, en donde dice que corresponde al socio gestor decretar la emisión de acciones que quedan en reserva. Mediante escritura de 2018 se reformaron los estatutos designándose como gestores suplentes a Jonathan Romero Giraldo, Giovanny Romero Giraldo y Ruby Amparo Romero Parra. La cesión de acciones efectuada por escritura pública 499 del 2008 es ineficaz por no haberse agotado el derecho de preferencia, y en consecuencia, las decisiones posteriores tomadas, también. El señor Roberto Romero Liévano falleció el 8 de agosto de 2020. El 31 de agosto de 2020 en junta de herederos del señor Roberto Romero Liévano se designó a Jonathan Romero Giraldo “como representante único (administrador) de los intereses y derechos de Roberto Romero Liévano…en estas tres (3) compañías”.
El acta No. 36 de la Asamblea General de Accionistas no ha sido declarada nula, y no lo será porque la acción se encuentra caducada. Julieth Romero Giraldo aceptó el nombramiento como socio gestor suplente, según consta en la escritura pública 3861 de 2020, luego no puede ir contra sus propios actos. Sí hubo una asamblea extraordinaria el 4 de noviembre de 2022 en donde hubo una oferta de acciones, con reglamento de colocación de acciones. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 4
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(Trámite 141297) Oposición a las pretensiones de la demanda principal A continuación de cada pretensión se resume la posición de la convocada: 1.- Se declare la ineficacia de la reforma estatutaria de la sociedad EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. aprobada en la asamblea de accionistas efectuada el 4 de noviembre de 2022, y registrada en la Cámara de Comercio el 12 de diciembre de 2022, por falta de requisitos legales y estatutarios. La demandada aduce que no se podría hablar de ineficacia sino de nulidad absoluta. 2.- Consecuencialmente se deje sin efectos dicha reforma estatutaria, ordenando su cancelación en el registro mercantil. La demandada sostuvo que no se pude hablar de
ineficacia, y que la pretensión está dirigida a un tercero como lo es la cámara de comercio, que no es parte del proceso. 3.- Se declare la nulidad absoluta de la prima en colocación de acciones ordenada y registrada, por la ausencia de reglamento para ello y por cuanto al desconocer la determinación de valor de esta y estar ausente del reglamento, viola los estatutos al determinar un superávit para la sociedad inexistente, afectando el capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. La demandada se opone a que el Tribuna declare la nulidad absoluta de la prima en colocación de acciones. 4.- Consecuencialmente se ordene al representante legal anular los registros respectivos del libro de accionistas, restituyendo a favor de cada accionista el valor de su porcentaje como se encontraba en el libro de accionistas antes de la capitalización. La demandada se opone por ser una pretensión consecuencial de las anteriores. 5.- Se condene al administrador de la sociedad convocada a la sanción de que trata el artículo 390 del Código de Comercio por violación de los estatutos. La demandada adujo que el administrador no es parte del proceso, y la norma está derogada. 7.- (sic) Se condene a la convocada en costas y agencias en derecho. La demandada solicitó se condene a los demandantes. DEMANDA DE RECONVENCIÓN RESUMEN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Se trata de un supuesto abuso del derecho por parte de los demandantes al momento de ejercer su derecho al voto y presentar acciones contrarias al interés social, los cuales generaron perjuicios a la sociedad.
Pretensiones de la demanda de reconvención Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 5
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(Trámite 141297) A continuación se resumen: 1.- Se declare que los demandados en reconvención abusaron de sus derechos como accionistas 2.- Se declare que esos abusos generaron perjuicios a la sociedad. 3.- Condenar a los demandados en reconvención a pagar los perjuicios que resulten probados a EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. 4.- Condenar a los demandados en reconvención en costas y agencias en derecho. Hechos de la demanda de reconvención En resumen, se busca con la demanda de reconvención se declare que los demandados en reconvención abusaron de sus derechos como accionistas al votar abusivamente y presentar acciones abusivas con pretensiones antijurídicas, que generaron perjuicios a la sociedad. Juramento Estimatorio de la demanda de reconvención Se fijó en $100’000.000 discriminados así: $85’000.000 daño emergente: gastos derivados de la reclamación judicial infundada y del abuso del derecho $15’000.000 lucro cesante: dinero dejado de percibir por la reclamación judicial infundada y del abuso del derecho
RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Se opusieron a las pretensiones de la demanda de reconvención con base que no es la sociedad sino los demás comanditarios los que podrían promover una acción de abuso del derecho. El señor Jonathan Romero Giraldo demandó en otro proceso arbitral a los hoy demandados en reconvención también por abuso del derecho, pero los honorarios no se consignaron. Se objetó el juramento estimatorio afirmando que no se discriminan los valores en él indicados. Los demandados en reconvención no pueden vetar las decisiones que toma el grupo controlante conformado por Jonathan Romero Giraldo, Hugo Romero, Juan Sebastián Romero, Lesly Alejandra Romero, Giovanny Romero y Pedro Bastidas. Como excepciones previas se propusieron: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 6
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(Trámite 141297) + Improcedencia de la demanda de reconvención: se fundamenta esta excepción en que la demanda de reconvención no tiene ninguna relación con la demanda principal de impugnación. De acuerdo con el num. 5 del artículo 24 del CGP los perjuicios son competencia de la Superintendencia de Sociedades, no del tribunal de arbitramento. Luego, conforme al artículo 371 CGP, la demanda de reconvención debe presentarse contra el mismo juez, y en este caso, el árbitro no es competente para conocer de la demanda de reconvención. Puntualmente, citando los artículos 43 de la ley 1258 de
2008, 191 C.Co., y 382 CGP, se sostiene que en ambas demandas los legitimados son diferentes: en la impugnación de actas el sujeto pasivo es la sociedad, y en la demanda de reconvención de abuso del derecho son los socios. + Abuso del derecho: se fundamenta en que los demandados en reconvención han bloqueado la toma de decisiones sociales, pero no se adjunta prueba alguna. Igualmente, en la interposición de diversas acciones judiciales que ocasionan costos a la compañía. Los demandados en reconvención son minoritarios y no tienen posibilidad de bloquear las decisiones que toma el bloque mayoritario compuesto por Jonathan Romero Giraldo, Hugo Romero, Juan Sebastián Romero, Lesly Alejandra Romero, Giovanny Romero y Pedro Bastidas. Y las acciones judiciales están justificadas pues desde que falleció el socio gestor Roberto Romero Liévano, la sociedad quedó en causal de liquidación, sin que sea jurídicamente apropiado hablar ahora de socios gestores suplentes.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN PUNTO A LA DEMANDA PRINCIPAL SUBSANADA Y EN
RELACIÓN CON LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN OPORTUNIDAD DE AMBAS DEMANDAS El artículo 382 del Código General del Proceso reza: “ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes
a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…..”. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 7
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(Trámite 141297) En el presente caso, como la supuesta capitalización era un acto sujeto a registro, los dos meses de caducidad, se cuentan desde la inscripción en registro mercantil. Esto último ocurrió el 12 de diciembre de 2022, y la demanda se presentó en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 10 de febrero de 2023, por lo tanto, la demanda está en término. En cuanto a la demanda de reconvención, habida cuenta que sus pretensiones se cobijan bajo la sombrilla del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la acción claramente se ejerce dentro del término legal. PROBLEMA JURIDICO DE AMBAS DEMANDAS El problema jurídico que debe dilucidar el Tribunal es si la colocación de acciones efectuada en la asamblea de EL ARROZAL Y CIA. SCA del 4 de noviembre de 2022 (Acta No. 46) es ineficaz por el no cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, y entre
otros puntos por el fallecimiento previo del socio gestor señor Roberto Romero Liévano (qepd) o, por el contrario, es válida habida cuenta de la presencia de los gestores suplentes, si es que fueron válidamente nombrados. En cuanto a la demanda de reconvención deberá el Tribunal definir si los demandados en reconvención abusaron de sus derechos como accionistas al votar abusivamente y presentar acciones abusivas con pretensiones antijurídicas, que generaron perjuicios a la sociedad. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL En cuanto a la demanda principal subsanada, la legalidad de la designación de los gestores suplentes que actuaron durante la asamblea en cuestión, es ajena a éste tribunal pues escapa de las pretensiones de la demanda y existe otra demanda arbitral, que a la fecha no ha sido fallada, en donde ello se debate. Y la demandante, aunque alegó que durante la asamblea se incumplieron requisitos legales y estatutarios, no probó puntualmente el incumplimiento de ninguno de ellos. En referencia a la demanda de reconvención, los demandados en reconvención, no han abusado de su derecho al voto, y se encuentran en su legítimo derecho de presentar las demandas que se han indicado hasta el momento. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 8
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(Trámite 141297) ANÁLISIS PROBATORIO Para sustentar lo anterior, se hace un análisis de las pruebas que el Tribunal considera relevantes para la resolución del caso: CONSIDERACIONES SOBRE LA VALIDEZ PROBATORIA DEL ACTA No. 45 DE EL ARROZAL Y
CIA. SCA DEL 11 DE OCTUBRE DE 2022
Vale la pena referirnos al valor probatorio de las actas, comentarios que servirán de sustento para analizar no solamente el acta No. 45, sino también la No. 46 que es sobre la cual se centra este conflicto: El artículo 189 del Código de Comercio dispone: “ARTÍCULO 189. <CONSTANCIA EN ACTAS DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS>. Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”. El acta de Junta o de Asamblea es un documento que prueba de manera fiel los asuntos
tratados por los órganos sociales de las empresas. Refiriéndose al valor probatorio de las actas, el profesor Néstor Humberto Martínez Neira en su libro Cátedra de Derecho Contractual Societario, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pp. 308, explica que el medio probatorio por excelencia de los hechos ocurridos y las decisiones adoptadas en las asambleas o juntas de socios son las actas, lo cual no excluye la posibilidad jurídica de que tales hechos y decisiones puedan ser acreditados a través de cualquiera de los otros medios probatorios reconocidos por la ley. Esto, debido a que los hechos ocurridos y las decisiones adoptadas en las asambleas o juntas de socios “no constituyen actos jurídicos solemnes, sujetos a una formalidad especial, ni Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 9
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(Trámite 141297) la ley mercantil ni la procedimental excluyen de manera expresa la aplicación de otros medios de prueba para suplir la ausencia o falta del libro de actas”. También la Superintendencia de Sociedades se ha referido a este tema. Así, mediante Oficio AN03926 del 25 de marzo de 1998, refiriéndose a las condiciones que deben reunir las Actas, explicó: “[C]ondiciones propias que deben reunir. Unas de carácter extrínseco que
hacen relación a los requisitos externos que deben reunir, como puedan ser estar consignados en un libro especial destinado a ese efecto, el cual debe estar registrado en la Cámara de Comercio del domicilio social, no alterar las hojas, llevarlas en orden cronológico. (…) Las intrínsecas se refieren a los requisitos que debe contener el texto del acta tales son los señalados por los artículos 189 y 431 del Código de Comercio, entre los que se destacan el de conferirle al estatuto mercantil el carácter de prueba suficiente, a las copias de las actas que cumplan con la totalidad de las formalidades legales y que, además, se encuentre autorizada por el secretario o algún representante de la sociedad. En este aspecto es necesario hacer claridad respecto de un hecho del cual se desprenden que las copias de las actas sean prueba suficiente y es el de su aprobación, pues antes de que aquello ocurra no tenemos un documento que tenga un real valor probatorio. (…) El acta puede ser aprobada por el mismo órgano social en el momento de la reunión previo un receso para celebrar y redactar el acta por la persona encargada para tal fin, esto es, el secretario, o bien puede ser aprobada por una comisión designada. (…) Como las actas son documentos a través de los cuales el ente societario de manera clara, completa y fidedigna expresa su voluntad, el legislador consiente de su valor probatorio y buscando la protección de la exactitud de los hechos en ella contenidos, los rodeó de garantías adicionales con el ánimo de evitar que la persona del documentador, incurriendo en error al percibir los hechos, o en mala fe, hiciera constar hechos diferentes a los ocurridos”.
Del mismo modo, mediante Oficio SL-00114 del 5 de enero de 1989 la Superintendencia de Sociedades ha explicado lo siguiente: “[E]l acta es entonces un medio a través del cual, en principio, puede probarse lo ocurrido en una reunión de la Asamblea o Junta de Socios y por lo tanto el documento mediante el cual puede exigirse el cumplimiento de obligaciones por parte de la sociedad, de los socios o de los administradores. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 10
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(Trámite 141297) Siendo ello así, el legislador ha señalado ciertas formalidades para tales documentos con el fin de dotarlos de idoneidad para servir de medio probatorio suficiente, formalidades sin las cuales los mismos no alcanzan la plenitud de su valor y por lo tanto los hechos allí narrados no pueden entenderse suficientemente probados.” (Énfasis agregado) Por último, mediante oficio 220-08106 la Superintendencia de Sociedades ha señalado que: [D]e la previsión contenida en el artículo 189 ibidem, se desprende que la intención del legislador fue la de conferirle el carácter de prueba suficiente a las copias de las actas que cumplan con la totalidad de las formalidades legales con la sola exigencia de la autorización de que ella emita el secretario o algún representante de la sociedad, presupuesto del que se
deriva que resulta innecesaria la prestación del libro de actas para verificar su correspondencia con el acta original”. (Énfasis agregado) Las actas deben contener en forma completa y fidedigna los hechos acaecidos durante las reuniones del máximo órgano social. Sin embargo, bien puede suceder que las actas sean falsas, caso en el cual pierden el valor probatorio que les reconoce el artículo 189 del Código de Comercio, no siendo necesario que la justicia penal declare la falsedad porque, como bien lo explica Martínez Neira (op. Cit., pp. 313), el artículo 189 del Código de Comercio: “(…) no instituyó una presunción de derecho sobre la certeza del contenido de las actas de junta de socios; simplemente, inspirada en la ‘buena fe’, concede un valor de veracidad de las actas, que puede ser infirmada cuando se ‘demuestre la falsedad’. (…) Nótese que la ley no dispone que la pérdida de la convicción probatoria de las actas depende de que se haya demostrado y sancionado un hecho punible a título de falsedad, lo que supondría una prejudicialidad penal. Simplemente menciona que si se prueba la falsedad, en la sede administrativa o jurisdiccional correspondiente, perderá el acta su valor probatorio. (…) Es decir, los medios para desvirtuar el contenido del acta no implican necesariamente la interposición de una acción declarativa o una condena penal por falsedad en documento, como algunos sostienen desconociendo la ley procesal civil. (…)” De hecho, tratándose de la información del valor probatorio de los documentos, el
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(Trámite 141297) “(…) mecanismos legales específicos para controvertir un documento falaz, dependiendo del tipo de falsedad en que se haya incurrido en él, sobre el cual se pretende derivar un valor probatorio. (…) En primer lugar, en los casos de falsedad material del documento debe acudirse al trámite de la tacha de falsedad (…) Pero en los supuestos de falsedad ideológica del documento, entendida como aquella contradicción entre las declaraciones contenidas en el documento y la realidad de los hechos sobre los que versan dichas declaraciones, su demostración no se sujeta a un trámite procesal especial, ni a la tramitación de un proceso penal, sino que se demostrará dicha falsedad mediante el aporte y la valoración de cualquier clase de prueba inequívoca que desvirtúe el contenido del documento puesto en tela de juicio” (Néstor Humberto Martínez Neira, op. Cit., pp. 314) Así pues, como ninguna de las partes desconoció el contenido de las actas No. 45 y No. 46, es posible atribuirles valor probatorio, con las precisiones que se realizan en esta decisión. A la luz de los anteriores pronunciamientos doctrinales es factible efectuar un análisis
jurídico acerca de las determinaciones de que dan cuenta las actas Nos. 45 y 46. En cuanto al acta No. 45, se observa que previa a la capitalización que ahora se cuestiona, se presentó un informe del comité de evaluación, planeación y finanzas para la posible capitalización que se estaba previendo.
CONSIDERACIONES SOBRE EL ACTA No. 46 DE EL ARROZAL Y CIA. SCA DEL 4 DE NOVIEMBRE
DE 2022 En esta acta se hace constar que se trata de una reunión universal pero no están el 100% de los accionistas comanditarios; estaban presentes el 94% de los comanditarios. Posteriormente, se registró el ingreso de otro comanditario titular del 5%. Sin embargo, esto queda subsanado porque en la misma acta se deja constancia que la reunión sí fue convocada, y en el expediente obra una copia de la convocatoria. En ella se hace constar que estaban presentes los socios gestores suplentes Jonathan Romero Giraldo, Giovanny Romero, Miryam Janeth Romero, Hugo Ernesto Romero y Gerson Fabián Romero Chía. De igual manera “se deja constancia que se encuentra presente Jonathan Romero Giraldo, en su calidad de administrador del interés social del Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 12
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Sr. Roberto Romero Liévano, identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 2.875.514 (QEPD), quien fungía como único socio gestor de la sociedad; y cuyo nombramiento fue hecho por la Junta de Herederos del Sr. Roberto Romero Liévano, del 31 de agosto de 2020, con una votación a favor de 8 herederos a favor y solo 3 en contra”. En el punto CUARTO se abordó el “NOMBRAMIENTO DE SOCIOS GESTORES SUPLENTES Y SUPLENTES DE LOS SOCIOS GESTORES SUPLENTES DE LA SOCIEDAD”, conforme a los artículos 34 y 35 de los estatutos. Se reformó el artículo 35 de los estatutos en el cual quedó la conformación de los socios gestores suplentes y de los suplentes de los socios gestores suplentes. A continuación, se transcribe parcialmente el punto CUARTO del acta: “ Se somete a consideración de la Asamblea el nombramiento de nuevos socios gestores suplentes y de suplentes de los socios gestores, conforme a lo señalado en el Artículo 34 y 35 de los estatutos sociales de la Sociedad: En ese sentido, se sometió a consideración de la Asamblea la siguiente proposición: Proposición No. 1 La Asamblea General de Acci
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