CCO BOGOTA - Laudo 143555 INVERSIONES ARTURO CALLE S.A.S VS. DORA VICTORIA ZAPATA y otros
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- CCO BOGOTA - Laudo 143555 INVERSIONES ARTURO CALLE S.A.S VS. DORA VICTORIA ZAPATA y otros
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
LAUDO ARBITRAL
INVERSIONES ARTURO CALLE S.A.S.
VS DORA VICTORIA ZAPATA CORREA, LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ Y TIENDAS Y
MENSAJES S.A.S.
Radicado 143555 13 de diciembre de 2023
TRIBUNAL ARBITRAL DE
INVERSIONES ARTURO CALLE S.A.S.
VS DORA VICTORIA ZAPATA CORREA, LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ Y TIENDAS Y MENSAJES S.A.S.
CONTENIDO:
I. ANTECEDENTES PROCESALES ...................................................................................................... 2
1. PARTES PROCESALES ................................................................................................................... 2
2. EL CONTRATO .............................................................................................................................. 3
3. EL PACTO ARBITRAL ..................................................................................................................... 3
4. ETAPA INICIAL .............................................................................................................................. 4
5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE ............................................................. 5
6. ETAPA PROBATORIA .................................................................................................................... 7
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ........................................................................................................ 7
II. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ...................................................................................... 8
III. PRESUPUESTOS PROCESALES ................................................................................................. 8
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ......................................................................................... 9
1. ASUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA. ........................................................................... 9
2. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OBJETO DE LITIGIO: PARTES, OBJETO Y CANÓN PACTADO ....................................................................................................................................... 11
3. EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES CAUSADOS A
PARTIR DE MARZO DE 2023 Y SUS CONSECUENCIAS ................................................................... 13
4. LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL ARRENDATARIO ....................... 16
5. COSTAS Y AGENCIAS. ............................................................................................................ 20
V. PARTE RESOLUTIVA ............................................................................................................... 22
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TRIBUNAL ARBITRAL DE
INVERSIONES ARTURO CALLE S.A.S.
VS DORA VICTORIA ZAPATA CORREA, LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ Y TIENDAS Y MENSAJES S.A.S.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Surtidas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”), la ley 1563 de 2012 (el “Estatuto Arbitral”) y las demás normas procesales para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre INVERSIONES ARTURO CALLE S.A.S. por una parte y DORA VICTORIA ZAPATA CORREA, LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ Y TIENDAS Y MENSAJES S.A.S. por la otra, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. PARTES PROCESALES
1.1. Parte convocante. Es INVERSIONES ARTURO CALLE S.A.S. (en adelante “Arturo Calle” o la “Convocante”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., inscrita en el registro mercantil con matrícula número 03148699, con el Número de Identificación Tributaria NIT 901.309.708-2, representada legalmente por su Gerente General, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral es Arturo Calle Calle. 1.2. Parte convocada La parte Convocada está integrada por: • DORA VICTORIA ZAPATA CORREA, ciudadana colombiana, mayor de edad, domiciliada en Medellín e identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 32.477.345 • LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ, ciudadano colombiano, mayor de edad, domiciliado en Medellín e identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8.270.930. • TIENDAS Y MENSAJES S.A.S., sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Medellín, de naturaleza legal, inscrita en el registro mercantil con matrícula número 21-122026-12, Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2
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VS DORA VICTORIA ZAPATA CORREA, LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ Y TIENDAS Y MENSAJES S.A.S. con el Número de Identificación Tributaria NIT 800035022-5, representada legalmente por
su Gerente General, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral es Santiago Lozano Restrepo (los “Convocados”).
2. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del “Contrato de arrendamiento del local comercial 096 del Centro Comercial San Diego” y sus Otrosíes (El “Contrato”).
3. EL PACTO ARBITRAL En la Cláusula Décima Quinta del Contrato las partes estipularon la Cláusula Compromisoria del siguiente tenor: "DÉCIMA QUINTA. - SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. - Todas las controversias que surjan entre las partes en relación con el contrato serán resueltas en primera instancia directamente por las partes o las personas que estos designen expresamente. Para tales efectos, se entenderá que existe una controversia cuando cualquiera de las mismas informe a la otra por escrito de la misma. Las partes tendrán un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día de la notificación escrita de la controversia para tratar de resolver el asunto de manera directa. Si al cabo de dicho término la controversia no es resuelta, se aplicará lo dispuesto en el aparte de arbitramento. Arbitramento. En caso de no poder resolver las controversias mediante la resolución directa indicada anteriormente, y siempre que ésta sea ocasionada por causa distinta de lo relacionado con el cobro ejecutivo de sumas de dinero, las cuales serán dirimidas por la justicia ordinaria, será resuelta de manera definitiva por un tribunal de arbitramento constituido y gobernado conforme las siguientes reglas: 1) La sede de arbitramento será la ciudad de Bogotá
D.C., 2) El Tribunal de Arbitramento estará integrado por un (1) árbitro. El árbitro deberá ser colombiano, y operará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Dicho arbitramento será legal y el tribunal fallará en derecho aplicando las leyes de la República de Colombia, 3) Para la designación del árbitro se estipula, que se solicitará a la Cámara de Comercio de Bogotá que haga una citación para designación del árbitro, en la cual las partes de común acuerdo pueden designarlos. Si las Partes no acuden o no llegaren a un acuerdo sobre la designación del árbitro en dicha audiencia, estas manifiestan que delegan expresamente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3
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Comercio de Bogotá D.C, dicha designación. 4) El trámite de este tribunal será el establecido para este tipo de procedimientos por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., la cual será su sede. 5) Los costos del tribunal serán asumidos por la parte vencida. PARÁGRAFO. Las obligaciones de dar, hacer o no hacer, que prestan mérito ejecutivo, no se encuentran sometidas a esta cláusula compromisoria, y podrán cobrarse ante la justicia ordinaria."
4. ETAPA INICIAL 4.1 Presentación de la demanda: El 21 de junio de 2023, la Convocante, por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro”) la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con los Convocados. 4.2 Árbitro: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula arbitral, y no existiendo común acuerdo entre las partes, mediante sorteo público realizado por el Centro, fue designado como árbitro único el doctor JUAN CAMILO ARANGO BETANCOURT quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley, aceptó la designación efectuada. 4.3 Instalación El Tribunal Arbitral se instaló el 31 de julio de 2023, en sesión realizada a través de medios electrónicos dispuestos por el Centro; en la audiencia fue designada como secretaria la abogada MARÍA ISABEL PAZ NATES, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. 4.4 Admisión de la demanda En la audiencia de instalación, el Tribunal además de haber fijado su sede y reconocer personería a los apoderados, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal.
Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2023, el apoderado de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 14 de agosto de 2023, se admitiera la misma.
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VS DORA VICTORIA ZAPATA CORREA, LUIS HERNANDO RIVERA BERMÚDEZ Y TIENDAS Y MENSAJES S.A.S. 4.5 Notificación Auto Admisorio de la Demanda El 24 de agosto de 2023, fueron notificados personalmente los Convocados. 4.6 Contestación de la demanda. El 21 de septiembre de 2023, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, los Convocados, por conducto de su apoderada judicial, contestaron la demanda. 4.7 Traslado de la contestación a la demanda inicial: El 26 de septiembre de 2023, la parte Convocante descorrió traslado de la contestación de la demanda arbitral. 4.8 Audiencia de conciliación y Fijación de honorarios El 9 de octubre de 2023, por solicitud conjunta de las partes, se llevó a cabo audiencia de conciliación. Teniendo en cuenta que las partes no lograron una solución concertada al conflicto, el Tribunal declaró fracasada la conciliación, ordenó seguir adelante con el proceso arbitral y fijó los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. 4.9 Pago de los gastos del proceso Dentro de la oportunidad legal, las dos partes pagaron la suma de los honorarios fijados a su cargo.
5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 5.1. LAS PRETENSIONES RELACIONADAS EN LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA Con su demanda arbitral subsanada, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones
(folios 6 y 7): “PRIMERA. Declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado el día diez (10) de julio de dos mil tres (2003) y que fuera cedido a INVERSIONES ARTURO CALLE S.A.S., en calidad de arrendador y TIENDAS Y MENSAJES S.A.S, LUIS HERNANDO RIVERA BERMUDEZ y DORA VICTORIA ZAPATA CORREA en calidad de arrendatarios, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de marzo de 2023 a la fecha y mora en el pago de las expensas de administración de la copropiedad en igual periodo. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5
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SEGUNDA: Que se ordene a la demandada TIENDAS Y MENSAJES S.A.S., LUIS HERNANDO RIVERA BERMUDEZ y DORA VICTORIA ZAPATA CORREA a restituir a la demandante
INVERSIONES ARTURO CALLE S.A.S., el inmueble descrito en el hecho primero de esta demanda.
TERCERA: Que no sea oído la parte demandada, durante el transcurso del proceso mientras no consigne el valor de los cánones adeudados y expensas de administración, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio de 2023 y los que se llegaren a causar hacia el futuro mientras permanezcan en el inmueble.
CUARTA. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la desocupación y entrega del inmueble referido a la demandante. QUINTA. Que, de no efectuarse la entrega, dentro de la ejecutoria del laudo, se comisione al competente para que practique la diligencia de lanzamiento. SEXTA. Que como consecuencia del incumplimiento por parte de la sociedad TIENDAS Y MENSAJES S.A.S., LUIS HERNANDO RIVERA BERMUDEZ y DORA VICTORIA ZAPATA CORREA se condene a pagar al demandante INVERSIONES ARTURO CALLE S.A.S. la cláusula penal pactada, equivalente a tres canones de arrendamiento, la cual a la fecha asciende a la suma de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS
SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($61.474.764).
SEPTIMA. Sírvase ordenar la indexación de la anterior suma a la fecha del pago efectivo. OCTAVA. Sírvase condenar a la demandada al pago de intereses de mora. NOVENA. Sírvase condenar en costas a la demandada.” 5.2. EXCEPCIONES PROPUESTAS: En el escrito de contestación a la demanda arbitral, la Convocada formuló las siguientes excepciones: • Falta de jurisdicción o competencia. • Pagos parciales. • Buena fe. • La genérica Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6
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6. ETAPA PROBATORIA • Pruebas documentales Mediante Auto No. 12 del 30 de octubre de 2023 el Tribunal Arbitral ordenó tener como pruebas con el valor que ordena la ley los documentos aportados por la Convocante con la demanda arbitral y con el escrito con el que descorre traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y, los documentos aportados por la Convocada en la contestación de la demanda inicial. • Pruebas de oficio El Tribunal ordenó mediante Auto No. 12 de 30 de octubre de 2023, la inclusión al expediente de la respuesta al derecho de petición expedida por el Centro Comercial San Diego PH y allegada por la Convocante el 3 de octubre de 2023. • Interrogatorios, declaraciones de parte y testimonios: De acuerdo con lo ordenado en el Auto No. 13 del 30 de octubre de 2023, a solicitud de las partes el Tribunal decretó las siguientes pruebas: (a) los interrogatorios del representante legal de Tiendas y Mensajes S.A.S., de Dora Victoria Zapata Correa y de Luis Hernando Rivera Bermúdez; (b) la
declaración de parte del representante legal de Inversiones Arturo Calle S.A.S.; y (c) los testimonios de Lady Andrea Triana Mora y Marlon Castro Hurtado. En audiencia que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2023, el Tribunal practicó el interrogatorio del representante legal de Tiendas y Mensajes S.A.S., señor Santiago Lozano Restrepo. En esa misma audiencia, la apoderada de los Convocados indicó al Tribunal que por decisión propia y conociendo los efectos derivados de la inasistencia, los señores Victoria Zapata Correa y Luis Hernando Rivera
Bermúdez no asistirían a la audiencia a resolver el interrogatorio. El Tribunal Arbitral encontró suficientemente ilustrado el asunto razón por la cual prescindió de las demás pruebas decretadas mediante Auto No. 13.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiendo concluido el periodo probatorio, en audiencia que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2023, las partes presentaron de forma oral y por escrito sus alegatos de conclusión.
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II. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo en caso de presentarse.
Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 30 de octubre de 2023, en principio el término de duración del proceso se extendía hasta el próximo 30 de abril de 2023. Atendiendo a lo anterior, la decisión del presente proceso se profiere dentro del término establecido por la ley.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 30 de noviembre de 2023, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento. Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: Demanda en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite. Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Sociedad Convocante como los Convocados son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8
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alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. ASUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA.
A lo largo del proceso arbitral, incluidos los alegatos de conclusión, los Convocados han insistido en la falta de jurisdicción o competencia del panel Arbitral, con fundamento en lo que ellos denominan una excepción al pacto arbitral consignado en el Parágrafo de la Cláusula Compromisoria, que expresamente señala: “PARÁGRAFO. Las obligaciones de dar, hacer o no hacer, que prestan mérito ejecutivo, no se encuentran sometidas a esta cláusula compromisoria, y podrán cobrarse ante la justicia ordinaria." Advirtió la apoderada de los Convocados en sus alegatos de conclusión que el Tribunal echó de menos lo dispuesto en los artículos 16905 y siguientes del Código Civil Colombiano que define las obligaciones de dar, hacer y no hacer. Por ser un asunto relevante para la decisión y, a pesar de que el mismo fue abordado con suficiencia en los Autos No. 10 y No. 11, este Panel se detiene a analizar este asunto para concluir que sí tiene jurisdicción y competencia para definir sobre las pretensiones que le han sido puestas a consideración, de conformidad con la ley, y especialmente en atención al tenor literal de la cláusula compromisoria acordada por las partes. En efecto, lo primero que debe precisar el Tribunal es que el motivo por el que despacha
desfavorablemente el cuestionamiento a la competencia formulada por los Convocados, tiene su fundamento en que las pretensiones de la demanda no recaen sobre obligaciones que presten mérito ejecutivo, exigencia sine qua non de la procedencia de la excepción consagrada en el Parágrafo de la Cláusula Compromisoria. No es cierto, como lo señalan los Convocados en sus alegatos de conclusión, que el Panel haya desestimado lo dispuesto en los artículos 1605 y siguientes del Código Civil. Por el contrario, para el Panel es absolutamente claro que bajo la clasificación de las obligaciones por razón de su objeto, todas las obligaciones, sin excepción alguna, se enmarcan dentro de las obligaciones de dar, hacer o no hacer, y por lo tanto, no existe en el mundo jurídico otro tipo de objeto para la obligaciones. De lo anterior, necesariamente se desprende que, si la interpretación de los Convocados fuera acertada, el Pacto Arbitral estaría llamado a ser inocuo, porque ninguna obligación podría someterse a la consideración de los Tribunales Arbitrales, apartándose de la voluntad de las partes Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9
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Basta leer el Pacto Arbitral, para concluir que lo que las Partes excluyeron de la jurisdicción arbitral fueron las obligaciones (de dar, hacer o no hacer) que prestan mérito ejecutivo, en otras palabras, la excepción consagrada en el Parágrafo se encuentra atada a 2 condiciones que necesariamente deben concurrir: (i) que corresponda a obligaciones de dar, hacer o no hacer, situación que ya se dijo siempre estará satisfecha y (ii) que las obligaciones presten mérito ejecutivo, condición que sitúa el estudio de la competencia del Tribunal en una esfera distinta al análisis limitado que hacen los Convocados, pero en el presente caso no se cumple. Corresponde entonces a este Tribunal determinar si las pretensiones de la Convocante recaen sobre obligaciones que prestan mérito ejecutivo. Para lo anterior debe entenderse que las obligaciones prestan mérito ejecutivo, en los eventos en que las mismas tengan la suficiente aptitud legal para exigir su cumplimiento forzado, siempre que constituyan un título ejecutivo, es decir, que correspondan a obligaciones claras, expresas y exigibles, que a voces del artículo 422 del CGP podrán ser demandadas ejecutivamente y que además deberán constar documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o que emane de una decisión judicial. Vistas las pretensiones de la demanda, en resumen, estas apuntan a que el Tribunal declare la terminación de un contrato por presunto incumplimiento, ordene la restitución de un inmueble y condene al pago de una cláusula penal derivada igualmente de un presunto incumplimiento. Es decir, en el presente proceso no se está invocando la existencia ni los atributivos de los títulos
ejecutivos para forzar el cumplimiento de las prestaciones propias de las obligaciones claras, expresas y exigibles, por el contrario, todas las pretensiones ventiladas en el presente proceso tienen el carácter de declarativas y se sujetan a un reconocimiento de incumplimiento que se espera del Tribunal Arbitral. Así las cosas, si bien en el presente proceso se está alegando el incumplimiento de distintas obligaciones (principalmente de ciertas obligaciones de dar asumidas por la parte convocada), esto en ningún caso, al tenor literal de la demanda, puede confundirse con que se esté invocando su mérito ejecutivo a efectos de lograr el cumplimiento coactivo de las mismas. De manera que lo alegado por la convocada además de que no tiene ningún asidero legal, conllevaría a desconocer y contrariar los efectos del pacto arbitral suscritos por las partes, transgrediendo abiertamente el art.3º de la ley 1563 de 2012 y los más básicos cánones de buena fe que rigen plenamente en las relaciones contractuales. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10
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Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal ratifica lo dicho en los Autos No. 10 y 11 confirmando que tiene competencia para conocer del asunto que ha sido sometido a su consideración, y en consecuencia, despachará desfavorablemente la excepción “falta de jurisdicción o competencia”
propuesta por la parte convocada.
2. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OBJETO DE LITIGIO: PARTES, OBJETO Y CANÓN PACTADO El Contrato de arrendamiento en cuestión fue suscrito el 10 de julio de 2003 entre el Señor Arturo
Calle Calle1, en calidad de arrendador del local comercial 096 del Centro Comercial San Diego ubicado en la ciudad de Medellín, y la sociedad Tiendas y Mensajes S.A en calidad de arrendataria. Asimismo, en virtud de la cláusula décimo octava los Señores Alberto Uribe Maya y Ramiro Cadavid Calderón se obligaron como codeudores solidarios de las obligaciones contractuales a cargo de la arrendataria (en adelante entiéndase también como el “Contrato” o “Contrato de Arrendamiento”). Estos codeudores solidarios fueron reemplazados por Luis Hernando Rivera Bermúdez y Dora Victoria Zapata Correa, según acuerdo contenido en el Otrosí No. 9. Frente al canon acordado, inicialmente, las partes en la cláusula segunda del Contrato fijaron un canon de arrendamiento de $6.500.000 que debía ser pagado por el Arrendatario a favor del arrendador de manera anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes. El valor antes anotado fue modificado por expreso acuerdo de las partes, a través de sendos otrosíes, así: Otrosí No. Valor canon de arrendamiento Otrosí No. 1 $9.300.000 más IVA Otrosí No. 2 $10.013.310 más IVA Otrosí No. 3 $10.413.842 más IVA Otrosí No. 4 $10.952.238 más IVA
Otrosí No. 5 $11.579.801 más IVA Otrosí No. 6 $12.093.944 más IVA Otrosí No. 8 $12.570.445 Otrosí No. 10 $14.446.757 más IVA $15.566.381 más IVA, suma que se reajustará Otrosí No. 11 automáticamente el 1º de agosto de cada año por IPC más 2 puntos porcentuales. Acordaron descuentos graduales sobre el canón desde Otrosí No. 12 abril de 2020 hasta agosto de 2021. 1 Mediante documento del 24 de febrero de 2020 el Señor Arturo Calle cedió su posición contractual a favor de la sociedad INVERSIONES ARTURO CALLE SAS en relación con las obligaciones que asumió en virtud del Contrato de Arrendamiento a partir del 1º de marzo de 2020. En el mismo documento, el Arrendatario, junto con sus codeudores solidarios, declararon conocer y aceptar dicha cesión Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11
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El canon vigente durante el año 2023, momento en que acaecieron los hechos objeto del presente proceso, corresponde a la suma de $17.325.000, según Estado de cuenta de Inversiones Arturo Calle SAS, documento aportado por el Convocante en su debida oportunidad procesal; y sin que la misma hubiere sido desvirtuada, o al menos objetada, por la convocada dentro del trámite del
presente trámite arbitral. En cuanto al plazo de duración, las partes acordaron en la cláusula cuarta que el Contrato de Arrendamiento tendría una duración de 5 años, contados a partir del 1º de agosto de 2003; y en consecuencia, a la terminación de la relación contractual se acordó que la arrendataria debía restituir el inmueble arrendado en el mismo estado que lo recibió, salvo el deterioro por el uso natural; esta última obligación resulta concordante con la cláusula décima del mismo Contrato de Arrendamiento. El término de duración referido fue modificado por expreso acuerdo de las partes, así: (i) En el Otrosí 1 del Contrato dicho plazo se modificó así: Término de Fecha de Otrosí No. duración del finalización del Contrato plazo contractual Otrosí No. 1 1 año 31 de julio de 2009 Otrosí No. 2 1 año 31 de julio de 2010 Otrosí No. 3 1 año 31 de julio de 2011 Otrosí No. 4 1 año 31 de julio de 2012 Otrosí No. 5 1 año 31 de julio de 2013 Otrosí No. 6 1 año 31 de julio de 2014 Otrosí No. 7 1 año 31 de julio de 2015 Otrosí No. 8 1 año 31 de julio de 2016 Otrosí No. 9 1 año 31 de julio de 2017 Otrosí No. 10 1 año 31 de julio de 2018 Otrosí No. 11 1 año 31 de julio de 2019 Por su parte en la cláusula quinta las partes pactaron una cláusula penal por $30.000.000 en los
eventos de incumplimiento de cualquiera de las partes. Esta suma se indexará anualmente por IPC más tres puntos, según lo previsto en el Parágrafo Primero de esta misma cláusula. Esta cláusula fue modificada a través del Otrosí No. 12, en el cual se acordó que el valor de la cláusula penal corresponde a la suma de tres (3) cánones de arrendamiento vigentes al momento del incumplimiento. Finalmente, en la cláusula décimo primera del Contrato se establecen los diferentes eventos de terminación y prórroga del mismo, previendo expresamente que dicho vínculo contractual podrá darse por terminado, entre otras, por las siguientes causales: “C) El no pago del precio del arrendamiento por un término de dos o más mensualidades. D) La no cancelación de los servicios públicos o de la administración. E) El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de las normas del Reglamento de Propiedad Horizontal del Centro Comercial.” Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12
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