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CCO CALI - Laudo Almacenes la 14 S.A en liquidación vs. Cosmocentro Ciudadela Comercial P.H

Cámara de Comercio de Cali

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Detalles

Título
CCO CALI - Laudo Almacenes la 14 S.A en liquidación vs. Cosmocentro Ciudadela Comercial P.H
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Página 1 de 124

LAUDO ARBITRAL

ALMACENES LA 14 S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

CONTRA

COSMOCENTRO CIUDADELA COMERCIAL P.H

Radicado: A-20230531/0897

CAMARA DE COMERCIO DE CALI

CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓNPágina 2 de 124

LAUDO

INDICE GENERAL

I. TÍTULO

PARTE PRELIMINAR

1. CAPÍTULO - ANTECEDENTES

2. CAPÍTULO - PRESUPUESTOS PROCESALES

3. CAPÍTULO - CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

4. CAPÍTULO - ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO

5. CAPÍTULO - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6. CAPÍTULO - TÉRMINO PARA FALLAR

II. TÍTULO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. CAPÍTULO - CONTROVERSIAS A RESOLVER

2. CAPÍTULO - VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DE LAS PARTES

3. CAPÍTULO - DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE VOTO EN PERJUICIO DE LA 14 AL HABERSELE EXIGIDO ESTAR A PAZ Y SALVO POR OBLIGACIONES SUJETAS AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIALPágina 3 de 124

EN PERJUICIO DE LA 14 AL HABERSELE EXIGIDO ESTAR A PAZ Y SALVO POR OBLIGACIONES SUJETAS AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIALPágina 3 de 124

4. CAPÍTULO - DE LA CONVOCATORIA INDEBIDA DE LA ASAMBLEA

GENERAL ORDINARIA DE 2023.

5. DE LA APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS QUE CONTENÍA UNA CUOTA COMPLEMENTARIA, DIFERENTE A LAS ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO DE PH Y EN EL RÉGIMEN DE

PH Y DE LAS MAYORÍAS CALIFICADAS

6. CAPÍTULO - DE LA INEFICACIA O DE LA NULIDAD DE DECISIONES

ADOPTADAS EN CONTRA VÍA DE LO ESTABLECIDO EN EL

REGLAMENTO Y LA LEY

7. CAPÍTULO - DE LOS PERJUICIOS ECONÓMICOS – JURAMENTO

ESTIMATORIO

8. CAPITULO - DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO

9. CAPÍTULO - DE LA RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES

10. CAPÍTULO - COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

III. TÍTULO

PARTE RESOLUTIVAPágina 4 de 124

TRIBUNAL ARBITRAL

Convocante: ALMACENES LA 14 S.A. EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL

Convocada: COSMOCENTRO CIUDADELA COMERCIAL

P.H

Radicado: A-20230531/0897

LAUDO ARBITRAL

Santiago de Cali, Valle del Cauca, diciembre dieciséis (16) de dos mil

P.H

Radicado: A-20230531/0897

LAUDO ARBITRAL

Santiago de Cali, Valle del Cauca, diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).

El Tribunal Arbitral integrado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Almacenes la 14 S.A. en Liquidación Judicial y COSMOCENTRO CIUDADELA COMERCIAL P.H., después de haber surtido en su integridad las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali y en el Código General del Proceso, profiere el presente laudo arbitral con lo cual se decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda.

TÍTULO I.

PARTE PRELIMINAR

CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES

1.1. Las partes y sus representantes La convocante en este proceso es Almacenes la 14 S.A. en Liquidación Judicial, identificada con NIT. 890-300-346-1, representada legalmente por elPágina 5 de 124

señor Felipe Negret Mosquera identificado con cédula de ciudadanía No. 10.547.944 en su condición de liquidador.

En el presente trámite arbitral la convocante fue representada judicialmente de manera inicial, por el abogado Francisco Gnecco Estrada y posteriormente por el abogado Jorge Luis Herrera Leyton a quien se le reconoció personería para actuar mediante Auto No. 1 del 31 de octubre de 2023 (Acta No. 1).

manera inicial, por el abogado Francisco Gnecco Estrada y posteriormente por el abogado Jorge Luis Herrera Leyton a quien se le reconoció personería para actuar mediante Auto No. 1 del 31 de octubre de 2023 (Acta No. 1).

La parte convocada es COSMOCENTRO CIUDADELA COMERCIAL P.H., identificada con NIT. 890.320.908 -5, representad a legalmente por el señor Ricardo Bonilla Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 16.989.121.

En el presente trámite arbitral la convocada fue representada por los abogados Alberto José Loaiza Lemos y Julio Cesar Muñoz Veira, principal y suplente respectivamente a quienes se les reconoció personería para actuar mediante Auto No. 8 del 01 de marzo de 2024 (Acta No. 6)1.

1.2. La cláusula compromisoria La cláusula compromisoria invocada en la demanda se encuentra en la reforma al reglamento de propiedad horizontal de COSMOCENTRO CIUDADELA COMERCIAL P.H., contenido en la escritura No. 2.448 del 29 de septiembre de 2004 de la Notaría 18 de Cali2, así:

“ARTÍCULO 66 SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del Centro Comercial, o entre ellos y el Administrador o Gerente, el Consejo de Administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a los

persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a los MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCI ÓN DE CONFLICTOS. Las partes deberán acudir, para la solución de conflictos a los mecanismos

1 Cfr. Cuaderno No. 1. Principal, “0048. ACTA No. 6 RESUELVE ACLARACION Y ADICION_1.03.24” 2 Cfr. Cuaderno No. 1. Principal, Anexos_Demanda, carpeta No. 0002, Anexo 10.8Página 6 de 124

alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.

PARÁGRAFO I: REGLAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO Cuando el conflicto no sea resuelto directamente por las partes, se deberá acudir a un Tribunal de Arbitramento para el cual se observarán las siguientes reglas: a) Designación del Tribunal. El tribunal será designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Cali y se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil, de Comercio y demás normas especiales sobre la materia. En todo caso se observarán las siguientes reglas: b) Integración El Tribunal estará integrado por uno (1) o tres (3) árbitros dependiendo de la cuantía de la reclamación o controversia; c) Organización Interna. La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el CENTRO.”

1.3. Solicitud de convocatoria y designación de los árbitros y el secretario. Instalación del Tribunal.

Organización Interna. La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el CENTRO.”

1.3. Solicitud de convocatoria y designación de los árbitros y el secretario. Instalación del Tribunal. Con fundamento en la Cláusula Compromisoria, el 31 de mayo de 2023 la sociedad Almacenes la 14 S.A. en Liquidación Judicial presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali la solicitud de convocatoria de tribunal arbitral.

Mediante sorteo público del 15 de junio de 2023 3, el Centro de Arbitraje designó como árbitros principales a los doctores Manuel Felipe Vela Giraldo, Leonidas Chaux Torres y María Esperanza Mayor Gordillo, y como árbitros suplentes a los doctores David Ricardo Araque Quijano, Francisco Octavio Hernández Barona e Irma Barrera de Giorgi.

El Dr. Manuel Felipe Vera Giraldo aceptó la designación la mediante correo electrónico del 23 de junio de 2023 4; el Dr. Leonidas Chaux Torres aceptó la

3 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “0005. Acta_DesignacionArbitrosSorteo_15.6.23" 4 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “0007.2 Aceptacion_DesignArbitroFelipeVela_23.6.23"Página 7 de 124

designación mediante correo electrónico del 26 de junio de 20235; por su parte la Dra. María Esperanza Araque Quijano, no aceptó la designación por motivos de salud a través de correo electrónico del día 29 de junio de 20236.

designación mediante correo electrónico del 26 de junio de 20235; por su parte la Dra. María Esperanza Araque Quijano, no aceptó la designación por motivos de salud a través de correo electrónico del día 29 de junio de 20236.

Notificado de la designación el Dr. David Ricardo Araque Quijano , este se pronunció no aceptándola por cuanto la firma de la que es socio asesora a varias empresas en el proceso de liquidación de Almacenes la 14 S.A.7

Notificado de la designación el Dr. Francisco Octavio Hernández Barona, la aceptó a través de correo electrónico del 12 de julio de 20238.

Realizado el traslado dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 , el apoderado de la convocante recusó a los árbitros Leónidas Chaux Torres y Francisco Hernández Barona 9, escrito del cual se le s corrió traslado a los árbitros recusados mediante correo electrónico del 21 de julio de 202310.

Mediante memorial del 26 de julio de 2023 11 el Dr. Francisco Hernández Barona manifestó que no compartía los fundamentos de la recusación, sin embargo, manifestó su aceptación para ser relevado como árbitro en el presente asunto para evitar suspicacias infundadas. A su turno el Dr. Leónidas Chaux Torres mediante escrito12 del mismo día se refirió a la inexistencia de la causal de recusación, solicitando a los demás árbitros declarar infundados los argumentos expuestos por el apoderado del extremo actor.

Notificada de la designación la Dra. Irma Barrera de Giorgi aceptó la designación a través de correo electrónico del 12 de julio de 202313, de la cual

los argumentos expuestos por el apoderado del extremo actor.

Notificada de la designación la Dra. Irma Barrera de Giorgi aceptó la designación a través de correo electrónico del 12 de julio de 202313, de la cual

5 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “0008.2 Aceptacion_DesignArbitroLeonidasClaux_26.6.23" 6 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “0009.2 NoAceptacion_DesignArbitro_29.6.23" 7 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “00010.2

NoAceptacion: DesignArbitroDavidAraque_11.7.23"

8 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “00011.2 Aceptacion_DesignArbitroFranciscoH_12.7.23" 9 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “00014.1 Memorial_AlcanceDeberInformacionArbitros" 10 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “00014.2 Remision_AlcanceDeberInfoArbitros_21.7.23" 11 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “0014.5. Memorial_Francisco Hernandez" 12 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “0014.7. Memorial_Alcance DecerInfo" 13 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “0015.2. Aceptacion_DesignArbitroIrmaBarrera_4.8.23"Página 8 de 124

se realizó el traslado dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin evidenciarse pronunciamiento alguno.

Aceptacion_DesignArbitroIrmaBarrera_4.8.23"Página 8 de 124

se realizó el traslado dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin evidenciarse pronunciamiento alguno.

Mediante decisión contenida en el Acta No. 1 del 11 de septiembre de 2023 14 los árbitros Manuel Felipe Vela Giraldo e Irma Barrera de Giorgi se pronunciaron respecto de la recusación presentada respecto del Dr. Leónidas Chaux Torres, encontrándola justificada y, en consecuencia, relevándolo de la función como árbitro en el presente asunto.

Habiéndose agotado la lista de árbitros principales y suplentes sorteados, y faltando por designar un (1) árbitro, el 18 de septiembre de 2023 15 se realizó nuevo sorteo, designándose como árbitro principal a la Dra. Martha Clemencia Cediel Peña y como suplentes, en su orden, a los doctores José David Arenas Correa, Camilo Hiroshi Emura Álvarez y Nicolás Gamboa Morales.

Notificado de la designación la Dra. Martha Clemencia Cediel Peña, esta se pronunció no aceptándola por cuestiones de salud16.

Notificado de la designación el Dr. José David Arenas Correa, este guardó silencio, por lo que se notificó al Dr. Camilo Hiroshi Emura Álvarez quien la aceptó mediante comunicación electrónica del 29 de septiembre de 202317.

De la designación del Dr. Emura Álvarez se realizó el traslado dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin evidenciarse pronunciamiento alguno; quedando por tanto conformado debidamente el tribunal arbitral por los

De la designación del Dr. Emura Álvarez se realizó el traslado dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin evidenciarse pronunciamiento alguno; quedando por tanto conformado debidamente el tribunal arbitral por los doctores Manuel Felipe Vela Giraldo, Irma Barrera de Giorgi y Camilo Hi roshi Emura Álvarez.

El día 31 de octubre de 2023 se realizó la audiencia de instalación del tribunal, en la cual se nombró a la Dra. Irma Barrera de Giorgi como presidenta y se designó al Dr. Jhonier Vallejo López como secretario, quién manifestó su

14 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “ 0018. ActaNo.1_Resuelve_DeberInformacion_11.9.23" 15 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “0021. Acta_DesignacionArbitrosSorteo_18.9.23" 16 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “0023.3. Memorial_No Aceptacion Arbitro " 17 Cfr. Cuaderno No. 2 Actuaciones del Centro, documento “0025.3. Aceptacion_DesignArbitroCamiloE_29.9.23"Página 9 de 124

aceptación y atendió el deber de información y ante la ausencia de observaciones de las partes tomó posesión del cargo el día 24 de noviembre de 202418.

Durante la audiencia de instalación, el tribunal se declaró legalmente instalado, fijó su lugar de funcionamiento y la sede de la secretaría y le reconoció personería al apoderado de la parte convocante (Auto No. 1). Adicionalmente,

Durante la audiencia de instalación, el tribunal se declaró legalmente instalado, fijó su lugar de funcionamiento y la sede de la secretaría y le reconoció personería al apoderado de la parte convocante (Auto No. 1). Adicionalmente, inadmitió la demanda arbitral y ordenó su subsanación (Auto No. 2)19.

El 08 de noviembre de 2023, oportunamente, la parte convocante subsanó la demanda20, la cual fue admitida mediante el Auto No. 3 del 24 de noviembre de 2023 (Acta No. 2) 21, providencia que adicionalmente ordenó el respectivo traslado.

La parte convocante reformó la demanda el 23 de enero de 202122, misma que fue inadmitida a través del Auto No. 5 (Acta No. 4) 23 y subsanada en término (el día 16 de febrero de 2024)24. Con la subsanación de la demanda, el extremo convocante anunció que integraba la demanda en un solo documento, motivo por el cual el Tribunal tendrá como tal, para todos los efectos, la allegada en dicha oportunidad y que fuera admitida mediante Auto No. 6 (Acta No. 5)25.

CAPÍTULO 2. PRESUPUESTOS PROCESALES

Los “presupuestos procesales”26, han sido entendidos como “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa ”27.

18 Cfr. Cuaderno No. 1 Principal. “0006. ACTA NO. 2. ADMITE DEMANDA-24.11.23”

consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa ”27.

18 Cfr. Cuaderno No. 1 Principal. “0006. ACTA NO. 2. ADMITE DEMANDA-24.11.23” 19 Cfr. Cuaderno No. 1 Principal. “0002. ActaNo1_InstalacionTribunal_31.10.23” 20 Cfr. Cuaderno No. 1 Principal. “0005. Memorial subsanación Demanda_8.11.23” 21 Cfr. Cuaderno No. 1 Principal. “0006. ACTA NO. 2. ADMITE DEMANDA-24.11.23” 22 Cfr. Cuaderno No. 1 Principal. “0028. Reforma de demanda_23.01.24” 23 Cfr. Cuaderno No. 1 Principal. “0034. ACTA NO. 4. RESUELVE INADMITIR REFORMA A

DEMANDA_7.02.24”

24 Cfr. Cuaderno No. 1 Principal. “0040. Memorial subsanación de la reforma de la demanda_16.02.24.” 25 Cfr. Cuaderno No. 1 Principal. “0041. ACTA NO. 5 ADMITE REFORMA A DEMANDA_20.02.24.” 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y siguientes. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000 -23-26-000-2002-02193-01(29.652), Actor: MALLAS

EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. - MAECO LTDA - Demandado: DISTRI TO CAPITAL DEPágina 10 de 124

Existen diferentes clasificaciones, pero la doctrina los ha agrupado mayoritariamente como presupuestos procesales de la acción, de la demanda, del proceso y materiales o de la pretensión28.

Los presupuestos procesales de la acción se dividen en (i) capacidad jurídica de quienes concurren a través de terceros, verbigracia, por intermedio de representantes legales, (ii) capacidad procesal o para comparecer al proceso, (iii) investidura del juez y (iv) ausencia de caducidad.

Los presupuestos de procesales de la demanda se refieren a la jurisdicción, competencia, capacidad y debida representación y demanda en forma.

Los presupuestos procesales del procedimiento se refieren a la debida notificación, citación o emplazamiento, agotamiento de las etapas previstas en la Ley y ausencia de nulidad procesal.

Por último, los presupuestos materiales o de la pretensión se refieren a la legitimación en la causa, el interés para obra r, la correcta acumulación de pretensiones, la existencia del derecho, la enunciación de los hechos en los que se funda el derecho reclamado y la prueba de los hechos invocados.29

En el presente caso concurren plenamente los presupuestos procesales de la acción, de la demanda, del proceso tal como se explica a continuación.

En cuanto a los presupuestos procesales de la acción, l a Convocante y la Convocada son personas jurídicas cuya existencia y representación legal

BOGOTÁ D.C.: “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación

En cuanto a los presupuestos procesales de la acción, l a Convocante y la Convocada son personas jurídicas cuya existencia y representación legal

BOGOTÁ D.C.: “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la a usencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta dem anda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” 28 Ver AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá 2006, Págs. 44 y 45. 29 Ibídem. Ver también DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá 2017, Págs. 250 a 252.Página 11 de 124

acreditaron en debida forma. Ambos han comparecido al proceso a través de sus apoderados judiciales, y ostentan capacidad procesal, habilidad dispositiva y, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, libertad contractual o de contratación, están a utorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias

dispositiva y, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, libertad contractual o de contratación, están a utorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral (artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 3º de la Ley 1285 de 2009; Ley 1563 de 2012)30.

En virtud de la mencionada estipulación y la habilitación constitucional para administrar transitoriamente justicia, el Tribunal goza de la “investidura de juez” por lo que dicho presupuesto procesal se encuentra cumplido . Igualmente, la acción fue oportunamente ejercida tal como quedó resuelto en la primera audiencia de trámite. Al respecto consideró el Tribunal:

“Teniendo en cuenta que la caducidad de la acción ha sido objeto de controversia por la parte convocada la cual interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la reforma de la demanda, y sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal para decretarla de oficio en el momento procesal en que la misma resulte acreditada, en el marco de la presente audiencia y especialmente para analizar la propia competencia del Tribunal, a continuación, se esbozarán las siguientes

Consideraciones:

Sobre la configuración del referido medio extintivo la Convocada sostiene que existe una diferencia sustancial entre la demanda inicial y su reforma, en la cual las pretensiones se incrementaron de 5 a 12. Argumenta que ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, dado el tiempo transcurrido entre el Acta de Asamblea impugnada de

su reforma, en la cual las pretensiones se incrementaron de 5 a 12. Argumenta que ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, dado el tiempo transcurrido entre el Acta de Asamblea impugnada de fecha 31 de marzo de 2023 y la presentación de la reforma de la demanda (23 de enero de 2024), superando el término de dos meses

30 Corte Constitucional, Sentencias C-059 de 1993; C-544 de 1993, T-538 de 1994; Sentencia T -04 de 1995, C-037 de 1996; T-268 de 1996; C-215 de 1999; C-163 de 1999; SU-091 de 2000, y C-330 de 2000.Página 12 de 124

establecido por el artículo 382 del C.G.P. para la impugnación de decisiones de asambleas.

Frente a lo anterior sea lo primero advertir que la demanda inicial pretendía dejar sin efectos la totalidad de las decisiones tomadas en reunión de asamblea general de propietarios de fecha 31 de marzo de

2023. La fundamentación presentada para sustentar las pretensiones referidas eran precisamente la violación del régimen de insolvencia y de propiedad horizontal. Recuérdese en este punto que la pretensión tiene unos elementos estructurales que definen su contenido y alcance.

Al respecto Hernando Devis Ech andía a efectos de la delimitación del concepto de “pretensión”, manifiesta:

“Puede definirse la pretensión así: el efecto jurídico concreto que el demandante (…) persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (…).

Objeto de la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los

demandante (…) persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (…).

Objeto de la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto de litigio, que no es la cosa material sobre que versa, sino la relación jurídica o el derecho material que se persigue (…).

129. ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN: OBJETO Y RAZÓN

La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; (…) Es decir: el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama. La razón de la pretensión es el fundamento que se le da (…) o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas del derecho material o sustancial (…)Página 13 de 124

130. FIN DE LA PRETENSIÓN

En los procesos civiles, laborales y contencioso administrativos , el fin de la pretensión es la tutela del interés particular del pretendiente, puntualizado en la demanda, mediante sentencia favorable. (…)

131. SUJETOS DE LA PRETENSIÓN

(…) Se deduce que son sujetos de la pretensión el demandante (sujeto activo) y el demandado (sujeto pasivo).” 31

La conformación de la pretensión por los anteriores elementos también es prohijada por Azula Camacho en su Libro Manual de Derecho

activo) y el demandado (sujeto pasivo).” 31

La conformación de la pretensión por los anteriores elementos también es prohijada por Azula Camacho en su Libro Manual de Derecho Procesal, Editorial Temis, Bogotá 2006, Págs. 309 a 312 y Luis Alfonso Rico Puerta en su libro Teoría General del Proceso, Ed itorial Ibañez, Bogotá 2023, Págs. 616 a 619.

En tal sentido, y para determinar si una pretensión adicional introducida en la reforma de la demanda está relacionada con las que fueron referenciadas en la demanda inicial, no basta con verificar la literalidad de las propuestas en el libelo introductorio; en su lugar se debe analizar: 1) El efecto jurídico buscado por las pretensiones iniciales y los hechos en los que se fundamentan; 2) El propósito de tutela favorable para el interés particular perseguido y 3) La identificación de los sujetos involucrados (demandante y demandado). Si existe coincidencia entre los elementos de las nuevas pretensiones introducidas en la reforma de la demanda y aquellas contenidas en la demanda inicial es claro que estas últimas comprenden las primeras y por tanto pueden válidamente formularse en la reforma de la demanda.

En efecto, verificadas las pretensiones encuentra el Tribunal que las pretensiones 4.1., 4.2., 4.4., 4.3., 4.5., y 4.6. de la demanda inicial son materialmente idénticas con las pretensiones segunda, primera, cuarta,

31 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá 2017, Págs.

materialmente idénticas con las pretensiones segunda, primera, cuarta,

31 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá 2017, Págs. 194 a 200.Página 14 de 124

subsidiaria de la quinta, sexta y duodécima de la reforma de la demanda respectivamente. En cuanto a las pretensiones adicionales el Tribunal encuentra que desarrollan o precisan las inicialmente planteadas o son consecuenciales a estas.

En todo caso, las nuevas pretensiones al igual que las iniciales buscan dejar sin efecto las decisiones de la asamblea de propietarios con fundamento en la violación del régimen de insolvencia y de propiedad horizontal. Es decir, existe coincidencia entre el objeto y la razón de la pretensión tanto en la demanda inicial como en la reforma además de que las partes en controversia son exactamente las mismas.

Destáquese que la demanda fue presentada oportunamente el 31 de mayo de 2023, con lo cual se enervó la caducidad de la acción. Enervada la caducidad de la acción se abre la puerta para que vía reforma de demanda se modifiquen válidamente los hechos o las pretensiones inicialmente planteadas. De hecho, el numeral 1 del artículo 93 del C.G.P. precisamente prevé que existe reforma de demanda cuando se modifican las pretensiones o los hechos. En este punto el único requisito que prevé el numeral 2 artículo 93 d el C.G.P. es que no se sustituyan la totalidad de las pretensiones , ¨pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas¨, como ocurrió con la tercera y quinta pretensión de la reforma de la demanda, lo cual encuentra el

es que no se sustituyan la totalidad de las pretensiones , ¨pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas¨, como ocurrió con la tercera y quinta pretensión de la reforma de la demanda, lo cual encuentra el Tribunal que se acompasa con la norma.

Por tal razón, el Tribunal considera que no se ha configurado el fenómeno de la caducidad de la acción.

El apoderado de la parte convocada solicitó aclaración del auto mediante el cual asumió competencia, indicando que si bien el Tribunal había realizado consideraciones sobre la no operancia de la caducidad nada había resuelto al respecto en la parte resolut iva, en consecuencia, solicitó se aclarara si la decisión del Tribunal era una reiteración de la negativa a declarar la caducidad por él solicitada.Página 15 de 124

Mediante auto No. 19 del 27 de junio de 2024 el Tribunal negó la solicitud de aclaración indicando, entre otros, que el “Tribunal se ocupa en este momento de definir si tiene competencia para resolver el fondo del asunto y eso fue precisamente lo que consideró y decidió en el auto No. 18, que se reitera es suficientemente claro.”

El mencionado auto fue notificado en estrados y pese a que , dentro del término de ejecutoria que de inmediato se surtió, el apoderado de la convocada pudo haber impugnado el auto cuy a aclaración fue negada , el mismo no manifestó objeción alguna, de tal manera que dicha providencia, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias objeto del presente proceso , considerando, entre otras, que no había caducidad de la acción , no fue objeto de recurso alguno , lo que por demás,

la que el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias objeto del presente proceso , considerando, entre otras, que no había caducidad de la acción , no fue objeto de recurso alguno , lo que por demás, debe entenderse como una manifestación de conformidad de la parte accionante. En consecuencia, este asunto quedó resuelto y en firme en la primera audiencia de trámite, consideraciones que el Tribunal reitera en esta oportunidad para concluir que no existe caducidad de la acción , y que, por ende, hay lugar a resolver de fondo los otros problemas jurídicos planteados por las partes.

En cuando a los requisitos procesales de la demanda, el Tribunal goza de jurisdicción y competencia para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la demanda arbitral, por concernir a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y stricto sensu de naturaleza patrimonial, derivados del régimen y reglamento de propiedad horizontal. Según se indicó previamente las partes gozan de capacidad y han comparecido a través de apoderado por lo que está acreditada la debida representación en el proceso. P or su parte, la demanda y su reforma , oportunamente corregidas, cumplieron las condiciones para dar inicio válido al proceso.

En cuanto a los requisitos procesales del procedimiento o del trámite, el Tribunal, previa concurrencia de las partes al proceso, se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó pruebas, notificó cada una de sus providencias y garantizó el debido proceso a todas las partes en igualdadPágina 16 de 124

de condiciones, sin

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