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CCO CALI - Laudo Agropecuaria los Robles S.A. Vs. Negocios los Sauces Ltda. y otros

Cámara de Comercio de Cali

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Título
CCO CALI - Laudo Agropecuaria los Robles S.A. Vs. Negocios los Sauces Ltda. y otros
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

AGROPECUARIA LOS ROBLES S. A.

Vs.

NEGOCIOS LOS SAUCES LTDA. Y CIA S. EN C. S.,

DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

Y SANTIAGO CABAL RIVERA, EN SU CALIDAD DE

LLAMADO EN GARANTIA POR LA DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES

L A U D O A R B I T R A L

Santiago de Cali, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)

Agotado el trámite legal que regula el proceso arbitral, no existiendo causal que de lugar a declarar la nulidad de lo actuado, procede este Tribunal integrado por los árbitros JOSÉ RICARDO CAICEDO PEÑA, quien preside, RAMÓN EDUARDO MADRIÑAN DE LA TORRE y RODRIGO BECERRA TORO, a resolver en derecho las pretensiones formuladas en la solicitud de convocatoria, las contestaciones de la demanda, las excepciones de mérito propuestas en dichas contestaciones, y el llamamiento en garantía formulado por la convocada Dirección Nacional de Estupefacientes, al señor Santiago Cabal Rivera; su contestación y las excepciones propuestas por él, mediante el presente laudo que pone fin al proceso arbitral incoado por la sociedad AGROPECUARIA LOS ROBLES S.A, como convocante, contra la SOCIEDAD NEGOCIOS LOS SAUCES LTDA y CIA S. EN C. S., Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, como convocadas.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMEN TO

DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, como convocadas.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMEN TO

La sociedad AGROPECUARIA LOS ROBLES S.A., por intermedio de apoderado judicial solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, la integración de un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres (3) miembros, para que mediante laudo resuelva en derecho las controversias existentes con la sociedad NEGOCIOS LOS SAUCES LTDA Y CÍA. S. EN C. S, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, surgidas con ocasión de la celebración del contrato de Cuentas en Participación, suscrito entre la Sociedad Agropecuaria Los Robles S.A. y la Sociedad Negocios Los Sauces Ltda y Cía. S. en

C. S, el 8 de septiembre de 2003

EL PACTO ARBITRAL

En la Cláusula doce (12) del contrato de cuentas en participación, a la cual se dió lectura en la continuación de la Primera Audiencia de Trámite, de fecha 28 de2

agosto de 2007, (Acta No. 7), las partes contratantes establecieron el pacto arbitral, cuyo texto es el siguiente:

“12. CLAUSULA COMPROMISORIA.

Serán sometidos a decisión arbitral dentro de los requisitos previstos en ley, toda controversia o diferencia que surgiere entre EL CONTRATANTE y EL GESTOR, por razón del cumplimiento, desarrollo, interpretación, ejecución y liquidación del

Serán sometidos a decisión arbitral dentro de los requisitos previstos en ley, toda controversia o diferencia que surgiere entre EL CONTRATANTE y EL GESTOR, por razón del cumplimiento, desarrollo, interpretación, ejecución y liquidación del presente contrato, y que no pudiere ser arreglada en forma directa. Para los fines de la presente cláusula compromisoria se conviene integrar el Tribunal con tres (3) árbitros, abogados titulados, los cuales serán designados así: Cada una de las partes designara uno y el tercer arbitro será designado por el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Guadalajara de Buga, si existiere dicho centro en esa oportunidad, o en su defecto por el de la ciudad de Cali. Su fallo será en derecho. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, ley 23 de 1991, decreto 2651 de 1991 y demás normas concordantes”.

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

La Cámara de Comercio de Cali, mediante sorteo público, designo dos de los árbitros, y el tercero fue designado por la Cámara de Comercio de Guadalajara de Buga; el Centro de Conciliación y Arbitraje de la primera Cámara nombrada procedió a la instalación del Tribunal que se llevó a cabo en Audiencia, el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), (Acta de instalación del Tribunal), tal y como consta a folios 001 al 004 del cuaderno número seis (6), entregando al Tribunal el cuaderno número uno con trescientos setenta y tres (373) folios

CAPITULO II

como consta a folios 001 al 004 del cuaderno número seis (6), entregando al Tribunal el cuaderno número uno con trescientos setenta y tres (373) folios

CAPITULO II

TRÁMITE INICIAL CUMPLIDO POR EL TRIBUNAL

El Tribunal adelantó el trámite inicial del proceso arbitral a través de diecinueve (19) audiencias posteriores a la de su instalación, dentro de las cuales tomó decisiones que se resumen a continuación, así:

1). Mediante acta número uno (1), de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), se admitió la demanda arbitral, ordenándose notificar a la entidades convocadas y correrles traslado de la misma, con la entrega de las copias y sus anexos.

En la misma audiencia se ordenó citar a la Procuraduría Delegada, conforme lo establece el artículo 314 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que se había convocado al proceso a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

2). Mediante acta número dos (2), de fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), se presento solicitud de nulidad de todo lo actuado por la Procuradora Delegada, quien alegaba que no había sido notificada en debida forma,3

corriéndose traslado a las partes del memorial por el termino común de tres (3) días.

Consta en acta número tres (3), de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), que se despachó desfavorablemente la solicitud del Ministerio Público, considerando el Tribunal que no se había violado el derecho de defensa y había

Consta en acta número tres (3), de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), que se despachó desfavorablemente la solicitud del Ministerio Público, considerando el Tribunal que no se había violado el derecho de defensa y había existido notificación por conducta concluyente. La decisión del Tribunal no fue recurrida por la agente del Ministerio Público ni ninguna de las partes procesales.

En la misma audiencia se corrió traslado a la convocante de las excepciones de mérito presentadas por las partes convocadas.

3). Consta en acta número cuatro (4), de fecha seis (6) de junio de dos mil siete (2007), que se admitió el llamamiento en garantía formulado contra el señor Santiago Cabal Rivera y contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), respectivamente, y se ordenó la suspensión del proceso hasta cuando se vencieran los términos para que los llamados en garantía comparecieran al mismo, sin exceder de noventa (90) días.

4). Mediante acta número cinco (5), de fecha nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), por medio de auto número catorce (14) se resolvió el memorial presentado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en que manifestaba su intención de no adherirse a la cláusula compromisoria, memorial que se despachó favorablemente, considerando el Tribunal que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), no fue parte sustancial en la relación sustantiva o contractual que se debate en el proceso, y su posición al ser llamado en garantía corresponde a la de un litisconsorte facultativo, cuya intervención en el proceso no era para él obligatoria.

sustantiva o contractual que se debate en el proceso, y su posición al ser llamado en garantía corresponde a la de un litisconsorte facultativo, cuya intervención en el proceso no era para él obligatoria.

En la misma audiencia y mediante auto numero quince (15) se dio por contestado el llamamiento en garantía formulado al señor Santiago Cabal Rivera y se corrió traslado a las partes de las excepciones de mérito presentadas por el apoderado del señor Cabal Rivera

5). Audiencia de conciliación: Consta en el acta número seis (6), de fecha 26 de julio de 2007, la celebración de la audiencia de conciliación prevista por el artículo 141 del Decreto 1818 de 1998, dentro de la cual el Tribunal de Arbitramento presento propuestas de arreglo, en procura de lograr un acuerdo, concedió la palabra a las partes, y al llamado en garantía, en su orden, quienes hicieron uso de ella, y solicitaron, después de un intercambio de opiniones sobre diferentes alternativas, suspender la audiencia de conciliación para revisar las posibilidades de un acuerdo, en torno a las controversias que han dado origen a este Tribunal de Arbitramento, accediendo el Tribunal a la solicitud de las partes y ordenando suspender la audiencia de conciliación para ser reanudada el día veintiocho (28) de agosto de 2007.

  1. Mediante acta número siete (7) de fecha veintiocho (28) de agosto de 2007, se dio inicio a la continuación de la audiencia de conciliación, donde manifestaron las partes que no existió ánimo conciliatorio. Procediendo el Tribunal mediante auto número dieciocho (18) a declarar fracasada la etapa conciliatoria y en consecuencia ordeno la continuación del trámite arbitral.4

CAPITULO III

partes que no existió ánimo conciliatorio. Procediendo el Tribunal mediante auto número dieciocho (18) a declarar fracasada la etapa conciliatoria y en consecuencia ordeno la continuación del trámite arbitral.4

CAPITULO III

TRÁMITE ARBITRAL

3.1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE

El veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007), (Acta No. 7), se inició la primera audiencia de trámite, procediendo el Tribunal a dar lectura a la cláusula compromisoria, resaltando las cuestiones sometidas a la decisión arbitral, expresando las pretensiones de las partes, indicando la cuantía de proceso y mediante auto número diecinueve (19), el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho el proceso arbitral instaurado por la ya citada convocante sociedad Agropecuaria Los Robles S.A., contra la sociedad Negocios Los Sauces Ltda y Cia S en C. S. y la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como para resolver acerca del llamamiento en garantía presentada por la convocada Dirección Nacional de Estupefacientes contra el señor Santiago Cabal Rivera.

La Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de reposición contra el auto No. 19, manifestando que su representada no podía ser vinculada al proceso arbitral por no haber firmado la cláusula compromisoria, situación que, a su parecer, se traducía en falta de jurisdicción para conocer de los conflictos planteados.

El Tribunal, mediante auto No. 21, (Acta No. 7), desestimó los argumentos

cláusula compromisoria, situación que, a su parecer, se traducía en falta de jurisdicción para conocer de los conflictos planteados.

El Tribunal, mediante auto No. 21, (Acta No. 7), desestimó los argumentos expuestos en el recurso por la convocada Dirección Nacional de Estupefacientes.

Teniendo en cuenta que: El recurso de reposición planteado por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes estaba íntimamente relacionado con el fondo de la parte sustantiva, que quedó controvertido con la formulación de las excepciones de mérito propuestas, las cuales solo era posible entrar a resolver de fondo en el laudo que se dictara, ya que de hacerlo en ese momento estaría prejuzgando sobre lo que es el fundamento de hecho y de derecho de la demanda y su contestación, pretermitiendo el término de pruebas y las etapas del proceso fijadas legalmente.

3.2. FIJACIÓN DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DEL PROCESO:

En la misma audiencia el Tribunal de Arbitramento y ante el silencio de las partes en la cláusula arbitral fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses, contado a partir del 20 de septiembre de 2007, y se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes, y el llamado en garantía decretando las que figuran en auto número 24 del 20 de septiembre de 2007 (acta No. 8) (folios 090 al 099 del cuaderno 6), y denegando el interrogatorio de parte solicitado por el convocante, al representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto dicha prueba era contraria a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de

al 099 del cuaderno 6), y denegando el interrogatorio de parte solicitado por el convocante, al representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto dicha prueba era contraria a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión no fue objeto de recurso.

La primera audiencia de trámite culminó con el auto número veinticuatro (24), tal y como consta el acta número ocho (8) del veinte (20) de septiembre de 20075

Consta en acta número dieciséis (16) que las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso por los días diecinueve (19) de diciembre de 2007 hasta el día veintitrés (23) de enero de 2008 accediendo el Tribunal a dicha solicitud mediante auto número treinta y ocho (38) del dieciocho (18) de diciembre de 2007. Por lo tanto el término de seis (6) meses empieza a contarse a partir del día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), venciendo el día veinte (20) de marzo de dos mil ocho (2008) al que sumando el término de suspensión que son 36 días nos como vencimiento el día 24 abril de dos mil ocho (2008).

3.3. DECRETO Y PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS

El Tribunal abrió a pruebas el proceso y decretó las oportunamente solicitadas por las partes y el llamado en garantía, según Auto No. 24, del 20 de septiembre de 2007, (Acta No. 8), auto que no fue objeto de recurso de reposición. Los medios de prueba decretados y practicados se relacionan a continuación, así:

Documentales Interrogatorios de parte Oficios

2007, (Acta No. 8), auto que no fue objeto de recurso de reposición. Los medios de prueba decretados y practicados se relacionan a continuación, así:

Documentales Interrogatorios de parte Oficios Dictamen pericial Prueba Testimonial Pruebas de oficio

Más adelante el Tribunal analizará el contenido y el valor probatorio de las probanzas relacionadas, sobre las cuales se apoya la decisión arbitral.

CAPITULO IV

4.1. HECHOS DE LA DEMANDA:

Los Hechos de la demanda principal se resumen así:

1.- Negocios Los Sauces Ltda. y Cía. S. en C.S., entregó a la sociedad, Agropecuaria Los Robles S. A., esto es, “El Gestor”, mediante un Contrato de Cuentas en Participación, cuarenta y tres (43) bienes inmuebles rurales, situados en jurisdicción de los municipios de Buga y San Pedro, Departamento del Valle del Cauca, cuyas titularidades jurídicas aparecen en las Matrículas Inmobiliarias radicadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y que constan en el libelo de la demanda (cuaderno número uno folios 02 al 045).

2.- El contrato citado consagró un plazo de doce (12) cortes de caña de azúcar, y en la estipulación Novena, se precisó:

“ Las mejoras necesarias para una adecuada explotación económica serán constituidas por “EL GESTOR” y se acuerda expresamente por las partes que “EL GESTOR”, queda facultado para contratar libremente y sin restricción alguna la

“ Las mejoras necesarias para una adecuada explotación económica serán constituidas por “EL GESTOR” y se acuerda expresamente por las partes que “EL GESTOR”, queda facultado para contratar libremente y sin restricción alguna la construcción de mejoras. Al finalizar este contrato, se efectuará un avalúo por las partes para establecer su costo, cuyo valor se reconocerá a “EL GESTOR”. Si6

hubiera una diferencia sobre el valor se recurrirá a la decisión de 3 peritos designados uno por cada uno de las partes, el tercero por la Cámara de Comercio de Buga, quien tendrá un plazo de 60 días para fallar en equidad. En lo no previsto serán aplicables los artículos pertinentes del Código Civil. En todo caso “EL GESTOR” tendrá derecho de retención hasta que se produzca el reconocimiento y pago de las mejoras que hubiere efectuado”.-

3.-Que con fecha 15 de Diciembre del 2000 y mediante Resolución No. 1661, la Dirección Nacional de Estupefacientes, designó y dispuso la entrega para su respectiva dirección, administración, cuidado y explotación económica al señor Santiago Cabal Rivera los bienes determinados anteriormente, tal y como consta en la resolución que se anexa al presente contrato para que forme parte integrante del mismo.

4.- Manifiesta que en la cláusula cuarta del contrato de cuentas en participación se fija el PRECIO Y REMUNERACION, y se determinó que EL GESTOR garantizará un rendimiento equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas brutas de caña de azúcar de primer corte que se enajenarán, incrementándose el aludido porcentaje a un veinticinco por ciento (25%) del mismo producto, para el segundo corte.

de azúcar de primer corte que se enajenarán, incrementándose el aludido porcentaje a un veinticinco por ciento (25%) del mismo producto, para el segundo corte.

5.- Se enumeran las OBLIGACIONES ESPECIALES DEL GESTOR: EL GESTOR se obliga a ejecutar el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN con su propio equipo humano y técnico, realizando trabajos específicos que se enumeran en el mencionado contrato.

6.- Que las partes contratantes ordenaron el levantamiento de un plano relativo a los predios rurales comentados y se detallan todos los predios pertinentes.

7.- En la resolución del nombramiento se indican las funciones que debía desempeñar el señor Santiago Cabal Rivera, y se lee textualmente:

“ Con respeto a ellos (Bienes raíces rurales señalados) se ejercerán las atribuciones administrativas que la ley confiere a los secuestres, comprendiéndose que sus atribuciones involucran la administración plena de los mismos, así como todos los bienes incluidos en las actas de ocupación e incautación de cada uno de éstos, desplazando y excluyendo en sus funciones o pretensiones a cualquier otra persona natural o jurídica que alegue mejores o iguales derechos ” (Artículo Segundo).-

8.- Reitera que todas las funciones figuran en la Resolución número 1661 de diciembre quince (15) del 2000, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

9.- Manifiesta que por medio de la Resolución número 0021 se corrigió el artículo Quinto de la Resolución número 1661 de diciembre quince (15) del 2000, “POR

Estupefacientes.

9.- Manifiesta que por medio de la Resolución número 0021 se corrigió el artículo Quinto de la Resolución número 1661 de diciembre quince (15) del 2000, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REMUEVE UN DEPOSITARIO PROVISIO NAL, SE NOMBRA A OTRO Y SE FIJAN HONORARIOS, quedando dicho artículo así: “ARTICULO QUINTO: Fijar al señor Santiago Cabal Rivera, depositario provisional de la sociedad, “Inmobiliaria Samaria Limitada y Cía. S. en C.”, hoy, “Negocios Los Sauces Limitada y Cía. S. en C.S.” y de los bienes inmuebles identificados en los considerados de la presente resolución, como honorarios provisionales ---”.7

10.- Que para el normal desempeño de sus funciones, el señor Santiago Cabal Rivera firmó un nuevo Contrato de Cuentas en Participación con la sociedad Agropecuaria Los Robles S.A.

11.- Hace referencia al hecho que cumpliendo el mandato oficial, el señor Santiago Cabal Rivera, en su calidad de Depositario Provisional, se reunió en las dependencias de los bienes raíces rurales llamados, “Sandrana” y “Samaria”, situados en jurisdicciones de los municipios de Buga y San Pedro, Valle, con los Doctores Javier Eduardo Vergara Mendoza, Martha Lucía Calle Cadavid, Hernando Arciniegas, Francisco Chavarro, Luis Hernando Quintero y el topógrafo Manuel Joaquín Obregón Orejuela, representantes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, y con las Doctoras María Cristina Gutiérrez y Ángela María Prada, en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a fin de

Joaquín Obregón Orejuela, representantes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, y con las Doctoras María Cristina Gutiérrez y Ángela María Prada, en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a fin de cristalizar las entregas físicas, reales y materiales que ésta tenía en su poder a nombre de la sociedad, Negocios Los Sauces Ltda. y Cía. S. en C.S.

12.- Que mediante el “ACTA DE ENTREGA AL INCODER”, los señores Luis Hernando Quintero V. y Arcesio Tenorio L., funcionarios del INCODER, certificaron y expresaron las mejoras o bienes muebles encontrados en los bienes inmuebles rurales “Samaria” y “Sandrana”, ya mencionados.

13Dado que la decisión anterior ha sido tomada, INCODER como titular inscrito de los bienes afectados y gravados con el contrato de cuentas en participación,

SOLICITA:

“PRIMERO: El pago de las MEJORAS NECESARIAS realizadas sobre los inmuebles del contrato, cuya relación se encuentra determinada en el ANEXO No. 4, por un valor total a la fecha de “2.022.000.000

“SEGUNDO: El pago de las cañas próximas a cosechar con una producción de 589.000 toneladas aproximadamente, que a $ 45.000 tonelada nos da $ 2.650.500, según cuadro adjunto

“TERCERO: El pago de una indemnización por el daño emergente correspondiente a las próximas cosechas y lucro cesante, que nace del rompimiento unilateral del contrato, indemnización que traída a valor presente a una tasa del 6% anual nos arroja un resultado de $18.136.058.800 y cuya discriminación se determina en el

a las próximas cosechas y lucro cesante, que nace del rompimiento unilateral del contrato, indemnización que traída a valor presente a una tasa del 6% anual nos arroja un resultado de $18.136.058.800 y cuya discriminación se determina en el ANEXO No. 5 de la presente comunicación.

“CUARTO: Si las liquidaciones anteriores no se cancelaren en un término máximo de 30 días contados a partir de la fecha, su cancelación deberá ser indexada y liquidados intereses monetarios a la tasa más alta permitida por la ley”.

Para concluir y como respaldo jurídico a las pretensiones especificadas, se citó el artículo 1546 del Código Civil.

14.- Se detallaron los valores de las gestiones prácticas adelantadas al respecto, todo lo cual consta en la demanda visible a folios 02 a 045 del cuaderno número uno (1).

15.- Manifiesta que todo el gestionamiento, calificado como un acto conciliatorio, fue ignorado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pesar de la notificación realizada al respecto por el señor Santiago Cabal Rivera.8

4.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Los hechos así resumidos son presentados para fundamentar las siguientes pretensiones de la demanda:

a). Declarar el incumplimiento del Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre la sociedad Agropecuaria Los Robles S.A. como Gestor y la Nación (Dirección Nacional de Estupefacientes), representada por el señor Santiago Cabal Rivera (entidad social Negocios Los Sauces Ltda y Cía. S. en C.S.), como Depositario Provisional de los bienes inmuebles rurales incautados.

Nacional de Estupefacientes), representada por el señor Santiago Cabal Rivera (entidad social Negocios Los Sauces Ltda y Cía. S. en C.S.), como Depositario Provisional de los bienes inmuebles rurales incautados.

b.- Que en razón del incumplimiento señalado contra la Nación (Dirección Nacional de Estupefacientes), como contratante, en desarrollo del Contrato de Cuentas en Participación citada, se ordene por el Tribunal, la resolución del mismo, suscrito se reitera, entre la entidad social Agropecuaria Los Robles S.A. como Gestor y la sociedad, Negocios Los Sauces Ltda. y Cía. S en C.S., representada para todos los efectos por la Nación (Dirección Nacional de Estupefacientes) o el señor Santiago Cabal Rivera.

c.- Que como consecuencia de la resolución del Contrato de Cuentas en Participación mencionado, por causas imputables a la parte contratante, se condene a la Nación (Dirección Nacional de Estupefacientes), al pago de los perjuicios derivados y como resultado del referido incumplimiento y, los cuales, se indican así:

1.- Que se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, como mandante de la sociedad, Negocios Los Sauces Ltda. y Cía. S. en C.S., al pago de las siguientes cantidades de dinero como Daño Emergente, en virtud de las labores agrícolas adelantadas por mi representada en los predios rurales aportados por la contratante, y precisados y en la siguiente forma:

Por los conceptos que se precisan así en resumen:

VALOR TOTAL OBRAS

1.a. Planimetría y Altimetría $ 33.800.000

contratante, y precisados y en la siguiente forma:

Por los conceptos que se precisan así en resumen:

VALOR TOTAL OBRAS

1.a. Planimetría y Altimetría $ 33.800.000 1.b. Diseño y Replanteo $ 48.320.000 1.c. Topografía final 501.84 Has x $20.000 c/u $ 10.036.800 1.d. Diseño red de drenajes 501.84 Has x $20.000 $ 10.036.800 2.- Diseño de diques protección inundaciones $ 29.772.924 3.- Construcción dique río Cauca $ 836.203.160

4.a. Adecuación carreteables otros Burrigá $ 2.500.000 4.b. Erradicación árboles Burrigá $ 24.250.000 4.c Reconstrucción sección canal Burrigá $ 577.500.000 5.a. Adecuación carreteable otros Yeso $ 73.925.000 5.b. Reconstrucción sección quebrada Yeso $ 191.100.000 6Nivelación adecuación Cabrera $ 81.400.000 7.- Compra transmisión motor instalación $ 30.000.000 8.- Adecuación preparación suerte 28 10.63 Ha $ 17.911.500 9.- Reconstrucción canal Interceptor $ 20.550.000 Total valor obras $ 1.987.306.1849

ch.- Que se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, como mandante, a la cancelación de las sumas de dinero que resulten probadas de conformidad con los documentos aportados y la prueba pericial a realizarse a cargo del Tribunal, a

ch.- Que se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, como mandante, a la cancelación de las sumas de dinero que resulten probadas de conformidad con los documentos aportados y la prueba pericial a realizarse a cargo del Tribunal, a petición de la parte convocante, por concepto de lucro cesante y que corresponden a las utilidades o valores dejados de percibir por mi representada, relacionadas con el primer (1er) corte de caña de azúcar, cultivo realizado directamente por mi representada, en los predios rurales constitutivos del Contrato de Cuenta en Participación, celebrado en la ciudad de Buga el ocho (8) de Septiembre del 2003, entre las sociedades, Negocios Los Sauces Ltda. y Cía. S. en C.S. y Agropecuaria Los Robles S.A., siendo el valor total de las utilidades dejadas de percibir, equivalente a la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos dos mil pesos ($2.456.402.000,oo) moneda legal colombiana. El valor de esta pretensión resulta de tomar la producción global estimada de 65.560 toneladas, multiplicado por el precio promedio por tonelada ($49.300) moneda legal colombiana, descontándose de esta operación aritmética el valor correspondiente a la participación de la entidad social, Negocios Los Sauces Ltda. y Cía. S. en C.S. y por la cantidad de setecientos sesenta y cinco millones setecientos seis mil pesos ($775.706.000,oo) moneda legal colombiana.

d .- Condenar en Costas y Agencias en Derecho a los demandados, sociedad, Negocios Los Sauces Ltda y Cía. S. en C.S. y a La Dirección Nacional de Estupefacientes.

CAPITULO V

d .- Condenar en Costas y Agencias en Derecho a los demandados, sociedad, Negocios Los Sauces Ltda y Cía. S. en C.S. y a La Dirección Nacional de Estupefacientes.

CAPITULO V

5.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA SOCIEDA D NEGOCIOS LOS

SAUCES LTDA Y CIA S. EN C. S.

5.1. La Sociedad Negocios Los Sauces Ltda y Cía. S. en C.S., ejerció su defensa por intermedio de apoderado judicial, de un lado presentando contestación a la demanda arbitral y por otro presentando excepciones de mérito.

5.1.1. En el escrito de contestación a la demanda principal, la sociedad Negocios Los Sauces Ltda y Cía. S. en C. S., plantea en esencia como hechos constitutivos de su defensa, que el representante legal de la sociedad señor Santiago Cabal actuó siempre en esa calidad, contratando con Agropecuaria Los Robles S.A, empresa esta que contaba con los recursos necesarios y considera que:

5.1.2. Que el Contrato de Cuentas en Participación, se firmó entre el señor SANTIAGO CABAL RIVERA en su calidad de depositario y representante legal de NEGOCIOS LOS SAUCES LTDA. Y CIA. S. EN C.S., como también era depositario provisional y por lo tanto representante legal de NEGOCIOS LOS SAUCES LTDA., sociedad gestora de aquella y también depositario provisional de todos los predios que conforman las Haciendas SANDRANA y SAMARIA, activos sociales pertenecientes a la empresa que el contrato y el señor EDGAR DORROSORO TENORIO como representante de la sociedad AGROPECUARIA LOS ROBLES S.A.

que conforman las Haciendas SANDRANA y SAMARIA, activos sociales pertenecientes a la empresa que el contrato y el señor EDGAR DORROSORO TENORIO como representante de la sociedad AGROPECUARIA LOS ROBLES S.A.

5.1.3. Que teniendo en cuenta que el señor SANTIAGO CABAL RIVERA, fue nombrado Depositario Provisional por la Dirección Nacional de Estupefacientes, era10

razón suficiente para encontrarse legitimado para obligarse en su calidad de Contratante.

5.1.4. Que la citada Resolución administrativa no contiene la descripción, cabida y linderos de los predios rurales, pero sí figuran con el respectivo título de adquisición en los certificados de tradición de los cuarenta y tres (43) predios.

5.1.5. Que se levantó un plano en agosto de 2.003 por el señor Reynel Vélez, con el fin de determinar la ubicación, identificación, áreas de suertes y predios destinados a la ganadería y se aportó al contrato como parte integrante.

5.1.6. Que se aportaron cuatro (04) contratos solemnes de Cuentas en Participación con los Ingenios Pichichí y San Carlos vigentes desde 1991 y 1994, a quienes se les había ofrecido con anterioridad por parte del depositario provisional, señor SANTIAGO CABAL RIVERA, continuar con la misma modalidad de explotación, pero a sus representantes no les interesaba por razones de la incertidumbre del proceso de extinción por parte del Estado.

5.1.7. Manifiesta que el señor SANTIAGO CABAL RIVERA en su calidad de depositario provisional, lo acepto, se posesionó y cumplió de conformidad con la

incertidumbre del proceso de extinción por parte del Estado.

5.1.7. Manifiesta q

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