CCO BOGOTA - Laudo 141445 NIKKO VENTURE SAS VS. COMDATA COLOMBIA SAS
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- CCO BOGOTA - Laudo 141445 NIKKO VENTURE SAS VS. COMDATA COLOMBIA SAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL
Nikko Venture S.A.S. vs. Comdata Colombia S.A.S. (Trámite 141445)
I. ANTECEDENTES ........................................................................................................ 3
1. Partes procesales ............................................................................................................. 3 a) Parte demandante ............................................................................................................................ 3 b) Parte demandada .............................................................................................................................. 3
2. Pacto arbitral ................................................................................................................... 3
3. El trámite del proceso ...................................................................................................... 5 a) La demanda arbitral .......................................................................................................................... 5 b) Trámite de integración e instalación del Tribunal ............................................................................. 5 c) Contestación de la demanda ............................................................................................................. 5 d) Pago de honorarios y gastos ............................................................................................................. 6 e) Pruebas decretadas ........................................................................................................................... 6 f) Pruebas practicadas .......................................................................................................................... 6 g) Alegatos de conclusión ...................................................................................................................... 7
II. LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES FORMULADAS POR LAS PARTES ........................ 7
1. Las pretensiones de la demanda arbitral. ......................................................................................... 7
2. Las excepciones formuladas por la parte demandada ...................................................................... 9
III. PRESUPUESTOS PROCESALES .................................................................................... 9
1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso ........................................................... 9
2. Demanda en forma ........................................................................................................ 10
3. Competencia de Tribunal arbitral ................................................................................... 10
4. Término de duración del proceso ................................................................................... 12
5. Ausencia de vicios procesales en el curso del trámite arbitral ......................................... 13
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ......................................................................... 13
1. El contrato de “arrendamiento de infraestructura de call center” ................................... 13
2. Determinación de los problemas jurídicos puestos a consideración del Tribunal ............ 15 a) Primer problema jurídico – El presunto incumplimiento por pago tardío de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2022 y por la falta de pago de intereses moratorios por dichos pagos tardíos. ............................................................ 15 b) Segundo problema jurídico – El presunto incumplimiento por falta de devolución de 954 equipos en el mes de junio de 2022. ..................................................................................................................... 16
3. Consideraciones del Tribunal respecto de los problemas jurídicos planteados. ............... 16 3.1. El presunto incumplimiento por mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2022 y por la falta de pago de intereses moratorios por dichos pagos tardíos. ........................................................ 16 a) Posición de la Parte Convocante ..................................................................................................... 16 b) Posición de la parte Convocada ...................................................................................................... 17
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Nikko Venture S.A.S. vs. Comdata Colombia S.A.S. (Trámite 141445) c) Síntesis de los alegatos de conclusión ............................................................................................. 18 d) Consideraciones del Tribunal .......................................................................................................... 18 3.2. El presunto incumplimiento por falta de devolución de 954 equipos en el mes de junio de 2022. ................................................................................................................................. 38 e) Posición de la Parte Convocante ..................................................................................................... 38
b) Posición de la parte Convocada ...................................................................................................... 39 c) Los alegatos de conclusión .............................................................................................................. 39 d) Consideraciones del Tribunal .......................................................................................................... 40
4. Pronunciamiento expreso sobre pretensiones y excepciones formuladas por las partes. 56
5. La conducta procesal de las partes ................................................................................. 58
6. El juramento estimatorio ............................................................................................... 59
V. COSTAS .................................................................................................................. 60
VI. DECISIÓN ............................................................................................................... 63
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Nikko Venture S.A.S. vs. Comdata Colombia S.A.S. (Trámite 141445)
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., 11 de enero de 2024 Cumplido el trámite previsto en la ley, el presente Tribunal arbitral, integrado por Adriana María Zapata Vargas (árbitra única) y con la secretaría de Andrés Segura Segura, procede a proferir laudo arbitral para dirimir las controversias originadas entre la parte convocante Nikko Venture S.A.S. y la convocada Comdata Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Partes procesales a) Parte demandante Se trata de Nikko Venture S.A.S., con N.I.T. 900.434.653-7, quien compareció a este proceso a través de su representante legal, José Ignacio Llano Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 10.238.215. Fue apoderada principalmente por la doctora Ángela María Chaustre Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía n.º
52.990.678 y portadora de la tarjeta profesional de abogada n.º 187.957 del Consejo Superior de la Judicatura, y también fue representada en algunas actuaciones por el doctor Pedro Antonio Chaustre Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 79.589.807 y portador de la tarjeta profesional de abogada n.º 101.271 del Consejo Superior de la Judicatura. b) Parte demandada Se trata de Comdata Colombia S.A.S., con N.I.T. 900.038.933-6, quien compareció a este proceso a través de su representante legal, Carolina Castaño Boada, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 52.351.865. Fue apoderada principalmente por el doctor Camilo Valenzuela Bernal, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.014.185.444 y portador de la tarjeta profesional de abogado n.º 202.648 del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Pacto arbitral En la cláusula 35 del denominado “contrato de arrendamiento de infraestructura de call center”, de fecha 5 de mayo de 2015, las partes acordaron que cualquier controversia que se originara por cuenta de lo contenido en dicho documento debía ser dirimida por árbitros. Textualmente, las partes pactaron lo siguiente: Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 3
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Nikko Venture S.A.S. vs. Comdata Colombia S.A.S. (Trámite 141445) “Cláusula 35a.- MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- [sic] Toda controversia o diferencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración,
ejecución o terminación del negocio surgido de la aceptación de esta oferta se resolverá según las reglas que se indican a continuación: a) Las partes deberán presentar sus alegatos y los documentos que los sustenten en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de aviso a la contraparte. b) Las partes tendrán un plazo de diez (10) días para resolver la disputa, los cuales se contarán a partir del día siguiente al del vencimiento del término previsto en el literal anterior. c) Los alegatos deberán contener una explicación de los fundamentos técnicos, financieros y legales que sustenten la petición de la respectiva Parte, y En [sic] el evento en que las partes no resuelvan sus disputas amigablemente de acuerdo con el procedimiento anteriormente enunciado, tales disputas serán resueltas por el procedimiento arbitral, establecido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El tribunal se regirá por las normas vigentes en el momento en el que se lo convoque, y se ceñirá a las siguientes reglas: d) El tribunal estará integrado por un (01) árbitro. e) Será designado por ambas Partes de común acuerdo, de conformidad con la ley, si no se lograre un acuerdo, los designará EL [sic] Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto. f) La organización interna del tribunal, así como los costos y honorarios aplicables, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., si las Partes, en cuanto la ley se los permita,
no convienen otra cosa. 8) El tribunal fallará en derecho, a menos que las Partes, en el momento de solicitar la convocatoria, pidan de común acuerdo que el fallo sea en conciencia, y si esto último es permitido por la Ley. Si las Partes consideran que la definición de un aspecto técnico disputado es suficiente para definir sus controversias, podrá hacer que el arbitramento sea técnico. h) El fallo tendrá los efectos de cosa juzgada.
- El tribunal sesionará en la ciudad de Bogotá D.C., en el Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. j) Cualquiera de las Partes de este contrato que sea llamada por la otra como litisconsorte, en un proceso arbitral que verse sobre este contrato, aceptará vincularse al proceso, sin perjuicio de que defienda allí sus intereses en la forma que mejor estime conveniente”. Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 4
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3. El trámite del proceso a) La demanda arbitral El 27 de febrero de 2023 Nikko Venture S.A.S. interpuso la demanda con la que convocó el Tribunal arbitral las diferencias que surgieron entre ella y Comdata Colombia S.A.S. Junto con la presentación de la demanda, la convocante acreditó haber realizado, el mismo 27 de febrero de 2023, el pago de los gastos iniciales derivados del trámite arbitral.
Como consecuencia de lo anterior, el 1° de marzo de 2023 el Centro de Arbitraje y Conciliación citó a las partes para que el 7 de marzo siguiente se reunieran a fin de elegir el árbitro que dirimiría su controversia. Por petición de las partes, la reunión se pospuso para el 9 de marzo siguiente y, finalmente, por petición de las partes se procedió con el sorteo público del árbitro en comento. b) Trámite de integración e instalación del Tribunal El Tribunal arbitral fue designado por sorteo llevado a cabo el 9 de marzo de 2023. Como resultado de dicho sorteo, fue designada como árbitra única Adriana María Zapata Vargas, quien aceptó la designación mediante comunicado del 10 de marzo de
2023. De la aceptación, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a las partes, sin que ninguna de ellas manifestara objeción alguna.
Como consecuencia de lo anterior, el 10 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal arbitral, donde se nombró secretario a Andrés Segura Segura, quien aceptó oportunamente. De la aceptación se informó a las partes, sin que ninguna de ellas manifestara objeción alguna. En dicha audiencia, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral. La parte convocante remitió escrito de subsanación oportunamente y, mediante auto n.° 3 del 24 de abril de 2023, el Tribunal admitió la demanda arbitral. El 25 de abril de 2023 se practicó la notificación del auto admisorio de la demanda: la notificación fue electrónica en el caso de la convocante y personal en el caso de la convocada.
c) Contestación de la demanda El 13 de junio de 2023 —luego de que el 11 de mayo de 2023 se profiera el auto n.° 4, que resolvió desfavorablemente la reposición que la convocada interpuso contra el auto Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 5
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Nikko Venture S.A.S. vs. Comdata Colombia S.A.S. (Trámite 141445) admisorio de la demanda— fue contestada oportunamente la demanda. De la contestación se surtió el traslado automático a la convocante al haber acusado el respectivo recibo y, además, en auto n.° 5 del 14 de junio de 2023 se le corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio. Por lo anterior, el 21 de junio de 2023 la convocante se pronunció en tiempo frente a la contestación de la demanda y a la objeción al juramento estimatorio. d) Pago de honorarios y gastos El 26 de junio de 2023 se profirió el auto n.° 6, que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del Tribunal arbitral. El 14 de julio de 2023 se llevó a cabo la referida diligencia en la que se declaró el fracaso de la conciliación y se procedió con la fijación de los respectivos honorarios y gastos. Las partes pagaron oportunamente la parte que a cada una de ellas le correspondía, razón por la cual el Tribunal arbitral el 1° de agosto de 2023 profirió el auto n.° 9, que fijó fecha para la primera audiencia de trámite.
e) Pruebas decretadas Por medio del auto n.º 12 del 14 de agosto de 2023 se decretaron las pruebas pertinentes y conducentes. Del extremo convocante, se decretaron las documentales aportadas oportunamente y la declaración de los siguientes testigos: Daniela Cardona Botero, Rodrigo Augusto Giraldo Duque. Del extremo convocado también se decretaron las documentales aportadas oportunamente, así como el interrogatorio y la declaración de propia parte, los testimonios de Juan Manuel Llano, Gloria Botero, Luz Elena Franco, Luis Echeverry y Ángel Parra, y la exhibición de documentos solicitada. Contra dicho auto, la parte convocada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto —manteniéndose la decisión recurrida— mediante el auto n.° 13 de la misma fecha. f) Pruebas practicadas En audiencias del 28 y 29 de septiembre de 2023 —actas n.º 12 y 13, respectivamente— se practicaron los interrogatorios y declaraciones de terceros decretadas. Por su parte, la exhibición de documentos se agotó en los términos decretados en el auto n.° 12 del 14 de agosto de 2023. Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 6
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Nikko Venture S.A.S. vs. Comdata Colombia S.A.S. (Trámite 141445) g) Alegatos de conclusión Al haberse agotado la etapa probatoria, el Tribunal dispuso —en auto n.° 26 del 10 de octubre de 2023— fijar fecha para llevar a cabo los alegatos de conclusión. Dicha etapa procesal se agotó en audiencia del 7 de noviembre de 2023, donde las partes
presentaron sus alegaciones finales.
II. LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES FORMULADAS POR LAS
PARTES
1. Las pretensiones de la demanda arbitral.
La convocante, en su escrito de demanda arbitral, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se DECLARE la existencia del contrato Arrendamiento de Infraestructura de Call Center de fecha 5 de mayo de 2015 y sus otros sí.
SEGUNDA: Que se DECLARE que hubo incumplimiento del contrato Arrendamiento de Infraestructura de Call Center de fecha 5 de mayo de 2015 y sus otros sí, por parte de la Sociedad Comdata Colombia S.A.S. al pagar de manera tardía los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2022, pagos que de acuerdo al otro sí de fecha 21 de enero del año 2022 debían ser consignados por la sociedad demandada dentro de los 30 días calendario siguientes a la radicación de la factura.
TERCERA. Que se DECLARE que hubo incumplimiento del contrato Arrendamiento de Infraestructura de Call Center de fecha 5 de mayo de 2015 y sus otros sí, por parte de la Sociedad Comdata Colombia S.A.S. al no pagar intereses de mora por el retardo en los pagos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2022. CUARTA. Que se DECLARE que hubo incumplimiento del contrato de Arrendamiento de Infraestructura de Call Center de fecha 5 de mayo de 2015 y sus otros sí, por parte de la Sociedad Comdata Colombia S.A.S. al no devolver 954
equipos de propiedad de Nikko Venture S.A.S. a las instalaciones o bodega de arrendamiento, al terminar la emergencia sanitaria, social, y económica por el Covid 19 en Junio del año 2022, tal como fue pactado en otro sí de fecha 24 de agosto de 2021. Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 7
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Nikko Venture S.A.S. vs. Comdata Colombia S.A.S. (Trámite 141445) QUINTA. Que como consecuencia de los incumplimientos por parte de la sociedad Comdata Colombia S.A.S., se DECLARE que el contrato de Arrendamiento de Infraestructura de Call Center de fecha 5 de mayo de 2015, terminó mediante comunicado enviado por Nikko Venture S.A.S en julio del año 2022.
SEXTA: Que se DECLARE que a pesar de los incumplimientos y la terminación del Contrato de Arrendamiento de Infraestructura de Call Center de fecha 5 de mayo de 2015, Comdata Colombia S.A.S, continuó usando y gozando de la infraestructura y sus equipos después del mes de julio del año 2022, rehusándose a restituir el bien arrendado junto con sus equipos en fecha 7 de septiembre del año 2022.
SÉPTIMA: Se solicita al Honorable Tribunal se ORDENE la restitución inmediata del bien inmueble arrendado identificado con certificado de libertad y tradición No. 10068875, ficha catastral 100-0015-000300 ubicado en el municipio de Villamaría
(Caldas) cuyos linderos se encuentran identificados en la Escritura Pública No. 1718
del 18 de junio de 1993, y la restitución de 954 equipos que fueron entregados a Comdata Colombia S.A.S. por puesto de trabajo, en el mismo estado en el que fue entregado por la sociedad Nikko Venture S.A.S salvo el deterioro normal por el paso del tiempo y el uso. DÉCIMA (sic): Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento, se CONDENE a pagar a la sociedad Comdata Colombia S.A.S, los intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida por el retardo en el pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2022, los cuales se cuantifican en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/C ($295.297.469) a fecha de corte 27 de febrero de 2023. DÉCIMO PRIMERA (sic): Que se CONDENE a pagar a la sociedad Comdata Colombia S.A.S, los intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida por el retardo en el pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2022, a partir del 27 de febrero de 2023, fecha de radicación de la presente demanda hasta que el demandado pague la totalidad de la deuda. DÉCIMO SEGUNDA (sic): CONDENAR a la sociedad demandada al pago de las costas y agencias en derecho, dada su renuencia a restituir el inmueble, todo a favor de la sociedad demandante”. Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 8
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2. Las excepciones formuladas por la parte demandada La convocada, Comdata Colombia S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda mediante las siguientes excepciones de mérito: - “Nikko aceptó el pago de los cánones de arrendamiento y continuó con la ejecución del contrato”; - “El simple retardo en el pago de algunos cánones no constituyó un incumplimiento esencial de parte de Comdata”; - “Venire contra factum proprium non valet”; - “Nikko renunció al cobro de intereses moratorios” - “Inexistencia de incumplimiento el otrosí del 24 de agosto de 2021 por parte de Comdata”. - “Indebida aplicación del procedimiento contractual respecto de la terminación del contrato por el presunto incumplimiento del otrosí del 24 de agosto de 2021 por la devolución de los equipos”; - “Pago de mejoras necesarias y útiles realizadas por Comdata”; - “El contrato fue renovado hasta el 31 de mayo de 2023 y debe ser renovado hasta el 31 de mayo de 2025”; - “Compensación”; - “Caducidad y prescripción”; - “Excepción genérica”.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso Durante el trámite arbitral se acreditó la capacidad para ser parte tanto del convocante como de la convocada. En ambos casos se trata de personas jurídicas que nacieron a la vida jurídica en los términos acreditados en sus respectivos certificados de existencia
y representación legal, por lo que se trató de entes idóneos para ser sujetos de derechos y obligaciones. Dichas partes contaron con la capacidad de comparecer al proceso, pues lo hicieron a través de sus representantes legales que constaban en los certificados de existencia y representación legal obrantes en el expediente. Además, las partes estuvieron representadas por sus apoderados judiciales, a quienes se le reconoció personería para actuar oportunamente. Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 9
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2. Demanda en forma La demanda arbitral fue presentada de conformidad con los requerimientos formales consignados en el artículo 82 del Código General del Proceso y requeridos por el Tribunal arbitral en el auto n.° 2 del 10 de abril de 2023. Como consecuencia de lo anterior, la misma fue admitida mediante el auto n.º 3 de fecha 24 de abril de 2023.
Contra el referido auto admisorio la parte convocada presentó recurso de reposición, que fue resuelto en auto n.° 4 del 11 de mayo de 2023, en el que se dispuso no reponer la decisión recurrida.
3. Competencia de Tribunal arbitral La competencia de un Tribunal arbitral para dirimir una controversia depende enteramente de la voluntad de las partes, en lo que se ha denominado doctrinalmente como el principio de habilitación. El artículo 1º del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional determina que “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de
conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia”. Ese acuerdo de las partes se denomina “pacto arbitral”, y puede materializarse en un “compromiso” o en una “cláusula compromisoria”. Frente a la cláusula compromisoria, el artículo 4º del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional ha dispuesto que “podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él”. En el presente caso, el acuerdo de las partes que habilitó a un Tribunal arbitral para dirimir sus controversias es una cláusula compromisoria. Concretamente, se trata de la cláusula trigésima quinta del denominado contrato de arrendamiento de infraestructura de call center celebrado entre Koni Solutions S.A.S. y Digitex International Ltda. el día 5 de mayo de 2015, en virtud de la cual dichas partes acordaron: “Cláusula 35a.- [sic] MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- [sic] Toda controversia o diferencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o terminación del negocio surgido de la aceptación de esta oferta se resolverá según las reglas que se indican a continuación: a) Las partes deberán presentar sus alegatos y los documentos que los sustenten en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de aviso a la contraparte. Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 10
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Nikko Venture S.A.S. vs. Comdata Colombia S.A.S. (Trámite 141445) b) Las partes tendrán un plazo de diez (10) días para resolver la disputa, los cuales se
contarán a partir del día siguiente al del vencimiento del término previsto en el literal anterior. c) Los alegatos deberán contener una explicación de los fundamentos técnicos, financieros y legales que sustenten la petición de la respectiva Parte [sic], y En [sic] el evento en que las partes no resuelvan sus disputas amigablemente de acuerdo con el procedimiento anteriormente enunciado, tales disputas serán resueltas por el procedimiento arbitral, establecido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El tribunal se regirá por las normas vigentes en el momento en el que se lo convoque, [sic] y se ceñirá a las siguientes reglas: d) El tribunal estará integrado por un (01) árbitro. e) Será designado por ambas Partes [sic] de común acuerdo, de conformidad con la ley, [sic] si no se logra un acuerdo, los designará EL [sic] Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C, de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto. f) La organización interna del tribunal, así como los costos y honorarios aplicables, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C, si las Partes [sic], en cuanto la ley se los permita, no convienen otra cosa. g) El tribunal fallará en derecho, a menos que las Partes [sic], en el momento de solicitar la convocatoria, pidan de común acuerdo que el fallo sea en conciencia, y si esto último es permitido por la Ley [sic]. Si las partes consideran que la definición
de un aspecto técnico disputado es suficiente para definir sus controversias, podrá hacer que el arbitramento sea técnico. h) El fallo tendrá los efectos de cosa juzgada.
- El tribunal sesionará en la ciudad de Bogotá D.C, en el Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. j) Cualquiera de las Partes [sic] de este contrato que sea llamada por la otra como litisconsorte, [sic] en un proceso arbitral que verse sobre este contrato, aceptará vincularse al proceso, sin perjuicio de que defienda allí sus intereses en la forma que mejor estime conveniente”. En cuanto a las partes y razones sociales a las que se hace referencia en el contrato de arrendamiento de infraestructura de call center —Koni Solutions S.A.S. y Digitex International Ltda.—, debe aclararse que, para el momento de presentación de la demanda arbitral, se trata de quienes hoy son partes en este trámite arbitral. En lo que respecta a Nikko Venture S.A.S., dicha sociedad pasó a ocupar la posición contractual de Koni Solutions S.A.S. debido a una cesión contractual que fue comunicada a la parte cedida mediante comunicación de julio de 20201 y que fue 1 Cuaderno de pruebas, carpeta “002_Subsanación”, archivo “001_paquete_1_listo_pruebas”. Pág. 48. Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 11
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Nikko Venture S.A.S. vs. Comdata Colombia S.A.S. (Trámite 141445) aceptada por ella, según consta en la confesión que la convocada hizo frente al hecho
10º de la demanda. En lo que se refiere a Comdata Colombia S.A.S., se trata de la actual razón social de la entonces llamada Digitex International Ltda., que surgió por cuenta de unas operaciones societarias que constan en su certificado de existencia y representación legal2. Aclarado lo anterior, el Tribunal encuentra que, en la cláusula compromisaria citada, — que no fue objeto de modificación por ninguno de los otrosíes allegados al expediente— las partes acordaron de manera amplia que sería un árbitro quien resolvería cualquier diferencia relativa al contrato de arrendamiento de infraestructura de call center. Eso se colige de la primera parte de la cláusula, donde se acordó que “Toda controversia o diferencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o terminación del negocio surgido de la aceptación de esta oferta” sería conocida y dirimida por un Tribunal arbitral. Según los términos en que está planteada la demanda, este Tribunal arbitral encuentra que se trata de una diferencia relacionada, precisamente, con la ejecución y terminación de ese arrendamiento de infraestructura de call center. Eso se concluye de las pretensiones y de los hechos de la demanda, en donde se hace expresa referencia a dicho negocio jurídico, a su ejecución y a su terminación, así como de las excepciones formuladas por la convocada en su escrito de contestación de la demanda subsanada. Por lo tanto, el Tribunal encuentra que la cláusula compromisoria es válida, existente y eficaz y que, además, se refiere a las controversias planteadas en la demanda. En efecto, de la lectura de las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones
formuladas en el escrito de contestación respectivo, los hechos que dan lugar a la controversia puesta a consideración del Tribunal efectivamente son de libre disposición y se encuentran comprendidos en el pacto arbitral. Además, el p
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