CCO BOGOTA - Laudo arbitral TRIBUNAL ARBITRAL DE COVIANDINA VS. ANI 144342
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCO BOGOTA - Laudo arbitral TRIBUNAL ARBITRAL DE COVIANDINA VS. ANI 144342
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 1
Tribunal Arbitral
CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs.
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
LAUDO Bogotá, D.C., 25 de julio de 2025
I. ANTECEDENTES
1. PARTES DEL PROCESO E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte convocante es CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. -COVIANDINA S.A.S.- (en adelante se podrá hacer referencia a ella como “COVIANDINA”, el “Concesionario”, la “Demandante”, la “Convocante” o la “Demandada en Reconvención” ), sociedad que intervino en el proceso a través de representante legal y mediante apoderado judicial.
La parte convocada es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- (en adelante se podrá hacer referencia a ella como la “AGENCIA”, la “ANI”, la “Demandada”, la “Convocada” o la “Demandante en Reconvención”), que intervino en el proceso a través de funcionarios con facultades de representación judicial y mediante apoderado judicial.
De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1563 de 2012, el Procurador Séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos intervino como agente del Ministerio Público.
2. PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral con fundamento en el cual fue convocado el presente Tribunal está contenido en el numeral 15.2 de la Parte General de l Contrato de Concesión bajo
2. PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral con fundamento en el cual fue convocado el presente Tribunal está contenido en el numeral 15.2 de la Parte General de l Contrato de Concesión bajo Esquema de APP No. 005 de 2015 (en adelante se mencionará como el “Contrato de Concesión” o el “Contrato”), y es del siguiente tenor:
“15.2 Arbitraje Nacional.
(a) Las controversias que surja (sic) entre las Partes con ocasión del presente Contrato, que no sean de conocimiento del panel de Amigables Componedores,TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 2
serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento nacional de conformidad con la ley 1563 de 2012, en armonía con las normas de procedimiento aplicables a la controversia y el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen.
(b) También podrán ser del conocimiento del Tribunal de Arbitramento las decisiones definitivas adoptadas por el panel de Amigables Componedores, de conformidad con lo establecido en la Sección 15.1 de esta Parte General.
(c) Dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la suscripción del Contrato de Concesión, el Concesionario deberá informar a la ANI el centro de arbitraje y conciliación que realizará las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los Árbitros designados y que servirá de sede del arbitramento. Si
Concesión, el Concesionario deberá informar a la ANI el centro de arbitraje y conciliación que realizará las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los Árbitros designados y que servirá de sede del arbitramento. Si vencido este plazo, el Concesionario no ha notificado la designación, la ANI realizará dicha elección. El centro escogido –por el Concesionario o por la ANI, según corresponda– deberá corresponder a uno de los siguientes: i) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o ii) el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Infraestructura y Transporte.
(d) El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales serán designados de común acuerdo por las Partes. Para ello las partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del Contrato. En caso de no llegarse a un acuerdo el centro de arbitraje escogido conforme con lo establecido en el literal (c) anterior, designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento.
(e) Los árbitros decidirán en derecho.
(f) Los honorarios de los árbitros se limitarán según el valor de las pretensiones, conforme se establece en la tabla incluida a continuación y en todo caso no superarán un máximo de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 SMMLV) por cada árbitro.
(...)
g) El inicio del procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de las facultades ajenas al derecho común de que disponga la ANI conforme al Contrato y la Ley Aplicable.
VIGENTES (500 SMMLV) por cada árbitro.
(...)
g) El inicio del procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de las facultades ajenas al derecho común de que disponga la ANI conforme al Contrato y la Ley Aplicable. Los actos administrativos fruto del ejercicio de facultades excepcionales no podránTRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 3
ser sometidos a arbitramento por ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
(h) Los árbitros designados harán una declaración de independencia e imparcialidad respecto de las Partes al momento de aceptar la designación, situación que deberá mantenerse de su parte en todo momento del proceso. En todo caso, ningún árbitro podrá ser empleado, socio o contratista del Concesionario, de los socios del Concesionario, de la ANI, del Ministerio de Transporte o sus entidades descentralizadas o adscritas, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Tampoco podrán ser accionistas del Interventor o del Concesionario o de cualquiera de las empresas que sean socias de éstos, ni podrán tener parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con los empleados de nivel directivo de la ANI, del Concesionario, del Interventor, de los accionistas del Concesionario, de los accionistas del Interventor o de los apoderados de las Partes. Igualmente, no podrá ser árbitro quién al momento de la designación sea coárbitro en algún proceso en que alguno de los apoderados de las Partes sea a su vez coárbitro.
Igualmente, no podrá ser árbitro quién al momento de la designación sea coárbitro en algún proceso en que alguno de los apoderados de las Partes sea a su vez coárbitro.
(i) El término del proceso arbitral así como las suspensiones del término del proceso arbitral se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. En todo caso, las Partes de común acuerdo y previo a la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, podrán concederle un término mayor al señalado en la Ley, para lo cual bastará la suscripción de un memorial conjunto de las Partes o de sus apoderados que así lo informe a los árbitros designados, el cual hará parte integrante del presente pacto arbitral sólo para efectos del proceso arbitral en que se realice dicha manifestación.
(j) Las Partes acuerdan que en el evento en que se convoque el Tribunal de Arbitramento, los efectos de la cláusula compromisoria serán extensivos a aquellas empresas, sociedades o personas naturales que hayan presentado conjuntamente la Oferta, en la medi da que dichos sujetos expresaron su consentimiento al momento de la presentación de la Oferta.
(k) El inicio del trámite arbitral no faculta a las Partes para suspender unilateralmente la ejecución de las obligaciones del Contrato”.TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 4
3. RESUMEN DEL TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO
3.1. Actuaciones Iniciales
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 4
3. RESUMEN DEL TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO
3.1. Actuaciones Iniciales
La convocatoria al presente proceso fue radicada el 27 de julio de 2023 y, luego de los trámites correspondientes a la designación y aceptación de los árbitros, el Tribunal se instaló en audiencia realizada el 26 de octubre siguiente.
La demanda fue inicialmente inadmitida a través de Auto No. 2 dictado el 16 de noviembre de 2023. La subsanación de la demanda fue radicada el 17 de noviembre siguiente y el 20 de noviembre de 2023 se dictó auto admisorio, notificado el 21 del mismo mes. El auto admisorio fue recurrido por la A NI y confirmado por el Tribunal el 13 de diciembre de 2023.
El 13 de diciembre de 2023, el Tribunal, a través de Auto No. 7, negó la medida cautelar solicitada por COVIANDINA , consistente en suspender el proceso administrativo sancionatorio 20217070320700032E. En su lugar, como medida cautelar, se ordenó a la ANI que, en el momento inmediatamente anterior a expedir la resolución que decidiría el procedimiento administrativo 20217070320700032E, lo inform ara al Tribunal , en los términos y para el fin establecido en la providencia mencionada.
A causa del fallecimiento de uno de los árbitros, se surtieron los trámites de recomposición del panel arbitral con la citación al árbitro designado por las partes como suplente, quien aceptó el cargo, cumplió el deber de información y lo complementó con
A causa del fallecimiento de uno de los árbitros, se surtieron los trámites de recomposición del panel arbitral con la citación al árbitro designado por las partes como suplente, quien aceptó el cargo, cumplió el deber de información y lo complementó con una revelación adicional mediante escrito fechado el 7 de febrero de 2024 . El 20 de febrero de 2024 el nuevo árbitro tomó posesión del cargo y el Tribunal, a través de providencia dictada en la misma fecha (Auto No. 7), puso en conocimiento de las partes la revelación adicional fechada el 7 de febrero de 2024 y declaró reanudado el proceso.
La ANI presentó escritos de contestación de la demanda y demanda de reconvención el 13 de febrero de 2024, por lo cual, a través de Auto No. 9 dictado el 7 de marzo de 2024, se tuvo por oportunamente contestada la demanda y mediante Auto No. 10 de la misma fecha fue inadmitida la demanda de reconvención.
La subsanación de la demanda de reconvención fue radicada el 15 de marzo de 2024 y fue admitida el 20 de marzo siguiente. El 23 de abril de 2024, COVIANDINA presentó la contestación respectiva.TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 5
El 6 de mayo de 2024, la ANI descorrió el traslado de las excepciones propuestas por COVIANDINA en la contestación de la demanda de reconvención.
El 21 de mayo de 2024, COVIANDINA reformó la demanda principal y la ANI reformó la
COVIANDINA en la contestación de la demanda de reconvención.
El 21 de mayo de 2024, COVIANDINA reformó la demanda principal y la ANI reformó la demanda de reconvención. Las reformas fueron inadmitidas en los términos del Auto No. 13, dictado el 17 de junio de 2024. Luego de ser presentadas las respectivas subsanaciones, el Tribunal las admitió, a través de providencias dictadas el 27 de junio de 2024.
COVIANDINA interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de reconvención, y la ANI hizo lo propio frente al auto admisorio de la demanda principal. Ambas providencias fueron confirmadas el 15 de julio de 2024.
El 29 de julio de 2024, COVIANDINA contestó la reforma de la demanda de reconvención, al igual que la ANI contestó la reforma de la demanda principal. Oportunamente, ambas partes descorrieron los traslados de las excepciones propuestas en las respectivas contestaciones.
La Audiencia de Conciliación tuvo lugar el 27 de agosto de 2024 , sin que se lograra acuerdo. En la misma Audiencia se hizo fijación de las partidas de honorarios y gastos del trámite, las cuales fueron oportunamente abonadas por cada una de las Partes.
El 2 de octubre de 2024 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia, decisión que fue recurrida por la ANI y confirmada en la misma audiencia.
En la misma fecha se abrió el proceso a pruebas, acerca de las cuales se hace la correspondiente reseña a continuación.
3.2. Pruebas
por la ANI y confirmada en la misma audiencia.
En la misma fecha se abrió el proceso a pruebas, acerca de las cuales se hace la correspondiente reseña a continuación.
3.2. Pruebas
Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, además de los aportados por e l testigo Álvaro Miguel Oeding al rendir su declaración (estos últimos, en los términos del Auto No. 56 del 5 de marzo de 2025).
Se practicó interrogatorio de parte al representante legal de COVIANDINA. Aunque se decretó la declaración del mismo a solicitud de la propia parte, la prueba fue desistida.TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 6
Se recibieron los testimonios de Andrés Fernando Barón Tautiva, Carolina Arango Camacho, Camilo Alberto Ruiz Cortez, Álvaro Miguel Oeding (los anteriores, a solicitud de la Convocante), Diego Alberto Layton Prieto, José Román Pacheco Gallego, Alejandro Montejo Piratova y Luz Elena Ruiz Castro -objeto de tacha- (estos últimos, pedidos por la Convocada). Fueron desistidos los testimonios de Carlos Alberto Varela Rojas, María Isabel Zurek, Iván Darío Burgos, Jairo Enrique Charry Gómez, Luis Enrique Quintero de la Hoz, Juan Carlos Velandia y Wilson Arenis Guerrero.
La Convocante aportó un dictamen pericial elaborado por Manuel Fernando Sarmiento Sánchez (Coljurídica S.A.S.). El perito fue interrogado, como medio de contradicción del
la Hoz, Juan Carlos Velandia y Wilson Arenis Guerrero.
La Convocante aportó un dictamen pericial elaborado por Manuel Fernando Sarmiento Sánchez (Coljurídica S.A.S.). El perito fue interrogado, como medio de contradicción del dictamen. A solicitud de la ANI, el Tribunal concedió plazo a la Convocada para aportar un dictamen pericial de contradicción, de lo cual desistió a través de memorial presentado el 20 de diciembre de 2024.
Se practicaron exhibiciones de documentos a cargo de la ANI y de Consorcio Metroandina -firma interventora-, los cuales fueron tenidos en cuenta en los términos de los Autos Nos. 44 y 45 del 12 de diciembre de 2024.
Se recibió informe rendido bajo juramento por la representante legal de la ANI , puesto a disposición de COVIANDINA mediante Auto No. 37 del 18 de noviembre de 2024.
3.3. Audiencia de alegatos
El 28 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de alegatos, en la cual los apoderados de las partes hicieron exposiciones orales y entregaron resúmenes escritos.
En la misma audiencia, el agente del Ministerio Público rindió su concepto a través de presentación oral con proyección de diapositivas, entregó resumen escrito y el archivo de imágenes en versiones electrónicas.
Todos los elementos de juicio propuestos por las partes y por el Ministerio Público han sido tenidos en cuenta en el examen de la controversia . En las consideraciones de este Laudo, en la medida de su pertinencia, el Tribunal hará referencia a los argumentos más relevantes expuestos por los intervinientes en el proceso , siguiendo los lineamientos
sido tenidos en cuenta en el examen de la controversia . En las consideraciones de este Laudo, en la medida de su pertinencia, el Tribunal hará referencia a los argumentos más relevantes expuestos por los intervinientes en el proceso , siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 280 del Código General del Proceso -CGP-.TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 7
4. DURACIÓN DEL PROCESO
En el pacto arbitral se estipuló: “El término del proceso arbitral así como las suspensiones del término del proceso arbitral se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. (...)”.
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, “Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite (...)”, y según el inciso tercero del artículo 11 ibíd., “Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión (...)”.
En consecuencia, en el presente caso el término de duración del proceso es de seis meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, y a dicho plazo se adicionan los días de suspensión.
La Primera Audiencia de Trámite finalizó el 2 de octubre de 2024 , por lo cual el término de seis meses se extendería hasta el 2 de abril de 2025, y a esto se adicionan ciento
plazo se adicionan los días de suspensión.
La Primera Audiencia de Trámite finalizó el 2 de octubre de 2024 , por lo cual el término de seis meses se extendería hasta el 2 de abril de 2025, y a esto se adicionan ciento ocho (108) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, según la siguiente relación:
- 13 días hábiles, entre el 8 y el 27 de octubre de 2024 , ambas fechas incluidas (Auto
No. 27, Acta No. 15).
- 8 días hábiles, entre el 19 y el 28 de noviembre de 2024, ambas fechas incluidas (Auto
No. 39, Acta No. 19).
- 6 días hábiles, entre el 13 y el 22 de diciembre de 2024, ambas fechas incluidas (Auto
No. 47, Acta No. 21).
- 15 días hábiles, entre el 26 de diciembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, ambas fechas incluidas (Auto No. 47, Acta No. 21).
- 11 días hábiles, entre el 4 y el 18 de febrero de 2025, ambas fechas incluidas (Auto
No. 54, Acta No. 26).
- 32 días hábiles, entre el 6 de marzo y el 23 de abril de 2025, ambas fechas incluidas
(Auto No. 58, Acta No. 29).TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 8
(Auto No. 58, Acta No. 29).TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 8
- 23 días hábiles, entre el 29 de abril y el 30 de mayo de 2025, ambas fechas incluidas
(Auto No. 59, Acta No. 30).
En consecuencia, el plazo máximo de duración del proceso se extiende hasta el 11 de septiembre de 2025.
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA
La reforma de la demanda formulada por COVIANDINA contiene las siguientes pretensiones:
“1. Declarativas:
1.1. Que se DECLARE que la no consecución de los amparos de (i) daños que puedan sufrir los sitios denominados como Infraestructura Especial, y (ii) daños que puedan sufrir los denominados puentes INVÍAS con calificación SIPUCOL mayor o igual a 2, para el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 005 de 2015, se debe a hechos ajenos y no imputables a COVIANDINA, y/o por los cuales no está llamada a responder, según como quede demostrado en el proceso.
1.2. Que se DECLARE que la falta de amparo, por hechos ajenos y no imputables a COVIANDINA y/o por los cuales no está llamada a responder, de los daños que puedan sufrir los sitios denominados como Infraestructura Especial, no hace
1.2. Que se DECLARE que la falta de amparo, por hechos ajenos y no imputables a COVIANDINA y/o por los cuales no está llamada a responder, de los daños que puedan sufrir los sitios denominados como Infraestructura Especial, no hace responsable a COVIANDINA por los riesgos que se materialicen en esas materias, correspondiendo a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA la asunción de sus efectos.
1.3. Que se DECLARE que la falta de amparo, por hechos ajenos y no imputables a COVIANDINA y/o por los cuales no está llamada a responder, de los daños que puedan sufrir los denominados puentes INVÍAS con calificación SIPUCOL mayor o igual a 2, no hace responsable a COVIANDINA por los riesgos que se materialicen en esas materias, correspondiendo a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA la asunción de sus efectos.TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 9
1.4. Que se declare, de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso, la NULIDAD ABSOLUTA, por ser contrario a la Ley , del siguiente aparte resaltado, correspondiente al romanito (v) del literal (a) de la Sección 12.8 del Capítulo XII de la Parte General del CONTRATO:
‘(v). De conformidad con lo previsto en la Sección 14.2(h)(i) de esta Parte General, y salvo por los hechos que se listan en la Sección 14.2(h)(ii), cualquier
de la Parte General del CONTRATO:
‘(v). De conformidad con lo previsto en la Sección 14.2(h)(i) de esta Parte General, y salvo por los hechos que se listan en la Sección 14.2(h)(ii), cualquier pérdida o daño sufrido por la infraestructura y no cubierto por esta garantía será asumido enteramente por el Concesionario, lo cual incluye infraseguros y deducibles’. (Destacado fuera del texto)
1.4.1. Pretensión subsidiaria a la 1.4: Que se declare, de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso, que la debida interpretación y aplicación del romanito (v) del literal (a) de la Sección 12.8 del Capítulo XII de la Parte General del CONTRATO, no permiten a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA exigir al CONCESIONARIO la reparación y/o reposición de pérdidas o daños sufridos por la infraestructura que no esté cubierta por ninguna póliza o garantía, en tanto la falta de cobertura y tales pérdidas o daños tengan lugar por causas extrañas al CONCESIONARIO.
2. De Condena:
2.1. Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar al CONCESIONARIO las costas del presente proceso, así como las agencias en derecho” (las subrayas y las negrillas son del texto original).
Los aspectos más relevantes de los hechos expuestos en la reforma de la demanda, que incluyen apreciaciones de la Convocante no calificadas por ahora por el Tribunal, se pueden resumir así:
Los aspectos más relevantes de los hechos expuestos en la reforma de la demanda, que incluyen apreciaciones de la Convocante no calificadas por ahora por el Tribunal, se pueden resumir así:
- El 9 de junio de 2015, COVIANDINA y la ANI suscribieron el Contrato de Concesión bajo esquema de APP No. 005 de 2015.
- El proyecto objeto del Contrato se divide en siete unidades funcionales, una de las cuales es la “Unidad Funcional de Operación y Mantenimiento” (también llamada “Unidad Funcional 0” ), conformada por una calzada preexistente construida por INVÍAS o por el anterior concesionario (COVIANDES), en la cual el Concesionario debe realizar únicamente operación y mantenimiento.TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 10
- El Contrato contiene estipulaciones sobre garantías y mecanismos de cobertura de riesgos, dentro de las cuales se incluye la obligación del Concesionario de presentar una póliza de seguro de daños contra todo riesgo.
- El romanito (v) del literal (a) de la Sección 12.8 de la Parte General del Contrato -relativa al seguro de daños contra todo riesgo -, dispone: “De conformidad con lo previsto en la Sección 14.2(h)(i) de esta Parte General, y salvo por los hechos que se listan en la Sección 14.2(h)(ii), cualquier pérdida o daño sufrido por la infraestructura y no cubierto por esta garantía será asumido enteramente por el
listan en la Sección 14.2(h)(ii), cualquier pérdida o daño sufrido por la infraestructura y no cubierto por esta garantía será asumido enteramente por el Concesionario, lo cual incluye infraseguros y deducibles” (la subraya y la negrilla son de la demanda reformada).
El Contrato también dispone que ante un “Evento Eximente de Responsabilidad”, los costos de reparaciones, reconstrucciones o reposiciones serán reembolsados al Concesionario por la ANI bajo ciertas condiciones, como que “(...) al momento de su ocurrencia, no se ofrezca seguro que ampare a estos bienes, obras y/o equipos del riesgo acaecido, en condiciones razonables de mercado, de acuerdo con la Ley Aplicable” (la subraya y la negrilla son de la demanda reformada).
- Según la Convocante, lo anterior significa que “la ANI se encuentra en la obligación de asumir los costos que impliquen la reparación de los daños ocasionados por eventos no cubiertos por las pólizas, en tanto no se ofrezca cobertura por parte de las aseguradoras. Eso es precisamente lo que ocurre en este caso”.
- El precitado romanito (v) del literal (a) de la Sección 12.8 de la Parte General del Contrato, que dispone que “cualquier pérdida o daño sufrido por la infraestructura y no cubierto por esta garantía será asumido enteramente por el Concesionario, lo cual incluye infraseguros y deducibles” , debe ser leído en con cordancia con las otras cláusulas contractuales y con la ley, y no puede entenderse que el CONCESIONARIO debe asumir e l riesgo sin limitación alguna, so pena de nulidad de dicha previsión
cláusulas contractuales y con la ley, y no puede entenderse que el CONCESIONARIO debe asumir e l riesgo sin limitación alguna, so pena de nulidad de dicha previsión contractual. Según la Convocante, en consonancia con la ley y con las demás cláusulas contractuales, el concepto “cualquier pérdida” no puede involucrar causas extrañas ni Eventos Eximentes de Responsabilidad. Por lo mismo, la Fuerza Mayor ha de encontrarse por fuera de tales eventualidades.
- Pasados un poco más de tres años desde la celebración del Contrato, se empezaron a presentar inestabilidades en algunos sectores de la vía, producto de la ola invernal.
En los años 2018 y 2019 hubo deslizamientos de tierra que afectaron la vía y el entonces presidente de la ANI, a través de distintos medios de comunicación, se refirióTRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 11
a los “sitios críticos” cuya atención no estaba incluida en los contratos de concesión suscritos primero con COVIANDES y luego con COVIANDINA. En mayo de 2019 hubo derrumbes recurrentes en el sector del kil ómetro 58 y en junio la vía quedó deshabilitada indefinidamente.
- La infraestructura que conforma la Unidad Funcional de Operación y Mantenimiento fue entregada por la ANI al Concesionario el 3 de noviembre de 2019. Antes de la entrega, COVIANDINA había iniciado averiguaciones para la activación de la Sección I de la póliza de obras civiles y, en concreto, el 8 de marzo de 2019 consultó lo
entrega, COVIANDINA había iniciado averiguaciones para la activación de la Sección I de la póliza de obras civiles y, en concreto, el 8 de marzo de 2019 consultó lo pertinente a Seguros Alfa. En la respuesta , la Aseguradora enlistó dentro de la información requerida un reporte de siniestros.
- COVIANDINA y la Aseguradora cruzaron comunicaciones dirigidas a la activación de la Sección I de la póliza de obras civiles, que incluyeron requerimientos de la Aseguradora que COVIANDINA estuvo presta a atender.
- El 23 de octubre de 2019, la ANI solicitó a COVIANDINA la actualización de la póliza de seguro de obras civiles. A 3 de noviembre de 2019, fecha de entrega de la infraestructura que conforma la Unidad Funcional de Operación y Mantenimiento por la ANI, no se había logrado obtener la activación de la Sección I de la póliza de obras civiles existentes, por situaciones no imputables a COVIANDINA. Con posterioridad al 3 de noviembre de 2019, la Aseguradora seguía haciendo requerimientos a COVIANDINA, los cuales eran atendidos.
- El 19 de diciembre de 2019, la Aseguradora notificó a COVIANDINA los términos y condiciones de cotización para activación de la Sección I de la póliza de obras civiles, dentro de lo cual indicó que era necesario inspeccionar “los 136 puntos críticos y los puentes con daños significativo, grave o extremo según informe SIPUCOL” . Como quiera que la cotización contenía “exclusiones que de acuerdo con el CONTRATO debían estar aseguradas y/o amparadas (i.e. sitios críticos, puentes con daño
puentes con daños significativo, grave o extremo según informe SIPUCOL” . Como quiera que la cotización contenía “exclusiones que de acuerdo con el CONTRATO debían estar aseguradas y/o amparadas (i.e. sitios críticos, puentes con daño significativo)”, COVIANDINA expresó a Seguros Alfa su desacuerdo, lo cual devino en otro cruce de comunicaciones.
- Mediante comunicación del 23 de enero de 2020, la firma interventora Consorcio Metroandina requirió a COVIANDINA remitir los documentos de soporte de la activación de la Sección I de la póliza. COVIANDINA trasladó el requerimiento a Seguros Alfa, que, el 3 de febrero de 2020, manifestó que era una sección no activa, haciendo alusión a que “no existe riesgo asegurable en este momento”.TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S. vs. AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI
Laudo | Página 12
- Mediante comunicación del 30 de enero de 2020, COVIANDINA informó a la ANI la situación que se presentaba con la activación de la Sección I de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, en febrero y marzo COVIANDINA continuó las gestiones para conseguir el amparo.
- El 21 de febrero de 2020, Seguros Alfa envió a COVIANDINA el Slip de Términos y Condiciones de Cotización para la activación de la Sección I de la póliza, a partir del cual se generó un nuevo cruce de comunicaciones entre COVIANDINA y la Aseguradora, pues quedaban sin cobertura el lucro cesante y los daños en la
Condiciones de Cotización para la activación de la Sección I de la póliza, a partir del cual se generó un nuevo cruce de comunicaciones entre COVIANDINA y la Aseguradora, pues quedaban sin cobertura el lucro cesante y los daños en la “Infraestructura Especial” y determinados puentes.
En correo del 15 de abril de 2020, Seguros Alfa indicó que el reasegurador líder expresó que “No otorgará cobertura a la infraestructura especial (IE); al margen de la comprobación del elemento esencial del seguro ‘interés asegurable’ sobre dicha IE, según acta de entrega, al no implicar responsabilidades de operación y por ende medición de indica dores, sino obligaciones de limpieza etc., se considera que este riesgo se encuentra dentro del riesgo empresarial, no transferible a una póliza de seguro de daños”.
- COVIANDINA aceptó la cotización enviada por Seguros Alfa, “en aras de evitar que toda la infraestructura c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.