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CCO CALI - Laudo Beatriz Eugenia Rayo de Peña Vs Carbotp S.A. En Liquidación

Cámara de Comercio de Cali

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Título
CCO CALI - Laudo Beatriz Eugenia Rayo de Peña Vs Carbotp S.A. En Liquidación
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Cámara de Comercio de Cali - Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal de Arbitramento BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA vs CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION Laudo Arbitral Tribunal de Arbitramento

BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA

- Vs. CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION.

LAUDO ARBITRALCámara de Comercio de Cali - Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, Tribunal de Arbitramento BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA vs CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION Laudo Arbitral - Tribunal de Arbitramento |

BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA

Vs. CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION.

LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, 28 de febrero de 2017 Agotado el cumplimiento de las etapas procesales previstas en las normas que regulan el Arbitramento, mediante el presente Laudo Arbitral se desatan las controversias planteadas en la demanda arbitral presentada por BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA contra la sociedad CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION, sometida a su decisión en Derecho. Capitulo Primero Antecedentes

1. SOLICITUD DE CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.

El nueve (09) de junio de 2016 la señora BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA por intermedio de apoderado especial, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de

El nueve (09) de junio de 2016 la señora BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA por intermedio de apoderado especial, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, demanda arbitral con el fin de integrar Tribunal de Arbitramento conformado por un (01) árbitro, para decidir en derecho las diferencias surgidas entre BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA y la sociedad CARBOTP S.A. (sic); con el fin de declarar el incumplimiento por parte de la convocada CARBOTP S.A. (sic), del contrato de construcción de Obra civil para el diseño y construcción de una casa de un piso, según el sistema Steel Framing, y como consecuencia del incumplimiento, declarar la terminación del contrato con la devolución del dinero del anticipo y pago de la cláusula penal a favor de BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA.

2. LAS PARTES, REPRESENTACION, APODERADOS JUDICIALES: Demandante: BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA, es persona natural, identificada con la cédula de ciudadanía No.51.665.220, quien goza de plena capacidad para ser parte y comparecer como tal al mismo, con facultad de disposición sobre sus derechos (artículos 1.502 y 1.503 del Código Civil, artículos 53 y 54 del Código General del Proceso), dentro de las previsiones de los artículos 15 y 16 del Código Civil Colombiano.

Apoderado Judicial de la Demandante: Dr. JAVIER MILLAN MOSQUERA, identificado con la

Civil, artículos 53 y 54 del Código General del Proceso), dentro de las previsiones de los artículos 15 y 16 del Código Civil Colombiano. Apoderado Judicial de la Demandante: Dr. JAVIER MILLAN MOSQUERA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.651.345 de Cali, abogado con Tarjeta Profesional No. 100.851 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería conforme al poder conferido.

Demandada: La sociedad CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION, persona jurídica cuya existencia y representación legal se acreditó con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, identificada con Nit. No.900159171-1, en el cual aparece como su representante legal el señor CARLOS ALBERTO BOTINA PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.683.077, todo lo cual obra en el expediente, sociedad que goza de plena capacidad para ser parte yCámara de Comercio de Cali.- Centro de Conciliación, Arbitraje: y Amigable Composición.

Tribunal de Arbitramento BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA vs CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION Laudo Arbitral comparecer como tal:al'mismo; con facultad de disposición sobre sus derechos (artíciilos 1.502 y 1.503 del Código Civil, artículos 53 y 54 del'Código General'del POSER): dentro de las previsiones

de los artículos 15 y 16 del Código Civil Colombiano. Becsiorado.Judicial. de la Demandada: Dr. ANDRES VELASQUEZ MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.433.087 de Cali, abogado con Tarjeta Profesional No. 106.831 del Consejo Superior de la Judicatura, y posteriormente, la Dra. SAMARA CERON PRIETO, identificadacon la cédula de ciudadanía No.1.144.160.607, abogada con Tarjeta Profesional No. 273.245 del Consejo Superior de la Judicatura, a quienes seles reconoció la debida personería conforme al poder conferido.

3. EL PACTO ARBITRAL.

La demanda arbitral se instauró con fundamento en el Contrato de Construcción de Obra Civil de fecha 19 de abril de 2016, celebrado entre la señora BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA y la sociedad CARBOTP -S.A., en cuya cláusula DECIMA CUARTA se encuentra contemplada la CLAUSULA COMPROMISORIA que establece lo siguiente: Ambas partes acuerdan que todas las diferencias que ocurran entre ellas con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, liquidación o terminación de este contrato, y que no hayan sido resueltas entre ellas. mismas, serán resueltas en primera instancia de manera directa y si de este acercamiento no resultare mutuo acuerdo será un Tribunal de Arbitramento domiciliado en Cali (Valle). y conformado por un (1) árbitro nombrado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, el cual funcionará en las instalaciones de dicho Centro. El árbitro designado será un abogado inscrito, fallará en

Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, el cual funcionará en las instalaciones de dicho Centro. El árbitro designado será un abogado inscrito, fallará en derecho: y se regirá y someterá a las leyes colombianas, quien dirimirá el conflicto. Las notificaciones del Tribunal serán enviadas a los Representantes Legales de las entidades contratantes en las siguientes direcciones comerciales:”

4. NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO.

Tras la presentación de la demanda arbitral por parte del apoderado de la sefiora BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, procedió a invitar a las partes mediante comunicaciones de fecha trece (13) de junio de 2016, a una reunión para la designación del árbitro que habría de fallar la controversia. En reunión que asistieron tanto la parte convocante como la parte convocada y que tuvo lugar el día dieciséis (16) de junio de 2016, en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali,.se efectuó el sorteo.entre.los.árbitros que integran la lista del Centro en materia comercial, correspondiendo como principal a la Dra. MARIA FERNANDA SILVA : MEDINA, quien aceptó su designación dentro del ‘tétmino legal, e igualmente presentó su declaración de independencia y cumplió con el deber de información.

5. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL. REGIMEN APLICABLE.

El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali

declaración de independencia y cumplió con el deber de información.

5. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL. REGIMEN APLICABLE.

El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali citó a las partes y al árbitro designado para que se instalarael Tribunal.Cámara de Comercio de Cali - Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. BGA de Arbitramento BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PENA vs CARBOTP S.A. EN UQUIDACION : Laudo Arbitral En adalnei llevada a cabo el once (11) de julio de 2016 la suscrita árbitro mediante auto No. 01 1, declaró" instalado el Tribunal, asumió la competencia en forma provisional, fijó como lugar de funcionamiento del Tribunal y de la' Secretaría del mismo las dependencias del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, señaló como término máximo del proceso seis (06) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, designó como secretaria~a la doctora MARÍA DEL PILAR SALAZAR SÁNCHEZ, reconoció personería al apoderado especial de la parte demandante y determinó el régimen aplicable al trámite arbitral, rigiéndose en principio por las normas establecidas en la Ley 1563, del 12 de julio de 2008, y en lo

no previsto en ella, por las normas del Código General del Proceso,

6. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA.

Estudiada la demanda arbitral, ésta fue inadmitida mediante auto No. 2 de fecha 11 de julio de 2016 y subsanada por el apoderado de la parte demandante el día 18 de julio de 2016, dentro del término. legal...Encontrándose cumplidos los presupuestos, requisitos: y formalidades, el Tribunal mediante auto -No. 03 del veintiséis (26) de julio de 2016 admitió la demanda arbitral instaurada y ordenó que por secretaría se notificara personalmente a la parte demandada, El veintiséis .(26) -de julio: de 2016,2la secretaria del Tribunal. notificó personalmente al representante legal de la sociedad demandada del auto admisorio de la demanda y se le confirió el traslado de rigor a la parte demandada.

7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El veinticuatro (24) de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandada dentro del término legal presentó escrito donde manifestó contestar la demanda, adjuntó pruebas documentales y el poder conferido a su favor por el representante legal de la sociedad demandada. La parte demandada no presentó escrito de demanda de reconvención, ni excepciones de mérito ni objeción al Juramento Estimatorio. El Tribunal de arbitramento mediante. auto No.04 del veintiséis (26) de agosto de 2018,3 reconoció personería al apoderado de la parte demandada, la requirió para dar cumplimiento al inciso final del artículo .97 del. Código General del. Proceso y ordenó que. una vez vencido el término. del requerimiento concedido,.por. secretaría.se corriera traslado a la demandante del escrito de

artículo .97 del. Código General del. Proceso y ordenó que. una vez vencido el término. del requerimiento concedido,.por. secretaría.se corriera traslado a la demandante del escrito de contestación de demanda. El. treinta. (30) .de agosto, de .2016,:.el apoderado. de la .parte demandada presentó escrito manifestando que concretaba la:estimación juramentada en complemento a su contestación. Ei siete (07) de septiembre de 2016 se corrió traslado a la parte demandante, de la contestación de la demanda y su complementación, presentada el veinticuatro (24) y treinta (30) de agosto de 2016, respectivamente. CS; Cámara de Comercio de Cali - Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, Tribunal de Arbitramento BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA vs CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION Laudo Arbitral La parte demandante no se pronunció frente a la contestación de la demanda ni a la complementación. :

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

El diecinueve (19) de septiembre de 2016 se intentó celebrar el acuerdo conciliatorio, el cual se declaró fracasado en razón a que las partes no aceptaron las propuestas mutuas, ni la formulada por la suscrita Árbitro, lo cual consta en el acta No.04 4

9. GASTOS Y HONORARIOS DEL TRIBUNAL.

Los gastos del Tribunal, los gastos administrativos del Centro y los honorarios de la suscrita Árbitro y de la secretaria, fijados en la audiencia llevada a cabo el diecinueve (19) de septiembre de 2016, fueron atendidos oportunamente por ambas partes, demandante y demandada.

y de la secretaria, fijados en la audiencia llevada a cabo el diecinueve (19) de septiembre de 2016, fueron atendidos oportunamente por ambas partes, demandante y demandada.

10. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.

La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el catorce (14) de octubre de 2016, el Tribunal de Arbitramento mediante auto No.09,5 resolvió declarar ser.competente para conocer,. tramitar y decidir en derecho a través del proceso arbitral, las controversias o diferencias planteadas en la demanda; mediante auto No.10,° decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, las pruebas solicitadas por la parte demandada y decretó pruebas de oficio.

11. TÉRMINO DEL PROCESO ARBITRAL.

En vista que en la cláusula compromisoria se guardó silencio respecto a la duración del proceso arbitral, se fijó como término seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012. El proceso arbitral estuvo suspendido desde el 07 de diciembre de 2016 al 09 de enero de 2017, ambas fechas inclusive (34 días), por solicitud conjunta de ambas partes. En razón a que la primera. audiencia de trámite se agotó, el catorce (14) de octubre de 2016 y teniendo en cuenta la suspensión del proceso, el término del mismo. finalizaría el dieciocho (18) de mayo de 2017. : Capítulo Segundo

SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA.

1. PRETENSIONES DE LA:DEMANDA.

mayo de 2017. : Capítulo Segundo

SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA.

1. PRETENSIONES DE LA:DEMANDA.

En el escrito de demanda arbitral se: formularon pretensiones declarativas y de condena que textualmente son las siguientes: “4. Que se declare que la ‘sociedad CARBOTP S.A., en calidad de. contratista" incumplió el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA CIVIL suscrito con la señora BEATRIZ EUGENÍA 4 Cuaderno Actas No.3 Folios 49 a 52. 5 Cuaderno Actas No.3 Folios 52 a 63, $ Cuaderno Actas No.3 Folios 64 a 67,Cámara de Comercio de CaliCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal de Arbitramento BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA vs CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION Laudo Arbitral RAYO DE PEÑA, en calidad de contratante, para el diseño y construcción de una casa de un piso, paredes con estructura metálica, recubiértas por placas, según el sistema Steel Framing.

2. Que cómo consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto por el'artículo 1546 del Código Civil Colombiano; se declare la: terminación por incumplimiento del referido contrato de construcción de obra civil y se ordene a la convocada que devuelva a la señora BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA la suma de catorce millones ciento veintiún mil pesos ($ 14. 121.000)

que recibió a título de anticipo de la obra.

3. Que a ralz del incumplimiento contractual que origina la terminación del contrato de construcción de obra civil al cual me vengo refiriendo, se condene a la sociedad CARBOTP S.A. al pago, a favor de mi poderdante, de la clausula penal establecida en-el la clausula decimo primera-Parágrafo Segundo, que dice:- Las partes acuerdan como cláusula penal una sanción equivalente al cinco por ciento (5 % ) del valor total del Contrato, en.caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el CONTRATISTA renuncia al requerimiento y manifiesta que es un obligación clara expresa y actualmente exigible, y que sus efectos prestan mérito ejecutivo.

4. Que de igual manera, y como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la sociedad CARBOTP S.A., efectuar el pago de todas y cada una de las condenas aquí solicitadas y de las que llegaren a decretarse, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga. $5. Que se condene al pago de los correspondientes intereses moratorios a-la tasa máxima autorizada por la ley en caso de mora en el pago del cumplimiento del laudo correspondiente.

6. Que se condene a la sociedad CARBOTP S.A., al reconocimiento y pago de la correspondiente actualización sobre las Sumas decretadas como condena y que resulten probadas durante el trámite arbitral.

7. Que se condene a la sociedad CARBOTP S.A., al pago de las costas del trámite arbitral, incluidas las agencias en derecho correspondientes. ”

2.. HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA

trámite arbitral.

7. Que se condene a la sociedad CARBOTP S.A., al pago de las costas del trámite arbitral, incluidas las agencias en derecho correspondientes. ” 2.. HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA Los hechos que inspiran las pretensiones de la demanda, según la asserpeión hecha por la demandante son los siguieñtes: o : “ PRIMERO: En el mes de octubre de 2015, por medio de la página web mi poderdante BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PENA, quien reside en los Angeles-California (USA) contacto .al ingeniero CARLOS ALBERTO BOTINA. PATIÑO quien es el gerente de la sociedad CARBOPT S.A.,.con el objetivo de construir en Cali-Colombia una casa estilo cabaña en el corregimiento de Pance (1kilometro antes del pueblo) en un lote de aproximadamente 200 M2.

SEGUNDO: Mediante correo electrónico de fecha 29 de -octubre de 2015, el Ingeniero CARLOS ALBERTO BOTINA PATIÑO Gerente de la sociedad CARBOPT S.A., le mostró a mi mandante el sistema 'de STEELFRAME con ef que la sociedad “CARBOPT S.A. construía, indicandoque ese sistema de construcción es práctico y liviano por lo que en cuestión de 4 meses se .realizaría y como mi poderdante tiene conocimiento de esteCámara de Comercio de Cali - Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.

Tribunal de Arbitramento BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA vs CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION Laudo Arbitral sistema pues es parecido al que se utiliza en Estados Unidos, le agrado el proyecto y

Tribunal de Arbitramento BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA vs CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION Laudo Arbitral sistema pues es parecido al que se utiliza en Estados Unidos, le agrado el proyecto y acordaron.que en enero del 2016.iniciarían la obra, siempre. y cuando se contara con todas las licencias diligenciadas..

TERCERO: Mediante correo electrónico de fecha 6 de enero de 2016, mi poderdante le comunico al Gerente de la sociedad CARBOPT S.A que solo .en marzo podría Viajar a Colombia para empezar la obra, a lo que él contesto que cuando lo considere pertinente ellos podrían iniciar el tema de licencias y permisos, que son un poco demorados y deben iniciarse con 90 días antes de iniciar la construcción.

CUARTO: Mediante correo electrónico de fecha 7 de enero de 2016, mi poderdante le comunico al Gerente de la sociedad CARBOPT S.A., que un primo de ella llamado Enrique, le tenía una información sobre los trámites de la licencia y fue así que el Ingeniero recibió por correo el concepto de localización y norma urbanística expedido por el subdirector del POT y servicios púbicos, en el cual se lee que el predio se encuentra ubicado en el Mapa No. 16” Suelos de Protección Forestal” del POT, por.dentro del área de bosques y guaduales actuales. El numeral 1 del artículo 77 del POT, define que “ en.estas áreas se - restringe la urbanización y solo se podrán hacer desarrollos y/o actividades que no‘afecten la función ecológica del bosque y que cuenten con el aval de la autoridad ambiental competente” .

  • restringe la urbanización y solo se podrán hacer desarrollos y/o actividades que no‘afecten la función ecológica del bosque y que cuenten con el aval de la autoridad ambiental competente” .

QUINTO: Ante la respuesta de la Alcaldía, mi mandante BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA decidió venir a Colombia y apersonarse del proyecto. como. se lo hizo saber al Gerente de la sociedad CARBOPT S.A.,.por correo electrónico de fecha '17 de marzo de 2016 donde le comunica que llegaba a Cali el 5 de abril del presente año, SEXTO: El 6 de abril de 2016 mi mandante BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA se reunió con Gerente de la sociedad CARBOPT S.A., e iniciaron la negociación para un contrato de construcción de obra civil, para lo cual se le pregunto al convocado sobre las licencias, permisos para construir y sobre el concepto dado por la Alcaldía y el Gerente dijo: que esto se demoraria 8 meses y que podría iniciar la obra mientras se tramita las licencias, que le costaría $8.000.000 y que el gestionaria estas licencias por $2.000.000 y se acordó que se le pagaría $1.500.000. . SEPTIMO: El día 8 de abril de 2016 mi mandante BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA le pago al Ingeniero CARLOS ALBERTO BOTINA PATIÑO Gerente de la sociedad CARBOPT S.A., la suma de tres millones: dé pesos ($3:000.000) que el llamo “- primer anticipo para diseño y construcción de casa en pance área 110:m2”:.

OTAVO (sic): Mediante correo electrónico de fecha.10 de abril de 2016, el Ingeniero

anticipo para diseño y construcción de casa en pance área 110:m2”:. OTAVO (sic): Mediante correo electrónico de fecha.10 de abril de 2016, el Ingeniero CARLOS ALBERTO BOTINA PATIÑO Gerente de la sociedad CARBOPT S.A., le comunico a mi mandante que se había hecho una limpieza preliminar en el lote, que mañana subiría un trabajador para que continuara la labor de limpieza y reconocimiento del ‘ sector, igualmente le envió el contrato de construcción para que ella lo leyera y si estaba de acuerdo lo firmara:Cámara de Comercio de Cali - Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal de Arbitramento BEATRIZ. EUGENIA RAYO DE PEÑA vs CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION Laudo Arbitral.

NOVENO: El dia 19 de abril de 201 6, mi mandante BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA y el Ingeniero CARLOS ALBERTO BOTINA PATIÑO Gerente de la sociedad CARBOPT S.A., firmaron el contrato de construcción de obra civil por valor de ciento cuatro millones quinientos. mil. pesos ($104.500.000) de los cuales le han pagado la suma de catorce millones ciento veintiún mil pesos ($14.121.000). i DECIMO: El Ingeniero CARLOS ALBERTO BOTINA PATIÑO Gerente de la sociedad CARBOPT S.A., pese a estar enterado que en el lote se requerían permisos especiales para iniciar cualquier obra, no.lo tuvo en cuenta y como él lo admite en su correo narrado en el numeral anterior, procedió a efectuar limpieza en el lote motivo por el cual fue

CARBOPT S.A., pese a estar enterado que en el lote se requerían permisos especiales para iniciar cualquier obra, no.lo tuvo en cuenta y como él lo admite en su correo narrado en el numeral anterior, procedió a efectuar limpieza en el lote motivo por el cual fue requerido por la CVC, quien le solicito los permisos y al no tenerlos, dicha entidad ordenó suspender cualquier obra en lote donde se construiría la casa y consecuentemente . han iniciado una investigación que amerita una multa pues esta región es zona protegida que tiene restricciónes como era conocimiento de él mediante el concepto de localización y normas de la Alcaldía, razón por la cual no se pudo iniciar la obra por causa exclusiva del convocado quien actuo solo con el afán de recibir dinero; incumpliendo con lo estipulado en el contrato: DECIMO PRIMERO: Finalmente mi mandante BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA al ver que la.obra no:se podía iniciar debido a la falta de autorización legal y teniendo en cuenta que todos estos problemas se hubieran podido evitar si el convocado hubiera actuado con diligencia y profesionalismo, decidió hablar con el Ingeniero CARLOS ALBERTO BOTINA PATIÑO Gerente de la sociedad CARBOPT S.A., y dar por terminado el contrato de construcción pues el objeto contractual no se podía realizar.

DECIMO SEGUNDO: Con. el ánimo de conciliar con el Ingeniero. CARLOS ALBERTO BOTINA PATIÑO Gerente de la sociedad CARBOPT S.A., mi mandante solicito la devolución del dinero que le había entregado, suma que a la fecha asciende a catorce

BOTINA PATIÑO Gerente de la sociedad CARBOPT S.A., mi mandante solicito la devolución del dinero que le había entregado, suma que a la fecha asciende a catorce millones ciento veintiún mil pesos ($14.121.000), pero él manifiesta que solo devolvería $6.000.000 en un plazo de 30 días, ya que la limpieza dl lote valía $ 1.200.000 y los planos .$5.000.000 cuando en un principio dijo que los planos costaban $3.000.000.

DECIMO TERCERO: El día 23 de mayo de 2016 mi poderdante fue convocada a una audiencia de conciliación celebrada ante el Centro: de Conciliación. Fundafas, la cual expidió la constancia de no acuerdo.

DECIMO “CUARTO: En la «cláusula -Primera, parágrafo primero del contrato-EL CONTRATISTA. MANIFIESTA: “que está plenamente calificado, licenciado, «equipado, organizado: y que tiene la experiencia necesaria para desarrollar el presente. contrato. igualmente declara: que. conoce las” condiciones: del contrato,. las’ especificaciones generales; particulares. y técnicas,-el sitio de las obras, las fuentes y calidad de todos los materiales y la disponibilidad .y transporte de los insumos, equipos mayores y menores requeridos, disposición, manejo y almacenamiento de materiales y equipos, las condiciones de trabajo de la zona y los medios de transporte, que conoce las exigencias de seguridad industrial y disponibilidad de mano de obra y manejo “de personal, las

condiciones y vías de acceso, la disponibilidad de los ‘servicios públicos combustibles y agua, las condiciones meteorológicas, el régimen de las aguas superficiales, por lo cual,Camara-de Comercio de Cali - Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.: Tribunal de Arbitramento. BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA vs CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION Laudo Arbitral declara que los: ha incluido en. el estudio del precio de este contráto y por lo tanto, no tendrá derecho. a reclamación alguna, ni reajuste de precios. por ninguna de los. factores enunciados”. . (negrilla fuera. de texto). No obstante lo anterior, se puede evidenciar que la convocada incumplió con esta cláusula pues si hubiera conocido el sitio de la obra las condiciones de trabajo de la zona, no habría iniciado limpieza def lote'sin antes haber obtenido los permisos de ley.

DECIMO QUINTO: El pacto arbitral fue consignado en la cláusula decima cuarta. del contrato civil de obra, bajo el siguiente texto: “ COMPROMISORIA: Ambas partes acuerdan que todas las diferencias que ocurran entre ellas con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, liquidación o terminación de este contrato, y que no hayan sido resueltas entre ellas mismas, serán resueltas en primera instancia de manera directa y si de este acercamiento no resultare mutuo acuerdo será por un Tribunal de Arbitramento domiciliado en. Cali (Valle) y conformado por un (1) árbitro nombrado por el Centro de

Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, el cual funcionará en las instalaciones de dicho Centro. El árbitro designado será un abogado inscrito, fallará en derecho y se regirá y someterá a las leyes colombianas, quien dirimirá el conflicto. Las notificaciones del Tribunal serán enviadas a los Representantes Legales de las entidades contratantes en las siguientes direcciones comerciales | . gos DECIMO.SEXTO: la señora BEATRIZ. EUGENIA RAYO DE PEÑA, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para convocar este Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias surgidas con ocasión al incumplimiento contractual presentado por la sociedad CARBOTP S.A.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Tal como se expresó anteriormente, el apoderado especial de la parte demandada contestó la demanda el veinticuatro (24) de agosto de 2016, dentro del término legal, y la complementó el treinta (30) de agosto de 2016, sin presentar excepciones de mérito, ni objeción al Juramento Estimatorio, ni escrito de demanda de reconvención.

4. — PRUEBAS SOLICITADAS Y DECRETADAS.

Mediante auto. No.10 de catorce. (14)de octubre de 2016, éste Tribunal decretó como pruebas documentales las aportadas con el escrito de la demanda y.las aportadas con el escrito de contestación de la demanda, decretó la prueba. testimonial solicitada por la parte demandante y decretó de oficio el interrogatorio para ambas partes; las pruebas fueron practicadas de la siguiente manera: 44 El dos (02) de noviembre de 2016 se recepcionó el interrogatorio de parte a la demandante

decretó de oficio el interrogatorio para ambas partes; las pruebas fueron practicadas de la siguiente manera: 44 El dos (02) de noviembre de 2016 se recepcionó el interrogatorio de parte a la demandante BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA, decretado como prueba de oficio. 4.2 El dos (02) de noviembre de 2016 se recepcionó el interrogatorio de parte a CARLOS ALBERTO BOTINA PATIÑO en calidad de representante legal de la demandada CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION, decretado como prueba de oficio.Cámara de Comercio de Cali - Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal de Arbitramento BEATRIZ EUGENIA RAYO DE PEÑA vs CARBOTP S.A. EN LIQUIDACION Laudo Arbitral “8 4.3. El dos (02) de noviembre de 2016 se recepcionó el testimonio de ENRIQUE BIANCHA VILLARREAL, decretado a instancia de la parte demandante. 4.4, El dos (02):de ‘noviembre de’ 2016 se. recepcionó ‘el «testimonio de MARIA EUGENIA VILLARREAL DE HERRADA, decretado a instancia de la parte demandante. El desarrollo de las pruebas Interrogatorio de Parte y Testimonial, consta en el-Acta No.06, del dos (02) de noviembre de 2016.7 Respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, el Tribunal se negó a decretaría por cuanto la consideró innecesaria en virtud de las otras pruebas que se decretaron y que existen en el proceso, de-conformidad.con lo establecido en: el último inciso del artículo 236 del Código General del Proceso.

negó a decretaría por cuanto la consideró innecesaria en virtud de las otras pruebas que se decretaron y que existen en el proceso, de-conformidad.con lo establecido en: el último inciso del artículo 236 del Código General del Proceso. De: otro lado, el artículo 237 del Código General. del Proceso determina que. quien pida la inspección judicial expresará con claridad y precisión los hechos que pretende «probar, lo cual no fue indicado por la parte demandante al momento de soticitar la-prueba. Sobre la solicitud efectuada por el apoderado del demandado en el escrito de contestación de la demanda: “ Solicito se consulte con.la Sociedad Colombiana de arquitectos sobre el costo de realizar los diseños arquitectónicos de una casa como la contratada por la Sra. Beatriz Eugenia Rayo de Peña a Carbotp S.A. según la normatividad prevista para esta labor: ...” Este Tribunal negó la anterior solicitud de consulta a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, por cuanto dicha prueba la debió haber evacuado la parte demandada directamente o por medio de derecho de petición, como lo establece el artículo 173 del Código General del proceso. El auto No.10 del catorce (14) de

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