CCO CALI - Laudo Asoc. Prop. Conj. Residencial Farallones de Cali Vs. Liberty Seguros S.A
Cámara de Comercio de Cali
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Detalles
- Título
- CCO CALI - Laudo Asoc. Prop. Conj. Residencial Farallones de Cali Vs. Liberty Seguros S.A
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS CONJUNTO
RESIDENCIAL FARALLONES DE CALI
VS
LIBERTY SEGUROS S. A.
Santiago de Cali, veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007)
Agotado el trámite y estando dentro de la oportunid ad legal, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al pres ente proceso y resuelve las diferencias surgidas entre la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL FARALLONES DE CALI, de una parte, y LIBERTY SEGUROS S.A., de otra.
I. DE LA CONTROVERSIA Y SUS ANTECEDENTES
1. La Asociación de Copropietarios Conjunto Residencia l Farallones de Cali, suscribió con Liberty Seguros S. A. el contrato de seguro, in tegral para bienes de propiedad común, contenido en la póliza No. 2835 del 18 de ju nio de 2.004.
2. En el contrato de seguro contenido en la póliza No. 2835 del 18 de junio de 2.004, de seguro integral para bienes de propiedad común, se estableció: “CLÁUSULA DE ARBITRAMENTO SEGÚN LEGISLACIÓN COLOMBIANA”. (Ver Cd 1, folio 015 a
033)
Posteriormente, mediante escrito de fecha noviembre 01 de 2006, visible en el Cd. 2, folio 006, suscrito por ambas partes, y anexo al escrito de subsanación de la demanda, las partes ratificaron y aclararon la clá usula compromisoria,
2, folio 006, suscrito por ambas partes, y anexo al escrito de subsanación de la demanda, las partes ratificaron y aclararon la clá usula compromisoria, estableciendo: “Estando en un todo de acuerdo, establecemos que pa ra resolver cualquier controversia con motivo de la ejecución y cumplimiento del contrato de seguro, o relativas a su interpretación se deberá A CUDIR AL PROCESO ARBITRAL LEGAL establecido por la ley colombiana. Que en ese sentido el tribunal de arbitramento debe estar compuesto por tres árbitros quienes fallarán en derecho dentro del plazo legal establecido. Que las partes ratifican las actuaciones de sus apoderados judiciales, Abogados NORBERTO SANCHEZ GO MEZ, mayor de edad y vecino de Cali, identificado con C.C. No. 6.092.619 de Cali y T.P. No. 21.267 del C.S.J. y GUSTAVO ALBERTO HERRERA, también mayor de edad y vecino de Cali, identificado con C.C. No. 19.395.114 de Cali y T.P. No. 39.116 del C.S.J. en especial la solicitud de convocatoria para arbitram ento, la integración del tribunal con el nombramiento de los tres árbitros ya designados, doctores Hilda Esperanza Zornosa Prieto, Rodrigo Becerra Toro y Carlos Alber to Paz Russi, todos mayores de edad y Abogados inscritos como árbitros, además de todas las actuaciones desarrolladas dentro de este proceso arbitral.2
3. La Asociación de Copropietarios Conjunto Residencia l Farallones de Cali, el 06 de septiembre de 2006, a través de apoderado judicial, solicitó ante el Centro de
desarrolladas dentro de este proceso arbitral.2
3. La Asociación de Copropietarios Conjunto Residencia l Farallones de Cali, el 06 de septiembre de 2006, a través de apoderado judicial, solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio d e Cali, la constitución de un Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir el confl icto suscitado con Liberty Seguros
S. A., con relación al pago del siniestro con ocasi ón del terremoto ocurrido el 15 de noviembre de 2004, en la ciudad de Cali, y que afec tó el edificio asegurado.
II. DE LA SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONT ROVERSIA.
1. HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA
(Folios 002 a 004, Cd principal # 1)
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
1.1. Mediante Póliza de Seguro Integral Para Bienes de P ropiedad Común, No. 2835, LIBERTY SEGUROS S.A., otorgó entre otras, las siguientes coberturas para amparar las torres A) y B) del inmueble ubicad o en la calle 9 A No 42-55 de la ciudad de Cali:
VALOR ASEGURADO Amparo básico Incendio y peligros aliados:……… $ 3. 640.000.000
HMCCA – AMIT: ……………………………… $ 3.640.000.000
TERREMOTO, MAREMOTO, TEMBLOR….. $ 3.640.000.0 00
La vigencia de la póliza de seguro estaba contratad a hasta el 20 de junio de 2005.
TERREMOTO, MAREMOTO, TEMBLOR….. $ 3.640.000.0 00
La vigencia de la póliza de seguro estaba contratad a hasta el 20 de junio de 2005.
1.2. Como Tomador del seguro, Asegurado y Beneficiario, aparece la
ASOCIACIÓN COPROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL
FARALLONES, DE CALI.
1.3. Dentro del tiempo oportuno, el valor de la prima, q ue ascendía a la suma de $6.430.938.00, fue cancelada por el Tomador – Asegu rado y Beneficiario (Ver Cd. 1, folio 0033bis).
1.4. El día 15 de noviembre del 2004, dentro de la vigen cia del contrato de seguros No. 2835, se presentó un fuerte temblor que afectó gravemente las dos torres aseguradas, constituyéndose en un sinie stro, según los términos del Art. 1072 del Código de Comercio.
1.5. Avisado del siniestro el Asegurador, nombró como su s ajustadores para la liquidación de las pérdidas a los señores ORGANIZAC IÓN NOGUERA CAMACHO, quienes para realizar su labor, tomaron ci fras equivocadas dando como resultado indemnizaciones inferiores. Así, por ejemplo, la valorización del valor asegurable lo tomaron en base a 9.257 met ros cuadrados de construcción, cuando en realidad estos ascienden so lamente a 8.776 metros cuadrados; valoraron por igual parqueaderos, zonas comunes (patios y senderos) al mismo precio que las áreas privadas, t omaron como base para la evaluación PRECIOS DE CONSTRUCCIÓN NUEVOS cuando debieron
cuadrados; valoraron por igual parqueaderos, zonas comunes (patios y senderos) al mismo precio que las áreas privadas, t omaron como base para la evaluación PRECIOS DE CONSTRUCCIÓN NUEVOS cuando debieron hacerlo en base a los PRECIOS DE RECONSTRUCCIÓN, lo s cuales difieren en razón a que los últimos no deben contemplar el p recio del lote de terreno, ni el valor de los diseños arquitectónicos, estruct urales e hidrosanitarios,3 como tampoco los impuestos municipales, las acometi das, el valor de la cimentación, etc.
1.6. Los ajustadores determinaron unos porcentajes para los daños en zonas comunes, que la Aseguradora desconoció y en forma u nilateral y caprichosa asignó otros porcentajes, lo que generó una descomp ensación en cuanto a los valores indemnizados con relación a los daños r ealmente sufridos.
1.7. En su calidad de Asegurado – Beneficiario del segur o, la citada Asociación, recibió de LIBERTY SEGUROS S.A., UN ANTICIPO DE CUA TROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000.00), para efectuar labores tendientes a evitar la ruina total de los edificio, en pagos r ealizados en diciembre 10 de 2004 y en marzo 18 de 2005. (Ver Cd. 3, folios 441 y 445).
1.8. No obstante lo anterior y la calidad en que actuó l a referida ASOCIACIÓN, al final, fue desconocida por la aseguradora, quien ef ectuó algunos pagos directamente a los copropietarios, sin autorización de la ASOCIACIÓN, desconociendo su calidad de Beneficiaria, y los pod eres otorgados por cada
final, fue desconocida por la aseguradora, quien ef ectuó algunos pagos directamente a los copropietarios, sin autorización de la ASOCIACIÓN, desconociendo su calidad de Beneficiaria, y los pod eres otorgados por cada uno de los propietarios, cuya redacción fue prepara da por la Aseguradora, impidiendo con esta maniobra dar cumplimiento a lo establecido por la ley 675 de 2001, que ordena que la indemnización recibi da del asegurador debe ser destinada a la reconstrucción de las zonas comu nes.
1.9. Por la actitud de Liberty Seguros S.A., la ASOCIACI ÓN ha sufrido graves perjuicios, no ha podido reparar los bienes comunes , con lo cual hay 26 apartamentos que no han podido ser ocupados desde e l 13 de noviembre 2004, lo que obligó a acudir a este medio para diri mir y obtener el cumplimiento de la obligación del asegurador.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
(Folios 004 del cuaderno # 1)
2.1. El reconocimiento por parte de LIBERTY SEGUROS S.A. de la calidad de ASEGURADO – BENEFICIARIO de la ASOCIACIÓN DE PROPIE TARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL FARALLONES DE CALI, tal como a parece en la póliza de seguro No. 2835. 2.2. El nombramiento de común acuerdo entre las partes d e un PERITO INGENIERO CIVIL para elaborar el avalúo tanto del v alor asegurable como el de la pérdida, y la consecuente indemnización por e l terremoto que da origen a esta reclamación, teniendo en cuenta las áreas co nstruidas realmente y no
INGENIERO CIVIL para elaborar el avalúo tanto del v alor asegurable como el de la pérdida, y la consecuente indemnización por e l terremoto que da origen a esta reclamación, teniendo en cuenta las áreas co nstruidas realmente y no en forma equivocada, como lo realizó el ajustador n ombrado por la aseguradora. Igualmente que se incluyan los costos pendientes por reparaciones no tenidas en cuenta inicialmente como inyecciones adicionales a las vigas de la estructura y otras. 2.3. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, q ue LIBERTY SEGUROS S.A., indemnice directamente al beneficiario de la póliza de seguros, es decir la ASOCIACIÓN, las sumas de dinero que resulten de la liquidación de las pérdidas, descontando los anticipos mencionados en el hecho SÉPTIMO de esta demanda. 2.4. Que las costas de este procedimiento ARBITRAL, sea cancelado por Liberty Seguros S.A.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
(Folios 001 al 055, cuaderno # 3)4
3.1 RESPECTO DE LOS HECHOS.
El apoderado de la convocada contestó la demanda co n las manifestaciones que se transcriben literalmente o resumen de la sig uiente manera:
3.1.1. Frente al hecho primero: “ No es cierto, en cuanto se hace una mención parcializada de la respectiva póliza, omitiendo el ementos claves del texto real del contrato de seguro concertado, como son la omisión respecto de quienes son los beneficiarios y acreedores de la in demnización y las condiciones que rigen ese vinculo convencional, pue s ese contrato no se rige
real del contrato de seguro concertado, como son la omisión respecto de quienes son los beneficiarios y acreedores de la in demnización y las condiciones que rigen ese vinculo convencional, pue s ese contrato no se rige por las condiciones de una póliza para bienes de pr opiedad común, sino por las condiciones de Total Home , que comprende unas coberturas diferentes para los propietarios de los apartamentos a las contempladas en la póliza para bienes de propiedad común.” Lo rectifica, señalando que en esa póliza los asegu rados y beneficiarios de la indemnización son cada uno de los propietario s de las unidades privadas y no la copropiedad. Al respecto, resalta que desde mucho antes del sini estro, para la renovación de la póliza MUC 2835, correspondiente a la vigencia del 20 de junio de 2003 al 20 de junio de 2004, fueron design ados como únicos asegurados y beneficiarios de la póliza los propiet arios de los apartamentos, debido a que se modificaron las condiciones del seg uro, pues precisamente se ampararon sus apartamentos, bajo la misma suma aseg urada, es decir sus bienes, tanto privados como comunes, apartamentos e stos que antes no estaban cubiertos, entre otras coberturas, entonces , además también se le dio a cada uno de tales asegurados un amparo de renta, me diante la adopción o estipulación, a manera de condiciones particulares, de las cláusulas o condiciones denominadas Total Home, que sustituyero n las de la póliza de bienes de propiedad común, de manera que desde el i nicio de esa renovación tales nuevas estipulaciones rigen la rel ación convencional correspondiente, por cuanto ellas priman sobre las condiciones generales de la
bienes de propiedad común, de manera que desde el i nicio de esa renovación tales nuevas estipulaciones rigen la rel ación convencional correspondiente, por cuanto ellas priman sobre las condiciones generales de la citada póliza inicialmente tomada y en el evento de que hubiere cualquier conflicto entre unas y otras se prefieren las ultim as, por ser posteriores y por su carácter de condiciones particulares, incorporadas en el seguro Total Home, que lógicamente prevalecen sobre las referidas cond iciones generales del seguro para bienes de propiedad común. Y reitera qu e a la renovación de la póliza con las nuevas condiciones las partes consin tieron, sin ningún reparo, así mismo reitera la calidad de beneficiario de los pro pietarios de las unidades privadas o apartamentos. 3.1.2. Frente al hecho segundo: “ No es cierto. La entidad demandante sólo es la tomadora, pues, repito, a partir de la renovación d e la vigencia del seguro del 20 de junio de 2003 al 20 de junio de 2004, los ase gurados y beneficiarios sólo son los propietarios de las unidades privadas o apartamentos.” Reitera que desde la renovación de la póliza MUC 28 35 para la vigencia del 20 de junio de 2003 al 20 de junio de 2004, se ampa raron los apartamentos, que antes no lo estaban, se incluyero n a sus propietarios como beneficiarios y asegurados y se introdujeron, a man era de estipulaciones particulares, las condiciones Total Home por lo que desde ese momento, dejaron de ser aplicables las condiciones del segur o Integral de Bienes de5 Propiedad Común, dejando de ser la Copropiedad Conj unto Residencial Farallones la asegurada y beneficiaria del contrato de seguro, conservando solo
dejaron de ser aplicables las condiciones del segur o Integral de Bienes de5 Propiedad Común, dejando de ser la Copropiedad Conj unto Residencial Farallones la asegurada y beneficiaria del contrato de seguro, conservando solo la calidad de tomadora, como lo acredita el conteni do de cada uno de los certificados individuales que se expidieron bajo ta l póliza, para los propietarios de apartamentos o unidades privadas (condiciones To tal Home), en los que figuran como únicos asegurados y beneficiarios los citados propietarios por lo tanto, carece de legitimación para demandar su pago para sí, calidad esta que, está radicada en cabeza de cada uno de propiet arios de las unidades privadas o apartamentos que conforman la unidad, po r la designación que de ellos se hizo a la luz de las condiciones Total Hom e en cada certificado.
3.1.3. Frente al hecho tercero: “No es cierto. A pesar que la Copropiedad Conjunto Residencial Farallones eventualmente, siempre que a sí lo demuestre, pudo haber girado el cheque de pago de la prima, en verd ad ella, la demandante, sólo fue el conducto por medio del cual los asegura dos y beneficiarios, cada uno de ellos, individualmente considerados, pagaron la prima que les correspondía por el seguro de su correspondiente ap artamento, incluida la zona común respectiva o que les es inherente de acuerdo con su coeficiente de propiedad. Luego la actora no fue la que pagó, sólo fue el conducto del pago que realizaron aquellos.” Recuerda que en materia del contrato de seguro la o bligación de pagar la prima está en cabeza del tomador, sin que ello varí e por el hecho de que ostente o no la calidad de asegurado y beneficiario . Que de todos modos, así
que realizaron aquellos.” Recuerda que en materia del contrato de seguro la o bligación de pagar la prima está en cabeza del tomador, sin que ello varí e por el hecho de que ostente o no la calidad de asegurado y beneficiario . Que de todos modos, así los asegurados y beneficiarios no hubieren proporci onado los recursos necesarios para pagar la prima del seguro, es de ca rgo de la tomadora esa obligación, por mandato legal, siendo indiferente s i no figura como beneficiaría de la indemnización. Reitera que no es cierto que tal pago lo haya reali zado la convocante en calidad de asegurado y beneficiario de la póliza de seguro sino en calidad de tomadora. Así mismo, reitera los cambios realizados en las condiciones a la póliza, a partir de la renovación en el año 2003 añ o, en que se introdujeron las condiciones Total Home, por lo que desde ese mo mento dejaron de ser aplicables las condiciones del seguro Integral de B ienes de Propiedad Común, dejando de ser la Copropiedad Conjunto Resid encial Farallones la asegurada y beneficiaría del contrato de seguro, co nservando solo su calidad de tomadora.
3.1.4. Frente al hecho cuarto: Es cierto.
3.1.5. Frente al hecho quinto : No es cierto. Argumenta que la parte demandante implícitamente reconoce que no había formalizado re clamación alguna y así desvirtúa ella misma lo que en ese sentido sostiene en su libelo, pues es claro que está aceptando que nunca probó que el áre a de la copropiedad es inferior a lo que aparece en los respectivos planos o en los títulos; ni el valor del metro cuadrado de construcción es diferente al establecido por ellos con el
claro que está aceptando que nunca probó que el áre a de la copropiedad es inferior a lo que aparece en los respectivos planos o en los títulos; ni el valor del metro cuadrado de construcción es diferente al establecido por ellos con el concurso del Ajustador mencionado y de una firma pr ivada de ingenieros, GCC Ltda., contratada por los mismos asegurados par a esa tarea. Manifiesta que de acuerdo al artículo 1077 del Códi go de Comercio, la carga de la prueba la tiene el asegurado y benefici ario en caso de siniestro,6 como quiera que la labor del ajustador se circunscr ibe a la de una colaboración técnica para facilitarle el cumplimien to de esa obligación de probar, en particular la ocurrencia del siniestro, si fuere menester, o del daño y la cuantía de la perdida. Reitera que la demandante no es la legitimada para reclamar la indemnización como se desprende del hecho de no ser la beneficiar ía, ni tener interés asegurable respecto de los apartamentos asegurados; aclara que para la determinación del valor asegurable, que a su vez si rvió de base para encontrar que el valor asegurado convenido era insuficiente ( infraseguro), necesariamente se tenía que partir de la medida del área de la cop ropiedad, cuya extensión se probó suficientemente con los respectivos planos de la copropiedad y los títulos. Manifiesta igualmente que resulta infundado el repr oche a la liquidación del valor asegurable, pues en ese punto, es esencial el conocimiento de tal cantidad para determinar si hay infraseguro, y resp ecto de la liquidación de la indemnización informa que se efectuó sin desc ontar el demérito porque las condiciones Total Home no permiten la ap licación de la deducción por
cantidad para determinar si hay infraseguro, y resp ecto de la liquidación de la indemnización informa que se efectuó sin desc ontar el demérito porque las condiciones Total Home no permiten la ap licación de la deducción por ese concepto, mientras que si el contrato se rigier a por las estipulaciones de la póliza para bienes de propiedad común, sí se aplica ría el respectivo demerito, lo cual habría generado una menor indemnización. Reitera que la firma ajustadora Organización Noguer a Camacho ONC, fue designada sólo para brindar colaboración a los aseg urados en la labor que les correspondía, según el citado precepto del estatuto mercantil, sin que por ello tal entidad estuviera facultada para obrar como mandata ria de la aseguradora, ni se le dio poder para comprometerla u obligarla o pa ra efectuar acto jurídico alguno en su nombre, por ende no podía hacer oferta s de pago. Liberty cumplió con su obligación indemnizatoria pa gando la indemnización u ofreciéndola a los beneficiarios de la misma, aplic ando el deducible pactado y el infraseguro. La copropiedad no ha acreditado el derecho a la indemnización que pretende injustamente reclamar, toda vez que lo s asegurados y beneficiarios en la póliza de seguro MUC 2385, cond iciones Total Home, sólo son los propietarios de cada una de las unidades pr ivadas. En efecto, a los propietarios de los bienes privado s, quienes eran los legitimados para reclamar la indemnización se les realizó válid amente el pago de la indemnización a que tenían derecho, salvo cinco exc epciones en las que no se ha efectuado el pago en razón a que no se presentar on para reclamar. Casos en
para reclamar la indemnización se les realizó válid amente el pago de la indemnización a que tenían derecho, salvo cinco exc epciones en las que no se ha efectuado el pago en razón a que no se presentar on para reclamar. Casos en los cuales la aseguradora está adelantando el trámi te de pago por consignación y el de los casos en los que el respectivo bien inm ueble se encuentra perseguido por diversos acreedores con garantía hip otecaria constituida sobre los mismos, ya que en esos eventos el legitimado pa ra reclamar, conforme al Art. 1101 del C. de Co., es el correspondiente acreedor con garantía real, toda vez que la indemnización del asegurado propietario subr oga la cosa gravada, para efectos de radicar sobre ella los derechos reales d el acreedor hipotecario.
3.1.6. Frente al hecho sexto : No es cierto.7 3.1.7. Frente al hecho séptimo : “No es cierto, el pago anticipado no se hizo para la copropiedad, sino por su conducto a los asegurados, para la inversión del mismo en obras esenciales y urgentes, que recién oc urrió el temblor, eran indispensables para la atención inicial ante esa ca lamidad.” “El giro del anticipo se efectúo ante la necesidad de realizar reparaciones urgentes en varios apartamentos y en la estructura de la edificación para precaver la ruina total del edificio. Una vez ocurr ido el siniestro y ante la importante pérdida de tiempo en la búsqueda de form as adecuadas para realizar las inversiones necesarias para evitar la destrucción total de las edificaciones, LIBERTY SEGUROS S.A., aún sin recibi r formalmente la reclamación en los términos del artículo 1077 del C ódigo de Comercio, para
realizar las inversiones necesarias para evitar la destrucción total de las edificaciones, LIBERTY SEGUROS S.A., aún sin recibi r formalmente la reclamación en los términos del artículo 1077 del C ódigo de Comercio, para evitar la extensión y propagación del daño y asegur ar el salvamento de las cosas aseguradas, con cargo al monto de la indemniz ación a que tenían derecho los asegurados y beneficiarios en los térmi nos de ley realizó tal desembolso, que reconoce la demandada.”
3.1.8. Frente al hecho octavo: “No es cierto. Presenta la parte demandante una posición equivocada tratando de atribuir responsabi lidad a mi representada pero que desemboca en su propia confesión de no ser la asegurada y beneficiaría de la indemnización. En este punto ade más presenta un concepto parcializado y errado del cual nos apartamos por ca recer de fundamentos validos en la Ley y el contrato.” Reafirma que la parte actora no tiene la calidad de asegurada ni beneficiaría, así mismo afirma que, no es cierto qu e los pagos validamente realizados por la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. a los beneficiarios de la indemnización constituyan una maniobra para i mpedir el cumplimiento de lo establecido en la ley 675 de 200 1, pues la actora se contradice cuando reconoce que para cobrar en nombr e de los acreedores de la indemnización recibió poderes da cada uno de ellos. Afirma que “si bien es cierto la ley 675 de 2001 le impuso una afectación a la indemnización, consistente en ordenar que la misma sea destinada a la reconstrucción, cuando ella es posible, si el daño a la unidad no supera el
Afirma que “si bien es cierto la ley 675 de 2001 le impuso una afectación a la indemnización, consistente en ordenar que la misma sea destinada a la reconstrucción, cuando ella es posible, si el daño a la unidad no supera el 75% o cuando la asamblea, pese a que eventualmente sea superior, decide hacerlo, también es completamente claro que esa lim itación legal para la inversión de la suma recibida a título de resarcimi ento, pesa naturalmente sobre quien tiene el derecho de reclamar y recibir el pago, es decir sobre quien lo recibe legítimamente, no sobre el asegurad or que debe estar a lo ordenado en la ley o en la convención.” Manifiesta que es evidente que en este caso concret o, en el que el acreedor de la indemnización es el propietario de los bienes privados, la aseguradora no puede, desconocer la legitimidad que ellos tienen para recibir su pago, pues para la compañía es imposible imponer condiciones diferentes a las contractuales para cumplir su obligación indemn izatoria y adicionalmente carece de facultades que le permitan vigilar la manera en que los beneficiarios del pago deben invertir la indemn ización o, en general, si ellos acatan o no la citada ley, pues de infringirla su c ompromiso será el de responder ante los demás copropietarios.
3.1.9. Frente al hecho noveno. “ No es un hecho. Se trata de una serie de apreciaciones subjetivas insostenibles de la parte actora totalmente carentes de8 fundamento, mediante las cuales, partiendo de premi sas equivocadas, pretende responsabilizar a mi poderdante de situaciones que legal o convencionalmente le son ajenas. En ningún caso puede siquiera insinuars e que LIBERTY
fundamento, mediante las cuales, partiendo de premi sas equivocadas, pretende responsabilizar a mi poderdante de situaciones que legal o convencionalmente le son ajenas. En ningún caso puede siquiera insinuars e que LIBERTY SEGUROS S.A. ha actuado en forma ilegal en la ejecu ción de las obligaciones contractuales derivadas de la póliza 2835 que se ri ge bajo las condiciones Total Home. Si la Asociación de Copropietarios Conjunto Residen cial Farallones afirma que ha sufrido perjuicios por el incumplimiento de los beneficiarios de la indemnización de las obligaciones establecidas en l a ley 675 de 2001, es frente a ellos que debe proceder a realizar las reclamacio nes a que hubiere lugar, por los supuestos daños que pudiesen ocasionarle, y no frente a mi procurada, quien ha cumplido a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de seguros al cancelar el valor de la indemnización a cada uno de los asegurados.”
3.2 RESPECTO DE LAS PRETENSIONES.
(Folio 10, cuaderno # 3, Contestación de la Demanda ).
Las pretensiones de la demanda carecen de fundament o legal y fáctico y por ende deben ser negadas íntegramente, por cuanto no existe la r esponsabilidad u obligación que pretende endilgársele a la parte demandada, ya que, conforme a la Ley Mercantil y a las cláusulas del contrato, la demandada Liberty Seguro s S.A. de acuerdo a lo convenido por las partes, no tiene obligación alguna con la deman dante, pues carece la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Farallones de legitimación para solicitar el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro , en el cual expresamente figuran
las partes, no tiene obligación alguna con la deman dante, pues carece la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Farallones de legitimación para solicitar el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro , en el cual expresamente figuran como asegurados y beneficiarios, cada uno de los pr opietarios de los apartamentos o unidades privadas que conforman la copropiedad. Consecuentemente, resulta ilógica la pretensión del actor de hacer efectivo el pago de la indemnización por cuanto carece de poder que la fac ulte para realizar el reclamo en nombre de los beneficiarios del seguro que, como se ha indicado, son los propietarios de los apartamentos o unidades privadas, beneficiarios que han aceptado el pago ofrecido por la compañía como indemnización por la ocurrencia de l siniestro que destruyó parcialmente sus bienes. Consecuentemente, resultan infundadas las pretensio nes de la actora, máxime que la convocada ha cumplido cabalmente con las obligacion es derivadas del contrato de seguro para con los asegurados y beneficiarios del mismo, pagándoles a quienes reclamaron la indemnización e incluso ofreciendo me diante sendos procesos de pago por consignación la cancelación del resarcimiento a var ios de ellos que no se presentaron a reclamar. Por tanto, solicita, además de negar las pretensiones del actor, imponérsele la correspondiente condena en costas y agencias en der echo.
3.3 EXCEPCIONES DE MERITO
(Folios 010 a 030, cuaderno # 3, Contestación de la Demanda )
Con la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con lo s fundamentos de derecho que ahí
(Folios 010 a 030, cuaderno # 3, Contestación de la Demanda )
Con la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con lo s fundamentos de derecho que ahí mismo se esgrimieron, así:9 3.3.1 EL ACTOR CARECE DE DERECHO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN. Se fundamenta en el contenido del artículo 1077 del Código de Comercio, la copropiedad no ha acreditado el derecho a la indemnización, debido a que el asegurado y benefici ario en la póliza de seguro MUC 2385, condiciones Total Home, son los propietar ios de cada una de las unidades privadas o apartamentos. La obligación contractual del asegurador de indemni zar, no sufrió ninguna modificación por la ley 675 de 2001, por tanto, aún después de la promulgación de la ley, la Copropiedad Conjunto Residencial Fara llones continua careciendo de las calidades que la legitimen para e fectuar la demanda. Si bien es cierto que la ley 675 de 2001 le impuso una afectación a la indemnización, consistente en ordenar que la misma debe ser destinada a la reconstrucción, cuando ella es posible, esa limitac ión legal para la inversión de la suma recibida a título de resarcimiento, pesa sobre quien tiene el derecho de reclamar y recibir el pago, no sobre el asegurad or, es decir que el beneficiario de la misma es quien tiene restringida la forma de utilizar la indemnización. En este caso concreto, en el que el acreedor de la indemnización es cada uno de los propietarios de los bienes privados, la aseg uradora no puede, atribuirse
beneficiario de la misma es quien tiene restringida la forma de utilizar la indemnización. En este caso concreto, en el que el acreedor de la indemnización es cada uno de los propietarios de los bienes privados, la aseg uradora no puede, atribuirse funciones extrañas y, desconocer la legitimidad que los asegurados y beneficiarios tienen para recibir su pago, pues par a la compañía es imposible imponer condiciones diferentes a las contractuales para c
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