CCO BOGOTÁ - Laudo 143113 CAROLINA RICO RODRIGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA VS. BANCO POPULAR S. A. OCR
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCO BOGOTÁ - Laudo 143113 CAROLINA RICO RODRIGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA VS. BANCO POPULAR S. A. OCR
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A.
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL ARBITRAL
CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA
CONTRA
BANCO POPULAR S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). El Tribunal de Arbitraje con el numero interno 143113, integrado por el Árbitro Único JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO con la Secretaría de JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC, conformado para dirimir en derecho las controversias entre CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA, como parte Convocante, y BANCO POPULAR S.A., como parte Convocada, profiere el siguiente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado.
1. Partes y representantes
CAPÍTULO 1
ANTECEDENTES La parte Convocante está conformada por: CAROLINA RICO RODRÍGUEZ, persona natural, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 53.124.215, persona que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --1/38--TRIBUNAL ARBITRAL
abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --1/38--TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDO ARBITRAL MIGUEL DARIO RICO ACOSTA, persona natural, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.179.047, persona que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
La parte Convocada es: BANCO POPULAR S.A., persona jurídica debidamente constituida con domicilio
principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con Nit. 860007738-9 según Certificado de Existencia y Representación Legal obrante al expediente, representada legalmente por Alejandro Martínez Herrera, mayor de edad con domicilio en Bogotá, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
2. El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en el numeral 6 de la parte VIII sobre "posibles situaciones que se presentan a la finalización del contrato" del "CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR NO. 30363" celebrado entre CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA con BANCO POPULAR S.A. de fecha 14 de diciembre de 2017 (Carpeta "02_PRUEBAS/ 0l_DEMANDA" archivo
RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA con BANCO POPULAR S.A. de fecha 14 de diciembre de 2017 (Carpeta "02_PRUEBAS/ 0l_DEMANDA" archivo "10_prueba_a_Contrato_Leasing_30363" página 13 y 14). El pacto arbitral es del siguiente tenor: "SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y COMPROMISORIA: Las partes acuerdan que cualquier controversia o reclamo que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, terminación o interpretación del presente contrato, se someterá a uno cualquiera de los siguientes procedimientos: a. Solución Directa: Presentado un conflicto entre las partes, éstas se reunirán en las instalaciones del BANCO, con el objeto de transar sus diferencias. Ninguna de las partes contratantes podrá delegar la gestión en un tercero a cualquier título. Para tal efecto cualquiera de las partes formulará por escrito la invitación a la otra u otras partes, señalando tanto el motivo como el día y la hora en que deberá celebrarse la reunión, procurando una previa concertación en este aspecto. La fecha en todo caso deberá señalarse máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de Invitación. De dicha reunión deberán las partes suscribir un acta. b. Tribunal de Arbitramento: Cuyo fallo será en derecho y de acuerdo con las siguientes reglas: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --2/38--TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A.
LAUDO ARBITRAL
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --2/38--TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A.
LAUDO ARBITRAL - Designación: Los miembros del Tribunal serán designados directamente y de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. - Miembros: Los miembros del Tribunal de Arbitramento serán ciudadanos colombianos y se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Arbitramento Técnico: Se someterán a él todas las controversias de carácter eminentemente técnico; el Tribunal estará conformado por un (1) árbitro quien debe ser experto en el tema objeto de la controversia, bien sea por formación profesional o por experiencia. La Organización Interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. - Arbitramento en Derecho: Se someterán a él todas las controversias de carácter eminentemente jurídico; el Tribunal estará conformado por un (1) árbitro quien deberá ser Abogado Titulado. La Organización Interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Naturaleza del Arbitramiento: Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de Arbitramiento las partes no se ponen de acuerdo sobre si la controversia es de carácter eminentemente técnico o
Naturaleza del Arbitramiento: Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de Arbitramiento las partes no se ponen de acuerdo sobre si la controversia es de carácter eminentemente técnico o no, la correspondiente consulta deberá someterse al criterio de un amigable componedor seleccionada por la Cámara de Comercio de Bogotá, a quienes las partes deberán presentar argumentos por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del nombramiento. El amigable componedor deberá decidir sobre el asunto dentro de dos (2) días hábiles siguientes a dicha fecha.
Designación de árbitro: Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la designación del árbitro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de Arbitramiento o de la decisión del amigable componedor, éste será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá.
Procedimiento Arbitral: El procedimiento arbitral se sujetará a las normas contenidas en los artículos 121 y ss. De la Ley 446 de 1.998.
PARAGRAFO: Lo dispuesto en este numeral no se aplicará cuando se trate de procesos ejecutivos o de restitución de los activos objeto del contrato, los cuales se adelantarán directamente por las partes ante la justicia ordinaria.".
3. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --3/38--TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A.
LAUDO ARBITRAL
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --3/38--TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A.
LAUDO ARBITRAL 3.1. El día 31 de mayo de 2023 fue radicada por CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA la demanda arbitral que convocó la integración de un tribunal arbitral con fundamento en la cláusula arbitral antes transcrita1. 3.2. El día 20 de junio de 2023, luego de unos cambios de fecha2, fue celebrada la reunión de designación de los árbitros siendo designado mediante la modalidad de sorteo público, conforme a lo acordado por las partes, el abogado JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO3, quien aceptó en la oportunidad debida y suministró el correspondiente deber de información4• 3.3. La audiencia de instalación del Tribunal arbitral se celebró el día 12 de julio de 2023 en la que se declaró instalado, se designó secretario ad-hoc para la audiencia y se designó secretario del Tribunal. Igualmente, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería al abogado de la parte Convocante y Convocadas, se autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos, se suministró la información de contacto de las partes y apoderados, se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su
presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos, se suministró la información de contacto de las partes y apoderados, se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días habiendo remitido el demandante copia de la demanda con todos sus anexos al demandado según acreditación que reposa en el expediente y se ordenó notificar personalmente a la parte Convocada6. El 26 de julio de 2023 el secretario envió y fue recibida por el BANCO POPULAR S.A. el mensaje de notificación personal por medios electrónicos a través de correo electrónico certificado con el traslado correspondiente7. Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivos "OOl_Demanda_Arbitral_CarolinaRico_y_otro_Vs_BancoPopular, 002_Poder _Proc_Arbitral_SrSra_Rico_ Vs_BcoPopular, 003_email_remision_poder_demandantes_30may2023, 004_CC_TP _anibal_rodriguez_guerrero, OOS_Cedula_CarolinaRico, 006_Cedula_MiguelDRico, 007 _CaComercio_Bcopopular, 008_Pago_Inicial_CCio_Arbitraje_Sres_Rico_Ys_Banco_Popular_31my2023, 009_RADICACION_DEMANDA_ARBITRAL_DE_MIGUEL_DARIO_RICO_ACOSTA_y_CAROLINA_RICO _RODRIGUEZ_EN_CONTRA_DEL_BANCO_POPULAR_S_A_, 0lO_C 190811 143113 Radicacion de documentos caso CAROLINA RICO RODRIGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA YS. BANCOPOPULAR
S. A.".
_RODRIGUEZ_EN_CONTRA_DEL_BANCO_POPULAR_S_A_, 0lO_C 190811 143113 Radicacion de documentos caso CAROLINA RICO RODRIGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA YS. BANCOPOPULAR
S. A.". 2 Carpeta "Ol_PRINCIPAL/PRINCIPAL_Ol" archivos "012_informe_designacion_20230607, O 14_informe_designacion_20230615". 3 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "015_comunicacion_enviada_partes_resultado_sorteo_20230620". 4 Carpeta "Ol_PRINCIPAL/PRINCIPAL_Ol" archivo "017 _respuesta_designacion_guasca_20230620". 5 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "047 _Conciliacion_Acta04_auto05_20231018". 6 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "024_acta_instalacion_20230712". 7 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "033_Notificacion_admision_demanda_auto02_20230726".
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --4/38--TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDO ARBITRAL 3.4. El 21 de julio de 2023 tomó posesión como Secretario del Tribunal ante el Árbitro Único el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC8 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20129.
Árbitro Único el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC8 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20129. 3.5. El 11 de agosto de 2023 fue contestada la demanda en tiempo por el BANCO POPULAR S.A.10• 3.6. El 16 de agosto de 2023 fue radicado por CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA un escrito en el que solicita proferir sentencia anticipada11 y este mismo día radicó una corrección de esta solicitud12. En la primera audiencia de trámite celebrada el 7 de marzo de 2024 se profirió auto negando la solicitud de sentencia anticipada fundamentada en la causal segunda del artículo 278 del C.G.P. acerca de no haber pruebas por practicar13. 3.7. Luego de haberse surtido el traslado correspondiente, el 7 de septiembre de 2023 fue radicado en tiempo por CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA un escrito en el que se pronuncia sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda14. 3.8. El 28 de septiembre de 2023 fue radicado por CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA un escrito sobre la declaración del origen de fondos15. 3.9. En audiencia del 18 de enero de 2024, luego de varios intentos de conciliación16, se profirió el Auto No. 08 contenido en el Acta No. 06 en el que se 8 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "032_Acta_posesion_secretario_20230721".
conciliación16, se profirió el Auto No. 08 contenido en el Acta No. 06 en el que se 8 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "032_Acta_posesion_secretario_20230721". 9 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "027 _respuesta_designacion_secretario_naizir_20230712". 10 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "035_Contestacion_demanda_20230811". 11 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l/036_Solicitud_sentencia_anticipada_20230816" archivo "Exp 143131arbitramento Rico Vs Banco Popular-Solic SentenciaAnticipada". 12 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "038_Correccion_Solicitud_sentencia_anticipada_20230816". 13 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "063_Primera_audiencia_tramite_Acta08_autolla14_20240307" página 8 y 9. 14 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "042_Pronunciamiento_excepciones_contestacion_demanda_20230907". 15 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l/046_Declaracion_origen_fondos_20230928" archivos "Dec. Origen de Fondos CarolinaRico, Dec. Origen de Fondos MiguelDarioRico y Exp 143131arbitramento Rico Vs Banco PopularD OrigenFondos". 16 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "047 _Conciliacion_Acta04_auto05_20231018, 050_ Conciliacion_Acta05_auto07 _20231115".
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
16 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "047 _Conciliacion_Acta04_auto05_20231018, 050_ Conciliacion_Acta05_auto07 _20231115". CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --5/38--TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDO ARBITRAL declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación y a continuación en el Auto No. 09 se decretó la fijación de las sumas por gastos y honorarios del Tribunal17. 3.10. Con relación a las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el Tribunal arbitral decidió en el Auto No. 04 que "Se establece que este Tribunal continuará aplicando las reglas establecidas en la Ley 1563 de 2012, y de forma supletiva se dará aplicación a las normas del Código General del Proceso -C.G.P.-." 18 3.11. MIGUEL DARIO RICO ACOSTA dentro del término de ley realizó el pago de las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal consignando lo correspondiente para ambas partes19. El 5 de marzo de 2024 MIGUEL DARIO RICO ACOSTA desiste de la expedición de la certificación para exigir el pago por la vía ejecutiva de los honorarios que debían ser pagados por su contraparte al afirmar haber recibido el reembolso correspondiente20•
4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 7 de marzo de 2024 en la que
haber recibido el reembolso correspondiente20•
4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 7 de marzo de 2024 en la que se declaró la competencia del Tribunal y se decretaron a continuación las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, en su contestación y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito21. 4.2. En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportados y enunciados en la demanda, en la contestación y en el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas con ocasión de la contestación de la demanda. 4.3. En audiencia de 2 de abril de 2024 fue practicado el testimonio de OSCAR MAURICIO SIERRA FAJARDO y fueron practicadas las declaraciones de parte de CAROLINA RICO RODRÍGUEZ, MIGUEL DARIO RICO ACOSTA y ALEJANDRO 17 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" "051_Conciliacion_honorarios_Acta06_auto0809_20240118". 18 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" "043_Auto_fecha_conciliacion_honorarios_Acta03_auto04_20230922". 19 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_Ol" "055_Constancia_secretarial_pago_parte_20240209". 2º Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "062_Desistimiento_certificado_ejecutivo_20240305". 21 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l"
2º Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "062_Desistimiento_certificado_ejecutivo_20240305". 21 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" "063_Primera_audiencia_tramite_Acta08_autol la 14_20240307".
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --6/38-- archivo archivo archivos archivoTRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDO ARBITRAL MARTÍNEZ HERRERA, representante legal de BANCO POPULAR S.A.22. Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.23. En esta misma audiencia se profirió el Auto No. 16 en la que se negó la medida cautelar de "Levantamiento de la hipoteca abierta" solicitada por la parte convocante. En esta audiencia la parte Convocante interpuso recurso de reposición cuya sustentación fue grabada en las instalaciones de la sede del tribunal24. En Auto No. 17 proferido en esta misma audiencia el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión25. 4.4. En el Auto No. 13 de fecha 7 de marzo de 2024 se ordenó tener como prueba trasladada e incorporar al expediente las pruebas válidamente practicadas, respecto de las cuales se ejerció cabalmente el derecho de contradicción, ante el "JUEZ
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO" en
trasladada e incorporar al expediente las pruebas válidamente practicadas, respecto de las cuales se ejerció cabalmente el derecho de contradicción, ante el "JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO" en un proceso determinado26• Sin embargo, el Tribunal no recibió respuesta alguna de parte de este juzgado. Por ello, el 11 de junio de 2024 la parte convocante aportó los documentos que habían sido objeto de la exhibición de documentos27. En el Auto No. 20 de fecha 19 de junio de 2024 se negó la incorporación al proceso de esta prueba documental al haber sido incorporada por fuera de las oportunidades probatorias por la parte. El Tribunal declaró el desistimiento de la prueba trasladada al Juez Primero Penal Del Circuito Especializado De Extinción De Dominio en Auto No. 2028 solicitado por el BANCO POPULAR S.A. 4.5. La audiencia para alegatos de conclusión se surtió el 19 de julio de 2024 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fue recibido el escrito de la intervención de la parte Convocante y Convocada29. Por medio de auto se fijó el día veintisiete (27) de agosto de 2024 como fecha para audiencia de laudo. 22 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "068_Pruebas_Acta10_auto161718_20240402". 23 Carpeta "03_AUDIOS Y VIDEOS/20240402". 24 Carpeta "03_AUDIOS Y VIDEOS/20240402". 25 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "068_Pruebas_Acta10_auto161718_20240402" página 1 a 4.
24 Carpeta "03_AUDIOS Y VIDEOS/20240402". 25 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "068_Pruebas_Acta10_auto161718_20240402" página 1 a 4. 26 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "063_Primera_audiencia_tramite_Acta08_autol la 14_20240307" página 7. 27 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "073_Correo_documentos_juzgado_convocante_mensaje1_20240611" y "075_Correo_documentos_juzgado_convocante_mensaje2_20240611". 28 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "078_Auto_cierre_pruebas_fecha_alegatos_Acta12_auto20_20240619". 29 Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" archivo "080_Alegatos_conclusion_Acta13_auto2122_20240719". CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --7/38--TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A.
LAUDO ARBITRAL
s. Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto en el pacto arbitral invocado, por disposición del artículo 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 y del Auto No. 04 de 22 de septiembre de 2023 que se encuentra ejecutoriado30, es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del
de 2023 que se encuentra ejecutoriado30, es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 7 de marzo de 2024 (Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01" archivo "063_Primera_audiencia_tramite_Acta08_auto11a 14_20240307") por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 7 de septiembre de 2024. A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes, los cuales se detallan en el siguiente cuadro. Providencia y Acta en que fueron decretadas Fechas que comprende la Días hábiles que las suspensiones de suspensión del proceso fueron suspendidos término Se decreta la suspensión del AUTO No. 18 en ACTA No. proceso arbitral desde el día 3 10 de 2 de abril de 2024 de abril de 2024 hasta el día 17 31 de mayo de 2024 (ambas fechas inclusive) Se decreta la suspensión del AUTO No. 19 en ACTA No. proceso arbitral desde el día 22 11 de 20 de mayo de 2024 de mayo de 2024 hasta el día 7 12 de junio de 2024 (ambas fechas inclusive). Se decreta la suspensión del AUTO No. 22 en ACTA No. proceso arbitral desde el día 20 13 de 19 de julio de 2024 de julio de 2024 hasta el día 8 13 de agosto de 2024 (ambas fechas inclusive).
TOTAL 56
En consecuencia, al sumar los 56 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo
13 de 19 de julio de 2024 de julio de 2024 hasta el día 8 13 de agosto de 2024 (ambas fechas inclusive).
TOTAL 56
En consecuencia, al sumar los 56 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 29 de noviembre de 2024. 3° Carpeta "0l_PRINCIPAL/PRINCIPAL_0l" "043_Auto_fecha_conciliacion_honorarios_Acta03_auto04_20230922".
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --8/38-- archivoTRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A.
LAUDO ARBITRAL Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida.
CAPÍTULO 11
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Con el fin de guardar la fidelidad debida, el Tribunal procede a transcribir las pretensiones, los hechos de la demanda, así como las excepciones de mérito propuestas contra la demanda, en los términos en que fueron planteadas por las Partes.
1. Pretensiones formuladas en la demanda La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "PRIMERO. - Que se declare que entre Miguel Dario Rico Acosta y Carolina Rico Rodriguez como locatarios y el Banco Popular S.A. como establecimiento de crédito, existió el contrato de Leasing Habitacional 30363 sobre el apartamento No. 1002; los parqueaderos Nos.49, 50 y
Carolina Rico Rodriguez como locatarios y el Banco Popular S.A. como establecimiento de crédito, existió el contrato de Leasing Habitacional 30363 sobre el apartamento No. 1002; los parqueaderos Nos.49, 50 y 51; y, el uso exclusivo del depósito No.27, inmuebles que hacen parte del edificio torre La Toscana-propiedad horizontal, ubicado en la avenida calle 92 No.17-31 de la ciudad de Bogotá D.C. SEGUNDO. - Que se declare el desinterés de la convocada Banco Popular en cumplir la obligación de garantizar a los locatarios la tenencia y goce de los inmuebles materia del contrato de leasing habitacional 30363. TERCERO. - Que se declare el desinterés de los convocantes en pagar los cánones del contrato de leasing habitacional 30363 en razón a que no detentan la tenencia y goce de los inmuebles arrendados. CUARTO. - Que se declare que a partir del 19 de diciembre de 2019, al no cumplir las partes las obligaciones reciprocas, terminó por mutuo disenso tácito el contrato de leasing habitacional 30363 que existió entre Miguel Daría Rico Acosta y Carolina Rico Rodríguez como locatarios y el Banco Popular S.A. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --9/38--TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDO ARBITRAL QUINTO. - Que se declare que los locatarios Miguel Daría Rico Acosta y Carolina Rico Rodríguez y el Banco Popular, a partir del 19 de diciembre de 2019 se encuentran mutuamente a paz y salvo respecto
LAUDO ARBITRAL QUINTO. - Que se declare que los locatarios Miguel Daría Rico Acosta y Carolina Rico Rodríguez y el Banco Popular, a partir del 19 de diciembre de 2019 se encuentran mutuamente a paz y salvo respecto de las obligaciones del contrato de leasing habitacional 30363 que existió entre estos. SEXTO. - Que se ordene que las sumas que se causen por concepto de honorarios del árbitro y del secretario; así como los costos y gastos del proceso; y, la partida por gastos administrativos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá DC, se asuman por partes iguales entre los convocantes y la convocada."
2. Hechos en que se sustenta la demanda Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo. "1. El 14 de diciembre de 2017 entre Miguel Dario Rico Acosta y Carolina Rico Rodriguez, respectivamente identificados con las e.e. 19.179.047 y 53.124.215 en calidad de locatarios, y el Banco Popular S.A identificado con NIT 860007738 en calidad de establecimiento de crédito, se suscribió el contrato de leasing habitacional 30363.
2. Los inmuebles objeto del contrato de leasing habitacional 30363 fueron: i) apartamento 1002; ii) los parqueaderos 49, 50 y 51; y, iii) el uso exclusivo del depósito 27, inmuebles que hacen parte del edificio torre La Toscana-propiedad horizontal, ubicado en la avenidacalle 92
# 17-31 de la ciudad de Bogotá D.C.
3. A los inmuebles objeto del contrato de leasing habitacional 30363
torre La Toscana-propiedad horizontal, ubicado en la avenidacalle 92 # 17-31 de la ciudad de Bogotá D.C.
3. A los inmuebles objeto del contrato de leasing habitacional 30363 les corresponden los folios de matrícula inmobiliaria 50C-2005491;
50C-2005436, 50C-2005437 y 50C-2005438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Centro.
4. Los inmuebles objeto del contrato de leasing habitacional 30363 tuvieron un valor de mil doscientos setenta millones trescientos sesenta y un mil ciento veinte pesos mct ($1.270.361.120).
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --10/38--TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A.
LAUDO ARBITRAL
5. El monto de la cuota inicial pagada por los locatarios Miguel Dario Rico Acosta y Carolina Rico Rodriguez fue la suma de mil ochenta millones setecientos sesenta mil pesos mete $1.080.760.000.
6. El monto a financiar por la convocada Banco Popular SA fue la suma de ciento ochenta y nueve millones seiscientos un mil ciento veinte pesos mct ($189.601.120)
7. En el contrato de leasing habitacional 30363 se pactaron las
siguientes condiciones: a. Plazo del contrato: Ciento Ochenta (180) Meses b. Modalidad pago de cánones: Mes Vencido c. Número de cánones: ciento ochenta (180) meses.
8. En la parte III del contrato de leasing habitacional 30363 que define
a. Plazo del contrato: Ciento Ochenta (180) Meses b. Modalidad pago de cánones: Mes Vencido c. Número de cánones: ciento ochenta (180) meses.
8. En la parte III del contrato de leasing habitacional 30363 que define las "Obligaciones y Derechos de las Partes", la Convocada Banco Popular S.A. se obligó a permitir el uso y goce de los inmuebles siempre que los locatarios estuvieran cumpliendo con sus obligaciones, comprometiéndose a librar a estos de toda perturbación ilegítima del uso y goce del bien.
9. Hasta el 30 de noviembre de 2019, los locatarios atendían cumplidamente el pago de los cánones mensuales acordados
10. El 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado: 110016099068201700452 ED practicó una medida cautelar de secuestro de los inmuebles materia del contrato de leasing habitacional 30363.
11. A partir del 18 de diciembre de 2019, los locatarios no tuvieron el uso y goce de los inmuebles materia del contrato de leasing habitacional 30363 cuya administración paso a la Sociedad de Activos
Especiales (SAE)
12. Los locatarios cancelaron los cánones hasta el mes de noviembre de 2019.
13. El 10 de marzo del año 2020, los locatarios informaron al Banco Popular S.A. sobre la interrupción de uso y goce del inmueble, lo que
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --11/38--TRIBUNAL ARBITRAL
Popular S.A. sobre la interrupción de uso y goce del inmueble, lo que CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --11/38--TRIBUNAL ARBITRAL CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA contra BANCO POPULAR S.A. LAUDO ARBITRAL por la sustracción de los bi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.