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CCO BOGOTÁ - Laudo 11 V Alejando Caycedo VS Proeducador 2000 09 20

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO BOGOTÁ - Laudo 11 V Alejando Caycedo VS Proeducador 2000 09 20
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2000

Laudo Arbitral Alejandro Caycedo Gutiérrez v. Prooveduría Nacional del Educador Ltda., Proeducador Ltda. Septiembre 20 de 2000 En Bogotá, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día veinte (20) de septiembre de dos mil (2000), fecha y hora señalados en auto de 13 de septiembre en curso, notificado a las partes, se reunieron en la sede del tribunal, los doctores Sergio Rodríguez Azuero, quien preside, y María Cristina Morales de Barrios, secretaria, con el fin de llevar a cabo la audiencia de fallo. Asistió a la audiencia el señor Alejandro Caycedo Gutiérrez, en su propio nombre y el doctor Carlos Enrique Astroz Gutiérrez, apoderado judicial de la convocada. Abierta la sesión, la secretaria informó sobre el recibo el 25 de agosto de la comunicación D.P.E. 4896, del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en respuesta al oficios 9 y 11 librados por el tribunal, y el 8 del mes en curso, la comunicación 0079211067 de Davivienda, remisoria de la respuesta a los oficios 5 y 13 librados por el tribunal a esa entidad, los cuales se ingresaron al expediente. A continuación el árbitro único autorizó a la secretaria para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronunció en derecho. Leídas las partes más relevantes del laudo, fue notificado en la audiencia por la secretaria, quien entregó a las partes copias auténticas del mismo. Antes de finalizar la audiencia el tribunal fijó la fecha del dos (2) de octubre de 2000 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), para la audiencia en que se resolverán las solicitudes de aclaración,

partes copias auténticas del mismo. Antes de finalizar la audiencia el tribunal fijó la fecha del dos (2) de octubre de 2000 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), para la audiencia en que se resolverán las solicitudes de aclaración, adición y corrección por error aritmético, si las hubiere. De esta fecha quedaron notificados en audiencia los señores apoderados de las partes. Para constancia se firmó el acta por quienes intervinieron en la actuación. Laudo Arbitral Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). Encontrándose evacuadas en su totalidad las actuaciones procesales, para la debida instrucción del trámite arbitral aquí propuesto, y estando dentro de la fecha y hora fijadas para llevar a cabo la audiencia de fallo, se procede por el tribunal de arbitramento a proferir el laudo que pone fin al proceso arbitral seguido de una parte por Alejandro Gutiérrez Caycedo, y de la otra por Prooveduría Nacional del Educador Ltda., Proeducador Ltda., previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares.

CAPÍTULO I

A. Antecedentes

1. La cláusula compromisoria Contenida en la cláusula quinta del contrato de aportación como socio industrial a Proeducador Ltda., suscrito el 21 de agosto de 1984, entre las partes, es del siguiente tenor: “Quinta. Las controversias y/o diferencias que se sucedan y no fuere posible dirimir entre las partes, podrán someterse a concepto por parte de un Tribunal de Arbitramiento de acuerdo a las normas legales vigentes”.

2. El tribunal de arbitramento Mediante demanda presentada el día 21 de abril de 1999, el señor Alejandro Caycedo Gutiérrez, obrando en su

someterse a concepto por parte de un Tribunal de Arbitramiento de acuerdo a las normas legales vigentes”.

2. El tribunal de arbitramento Mediante demanda presentada el día 21 de abril de 1999, el señor Alejandro Caycedo Gutiérrez, obrando en su propio nombre, solicitó al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria de este tribunal de arbitramento, la cual fue admitida por auto de mayo 12 de 1999; igualmente presentó solicitudde amparo de pobreza para iniciar y adelantar el proceso arbitral, el que le fue concedido. La demanda se notificó al convocado Prooveduría Nacional del Educador Limitada y se le corrió traslado en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual, por conducto de apoderado especial, dio contestación a la demanda, rechazó las pretensiones y formuló excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado al convocante, quien solicitó pruebas en esta oportunidad procesal.

3. Las partes procesales El convocante: Alejandro Caycedo Gutiérrez, persona natural, mayor y capaz, compareció al proceso obrando en su propio nombre, para lo cual invocó el derecho previsto en el artículo 12 del Decreto 2651 de 1991, por tratarse de un proceso de menor cuantía.

La convocada: Prooveduría Nacional del Educador Ltda., Proeducador Ltda. (en adelante Proeducador Ltda.), sociedad comercial, de carácter limitada, domiciliada en Santafé de Bogotá, constituida mediante escritura pública 0045 de fecha 12 de enero de 1973, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, reformada, entre otras, por la escritura 0008 de 7 de

de carácter limitada, domiciliada en Santafé de Bogotá, constituida mediante escritura pública 0045 de fecha 12 de enero de 1973, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, reformada, entre otras, por la escritura 0008 de 7 de enero de 1983, otorgada en la Notaría 21 de Bogotá, y 975 de 22 de febrero de 1993, Notaría 4ª de Bogotá. Compareció al proceso a través del señor Rafael Caycedo Lozano, quien confirió el poder para la actuación judicial.

4. El proceso arbitral 4.1. Trámite prearbitral En aplicación de lo estipulado en la cláusula compromisoria (quinta del contrato), la Cámara de Comercio de Bogotá, realizó el nombramiento del árbitro único, por ser asunto de menor cuantía, designando al doctor Sergio Rodríguez Azuero, (fl. 70 cdno. ppal.), quien aceptó en la debida oportunidad previas las citaciones de rigor por parte del centro de arbitraje al árbitro único, al convocante y al apoderado de la convocada, el 22 de noviembre de 1999 a las 3:00 p.m., se inició la audiencia de instalación (fl. 96 cdno. ppal.), se designó como secretaria a la doctora María Cristina Morales de Barrios y se fijaron las sumas por concepto de honorarios del árbitro, secretario, gastos de administración y protocolización; el convocante Alejandro Caycedo solicitó se le extendiera el beneficio de amparo de pobreza para continuar el desarrollo del proceso arbitral. La audiencia se suspendió para continuarse el 27 de enero de 2000 a las 2:30 p.m. (fl. 102 cdno. ppal.), oportunidad en la cual se aceptó por el tribunal la

de amparo de pobreza para continuar el desarrollo del proceso arbitral. La audiencia se suspendió para continuarse el 27 de enero de 2000 a las 2:30 p.m. (fl. 102 cdno. ppal.), oportunidad en la cual se aceptó por el tribunal la solicitud de extensión del amparo de pobreza y se le exoneró del pago de honorarios, expensas, y demás gastos conforme con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Ante el no pago por la parte convocada dentro del término previsto en el inciso 1º del artículo 22 del Decreto 2279 de 1989, el convocante hizo el pago por ella dentro del término adicional previsto en el inciso 2º de la citada norma. 4.2. Audiencias de trámite. Período probatorio La primera audiencia de tramite se llevó a cabo el 3 de abril de 2000 a las 2:30 p.m., oportunidad en la que decretaron las pruebas del proceso. · En desarrollo del período probatorio se practicaron los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal de la entidad demandada (acta 5); a solicitud del convocante, los testimonios de Cecilia Gutiérrez de Caycedo, Camilo Caycedo Gutiérrez, Fabián Caycedo Gutiérrez y Santiago Ávila Rozo —(actas 3 y 5); a solicitud de la convocada los testimonios de Juanita Patricia Olga Cecilia Gutiérrez, María del Pilar Caycedo Gutiérrez, Gloria Vivas Casallas y César Augusto Rojas M. (actas 3 y 4). También se decretó el testimonio de Marco Rafael Alfonso Enrique Ernesto Caycedo Gutiérrez, quien solicitó librar despacho para rendir su declaración por certificación, a lo que accedió el tribunal (acta 3) y ordenó al

También se decretó el testimonio de Marco Rafael Alfonso Enrique Ernesto Caycedo Gutiérrez, quien solicitó librar despacho para rendir su declaración por certificación, a lo que accedió el tribunal (acta 3) y ordenó al peticionario de la prueba presentar por escrito el cuestionario correspondiente, el cual fue devuelto por el tribunalpara ser reformado en los términos del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el cuestionario no fue presentado nuevamente (acta 4). · Fue decretada para practicarse, a solicitud de la parte convocante una inspección judicial sobre documentos, previa exhibición con intervención de perito contable sobre los libros de la sociedad convocada. Su práctica fue suspendida (fl. 81), debido a que, según manifestó el apoderado de la demandada, “no existe ningún libro, acta, documentos, declaración o prueba alguna para practicar la diligencia, ya que la firma por mí representada solo existe en el papel o sea únicamente existe su matrícula mercantil no renovada ...”; razón por la que el tribunal decidió no llevar a cabo la citada inspección judicial (fls. 80, 112, 124 cdno. ppal.). · Se decretó un dictamen pericial contable, a solicitud de la parte convocante, el cual fue y rendido por el señor Luis M. Guijo; dentro del término de traslado previsto en el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hubo solicitud de complementación, aclaración u objeción por error grave; · Por solicitud del convocante se libraron y se obtuvo respuesta de los oficios enviados a las siguientes entidades: Banco Popular sucursal avenida de las Américas (informe acta 3), Banco de Bogotá Sucursal Avenida Las

· Por solicitud del convocante se libraron y se obtuvo respuesta de los oficios enviados a las siguientes entidades: Banco Popular sucursal avenida de las Américas (informe acta 3), Banco de Bogotá Sucursal Avenida Las Américas (informe acta 3), Banco de Bogotá Oficina Tunja (informe acta 4) , Bancoquia/Banco Santander Sucursal Marly (informe acta 4)., Fondo Educativo Regional del Distrito Especial Sucursal Centro Nariño (informe acta 3), Tesorería Distrital (informe acta 3); Fondo Educativo Regional de Cundinamarca Sucursal Centro Nariño (informe acta 5), Pagaduría Central Ferrocarriles Nacionales y Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y Corporación Davivienda —Sucursal Centro Nariño— (informe acta 6). 4.3. Los alegatos de conclusión El convocante En su alegato de conclusión, estimó que durante el proceso se demostraron todos los hechos tendientes al derecho que le asiste en su reclamación. Ratificó lo manifestado en su escrito de adición de pruebas e hizo una relación de todos los conceptos que considera le debe la sociedad demandada y quedaron probados en el proceso. El señor Alejandro Caycedo presentó un resumen de sus alegaciones que fue incorporado al expediente. La convocada El señor apoderado de la sociedad demandada reiteró verbalmente su total oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por estar debidamente demostradas las excepciones de cobro de lo no debido y de prescripción; esta debidamente formulada en la contestación de la demanda, con base en los artículos 2542 a 2545 del Código Civil, y de llegar a considerarse el reclamo como prestaciones laborales, por haber transcurrido más de

prescripción; esta debidamente formulada en la contestación de la demanda, con base en los artículos 2542 a 2545 del Código Civil, y de llegar a considerarse el reclamo como prestaciones laborales, por haber transcurrido más de tres años, según el Código Sustantivo del Trabajo. Con relación a los testimonios practicados, alegó que de su resultado solo puede deducirse que Alejandro Caycedo fue el responsable de la quiebra de la sociedad demandada y de fundar una compañía paralela, que generó la muerte de Proeducador por inanición. Respecto de los recibos que obran a folios 15 y 16 del cuaderno 1, consideró que son la prueba del pago de todas las prestaciones y que dada la confianza del padre con el hijo no se detalló expresamente el finiquito de las obligaciones. Con relación al pago de los diez cheques por $ 300.000 cada uno que allí se mencionan, afirmó que, tal como lo dijo la señora Gloria Vivas, secretaria de la empresa, le fueron cancelados en su totalidad. Resaltó que el dictamen pericial advierte que las cifras que allí aparecen no son sustentadas en los libros de la sociedad, porque estos no existen y, finalmente, anotó que los “Balances de gestión” aportados por el demandante, carecen de valor probatorio, por no estar suscritos por el representante legal de la compañía. Recaudado así el acervo probatorio y oídos los alegatos de conclusión, el tribunal citó a las partes para esta audiencia de fallo.

5. El término del proceso arbitralEl tribunal se encuentra dentro del término legal de seis meses, para proferir el fallo, el cual comenzó a correr el 3 de abril de 2000 - primera audiencia de trámite.

6. Laudo en derecho

audiencia de fallo.

5. El término del proceso arbitralEl tribunal se encuentra dentro del término legal de seis meses, para proferir el fallo, el cual comenzó a correr el 3 de abril de 2000 - primera audiencia de trámite.

6. Laudo en derecho Las controversias planteadas en la demanda son susceptibles de transacción, por lo cual es procedente su decisión mediante laudo arbitral, el cual se profiere en derecho, según lo acordado en la cláusula compromisoria.

7. Pretensiones y excepciones formuladas 7.1. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones “Declaraciones y condenas Las acreencias de Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., hoy pendientes de pago, en favor de Alejandro Caycedo expresadas en el presente documento las manifestó bajo juramento:

1. Que se declare que Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., incumplió el contrato de aportación como socio industrial suscrito con el señor Alejandro Caycedo Gutiérrez el 21 de agosto de 1984, al desatender lo contemplado en las cláusulas segunda y tercera de ese contrato.

2. Que se declare que Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., es responsable de ese incumplimiento;

3. Que se declare que Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., adeuda a Alejandro Caycedo los saldos insolutos de las sumas mensuales por servicios prestados, acordadas en la cláusula tercera del referido contrato, correspondiente, al período comprendido entre enero de 1984 a febrero de 1990;

4. Que se declare que Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., adeuda a Alejandro Caycedo el saldo insoluto por servicios prestados, correspondiente al período comprendido entre enero de 1975 a diciembre de

4. Que se declare que Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., adeuda a Alejandro Caycedo el saldo insoluto por servicios prestados, correspondiente al período comprendido entre enero de 1975 a diciembre de 1982; manifiesto en los balances a 31 de diciembre de 1983, 1988 y 1989 como “pasivo por pagar Alejandro Caycedo dic/83”;

5. Que se declare que Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., adeuda a Alejandro Caycedo el 37% de las utilidades netas generadas en el desarrollo del contrato, durante el período sucedido entre enero de 1984 a diciembre de 1989;

6. Que se declare que Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., adeuda a Alejandro Caycedo el 37% de las recaudas par cartera morosa efectuadas por Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 1990 hasta hay y hasta la fecha de paga a Alejandro Caycedo; descontando previamente al valor recaudado el 20% a favor de la empresa, como gastas reconocidos por cobro;

7. Que se declare que Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., adeuda a Alejandro Caycedo el 37% del valor del 70% de los inventarios estatales; que existían a diciembre 31 de 1989; negociados a comercializadas por la empresa; dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1990 hasta hay y hasta la fecha de pago a

Alejandro Caycedo;

8. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., al pago de las sumas de dinero correspondientes a las saldo insolutos actualizadas de las sumas

Alejandro Caycedo;

8. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., al pago de las sumas de dinero correspondientes a las saldo insolutos actualizadas de las sumas mensuales par servicios prestadas, correspondientes al período comprendido entre enero de 1984 a febrero de 1990, cuya monto será establecido mediante procedimiento comercial actuarial solicitado en la prueba pericial;

9. Que cama consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., al pago de la suma de dinero correspondiente al saldo insoluto actualizado por servicios prestados, correspondiente al período comprendido entre enero de 1975 a diciembre de 1982, cuyo monto será establecido mediante procedimiento comercial actuarial, solicitado en la prueba pericial;10. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., al pago de las sumas de dinero correspondientes a las saldos actualizados del 37% de las utilidades netas generadas en el desarrollo del contrato, correspondientes al período comprendido entre enero de 1984 y diciembre de 1989; cuyo monto será establecido mediante procedimiento comercial actuarial solicitado en la prueba pericial;

11. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., al pago del 37% de los recaudos actualizados, por cartera morosa efectuados por Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 1990 hasta hoy y hasta la fecha de pago a Alejandro Caycedo; descontando previamente al valor recaudado el 20% a favor de la empresa, como gastos reconocidos por cobro; cuyo monto será establecido mediante procedimiento

hasta hoy y hasta la fecha de pago a Alejandro Caycedo; descontando previamente al valor recaudado el 20% a favor de la empresa, como gastos reconocidos por cobro; cuyo monto será establecido mediante procedimiento comercial actuarial solicitado en la prueba pericial;

12. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., al pago actualizado del 37% del valor del 70% de los inventarios totales excluidos en el balance a diciembre 31 de 1989, negociados o comercializados por la empresa dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y hasta la fecha de pago; cuyo monto será establecido mediante procedimiento comercial actuarial solicitado en la prueba pericial:

13. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., al pago de los intereses de mora sobre las sumas calculadas en los numerales 8º , 9º 10, 11 y 12 anteriores, contabilizados desde el momento de causación de cada una, hasta el momento del pago;

14. Que se condene a Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., al pago de los gastos, costas y agencias en derecho que el trámite arbitral genere”. 7.2. Por su parte, el apoderado de la convocada se opuso a las prosperidad de las declaraciones y condenas y propuso las siguientes excepciones: “Cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, y prescripción de la acción y el derecho”.

B. Consideraciones del tribunal

1. El contrato de aportes como socio industrial, de fecha agosto 21 de 1984

Aportado con la demanda, obra en el expediente el denominado “Contrato de aportación como socio industrial a

B. Consideraciones del tribunal

1. El contrato de aportes como socio industrial, de fecha agosto 21 de 1984

Aportado con la demanda, obra en el expediente el denominado “Contrato de aportación como socio industrial a Proeducador limitada”, suscrito el 21 de agosto de 1984, por Rafael Caycedo Lozano, en su condición de gerente general de la sociedad Prooveduría Nacional del Educador, Proeducador Ltda., y Alejandro Caycedo Gutiérrez, del pacto arbitral contenido en su cláusula quinta, deriva este tribunal su jurisdicción y competencia, como se dejó establecido en la primera audiencia de trámite. Se hace necesario, en primer término, analizar la naturaleza de este negocio jurídico para así determinar la de las obligaciones cuyo pago se está aquí reclamando y también para realizar el estudio de su prescripción, conforme con la alegación de la parte demandada. Respecto del aporte de industria a una sociedad, ha dicho la doctrina: “El aporte en industria consiste en el compromiso de trabajar para la sociedad empleándose la palabra industria en su sentido latino. Se trata de un trabajo a ejecutar en calidad de socio. Es decir, un trabajo de dirección sin el cual el pretendido socio no sería más que un empleado que participa en los beneficios ...”. El derecho del socio se sitúa en la categoría de los derechos de crédito en razón de su origen contractual y porque la sociedad ha sido considerada originariamente como un contrato (1) ”. Por su parte el Código de Comercio en el artículo 137 dispone: “Podrá ser objeto de aportación la industria o

trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social ...”.Observa el tribunal que el contrato que se examina obra en un documento privado de fecha 21 de agosto de 1984 (fls. 27 y 28 cdno. 1), el que no obstante carecer del pago del impuesto de timbre, se consideró como prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil. Se encuentra suscrito, como se dijo, por el gerente de Proeducador Ltda., señor Rafael Caycedo y por Alejandro Caycedo; firmado, además, por Cecilia de Caycedo (socia de Proeducador Ltda.), María del Pilar Caycedo y Juana P. Caycedo, en condición de testigos. A folio 29 del mismo cuaderno 1, con fecha 14 de agosto de 1984, obra una manifestación de los señores Cecilia Gutiérrez de Caycedo y Rafael Caycedo Gutiérrez (socios de Proeducador Ltda.), Pilar Caycedo Gutiérrez y Juanita Caycedo Gutiérrez, contenida en un documento, referido al conocimiento del “Contrato de aportación como socio industrial de Proeducador Limitada” que se firmaría posteriormente; allí además expresaron las firmantes haber leído las siete cláusulas del contrato y no encontrar objeción alguna al respecto. De las pruebas documentales aportadas al proceso y de las declaraciones rendidas en sus audiencias, el tribunal entiende que la sociedad convocada Proeducador Ltda. desde su constitución hasta la fecha, se ha integrado con dos socios capitalistas que son los señores Rafael Caycedo Lozano y la señora Cecilia Gutiérrez de Caycedo, con participación de 50% del capital social y no aparece en los certificados de existencia y representación de la

dos socios capitalistas que son los señores Rafael Caycedo Lozano y la señora Cecilia Gutiérrez de Caycedo, con participación de 50% del capital social y no aparece en los certificados de existencia y representación de la sociedad, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 1º y 20 cdno. 1 y 101 a 110 del cdno. de trámite), el que el contrato que se analiza haya sido registrado como una reforma estatutaria, en los términos de la ley. A partir del artículo 158, el Código de Comercio regula lo referente a las solemnidades que rodean las reformas al contrato social, encontrándose allí el requisito de verterlas a escrituras públicas con su posterior registro en la Cámara de Comercio correspondiente “... al domicilio social y al tiempo de la reforma, disponiendo la citada norma que sin los requisitos anteriores, la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros” y añadiendo “las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos”. Sobre las bases jurídicas anteriores y sobre la realidad de los hechos demostrados, el tribunal concluye que, por no haberse cumplido con la formalidad legal de la escritura pública y su registro, el “Contrato de aportación como socio industrial a Proeducador Ltda.”, en que se origina este arbitramento, no constituyó una reforma a esta sociedad; al ser su objeto el de asociar al señor Alejandro Caycedo como socio industrial, razón del aporte en industria. No puede dejarse de lado que la sociedad limitada es una sociedad de personas, de aquellas que la doctrina define como sociedades donde la vinculación se establece precisamente, por razón del carácter intuito

industria. No puede dejarse de lado que la sociedad limitada es una sociedad de personas, de aquellas que la doctrina define como sociedades donde la vinculación se establece precisamente, por razón del carácter intuito personae del asociado. En otras palabras, el ingreso del socio industrial a una sociedad limitada, sí requiere de una reforma estatutaria, y en este caso, por la deficiencia en la formalidad respectiva, no puede considerarse que generó una reforma estatutaria de Proeducador. Sin embargo, de la intención de las partes y de su posterior comportamiento se deduce que este contrato generó una asociación de hecho, entre Alejandro Caycedo y Proeducador, tema sobre el cual no se solicitó pronunciamiento a este tribunal, pero del que se ocupa por razón del análisis de la naturaleza jurídica de los créditos que se reclaman. Para el tribunal, tanto el contrato como la citada manifestación obrante en el documento de agosto 14 de 1984, son claras demostraciones del ánimo de asociar a Alejandro Caycedo, y de la expresa aprobación de la otra socia, doña Cecilia Gutiérrez de Caycedo, acerca del aporte en industria. Por otra parte, de las declaraciones rendidas en el proceso se concluye, que la actuación de Alejandro Caycedo desde la fecha del contrato fue de manejo de la empresa con amplias facultades administrativas y dispositivas. Dado que el reclamo que hoy se está formulando por el convocante frente a la sociedad por razón de unos pagos que, considera le son debidos, por concepto de las utilidades y participaciones acordadas en el contrato, el tribunal, definida como comercial la naturaleza del contrato, y por economía procesal, debe analizar la prescripción de los derechos, alegada por el señor apoderado de la sociedad demandada.

2. La prescripción alegada en la contestación de la demanda

definida como comercial la naturaleza del contrato, y por economía procesal, debe analizar la prescripción de los derechos, alegada por el señor apoderado de la sociedad demandada.

2. La prescripción alegada en la contestación de la demanda El señor apoderado de la sociedad demandada, advirtió en dicha oportunidad procesal, que “la figura de la prescripción extinguió los supuestos derechos y obligaciones que tenían las partes ...” y expresamente se opuso por esta razón a las pretensiones tercera, quinta, octava, novena, décima, decimosegunda y decimotercera de la demanda.En su alegato de conclusión insistió en esta defensa con fundamento en las disposiciones 2542 y siguientes del Código Civil, y en las correspondientes del Código Sustantivo del Trabajo; si el tribunal llegara a considerar como laboral la relación entre las partes; ambas prescripciones de tres años, según su argumentación.

Descartada la naturaleza laboral de la relación, al haberse esta considerado de carácter societario, el tribunal acude a las normas relativas a la prescripción alegada, es decir, la de tres años, regulada por los artículos 2542 y siguientes del Código Civil, para concluir que entre las acciones judiciales allí referidas, que son las que se extinguen por el paso de tres años, no aparece la relativa al derecho que dentro de este proceso se está reclamando. Entonces, derivada también la naturaleza de la acción de la naturaleza de la prestación reclamada, se concluye fácilmente que se trata de una acción de carácter ordinario, pues no tiene una normatividad especial, razón por la cual le es aplicable el artículo 2536 del Código Civil que dispone: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años,

fácilmente que se trata de una acción de carácter ordinario, pues no tiene una normatividad especial, razón por la cual le es aplicable el artículo 2536 del Código Civil que dispone: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez”. Considerando que las peticiones de la demanda se fundamentan en cantidades de dinero pendientes de pago, desde diferentes fechas, el tribunal establecerá para cada una de ellas, el cómputo de veinte años desde su causación, para considerar la vigencia de su cobro. Lo anterior conforme al artículo 2535 que, en su inciso segundo, determina que el término de prescripción “Se cuenta —este tiempo— desde que la obligación se haya hecho exigible”.

3. Apreciación de los medios probatorios Antes de examinar individualmente cada una de las cifras reclamadas en la demanda, el tribunal debe determinar el alcance probatorio de todos los medios aportados y practicados en el proceso, labor que realizará teniendo en cuenta las normas correspondientes a la carga de la prueba. 3.1. La carga de la prueba Para definir sobre las pretensiones de condena de la demanda frente a la oposición de la demandada, el tribunal, tiene que apreciar todas las pruebas de la existencia y cuantía de las obligaciones que se están reclamando, pero también las de su pago, según la excepción alegada por la parte demandada de cobro de lo no debido. Deberá entonces determinar en primer lugar, la distribución entre las partes de la carga de la prueba de tales circunstancias jurídicas; el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil contiene la pauta básica para la asignación de la carga

entonces determinar en primer lugar, la distribución entre las partes de la carga de la prueba

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