CCO BOGOTÁ - Laudo arbitral 157594 TRIBUNAL ARBITRAL CENCOSUD COLOMBIA S.A VS. AIMER PAIPA
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- CCO BOGOTÁ - Laudo arbitral 157594 TRIBUNAL ARBITRAL CENCOSUD COLOMBIA S.A VS. AIMER PAIPA
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- Camará de Comercio de Bogotá
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
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TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594
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LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre CENCOSUD COLOMBIA S.A. como Parte Convocante, y AIMER PAIPA, como Parte Convocada. Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I. ANTECEDENTES 1. Partes procesales 1.1. Parte demandante CENCOSUD COLOMBIA S.A. (en adelante CENCOSUD), sociedad anónima, identificada con Nit. 900.155.107-1, representada legalmente por RAMIRO ARTURO ORTÍZ identificado con Cédula de Extranjería No. 521736, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, aportado al expediente1. En el presente trámite arbitral, la Parte Convocante estuvo representada por apoderado judicial, de acuerdo con el poder especial2 que obra en el expediente. 1.2. Parte demandada AIMER PAIPA, persona natural, con domicilio en Bucaramanga (Santander), identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.844.284 y NIT No. 13.844.284-4, según consta en el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, aportado al expediente3. En el presente trámite arbitral, la Parte Convocada se abstuvo de comparecer al proceso ese a estar debidamente
en el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, aportado al expediente3. En el presente trámite arbitral, la Parte Convocada se abstuvo de comparecer al proceso ese a estar debidamente notificada. 2. Pacto arbitral Las partes suscribieron el contrato denominado “CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS”4 fechado del 8 de junio de 2012, que en el ARTÍCULO I establece como objeto: “El presente Contrato tiene por objeto establecer los términos y condiciones bajo los cuales EL CONCEDENTE entregará y mantendrá a disposición de EL CONCESIONARIO unas áreas específicas y determinadas dentro de sus Establecimientos (en adelante las "Áreas") para que el CONCESIONARIO adelante allí directamente, o a través de quien él designe, las labores de promoción, comercialización y venta de los Bienes y Servicios”. En el numeral 3 de la carátula del contrato, las partes identificaron como “objeto material” del Contrato el siguiente: “Espacio con un área superficiaria de treinta nueve metros 1 Cuaderno Principal_01 Documento 004_Representacion_Legal_CENCOSUD_COLOMBIA_20250326 2 Cuaderno Principal_02 Documento 002_Poder_20250326 3 Cuaderno Principal_01 Documento 005_Representacion_Legal_PAIPA_AIMER_20250326 4 Cuaderno 02_Pruebas 001_Demanda Documento 1 contratoTRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594
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cuadrados (39,00 m2) ubicado en CARREFOUR FLORIDABLANCA en la Autopista Floridablanca No. 24 -26 en el municipio de Floridablanca”. En el numeral 12.9 del “ARTÍCULO XII VARIOS” del Contrato, las partes pactaron una cláusula compromisoria, en los siguientes términos: “12.9 Resolución de Conflictos. Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato, se resolverá por un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por la cámara de comercio de Bogotá D.C. de las listas que allí se llevan para tal efecto. (ii) El tribunal decidirá en derecho. (iii) El tribunal sesiona decidirá en Bogotá D.C. en el centro de arbitraje y conciliación mercantil de la cámara de comercio de Bogotá D.C. (iv) En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las disposiciones que estuvieran vigentes sobre la materia al momento en que una cualquiera de las partes presente una solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento”. 3. Trámite de integración del tribunal 3.1. Demanda arbitral El día 26 de marzo de 2025, la Parte Convocante, por conducto de apoderado especial, presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.2. Integración del Tribunal
El 10 de abril de 2025 mediante sorteo público5 se designaron como Árbitros para conformar el Tribunal a los doctores: JUAN CAMILO ARANGO BETANCOURT, JAVIER ANDRÉS FRANCO ZÁRATE y FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO. Los árbitros aceptaron el encargo y cumplieron con el deber de información. 3.3. Instalación del Tribunal El día 14 de mayo de 2025, mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, se determinó el lugar de funcionamiento del Tribunal y se inadmitió la demanda. Se designó como presidente del Tribunal al doctor FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO. En el mismo auto, se designó como secretario del Tribunal Arbitral al doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA inscrito en la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Secretario aceptó la designación en la oportunidad señalada en la ley, dio cumplimiento al deber de información que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión del cargo ante el presidente del Tribunal. 5 Cuaderno Principal_01 Documento 010_Resultado_Sorteo_20250410TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594
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4. Trámite arbitral 4.1. Admisión de la demanda, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda Por medio de providencia del 6 de junio de 2025 se admitió la demanda arbitral subsanada y se ordenó notificar personalmente a la Parte Convocada del auto admisorio de la demanda, de la misma y de sus anexos. 4.2. Ausencia de contestación de la demanda El 6 de junio por secretaría, se notificó auto admisorio de la demanda6. Obra en el expediente constancia de recibido de la notificación al correo del Convocado7, así como constancia de apertura de la comunicación8 todo esto a través del servicio de correo electrónico certificado (Certimail). El término de traslado para la contestación de la demanda transcurrió en silencio sin que dentro de este se recibiera contestación o pronunciamiento del Convocado. La conducta procesal del Convocado, así como el registro de las notificaciones realizadas en el trámite se abordan en detalle adelante en este Laudo. 4.3. Audiencia de fijación de honorarios y gastos El 31 de julio de 2025, el Tribunal profirió el Auto No. 5 mediante el cual se fijaron las sumas que las partes debían atender por concepto de honorarios, gastos de administración y funcionamiento y otros gastos, sumas que fueron pagadas en su totalidad por la Parte Convocante en las oportunidades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 4.4. Primera audiencia de trámite El 10 de septiembre de 2025, se celebró la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal profirió el Auto No. 7 en el cual se declaró competente para conocer, y decidir, las controversias surgidas entre la Convocante y la Convocada. Frente a la providencia de declaratoria de competencia del Tribunal no se presentaron recursos. 5.
en la que el Tribunal profirió el Auto No. 7 en el cual se declaró competente para conocer, y decidir, las controversias surgidas entre la Convocante y la Convocada. Frente a la providencia de declaratoria de competencia del Tribunal no se presentaron recursos. 5. Término de duración del proceso Según el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término del proceso será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite finalizó el día 10 de septiembre de 2025, fecha a partir de la cual inició el cómputo del mencionado término para proferir el laudo arbitral o la providencia que aclare, corrija o adicione. De esta manera, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el día 10 de marzo de 2026. Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado en la ley. 6 Cuaderno Principal_01 Documento 028_Notificacion_personal_auto_admisorio_Convocado. 7 Cuaderno Principal_01 Documento 030_Recibo_ Notificación_personal_Convocado 8 Cuaderno Principal_01 Documento 032_Abierto_ Notificación_personal_ConvocadoTRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594
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II. LA CONTROVERSIA 1. Síntesis de los hechos La Parte Convocante fundamenta sus pretensiones en veintiún (21) hechos que relaciona en la demanda (subsanada). El Tribunal al estudiar los temas materia de decisión se referirá a ellos. 2. Síntesis de las pretensiones Las pretensiones incoadas por la Convocante en la demanda son las siguientes: “PRIMERA: Se declare que el concesionario AIMER PAIPA., incumplió el contrato de concesión de espacios. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la terminación del contrato de concesión de espacios celebrado el 8 de junio de 2012 entre Grandes Superficies de Colombia S.A. (hoy Cencosud Colombia S.A.) y AIMER PAIPA, cuyo objeto es la prestación del servicio de parqueadero de motos en un área de 39 metros cuadrados ubicada en el establecimiento Carrefour Floridablanca (hoy Metro Floridablanca), situado en la autopista Floridablanca número 24-26, municipio de Floridablanca, bajo el nombre comercial de Parqueadero de Motos por el incumplimiento en el pago de la remuneración pactada desde octubre de 2018. TERCERA: Ordenar la restitución del espacio contratado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo que ponga fin al proceso; entrega que deberá realizarse directamente al representante legal de la demandante o a su apoderado. CUARTA: Que se condene al señor AIMER PAIPA al pago de la suma por concepto de contraprestación del área concedida en la suma de ciento
ochenta y siete millones ochocientos veinticinco mil seiscientos ochenta y siete pesos con treinta y ocho centavos ($187.825.687,38) correspondiente al capital adeudado en el periodo comprendido entre octubre 2018 a marzo 2025 derivado de la contraprestación del espacio concesionado. QUINTA: Que mientras el concesionario no cancele las contraprestaciones adeudadas y los que se causen durante el proceso, no sea escuchado. SEXTA: Condénese al pago de la cláusula penal pactada por incumplimiento por parte de la convocada AIMER PAIPA. y a favor de Grandes Superficies de Colombia S.A. (hoy Cencosud Colombia S.A.) a saber: veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($28.470.000). SÉPTIMA: Condenar a los demandados al pago de costas y las agencias en derecho”. III. PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Pruebas En la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el decreto de las pruebas solicitadas en las oportunidades procesales establecidas para el efecto. El Tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias.TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594
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Las pruebas fueron evacuadas con estricto apego a las garantías constitucionales y procesales de las partes. Su análisis se realiza en la parte considerativa del Laudo. Recaudado el acervo probatorio, en providencia del 9 de octubre de 2025, mediante Auto No. 10 el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria. 2. Alegatos de conclusión La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 27 de octubre de 2025, en la que el apoderado judicial de la Parte Convocante presentó oralmente sus alegaciones finales y remitió al Tribunal una versión escrita de estos. En esa misma audiencia, una vez agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo código, y señaló fecha para audiencia de laudo. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Presupuestos y otros aspectos procesales 1.1. Presupuestos procesales El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir un pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual puede dictar laudo de mérito, el cual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria, se profiere en derecho. En efecto, en el proceso se acreditó: 1.1.1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso En los documentos
que obran en el expediente se observa que tanto la Parte Convocante, como la Parte Convocada, son sujetos de derecho plenamente capaces para comparecer al proceso; que su existencia y representación legal, cada una de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, está debidamente acreditada, y que tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman. Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, la parte ha comparecido al proceso por medio de apoderado judicial debidamente constituido. 1.1.2. Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda subsanada cumplió con las exigencias del artículo 82 y concordantes del Código General del Proceso, por lo cual el Tribunal la admitió y sometió a trámite que concluye con el presente laudo. 1.1.3. Competencia del tribunal En la primera audiencia de trámite, el Tribunal resolvió afirmativamente sobre su competencia para conocer de todas las diferencias sometidas a su consideración con base en las pretensiones de la demanda arbitral. La competencia del Tribunal no fue recurrida en la primera audiencia de trámite.TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594
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1.2. Ausencia de vicios Agotada cada etapa del trámite, el Tribunal con el fin de asegurar el respeto de los derechos de las partes, incluidos la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, llevó a cabo el control de legalidad sobre las actuaciones adelantadas de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo Código. En el marco del control de legalidad, además de la revisión realizada de oficio por el Tribunal, se otorgó la oportunidad de manifestar cualquier inconsistencia que considerarán pudiera generar alguna irregularidad o nulidad dentro del trámite, sin que se presentarán objeciones. En la fecha en que se profiere este Laudo, en nada ha mutado la legalidad y apego estricto a las normas procesales y garantías fundamentales de las partes, con que se ha adelantado el trámite, por lo que no existen vicios que deban ser abordaros o resueltos por el Tribunal. 1.3. Conducta de las partes El artículo 280 del Código General del Proceso, establece en la parte final de su inciso primero que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Como se anunció, en el presente caso la Parte Convocada, pese a estar debidamente notificada e informada de las actuaciones del proceso, no compareció, lo que se vio reflejado en la ausencia de contestación de la demanda y la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte decretado. Previo a referirse a los efectos de la conducta de la Parte Convocada, el Tribunal estima pertinente realizar un recuento de las notificaciones y comunicaciones que en el trámite le fueron remitidas: - El 6 de junio por secretaría, se notificó auto admisorio de la demanda9. Obra en el expediente constancia de recibido de la notificación al correo del
el Tribunal estima pertinente realizar un recuento de las notificaciones y comunicaciones que en el trámite le fueron remitidas: - El 6 de junio por secretaría, se notificó auto admisorio de la demanda9. Obra en el expediente constancia de recibido de la notificación al correo del Convocado10, así como constancia de apertura de la comunicación11 todo esto a través del servicio de correo electrónico certificado (Certimail). - En providencia del 18 de julio de 202512, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda. Esta decisión fue puesta en conocimiento del Convocado13 y obra en el expediente constancia de recibido14 de la comunicación de esta providencia, frente a la cual no se presentó pronunciamiento o reparos por el Convocado. En la misma providencia el Tribunal señaló fecha para audiencia de fijación de honorarios. - El Convocado no asistió a la audiencia de fijación de honorarios como se observa en el Acta No. 4 del 31 de julio de 202515. - En previdencia del 1º de setiembre de 2025 el tribunal señaló fecha para la primera audiencia de trámite16. Esta decisión fue notificada al Convocado17 y obra en el expediente constancia de recibido18. El Convocado se abstuvo de asistir a la primera audiencia de trámite. 9 Cuaderno Principal_01 Documento 028_Notificacion_personal_auto_admisorio_Convocado. 10 Cuaderno Principal_01 Documento 030_Recibo_ Notificación_personal_Convocado 11 Cuaderno Principal_01 Documento 032_Abierto_ Notificación_personal_Convocado 12 Cuaderno Principal_01 Documento 033_ACTA_3_fija_fecha_honorarios
13 Cuaderno Principal_01 Documento 034_notificación 14 Cuaderno Principal_01 Documento 035_Recibido_notificacion 15 Cuaderno Principal_01 Documento 036_ACTA_4_fijacion_honorarios 16 Cuaderno Principal_01 Documento 049_ACTA_5_fija_fecha_primera_trámite_reglamento 17 Cuaderno Principal_01 Documento 050_Notificación 18 Cuaderno Principal_01 Documento 051_Recibido_notificaciónTRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594
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- En la primera audiencia de trámite, llevada a cabo el 10 de setiembre de 202519, se decretó el interrogatorio de parte al Convocado fijando como fecha el 26 de setiembre de 2025 a las 9:00 a.m. - El acta de primera audiencia de trámite fue remitida al Convocado20 con la advertencia de que en esta se había fijado fecha para su interrogatorio y las consecuencias legales de su inasistencia. Obra en el expediente constancia de recibido de esta comunicación21, así como del recibido del enlace de conexión a la audiencia22. - El Convocado no asistió a la diligencia de interrogatorio decretada para el 26 de septiembre de 2026 a las 9:00 a.m., dejándose constancia al inicio de la audiencia y hasta las 10:47 a.m. sin que en el lapso indicado se haya hecho presente el Convocado23. - Por secretaría se remitió acta de la audiencia del 26 de septiembre de 2025, con la advertencia de que en esta se había dejado constancia de su inasistencia y el término de ley para justificar su inasistencia24, obra en el expediente recibido de esta comunicación25. - Dentro del término legal el Convocado no presentó excusa por su inasistencia al interrogatorio de parte, de lo cual se dejó constancia en el Acta No. 8 del 9 de octubre de 202526, en la cual, adicionalmente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos. Esta providencia fue igualmente notificada al Convocado27 y obra constancia de recibido28. - El Convocado no se hizo presente a la audiencia de alegatos, de lo cual se dejó constancia en el Acta No. 9 del 27 de octubre de 202529. Hecho el anterior recuento, procede el Tribunal a referirse a los efectos de la conducta procesal del Convocado: En lo referente a la falta de contestación de la demanda, el artículo 97
cual se dejó constancia en el Acta No. 9 del 27 de octubre de 202529. Hecho el anterior recuento, procede el Tribunal a referirse a los efectos de la conducta procesal del Convocado: En lo referente a la falta de contestación de la demanda, el artículo 97 del Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez”. Por otro lado, frente a la inasistencia al interrogatorio el artículo 206 ibidem, prevé: 19 Cuaderno Principal_01 Documento 052_ACTA_6_Primera_de_trámite 20 Cuaderno Principal_01 Documento Cuaderno Principal_01 Documento 21 Cuaderno Principal_01 Documento 054_Recibido_acta_primera_trámite 22 Cuaderno Principal_01 Documento 055_Recibido_link 23 Cuaderno Principal_01 Documento 056_ACTA_7_Testimonios 24 Cuaderno Principal_01 Documento 057_Correo_remite_acta_testimonios 25 Cuaderno Principal_01 Documento 058_Recibido_acta_testimonios
26 Cuaderno Principal_01 Documento 059_ACTA_8_Cierre_pruebas 27 Cuaderno Principal_01 Documento 060_Notificación 28 Cuaderno Principal_01 Documento 061_Recibido_notificacion 29 Cuaderno Principal_01 Documento 064_ACTA_9_AlegatosTRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594
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“ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”. Con base en lo expuesto, la conducta evasiva demostrada por el convocado en virtud del presente trámite arbitral será calificada más adelante en los términos de la ley. 2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que de lo anterior se derivan, se estudian a continuación por parte del Tribunal: 2.1. Consideraciones respecto del régimen jurídico aplicable al Contrato La controversia debatida en el presente trámite arbitral surge de la celebración y ejecución del Contrato de Concesión de Espacios para la comercialización de productos y servicios fue suscrito el 8 de junio de 2012 entre la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., en su calidad de Concedente; y el Señor AIMER PAIPA, en calidad de Concesionario (en adelante el “Contrato” o el “Contrato de Concesión”). Ahora bien en cuanto al régimen jurídico aplicable, el ARTÍCULO XII del Contrato referido, previó: “ARTÍCULO XII. VARIOS. 12.1. Ley Aplicable.
Concesionario (en adelante el “Contrato” o el “Contrato de Concesión”). Ahora bien en cuanto al régimen jurídico aplicable, el ARTÍCULO XII del Contrato referido, previó: “ARTÍCULO XII. VARIOS. 12.1. Ley Aplicable. Para todos los efectos, este Contrato se rige por las leyes de la República de Colombia, en particular por aquellas que regulan las materias atinentes a la concesión y explotación comerciales. Sin perjuicio de lo anterior, para la debida aplicación e interpretación de las estipulaciones contractuales, en el presente caso debe partirse de que el Contrato referido sin lugar a dudas corresponde a un contrato atípico, en la medida que, a diferencia de otro tipo de contratos, el mismo no está definido ni regulado expresamente en ninguna ley vigente. En cuanto a los Contrato de Concesión de espacios la doctrina ha sostenido que: “Es una modalidad de la concesión, donde el concedente es propietario de uno o varios establecimientos de comercio, que casi siempre operan en cadena, y que están acreditados ante el público. Como una manera de mejorar sus rendimientos y racionalizar los costos, el concedente, decide ceder espacios físicos de su establecimiento o establecimientos a personas que se denominan concesionarios, que son comerciantes o fabricantes de productos y que desean mercadearlos en los establecimientos acreditados del concedente.TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594
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El Concesionario debe ajustarse a las normas de presentación y administración que imperan en los establecimientos del concedente, utilizando personal propio o del concedente. (…) Las ventas se hacen por los sistemas generales del establecimiento de comercio del concedente y se implanta una manera de liquidar periódicamente con el concesionario, permaneciendo el concedente con la retribución estipulada como precio por la concesión. Por el espacio físico no se está pagando renta alguna, la comisión que se paga es global, por todos los servicios de que se beneficia el concesionario. El concesionario se beneficia de las bodegas del concedente, así como del espacio físico para la presentación de sus productos y sobre todo de la clientela que visita el lugar.”30 A falta de una regulación legal del contrato de concesión de espacios, resulta pertinente traer a colación la definición contenida en las consideraciones incorporadas en un importante laudo arbitral: "La denominada Concesión de Espacio hace referencia a la relación por medio de la cual, una persona natural o jurídica posee uno o varios establecimientos de comercio, que generalmente operan en cadena y sus servicios y/o productos están acreditados y son reconocidos por los consumidores, motivo por el cual atraen un público o clientela potencial y como instrumento de reducción de costos, optimización del espacio, mejora de sus rendimientos y servicios ofrecidos a sus clientes, opta por facilitar algunos espacios físicos de su establecimiento a terceras personas comerciantes que desean ofrecer sus productos o servicios al público que visita el establecimiento de comercio de aquella persona natural o jurídica.”31 Frente a la función e importancia económica que los contratos de concesión de espacios han venido adquiriendo en el contexto colombiano, un relevante laudo arbitral sobre la materia se dejó sentado que: “El contrato de concesión de espacio ha adquirido una inusual importancia en los últimos años con el auge y crecimiento de los almacenes de grandes superficies en las principales urbes colombianas. Por medio del mismo, el almacén
un relevante laudo arbitral sobre la materia se dejó sentado que: “El contrato de concesión de espacio ha adquirido una inusual importancia en los últimos años con el auge y crecimiento de los almacenes de grandes superficies en las principales urbes colombianas. Por medio del mismo, el almacén de cadena entrega, a título de concesión, y no de arrendamiento de local comercial, como erróneamente podría pensarse, una parte del inmueble donde funciona dicho almacén para que el concesionario lo explote prestando en él unos servicios o vendiendo determinados bienes. De esta manera, el concedente se beneficia, puesto que sin necesidad de realizar inversiones adicionales a la de la construcción y operación del inmueble y sin emplear su fuerza de ventas ni su capacidad de promoción y comercialización, obtiene no sólo un ingreso adicional, sino que por medio de su contraparte en el contrato logra atraer una mayor cantidad de visitantes a su almacén, desarrollando así exitosamente sus políticas de mercadeo. Por su parte, el concesionario también se beneficia, al aprovechar la infraestructura, ubicación, clientela, trayectoria y posicionamiento del almacén de cadena para lograr un mayor nivel de ventas de su producto, siendo, normalmente, el incremento en éstas más que suficiente para pagar la remuneración que implica el contrato de concesión de espacio.”32 30 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto; Contratos Mercantiles –Contratos Atípicos Tomo II, Editorial Biblioteca Jurídica Dike, Tercera Edición 1998 Pág. 288. 31 Tribunal de arbitramento de Aerocali S.A Contra Librería Atenas S.A. Laudo de20 de Agosto de 2009 32 Tribunal de arbitramento de Organización Terpel S.A. Contra Arledis Felisa Sánchez Anave. Laudo de 16 de junio de 2015TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 10 En cuanto a la caracterización del contrato de concesión de espacios y sus diferencias con el contrato de arrendamiento, se tiene que: “Determinar la naturaleza y la calificación del contrato celebrado entre las partes es ahora nuestra tarea, apartándonos del título o bautizo que las partes le hayan dado al negocio jurídico, y centrándonos en entender la forma como las partes llegaron a
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